CSJ - Gaceta Judicial CXCIX 2438 (1989) Segundo semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCIX 2438 (1989) Segundo semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
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LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PO,RTE EN EL SERVICIO POSTAL
SAlLA DlE CA§ACXON PlEN AlL
SEGUNDO SEMESTRE DE 1989
TOMO CXCKX Número Bogotá, D. lE., Colombia -C (()) lL (()) M lffi II A JJ llJ illJ JI CC II A IL
OR.GANO DE lLA CORTE SUPREMA DE JUSTllCllA
SIEGUNOO SIEMIES'fRJE DIE JJ.989
SAlLA DJE CASACKON lPlENAJL
BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1991J
MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
/ 1989
SALA PLENA
Doctores F ABIO Mo: -.oN DIAZ, Presidente.
HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente.
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
/ 1989
SALA PLENA
Doctores F ABIO Mo: -.oN DIAZ, Presidente.
HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Luis lHI. Mera Benavides, Secretario (E). Blanca '['rujillo de Sanjuán, Secretaria.
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente. Luis lHI. Mera Benavides, Secretario (E). Blanca 1rrujillo de Sanjuán.
MAGISTRADOS:
Doctores José Alejandro Bonivento IF'ernández. !Eduardo García Sarmiento. Pedro Lafont Pianetta. lH!éctor Marín Naranjo.' -Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente (lE).
MAGISTRADOS:
JAIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente. lHiumberto Gutiérrez Ricaurte, Secretario. Martha !Esperanza Cuevas Mleléndez, Secretaria. Doctores Jairo lE. Duque Pérez. lH!ernando Gómez Otálora. IF'abio Morón DÍaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
Doctores JORGE lVAN PALACIO PALACIO, Presidente. Consuelo Garbiras IF'ernández, Secretaria.
MAGISTRADOS: Doctores lH!emán Guillelmo Aldana Duque. lRaf.nel Baquero lH!errera.
Manuel !Enrique Daza Alvarez.Jorge llván Palacio _Palacio. Jacobo lPérez Escobar.
MAGISTRADOS: Doctores lH!emán Guillelmo Aldana Duque. lRaf.nel Baquero lH!errera.
Manuel !Enrique Daza Alvarez.Jorge llván Palacio _Palacio. Jacobo lPérez Escobar. Ramón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, Presidente. Marino Henao Rodríguez, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño lLuengas. Guillermo Duque IRuiz. Uaime Giraldo Angel. Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla Jácome. lLisandro Mlartínez Zúñiga. Edgar Saavedra !Rojas. Uorge Enrique Valencia MI.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil. Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional. Esperanza Inés Mlárquez Ortiz - Sala Laboral. Hilda lLeonor Cortés Gómez - Sala Penal. e)
GACETA J.UDKCKAL
ORGANO DE lLA CORTE SU!PREMA DE JUSTliCiA
DIIRJECTORES:
RELATORA SALA CIVIL
REtATORASALAPENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DRA. HILO A LEONOR CORTES GOMEZ
DRA. ESPEAANZA INES MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCIX - Bogotá - Colombia - Julio a Diciemb~e de 1989 - Número 2438
AUTO INHIBITORIO. REVOCATORIA
DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCIX - Bogotá - Colombia - Julio a Diciemb~e de 1989 - Número 2438 AUTO INHIBITORIO. REVOCATORIA No basta "alegar de nuevo" para cumplir con la solicitud de revocación del artículo 353 del C. de !P. !P., sino que es ineludible que "con nuevas pruebas" se desvirtúen las que sirvieron y se tuvieron en cuenta para arribar a la decisión inhibitoria. -Auto Unica instancia. Fecha: 89-07-01. Declara <Jesierto Recurso de Reposición~ Corte Suprema de Justicia. lProcesado(s): Gloria Flórez de Sabogal. Magistrada. Tribunal Superior de JBogotá. Delito: inhibitorio. Magistrado !Ponente: doctor Guillermo Duque Ruiz. Fuente Formal: Artículo 353 C. de lP.lP. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Penal · Magistrado ponente: doctor Guillermo Duque Ruiz. Aprobado Acta No. 33 de junio 27 de 1989. Bogotá, D. E., primero de julio de mil novecientos ochenta y nueve. El denunciante en este diligenciamiento preliminar ha solicitado la revocatoria del auto de 10 de mayo último, por medio de la cual la Sala se abstuvo de iniciar8 GACETA JUDICIAL Número 2438 proceso respecto de la doctora Gloria Flórez de Sabogal, Magistrada del Tribunal Superior de Bogotá. Se resuelve, pues, lo pertinente.
