CSJ - Gaceta Judicial CXCVII Parte 2 2436 (1989)
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCVII Parte 2 2436 (1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
REPUBLICA DE COLOMBIA
SUPREMA DE JUSTICIA
1 ,, GACCJE1LA JUD JI CCJIAJL "Saber las leyes non es tan solamente en aprender et decorar las letras del/as, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida 1a., Titulo /, Ley XIII} LICENCIA NUMERO 451 REGISTRADO PARA CURSO LIBRE DE 7 DE MARZO DE 1936 DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
JURISPRUDENCIA CONSTITUCIONAJL
(Seg;Jndo Semestre) (Segunda Parte) TOMO CXCVII - Número 2436 Bogotá, D. E., Colombia Año 1989 --=-- 8!131_ •OTEC A)
REPUBLICA DE COLOMBIA
GACJE'fA.·· JfUDICJIAt
ORGANO DE LA CORTE Sl[PREMA DE JUSTICIA
TOMO CXCVII 1989 ~ J • •• • • •• - ·- ... : •'. • ,.
SEGUNDO SEMESTRE SEGUNDA PAR TE ' . . ~ . .... ·· .. '·:· . . ~ . .. , .. ..,.. •'•.
JUR][§PRUDENCIA CONSTITUC][QNAJL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1991MAGISTRADOS QUJE liN'l'lEGRAN LA COR1'lE SUJPRJEMA
DJE JUS1'liCliA DJE LA RE.IPUBUCA DlE COLOMBliA
Y DXGNATARWS DE LA MliSMA
1989
SALA PLENA
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente.
Y DXGNATARWS DE LA MliSMA
1989
SALA PLENA
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Luis H. Mera lBenavides, Secretario (E.). Blanca ']['rujillo de San Juan, Secretaria.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente.
MAGISTRADOS:
JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, lP'residente (lE.). Jll!umberto Gutlérrez Ricaurte, Secretario. Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria. Doctores Jairo lE. Duque Pérez - Didimo Páez V. (lE.). lHlernando Gómez Otálora. lF'abio Morón Jl)íaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente.
MAGISTRADOS:
Luis lHl. Mera Benavides, Secretario (E.). Blanca Trujillo de San Juan, Secretaria. Doctores José Alejandro Bonivento lF'ernández. Eduardo García Sarmiento. Pedro Lafont lPianetta. Héctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. Rafael Romero Sierra.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZU"fl'IGA, Presidente. Marino lHlenao Rodríguez, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel. Gustavo Gómez Velásquez. Lisandro Martínez Zúñiga. Rodolfo Mantilla Jácome.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel. Gustavo Gómez Velásquez. Lisandro Martínez Zúñiga. Rodolfo Mantilla Jácome. lEdgar Saavedra Rojas. Jorge Enrique Valencia M.SALA LABORAL Doctores JORGE !VAN PALACIO PALACIO, Presidente.
MAGISTRADOS:
IBertba Salazar Velasco t. Secretaria. Consuelo Gmrvir~~o~~ !Fernii.ndez, Secretaria. Doctores lH!ernán Guillermo Aldana IDuque. Rafaen Baquero IB!errera. Manuel lEnrique Daza Alvarez . .JTorge há.n Palacio Palacio . .JTacobo Pérez ]Escobar. Ramón Zúñiga Valverde.
RELATORES:
Doctores Miguel Antonio Roa Castelblanco, Sala Constitucional. Carmen Rosa Avena de Cortés, Sala Civil. lEsperanza ][nés Márquez Ortiz, Sala Laboral. IB!ilda Leonor Cortés Gómez, Sala Penal.
MA G TISTJR.ADOS A lUXTilLTIAJR.lES
SALA CIVIL
Doctores llta.fael Rodríguez Melo. Carlos ]Esteban Jaramillo. Alfredo lReltrá.n Sierra. Manuel ][sldro Ardlla. Carlos Guillermo !Rojas Vargas. Gonzalo IFTiórez Moreno. SALA LABORAL Doctores . !Francisco lEscobar Enríquez. GUbcrto Orozco Orozco. IB!Hdebrando Carreño Orjuela. Rafael Méndez Arango. Oswaldo Duque n..uque.
SALA LABORAL Doctores . !Francisco lEscobar Enríquez. GUbcrto Orozco Orozco. IB!Hdebrando Carreño Orjuela. Rafael Méndez Arango. Oswaldo Duque n..uque. n..uis Guillermo 'll'oro.
