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CSJ - Gaceta Judicial CXCVI 2435 (1989) Segundo semestre

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXCVI 2435 (1989) Segundo semestre
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

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C (()) IL O M llli II A IlJ)IE JJ1U§1riiCIIA CGrACCIE1fA JJ liJ ID II CC II A IL H§II1!1J<eir 0111§ ILeyes DJJODJJ le§ ~111D11 §00111D1l1JieD1l~<e <eDil 111fPir<eDJJdl<eir d dl<eCOirii1Ir 0111s Oe~Irll1§ dle00111§, mll1§ <eDil s111!1Jeir eO §ao veirdlll1dl<eiro <eDJJlt<eDJJdlimieDJJ~o" (Siete Partidas: Partida la., TÍtulo I, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SAlLA DE CA§ACKON CliVlilL

SEGUNDO SEMESTRE DE 1989 'JI'OMO CXCVII Nínmero 2~35

IBogoUt, JD. lE., Collomfoña - 1989IRIEIP1UlffiiLIT<CA ]])) IE <COILOMlffiiTA CGACCIETA Jf llJ IIJ) n ce ~ ~ JL

OJRGANO DE lLA COJRTE SUl?lREMA DE JUSTICIA SIEG1UNDO SlEMIES'flRIE DIE 11.989 .. , ..

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MAGISTRADOS QUE INTREGAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA

1989

SALA PLENA

Doctores F ABIO MORON DIAZ, .Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. ll..uis lHI. Mera !Benavides, Secretario (E). !Blanca 'frujillo die Sanjuán, Secretaria. SALA CIVIL Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente. / ll..uis !HI. Mera !Benavides, Secretario (E). !Blanca 'frnjmo de Sanjuán.

MAGISTRADOS:

Doctores José Alejandro !Bonivento lFemández. lEduardo García Sarmiento. Pedro ll..afunt Pianetta. !Hléctor Marín Naranjo. Alberto Ospina !Botero. lllafael lllomero Sierra.

SALA CONSTITUCIONAL

Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente (lE).

MAGISTRADOS: JAIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente. !Hlumberto lllodlríguez JRicaurte, Secretario.

Martll: na lEsperanza Cuevas Meléndez, Secretaria.

Doctores Jairo lE. IDuque Pérez. !Hlemando Gómez Otálora. lFabio Morón IDiaz. Jaime Sanín Greiffenstein.6 GACETA JUDICIAL

SALA LABORAL

Doctores Jairo lE. IDuque Pérez. !Hlemando Gómez Otálora. lFabio Morón IDiaz. Jaime Sanín Greiffenstein.6 GACETA JUDICIAL

SALA LABORAL

Doctores JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Presidente. Corrnsu.nelo Garbiras IF'emández, Secrelaria.

MAGISTRADOS: Doctores IH!emán Guillermo Ald:ma lDuque. lRalfaellBaquero IH!errera.

Manuel !Enrique lDaza Alvarez. ]forge llván Palacio Palacio. Jfacobo Pérez !Escobar. llt:nmón Zún1iga Valverde.

SALA PENAL

Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, Presidente. Marino IH!errnao Rodríguez, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores ]forge Carreño Luengas. Guillleumo lDuque IR.uiz. Jfañme Giraldo Angel. Gustavo Gómez Velásquez. JR.odonfo Mantilla ]fácome. lLis:mdro M!artínez Zúñiga. !Edgar Sa:wedra JR.ojas. ]fmge !Enrique Valencia MI.

RELATORES

Doctores Carmen JR.osa Avella de Cortés-Sala Civil. Mlñguell Arrntonio JR.oa CastelblancoSala Constitucional. · lEspe¡¡anza llnés Mlárquez Ortiz - Sala Laboral. IH!iida ll:...eonor Cortés Gómez - Sala Penal.

