CSJ - Gaceta Judicial CXCVI 2435 (1989) Primer Semestre
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCVI 2435 (1989) Primer Semestre
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
> IRIEJP>lUIBLllCA lDllE C O L O M lB ll A ce <C» ffi. 1I' IE § 1lJ UD ffi. IE M A TIJ) IE JI 1lJ § 1I' TI ce TI A ¡" J /) '~ JJ 1IJ JD) JI C II A IL "§81/lJeu-B21s !Leyes BllOBil es t81B11 soB21meB11te eBil 81fPJreB11!Deu-et !Oecou-81Jr D21s BetJrl!lS !DeBB81s, m21s eBil s21!1Jeu-eB SIJB veu-!081!Deu-o eBilteBil!DffmffeBilto" (Siete Partidas: Partida la., TÍtulo I, Ley XIII)
LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
SAlLA DJE CASACliON CliVJIJL lPllUMEJR SEMESTRE DE 1989
TOMO CXCVli Número 2435 lBogotá, D. lE., Colombia - 1989CGr ACCIETA . · JJllJI[]JICCJIAIL
OIRGA.NO JDJE JLA ICOIRTJE Sli.JlP'IRlEMIA. lDlE .D'li.JS1rlliCllA.
..1.
JP>llUMlEJR §JEMJE§1I'JRJE DlE ll.~3~ SAlLA DIE <CA§A<CKON <CKVKJL
..1. JP>llUMlEJR §JEMJE§1I'JRJE DlE ll.~3~ SAlLA DIE <CA§A<CKON <CKVKJL BOGOT A, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1990MAGliS'fiRADOS QlUlE liN'flRlEGAN LA COR'flE SlUl?RJEMA DlE JlUS'fliCliA DlE LA lRJEl?lUIBUCA DlE. COLOMIBliA Y DliGNA 'f ARliOS DlE LA MliSMA 1989
SALA PLENA
Doctores F ABIO MORON DIAZ, l?residente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. Luis H. Mera IBenavides, Secretario (E).
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, l?residente.
MAGISTRADOS:
Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. Luis H. Mera lBenavides, Secretario (E). Doctores José Alejandro lBonivento IF'ernández. Eduardo García Sarmiento. l?edro Lafont l?ianetta. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, l?residente Miguel Antonio Roa C., Secretario (E). Humberto Rodríguez Ricaurte.
MAGISTRADOS: Doctores Jairo lE. Duque l?érez-Didimo l?áez V. (E).
Hernando Gómez Otálora. IF'abio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
MAGISTRADOS: Doctores Jairo lE. Duque l?érez-Didimo l?áez V. (E).
Hernando Gómez Otálora. IF'abio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffenstein. SALA LABORAL Doctores JORGE IVAN PALACIO PALACIO. l?residente. lBertha Salazar Velasco, tSecretaria. Consuelo Garbiras IF'ernández, Secretaria.
MAGISTRADOS:
Doctores Hernán Guillermo Aldana Duque. Rafael Baquero Herrera.Mlamnell lEmique Daza Alvarez. ~mge ITvmllll lP'aiacio Palacio. ~:ncolbo lP'érez lEscobaJr. ~món Zúññg:n Valverdle.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, lP'resñdente. Maúno lH!enao ffi.odrí'guez, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores ~mge C:nrreño ll...uengas.
Guñllllemo Dmvilln Mmñoz- ~orge lE. Vallencia M. Gumemno Duque ffi.uiz. ~:nñme Gñraldlo Angel - ~uan M. Torres F. (E).
Gust: nvo Gómez V elásquez. ffi.odlollfu M:nlllltma ~2come. ll...ñs:nlllldro Mlartínez Zúñiga. lEdgar §aavedra ffi.ojas.
