CSJ - Gaceta Judicial CXCVII 2436 (1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCVII 2436 (1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
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LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
JlURliSIPRlUIDIENCliA CONSTliTlUCliONAIL
PRIMER SEMESTRE 'fOMO CXCVH Número 2436
Bogotá, [). lE., Colombia ..:... Año de 1989IRIEJP>1UlffiiLIICA IOllE COILOMlffiiiA
TOMO CXCVJIJI
1989 JPJRHMEJR SEMESTRE ..... ,: .Jf1UllU§JPR1UIDIENCIIA CON§'HT1UCIIONAIL BOGOTA, D. E., COLOMBIA IMPRENTA NACIONAL 1990MAGISTRADOS QUE llNTREGAN !LA CORTE SUIPREMA DE JUSTllCllA
DE LA REIPUJBUCA DE COILOMJBHA Y DnGNATARIOS DE !LA MllSMA
1989
SALA PLENA
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente.
HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresi
Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. !Luis H. Mera lBenavides, Secretario (E).
SALA CIVIL
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente.
HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresi
Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. !Luis H. Mera lBenavides, Secretario (E).
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente.
MAGISTRADOS:
Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. !Luis H. Mera lBenavides, Secretrio (E). Doctores fosé Alejandro lBonivento lFernández. Eduardo García Sarmiento. IPedro !Lafont IPianetta. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina lBotero. Rafael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente.
MAGISTRADOS:
Miguel Antonio Roa C., Secretario (E). Humberto Rodríguez Ricaurte. jairo E. Duque IPérez. Doctores Jairo E. Duque IPérez-Didimo IPáez V. (E). Hernando Gómez Otálora. lFabio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
Doctores JORGE !VAN PALACIO PALACIO, Presidente. lBertha Salazar Velasco, Secretaria. Consuelo Garbiras lFernández, Secretaria.MAGISTRADOS: Doctores lH!emán Guillermo Aldana Duque. lltafaellBaquero JH[errera. Manuel Enrique Daza Alvarez. Jorge llván Palacio Palacio. Jacobo Pérez Escobar. !Ramón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, Presidente.
Manuel Enrique Daza Alvarez. Jorge llván Palacio Palacio. Jacobo Pérez Escobar. !Ramón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, Presidente. Marino JH[enao Rodríguez, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas.
RELATORES:
Guillermo Dávila MuñozJorge E. Valencia M. Guillermo Duque Ruiz Jaime Giraldo AngelJuan MI. 'forres !F. (E). Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla Jácome. Lisandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas. Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés-Sala Civil.
MAGISTRADOS
AUXILIARES:
Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional. Esperanza llnés Mlárquez Ortiz - Sala Laboral. JH[ilda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores María Cristina Rozo de Chahín. Julio César Ortiz Gutiérrez. Miguel Antonio Roa Castelblanco (E). Miaría Elena Saldarriaga. Clara llnés Rodríguez.
SALA CIVIL
Doctores César Julio Valencia Copete. Silvio !Fernando 'frejos.Nicolás Pájaro Peñaranda. Carlos Esteban Jaramillo. Alfredo lBeltrán Sierra. Manuel llsidro Ardila.
SALA LABORAL
Doctores Gustavo Aristizábal A. Francisco Escobar E. Gilberto Orozco Orozco. Hildebrando Carreño Orjuela.
Alfredo lBeltrán Sierra. Manuel llsidro Ardila.
SALA LABORAL
Doctores Gustavo Aristizábal A. Francisco Escobar E. Gilberto Orozco Orozco. Hildebrando Carreño Orjuela. José del Carmen Cárdenas. Rafael Méndez Arango.