Número 2435GACETA §VDKCKAL OIRGANO ]])JE !LA COIRTIE §UIPIRIEMA ]])JE jU§TITCITA

DlllRJEC'fO IRIES:

Número 2435GACETA §VDKCKAL OIRGANO ]])JE !LA COIRTIE §UIPIRIEMA ]])JE jU§TITCITA

DlllRJEC'fO IRIES:

RELATORA SALA CIVIL

RELATORA SALA PENAL

RELATORA SALA LABORAL

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL

DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES

DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ

DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DR, MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCV][ - !Bogotá - Colombia - Julio a Diciembre de 1989 - Número 2435 ESTADO CIVIL REGISTRO CIVIL !Estudio de 'los requisitos exigidos por el ]])ecreto 1260 de 1970 para la inscripción de nacimientos ocurridos a partir de la vigencia de este decreto y de los acaecidos después de la vigencia de la !Ley 92 de 1938 y antes del citado decreto. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Magistrado ponente: doctor Héctor Marín Naranjo. Bogotá, D. E., julio cinco (5) de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Despacha la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia del 2 5 de febrero de 1987, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por Emérita Gasea de Caldas en frente de Melba Caldas Hernández de Salazar. Et. LITIGIO Mediante escrito incoativo del proceso r;partido al Juzgado Segundo Civil del

Distrito Judicial de Cali, dentro del proceso ordinario seguido por Emérita Gasea de Caldas en frente de Melba Caldas Hernández de Salazar. Et. LITIGIO Mediante escrito incoativo del proceso r;partido al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cali, la señora Emérita Gasea de Caldas pidió que, con citación y audiencia de la sei'lora Melba Caldas Hernández de Salazar, en sentencia se declarase lo siguiente:8 GACETA JUDICIAL Número 2435 a) Que es nulo el registro de nacimiento y de reconocimiento de filiación natural asentado por el Notario de Florida (V.) bajo el folio 75-17-238, correspon­ diente a la señora Melba Caldas Hernández; b) Que, en consecuencia, se declare que dicho folio no produce efecto legal alguno y así debe comunicarse al Notario para la respectiva cancelación; e) En subsidio, que por falta de autenticidad y pureza, se declare legalmente ineficaz el susodicho folio de registro de nacimiento y filiación natural, y que, en consecuencia, se ordene su cancelación; d) Que se comunique la sentencia a la Superintendencia de Notariado y Registro y se imponga la condena en costas a la parte demandada. En apoyo de sus pretensiones, la sei1ora Gasea de Caldas invocó los hechos que se pueden compendiar así: Hernando Caldas Piedrahíta y la demandante se casaron por los ritos canónicos el ¡o de agosto de 1945, y posteriormente aquél, por medio de escritura pública, otorgó testamento abierto en el que instituyó como única heredera universal a su legítima esposa.

el ¡o de agosto de 1945, y posteriormente aquél, por medio de escritura pública, otorgó testamento abierto en el que instituyó como única heredera universal a su legítima esposa. El mencionado testador falleció en Cali el 28 de mayo de 1982 y la cónyuge sobreviviente instauró el respectivo proceso de sucesión al que después coll'Currió la señora Melba Caldas Hernández de Salazar, quien fue reconocida como hija extra­ matrimonial del causante, calidad que respaldó en el registro de nacimiento cuya anulación acá se solicita, según folio en el que textualmente se dice: "fecha de registro . Nombre: Melba Caldas Hernández ... Fecha de nacimiento: abril 20 de 1942 ... Lugar: Florida (V.) ... hija natural de Hernando Caldas Piedrahíta y Inés Hernández ... ".Con la copia del mismo, expedida el6 de diciembre de 1982, obtuvo el reconocimiento de heredera. · Al apoderado de la cónyuge sobreviviente no le fue permitido examinar los docume~tos que sustentan la mencionada inscripción y se le informó por parte del Notario de Florida que sobre ella se había consultado a la Superintendencia de Notariado, la que autorizó la inscripción, afirmación que resultó no ser cierta, según lo que se desprende del. Oficio No. 17060 de 18 de noviembre de 1982 emanado de aquella entidad y dirigido al citado Notario. Se agrega en la demanda que de todas maneras se sabe que para obtener la inscripción del nacimiento de Melba Caldas Hernández, en forma extemporánea, se presentó la siguiente documentación: . a) Copia de la partida eclesiástica asentada en la Parroquia de La Inmaculada de