RELATORES Doctores Camnen ffi.osa Avella dle Cortés-Sala Civil. MlñgueH Alllltollllio JRoa CastelblancoSala Constitucional.
lEdgar §aavedra ffi.ojas. RELATORES Doctores Camnen ffi.osa Avella dle Cortés-Sala Civil. MlñgueH Alllltollllio JRoa CastelblancoSala Constitucional. lEs¡per:nnz:n ITnés M2rquez Ortiz -Sala Laboral. lH!ñlldla ll...eollllor Cortés Gómez - Sala Penal. (J
GACETA JUDliCliAJL
OJR.GANO DJE lLA COJRTJE S1UlPJRJEMA DJE JUSTICIA
DnRECTORES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DRA. CARl\IEN ROSA A \'ELLA DE CORTES
DRA. H!LDA LEONOR CORTES GOMEZ
DRA. ESPERANZA INES l\I_ARQUEZ ORTIZ DR MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCVI - Bogotá • Colombia - Julio a Diciembre de 1989 - Número 2435 REYISION SENTENCIA JUEZ DE MENORES §e reitera que en este proceso tiene autonomía como parte el menor asistido por su representante, frente al curador especial que le debe desig nar el Juez de Menores, cuya intervención es forzosa .. F.F. art. 95 lLey 83 de 1946. lEn igual sentido: §. 8 julio 1975 Cristina Crescencia Soto S. 17 octubre 1977 José Nicodemus §alcedo §. 27 marzo 1984 'feudolio Muñoz Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Pedro Lafont Pianetta.
S. 17 octubre 1977 José Nicodemus §alcedo §. 27 marzo 1984 'feudolio Muñoz
Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Pedro Lafont Pianetta. Bogotá, D. E., enero treinta (30) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 3 de octubre de 1986 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en el proceso ordinario de Eliécer Cuadrado Tovar contra Claudia Sneiden Ardila.8 GACETA JUDICIAL Número 2435
J. ANTECEDENTES
l. Por demanda que correspondió al Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez, el demandante solicitó declarar no ser el padre de la menor Claudia Sneiden Ardila, hija natural de Ana Isabel Ardila y que como consecuencia se ordene casar y dejar sin efecto las declaraciones que sobre el particular pronunciara el Juez Promis cuo de Menores el 5 de junio de 1981; y se condene en costas a la demandada.
2. Los fundamentos de hecho de esta pretensión se sintetizan así: a) Que mediante acción promovida a instancia de la defensoría de menores de Vélez, el Juzgado Promiscuo de Menores de allí, mediante sentencia de fecha 5 de junio de 1981 lo declaró padre natural de la menor Claudia Sneiden Ardila; b) Que el juzgado sustentó su proveído con base en las declaraciones de varios testigos asomados por la parte demandante; e) Que del acervo probatorio allegado al informativo se desprende que la ¿ sentencia que es motivo de impugnación fue proferida teniendo en cuenta el dicho de
testigos asomados por la parte demandante; e) Que del acervo probatorio allegado al informativo se desprende que la ¿ sentencia que es motivo de impugnación fue proferida teniendo en cuenta el dicho de Cecilia Rodríguez, Flor de María V el asco y Segundo Emilio Figueroa, las cuales son personas de conducta poco recomendable; d) Que doña Rosalba Serrano en su declaración afirma que don Eliécer Cuadrado no es el padre de la menor Claudia Sneiden por cuanto la progenitora de ésta o sea Ana Isabel Ardila ha sido "muy loca" manifestando que a la casa de ésta llegaban varios hombres y que doña Rosalba recogió a un hijo de Isabel de nombre Pedro; e) Que María del Carmen Casas dice en su declaración que Eliécer Cuadrado no sólo ayudaba a Claudia Sneiden económicamente, sino también a otros menores, aclaración que hace doña María del Carmen por cuanto a Eliécer se le ha querido imputar la paternidad en razón de que ayudaba a esta menor con algún dinero; f) Que Luis Alfredo Delgado dijo en su declaración que por el año de 1964 tuvo relaciones sexuales con Ana Isabel Ardila y que además le pagaba por ello ya que ésta era una muje;r de vida alegre, a la que veía también en compañía de un sargento del Ejército, lo mismo que con Tiberio Peña y Carlos Holguín; g) Que algunos testimonios asomados por la parte demandante adolecen de parcialidad por cuanto estas personas han mantenido cierta asociación en sus vidas alegres con Ana Isabel Ardila; h) Que al señor Eliécer Cuadrado se le ha querido endilgar esta paternidad por su gesto generoso, especialmente por la ayuda que ha prestado a Claudia Sneiden y
alegres con Ana Isabel Ardila; h) Que al señor Eliécer Cuadrado se le ha querido endilgar esta paternidad por su gesto generoso, especialmente por la ayuda que ha prestado a Claudia Sneiden y que la progenitora en lugar de estar agradecida por dicha ayuda le ha propuesto esta acción judicial para obtener sustento económico para poder llevar su vida de liberti naje; i) Que la acción de investigación de paternidad ha debido seguirse contra los hombres que sostuvieron relaciones sexuales con Isabel Ardila por la época de la concepción y no contra el señor Cuadrado ya que él es de conducta intachable, etc.' >
Número 2435 GACETA JUDICIAL 9
3. Admitida la demanda fue notificada y contestada oponiéndose a las preten siones la representante de la demandada. Rituada la primera instancia, en el fallo definitorio se dispuso: "Primero: No acceder a ninguna de las pretensiones formuladas por· el señor Eliécer Cuadrado Tovar dentro de este juicio ordinario sobre revisión del fallo emitido por el señor Juez Promiscuo de Menores de-esta localidad el 5 de junio de 1981, ello por las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia. "Segundo: Como consecuencia del resolutivo anterior, no infirmar la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo de Menores de esta ciudad el 5 de junio de 1981 en que se declaró a Eliécer Cuadrado Tovar como padre natural de Claudia Sneiden Ardila. · "Tercero: Condenar en costas de este proceso al demandante Eliécer Cuadrado
Tovar".
