CSJ - Gaceta Judicial CXCV 2434 (1988) Primer Semestre
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCV 2434 (1988) Primer Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1988
IRIEJPlUlffilLITCA IDllE ~OlLOMlffiiTA C((J)JR1I'IE §1UIPJRIEMA IIJ) IE .1J 1U § 1I' JI C JI A 1 o ;"· :· •' .' ..... • • o ' '. \ t ~ . ¡ "§aJfber ffa1s !Leyes DRODll es !aJDll sofftillm<eDJl!e <eDll BJfPir<eDllder e~. decormr ffaJs ffe!IraJS deffiaJs, maJs <eDll saJ!ber eff SIJD verdaJdlero ~mteDlldffmffeDllto" (Siete Partidas:.Partida-la., TÍtulo 1, Ley XIII). '' '• 0 o/ O t • o -"'•'o<Oo• o 1 • ··" ..
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TOMO CXCV Número 2434 Bogotá, D. lE., Colombia - Año de 1988!RlEJP>\UlllilLllCA IDllE COILOMlllillA
JJ 1IJ IOJ JI CC JI A IL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DIE JUSTICIA
TOMO CXCV
11988 JUJIUSJ?RUDIENCIA CONSTITUCIONAL IPRllMER SEMESTRE BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1989MAGITS'f!RA.])O§ QUE ITN'flEGIRAN !LA COIRTIE §UlPlllliMA ])JE lfUS
IPRllMER SEMESTRE BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1989MAGITS'f!RA.])O§ QUE ITN'flEGIRAN !LA COIRTIE §UlPlllliMA ])JE lfUS 'fiTCITA ])JE !LA ruEJPUlBILITCA ])JE COILOMJBITA Y ])ITGNA 'f AI!UOS ])JE
ILAMIT§MA
1988
SALA PLENA
Doctores JOSE ALEJANDRO BONIVENTO FERNANDEZ,
!Presidente. RODOLFO MANTILLA JACOME, Vicepresidente. Alfredo Beltrán Sierra - Alvaro Ortiz Monsalve, Secretarios.
SALA CIVIL
Doctores ALBERTO OSPINA BOTERO, !Presidente.
MAGISTRADOS:
Alfredo Beltrán Sierra - Alvaro Ortiz Monsalve, Secretarios. Doctores José Alejandro Bonivento lFernández. Eduardo García Sarmiento. !Pedro li..afont !Pianetta. lHiéctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. !Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores HERNANDO GOMEZ OT ALORA, !Presidente.
MAGISTRADOS:
Luz Emilia Jiménez de MolinaMiguel A. Roa Castelblanco-Hernán Olano Correa, Secretarios. Doctores Jairo lE. Duque Pérez. Hernando Gómez Otálora. lFabio Morón lDiaz. Jaime Sanín Greiffenstein.SALA LABORAL Doctores JACOBO PEREZ ESCOBAR, Presidenll:e. lBertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
lFabio Morón lDiaz. Jaime Sanín Greiffenstein.SALA LABORAL Doctores JACOBO PEREZ ESCOBAR, Presidenll:e. lBertha Salazar Velasco, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores lH!emán Guillermo Aldana Duque. Rafael Baquero lH!errera. Maxmel Enrique Daza Alvarez. Jorge ITván Palacio Palacio. Jacobo Pérez Escobar. R21món Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores GUILLERMO DUQUE RUIZ, Presidente.
