CSJ - Gaceta Judicial CXCIX 2438 (1989) Primer semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCIX 2438 (1989) Primer semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
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OJRGAN(Q) IDJE ILA COIR.l'JE SlUI?JRlEMA JDJE .JT1US1'TICTIA
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.. SAlLA JDJE CASACTION .!PlENAIL BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1990MAGllSTRADOS QUE llNTIEGRAN lLA CORTIE SUPREMA DIE JUSTllCllA DIE lLA RIEPUJBUCA DIE COJLOMlBllA Y DllGNATARllOS DIE lLA MllSMA 1989
SALA PLENA
Doctores: FABIO MORON DIAZ, Presidente.
HERNANDO COMEZ OTALORA, Vicepresidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. lLuis lHI. Mera l3enavides, Secretario (E.).
SALA CIVIL
Doctores: HECTOR MÁRIN NARANJO, Presidente.
Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. lLuis JHI. Mera lBenavides, Secretario (E.).
MAGISTRADOS:
Doctores: Vosé Alejandro Bonivento IF'ernández.
Eduardo García Sarmiento. Pedro lLafont Pianetta. lHiéctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores: JAIME SANIN CREIFFENSTEIN, Presidente.
MAGISTRADOS:
Miguel Antonio Roa C., Secretario (E.) lHiumberto Rodríguez Ricaurte.
Doctores: Jairo lE. Duque Pérez.
Didimo Páez V. (lE.).
MAGISTRADOS:
Miguel Antonio Roa C., Secretario (E.) lHiumberto Rodríguez Ricaurte.
Doctores: Jairo lE. Duque Pérez.
Didimo Páez V. (lE.). lHiernando Gómez Otálora. JF'abio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
Doctores: JORGE !VAN PALACIO PALACIO, Presidente.
lBertha Salazar Velasco (t), Secretaria.· Consuelo Garbiras IF'ernández, SecretariaMAGISTRADOS:
Doctores: Hemán Guillermo Aldana Duque. lRafad !Baquero Herrera.
Manuel !Enrique !Daza Alvarez. Uorge [ván !Palacio !Palacio. Uacobo lPérez !Escobar. !Ramón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores: · L.ISANDRO MARTINF.Z ZUÑIGA, !Presidente.
Marino Henao Rodríguez, Secretario.
MAGISTRAlX)S:
Doctores: Uorge Carreño !Luengas.
Guillermo !Dávila Muñoz. Uorge lE. Valencia M. Guillermo Duque Ruiz. Uaime Giraldo Angel. Uuan M. Torres IF". (lE.). Gustavo Gómez V elásquez. lRodol~o Mantilla Uácome. !Lisandro Martínez Zúñiga. !Edgar Saavedra Rojas.
RELATORES:
Doctores: Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil.
Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional. !Esperanza [nés Márquez Ortiz - Sala Laboral.
!Edgar Saavedra Rojas.
RELATORES:
Doctores: Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil.
Miguel Antonio Roa Castelblanco - Sala Constitucional. !Esperanza [nés Márquez Ortiz - Sala Laboral. lHiilda !Leonor Cortés Gómez - Sala Penal. [
JGACETA JUDliCliAJL
OJRGANO DJE' JLA COJR'flE SVJPJRJEMA DJE JVS'fllCllA
DIRECTORES:
RELATORA SALA CIVIL DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
. RELATORA SALA PENAL DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATORA SALA LABORAL DRA. ESPERANZA INES lv,IARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCIX Bogotá - Colombia - Enero a Junio de 1989 Número 2438 SECUESTRO EXTORSION Mediante el secuestro se atenta contra la libertad individual (siendo indi ferente para su consumación el daño a otro bien jurídico), mientras que el delito de extorsión ataca primordialmente el patrimonio económico. Sentencia Casación. 17 de enero de 1989. No CASA el fallo del 'fribunal Superior de Villavicencio, por medio del cual condenó a José Urbano Martínez Cubillos, por el deiito de Secuestro lExtorsivo.lF.lF. artículos 268 y 355 C. de JP.JP. Corte Suprema de jilsticia Sala de Casación Penal (Rad. número 3032. Casación. José Urbano Martínez Cubillos). Aprobada Acta número 02.
y 355 C. de JP.JP. Corte Suprema de jilsticia Sala de Casación Penal (Rad. número 3032. Casación. José Urbano Martínez Cubillos). Aprobada Acta número 02.