SALA PENAL
Doctores Rodrigo Bastidas. Uriel Franco Giraldo. María llnés Mlacías Piñeros. José Sarquiz Martínez. llván González Amado. Eduardo Torres Escallón. Guillermo Cruz Cruz. Carlos Augusto Gálvez.' ., '\ ) ' ~ ~J ·.!. ~ "',.1 ,r_,
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OIRGANO lDlE lLA COIR'lrlE §Ul?RlEMA lDJE ~U§'lrHCHA
lDHIRIEC'fOllUES:
RELATORA SALA CIVIL DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
RELATORA SALA PENAL DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATORA SALA LABORAL DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCVII - Bogotá -Colombia - Enero a Junio de 1989 - Número 2436
ESTADO DE SITIO. PARO LABORAL AL MARGEN DE LA LEY.
Resumen. lLas conductas que aq¡un se reprimen no son delictivas sino conhavenciomnles, de las cuales conocen las autoridades de policía, que pertenecen ai poder ]Ejecutivo.
Resumen. lLas conductas que aq¡un se reprimen no son delictivas sino conhavenciomnles, de las cuales conocen las autoridades de policía, que pertenecen ai poder ]Ejecutivo. Constitucional el lDecreto lLegislativo número 2200 de 1988, con excep ción de la expresión "o de cualquier otro orden" que se encuentra en e! artículo l • y en el 3• del mismo lDecreto, la cual se declara inconstitucionaL Corte Suprema de justicia Sentencia No. l.
Referencia: Expediente 1873 (280-E).
Revisión constitucional del Decreto Legislativo número 2200 de 2 5 de octubre de 1988 "por el cual se dictan unas medidas tendientes a la preservación del orden público. Los paros generales y el estado de sitio.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein.
Aprobada por acta número l.8 CACETA JUDICIAL Número 2436 Bogotá, D. E., enero diecinueve (19) de mil novecientos ochenta y nueve (1989).
1. Ai'."TE:CEDENTES En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional, el Secretario General de la Presidencia de la República envió a la Corte, al día siguiente de su expedición, el Decreto Legislativo número 2200 de 1988, para su revisión constitucional.
Agotado el trámite previsto en el Decreto número 432 de 1969 para el control oficioso de constitucionalidad, procede la Corporación en Sala Plena a emitir la decisión de rigor.
11. TEXTO DEL D~:CRF.TO El texto del Decreto que se revi:;a es el siguiente:
oficioso de constitucionalidad, procede la Corporación en Sala Plena a emitir la decisión de rigor.
11. TEXTO DEL D~:CRF.TO El texto del Decreto que se revi:;a es el siguiente: «DECRETO NUMERO 2200 DE 1988
(octubre 25) Por el cual se dictan unas medidas tendientes a la pr·eservación del orden público. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Nacional y en desarrollo del Decreto número 1038 de 1984, y CONSIDERANOO: Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preserva ción del orden democrático propio de todo estado de derecho; Que es prohibido a las personas ordenar, promover o apoyar cese de actividades al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia; Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público; Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e indivi dual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las instituciones que ella misma consagra,Número 2436 GACETA JUDICIAL 9
DECRETA: Artículo lo Mientras subsista el actual estado de sitio, quienes organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter
DECRETA: Artículo lo Mientras subsista el actual estado de sitio, quienes organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, incurrirán en arresto de treinta (30) a ciento ochenta ( 180) días, que impondrán los Gobernadores, Intendentes, Comisarios y Alcaldes, mediante resolución motivada.