MAGISTRADOS:
lLuis Guillermo Salaza Otero - Gustavo Morales Marín. Secretarios. Doctores Jorge Carreño lLuengas. Gunilienno Dávila Muñoz. Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel - Didimo Páez Velandia. Gustavo Gómez V elásquez. lltodolfo Mantilla V2come. lLisandro Martínez Zúñiga. Edgar §aavedra Rojas -Jorge Enrique Valencia Martínez.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avelia de Cortés-Sala Civil. Miguel A. Roa Castelblanco - Sala Constitucional. Esperanza ITnés Márquez Ortiz-Sala Laboral. lH!ilda ll..eonor Cortés Gómez - Sala Penal. ()
GACETA JUDKCKAJL
OJRGANO DE lLA COIR.TE SUIPIR.EMA DE JUSTllCllA
DnRJECl'OlRJES:
RELATORA SALA CIVIL DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
RELATORES SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO
DnRJECl'OlRJES:
RELATORA SALA CIVIL DOCTORA CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
RELATORES SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR MIGUEL ANTONIO ROA CASTELBLANCO
DOCTORA MARTHA ESPERANZA CUEVAS MELENDEZ'
RELATORA SALA LABORAL
RELATORA SALA PENAL
DOCTORA ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DOCTORA HILDA LEONOR CORTES GOMEZ TOMO CXCV - Bogotá • Colombia - Enero a Junio de 1988 - Número 2434
ESTATUTO NACIONAL D~ ESTUPEFACIENTES. EJERCICIO DE LA
POTESTAD REGLAMENTARIA. MONOPOLIOS. LAS FACULTADES
EXTRAORDINARIAS AL EJECUTIVO, ARTICULO 76 NUMERAL 12 DE LA
CONSTITUCION NACIONAL. DEBEN SER PRECISAS Y PROTEMPORE.
DENTRO DEL EJERCICIO DE LA POTESTAD REGLAMENTARIA DE LAS
LEYES NO PUEDE EL GOBIERNO CREAR TIPOS DELICTIVOS NI
TAMPOCO COMPLEMENTARIOS. EXPROPIACION. SANCION POR NO
UTILIZARSE LA PROPIEDAD CON LA FINALIDAD SOCIAL QUE LE ES PROPIA Exequible las demás normas demandadas. hnexequible h expresión "y cuya estructura, organizacwn y fu.uncionamiellllto serán determinados por el gobierno nacional previo concepto del Conuejo Nacional de Estupefacientes" del artículo 97 de la lLey 30 de 1986, el cu.nal se declara exequible en todo lo demás. llnhibida para dlecidlir sobre nos adiículos 2°, literales f) y k), 21' 27 inciso 1 o, 64literal
lLey 30 de 1986, el cu.nal se declara exequible en todo lo demás. llnhibida para dlecidlir sobre nos adiículos 2°, literales f) y k), 21' 27 inciso 1 o, 64literal b), 76,90 )literal dl), 9! literal g), de la Ley 30 de 1986.1R.emite a sentencia de 26 de lllloviemlbre de n 986 en cuanto al artículo 91, Hteral f) y el artículo 93, literal 0, dle la lLey 30 dle 1986. Sentencia número l. Corte Suprema de justicia
Sala Plena Referencia: Expediente número 1639
Acción de inexequibilidad parcial contra la Ley 30 de 1986 "por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones".6 GACETA JUDICIAL Número 2434
Actor: Santiago Uribe Ortiz. , Magistrados ponentes: doctores Jesús Vallejo Mejía, ]airo E. Duque Pérez,
Dulimo Páez Velandia. Aprobada por Acta número l. Bogotá, D.E., enero veintiuno (21) de mil novecientos ochenta y ocho ( 1988).
1. ANTECEDENTES Ante esta corporación, el ciudadano Santiago Uribe Ortiz, en ejercicio de la acción pública reconocida por el artículo 214 de la Constitución Nacional, presentó demanda de inexequibilidad parcial contra la Ley 30 de 1986.
Admitida la demanda se dio traslado de ella al Procurador General de la Nación, a quien la Sala Constitucional le aceptó su solicitud de impedimento, por cuanto el señor Procurador participó, en calidad de representante a la Cámara, en la elabora
Admitida la demanda se dio traslado de ella al Procurador General de la Nación, a quien la Sala Constitucional le aceptó su solicitud de impedimento, por cuanto el señor Procurador participó, en calidad de representante a la Cámara, en la elabora ción y expedición de la ley impugnada. En vista de lo anterior, correspondió al Viceprocurador General de la Nación emitir en su debida oportunidad, el concepto exigido por la ley. Por tanto, procede la Corte a resolver sobre el asunto.