Magistrado ponente: Doctor Guillermo Duque Ruiz.6 GACETA JUDICIAL Número 2438
Bogotá D. E., diecisiete (l7) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 4 de febrero de 1988, por medio de la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio condenó a José I,Jrbano Martínez Cubillos a la pena principal de diez (lO) afios de prisión, y a las accesorias de rigor, por el delito de secuestro extorsivo. AN"l"ECEI)I·:N·l"ES En las horas de la maíiana del 29 de junio de 1987, el administrador de fincas Felipe Meneses Rico, acompaíiado de su hijo René, se dirigía en un campero a la hacienda "Corora", jurisdicción del Municipio de Puerto López (Meta), cuando aparecieron José Urbano Martínez Cubillos y José Neftalí Herrera Delgadillo, quienes le solicitaron combustible para la motocicleta en que viajaban y que momen tos antes habían hurtado. Prestado este servicio, Meneses Rico se proponía a abordar el vehículo, pero los dos citados sujetos esgrimieron pistola y revólver, exigiéndole primero $500.000.00 y luego $2.000.000.00 por su libertad, bajo la amenaza de darle muerte si no entregaba prontamente el dinero. Encaíionado por sus captores,
primero $500.000.00 y luego $2.000.000.00 por su libertad, bajo la amenaza de darle muerte si no entregaba prontamente el dinero. Encaíionado por sus captores, Meneses Rico siguió la marcha por largo trecho, hasta llegar a la hacienda "El Para:so", a cuyo administrador Efraín Martínez le encargó llevar a su esposa un mensaje para que consiguiera los dos millones de pesos. En ese lugar los secuestrado res obtuvieron alimentos para dos o tres días, como también un lazo, y prosiguieron la marcha con los secuestrados; aproximadamente a las 8:30 de la noche bordearon la finca "La Florida", sitio donde los interceptó una patrulla motorizada de la Policía, que sometió a todos a requisa, mome:1to que aprovechó Meneses Rico para enterar a los Agentes de su situación, dándose entonces José Neftalí inmediatamente a la fuga, logrando escapar a los disparos de la Policía gracias a la oscuridad de la noche. Martínez Cubillos fue capturado allí mismo y confesó su participación en los hechos. La investigación fue asumida por el Juzgado Segundo Especializado de Villavi cencio, que declaró reo ausente a José Neftalí y luego lo citó a audiencia pública iunto con Martínez Cubillos, para finalmente dictar con fecha 17 de noviembre de 1987 el fallo correspondiente, por medio del cual condenó a dichos procesados a la pena principal de+ años y 6 meses de prisión como autores responsables del delito de secuestro extorsivo, en grado de tentativa (fls. 202 y ss. ). Consultada esta sentencia, el Tribuna: de Villavicencio la confirmó aumentando a diez ( l 0) aíios la pena prÍI~cipal
secuestro extorsivo, en grado de tentativa (fls. 202 y ss. ). Consultada esta sentencia, el Tribuna: de Villavicencio la confirmó aumentando a diez ( l 0) aíios la pena prÍI~cipal ;:>ara cada u:1o de los j:.Isticiables, considerando que el delito se había consumado, decisión contra la cual el procesado Martínez Cubillos interpuso el recurso extrc:ordi nario que corresponde resolver.
LA DEMAN:)A, coNcn•ro DE PRocURADURÍA Y coNSIDERACION~:s DE LA CoRTE:
l. Aduciendo la "causal primera cuerpo primero", del artículo 226 del Código de Procedimiento Penai, el actor afirma que se violó la ley sustancial por indebida aplicación de! artículo 268 del Código Penal, que tipifica el delito de secuestro extorsive, y la falta de aplicación del artículo 22 ibidem, que consagra la tentativa. Sostiene el demandante que "el resultado no se logró" porque la 1Úisiva no llegó a manos de la mu;er del secuestrado, y, además, una suma tan grande de dinero "no [ _,jiNúmero 2438 CACETA JUDICIAL 7 hubiera podido reunirse", aparte de que, finalmente, el patrón del secuestrado Meneses Rico no habría permitido el constrei1imiento y habría acudido a las autori dades, "sin dar dinero alguno". Se apoya en seguida en jurisprudencia de esta Sala sobre el delito de extorsión y la cabida que tiene en él la modalidad de tentativa, y argumenta: "Aunque aparentemente iniciaron la ejecución del anterior hecho punible, el resultado no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos, .y
la cabida que tiene en él la modalidad de tentativa, y argumenta: "Aunque aparentemente iniciaron la ejecución del anterior hecho punible, el resultado no se logró por circunstancias ajenas a la voluntad de los sujetos activos, .y conio quiera que no hay formas de comprobarlo dentro del acervo probatorio, tendremos que decir: o bien porque no existía el dinero, o que no había formas de que se lo prestaran, o que simplemente el mensaje no llegó a salir de la finca El Paraíso, o porque cuando él mismo llegó ya las personas estaban a buen recaudo de las autoridades. Corolario de lo aquí expuesto, si el juzgador de segunda instancia hubiese tenido en cuenta que el hecho no se consumó (como indebidamente aplicó la disposición), la graduación de la pena sería muy inferior, al aplicar como conse cuencia lógica el dispositivo amplificador consagrado en el artículo 22 del C. P.". Pide, por tanto, que se CASE el fallo parcialmente y se dicte el que debe reemplazarlo con la disminución de pena que corresponda.