SE CONSIDERA: En el auto impugnado la Sala estimó que si bien la Magistrada Flórez de Sabogal había demorado 138 días hábiles para resolver el recurso de apelación
Se resuelve, pues, lo pertinente.
SE CONSIDERA: En el auto impugnado la Sala estimó que si bien la Magistrada Flórez de Sabogal había demorado 138 días hábiles para resolver el recurso de apelación .interpuesto contra una resolución de acusación, en un proceso sin detenido, ello podía dar lugar a una falta disciplinaria, mas no al delito de prevaricato por omisión previsto en el artículo 150 del Código Penal, en el cual se exige "la no realización del acto funcional, consciente e injustificada".
Ell6 de mayo el denunciante, señor Victor Ma'nuel Barreto.Barrdo presentó un escrito en el cual invoca el artículo 3 53 del Código de Procedimiento Penal para solicitar la revocatoria del auto inhibitorio (fl. 52), y el 30 de mayo presentó otro escrito para sustentar "el recurso de reposición presentado el 16 de mayo de 1989, dentro de los preceptos del artículo 3 53 del G de P. P." libelo que se dedica a combatir la decisión de la Magistrada Flórez de Sabogal, consistente en confirmar la resolución de acusación proferida respecto de sus hijos José Francisco y Carlos Enrique Barreto Torres, hecho por el cual dice que en la Corte ya obra la denuncia penal respectiva, con Radicación No. 4032. A ese escrito la Secretaría .de la Sala le dio el trámite del recurso de reposición conforme al artículo 202 del Código de Procedimiento Penal, y el 8 d(: junio pasó el expediente a Despacho "para resolver la reposición anterior" . .IPues bien: Dos situaciones se presentan aquí de mal!era cardinal: el quejoso hizo referencia tanto al recurso de reposición, como a la revocatoria dd auto, pero
expediente a Despacho "para resolver la reposición anterior" . .IPues bien: Dos situaciones se presentan aquí de mal!era cardinal: el quejoso hizo referencia tanto al recurso de reposición, como a la revocatoria dd auto, pero apoyándose solamente en el artículo 353 del Código de Procedimiento Penal. Según el articulo 352, inciso 2•, el denunciante o querellente puede interponer los recursos ordinarios contra el auto inhibitorio. Si se piensa y admite que a esta vía acudió el señor Barreto Barreto (que no es versado en las disciplinas jurídicas), es forzoso estimar que el recurso. de reposición fue sustentado por fuera. de término, porque el auto recurrido se notificó por estado el22 de mayo (fls. 50 vto. ), es decir que quedó ejecutoriado el 25 subsiguiente, y sólo el 30 el denunciante sustentó la impugnación, la. cual, por tanto, habrá de declararse desierta. Por su parte, el arlfculo 353 ibídem dispone: "Revocación del auto inhibitorio. El auto inhibitorio podrá ser revocado de of!cio o a petición del denunciante o querellen te aunque se encuentre fjecutoriado. "El denunciante o querellante podrá insistir en la apertura de la investigación solamente ante el juzgado que ptofirió el auto inhibitorio, siempre que desvirtúe probatoriamente los fundamentos que sirvieron de base para proferirlo" (se subraya). El señor Barreto no cumple con esa exigencia que se resalta, pues, como se dijo, simplemente se dedica a criticar la valoración de la prueba que realizó la Magistrada' Número 2438 GACETA JUDICIAL 9