11. NoRMAS ACUSADAS El texto de la ley que forma parte de las normas acusadas, las cuales se subrayan, es el siguiente: «LEY 30 DE 1986
(enero 31) Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Estupefacientes y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia,
DECRETA:
CAPITULO 1
Principios generales Artículo 1 o Las expresiones empleadas en este Estatuto se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas; salvo las definiciones contenidas en él, a las cuales se les dará el significado expresamente establecido en sus disposiciones o en las que regulen la misma materia. Artículo 2o Para efectos de la presente ley se adoptarán las siguientes defini ciOnes: a) Droga: Es toda sustancia que introducida en el organismo vivo modifica sus funciones fisiológicas; b) Estupefaciente: Es la droga no prescrita médicamente, que actúa sobre el sistema nervioso central producie':ldo dependencia;:í ) Número 2434 GACETA JUDICIAL 7 e) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica
sistema nervioso central producie':ldo dependencia;:í ) Número 2434 GACETA JUDICIAL 7 e) Medicamento: Es toda droga producida o elaborada en forma farmacéutica reconocida que se utiliza para la prevención, diagnóstico, tratamiento, curación o rehábilitación de las enfermedades de los seres vivos; d) Psicotrópico: Es la droga que actúa sobre el sistema nervioso central produ ciendo efectos neuro-psicofisiológicos; e) Abuso: Es el uso de droga por una persona, prescrita por ella misma y con fines no médicos; f) Dependencia psicológica: Es la necesidad repetida de consumir una droga, no obstante sus consecuencias; - g) Adicción o drogadicción: Es la dependencia de una droga con aparición de síntomas físicos cuando se suprime la droga; h) Toxicomanía: Entiéndese como dependencia a sustancias médicamente calificadas como tóxicas; i) Dosis terapéutica: Es la cantidad de droga o de medicamento que un médico prescribe según las necesidades clínicas de su paciente; j) Dosis para uso personal: Es la cantidad de estupefacientes que una persona porta o conserva para su propio consumo. Es dosis para uso personal la cantidad de marihuana que no exceda de veinte (20) gramos; la de marihuana hachís la que no exceda de cinco (5) gramos; de cocaína o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo,
o cualquier sustancia a base de cocaína la que no exceda de un (1) gramo, y de metacualona la que no exceda de dos (2) gramos. No es dosis para uso personal, el estupefaciente que la persona lleve consigo, cuando tenga como fin su distribución o venta, cualquiera que sea su cantidad; k) Precursor: Es la sustancia o mezcla de sustancias a partir de las cuales se producen, sintetizan u obtienen drogas que puedan producir dependencia; 1) Prevención: Es el conjunto de actividades encaminadas a reducir y evitar la dependencia; m) Tratamiento: Son los distintos métodos de intervención terapéutica encami nados a contrarrestar los efectos producidos por la droga; n) Rehabilitación: Es la actividad conducente a la reincorporación útil del farmacodependiente a la sociedad; ñ) Plantación: Es la pluralidad de plantas, en número superior a veinte (20), de las que pueden extraerse drogas que causen dependencia; o) Cultivo: Es la actividad destinada al desarrollo de una plantación en los términos descritos en el literal anterior. Artículo 3o La producción, fabricación, exportación, importación, distribu ción, comercio, uso y posesión de estupefacientes, lo mismo que el cultivo de plantas de las cuales éstos se produzcan, se limitará a los fines médicos y científicos, conforme la reglamentación que para el efecto expida el Ministerio de Salud. Artículo 4o El Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con las normas que para e:l efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos8 GACETA jUDICIAL Número 2434 de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país,
que para e:l efecto expida el Ministerio de Salud, señalará las drogas y medicamentos8 GACETA jUDICIAL Número 2434 de que trata la presente ley que pueden importarse, producirse y formularse en el país, y los laboratorios farmacéuticos que las elaboren o produzcan de las plantas, de conformidad con las disposiciones del presente estatuto. Artículo 5o El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con los Ministerios de Agricultura y Salud, reglamentará el control de las áreas donde se cultiven plantas para la obtención o producción de drogas. Estas plantas sólo podrán ser cultivadas previa licencia expedida por el Consejo Nacional de Estupefacientes, de acuerdo con la reglamentación que para el efecto se establezca. Artículo 6o La posesión de semillas para el cultivo de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes, requerirá igualmente autorización previa del Consejo Nacional de Estupefacientes, en las cantidades que el mismo determine. Artículo 7o El Consejo Nacional de Estupefacientes reglamentará los cultivos de plantas de las cuales se produzcan sustancias estupefacientes y el consumo de éstas por parte de las poblaciones indígenas, de acuerdo con los usos y prácticas derivadas de su tradición y cultura.
