🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - Gaceta Judicial CXCIII 2432 (1998) Primer Semestre

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXCIII 2432 (1998) Primer Semestre
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1998

f· ) Ir-! 1 1 ffi.IEJP>1UIBILITCA ][))JE COILOMIBITA <C ([)) IR?. 1r lE § 1IJ liD IR?. lE M A lD lE Jr 1IJ § 1r TI <C TI A

G AClE 1r A JJ1UJIJ1II CIIAIL ' "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida 1 a., TÍtulo I, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL ' ~..v;r~;:\ r;-;; C\~:,- , (\_/,/ ~~

.:~.:::..- \_ '.;:-, \ §AILA [)JJE CA§ACJION IP'IEN Al!,P C2::!~::;-;;l\ 'v :.

IP'RITMEJR SEMESTRE 'll'OMO CXCJIIIII - NIÍ!lmero 2.:1\32

Bogotá, D. E., Colombia - Año de 1988) JP&IEIP1UIBILll<CA JDllE <COILOMIRllA CGACCIE1LA JJ lU JI]) ll CC ll A IL OlRGANO lDlE lLA COJRTIE Sll.JJPJREMA ][)JE JllJS'fllCllA IPliUMIElR §lEMJE§l'RlE ' ,, ¡ 1 ~ ,,f'/ ,, '~'>' (_ .. ,~~-" ::~. ;-: / -= :.-:

SAlLA DJE CASACliON JP>JENAJL

IPliUMIElR §lEMJE§l'RlE ' ,, ¡ 1 ~ ,,f'/ ,, '~'>' (_ .. ,~~-" ::~. ;-: /

-= :.-: SAlLA DJE CASACliON JP>JENAJL BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1988MAGllSTlRADOS QUE llNTIEGlRAN !LA COJRTIE SUIPJRIEMA DIE

JUSTllCllA DE !LA lREIPUIBUCA DIE COILOMIBKA Y

DllGNA'll 'AlRllOS Dll•: !LA MllSMA 1988

SALA PLENA

Doctores )OSI•: ALEJANDRO BONIVIWI'O FJ<:RNANIWZ,

Presidente. RODOU'O MANTILLA )ACOME, Vicepresidente. Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Ortiz Monsalve, Secretarios.

SALA CIVIL

Doctores ALBERTO OSI'INA BOTI•:ROPresidente.

MAGISTRADOS:

Alfredo Beltrán Sierra, Alvaro Ortiz Monsalve, Sccret;nios. Doctores José Alejandro Bonivento Fernándcz. !Eduardo García Sarmiento. Pedro lLafont Pianetta. Héctor Marín -Naranjo. Alberto Ospina Botero. lRafael lRomero Sierra.

SALA CONS'I'I'I'UCIONAL

Doctores HERNANDO COMEZ O'I'ALORA, Presidente.

MAGISTRADOS:

Luz Emilia J.iménez de Molina, Miguel A. lRoa Castelblanco, Hernán Olano Corre;¡, Secretarios. Doctores Jairo E. Duque Pérez.

MAGISTRADOS:

Luz Emilia J.iménez de Molina, Miguel A. lRoa Castelblanco, Hernán Olano Corre;¡, Secretarios. Doctores Jairo E. Duque Pérez. Hlernando Gómez Otálora Fabio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffcnstein.

SALA LABORAL

Doctores JACOBO PEREZ ESCOBAR, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria.MAGISTRADOS: Doctores lHiemán Guillermo Aldana Duque. Rafael ./Baquero lHierrera. Manuel Enrique Daza Alvarez. forge Hván Palacio Palacio. facobo Pérez Escobar. Ramón Zúñiga Valverde.

SALA PENAL

Doctores GUILLERMO DUQUE RUIZ, Presidente.