2. El sei1or Procurador Segundo Delegado en lo Penal recuerda que la jurispru dencia ha reiterado que el delito de secuestro extorsivo se perfecciona con la privación de libertad, unida a alguno de los fines previstos en el artículo 268 del Código Penal, sin que se requiera la obtención de provecho alguno. "Es evidente -acota-que desde e! momento en que privaron de la libertad al administrador, su propósito fue obtener una elevada suma de dinero como rescate y así lo exteriorizaron a un amigo del secuestrado, lo que de por sí descarta la tentativa alegada", concluyendo, por consiguiente, que el fallo no debe ser casado.
una elevada suma de dinero como rescate y así lo exteriorizaron a un amigo del secuestrado, lo que de por sí descarta la tentativa alegada", concluyendo, por consiguiente, que el fallo no debe ser casado.
3. La primera glosa que amerita la demanda es que se basa en planteamientos referidos a un delito diverso al de la condena impugnada. En efecto, las argumentacio nes que proporciona el actor, y la jurisprudencia. en que pretende afianzarlas, corres ponde al delito de extorsión, y no al de secuestro extorsivo por el cual fue condenado su representado Martínez Cubillos. Y salta a la vista que las razones para afirmar la tentativa en el uno no pueden ser las mismas que para perseguir igual propósito en el otro, pues se trata de "dos tipos penales de estructura diferente, y -de suma importancia aquí- con protección de bienes jurídicos igualmente distintos, ya que mediante· el secuestro se atenta contra la libertad individual (siendo indiferente para su consuma ción el daño a otro bien jurídico), mientras que el dé lito de extorsión ataca primordial mente el patrimonio económico, razón por la cual la ausencia de un resultado de tal naturaleza (es decir, el hacer, omitir o tolerar algo, de connotación patrimonial, como dijo la Sala en casación de 8 de abril de 1986) deja la extorsión a nivel de tentativa.
No ocurre lo mismo, repítese, en tratándose del delito de secuestro extorsivo, descrito así en el artículo 268 del Código Penal: "Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona,
No ocurre lo mismo, repítese, en tratándose del delito de secuestro extorsivo, descrito así en el artículo 268 del Código Penal: "Secuestro extorsivo. El que arrebate, sustraiga, retenga u oculte a una persona, con el propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad, o para que8 GACETA JUDICIAL Número 2438 haga u omita algo o con fines publicitarios de carácter político, incu~rá en prisión de seis (6) a quince (15) míos". Obsérvese que la norma sólo exige como resultado el arrebatamiento, la sustrac ción, retención u ocultación de una persona, bastando para la consumación del delito que esta conducta se realice con el "propósito de exigir por su libertad un provecho o cualquier utilidad", de donde se desprende con absoluta claridad que no es necesaria la efectiva obtención del provecho o utilidad buscado por el secuestrador, ya que el texto legal no la exige, lo cual es apenas razonable, tratándose, como ya se anotó, de un delito que fundamentalmente atenta contra la libertad individual. Basta, pues, aparte de la privación de libertad, la existencia de alguno de los propósitos señalados en la norma, que vienen a conformar lo que la doctrina identifica como elementos subjetivos del tipo, y cuya no materialización deriva en el no agota miento de la conducta, dejando intacta la consumación de la misma. En ese orden de ideas resulta de suma claridad que no hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, ya que el delito de secuestro extorsivo se consumó cuando Meneses Rico y su hijo fueron privados de la libertad, con la exigencia de