Artículo 2o Constituirá justa causa de terminación de los contratos de trabajo, el haber sido sancionado conforme al presente Decreto. Artículo 3o Los empleados públicos que organicen, dirijan, promuevan, fo menten, estimulen o participen en cualquier forma al margen de la ley en el cese total o parcial, continuo o escalonado de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden, se les aplicará la sanción establecida en el artículo 15 de la Ley 13 de 1984. Artículo 4o Constituirá causal de terminación de los contratos de trabajo y de prestación de servicios, celebrados por entidades públicas del orden nacional, depar tamental, municipal, intendencia! y comisaria), incluidas las descentralizadas, con particulares, la participación del trabajador o del contratista en cualquiera de los hechos determinados en el artículo lo de este Decreto. Artículo 5o Para la aplicación de las sanciones a que se refiere el presente Decreto, se observará el siguiente procedimiento: a) Se pondrá en conocimiento del inculpado o infractor, el contenido del Acta elaborada por el Inspector del Trabajo; b) Se oirá en descargos al inculpado o infractor, dentro de las veinticuatro (24)
a) Se pondrá en conocimiento del inculpado o infractor, el contenido del Acta elaborada por el Inspector del Trabajo; b) Se oirá en descargos al inculpado o infractor, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos; A partir del día siguiente al de esta diligencia, empezará a correr un término de cuatro ( 4) días para practicar las pruebas que hubieren sido solicitadas por el imputado u ordenadas por el funcionario; e) Si dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al conocimiento de los hechos no hubiere sido posible oír en descargos al contraventor por no haber comparecido, se le emplazará por edicto que permanecerá fijado durante dos (2) días en la ayudantía del comando de estación de policía, o secretaría de la alcaldía o Inspección de Policía, según el caso. Si vencido el plazo no compareciere, se le declarará contraventor ausente y se le nombrará defensor de oficio para que actúe hasta la terminación del proceso; d) Transcurridos los anteriores términos, se dictará la correspondiente resolu ción motivada, en la cual se hará constar la identificación del contraventor, el hecho que se le imputa, la sanción que se le impone y el lugar donde deba cumplirla, si se le declara responsable; o se le exonerará del cargo imputable, en cuyo caso, si estuviese capturado, será puesto inmediatamente en libertad.10 GACETA JUDICIAL Número 2436 Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble si los contraven tores fueren cinco (5) o más. Artículo 6o La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada
Los términos fijados en este artículo se ampliarán hasta el doble si los contraven tores fueren cinco (5) o más. Artículo 6o La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada personalmente al contraventor o al defensor de oficio, según el caso, y contra ella solamente procederá el recurso de reposición, el cual debe ser interpuesto dentro de las ven ti cuatro (24) horas siguientes a la notificación y resuelto dentro del subsiguien te día. Cuando las circunstancias de orden público lo permitan, el funcionario que impuso la sanción podrá, en cualquier tiempo, de oficio o a petición de parte, revocar la medida adoptada. Artículo 7o Este Decreto rige desde su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. E., a 25 de octubre de 1988.
VIRGILIO BARCO.
El Ministro de Gobierno, César Gaviria Tmjillo; El Ministro de Relaciones Exteriores, Julio Londoño Paredes; El Ministro de Trabajo y Seguridad Social, encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Justicia, Juan Martín Caicedo Ferrer; El Ministro de Hacienda y Crédito Público, Luis Fernando A !.arcón Mantilla; El Ministro de Defensa Nacional, General Rafael Samudio Molina; El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas Vega; El Ministro de Salud, Luis Heriberto Arraut EsquiveZ; El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Matulanda Ramírez; El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; El Ministro de Minas y Energía, Osear Mejía Vallejo; El Ministro de Comunicacio
Arraut EsquiveZ; El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Arturo Matulanda Ramírez; El Ministro de Educación Nacional, Manuel Francisco Becerra Barney; El Ministro de Minas y Energía, Osear Mejía Vallejo; El Ministro de Comunicacio nes, Pedro Martín Leyes Hernández; El Ministro de Obras Públicas y Transporte, Luis Fernando Jaramillo Correa».