El señor Barreto no cumple con esa exigencia que se resalta, pues, como se dijo, simplemente se dedica a criticar la valoración de la prueba que realizó la Magistrada' Número 2438 GACETA JUDICIAL 9 acusada en orden a confirmar ia resolución acusatoria,' tema éste del todo extraño al que fue motivo del auto inhibitorio que impugna, el cual se limitó a examinar si había delito de prevaricato por omisión por la demora.en desatar la Magistrada el recurso mencionado. Por otra parte, conviene glosar que no basta "alegar de nuevo" para cumplir con la solicitud de revocación del citado artículo 353, sino que como éste fo expresa, es ineludible que "con nuevas pruebas" se desvirtúen las que sirvieron y se tuvieron en cuenta para arribar a la decisión inhibitoria. o sea que las situaciones son distintas y bien diferenciables: si se está dentro del término de ejecutoria, el denunciante o querellante debe acudir a la vía del recurso de ieposiéión, bastándole entonces controvertir los argumentos, las consideraciones · del auto inhibitorio atacado, como acontece con todo recurso de reposición, en el cual, por lo demás,· no existe oportunidad para practicar pruebas. Si ya la providencia inhibitoria cobró firmeza, porque. no fue recurrida, o porque, siéndolo, récibió aprobación del ad quem, el quejoso, si pretende que se revoque aquélla, está obligado a presentar.nuevos elementos de j~icio a las diligen cias, con idoneidad suficiente para mutar la primigenia decisión y en su lugar proveer a la apertura del proceso.
revoque aquélla, está obligado a presentar.nuevos elementos de j~icio a las diligen cias, con idoneidad suficiente para mutar la primigenia decisión y en su lugar proveer a la apertura del proceso. En ese orden de ideas, por ninguno de los dos caminos señalados sale avante la pretensión del denunciante, debiendo resolver la Sala de conformidad con lo expuesto. · En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
l. DEcLARAR DESIERTO el recurso de reposición interpuesto por el denunciante cOntra el auto inhibitorio de 1 O de mayo último.
2. No acceder a la revocatoria del susodicho proveído.
Cópiese, ·notifíquese y cúmplase. jorge CarreñoLuengas, Guillermo Duque Ruiz,]uanManuel Torres Fresneda, Gustavo Gómez Velásquez, Rodolfo Mantilla Jácome, jorge Enrique Valencia M. Marino Henao Rodríguez SecretarioABANDONO DEL CARGO lEl abandono requiere una conducta permanente e indefinida de renunciar del todo -en su pura significación cronológica y fáctica-al d,esempeño de los oficios públicos. ·, Sentencia Segunda llnstancia. Fecha: 89-07-05. Modifica l'.a sentencia. Tribunal Superior de Medellín. Procesado (s): Guillermo Múnera Cubillos, Juez Promiscuo Municipal de Murindó. Delito: Peculado y
Falsedad. Magistrado Ponente: doctor Jorge .!Enrique Valencia Martínez.
Salvamento de Voto: doctores lEdgar Saavedra Rojas, Gustavo Gómez
Cubillos, Juez Promiscuo Municipal de Murindó. Delito: Peculado y
Falsedad. Magistrado Ponente: doctor Jorge .!Enrique Valencia Martínez.
Salvamento de Voto: doctores lEdgar Saavedra Rojas, Gustavo Gómez
Velásquez y Juan Manuel Torres Fresneda. Fuente formal: Artículo 156 C.P. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal Magistrado ponente: doctor jorge Enrique Valencia M. Aprobado Acta No. 0022 (mayo 23/89). Bogotá, D. E., julio cinco. (5) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
VisTos: Por vía de consulta ha llegado a esta Corporación la sentencia condenatoria que el Tribunal Superior de Medellín dictara en contra de Guillermo Múnera Cubillos ex Juez Promiscuo Municipal de Murindó, el veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988). C Escuchado el concepto del señor Procurador Tercero (3°) Delegado en lo penal, se resolverá la instancia.
HECHOS: El Personero Municipal de Murindó acusó al Juez Promiscuo de aquella población, doctor Guillermo Múnera Cubillos, de haberse ausentado por el térmirw) Número 2438 GACET.-\ JUDICIAL 11 de un mes en uso de un permiso que le fuera concedido por el lapso de tres (3) días de acuerdo con las disposiciones legales pertinentes.