En ese orden de ideas resulta de suma claridad que no hubo falta de aplicación del artículo 22 del Código Penal, ya que el delito de secuestro extorsivo se consumó cuando Meneses Rico y su hijo fueron privados de la libertad, con la exigencia de dinero realizada por los procesados, cuestión indiscutida y que descarta la tentativa propuesta por el casacionista. No prospera el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema, Sala de Casación Penal, oído el concepto del Procurador Segundo Delegado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: No CASAR la sentencia impugnada. Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase. Guillermo Duque Ruiz, ]01ge Carrnío Luengas, Guillermo Dávila Muñoz, Jaime Giralda Angel, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla J ácome, Lisandro Martínez Zú1íiga, Edgar Saavedra Rojas. Marino Henao Rodríguez Secretario jll 1 li .. 'f 1 1 1 '~REGIMEN DISCIPLINARIO :El Decreto 1660 de 1978 contiene el régimen de disciplina interna de cada oficina judicial, aplicable por el titular del despacho con sanciones preci sas, procedimiento particular y consecuencias jurídicas, pues la medida impuesta no constituye antecedente disciplinario. Auto Unica Instancia. 20 de enero de 1989. Decreta resolución de acusa ción por el delito de !Prevaricato, contra el Doctor !Ronaldo !Redondo !Redondo - !Presidente del Tribunal Superior de Riohacha. JF.JF. Decreto
Auto Unica Instancia. 20 de enero de 1989. Decreta resolución de acusa ción por el delito de !Prevaricato, contra el Doctor !Ronaldo !Redondo !Redondo - !Presidente del Tribunal Superior de Riohacha. JF.JF. Decreto 1660 de 1978. Corte Sup1·ema de Justicia Sala de Casación Penal (Unica Instancia número 2507. Contra: Ronaldo Redondo). Aprobada Acta número 02 de ener~ 17/89.
Magistrado ponente: Doctor Rodolfo Mantilla jácome.
Bogotá, enero veinte (20) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
VisTos: Clausurada la presente investigación penal por auto del 14 de septiembre último y vencido el término previsto en el artículo 468 del Código de Procedimiento Penal, procede la Corte a calificar el mérito del sumario, previos los análisis y consideracio nes de orden probatorio y jurídico que a continuación se puntualizan.
J. Los HECHOS Y SUS CIRCUNSTANCIAS: El Doctor Ronaldo Redondo Redondo, en su condición de Presidente del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, impuso al Secretario de la corporación que presidía, dos sanciones consistentes en multas de cinco ( 5) y siete (7) días de sueldo, mediante las Resoluciones números O 1 de 17 de enero de 1986 y 04 del 11 de junio .del mismo año, respectivamente, por faltas a sus deberes, según lo señalado en el reglamento interno del Tribunal (Acuerdo 026 de 1980), Decretos 1265 de 1970 y 1660 de 1978. Las antedichas Resoluciones fueron comunicadas a la10 GACETA JUDICIAL Número 2438
señalado en el reglamento interno del Tribunal (Acuerdo 026 de 1980), Decretos 1265 de 1970 y 1660 de 1978. Las antedichas Resoluciones fueron comunicadas a la10 GACETA JUDICIAL Número 2438 Pagaduríz Delegada de Riohacha. mediante los oficios números 240 y 256 de fechas junio 1 O y ll de 1986, respectivamente, para que se cumplieran las sanciones impuestas. El sancionado Egberto Rafael Cohen formuló denuncia penal en contra del Magistrado :~edondo Redondo, por el delito de Prevaricato por Acción, consistente en que para sancionarlo conforme a las resoluciones citadas, no se observaron los requisitos exigidos por el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, ni se dio cumpli miento al artículo 26 de la Constitución Nacional, en cuanto dichas resoluciones no le fueron notificadas, impidiéndose con ello ejercer el derecho de defensa que le asistía. De otra parte, considera el denunciante que el Magistrado acusado come~ió el , delito de Abuso de Autoridad por Omisión de denuncia (artículo 153 C. P.), en cuanto que formuló denuncia en su contra por el posible delito de Falsedad Ideológi ca en Dccumento ?úblico, siete (7) meses después de ocurrido el hecho, por lo que no dio c:.Implimiento al artículo 19 del Ü)digo de Procedimiento ?enal. El seiior Cohen !V~ata presentó demanda de Restablecimiento del Derecho, con fundamento en la nulidad de las Resoluciones, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndose proferido sentencia de dicha Corporación
El seiior Cohen !V~ata presentó demanda de Restablecimiento del Derecho, con fundamento en la nulidad de las Resoluciones, ante el Tribunal Contencioso Administrativo de la Guajira, habiéndose proferido sentencia de dicha Corporación de fecha mayo 26 del presente aíio, por medio de la cual resolvió declarar nulas las Resoluciones números O l y 04 del 17 de enero y junio 11 de 1986 y se ordenó el reintegro del dinero descontado al demandante, por las multas impuestas.