MAGISTRADOS:

l.uis Guillermo Salazar Otero, Gustavo Morales Marín, Secretarios. Doctores forge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz. Guillermo Duque lRuiz. faime Giraldo Angel. Didimo Páez V elandia. Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla fácome. l.isandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas. forge Enrique Valencia Martínez.

RELATORES

Doctores Carmen Rosa Aveiia de Cortés-Sala Civil. Miguel Antonio Roa Castelblanco -Sala Constitucional Esperanza Hnés Márquez Ortiz - Sala Laboral. lHiilda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.GACIETA JUDKCKAL Offi.GANO lDJE !LA COJRTJE §UlPffi.lEMA lDJE JU§TITCITA

Esperanza Hnés Márquez Ortiz - Sala Laboral. lHiilda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.GACIETA JUDKCKAL Offi.GANO lDJE !LA COJRTJE §UlPffi.lEMA lDJE JU§TITCITA

DKRJEC'll'ORJES:

RELATORA SALA CIVIL

RELATORA SALA PENAL

RELATORA SALA LABORAL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL

DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES

DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ

DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO TOMO CLXXV - Bogotá - Colombia - Enero a Junio de 1988 - Número 2432 EXTORSION !La norma sustancial que consagra la infracción contempla la acción a constreñir, esto es, de obligar o compeler por cualquier medio al alcance del autor con el fin de obtener provecho ilícito, independientemente de que no se logre ese resultado final perseguido. Sentencia casación. 15 de enero de 1988. No casa el fallo del Tribunal Superior de Cali, por medio del cual condenó a Jorge Antonio Montoya Rivas y a IF'erney Murillo Charria, por el delito de extorsión. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: doctor Guillermo Dávila Muñoz.

Aprobada Acta número 080 (diciembre 1 O de 1987). Bogotá, enero quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho. VISTOS El Juzgado 2" de Instrucción Especializado, radicado en Cali, condenó a cada.

Bogotá, enero quince (15) de mil novecientos ochenta y ocho. VISTOS El Juzgado 2" de Instrucción Especializado, radicado en Cali, condenó a cada. uno de los procesados Jotge Antonio Montoya Rivas y Femey M millo Charria a la pena principal de treinta y dos (32) meses de prisión por el delito de extorsión del cual hicieron víctima a Luis Fernando Uribe Cock. Condenó también a Víctor Hugo Charum Murillo a dieciséis (16) meses de prisión, en calidad de cómplice de la misma infracción e impuso a los procesados mencionados las penas accesorias correspondientes y la obligación de indemnizar los perjuicios ocasionados con el reato. Determinaciones adoptadas en sentencia de 18 de julio de 1986. Recurrida en apelación dicha providenci<J, el Tribunal Superior de dicho Distrito en fallo de septiembre 30 de 1986, la confirmó con modificaciones en el sentido de aumentar a cuarenta y ocho (48) meses la pena de prisión que debían cumplir Montoya Rivas y Murillo Charria y de conceder a Charum Murillo el beneficio de la condena de ejecución condicional.6 GACETA JUDICIAL Número 2432 Procede la Sala a resolver el recurso de casación interpuesto contra esta última decisión. Jh:CII<>S: Según el denunciante Luis Fcmando Uribc Cock, los hechos que motivaron la vinculaciún c~l proceso de Jorge Antonio Montoya Ri\·;rs, Fcrncy Murillo Charria,