SALA PENAL
Doctores Willlam Sanz Suárez. !Reynaldo Bastidas. María ][nés Macias Piñeros . .JTosé Sii.rquiz Martínez. ][ván Gonlllález Amado. lEduardo 'll'orres lEscallón. Guillermo Cruz Cruz. lEnrique Arboleda. SALA CONSTITUCIONAL lWaría Cristina lRozo de Chahú1. Clara ][nés Rodríguez lFerná.ndez. María lElena Saldarriaga. Julio César Ortiz Gutiérrez - lBléctm· Riveros. G)
GACETA JUDICIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO
DRA. CARMEN ROSA A V ELLA DE CORTES
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ
DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA LABORAL RELATORA SALA PENAL TOMO CXCVII - BOGOTA, COLOMBIA - OCTUBRE A DICIEMBRE DE 1989 - NUMERO 2436
ESTADO DE SITIO. EXTRADICION Resumen. lEn Colombia la extradición no está regulada constitucional mente y, por lo tanto, puede el legislador disponerla en los ténninos
ESTADO DE SITIO. EXTRADICION Resumen. lEn Colombia la extradición no está regulada constitucional mente y, por lo tanto, puede el legislador disponerla en los ténninos que considere pertinentes, observando las reglas superiores que resulten aplicables, como las del debido proceso. · C011ustitucional el Decreto 1860 de 1989. Corte Suprema de Justicia Sala Plena Sentencia número 68.
Referencia: Expediente número 2018 (301-E).
Revisión constitucional del Decreto legislativo número 1860 de 18 de agosto de 1989, "por el cual se dictan me didas tendientes al restablecimiento del orden público". Aprobada por Acta número 42. Bogotá, D. E., 3 de octubre de 1989. I . ANTECEDENTES De la Presidencia de la República ha recibido la Corte Suprema de Justicia copia auténtica del Decreto de Estado de Sitio número 1860 del 18 de agosto de este año y, como se ha rituado debidamente el proceso, debe adoptarse la decisión que corresponde.8 GACETA JUDICIAL
II. LA NORMA REVISADA El texto del decreto que se revisa es el siguiente : "DECRETO NUMERO 1860 DE 1989 " (agosto 18) Kúmero 2436 "Por el cual se dictan medidas tendientes al restablecimiento deL orden público. "El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facul tades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des arrollo del Decreto 1038 de 1984, y ''CoNSIDERANDO : ''Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el
tades que le confiere el artículo 121 de la Constitución Política y en des arrollo del Decreto 1038 de 1984, y ''CoNSIDERANDO : ''Que mediante el Decreto número 1038 de 1984 que declaró turbado el orden público y en estado de sitio todo el territorio de la República, se expresó que ' ... la acción persistente de grupos antisociales relacionados con el narcotráfico, viene perturbando gravemente el normal funciona miento de las instituciones, en desafío criminal a la sociedad colombiana con sus secuelas en la seguridad ciudadana, la tranquilidad y la salubridad públicas y en la economía nacional', acción y perturbación que continúan vigentes; ''Que como el narcotráfico por su propia naturaleza, es una modalidad criminal de ejecución y efectos internacionales, para combatirla con efica cia, se requiere la acción conjunta de las autoridades de los países que padecen este terrible flagelo mediante la utilización del instrumento jurídico de la extradición; "Que la honorable Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Pe nal-, en providencia de fecha 17 de febrero de 1987, conceptuó que en la tradición jurídica nacional ha predominado la adopción de los sistemas administrativos en materia de extradición, razón por la cual ''carece de sentido la participación de cualquiera otra Rama del Poder Público". Posi ción reiterada invariablemente en las últimas providencias dictadas por la citada Corporación ; ''Que el delito del narcotráfico ha adquirido modalidades nuevas y crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos
crecientemente peligrosas, que amenazan el núcleo de la sociedad y ponen en peligro la estabilidad institucional del país, exigiendo una legislación especial, ágil y eficiente que detenga su acción nociva y los terribles efectos que sobre el orden público genera; "Que los instrumentos jurídicos actualmente vigentes no responden su ficientemente a la necesidad de combatir el auge que este delito ha adquirido en el concierto internacional, eNúmero 2436 GACETA JUDICIAIJ 9 "DECRETA: ".Artículo 19 Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso 29, del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente Decreto se establecen. ''Artículo 29 La concesión de extradición de nacionales colombianos o extranjeros por los delitos de narcotráfico y conexos, no requerirá de con cepto previo de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. ''Artículo 39 La persona detenida o capturada y susceptible de ser extraditada de acuerdo con el presente Decreto, quedará a disposición del Ministerio de Justicia. ''.Artículo 49 Las disposiciones contenidas en este Decreto se aplicarán a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos, cuyas solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo. "Artículo 5Q En la resolución ejecutiva que conceda la extradición, el