inscripción del nacimiento de Melba Caldas Hernández, en forma extemporánea, se presentó la siguiente documentación: . a) Copia de la partida eclesiástica asentada en la Parroquia de La Inmaculada de Manizales, en la que se da fe del nacimiento de "una nii'ia que nació el ocho (8) del presente-abril de 1942-, a quien nombré Melba, hija legítima de Hernando Caldas e Inés Hernández"; b) Las declaraciones extraproceso rendidas por Fernando Quintero y Humberto Solano, quienes afirmaron que la inscrita había nacido en Florida (Valle). Igualmente se sabe que para obtener la inscripción del reconocimiento de la paternidad natt:ral en cabeza de Hernando Caldas Piedrahíta, el Notario se apoyó en las manifestaciones que hicieron éste y Emérita Gasea de Caldas, dentro del procesoNúmero 2435 GACETA JUDICIAL 9 penal que contra el primero se adelantó ante el Alcalde de Florida, según copias que suministró la propia inscrita en las que aquel funcionario aparece practicando diligencias por fuera de su jurisdicción, como instructor. No advirtió el Notario de Florida que, en su conjunto, la documentación no se refería a una sola persona sino a dos diferentes en cuanto a la maternidad, pues en tanto que la partida eclesiástica le atribuye ésta a Inés Hernández, las declaraciones del supuesto padre y de su cónyuge mencionaron a Melba como hija de Emérita Casca de Caldas. Por otro aspecto, al inscribir extemporáneamente el nacimiento de la demanda­ da, el Notario ignoró lo siguiente: que si el. nacimiento ocurrió el 20 de abril de 194 2,

Casca de Caldas. Por otro aspecto, al inscribir extemporáneamente el nacimiento de la demanda­ da, el Notario ignoró lo siguiente: que si el. nacimiento ocurrió el 20 de abril de 194 2, vigente que se hallaba la Ley 92 de 1933 (sic), debía presentarse la comprobación sumaria de la falta o inexistencia de la inscripción en la época del nacimiento; que si la partida eclesiástica se originó en Manizales tal hecho determinaba presuntivamen­ te la competencia del Notario de dicha ciudad y no al sospechoso arbitrio del de Florida; que cotejadas las documentaciones que sustentan la inscripción resulta ambigua la maternidad respecto de la inscrita; que para registrar un acto jurídico de reconocimiento de paternidad natural se requería la presentación de un documento que la dejara legalmente definida, calidad que no se le puede atribuir a las declaracio­ nes rendidas err diligencias penales por Hernando Caldas y Emérita Casca de Caldas; y, en fin, que por lo dicho tm.relación con la equívoca maternidad de la inscrita, no es una misma persona la inscrita_ y la que se menciona en los documentos que sustentan la inscripción. La demandada dio respuesta oportuna a la demanda, y después de aceptar como ciertos unos hechos, de negar otros y de hacer precisiones relativas a la inscripción del nacimiento y a la maternidad que corresponde a la inscrita, se opuso a las pretensio­ nes de la demandante. Además, propuso las excepciones de falta d.e legitimación en la causa por activa, apoyada en que la demandante ha sido desplazada por la heredera que fue reconocida en el proceso de sucesión, acá demandada; la de carencia de causa

causa por activa, apoyada en que la demandante ha sido desplazada por la heredera que fue reconocida en el proceso de sucesión, acá demandada; la de carencia de causa para demandar y "la innominada", de conformidad con lo dispuesto en el artículo 306 del C. de P. C. - Dentro del marco descrito se surtió la primera instancia del proceso, a la que el juzgado de conocimiento le puso fin con su sentencia de 5 de junio de 1986, mediante la cual desató el litigio de modo desfavorable a la demandante, quien recurrió en apelación para ante el Tribunal Superior de Cali. El adquem r~vocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, ordenó: a) Declarar no probadas las excepciones atrás mencionadas; b) Declarar nula la inscripción del nacimiento anotada por el Notario de Florida, (Valle), bajo el No. 75-17-238 a nombre de la señora Melba Caldas Hernández; e) La cancelación del referido registro y el aviso sobre la misma al Notario citado y a la Superintendencia de Notariado y Registro; d) La condena en costas a la demandada en ambas instancias.10 GACETA JUDICIAL Número 2435 MoTIVACIÓN DEL FALLO IMPUGNAIX> EN CASACIÚN En la introducción de su providencia, el Tribunal extractó lo que, a su entender, son las posiciones de las partes, e insistió en las razones esgrimidas por la demandante para sustentar la apelación, después de lo cual abordó el análisis del asunto sometido a su conocimiento, análisis que se puede compendiar así: a) Empieza el ad quem por indicar que existe un régimen especial que regula el