Víctor I lugo Charum Murillo y lt!lmorc Marín Jaramillo y la sentencia condenato­ ria que en la actualidad pesa en contra de los tres primeros, tuvieron su iniciación a mediados del afw de 1985 cuando el mayordomo de la finca "Los Indios" ubicada en :el municipio de Pradera (Valle), Balniorc IVLrrín Jaramillo ~·la esposa de éste, Orfa de Marín, lo enteraron de una serie de llamadas que se venían realizando a la hacienda y posteriormente de que Jorge Antonio Montoya Rivas, quien había sido contratado para que adciantara algunos trabajos en la misma propiedad rural perteneciente al denunciante y a su familia, había sido interceptado en la vía que conduce a Pradera por unos presuntos guerrilleros quienes exigían la suma de quinientos mil pesos. Puntualizó elmédieo Uribc Cock que posteriormente, concretamente el 12 de enero de 1986, Jorge Montoya Rivas lo llamú por radio teléfono y le comunicó que sujetos desconocidos habían estado en la finca y como éste le hubiera insinuado que fuera hasta su casa para suministrarle detalles, optó por mandar al día siguiente a Víctor Córdoba con el fin de que hiciera las averiguaciones del caso y fue así como el empleado Balmorc Marín le hizo entrega del escrito cxtorsivo que hace parte del folio 3 del cuaderno principal, escrito que según Marín provenía del M-19. Como el denunciante llribc Cock hubiera grab;rdo las con,·crsacioncs sostenidas con Balmorc y Montoya en las oportunidades que éstos estuvieron en su consultorio hablando sobre la situación que se habL1 presentado y desde el 1 3 de enero agentes del F-2

y Montoya en las oportunidades que éstos estuvieron en su consultorio hablando sobre la situación que se habL1 presentado y desde el 1 3 de enero agentes del F-2 venían trabajando en el caso, l.rs cuatro personas citadas fueron privadas de la libertad, hecho que permitió establecer que la empresa delictiva fue ideada por Montoya Rivas y Murillo Clrarria, quien contú con la colaboración de su primo Víctor Hugo Chanmr Murillo, para sacar en limpio el escrito contentivo de las exigencias de dinero y amenazas lanzadas contra el denunciante. A en 1.\CIÚN PR< x:r·:sAr. l. La investigación fue iniciada por el Juzgado 2" cspcciali!.ado de la. ciudad de Cali, despacho que luego de la pdctica de múltiples d il igcncias y conforme al procedimiento indicado en el artículo 1-+ de la Ley 2·' de 198-f, calificú el sumario con citación a <H~diencia pública para Jorge Antonio Montoya Rivas, Fcrney Murillo Charria y Vrdor llugo Charum !\!millo. ¡xrr;r que rl:spondieran ··por el hecho punible de e\torsión", los·dos primeros corno autores ':el tercero en calidad de cómplice. En la misma providencia se·sobrcscyó dcfiniti,·amcnte respecto de Balmo­ re Marín Jaramillo "por estar plenamente comprobado que él no ha participado ni como autor ni como cómplice en el presente ilícito de e\torsión".

2. Vencido el término probatorio dentro del cual se practicaron algunas diligen­ cias ordenadas, por auto de 26 de junio de 1986 se sciialó día y hora para la

como autor ni como cómplice en el presente ilícito de e\torsión".

2. Vencido el término probatorio dentro del cual se practicaron algunas diligen­ cias ordenadas, por auto de 26 de junio de 1986 se sciialó día y hora para la celebración de la audiencia pública, acto procesal realizado el día 1-+ de julio del mismo aiio.

3. Con fecha 18 del mismo mes y alío citados, el Juez del conocimiento dictó sentencia condenatoria imponiendo a los enjuiciados las sanciones a que se hizoNúmero 2432 GACETA JUDICIAL 7 referencia inicialmente, decisión contra la cual interpusieron recurso de apelación tanto el Fiscal de la causa como los apoderados de los procesados Montoya Rivas y

Charum Murillo.

4. El Tribunal Superior de Cali mediante la sentencia ya indicada, confirmó el fallo de primer grado, pero reformándolo en la forma ya mencionada.