CAPITULO 11
Campañas de Prevención y Programas Educativos Artículo go El Consejo Nacional de Estupefacientes podrá ordenar la destruc ción de toda plantación que no posea licencia, o autorizar su utilización para fines lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida. Artículo 9" Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el
lícitos, de conformidad con la reglamentación que se expida. Artículo 9" Toda campaña tendiente a evitar los cultivos y la producción, tráfico y consumo de sustancias estupefacientes, deberá ser dirigida y supervisada por el Consejo Nacional de Estupefacientes, directamente o a través del Comité Técnico que se crea por medio de la presente ley. Artículo lO. A partir de la vigencia del presente Estatuto, la prensa escrita, las estaciones de radiodifusión sonora y las programadoras de televisión que operen en el país deberán adelantar campañas destinadas a combatir el tráfico y consumo de drogas que producen dependencia con la duración y periodicidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, de .común acuerdo con el Ministerio de Comunicaciones, los cuales reglamentarán y vigilarán el cumplimiento de esta disposición. Los programas podrán ser elaborados directamente por el correspondien te medio de comunicación, pero para su difusión deberán ser sometidos a la aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 11. Los programas de educación primaria, secundaria y superior, así como los de educación no formal, incluirán información sobre riesgos de la farmaco dependencia, en la forma que determine el Ministerio de Educación Nacional y el ICFES, en coordinación con el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 12. Las instituciones universitarias públicas y privadas obligadas a ello conforme a la reglamentación que acuerden el Ministerio de Salud, el Ministerio de Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.)
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Educación y el ICFES, incluirán en sus programas académicos el servicio obligatorio gratuito de consultorios clínicos, para la atención de farmacodependientes.)
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Artículo 13. El Consejo Nacional de Estupefacientes, en coordinación con otras entidades gubernamentales, promoverá y reglamentará la creación y funciona miento de comités cívicos, con la finalidad de luchar contra la producción, ·tráfico y consumo de drogas que produzcan dependencia. CAPITULO III Campañas de prevención contra el consumo del alcohol y del tabaco Artículo 14. Las bebidas alcohólicas y los cigarrillos o tabacos sólo podrán expenderse a personas mayores de catorce ( 14) años. Artículo 15. En ningún caso podrán trabajar personas menores de catorce (14) años, durante la jornada nocturna en establecimientos donde expendan y consuman bebidas alcohólicas. Artículo 16. En todo recipiente de bebida alcohólica nacional o extranjera deberá imprimirse, en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando al menos una décima parte de ella, la leyenda: "El exceso de alcohol es perjudicial para la salud". En la etiqueta deberá indicarse además, la gradación alcohólica de la bebida. Artículo 17. Todo empaque de cigarrillo o de tabaco, nacional o extranjero deberá llevar en el extremo inferior de la etiqueta y ocupando una décima parte de ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud". Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto.