III. IMPUGNACIONES El Decreto número 2200 de 1988 fue fijado en lista en la Secretaría General de la Corte por el término de tres (3) días, tai como lo ordena el artículo 14 del Decreto número 432 de 1969, habiéndose recibido un escrito de los señores Luis Alfonso Velasco Parrado, Armando Novoa Carda, Marina Paulina Ruiz Borras y otros, en el cual piden que se declare inexequible el Decreto citado, con base en los siguientes argumentos: - Que no hay relación directa entre las causas que determinaron la declaratoria de perturbación del orden público y el Decreto número 2200 de 1988 "puesto que la actividad sindical normal, así no esté amparada por la legalidad formal, nada tiene que ver de por sí con la subversión armada, ni con la acción de narcotraficantes y terroristas, ni con magnicidios";Número 2436 GACETA JUDICIAL 11 - Que los artículos 1 o y 5" del Decreto número 2200 de 1988 violan los artículos 55, 58, 61 y 63 de la Carta Política, porque permiten que sanciones penales como la de arresto y laborales como la terminación de contratos de trabajo "sean aplicadas por autoridades administrativas y policivas que acumulan arbitrariamente autoridad civil, jurisdiccional y, militar", lo que riñe ostensiblemente con el ordenamiento
de arresto y laborales como la terminación de contratos de trabajo "sean aplicadas por autoridades administrativas y policivas que acumulan arbitrariamente autoridad civil, jurisdiccional y, militar", lo que riñe ostensiblemente con el ordenamiento superior citado, "pues la Carta Magna en ningún momento ha facultado expresa mente a las autoridades administrativas y de policía a realizar funciones que son de la órbita privativa de los entes jurisdiccionales, únicos competentes para arrestar ciuda danos, suspender personerías y definir controversias sobre terminación de contratos de trabajo"; - Que se vulnera el debido proceso al establecer que la sanción de arresto sea impuesta por los gobernadores, intendentes, comisarios y alcaldes, sin que el sancio nado tenga oportunidad de conocer previamente los hechos sobre los cuales se funda la sanción, pues la mera consagración del recurso de reposición "con la intervención ajena de las autoridades militares" no garantiza el derecho de defensa, además de que desconoce la aplicación de la doble instancia, limitando aún más el derecho de defensa.
IV. EL MINISTERIO PúBLICO El Procurador General de la Nación, al rendir el concepto correspondiente -oficio 1317 de noviembre 30 de 1988-, solicita a la Corte que declare inexequible el Decreto número 2200 de 25 de octubre de 1988, así: - En primer término sei'íala que existe conexidad entre las causas que motiva ron el implantamiento del estado de sitio y la medida que hoy se examina y cita al efecto alguna jurisprudencia de la Corte. - Después seiiala que las medidas adoptadas en el Decreto materia de revisión son adaptación de las contenidas en los Decretos números 2195 de 1976, 329 de 1977
efecto alguna jurisprudencia de la Corte. - Después seiiala que las medidas adoptadas en el Decreto materia de revisión son adaptación de las contenidas en los Decretos números 2195 de 1976, 329 de 1977 y 2004 del mismo año, con algunas modificaciones, y expresa que la "inexequibili dad del artículo 1" del Decreto estudiado, surge del hecho de que no especifica la competencia privativa para conocer de las contravenciones en él seiialadas, ya que indica que los gobernadores, intendentes, comisarios, y alcaldes serán los funciona rios competentes para imponer las sanciones respectivas oívidándose que estos son procesos de única instancia y que a partir de la expedición del Acto Legislativo número 1 de 1986 se consagró que los alcaldes serían elegidos por el voto de los ciudadanos por lo cual los alcaldes dejaron de ser dependientes de los gobernadores, intendentes y comisarios, adquiriendo una total autonomía e independencia admi nistrativa". Y agrega que "la norma revisada, no fija con claridad el funcionario competen te, produciéndose con ello una colisión de competencia que no puede ser soluciona da, por cuanto en el texto del Decreto no se determina en qué casos los gobernadores, intendentes o comisarios excluyen al alcalde o éste asuma el conocimiento del asunto en forma privativa o a prevención" en consecuencia se violan los artículos 20 y 26 de la Carta Política.12 CACETA jUDICIAL Número 2436 Finalmente aduce que como los demás artículos del Decreto "son desarrollo del primero y forman con él una unidad inescindible, también son inexequibles".
V. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE
A. Competencia:
Finalmente aduce que como los demás artículos del Decreto "son desarrollo del primero y forman con él una unidad inescindible, también son inexequibles".
V. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE
A. Competencia: Esta Corporación es competente, conforme a lo establecido en el parágrafo del artículo 121 de la Constitución Nacional en concordancia con el 214 ibidem, para decidir sobre la validez constitucional del Decreto número 2200 de 1988, por haber sido expedido por el Presidente de la República en desarrollo de las facultades que le otorga el artículo primeramente citado.
B. Requúitos formales del Decreto: El Decreto remitido para su revisión reúne las exigencias formales seiialadas en el artículo 121 de la Carta, a saber: está firmado por el Presidente de la República y los Ministros del Despacho, suspende apenas las disposiciones que le sean contrarias y consagra expresamente su transitoriedad al decir en artículo 1 o que rige "mientras subsista el actual estado de sitio".
C. Conexidad: Es deber de la Corte, al examinar :os decretos legislativos dictados con base en el canon 121 Superior, establecer si las medidas adoptadas en tales estatutos guardan relación de conexidad con las razones que adujo el Gobierno para declarar turbado el orden público y con la alteración misma de dicho orden y también si esas medidas son conducentes para su restablecimiento porque estén objetiva y racionalmente relacio nadas con él.
Pues bien, dentro de los motivos que invocó el Gobierno Nacional en el Decreto 1038 de 1984, para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio, se encuentran: la existencia de grupos armados que han atentado contra el
Pues bien, dentro de los motivos que invocó el Gobierno Nacional en el Decreto 1038 de 1984, para declarar turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio, se encuentran: la existencia de grupos armados que han atentado contra el régimen constitucional; los asaltos a diferentes poblaciones por obra de dichos grupos; la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico; actos terroristas que han causado la destrucción de vehículos de transporte colectivo y en general hechos de violencia que han ocasionado sensibles bajas del personal de las Fuerzas Militares y de Policía, lo mismo que víctimas de la población civil. Y en los considerandos del Decreto número 2200 de 1988, materia de revisión, se aduce lo siguiente: "Que la declaratoria y realización de cualquier tipo de cese de actividades al margen de la ley, son hechos susceptibles de producir la desvertebración del régimen republicano vigente y son además atentatorios contra el funcionamiento y preserva ción del orden democrático propio de todo estado de derecho; "Que es prohibido a las personas ordenar, promover o apoyar ceses de activida des al margen de la ley, o patrocinar actos de violencia;Número 2436 GACETA jUDICIAL 13 "Que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y la tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público; "Que es deber primordial del Gobierno preservar la seguridad colectiva e individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las institucio nes que ella misma consagra". Al confrontar estos motivos con los que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar
individual y restablecer el orden cuando estuviere quebrantado, mediante el empleo de los medios previstos en la Constitución para mantener la vigencia de las institucio nes que ella misma consagra". Al confrontar estos motivos con los que tuvo en cuenta el Gobierno para declarar la turbación del orden público, estima la Corte que se está frente a la existencia de los que se han denominado "hechos sobrevinientes" que indudablemente han contri buido a alterar aún más el orden público. Esta Corporación no puede ser ajena a la realidad que vive el país en estos momentos y desconocer los graves problemas que lo azotan, dentro de los cuales se encuentran los paros generales o ceses de actividades al margen de la ley que se han venido realizando en diferentes ciudades y que buscan objetivos políticos muy distintos de los que se persiguen con las huelgas laborales, ya que han degenerado en desórdenes públicos, actos