para sustentar la apelación, después de lo cual abordó el análisis del asunto sometido a su conocimiento, análisis que se puede compendiar así: a) Empieza el ad quem por indicar que existe un régimen especial que regula el registro y las pruebas del estado civil de las personas, y dentro de él destaca que aquel registro es público; que las inscripciones son válidas siempre que se hagan con el lleno de los requisitos legales y constituyen las únicas pruebas del estado civil; que los doc\lmentos eclesiásticos no sirven actualmente para demostrar el estado civil; que se eliminaron las pruebas supletorias, y que a términos del artículo 105 del Decreto 1260 de 1970, a falta de partidas, la posesión notoria del estado civil sirve de fundamento para una inscripción extemporánea; b) En lo relativo al registro civil de nacimiento, sostiene que la inscripción debe hacerse ante el correspondiente funcionario del estado civil dentro del mes siguiente a su ocurrencia; que en tal oportunidad se ha de acreditar el nacimiento con un certificado del médico o de la enfermera que haya asistido a la madre en el parto, o, en su defecto, con declaración juramentada de dos testigos hábiles; y que, a manera de sanción, la ley seiiala otros medios más dispendiosos para la inscricpión extempo­ ránea, según lo que estatuye el artículo 50 del Decreto 1260; e) Precisa que el presente caso se gobierna por el artículo 105 ibidem, si se tiene en cuenta que el nacimiento de la demandada tuvo ocurrencia en 1942 y la inscripción se realizó en el aiio de 1982, sin que pueda aplicarse el artículo 50 del mismo estatuto, puesto que esta disposición se refiere a hechos ocurridos con

en cuenta que el nacimiento de la demandada tuvo ocurrencia en 1942 y la inscripción se realizó en el aiio de 1982, sin que pueda aplicarse el artículo 50 del mismo estatuto, puesto que esta disposición se refiere a hechos ocurridos con posterioridad a su vigencia; y, después de decir en qué consiste el estado civil, el ad quem cita sentencia de la Corte en la que se analiza la manera como se prueba tal estado, la forma de inscripción del nacimiento de las personas y, especialmente, en cuanto se dice en ella que lás partidas eclesiásticas sólo sirven de fundamento para que el funcionario competente haga la inscripción, en los casos que la ley determina; d) A continuación transcribe los artículos 104 y 105 del Decreto 1260 de 1970, el primero, determinador de los casos en los que se puede invalidar formalmente una inscripción, y el segundo, indicador de los documentos que deben sustentar la inscripción respecto de hechos ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, cuando faltan las partidas correspondientes, caso en el cual aquélla procede con fundamento, en su orden, en instrumentos públicos, en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada en declaraciones de testigos presencia­ les, o en la posesión notoria del respectivo estado civil; e) Después estudia la inscripción del nacimiento de la demandada, la que tiene como sostén una partida eclesiástica de bautismo en la que no· se dijo el lugar de nacimiento y las declaraciones extraproceso rendidas por Hernando Quintero y Humberto Molano, quienes, según el Tribunal, no ofrecen ninguna convicción porque no indicaron su edad ni dan la razón por la cual conocieron del nacimiento ele

nacimiento y las declaraciones extraproceso rendidas por Hernando Quintero y Humberto Molano, quienes, según el Tribunal, no ofrecen ninguna convicción porque no indicaron su edad ni dan la razón por la cual conocieron del nacimiento ele Melba Caldas. Además, agrega el sentenciador, el a quo estimó que con dichos testimonios quedó establecido el lugar del nacimiento de aquélla, radicado en elNúmero 2435 GACETA JUDICIAL II municipio de Florida, conclusión que es equivocada porque si aquél se apoyó en lo establecido en el artículo 50 del Decreto 1260 de 1970, se olvidó de que no es cualquier prueba la que sirve para establecer el nacimiento; O En cuanto a las copias tomadas del proceso penal adelantado contra Hernando Caldas, en las que aparecen las manifestaciones por medio de las cuales éste reconoce a Melba como a su hija, dice que ellas sirven para los fines que consagra el artículo 1" de la Ley 75 de 1968, cuando el funcionario del estado civil indaga por la identifica­ ción del padre. Concluye el Tribunal diciendo que "de las pruebas aportadas sería idónea únicamente para proceder a la inscripción del nacimiento de la señora Melba, copia del acta parroquial de bautismo celebrado en la ciudad de Manizales, de haberse indicado el sitio o lugar donde nació la mencionada seíiora, ya que los nacimientos ocurridos en el territorio nacional se inscribirán en la oficina correspondiente a la circunscripción territorial en que haya tenido lugar (De~reto 1260 de 1970, art. 46) (Ley 92 de 1938, Decreto Reglamentario 1003 de 1939)". Y agrega:

circunscripción territorial en que haya tenido lugar (De~reto 1260 de 1970, art. 46) (Ley 92 de 1938, Decreto Reglamentario 1003 de 1939)". Y agrega: "Importa precisar que la inscripción del nacimiento se descompone en dos secciones: una genérica y otra específica. En la primera se consigna solamente el nombre del inscrito, su sexo, municipio y la fecha de su nacimiento. "La expresión de los datos de esta sección genérica constituye requisito esencial de la inscripción (art. 52 Decreto 1260/70) luego es indispensable que el Notario tenga un conocimiento serio, fundado, del lugar de nacimiento del inscrito. "Ahora bien: en el caso materia de estudio, no se ha incurrido en nulidad por falta de competencia del funcionario, se ha incurrido en nulidad de la inscripción del nacimiento, porque se llevó a cabo por parte del Notario de Florida, con base en unas pruebas que no eran las pertinentes, sin que pudiera establecerse de la única que hubiera servido para ello, que -repítese-es la copia de origen eclesiástico, un requisito indispensable para la inscripción: el lugar de n·acimiento de la inscrita. "Es sabido que el bautismo puede llevarse a cabo en cualquier lugar del país o del extranjero, no así el registro civil de nacimiento que siempre debe efectuarse en la Notaría de la circunscripción territorial donde ocurrió ese hecho". Fue por ello, pues, que el Tribunal, a vuelta de revocar la sentencia absolutoria proferida en la primera instancia, decretó la nulidad de la inscripción del nacimiento de la demandada con apoyo en el artículo 104-5 del Decreto 1260 de 1970, y

proferida en la primera instancia, decretó la nulidad de la inscripción del nacimiento de la demandada con apoyo en el artículo 104-5 del Decreto 1260 de 1970, y desestimó las excepciones que la misma demandada había propuesto. LA DEMANDA D~: C.ASACIÓN Cargo único Con apoyo en la causal primera del artículo 368 del C. de P. C., se sindica a la sentencia impugnada de violar las siguientes normas de derecho sustancial: de los artículos 104(5)del Decreto 1260de 1970, 1740, 1741 y 1746del C: C. y zode la Ley 50 de 1936, por aplicación indebida, proveniente de la falta de aplicación de los artículos 50, 102 y 103 del citado Decreto 1260, 3o de la Ley 92 de 1938, Jü y 42 del Decreto 100 3 de 1939 y 90 del C. C., y de interpretación errónea de los artículos 46,12 GACETA JUDICIAL Número 2435 52 y 105 del Decreto 1260 de 1970 (9° del Decreto 1258/70) y 19 de la Ley 92 de 1938. ' En el proemio de la fundamentación del cargo, el casacioni~ta advierte sobre la torcida intención que animó a la demandante para instaurar el presente procesó, tendiente a conculcarle los derechos que a la demandada le corresponden en la sucesión de su padre. Después de transcribir algunos apartes de ella, señala que la sentencia invalidó la inscripción del nacimiento de la demandada con apoyo en una supuesta ausencia de los documentos necesarios como presupuestos para su realización -artículo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970-, dado que la partida de bautismo que la soporta

inscripción del nacimiento de la demandada con apoyo en una supuesta ausencia de los documentos necesarios como presupuestos para su realización -artículo 104, numeral 5 del Decreto 1260 de 1970-, dado que la partida de bautismo que la soporta no indica en qué lugar ocurrió el nacimiento y en tanto que las declaraciones de testigos sobre tal hecho no fueron de recibo porque el artículo 50 ibídem no es aplicable y tampoco reúnen los requisitos exigidos para establecer el nacimiento; inaplicación que predica el fallador porque este precepto. se refiere es a hechos ocurridos con poster;oridad a 1970. Agrega la censura, que el ad quem con funda­ mento en la Ley 92 de 1938, el Decreto 1003 de 1939 y los artículos 46 y 52 del Decreto 1260, concluyó en que se debe probar para la inscripción de un nacimiento no el hecho mismo de su acaecimiento, sino, esencialmente, el lugar donde ocurrió. . . Juzga equivocados los anteriores razonamientos del ad quem, pues que para hacer la inscripción controvertida bastaba con que se acompañara la partida parro­ quial de bautismo, según las voces de los artículos 50 y 1 O 5 del Decreto 1260 de 1970 y 9° del Decreto 2158 del mismo año, y sin que fuera menester aducir otras pruebas complementarias, aseyeración que se basa en lo siguiente: _.- La Ley 92 y el Decreto 1003, ya citados, no determinaban el lugar donde se debía inscribir un nacimiento, ni éste era dato indispensable para realizarla, pues la distribución rígida de competencia territorialla vino a establecer el Decreto 1260 de