ella, la leyenda: "El tabaco es nocivo para la salud". Artículo 18. No se autorizará la venta de licores, cigarrillo y tabaco que no contengan las leyendas prescritas en los artículos 16 y 17 de este Estatuto. Artículo 19. Las estaciones de radiodifusión sonora, las programadoras de televisión y los cinematógrafos sólo podrán transmitir propaganda de bebidas alcohó licas, cigarrillos y tabaco en los horarios y con la intensidad que determine el Consejo Nacional de Estupefacientes, previo concepto de su Comité Técnico Asesor. El Ministerio de Comunicaciones velará por el cumplimiento de esta disposición. CAPITULO IV Control de la importación, fabricación y distribución de sustancias que producen dependencia. Artículo 20. Asígnase al Ministerio de Salud, las siguientes funciones: a) Importar y vender, conforme a las necesidades sanitarias y a las normas contenidas en la presente ley, drogas que produzcan dependencia, lo mismo que los precursores utilizados en su fabricación, la importación y venta de las sustancias de que trata este artículo se hará exclusivamente a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud; b) Adquirir a través del Fondo Rotatorio de Estupefacientes las drogas y medica mentos que produzcan dependencia elaborados en el país; e) Reglamentar y controlar la elaboración, producción, transformación, adqui sición, distribución, venta, consumo y uso de drogas y medicamentos que causen dependencia y sus precursores;10 GACETA JUDICIAL Número 2434 d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y
dependencia y sus precursores;10 GACETA JUDICIAL Número 2434 d) Llevar un inventario de entradas, salidas y existencia de drogas que producen dependencia, y de precursores, así como las estadísticas sobre necesidades oficiales y particulares de tales drogas; e) Establecer el listado de drogas y medicamentos que producen dependencia y de sus precursores que deberán estar sometidos a control especial; f) Elaborar para aprobación del Consejo Nacional de Estupefacientes, el proyec to de reglamento sobre el control de la importación, fabricación, venta, distribución, transporte y uso de acetona, cloroformo, éter etílico, ácido clorhídrico, ácido sulfúri co, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, diluyentes, disolventes y demás sustancias que puedan ser utilizables para el procesamiento de drogas que producen dependencia; g) Conceptuar sobre las sustancias y métodos a utilizar para la destrucción de plantaciones o cultivos ilícitos. Artículo 21. Las importaciones de que trata el artículo anterior, se harán con sujeción a los cupos señalados por la Comisión de Estupefacientes de las Naciones Unidas o la entidad que haga sus veces, debidamente amparadas con los certificados expedidos por la respectiva entidad nacional, los cuales deberán coincidir con los certificados equivalentes, expedidos por el país de exportación. Artículo 22. Los laboratorios y establecimientos farmacéuticos que elaboran o distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas ele sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de
distribuyen drogas o medicamentos que produzcan dependencia, no podrán tener existencias de las mismas ele sus precursores, superiores a las autorizadas por el Ministerio de Salud. Los productos terminados serán vendidos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud de conformidad con la reglamentación que expida el mismo Ministerio. Artículo 23. Las entidades sanitarias y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, sólo podrán hacer sus pedidos de productos farmacéuticos sujetos a control especial, ante el Fondo Rotatorio de Estupefacientes conforme a la regla mentación del Ministerio de Salud sobre la materia. Artículo 24. Los laboratorios que utilicen en la producción de droga, medica mentos o sustancias que producen dependencia, rendirán informes periódicos al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, con los datos sobre materias primas y precursores recibidos, medicamentos fabricados y ventas realiza das, conforme a la reglamentación que expida dicho Ministerio. Artículo 25. Los hospitales y clínicas, oficiales y privados, y los establecimientos farmacéuticos, oficiales y privados, deberán llevar un libro de control de medicamen tos y drogas que producen dependencia y sus precursores, conforme a las disposicio nes que expida el Ministerio de Salud. Artículo 26. La prescripción de drogas y medicamentos clasificados por el Ministerio de Salud como de control especial se hará de conformidad con la reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio.Número 2434 GACETA JUDICIAL 11 Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medica mentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como farmacodepen