111. DE L.OS ELEMENTOS D~: PRU~:BA
Y SU EVALUACIÓN:
l. Con los medios probatorios idóneos se demostró en autos la calidad de Magistrado del Tribunal Superior de Riohacha que para la fecha de los hechos denunciados, ostentaba el Doctor Ronado Redondo Redondo.
Z. Se allegaron al expediente las copias autenticadas de los documentos y pruebas que por su importancia se relacionan: a) Copia de la Resolución número O l de enero 17 de 1986, por medio de la cual, el Presidente del Tribunal Superior de Riohacha, sancionó al seíior Egberto Rafael Cohen \1zta, secretario del Tribunal, con multa equivalente a cinco :5) días del sueldo que de\'cnga, por falta a la Administración de Justicia.
Consideró el ?residente del Tribunal, que la sanción se impone en considera ción a que el s~cretario de la corporación por el hecho de no tener al día el libro de Actas del ·~·ribunal, \'ioló el numeral 6" del artículo 14 del Decreto 126 5 de 1970, en concordancia con el numeral 1" del artículo 162 del Decreto 1660 de 1978;
Actas del ·~·ribunal, \'ioló el numeral 6" del artículo 14 del Decreto 126 5 de 1970, en concordancia con el numeral 1" del artículo 162 del Decreto 1660 de 1978; b) Copia de la Resolución número 04 del 11 de junio de 1986, por medio de la cual el Presidente del Tribunal Superior de Riohacha, sancionó al seiior Egberto Rafael Cohen, secretario del Tribunal, con multa equivalente a siete (7) días del sueldo que devenga, por falta a la eficacia a la Administración de Justicia. Consideró el Presidente del Tribunal, que la sanción se impone al secretario de lz Corporación por no cumplir los mandatos y reglamentos internos de conformidad c~m el Decreto 1265 de 1970, en cuanto exigía a los demás subalternos el c.Jmpli miento de los horarios de trabajo. ,, ~
[Número 2438 CACETA JUDICIAL 11
Cita como atribuciones del Presidente del Tribunal, el velar porque los emplea dos del Tribunal cumplan sus funciones, conforme lo seilala el literal E del Acuerdo número 026 ele 1980, que seiiala el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Riohacha, que además lo faculta para "sancionar de plano cuando ello sea pertinen te", a los empleados que incumplan sus funciones; e) Denuncia verbal instaurada por el Doctor Ronalclo Redondo Redondo contra Rafael Cohen Mata, por actuaciones como secretario del Tribunal Superior de Riohacha, de fecha octubre 2 de 1987 (fl. 51). - En el mismo sentido, certificación del Juzgado 8" de Instrucción Criminal de Riohacha, en donde se hace constar que en dicha oficina se adelanta proceso penal
Riohacha, de fecha octubre 2 de 1987 (fl. 51). - En el mismo sentido, certificación del Juzgado 8" de Instrucción Criminal de Riohacha, en donde se hace constar que en dicha oficina se adelanta proceso penal por el delito de Falsedad ideológica en Documento Público contra Egberto Rafael Cohen Mata, por denuncia que instaurara Ronaldo Redondo Redondo; proceso en el cual se dictó medida de aseguramiento en contra del procesado, habiéndose inter puesto recurso de apelación por parte del defensor, decisión que se encuentra en la Sala Penal del Tribunal de Riohacha, en tramitación. Se expide la certifiéación a los 15 días del mes de marzo del afio en curso (fl. 54); el) Copia del Acuerdo número 026 de julio de 1980, por el cual se dicta el Reglamento Interno del Tribunal Superior de Riohacha. En el Capítulo IV, artículo XIV del referido Reglamento se seiiala: "Son atribuciones del Presidente del Tribunal. .. e) Velar porque los empleados "del Tribunal cumplan sus funciones: amonestar a los remisos, sancionarles de plano cuando ello sea pertinente o comunicar a la Procuraduría Regional, las faltas de aquéllos, cuando considere que estén previstas como infracciones por el Decreto 2 50 de 1970" (fl. 67 vto.); e) Concepto rendido por el Abogado Asesor ele la Procuraduría Regional ele Riohacha, con fundamento en el Acta de Visita practicada a los libros de la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual manifiesta que las sanciones impuestas al seiior Cohen Mata, por el Presidente de la corporación, se