La providencia· de segundo grado fue recurrida en casación por el procesado Fcrncy M millo Charria y por el defensor de Jorge Montoya Riv~1s, pero como Murillo Charria no hubiese presentado la demanda respectiva, se declaró desierto el recurso respecto ele este recurrente. LA DEMANDA DI< CASACIÓN El actor formula un solo cargo que sintetiza en los siguientes términos: "La violación de "la ley sustancial por interpretación errónea, pues mientras las pruebas demuestran fehacientemente que el tipo no fue violado con la conducta desarrollada por mi defendido, el Juzgador de segunda instancia lo da como demos­ trado, sencillamente porque se ha apegado a una adecuación típica que no correspon­ de al espíritu del legislador y que no puede ser entendida, nunca en la norma que cita como violada".

trado, sencillamente porque se ha apegado a una adecuación típica que no correspon­ de al espíritu del legislador y que no puede ser entendida, nunca en la norma que cita como violada". Explica el censor para sustentar el cargo, que el fallo reclamado en "Casación viola directamente, por interpretación errónea los artículos 1", 4" y 355 del Código Penal", por cuanto se desconoce el principio de legalidad que establece que "Nadie podrá ser condenado por un hecho que no esté expresamente previsto como punible por la ley penal vigente al tiempo en que se cometió ... ", y las pruebas recaudadas en el proceso indican que todo lo·que alcanzó a suceder en este caso no fue más que el pensamiento de varias personas de obtener provecho ilícito que no pasó jamás de la simple intención dañina de los encartados porque "nunca hubo. un resultado, ni jamás se dio un peligro real para la vida, bienes y libertad del ofendido", pero se dictó un fallo "en que se declara lo contrario". Hace énfasis el casacionista en la violación del artículo 3 55 del Código de las penas, "porque se dio por demostrado el hecho punible allí consagrado, sin tomar en cuenta su verbo rector y sin consideración al daño o peligro que tal tipo debe generar.

Las pruebas lo dicen ... : todo .lo que hubo en este caso fue una o varias amenazas contra el patrimonio y la libertad del doctor Uribe Cock, pero nunca se dio el constreí'Iimiento en tal sentido y mucho menos se obtuvo un resultado que perfeccio­ nase la descripción del tipo. El hecho punible, tal como lo contempla la ley, nunca se dio, así lo dicen las pruebas obrantes en el expediente, pero se llegó a la conclusión

constreí'Iimiento en tal sentido y mucho menos se obtuvo un resultado que perfeccio­ nase la descripción del tipo. El hecho punible, tal como lo contempla la ley, nunca se dio, así lo dicen las pruebas obrantes en el expediente, pero se llegó a la conclusión errónea de que sí se perfeccionó y se condenó por ello". Precisa su razonamiento en la siguiente forma: " ... no es ni siquiera el resultado el que se tiene que exigir para el perfecciona­ miento ele la extorsión. No. Se tiene que dar el constreí'Iimiento como tal, no como una simple amenaza. Una cosa es una amenaza y otra bien diferente el constreí'Ii­ miento. Si el constre1iimiento no se da, mal se podrá presentar el resultado daíiino.8 GACETA JUDICIAL Número 2432 Primero se tiene que dar el constreilimicnto y luego sí el dailo. El primero es presupuesto del segundo. En este caso, las pruebas así lo dicen, nunca se dio ese constrei1imiento. Jam;ís se llegó al resultado, mal podría haberse llegado si no se dio al verbo rector del tipo. Si no hubo constreiiimiento, no hubo delito. Se produjeron unas amenazas, pero éstas no están contempladas como delito en nuestro medio. No se produjo el constreiiimicnto. No hubo, nunca el delito de extorsión". Con fundamento en las premisas mcncion;~das y apoyado en fallo de esta Sala de 8 de abril de 1986 que el censor cita para demostrar que el artículo 3 55 del C. P. no es un tipo de mera conducta sino de resultado y por lo mismo, admite la tentativa, concluye solicitando que se case la sentencia debatida y en su lugar se dicte la que deba reemplazarla.