de violencia y terrorismo que atentan contra las instituciones y la seguridad ciudadanas, por lo cual debe comulgar con el pensamiento ejecutivo, expresado en el Decreto que se revisa, de "que las anteriores conductas sólo buscan quebrantar la paz y la tranquilidad ciudadanas y subvertir el orden público". Por ello es del caso reiterar lo que dijo esta Corporación en su sentencia No. 12 3 del 1" de diciembre de 1988; "No hay duda que para establecer aún más la relación de conexidad es preciso hacer una inferencia o deducción, por tratarse de hechos sobrevinientes, cuyo contexto y alcance no se señalan en el Decreto que se revisa. Evidentemente el • Decreto se dictó para prevenir y contrarrestar el llamado "paro general" del 27 de octubre del presente año, declarado por las asociaciones sindicales del país, al margen
Decreto se dictó para prevenir y contrarrestar el llamado "paro general" del 27 de octubre del presente año, declarado por las asociaciones sindicales del país, al margen de la ley y con propósitos que rebasan los fines de carácter laboral a que deben sujetar sus actuaciones. Constituye consideración fundamental para la Corte, en orden a declarar la constitucionalidad de este Decreto, señalar que las medidas gubernativas a que se refieren las actividades laborales ilícitas previstas en este ordenamiento, se vinculan a paros generales o de intensa proyección regional, que puedan tener relación con ácciones subversivas o con la actividad de grupos armados de autodefen sa o narcotráfico, y que sin duda buscan, con la agravación del orden público perturbado, la desestabilización institucional del país. Por eso se advierte que los motivos sobrevinientes que se expresan en el Decreto que se revisa tienen una relación con los motivos que se invocan en la declaratoria del estado de sitio que ha señalado la perturbación del orden público en el país, y por eso es lógico concluir, también, que tales motivos no se refieren a hechos distintos a los que objetivamente provocan tal perturbación, y que tienen su debido amparo y protección en la Carta y en las leyes laborales" (Magistrado Ponente: Fabio Morón Diaz). En consecuencia, considera la Corte que dichos paros generales o ceses de actividades afectan el orden público y las medidas que adopta el Gobierno en el14 CACETA JUDICIAL Número 2436 Decreto bajo examen tienden a restablecerlo mediante la imposición de sanciones para quienes organicen, dirijan, promuevan, etc., dichos ceses, lo cual cabe dentro del ámbito de las facultades que tiene el Presidente de la República durante el estado
Decreto bajo examen tienden a restablecerlo mediante la imposición de sanciones para quienes organicen, dirijan, promuevan, etc., dichos ceses, lo cual cabe dentro del ámbito de las facultades que tiene el Presidente de la República durante el estado de excepción. · Sobre el tema de los "hechos sobrevinientes" esta Corporación se ha pronuncia do en diferentes oportunidades y es así como en sentencia de lO de octubre de 1979 dejó sentado lo siguiente: "Es necesario precisar la jurisprudencia de la Corte, en cuanto ha admitido que el Presidente pueda ejercitar las facultades del artículo 121 por o con ocasión de hechos perturbatorios sobrevinientes y concomitantes, esto es, posteriores y distintos a los invocados para justificar la implantación del estado de sitio, con las siguientes consideraciones: No hay violación del artículo citado, en razón de que ocurrieran y ya no subsistan los hechos que produjeron la perturbación, si persisten sus efectos perturbatorios, si la comunidad aún está afectada por la conmoCÍón resultante de aquéllos, si la sensación de pérdida de la seguridad, el ánimo de zozobra, el clima de intranquilidad creado se mantiene, y a ello se agrega el acaecimiento de hechos nuevos que agravan o reiteran la ruptura continuada del orden público. Carece de sentido y, además, no lo prescribe así la Constitución exigir que el Gobierno deba cumplir, otra vez, los requisitos previos al establecimiento del estado de sitio, invocando los nuevos hechos, para justificar así la nueva normatividad, de modo que exista entre ésta y aquéllos una conexidad específica" (Gaceta Judicial, 240 l/79 p. 184). Posteriormente en sentencia de Z de agosto de 1984 se expresó:
exista entre ésta y aquéllos una conexidad específica" (Gaceta Judicial, 240 l/79 p. 184). Posteriormente en sentencia de Z de agosto de 1984 se expresó: "Los hechos sociales, las circunstancias políticas, los fenómenos en general, determinantes de la turbación de orden público y de la declaratoria de estado de sitio, no suelen ser iguales, ni de una sola especie o causados por los mismos factores, no se presentan tampoco de manera aislada, inconexa e independiente de otros elementos constitutivos del ambiente general en el cual se producen. Por ello la Corte ha aceptado la posibilidad de que, después de haberse ocasionado el estado de sitio, desde luego con el lleno de las exigencias constitucionales, surjan hechos sobrevi nientes, nuevos y distintos, pero obviamente concurrentes y conexos con los que dieron oportunidad y motivo al advenimiento del régimen jurídico excepcional, y no sustitutivos de ellos, los cuales reclaman actuación legislativa específica para su oportuno tratamiento y debido proceso previsto por la Carta para la declaratoria de la emergencia política. No tendría sentido, en efecto volver a obtener en este caso el concepto del Consejo de Estado, hallándose aún en vigor el estado de sitio, o repetir la declaratoria de éste con motivaciones diferentes. Lo que los fenómenos sociales políticos y aun económicos sobrevinientes indican es que la perturbación se está agravando, que el retorno a la normalidad se está haciendo más complejo, problemático y difícil y que la conveniencia pública está requiriendo otras clases de determinaciones legislativas de parte del Presidente y de su Gobierno como principales responsables del orden público, según los preceptos de los artículos 120-7 y 121, entre otros, de la Constitu
la conveniencia pública está requiriendo otras clases de determinaciones legislativas de parte del Presidente y de su Gobierno como principales responsables del orden público, según los preceptos de los artículos 120-7 y 121, entre otros, de la Constitu ción".Número 2436 GACETA jUDICIAL 15
D. Examen material del Decreto: En el artículo 1 o del Decreto 2200 de 1988 se establece la pena de arresto para quienes "organicen, dirijan, promuevan, fomenten o estimulen en cualquier forma al margen de la ley el cese total o parcial continuo o escalonado, de las actividades normales de carácter laboral o de cualquier otro orden" la que debe ser impuesta por los gobernadores, intendentes, comisarios, o alcaldes mediante resolución motivada.
En primer término, es altamente relevante afirmar que en forma ninguna se vulnera el derecho de huelga, cuyo ejercicio en las condiciones legales garantiza la Constitución en su artículo 18, por cuanto que esta institución sigue incólume y no se lesionan las condiciones que la estructuran como evento y actividad protegida por el ordenamiento jurídico. Solamente lo ilegal -al margen de la ley como lo dice el artículo en comentoen cuanto a los medios y al resultado, los paros ilegales quedan reprimidos y para definir lo uno o lo otro con relación a la legalidad o su falta, se aplica la ley ordinaria. Ahora bien, es de competencia del legislador describir los hechos u omisiones que atentan contra el orden social y en consecuencia señalar cuáles conductas constituyen delito y cuáles contravenciones, facultad que también puede ejercer el Presidente de la República durante el estado de excepción. En la disposición que se estudia se crean una serie de contravenciones que a juicio del Gobierno alteran el
constituyen delito y cuáles contravenciones, facultad que también puede ejercer el Presidente de la República durante el estado de excepción. En la disposición que se estudia se crean una serie de contravenciones que a juicio del Gobierno alteran el orden público, por lo que decide reprimirlas con pena de arresto, y señala el funcionario competente para conocer de ellas, como son los gobernadores, intenden tes, comisarios y alcaldes, quienes cumplen actualmente por expresa disposición legal funciones de policía. No advierte la Corte que este mandato vulnere norma constitucional alguna y por el contrario acata lo dispuesto en el artículo 26 de la Carta, al garantizar el debido proceso, por cuanto define previamente los hechos u omisiones que constituyen infracción, señal