4. Apelada que fue esta sentencia, el Tribunal resolvió:
Ardila. · "Tercero: Condenar en costas de este proceso al demandante Eliécer Cuadrado Tovar".
4. Apelada que fue esta sentencia, el Tribunal resolvió: "Primero: REvÓCASE la sentencia objeto de apelación, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Vélez el2 de octubre de 1985, en el proceso ordinario de revisión propuesto por Eliécer Cuadrado Tovar contra Ana Isabel Ardila en representación legal de la menor Claudia Sneiden Ardila. "Segundo: Declárase que no hay lugar a decidir sobre la demanda con que se inició este proceso por cuanto no fue integrado ellitisconsorcio necesario pasivo, esto es, por ausencia del presupuesto procesal de demanda en forma. "Tercero: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandante. Tásense las de esta instancia".
5. Inconforme con el fallo, el demandante interpuso el recurso de casación.
JJ. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Comienza el Tribunal con el estudio de los presupuestos procesales y al llegar a la demanda afirma: "Finalmente, en lo que corresponde a los requisitos de la demanda se reúnen a cabalidad teniendo en cuenta lo prevenido en el artículo 77 del
C. P. C. No obstante se observa que el actor no solicitó.en el libelo se citara al Juez de Menores con el fin de que éste designara un curador para que asistiese dentro del proceso los intereses del menor para dar cumplimiento a lo que prescribe el artículo 95 de la Ley 83 de 1946, norma que aún rige y que es de obligatorio cumplimiento, cuya omisión generaría necesariamente la falta de integración del litisconsorcio necesario ... ".
95 de la Ley 83 de 1946, norma que aún rige y que es de obligatorio cumplimiento, cuya omisión generaría necesariamente la falta de integración del litisconsorcio necesario ... ". Para ello se sustenta en jurisprudencia de ese Tribunal, que transcribe, y cuyas conclusiones, después de citar el parágrafo del artículo 18 de la Ley 75 de 1968, son los siguientes: "De la sola lectura de lo transcrito se aprecia en forma inequívoca que la Ley 75 de 1968 dejó vigente en su totalidad lo preceptuado en el artículo 95 de la Ley 83 de10 GACETA JUDICIAL !liúmero 2435 1946 que consagra: "En el juicio correspondiente que se promueve ante los jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador, que será nombrado por el respectivo juez de menores, funcionario a quien se notificará la demanda para efectos del nombramiento. 'En caso de no haber obtenido el padre en el Juzgado de Menores el pronunciamiento de la paternidad, deberá pagar en el juicio que se promueva ante los jueces civiles los honorarios del curador'. 'Lo mismo será en el caso de haber obtenido pronunciamiento en su contra en el juicio de alimentos'. 'Por lo demás el Código de Procedimiento Civil en su artículo 968 y el artículo 70 del Decreto 2.820 de 1974 tampoco derogaron el citado artículo 95 de la Ley 83 de 1946. "Se colige, entonces, que en todo proceso de revisión de la sentencia pronuncia da por el Juez de Menores en investigación de paternidad, el menor reconocido por efecto de la de:nanda es colocado como demandado, y en consecuencia para mejor
"Se colige, entonces, que en todo proceso de revisión de la sentencia pronuncia da por el Juez de Menores en investigación de paternidad, el menor reconocido por efecto de la de:nanda es colocado como demandado, y en consecuencia para mejor protección de su causa debe ser asistido y defendido en dicho proceso por un curador designado por el Juez de Menores a quien debe notificarse necesariamente la demanda para el proveimiento. del cargo. "En razón de esta norma sustantiva que a juicio de la Sala es de imperativo cumplimiento, el curador del menor de-mandado que es designado por el Juez de Menores viene a constituirse en un litisconsorte necesario, y por ende debe ser obligatoria su presencia en el proceso ordinario de revisión, por ser su función determinante la defensa de los intereses de ese menor triunfante ante el Juzgado de Menores y demandado en el de revisión, sin que la omisión del curador pueda ser sustituida por la representación legal que tiene la madre natural sobre su hijo". Por lo anterior, no encuentra el fallador integrado el contradictorio pasivo.