un tipo de mera conducta sino de resultado y por lo mismo, admite la tentativa, concluye solicitando que se case la sentencia debatida y en su lugar se dicte la que deba reemplazarla. CoNu·:PIU n1·:1. MINISTI·:RIO PtiBI.ICO El sei'ior Procurador Tercero Delegado en lo Penal, en paridad de criterios con los tllladores de primer y segundo grados, solicita no casar la sentencia recurrida, pues considera que el motivo de impugnación es incapaz de provocar sentencia ele absolución como lo pretende el censor, puesto que para que se perfeccione el delito de extorsión "Basta el constrcilimiento a hacer; tolerar y omitir alguna cosa, siempre que lleve ínsito algún contenido patrim~l ... No implica despojo patrimonial la perfección del delito. En este nos apartamos del criterio de la Corte pero no entramos _ a considerar pormenores sobre la polémica porque el motivo de ataque no está cifrado en la falta de aplicación del artículo 22 del C. P. que consagra la tentativa -sino en la errada-inteligencia de los elementos antijuridicidad y constreflimiento". Enfatiza d Ministerio Público que dichos elementos van de la mano porque ·nadie se siente constrciiido si ello no supone que su bien jurídico se vio amenazado y que "si se comprende que lo sustancial no estaba en que hubiese habido desprendi­ miento patrimonial, sino en que la libertad ele relación del sujeto' respecto de sus bienes estuvo.a:menazada, se entcnder<Í porqué la conducta no es inocua y sí en cambio antijurídica materialmente, y porque .sí existió resultado psicológico de constreiiimiento".

bienes estuvo.a:menazada, se entcnder<Í porqué la conducta no es inocua y sí en cambio antijurídica materialmente, y porque .sí existió resultado psicológico de constreiiimiento". CoNsm~<:HACIONFs 1w. 1.,, SALA El cargo se propone por violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea, toda vez que los actos cumplidos por los procesados no alcanzaron a configurar en forma alguna -según el actor-el constreiíimiento que exige el precepto respectivo (artículo 3 55 Código Penal) para estructurar la infracción. Lo anterior con aceptación de la realidad probatoria declarada como tal por el fallador. En tal forma, se le habría dado un alcance inadecuado a la norma, al compren­ der en la misma y entender configuraba la infracción, condúcta que no podía tener calificación, por lo cual se reclama el reconocimiento correspondiente para llegar a la absolución del procesado recurrente. Si bien el actor, reikrando su posición adoptada en el proceso al formular sus respectivas alegaciones, insiste en desconocer efecto alguno a los intimidatorios cumplidos por los acusados, con lo cual podría entenderse que penetra en un aspecto) Número 2432 GACETA JUDICIAL 9 probatorio impropio del motivo de casación alegado e inaceptable dentro de éste; debe tenerse en cuenta su manifestación ya indicada, para eliminar la posibilidad de que su argumentación comprende tal impugnación para concentrarse únicamente en la violación directa invocada y por el motivo expresado. Así mismo podría deducirse que hace el recurrente alusión a la tentativa y que sobre este punto también propone razonamientos. A ello conduciría sus referencias al

en la violación directa invocada y por el motivo expresado. Así mismo podría deducirse que hace el recurrente alusión a la tentativa y que sobre este punto también propone razonamientos. A ello conduciría sus referencias al delito imperfecto y la extensa reproducción de reciente fallo de esta Sala en cuanto a este punto y en relación con la misma infracción (sentencia casación abril 8 de 1986, Magistrado Ponente doctor Martínez Zúñiga, proceso I-lelí Ramírez y otros). Sin embargo, basta para desechar tal posición las argumentaciones concretas del actor, dirigidas únicamente a rechazar la existencia de infracción, como se infiere de los apartes transcritos de su libelo, que concentra en tal aseveración la esencia de su reclamo contra el fallo. Aparte de que si así se admitiera, se llegaría a la conclusión de que habría incurrido en falla técnica, con las consecuencias correspondientes,_ por alegarse simultáneamente en un mismo cargo y respecto a una misma situación, posiciones opuestas como serían la existencia y la negativa de infracción con el consiguiente ineludible r~hazo de la demanda por contradicción. Pero no es esta la posición del actor, ni corresponde a la Corte hacer tal interpretación. En consecuencia, debe examinarse únicamente la acusación que aparece planteada o sea la inexistencia ele infracción y a este punto se concreta el examen que se efectúa en el fallo y consecuentemente la decisión del recurso. Radica la impugnación en que -como ya se expresó- los actos irregulares cumplidos por el procesado recunente -y debe entenderse que por los ol'ros partícipes de la infracción-no alcanzaron efecto alguno o tuvieron incidencia, por cuanto en