Dentro de la investigación, se logró comprobar que en repetidas oportunidades el funcionario no concurrió a la sede del juzgado por períodos superiores a los permitidos por la ley, pese a lo cual firmó las nóminas de sueldos correspondientes
Dentro de la investigación, se logró comprobar que en repetidas oportunidades el funcionario no concurrió a la sede del juzgado por períodos superiores a los permitidos por la ley, pese a lo cual firmó las nóminas de sueldos correspondientes como si hubiese estado al frente del despaého en forma ininterrumpida cobrando los sueldos que por tales períodos le fueron cancelados. Recibida la indagatoria del acusado se resolvió su situación jurídica mediante auto de detención de julio veintitrés (23) de mil novecientos ochenta y cinco (1985); por los delitos de falsedad en documentos y peculado. La investigación pertinente fue cerrada mediante auto de diciembre cuatro (4) de mil novecientos ochenta y cinco (198 5), y al momento de procederse a la califi~ación del-mérito del sumario, el Tribunal Superior de Medellín sobreseyó en forma temporal, por primera vez, al acusado mediante proveído calendado a marzo seis (6) de mil novecientos ochenta y seis (1986). · . El veinte (20) de octubre del mismo año se clausuró por segunda oportunidad la investigación y se procedió a la calificación con un nuevo sobreseimiento de carácter temporal-febrero veintiséis (26) de mil novecientos ochenta y siete (1987}-, el cual fue sometido al grado jurisdiccional de consulta ante esta Corporación. Por proveído del tres (3) de julio de mil novecientos ochenta y siete (1987), actuando conforme al criterio del señor Procurador Delegado en lo Penal,' la Sala Penal de la Corte dictó auto enjuicia torio en contra del sindicado Guillermo Múnera Cubillos por los delitos de peculado, falsedad y abuso de autoridad.
actuando conforme al criterio del señor Procurador Delegado en lo Penal,' la Sala Penal de la Corte dictó auto enjuicia torio en contra del sindicado Guillermo Múnera Cubillos por los delitos de peculado, falsedad y abuso de autoridad. Celebrada la audiencia pública de juzgamiento, tanto el Fiscal del Tribunal como el defensor del acusado solicitaron en primera instancia la absolución -cuando menos parcial-de éste, con base en planteamiéntos que no fueron de recibo para el Tribunal Superior que dictó sentencia condenatoria con fecha veinticinco (25) de octubre de mil novecientos ochenta y ocho (1988), la que ahora se consulta. - LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PúBLICO Realizado un análisis de los medios probatorios allegados al expediente, el señor Procurador Tercero (3°) Delegado en lo Penal estima que tanto la materialidad como el aspecto subjetivo de las infracciones que motivaron el auto de llamamiento a juicio, se encuentran debidamente acreditadas en el plenario y por ello solicita a la . Sala la confirmac-ión del fallo consultado. ·
LA CoRTE
l. El enjuiciamiento del procesado, tal y conforme lo precisó la Sala en el auto respectivo, se produjo por el delito de abuso de autoridad, en la modalidad establecida en el artículo 156 Código Penal, abandono del cargo; peculado, por apropiación definido en el artículo 133 del mismo ordenamiento; y, falsedad -ideológica-en documento público, descrita en el artículo 219, ejusdem. A cada una de ellas se referirá la Sala a continuación. ·12 GACETA JUDICIAL Número 2438
11. Perfectamente conoce la Sala su incompetencia para conocer del delito-tipo
documento público, descrita en el artículo 219, ejusdem. A cada una de ellas se referirá la Sala a continuación. ·12 GACETA JUDICIAL Número 2438
11. Perfectamente conoce la Sala su incompetencia para conocer del delito-tipo prevenido en el artículo 156 del Código Penal por cuanto la cantidad política allí señalada no le alcanza para someterlo al grado jurisdiccional de consulta. Magiier, dada la íntima conexión ideológica existente entre los hechos examinados y la vinculación de la conducta del retiro temporal con· las infracciones de falsedad y peculado, este delito será objeto de estudio por parte de la Corporación. En efecto, al no haber el procesado asistido normalmente a su trabajo y ante el propósito de cobrar los sueldos completos como si en realidad hubiera prestado sus servicios durant-e todo el tiempo, decide, además, falsear la verdad al suscribir una nómina en donde certifica que trabajó durante todo el tiempo allí especificado y con tal información apócrifa logra apropiarse del dinero pagado por el Estado como -remuneració111, por días que efectivamente no laboró. Tal unión impone, en consecuencia, la revisión integral de la sentencia como ya en otra oportunidad lo sostuvo la Sala.