III. DEMANDA DE CASACIÓN ' Contiene cuatro cargos por la causal primera que se estudian conjuntamente por < tener consideraciones comunes.
Primer cargo En éste se acusa la sentencia de ser violatoria directamente por aplicación indebida de los artículos 18, Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P. C.; por falta de aplicación ala Ley 45 de 1936, artículos 10, 12, 17; artículos 13,
19 inc. 1 y 3 y articulo 21 de la Ley 75 de 1968; artículo 45 numerales 1° y 2° del C.P. C., artfculos 38, 39, 50, 70 del Decreto 2820 de 1974; y artículo 698 del C.P.C. En procura de la sustentación del cargo dice el recurrente que el parágrafo del artículo 18 de la Ley 7 5 de 1968 se refiere a los artículos anteriores de esta ley que estableció un procedimiento sustantivo, por lo que debe entenderse derogado tácita mente el artículo 95 de la Ley 83 de 1946. Agrega que la representación legal y judicial de los menores ha tenido una larga evolución ~n nuestro país en el C. C., la Ley 45 de 1936, Ley 8 3 de 1946, Ley 75 de 1968, el Decreto 2820 de 1974 y el actual C.P.C., para lo cual cita las normas correspondientes que le conceden la razón consistente en que el citado artículo 95 de la Ley 83 de 1946, base de la decisión inhibitoria del Tribunal, no se encuentra vigente; sino que por el contrario lo son las normas actuales sobre representación legal y judicial, por lo que es innecesaria la {Número 2435 GACETA JUDICIAL II intervención de curador designado por el juez de menores en proceso ordinario de revisión filial. Concluye, entonces, en que debe casarse la sentencia impugnada y proferir sentencia de fondo, para lo cual entra en el análisis del acervo probatorio. Segundo cargo Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83
Segundo cargo Con apoyo en la causal primera se acusa la sentencia de violar directamente por aplicación indebida los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C. P. C.; y por falta de aplicación de los artículos lO, 12 y 17 de la Ley 45 de 1936; 13, 19 incisos 1°, 3°y 21 de la Ley75 de 1968, 82de la Ley 83 de 1946,45-1 y 2 del C.P.C. y 38, 39, 50 y 70 del Decreto 2820 de 1974. La censura hace un análisis detallado de cada una de las disposiciones citadas para concluir que se encuentran reunidos todos los presupuestos procesales, especial mente el de la capacidad para ser parte y para comparecer en juicio porque la menor actuó por medio de su madre y que ésta otorgó poder en debida forma, cosa que no discute el Tribunal. Pero que, contrario a lo que éste afirma, sostiene que aquélla era su representante legal, y el abogado que ella designó, su representante judicial. Por ello, concluye el censor que el fallador aplicó indebidamente unas normas y dejó de aplicar otras, cuya fundamentación expone en el desenvolvimiento del cargo. A continuación, entra en el análisis del acervo probatorio para que sea conside rado en sede de instancia. Tercer cargo Con base en la causal primera se acusa el fallo de violar directamente por interpretación errónea los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C., y por inaplicación de los artículos 10, 12, 17 de la Ley 45 de
interpretación errónea los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 1946 y 83 y 51 del C.P.C., y por inaplicación de los artículos 10, 12, 17 de la Ley 45 de 1936, artículos 13, 19 incs. 1° y 3° y artículo 21 de la Ley 75 de 1968, artículos 45-1 y 2 de!C.P.C., artículos 38, 39, 50, 70 del Decreto 2820 de 1974 y artículo 698 del