Radica la impugnación en que -como ya se expresó- los actos irregulares cumplidos por el procesado recunente -y debe entenderse que por los ol'ros partícipes de la infracción-no alcanzaron efecto alguno o tuvieron incidencia, por cuanto en ningún momento intimidaron a la víctima escogida, ni disminuyeron su ánimo en forma que accediera o se determinara a realizar la entrega exigida de dinero, sino que por el contrario en el desanollo de los hechos siempre estuvo dispuesto a reaccionar y a defender sus derechos. N o es aceptable desde ningún punto de vista la mgwnentación referida. La norma sustancial que consagra la infracción contempla la acción a constreiíir, esto es, de obligar o compeler, por cualquier medio al alcance del autor del hecho mediante violencia física o moral a.hacer u omitir algo con el fin de obtene1· provecho ilícito. La idoneidad de los medios empleados para tal finalidad es estimada j}()r el agente como suficiente para lograr el fin pretendido. Y así realiza los actos que entiende S!lficientes para su objetivo, que desde qúe se traduzcan en forma extensa y positiva y penetren en la esfera de actividad de la víctima, no pueden, dada su naturaleza, dejar de constituir l'l constreiiúniento que contempla el texto legal y se relaciona concretamente con el dr.;recho y libertad de la jJersona afectada que en tal forma se ve lesionada por razón de aquella actividad ilícita. El wntenido y efecto de tales actos, son los expresados independientemente de que, como ocurre en este caso, IW se logre el resultado finaljJerseguido. Pero no obstante esto

aquella actividad ilícita. El wntenido y efecto de tales actos, son los expresados independientemente de que, como ocurre en este caso, IW se logre el resultado finaljJerseguido. Pero no obstante esto 110 signijlm que los ac/os cwnjJlidos por el auror en procura de una finalidad 110 almnwda, resulir'll sin tji'l"to ni 1"011/enido antijurídito alguno, co111o se desjJ/"1'1/(le de la alegación del demandante, pues afectaron claramente los derechos de la ·víctima yJO GACETA JUDICIAL Número 2432 · po-r lo rnismiJ resultan contraáos a derechos susceptibles de la acción penal respectiva. Y por tanto, conforme el razonamiento examinado y por no lograr el beneficio ilícito perseguido, iJUedan resultar inocuos, corno se desprendería de la posición del deman­ dante, pam llegar por esta vía a la absolución por la inexistencia de delito. N o tiene alcance alguno, para efectos de desvirtuar la infracción, como se aduce, el que la víctima adoptara las medidas necesarias para prevenir la amenaza que existía en su contra, sin acceder a las gravosas e ilícitas pretensiones de los autores de la conducta examinada. Es suficiente considerar al respecto -y esto guarda relación con lo anteriormente anotado--que por causa de las amenazas referidas y del constreiii­ mientodel cual fue objeto el denunciante, se vio perturbado en su tranquilidad, hubo de prescindir de trasladarse a su propiedad como tenía necesidad de hacerlo para efectos de administración y negocios, examinar detenidamente la situación existente y, finalmente, pedir el auxilio de las autoridades, como medio ele prevenir esa