III. Y como algunas cuestiones referentes a su integración han suscitado opi niones encontradas y aun motivaciones variables, conviene que la Corte por vía jurisprudencia! concrete su pensamiento en redor de la naturaleza, efectos y rasgos salientes de esta figura de abuso de autoridad específico. Su presentaci6n -recordan do criterios conocidoses como sigue: a) El artículo 156 del texto actual reprime con interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años, al empleado oficial que abandone sin justa
do criterios conocidoses como sigue: a) El artículo 156 del texto actual reprime con interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años, al empleado oficial que abandone sin justa causa su cargo. Si el agente ejerce autoridad o jurisdicción o es emplt·ado de manejo, se le impondrá, además, arresto de seis meses a dos años. b) En tratándose de un delito especial o propio, el sujeto activo es un empleado oficial. La noción de este concepto la brinda el artü;ulo 63_del C.P Debe acotarse que en la estructrua del tipo objetivo resulta del todo indiferente la naturaleza del cargo o la calidad de los deberes a cumplir. Es bastante que el sujeto cualificado tenga el ejercicio de la función pública y que participe por delegación del Estado de manera permanente, transitoria o accidental en actos de su representatividéld. e) El sujeto pasivo de la infracción es el propio Estado o, si se prefiere, el · organismo de la administración pública lesionado por la desvinculación definitiva del empleado que incumple su obligación de permanecer continua y regularmente al frente del oficio o del servicio, sin justificación alguna. No rechaza el delito la posibilidad de que un particular se vea afectado en sus intereses individuales o patrimoniales al soportar las consecuencias inmediatas del abandono. Este, que recibe directamente los efectos de la acción, es también sujeto pasivo en sentido sustancial por ser titular del bien ofendido (Ranieri). d) La expresión "abandono" utilizada por el legislador patrio coiiro núcleo de la acción reprochada debe entenderse en lenguaje penal como la desvinculación definitiva y no transitoria del servicio, como la dejación total y final de lós deberes y
d) La expresión "abandono" utilizada por el legislador patrio coiiro núcleo de la acción reprochada debe entenderse en lenguaje penal como la desvinculación definitiva y no transitoria del servicio, como la dejación total y final de lós deberes y funciones públicas para las cuales se fungió al empleado oficial. En tal orden de cosas se entiende que abandona su puesto quien encontrándose en ejercicio de sus respon sabilidades deserta voluntariamente y en forma absoluta de sus cometidos y encargos hasta el punto que no solamente deja de efectuados actos que le son obligados en su actividad (deber fi,m.áonal) sino que ccn desdén y repudio hacia el cumplimiento de ¡"· Número 24 38 CACETA JUDICIAL 13 su ocupación pública (deber material) no regresa m~s al lugar donde se ejecutan. La ruptura debe ser general y plena, de una vez para siempre con el cargo·y consiguiente mente con la específica función estatal para la cual se d~signó al culpable. De más está decir que la desaprobación jurídico-penal de la conducta se corresponde con la cesación definitiva del destino público asignado de manera tal que en la mente y psicología del autor aparezca su retiro como un hecho cierto, seguro, categórico e irrevocable. e) No responde a la anterior incriminación típica la conducta del empleado oficial que de manera temporal o precaria se ausenta del cargo sin justa causa pero cqn la mira finalista o teleológica de reincprporarse más tarde que temprano al lugar donde oficialmente se le requiere. Tal supuesto no coincide con el comportamiento descrito en la ley como delito. Ese_disfrute transitorio o·provisional aún sin respaldo