Riohacha, con fundamento en el Acta de Visita practicada a los libros de la Secretaría General del Tribunal Superior de Riohacha, por medio del cual manifiesta que las sanciones impuestas al seiior Cohen Mata, por el Presidente de la corporación, se basaron en el Reglamento Interno del Tribunal (Acuerdo 026 de 1980), sin que se les diera la tramitación seiialada en el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, estatuto que prima sobre el reglamento aludido; además se anota que las Resoluciones por medio de las cuales se impusieron las sanciones al secretario no fueron notificadas oportunamente, negándose con ello el derecho de defensa que le asistía, según lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución Nacional; f) Copias de los oficios remitidos por el Presidente del Tribunal Doctor Ronaldo Redondo Redondo, a la -Tercera-Pagadora Delegada de Riohacha, de fechas junio lO y ll de 1986, por medio de los cuales se infoqna sobre las sanciones impuestas a Cohen Mata, a efecto de que se hagan los descuentos pertinentes, a favor del Fondo Nacional de Bienestar Social; g) Se cuenta en autos con la \'ersión in jurada del acusado, de la cual se destaca lo siguiente: l. Que en efecto, en su calidad de Presidente del Tribunal Superior de Rioha cha, y para preservar el mantenimiento de la disciplina interna de la Corporación,12 CACETA JUDICIAL Número 2438 impuso dos sanciones consistentes en multas contra el seüor Egberto Rafael Cohen Mata, secretario del Tribunal, conforme a las atribuciones que le otorgaba el Acuerdo número 026 que reglamenta el funcionamiento interno del Tribunal.
impuso dos sanciones consistentes en multas contra el seüor Egberto Rafael Cohen Mata, secretario del Tribunal, conforme a las atribuciones que le otorgaba el Acuerdo número 026 que reglamenta el funcionamiento interno del Tribunal.
2. Que conforme lo seüala el Acuerdo número 026 de 1980, impuso las sanciones de "plano", puesto que "no necesitaba establecer previamente un proceso ni realizar una investigación, a no ser, que las sanciones de plano no sean tales sino que para ellas también se necesite proceso previo ... ", por manera que, considera que "para la sanción prevista en el artículo 189 del Decreto 1660 de 1978, no se requiere formulación de proceso ... ". De otra parte sostiene, que las sanciones que termina con sentencia deben estar precedidas de una investigación o de la formación de un proceso, mientras que aquellas que terminan con Resolución, son las que se resuel ven de plano, sin la existencia de proceso alguno.
3. Considera que no solamente él, sino todos los Magistrados del Tribt:nal, estaban convencidos que las Resoluciones que se dictan de plano, como consecuen cia de la aplicación del Reglamento interno de la Corporación, no requerían notificación, prueba de ello se contiene en los libros del Tribunal, en donde se demuestra que no solamente no se notificaban este tipo de resoluciones, sino que además se ignoraba que, existiendo un reglamento interno de la Corporación, se debería tener en cuenta el procedimiento sefialado en el artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, el que conocía en cuanto hace relación a aquellos procesos disciplina rios que requieren entre otras cosas, la instrucción por parte de la Procuraduría, el traslado al denunciado para los descargos del mismo, el período para practicar
1660 de 1978, el que conocía en cuanto hace relación a aquellos procesos disciplina rios que requieren entre otras cosas, la instrucción por parte de la Procuraduría, el traslado al denunciado para los descargos del mismo, el período para practicar pruebas, esto es a sanciones disciplinarias en sentencias que pusieran fin "al debido proceso", pero no aplicable en cuanto la sanción debe imponerse de plano. No obstante censurársele la no aplicación del trámite previsto en el artículo 198 del citado Decreto, considera el acusado que le dio cumplimiento a su espíritu, puesto que antes de dictarse las resoluciones que imponían las sanciones, en varias ocasiones se reunió con el sancionado para que le explicara las fallas observadas, por manera que estaba enterado de las irregularidades, como le consta a los demás empleados del Tribunal.