C. P.C.
En un análisis prolijo del primer grupo de normas citadas el impugnador señala que el Tribunal los interpretó erróneamente al dar como vigente el artículo 95 de la Ley 83 de 1946 cuando de su sentido correcto se desprende que había sido derogado tácitamente, y por este yerro interpretativo el Tribunal profirió sentencia inhibitoria, dejando de aplicar las restantes normas señaladas. Luego, de casarse la sentencia y proferirse en sede de instancia sentencia de mérito, para lo cual hace un análisis probatorio que conduce a que revoque de la primera instancia y se acojan en su lugar las pretensiones de la demanda. Cuarto cargo Dentro de la causal primera se acusa el fallo de ser violatorio por interpretación errónea los artículos 18 de la Ley 75 de 1968, 95 de la Ley 83 de 19.46 y 83 y 51 del
C. P.C.; y por inaplicación los artículos 10, 12 y 17 de la Ley 45 de 1936, artículos 13,
19 incisos 1 o y 3° y artículo 21 de la Ley 75 de 1968, artículos 4-1 y 2° del C. P. C., artículos 38, 39, 50·, 70 del Decreto 2820 de 1974 y artículo 698 del C.P.C. Encuentra el censor que el Tribunal interpretó equivocadamente el primer grupo de normas sobre la representación legal de la menor atribuyéndosele al curador12 CACETA JUDICIAL Número 2435 designado por el juez de menores, siendo que, conforme a las normas inaplicadas, le corresponde a su madre natural. Por ello no encontró estructurada dicha representa ción y produjo fallo inhibitorio, el que, a juicio del censor, debe casarse para, en su lugar, revoque el de la primera instancia y acoja las pretensiones de la demanda. Para ello anticipa su apreciación sobre las pruebas en que puede descansar esta decisión. CoNSIDERACIONEs Como quiera que la parte medular de estas acusaciones radica en la aplicación indebida (las dos primeras) o interpretación errónea (las restantes), que, según el casacionista, hiciera el Tribunal del artículo 95 de la Ley 83 de 1946 en cuanto exigió nombramiento de curador ad litem por el juez de menores, cuya omisión lo condujo a un fallo inhibitorio, considera necesario la Sala dilucidar previamente dicho punto, para luego precisar su incidencia en el fallo impugnado. 1.1 Cuando se trata de un proceso ordinario de revisión de una sentencia proferida por juez de menores donde se acoge, como en este caso, la filiación extrama trimonia:l o natural, es necesario que intervengan como partes autónomas, además del demandante, de un lado el menor demandado representado por su madre como
proferida por juez de menores donde se acoge, como en este caso, la filiación extrama trimonia:l o natural, es necesario que intervengan como partes autónomas, además del demandante, de un lado el menor demandado representado por su madre como representante legal, o, en su defecto, por un curador ad litem, a fin de que asuma la defensa particular de sus intereses en la cuestión debatida; y, del otro, el curador especial designado por el juez de menores, consagrado específicamente por el artíCulo 95 de la Ley 83 de 1946, para que, por razones de interés público y social, asuma adicionalmente y de manera autónoma para dicho recurso de revisión, la defensa de los intereses del menor, mediante la coadyuvancia de la sentencia del juez de menores que lo ha declarado como hijo extramatrimonial o natural, frente al eventual ·riesgo de ignorancia, negligencia, dolo o dificultades en la defensa. Por ello resulta inaplicable la restricción del antiguo artículo 82 de la Ley 83 de 1946 (válida para investigacio nes de paternidad y no para revisiones ordinarias de sentencias que la declaran), y vigente dicha disposición especial del artículo 9 5 de la Ley 83 de 1946 (no derogada por el artículo 18 de la Ley 7 5 de 1968) frente a la actual representación legal de incapaces, para la revisión ordinaria de dichas sentencias. Luego, la sentencia sobre la filiación natural proferida por el juez de menores deja "a salvo el derecho a las partes· para establecer el juicio correspondiente ante los jueces civiles" ( art. 94 de la Ley 83 de 1946), esto es, que aquélla "es revisable por la vía' ordinaria ante el juez civil