de prescindir de trasladarse a su propiedad como tenía necesidad de hacerlo para efectos de administración y negocios, examinar detenidamente la situación existente y, finalmente, pedir el auxilio de las autoridades, como medio ele prevenir esa angustiosa si'~uación que lo afectaba claramente, y único para conjurar el peligro existe1Úe. No cabe entonces afirmar la inexistencia ele infracción, como lo sostiene el actor y consiste en sustancia el cargo, para llegar por esta vía a la absolución que solicita. No se demu~strá por tanto la violación directa a la ley sustancial alegada por el recurrente. Por lo d.icho, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con el Procurador 3" Delegado en lo Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley. RES U E LV~:: NI·:cAR la casación impetrada. Devuélvase el proceso al Tribunal de origen. Cópiese, notifíquese y cúmplase. Jorge Carreña Luengas, Guilln·mo Dávila Muñoz, Guillermo Duque Ruiz, G1fStavo Gómez Velá.squez, Rodolfo Mantillajácome, Li.sandro Martínez Zúñiga, Didimo Páez 1/elandia, Edgar Saavedra Rojas. Luis Guillermo Salazar Otero · Secretario (.CONTRA VENCION . Aun cuando el artículo 68 de la Ley 30 de 1986 no estipula un término específico para el proferimiento de la resolución que ponga fin al trámite contravencional, el funcionario cuenta con la posibilidad de producir el fallo pertinente, a más tardar, dentro de los tres ( 3) días siguientes al

específico para el proferimiento de la resolución que ponga fin al trámite contravencional, el funcionario cuenta con la posibilidad de producir el fallo pertinente, a más tardar, dentro de los tres ( 3) días siguientes al vencimiento de período probatorio reglado en el literal d) de dicha norma. Auto Unica linstancia. 22 de enero de 1988. Se abstiene de iniciar investi­ gación penal contra el doctor David Barros V élez, gobemador del departa­ mento del Quindío, denunciado por un posible delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal

Magistrado Ponente: doctor Edgar Saavedm Rojas.

Aprobado: Acta número 003 del 19 de enero de 1988.

Bogotá, veintidós (22) de enero de mil novecientos ochenta y ocho, (1988). ViSTOS Resolverá la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia si es del caso o no iniciar investigación penal en contra de David Barros Vélez, en su calidad de gobernador de departamento del Quindío, por un posible delito de prolongación ilícita de privación de la libertad. · HECHOS El seí1or José Humberto Henao Marín fue capturado y sindicado de cometer la contra\'ención pre\·ista en la Ley 30 de 1986, el día veintiocho (28) de febrero de mil nm·ecientos ochenta v siete (1987). Como quiera que no se definiera su situación jurídica, el mismo aprehendido interpuso ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia el recurso de Habeas Corpus, el cual, tramitado conforme a la ley, fue

nm·ecientos ochenta v siete (1987). Como quiera que no se definiera su situación jurídica, el mismo aprehendido interpuso ante el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia el recurso de Habeas Corpus, el cual, tramitado conforme a la ley, fue resuelto a su faYor y originó la expedición de copias para investigar la posible infracción a la ley penal en que hubiera podido incurrir el gobernador del Quinclío,'12 CACETA JUDICIAL Número 2432 funcionario a disposición del cual fuera puesto el capturado el día dos (2) de marzo del presente año. AcTu,\crÓN PROCESAL De las copias remitidas por el Juzgado Primero Penal Municipal de Armenia a esta Corporación, y complementadas luego por reproducciones de la misma actua­ ción policiva que se desarrollara en contra del ciudadano Henao Marín, puede llegarse sin lugar a eludas a las siguientes conclusiones: El seiior José Humberto Henao Marín fue capturado por agentes de la Policía Nacional el día 28 de febrero de 1987, en posesión de una papeleta de marihuana y una de bazuco, circunstancia ésta que lo hace incurso en la contravención prevista en el artículo 51 de la Ley 30 de 1986; en esa misma fecha, fue puesto a disposición del Jefe de Policía Judicial del departamento, quien lo remitió, junto con las diligencias allegadas, a la oficina jurídica del departamento el día dos (2) de marzo del mismo ario. A partir del último día citado, la actuación pasó al inspector departamental de policía en comisión en el Camino Nacional de Salento, quien escuchó la diligencia de descargos del contraventor y practicó algunas pruebas relacionadas con los hechos