La Ley 92 y el Decreto 1003, ya citados, no determinaban el lugar donde se debía inscribir un nacimiento, ni éste era dato indispensable para realizarla, pues la distribución rígida de competencia territorialla vino a establecer el Decreto 1260 de 1970 y sin darle la trascendencia que le confirió el Tribunal. Resulta contradictorio que en el fallo se diga que no es aplicable al caso el artículo 50. y sí el artículo 105, también mencionados, aquél como regulador de las inscripciones extemporáneas, pese a que por virtud de los artículos 123 y 124 del mismo decreto, las inscripciones quedaron sujetas a un solo estatuto, dentro del cual se regula una misma manera para el caso en que sean fuera del término legal. Con todo, ambos preceptos -50 y 105-, · admiten como suficientes las partidas de ·origen religioso para apoyar la inscripción que deba hacer el funcionario encargado del estado civil. El ordenamiento vigente no exige que deba probarse el lugar donde ocurrió el nacimiento. De otra parte, continúa el censor, el hecho de que conforme al artículo 52 del Decreto 1260 de 1970, la inscripción de nacimiento deba contener una sección genérica, dentro de la cual se incluya el municipio donde aquél ocurrió, y de que la expresión de los datos que integran esa sección constituya un requisito esencial de la inscripción, no significa la incorporacion de una exigencia imperativa que suponga que cada dato debe probarse por alguno de los medios que indica el artículo 105 ibidem porque tal interpretación errónea conduciría, en algunos casos, a la imposibi­ lidad de inscribir un nacimiento. De lo que se trata, agrega, es de la inscripción del

que cada dato debe probarse por alguno de los medios que indica el artículo 105 ibidem porque tal interpretación errónea conduciría, en algunos casos, a la imposibi­ lidad de inscribir un nacimiento. De lo que se trata, agrega, es de la inscripción del nacimiento de una persona, el que se da por la separación completa de la madre, a términos del artículo 90 del C. C.Número 2435 GACETA JUDICIAL 13 Y para rematar el cargo, el recurrente ofrece las siguientes reflexiones: Una cosa es que la inscripción del nacimiento deba hacerse en la oficina correspondiente al lugar donde tuvo ocurrencia, y otra es tratar de derivar de ahí la necesidad de probar formalmente cuál fue dicho lugar, en especial cuando se trata de una inscripción tardía, so pena de nulidad, y no por incompetencia del notario sino por la falta de documentos necesarios ~omo presupuesto de la inscripción. No puede perderse de vista la presunción legal de validez de la inscripción en el registro del estado civil hecha con los requisitos de ley, ni la de autenticidad y pureza de la misma, erigidas en los artículos 102 y 103 del citado Decreto 1260, preceptos que fueron así inaplicados en el presente caso. Tampoco, que en los antecedentes legales, ni actualmente, se ha exigido la prueba de que el nacimiento ocurrió en un municipio determinado. Y, en fin, que la mayor exigencia probatoria prevista para la inscripción tardía de hechos, que no de datos y providencias, relativos al estado civil, no obedece al establecimiento de una sanción -como lo sostuvo el Tribunal-, sino a la incorpora­ ción de una medida de prudencia y providencia, en aras de la pureza de los registros.