para establecer el juicio correspondiente ante los jueces civiles" ( art. 94 de la Ley 83 de 1946), esto es, que aquélla "es revisable por la vía' ordinaria ante el juez civil competente" (art. 18 Ley 75 de 1968). Pero que, al tenor del artículo 95 de la Ley 83 de 1946, "en el juicio correspondiente que se promueva ante los jueces civiles, los intereses del menor serán defendidos por un curador que será nombrado por el respectivojuez de menores, funcionario a quien se le notificará la demanda pam efecto del nombramiento. En caso de haber obtenido el padre en el juzgado de menores el pronunciamiento de la paternidad, deberá pagar en el juicio que se promueva ante los jueces civiles las honorarios del curador ... ". l. 2. Con base en la anterior autonomía, ha dicho esta Corporación que el curador especial no puede reemplazar al representante legal del menor, que, al no citarse éste, genera una nulidad saneable del proceso. 1.2.1 En efecto, en sentencia del 17 de octubre de 1977 expresó la Corte: "también es doctrina de la Corte, la que en la sentencia últimamente citada (la de 8 deNúmero 2435 GACETA JUDICIAL 13 julio de 197 5) proferida en el proceso de revisión seguido por Cristina Cresencia Soto no publicada aún, dijo al efecto la Sala: ¿'13. Y acaso podrá afirmarse, como parece aceptarlo el Tribunal de Montería, que los menores quedaban representados debida mente por el curador que, para su defensa, se les nombró en cumplimiento de lo que preceptuaba la Ley 83 de 19~6 en su artículo 95?
aceptarlo el Tribunal de Montería, que los menores quedaban representados debida mente por el curador que, para su defensa, se les nombró en cumplimiento de lo que preceptuaba la Ley 83 de 19~6 en su artículo 95? 'Tanto frente al Código Judicial derogado como ante el nuevo de Procedimiento Civil y tanto conforme a las normas de la Ley 45 de 1936, como a las de la Ley 75 de 1968, la representación judicial de quienes eran hijos de familia la tenía aquel dl? sus padres que ejerciera la patria potestad. 'Los incapaces -decía el artículo 240 del Código Judicial-comparecen en juicio, como demandantes o demandados, por medio de sus representantes legales, principio que fue repetido en el segundo inciso del artículo 44 del nuévo C. de P. Civil. Y el representante legal del hijo de familia que tenía la calidad de natural lo era su madre, pues de un lado y por regla general a ella correspondía el ejercicio de la patria potestad, y, de otro, esta potestad no podía ser conferida al padre que había sido declarado tal en juicio contradictorio (artículos 14 de la Ley 4 5 de 19 3 6 y 2 O de la Ley 7 5 de 1968). 'Y cuando el artículo 95 de la Ley 83 de 1946 disponía que, en el juicio que se promoviera ante los jueces civiles para revisar la sentencia sobre paternidad natural que hubiera proferido el juez de menores, los intereses del incapaz fueran defendidos por un curador que sería nombrado por este juez, con ello no menoscabó el poder de representación que la madre natural tenía respecto a su hijo no emancipado, no modificó el modo como los menores debía comparecer al proceso. El nombramiento del
por un curador que sería nombrado por este juez, con ello no menoscabó el poder de representación que la madre natural tenía respecto a su hijo no emancipado, no modificó el modo como los menores debía comparecer al proceso. El nombramiento del curador no tenía la trascendencia de otorgarle la representación de éstos, representa ción que seguía en cabeza de quien sobre él ejerciera la patria potestad, sino que, como expresamente lo decía el artículo 95 premencionado, buscaba que los intereses del menor necesariamente tuvieran que ser defendidos por el curador, para abrigarlo de los posibles descuidos de su padre o madre o de su guardador general, o de las muy probables dificultades económicas en que éstos se encontraban para afrontar los gastos propios de una defensa judicial. 'El curador expresado, entonces, no tenía la representación del menor, pues no se trataba del que el juez debía nombrar en alguno de los casos de los artículos 241, 242, 243 y 246 del C.Judicial derogado, eventos en los cuales el'curadorad litemsí tenía la específica facultad de representación' ... " (C. J. tomo CLV, pp. 301 y ss.). l. 2. 2 Y posteriormente en sentencia del27 de marzo de 1984 dijo esta Corpora Ción: "El punto que debe examinarse es el de si el curador a que se refiere el artículo 95 de la Ley 83 de 1946 reemplaza al representante legal del menor cuya paternidad se cuestiona o es simplemente un defensor de la sentencia del juzgado de menores, que actúan en forma adicional al representante legal del presunto hijo natural. La respuesta es obvia. La regla gfneral es que los incapaces actúan en el mundo del