4. En cuanto a la notificación de las Resoluciones, manifiesta el Magistrado acusado que ellas se llevaron a cabo por conducta concluyente, en la medida en que el mismo secretario tenía conocimiento de ellas, si se tiene en cuenta que la primera fue personalmente elaborada por él, y la segunda, elaborada por otro empleado de la secretaría, por instrucciones del sancionado; además que de ellas tenía suficiente información, pues previa la sanción, el Magistrado Presidente le hacía notar las irregularidades por !as cuales se le sancionaba y una vez elaboradas éstas, era el secretario el encargado de llevarlas ante el Presidente para que éste las firmara.
5. El hecho probado de haberse excedido en la fijación de la sanción impuesta por la Resolución número 04 de junio ll de 1986 (siete días), desconociendo el tope
5. El hecho probado de haberse excedido en la fijación de la sanción impuesta por la Resolución número 04 de junio ll de 1986 (siete días), desconociendo el tope máximo indicado en el inciso lo del artículo 198 del Decreto 1660 de 1978, lo explica el acusado diciendo que todo se debió a un posible error del secretario, que al ordenar a otro empleado que elaborara la Resolución, entendió que la sanción a imponer era de siete días (7), cuando lo que pretendía el Presidente era imponer entre :as dos l?
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Número 2438 GACE;TA JUDICIAL 13
Resoluciones (números 01 y 04), un total de siete (7) días, es decir, cinco (5) ya impuestos en la primera y dos a imponer en la segunda, y no como se consignó finalmente en la Resolución del 17 de junio, hecho que paso desapercibido al momento de firmar la Resolución y del que era consciente el secretario por haber sido él quien elaboró la primera y dio instrucciones para elaborar la segunda Resolución.
6. Enfáticamente sostiene, como lo hace también el alegato precalificatorio, que no le asistía ningún ánimo de perjudicar al secretario, puesto que lo que pretendía por encima de todo, era mantener el orden y la disciplina del Tribunal que presidía; como tampoco le asistía el deseo de transgredir alguna disposición legal.
III. CoNsiDERACIONES DE LA SALA: La Sala estima necesario hacer, ante todo unas precisiones en materia de procedimiento disciplinario, para clarificar la situación de estudio.
La materia disciplinaria atinente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional se regula en la Constitución Nacional en los artículos 160 y 217, en el
procedimiento disciplinario, para clarificar la situación de estudio. La materia disciplinaria atinente a los funcionarios y empleados de la Rama Jurisdiccional se regula en la Constitución Nacional en los artículos 160 y 217, en el estatuto fundamental, Decreto, 250 de 197 8 y su Reglamentario el Decreto 1660 de 19 7 8, y en vigencia el Decreto O 52 de 198 8 qúe modifica en lo pertinente el Decreto 250 de 1970. El trámite ordenado por el estatuto fundamental y su reglamentario se estructura a partir de la etapa averiguatoria realizada por el Ministerio Público, quien decide si hay o no lugar a la formulación de cmgos; en el primer-caso, el funcionario o empleado acusado conoce el pliego de la acusación, lo responde, el Ministerio Público de oficio decreta otras y termina, con la resolución en la que se mantienen los cmgos'y se solicita la sanción disciplinaria a la autoridad para que se adelante el proceso disciplinario. En el segundo caso, en el que no se presentan cargos, se archiva el expediente sin otra actuación, lo mismo que sucede cuando la respuesta a los cargos formulados es satisfactoria, se caracteriza, este trámite general, en cuanto que la sentencia disciplina ria no la dicta quien hizo la rweriguación, sino el Superior del funcionario o ernfJleado acusado. Contiene además, el Decreto 1660 de 1978, el Régimen de Disciplina intema de cada oficina judicial, aplicable por el titular del despacho, wn sanciones precisas, procedimiento partiwlar _V consecuencias jurídicas, pues la mPdida impuesta no
cada oficina judicial, aplicable por el titular del despacho, wn sanciones precisas, procedimiento partiwlar _V consecuencias jurídicas, pues la mPdida impuesta no constitu_ve antaedmtP disciplinario; asilo sniala el artículo 198 del estatuto citado, cuando ordena: "Sin