hechos, que no de datos y providencias, relativos al estado civil, no obedece al establecimiento de una sanción -como lo sostuvo el Tribunal-, sino a la incorpora­ ción de una medida de prudencia y providencia, en aras de la pureza de los registros. Con los razonamientos que se acaban de extractar, la parte impugnante apoya las violaciones de la ley sustancial que denunció al comienzo del cargo, por lo que suplica la quiebra del fallo impugnado para que se confirme el proferido en la primera instancia. Cc>NSID~:RACIONES A partir de la vigencia del Decreto 1260 de 1970, las inscripciones de los hechos y actos relativos al estado civil de las personas están sometidas a las reglas del mismo. Allí, en relación con el nacimiento, se prevén dos situaciones, a saber: a) Los nacimientos ocurridos a partir de la vigencia del decreto citado -agosto 6 de 1970-. Su inscripción debe realizarse dentro del mes siguiente al del día del nacimiento (art. 48), caso en el cual es indispensable que se establezca por alguno de los medios indicados en el artículo 49. Vencido el término anterior, para proceder a la inscripción correspondiente, es necesario comprobar el nacimiento por alguna de las formas señaladas en el artículo 50; b) Los acaecidos después de la vigencia de la Ley 92 de 1938 -15 de junio del mismo añoy antes de la del Decreto 1260 -6 de agosto de 1970-, cuando la inscripción se efectúa después de la última fecha indicada, hipótesis que, dentro de un marco más amplio que el de los solos nacimientos, regula el artículo 105 y más

inscripción se efectúa después de la última fecha indicada, hipótesis que, dentro de un marco más amplio que el de los solos nacimientos, regula el artículo 105 y más concretamente su inciso tercero, con la modificación que le introdujo el artículo 9" del Decreto 2158 de 1970. Este artículo 105 es del siguiente tenor: "Los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938, se probarán con copia de la correspondiente partida o folio, o con certificados expedidos con base en los mismos. "En caso de pérdida o destrucción de ellos, los hechos y actos se probarán con las actas o los folios reconstruidos o con el folio resultante de la nueva inscripción, conforme a lo dispuesto en el artículo 1 O.14 GACETA JUDICIAL Número 2435 "Inciso 3". Modificado. Decreto 2158 de 1970, artículo 9". Y en caso de falta de dichas partidas o folios, el funcionario competente del estado civil, previa comproba­ ción slimaria de aquélla, procederá a las inscripciones que correspondan, abriendo los folios, con fundamento, en su orden: en instrumentos públicos o en copias de partidas de origen religioso, o en decisión judicial basada, ya sea en declaraciones de testigos presenciales de los hechos o actos constitutivos del estado civil de que se trata, o ya sea en la notoria posesión de ese estado civil" (destaca la Sala). Que la hipótesis prevista en este artículo 105 es especial para el período atrás señalado, y, por ende, di{erente a la considerada en el artículo 50, es algo que se constata al observar que el precepto contiene, en primer lugar, una regla general

Que la hipótesis prevista en este artículo 105 es especial para el período atrás señalado, y, por ende, di{erente a la considerada en el artículo 50, es algo que se constata al observar que el precepto contiene, en primer lugar, una regla general destinada a determinar cómo se comprueban los hechos y actos relacionados con el estado civil de las personas, "ocurridos con posterioridad a la vigencia de la Ley 92 de 1938''; y en segundo lugar, dos variantes a esa regla: la primera, el caso de pérdida o destrucció.n de los documentos demostrativos de esos hechos o actos; y la segunda, el de la falta o ausencia de las partidas o folios. Nada de esto se prevé en el artículo 50, el que, como es lógico, ha de ser entendido dentro del contexto inmediato que le señalan los artículos 48 y 49 del mismo estatuto. Dentro de la segunda hipótesis encaja el registro del nacimiento de la demandada, objeto de la reclamación de nulidad, pues aun cuando el hecho respectivo acaeció en 1942, apenas se vino a inscribir en 1982; y entre los documentos que tuvo en cuenta el N otario de Florida para asentarlo se encuentra la partida de bautismo expedida por un Ministro de la Iglesia Católica. El TTibunal decretó la nulidad formal del registro civil con apoyo en el artículo 104-5 del Decreto 1260, o sea, por juzgar que no existían "los documentos necesarios como presupuestos de la inscripción ... "; concretamente, aquél adujo que la partida de bautismo que le sirve de soporte a la inscripción del nacimiento de la demandada carece de la indicación del lugar donde tuvo ocurrencia el parto, dato que, a su vez, es de la

bautismo que le sirve de soporte a la inscripción del nacimiento de la demandada carece de la indicación del lugar donde tuvo ocurrencia el parto, dato que, a su vez, es de la esencia de la inscripción por expreso mandato del artículo 52 ibídem. Ese tratamiento de la cuestión es des

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