reglamentación que para tal efecto expida dicho Ministerio.Número 2434 GACETA JUDICIAL 11 Artículo 27. Los profesionales en medicina que formulen las drogas y medica mentos a que se refiere el artículo 26, a pacientes considerados como farmacodepen dientes, tienen la obligación de informar de ello a los Servicios Secciona les de Salud, los cuales deberán transmitir la información al Fondo Rotatorio de Estupefacientes del Ministerio de Salud, que deberá llevar un Registro Nacional de Farmacodepen dientes. Lo dispuesto en este artículo se ajustará a la reglamentación que expida el Ministerio de Salud, previo concepto del Tribunal de Etica Médica y la Sociedad Colombiana de Psiquiatría. Artículo 28. Los establecimientos farmacéuticos y organismos sanitarios que fabriquen, almacenen, distribuyan, vendan o usen drogas y medicamentos que producen dependencia y sus precursores, estarán sometidos a la inspección y vigilan cia del Ministerio de Salud. Artículo 29. La fabricación e importación de jeringas y agujas hipodérmicas requiere autorización previa del Ministerio de Salud. Artículo 30. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacien tes financiará los programas de prevención, control y asistencia en materia de farmacodependencia y vigilancia farmacológica, conforme a las políticas que señale dicho Consejo. El Fondo Rotatorio adscrito al Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus
sufragar igualmente el costo que demande el desarrollo de los convenios bilaterales y multilaterales suscritos por el Gobierno Nacional, conforme lo determine el Consejo Nacional de Estupefacientes. Artículo 31. El Consejo Nacional de Estupefacientes deberá coordinar sus labores de manera permanente con el Ministerio de Salud, con el fin de asegurar el cabal cumplimiento de las disposiciones de que trata la presente ley. CAPITULO V De los delitos Artículo 32. El que sin permiso de autoridad competente cultive, conserve o financie plantaciones de marihuana o cualquier otra planta de las que pueda produ cirse cocaína, morfina, heroína o cualquiera otra droga que produzca dependencia, o más de un (l) kilogramo de semillas de dichas plantas, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años y, en multa de diez (lO) a cuatrocientos (400) salarios mínimos mensuales. Si la cantidad de plantas de que trata este artículo lo excediere de veinte (20) sin sobrepasar la cantidad de cien (l 00), la pena será de uno (l) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de uno (l) a cuarenta (40) salarios mínimos mensuales. Artículo 33. El que sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito, o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá12 GACETA JUDICIAL Número 2434
transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier título droga que produzca dependencia, incurrirá12 GACETA JUDICIAL Número 2434 en prisión de cuatro ( 4) a doce ( 12) años y multa en cuantía de diez ( 1 O) a cien salarios mínimos. Si la cantidad de droga excede la dosis para uso personal sin pasar de mil (l. 000) gramos de marihuana, doscientos (200) gramos de hachís, cien (100) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína, doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (i 00) salarios mínimos mensuales. Artículo 34. El que destine ilícitamente bien mueble, inmueble, para que en él se elabore, almacene, transporte, venda o use algunas de las drogas a que se refiere el artículo 32 y/o autorice o tolere en ellos tal destinación, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años y multa en cuantía de diez (lO) a ochocientos (800) salarios mínimos mensuales, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 124 y 125 del Decreto-ley número 522 de 1971 (artículo 208, ordinal 5" y 214, ordinal 3" del Código Nacional de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien ( 1 00) gramos de cocaína o de sustancia