cqn la mira finalista o teleológica de reincprporarse más tarde que temprano al lugar donde oficialmente se le requiere. Tal supuesto no coincide con el comportamiento descrito en la ley como delito. Ese_disfrute transitorio o·provisional aún sin respaldo de una aquiescencia válidamente concedida -autorización, permiso, licencia, etc. . no determina conducta penalmenie disvaliosa, pues, se reitera, no existe en el ánimo del sujeto la voluntad decidida de abdicar del ejerCicio de sus ocupaciones públicas. Interesa consignar, en todo caso, que un t~l desafuero y lo reprobable de esa acción se corrige a través de otros mecanismos que escapan al área de lo injusto típico: la vía \ ·.disciplinaria o administrativa. · f) Naturalmente que una larga o dilatada ausencia hace presumir la dejación definitiva del empleo. Quien infringe en coyunturas tales el deber de presencia en el sitio detrabajoT(JátÚfiést~ de manera ostensible y abierta su intención de no reasumir nunca más el cargo, independientemente del móvil o del interés que guíe al empleado a adoptar tal determinación. Con todo y eso las particularidades del caso examinado .trazarán los derroteros a seguir. g) Conforme a la realidad óntica del tipo e;tudiado no es necesario im daño específico al servicio_ público o si se prefiere a la función oficial desempeñada por el empleado por revertir el a/;Jandono sobre la prestación misma de los servicios comuni tarios. Tampoco hace parte de su economía típica el ánimo de causar daño. El perjuicio no es elemento esencial del comportamiento prohibido. Legislaciones hay
empleado por revertir el a/;Jandono sobre la prestación misma de los servicios comuni tarios. Tampoco hace parte de su economía típica el ánimo de causar daño. El perjuicio no es elemento esencial del comportamiento prohibido. Legislaciones hay que se pronuncian en sentido contrario a comó lo hace la nuestra, reclamando un daño interno en el o'rganismo público y en general una lesióq del servicio, aspectos éstos de singular importancia en orden a la integración de la figura y del fenómeno "culpabilidad". El Código Penal argentino -in exemplis-exige en su norma perti nente .y como verda_dera· condición objetiva de punibilidad un "daño al servicio público", menoscabo que entre otras cosas debe ser efectivo y actual y ~o potencial o futuro. Así mismo, el Código Penal uruguayo demanda un "menoscabo de la continuidad o regularidad de la función pública". Quede claro; entonces, que frente al código positiVó la norma incriminadora no consigna ni como elemento compositi vo del tipo ni como condiCión objetiva de punibilidad un daño en el área de la administración vulnerada por la acción antijurídica del sujeto agente. h) Todav(a t:n este ámbito cabe una obligada referencia en orden a lograr un exacto entendimiento de la materia de prohibición: distinguir cuándo la dinámica traduce cabalmente un abandono del cargo y cuándo una ausencia o separación temporal. Lo que se cuestiona en el primer supuesto es eJ renunciamiento absoluto e integral de las funciones públicas por parte del empleado quien se desentiende de14 CACET,-\ )UDICL-\L l\:úmero 2-BS ellas simplemente porque en su conciencia no existe inás la ~'Oiuntad de cumplir con
integral de las funciones públicas por parte del empleado quien se desentiende de14 CACET,-\ )UDICL-\L l\:úmero 2-BS ellas simplemente porque en su conciencia no existe inás la ~'Oiuntad de cumplir con sus deberes y obligaciones. La segunda hipótesis no comporta tan definidos y tajantes alcances por cuanto el hecho que le sirve de sustrato reside en un apartamiento circunstancial dr: mayor o menor duración pero sin que exista en la mente del sujeto el propósito de sustraerse en forma conclusiva y terminante d,eJ cargo y de las funciones para las cuales se le designó. Más claro sí es que acaso puede demandarse mayor perspicuidad: el abandono requiere una conducta permanente e indefinida de renunciar del todo -en su pura significación cronológica y fáctica-· al desempeño de los oficios públicos. En la separación, por el contrario, aspira el actor a alejarse provisoriamente de aquellos con la intención, persistente en él, de retornar al cumplimiento de sus labores.