a las extradiciones por narcotráfico o delitos conexos, cuyas solicitudes se reciban con posterioridad a la vigencia del mismo. "Artículo 5Q En la resolución ejecutiva que conceda la extradición, el Gobierno, integrado por el Presidente y los Ministros que hacen parte del Consejo Nacional de Estupefacientes, podrá ordenar la entrega inmediata del extraditado al Estado solicitante, aun cuando con anterioridad al recibo de la solicitud de extradición estuviere procesadü en Colombia, por cual quier otro delito. ''En relación con el condenado se aplicará lo dispuesto por el artículo 660 del Código de Procedimiento Penal. ''Artículo 69 En los casos a que se refiere este Decretü, podrá extradi tarse cualquier persona, aunque esté procesada en Colombia por el mismo delito por el cual se le requiere, siempre que no se haya producido sentencia. ''Artículo 79 Las personas solicitadas en extradición por los delitos de narcotráfico y conexos, no tendrán derecho al beneficio de libertad provi sional ni a la condena de ejecución condicional, respecto de otros procesos que se adelanten en Colombia. ''Artículo 8Q La extradición se concederá con las siguientes limitacio nes: "a) Cuando el delito de narcotráfico o conexos, por el que se solicita la extradición, sea punible con la pena de muerte con arreglo a las leyes del Estado requirente, sólo se concederá la extradición si el Estado requi rente garantiza de que no impondrá tal pena; '' b) En ningún caso se concederá la extradición de un nacional si el Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena priva tiva de la libertad superior a treinta (30) años; "e) El Estado requirente deberá garantizar, también, que al extradi
Estado requirente no garantiza plenamente que no impondrá pena priva tiva de la libertad superior a treinta (30) años; "e) El Estado requirente deberá garantizar, también, que al extradi tado se le respetarán sus derechos humanos dentro de la condición sancio-10 GACE'l'A JUDICIAL Número 243G natoria, en forma no discriminatoria con relación a los condenados de su propio país ; "d) Los gastos ocasionados por la traducción de documentos y el trans porte de la persona reclamada correrán a cargo del Estado requirente. ''Artículo 99 El Gobierno podrá dictar la resolución a que se refiere el artículo 659 del Código de Procedimiento Penal aun cuando el requerido no haya sido objeto de detención o captura. Sin embargo, en este caso, antes de dictarse tal resolución el Ministerio de Justicia lo emplazará para que constituya su defensa en la forma prevista en el artículo 378 del Código de Procedimiento Penal. ''Artículo 10. Este Decreto rige a partir de su publicación y suspende las disposiciones que le sean contrarias. '' Publíquese y cúmplase. "Dado en Bogotá, D. E., a 18 de agosto de 1989. "VIRGILIO BARCO. ''El Ministro de Gobierno, Orlando V ásquez V elásquez. ''El Ministro de Relaciones Exteriores, J·ulio Londoiio Paredes. "La Ministra de Justicia, Mónica de Greiff Lindo. ''El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, L1tis Bern(/¡rdo Flórez Enciso. "El Ministro de Defensa Nacional, Osear Botero Restrepo.
''El Viceministro de Hacienda y Crédito Público, encargado de las funciones del Despacho del Ministro, L1tis Bern(/¡rdo Flórez Enciso. "El Ministro de Defensa Nacional, Osear Botero Restrepo. ''El Ministro de Agricultura, Gabriel Rosas V cga. '' I..~a Ministra de 'rrabajo y Seguridad Social, ¡vfaría, Teresa Forero de Saade. ' 'El Ministro de Salud, Eduardo Díaz Uribe. ''El Ministro de Desarrollo Económico, Carlos Artttro Marulanda Ramírez. ''La Ministra de Minas y Energía, Jlarga.rita Mena de Qnevedo. "El Ministro de Educación Nacional, 2J'lanuel Francisco Becerra Barney. "El Ministro de Comunicaciones, Carlos Le'11WS Simmonds. "La Ministra de Obras Públicas y Transporte, Luz Priscila Ceballos".Número 24iHi GACETA JUDICIAL 11
III. IMPUGNACIÓN a) Dentro del término legal el ciudadano Clemente Bríñez Herrera presentó un alegato en el cual pide que los artículos 19, 29 y 49 del decreto sean declarados inexequibles.