de Policía). Si la cantidad de droga no excede de mil (1.000) gramos de marihuana, trescientos (300) gramos de hachís, cien ( 1 00) gramos de cocaína o de sustancia estupefacientes a base de cocaína o doscientos (200) gramos de metacualona, la pena será de uno (1) a tres (3) años de prisión y multa en cuantía de dos (2) a cien (lOO) salarios mínimos mensuales. Artículo 35. El que en cualquier forma estimule o propague el uso ilícito de drogas o medicamentos que produzcan dependencia incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Artículo 36. El profesional o practicante de medicina, odontología, enfermería, farmacia o de alguna de las respectivas profesiones auxiliares que, en ejercicio de ellas, ilegalmente formule, suministre o aplique droga que produzca dependencia, incurrirá en prisión de tres (3) a ocho (8) años. Además de la sanción establecida en el inciso anterior, se impondrá la suspen sión en el ejercicio de la profesión por un término de cinco (5) a diez (10) años. Artículo 37. El que suministre, administre o facilite a un menor de dieciséis (16) años droga que produzca dependencia o lo induzca a usarla, incurrirá en prisión de seis ( 6) a doce ( 12) años. Artículo 38. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguiente casos: l. Cuando el hecho se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien
Artículo 38. El mínimo de las penas previstas en los artículos anteriores se duplicará en los siguiente casos: l. Cuando el hecho se realice: a) Valiéndose de la actividad de un menor de dieciséis (16) años, o de quien padezca trastorno mental, o de persona habituada; b) En centros educacionales, asistenciales, culturales, deportivos, recreativos, vacacionales, cuarteles, establecimientos carcelarios, lugares donde se celebren espectáculos o diversiones públicas o actividades similares, o en sitios aledaños a los anteriores;r j. Número 2434 GACETA JUDICIAL 13 e) Por parte de quien desempeñe el cargo de docente o educador de la niñez o la juventud; d) El inmueble que se tenga a título de tutor o curador.
2. Cuando el agente hubiere ingresado al Territorio Nacional con artificios o engaños o sin autorización legal, sin perjuicio del concurso de delitos que puedan presentarse.
3. Cuando la cantidad incautada sea superior a mil (1.000) kilos si se trata de marihuana; a cien (l 00) kilos si se trata de marihuana hachís; y a cinco (5) kilos si se trata de cocaína o metacualona.
Artículo 39. El funcionario empleado público o trabajador oficial encargado de investigar, juzgar o custodiar a personas comprometidas en delitos o contravenciones de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la oculta ción, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro
de que trata el presente Estatuto, que procure la impunidad del delito, o la oculta ción, alteración o sustracción de los elementos o sustancias decomisados o facilite la evasión de persona capturada, detenida o condenada, incurrirá en prisión de cuatro (4) a doce (12) años, pérdida del empleo e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término. Si el hecho tuviere lugar por culpa del funcionario o empleado oficial incurrirá en la sanción respectiva, disminuida hasta la mitad. Artículo 40. Para hacer efectivo el pago de las multas de que tratan los artículos anteriores, se podrán embargar y secuestrar bienes del sindicado, según lo prescrito en el Código de Procedimiento Civil. Artículo 41. En firme la sentencia condenatoria, los bienes embargados y secuestrados dentro del proceso serán rematados por el Juez del conocimiento y para el efecto se tendrán en cuenta los trámites prescritos en el Código de Procedimiento Civil. Con el producto del remate se pagará primero a los acreedores hipotecarios o a quienes demuestren un derecho lícito y con el remate se satisfará la multa. Artículo 42. En casos de flagrancia, la Policía Nacional y los cuerpos de Policía Judicial podrán ocupar los aeropuertos y pistas de aterrizaje de propiedad particular, que se usen para la comisión de algunas de las conductas descritas en este capítulo y su licencia de funcionamiento, se cancelará temporalmente. Artículo 43. El que ilegalmente tenga en su poder elementos que sirvan para el procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano,
procesamiento de cocaína o de cualquier otra droga que produzca dependencia, tales como: éter etílico, acetona, amoníaco, permanganato de potasio, carbonato liviano, ácido clorhídrico, ácido sulfúrico, diluyentes, disolventes u otras sustancias que se utilicen con el mismo fin, incurrirá en prisión de dos (2) a cinco (5) años. Tales elementos una vez identificados pericialmente, serán puestos por el Juez a órdenes del Consejo Nacional de Estupefacientes, el cual podrá disponer de su inmediata utilización por parte de una entidad oficial su remate para fin