ario. A partir del último día citado, la actuación pasó al inspector departamental de policía en comisión en el Camino Nacional de Salento, quien escuchó la diligencia de descargos del contraventor y practicó algunas pruebas relacionadas con los hechos materia de juzgamiento, y regresó las diligencias a la Oficina Jurídica de la Goberna­ ción el día doce (12) de marzo del año en curso. En esa misma fecha, en la Gobernación del Departamento se recibió petición del centro de reclusión en donde se hallaba privado de la libertad Henao Marín, para que se autorizara su salida a consulta externa a un hospital local, la cual fue despachada favorable y oportuna­ mente por la Gobernación, permiso que luego fue reiterado el día trece ( 1 3) de marzo, para atender consulta fijada para el día dieciséis ( 16) de los mismos mes y año. Interpuesto el Habeas Cmpus el día trece (13) por el propio contraventor, el Juzgado Primero Penal Municipal practicó diligencia de Inspección Judicial a la actuación policiva y encontró que en la fecha en que esta diligencia se produjo, dieciséis (16) ele marzo de mil novecientos ochenta y siete (1987), aún no se había resuelto la situación jurídica del aprehendido, razón por la cual decretó su libertad inmediata al considerar que los términos previstos en la Ley 30 de 1986 se habían dejado vencer sin tomar la providencia que fuere pertinente, toda vez que el artículo 68, literal f) de la citada disposición, establece que la resolución que ponga fin al trámite contravencional se debe tomar una vez vencido el término de cinco (5) días

dejado vencer sin tomar la providencia que fuere pertinente, toda vez que el artículo 68, literal f) de la citada disposición, establece que la resolución que ponga fin al trámite contravencional se debe tomar una vez vencido el término de cinco (5) días hábiles que el mismo artículo 68 en su aparte d) estatuye para practicar pruebas. CoNSIDERACIONEs DE LA CoRTE A fin de establecer la tipici.dad de la conducta desarrollada pm· el señor goberna­ dor del Quindío, deben consultarse las normas que regulan el trámite contravencional en los específicos casos nonnados por la Ley 30 de 1986. Al efecto, debe señalarse que efectivamente el artículo 68 de aquella ley establece la competencia y el procedimiento que se deben observar para el juzgamiento de este tipo de contravenciones. La regulación en cita dispone que el acusado debe serNúmero 2432 GACETA jUDICIAL 13 escuchado en diligencia de descargos dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquélla en que haya sido puesto a disposición del funcionario literal e), lo que indica que en el caso en estudio se dio estricto cumplimiento a los términos así establecidos, como que Henao Marín rindió su versión en los hechos el día cuatro ( 4) de marzo del presente año, dos (2) días después de que fuera puesto a disposición del gobernador del departamento. El aparte d) del artículo que se estudia regula que a jJartir de la diligencia de descargos empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que fueren necesarias, término éste del cual hizo uso el Inspector Departa­ mental de Policía --quien actuaba como funcionario instructor según lo permite la

descargos empezará a correr un término de cinco (5) días hábiles para practicar las pruebas que fueren necesarias, término éste del cual hizo uso el Inspector Departa­ mental de Policía --quien actuaba como funcionario instructor según lo permite la Ley 30 de 1986--, al final del cual remitió nuevamente la actuación a la Oficina Jurídica de la Gobernacíón. Debe anotarse, a este respecto, que no fueron días hábiles el sábado siete (7) de marzo, y el domingo ocho (8) del mismo mes, fechas en las cuales no existe atención al público en la Inspección Departamental de Policía del Quindío, según aparece en las constancias pr

Consultar sobre este documento ...