En esto tenemos: l. Aparece como hecho cierto e inconcuso que el doctor Guillermo Múnera Cubillos, a la sazón Juez Promiscuo Municipal de Murindó, se ausentó del sitio de trabajo en varias oportunidades: veintisiete (27) de octubre y quince ( 15) de diciembre de mil novecientos ochenta y tres (1983), veintinueve (29) de febrero de mil nove cientos ochenta y cuatro (1984) y amén de una postrera en marzo catorce (14) de tal último año con retorno hasta el doce (12) de abril siguiente vol viendo a salir el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
cientos ochenta y cuatro (1984) y amén de una postrera en marzo catorce (14) de tal último año con retorno hasta el doce (12) de abril siguiente vol viendo a salir el dieciséis (16) de ese mismo mes y año.
2. Está de más agregar que en esa última vez el sentenciado sin justa causa excedió al permiso concedido v en las restantes se ausentó sin autorización legal nmguna.
3. En todas las ocasiones el empl<;ado regresó a continuar de:;empeñando sus funciones jurisdiccionales lo que pone en relieve el no deseo de una desvinculación de carácter definitivo en la prestación del servicio.
4. El elemento subjetivo del tipo, esto es, la intención dolosa de no retornar más al cargo se desdibuja en el caso de la especie cuando patentemente se apercibe el regreso del acusado a su destino. Lo que elimina la naturaleza delictiva del abandono y abre paso a la· violación del régimen disciplinario. 5. · Transgresiones al deber de residencia o ausencias injustificadas o prolonga ciones indebidas de los permisos suelen constituir infracciones disciplinarias sancio nadas en los correspondientes estatutos del orden administrativo.
6. Al no demostrarse, pues, la consciente y voluntaria intención por parte del ex juez de abandonar efectivamente el cargo y al acreditarse solamente ausencias temporales de la sede del despacho, fuerza es entender la no realización de conducta típica constitutiva del delito de abando del cargo. De consuno se procederá absolvienf:.. do al doctor Guillermo Múnera Cubillos de la comisión de este delito por el cual se le residenció en juicio criminal.
típica constitutiva del delito de abando del cargo. De consuno se procederá absolvienf:.. do al doctor Guillermo Múnera Cubillos de la comisión de este delito por el cual se le residenció en juicio criminal.
IV. En torno al delito de falsedad, el Fiscal del Tribunal alega en defensa del encausado el hecho de que en el pliego de cargos proferidos por la Corte no se hizo referencia a la causal agravante concerniente al uso del documento público falso contemplada en el inciso segundo del artículo 222 del código de las penas. En aras del derecho de defensa este planteamiento carece de validez porque si bien ha debidoNúmero 2438 GACETA JUDICIAL .. 15 incluirse en la acusación la circunstancia que echa de menos el colaborador fiscal, al no hacerlo así y haberse dictado la sentencia exclusivamente sobre la base de la decisión acusatoria, ningún perjuicio se ocasion,ó al acusado, ni se puede por ello pretender desvirtuar la prueba que dio origen a su llamamiento a juicio.
V. La materialidad de la infracción, por otra parte, se encuentra debidamente acreditada en el plenario. Obran en el expediente copias de las nóminas de sueldo presentadas por el inculpado, quien las elaboró y-suscribió como jefe de la oficina judicial respectiva y en las cuales se afirma, en su continente, asistencia al trabajo de todos los empleados del juzgado -él incluido-, atestación que riñe con la verdad en atención a que, como se dijo, aparece demostrado que en varias oportunidades el funcionario que así procedió se ausentó del municipio en donde. debía desarrollar sus labores en cumplimiento de actividades particulares, por períodos cuya remunera
atención a que, como se dijo, aparece demostrado que en varias oportunidades el funcionario que así procedió se ausentó del municipio en donde. debía desarrollar sus labores en cumplimiento de actividades particulares, por períodos cuya remunera ción no permite la ley, pese a lo cúal certificó su presencia durante todo el tiempo a que se refieren las nóminas.