cuestiona o es simplemente un defensor de la sentencia del juzgado de menores, que actúan en forma adicional al representante legal del presunto hijo natural. La respuesta es obvia. La regla gfneral es que los incapaces actúan en el mundo del derecho a través de sus representantes legales, que son los titulares de la patria potestad o los tutores y curadores. Son ellos los llamados por la ley a intervenir en los procesos que se sigan contra sus hijos de familia o pupilos. Particularmente la patria potestad parte de la base de que no hay, no puede haber un amor más interesado hacia el menor que el del padre o la madre, y por ende no puede haber un defensor mejor. De suerte tal que el curador a que se refiere el artículo 95 ya copiado, no sustituye jamás en la14 GACETA JUDICIAL Número 2435 representación del menor a la madre como titular que es de su patria potestad. Adelantar el proceso de revisión de la sentencia de paternidad sin la audiencia de la hija que fue declarada tal en la pieza revisada, que ha debido comparecer representada por su rn.adre, es contrario a la naturaleza del proceso, viola el principio general del artículo 26 de la Constitución y constituye causal de nulidad a la luz. del artículo 152-3 del C. de P.C. Corolario de lo anterior es que como ni siquiera se ordenó citar a la representante legal de la menor cuya paternidad se está cuestionando, pero tal nulidad subsanable, será necesario citar a dicha señora para que manifieste lo que tenga por conveniente ... " (aún sin publicar). l. 3 Y concordante con el criterio jurisprudencia! de la autonomía que como parte tiene el menor asistido por su representación debida frente al curador especial,
(aún sin publicar). l. 3 Y concordante con el criterio jurisprudencia! de la autonomía que como parte tiene el menor asistido por su representación debida frente al curador especial, consagrado en el artículo 95 de la Ley 83 de 1946, quien también obra como parte especial, igualmente observa la Sala que aquella representación legal, no sustituye ni torna facultativa, sino, por el contrario, es forzosa también la intervención del curador especial; pues ésta obedece a razones de interés público y social de rnayor protección del menor qtte tiene una sentencia de filiación favorable, frente-a las eventuales desaten ciones, negligencias o maniobras dolosas o probables dificultades económicas del menor o su rep1·esentante. De allí que sea imperativo, "por disposición especial" la intervenáón como parte de dicho curador, a fin de que quede integrado debidamente el contradictorio y que, al no hacerse ni subsanarse oportunamente (art. 83 C.P.C.), o decretarse la nulidad que sea procedente, la demanda no resulte en debida forma y tenga el juzgador que inhibirse del fallo de mérito.
2. Habiéndose planteado todas las censuras dentro de la causal primera de casación, la Sala, dejando de lado la validez o invalidez procesal, propia de otra causal, no encuentra desacierto en el juzgamiento del fallador.
En efecto, en el caso sub examine donde no fue parte, debiendo serlo el curador designado por el juez de menores, el tribunal, conforme a la jurisprudencia mencio nada, no sólo estimó vigente y en su exacto sentido lo dispuesto en el artículo 95 de la
En efecto, en el caso sub examine donde no fue parte, debiendo serlo el curador designado por el juez de menores, el tribunal, conforme a la jurisprudencia mencio nada, no sólo estimó vigente y en su exacto sentido lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley 83 de 1946, sino que lo aplicó debidamente a la revisión en proceso ordinario de sentencias de filiación proferidas por jueces de menores, encontrando, también ajustado a derecho, la falta del presupuesto procesal de demanda en forma, que lo condujo a] fallo inhibitorio impugnado. Luego, conforme a lo arriba expresado no hubo desacierto en el ad quemen la aplicación e interpretación del citado precepto a que aluden las censuras como reparo medular de la violación directa de las demás normas sustanciales en ellas citadas, por lo que éstas no resultaron quebrantadas con el mencionado fallo inhibitorio. Por lo tanto, son imprósperos los cargos de la demanda.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, No CASA la sentencia del 3 de octubre de 1986, proferida por el TribunalNúmero 2435 GACETA JUDICIAL 15
Superior del Distrito Judicial de San Gil (Santander) en proceso ordinario de Eliécer Cuadrado Tovar contra Claudia Sneiden Ardila. Costas a cargo del recurrente. Cópiese, pub