Después de referirse a la existencia de un tratado de extradicipn, inaplicable internamente, pero válido en el ámbito internacional, entré Colombia y los Estados Unidos de América, de lo cual ilo saca ninguna con secuencia de relieve para este asunto, describe brevemente el contenido de algunas disposiciones del decreto y predica luego la retroactividad del artículo 49, en cuanto comprende hechos criminosos cometidos antes de su vigencia, así se pretexte mitigar este efecto con la aplicación de la nüeva
algunas disposiciones del decreto y predica luego la retroactividad del artículo 49, en cuanto comprende hechos criminosos cometidos antes de su vigencia, así se pretexte mitigar este efecto con la aplicación de la nüeva preceptiva solamente a solicitudes que se presenten en el futuró. Agrega que el juzgamiento de nacionales en el exterior les es desde todo punto de vista desfavorable, hasta el extremo de que en pasada legis lación y en otros ordenamientos se prohíbe; enumera como factor de desfa vorabilidad la eliminación del concepto de la Sala de Casación Penal, que en el Código de Procedimiento Penal es vinculante cuando es negativo, y que estima contraria al artículo 26 de la Constitución; b) Extemporáneamente se recibió un escrito de impugnación del ciu dadano Santiago Uribe Ortiz, que no será por ello mismo considerado.
IV. Co!S'CEPTO FISCAl.• Con fecha de septiembre 8 cursantes, el Proeurador. General de la Nación dejó conocer su pensamiento y pidió que se declare la exéquibilidad del decreto en examen con excepción de sus artículos 69 y 79 que él estima contrarios a la Constitución. · · Manifiesta, en primer lugar, que el decreto cumple con las formali" dades constitucionales en cuanto al órgano que lo emitió y también con la exigencia de la temporalidad de sus mandatos.
Acepta igualmente su conexidad con la turbación del orden público y al efecto transcribe algunos consid'erandos de la norma que así lo demuestran: Dice: ''con estos antecedentes parece claro que por lo menos desde el úngulo formal existe una clara conexidad entre los motivos que generaron la declaratoria del estado de sitio, y la materia regulada en el decreto que se revisa".
Dice: ''con estos antecedentes parece claro que por lo menos desde el úngulo formal existe una clara conexidad entre los motivos que generaron la declaratoria del estado de sitio, y la materia regulada en el decreto que se revisa".
Entra luego el señor Procurador al examen del contenido de las distin tas disposiciones y asevera que lo relativo a la extradición a diferencia de lo que ocurre en otros sistemas, no es aquí materia que regule 'lá. Constitu ción y que ésta está deferida al legislador, el cual ha tenido criterios varia bles hasta llegar ál Código Penal actual (Decreto 100 de:1980) que permite la de nacionales con sujeción a los tratados públicos, conforme al inciso 2Q del artículo 17, cuya suspensión por el decreto legislativo que se analiza no encuentra violator·ia de la Carta, ''independientemente del problema de la12 GACETA JUDICIAL Número 2436 conveniencia", ya que "el Gobierno ha considerado que la vigencia de esta disposición del Código Penal resulta incompatible con el mantenimiento del orden público, dada la naturaleza de las razones que a su juicio político han dado lugar a la actual situación de perturbación de la tranquilidad ciuda dana". También encuentra válida la suspensión para estos casos del artículo 648 del Código de Procedimiento Penal que exige concepto favorable de la Sala de Casación Penal de la Corte, el 3Q que dispone que la persona some tida a este procedimiento quedará a órdenes del Ministerio de Justicia, el 4Q que hace aplicable las nuevas normas a las solicitudes futuras, el 5Q que autoriza la extradición de una persona, aunque sometida a proceso por otro delito en el país y el 8Q que sujeta a determinadas condiciones que
4Q que hace aplicable las nuevas normas a las solicitudes futuras, el 5Q que autoriza la extradición de una persona, aunque sometida a proceso por otro delito en el país y el 8Q que sujeta a determinadas condiciones que debe cumplir el estado activo, como garantías del solicitado, la procedencia de la extradición; sobre los artículos 9Q, que autoriza dictar la resolución extraditaría aunque el requerido no haya sido detenido, y 10, que ordena su vigencia a partir de su publicación y suspende las disposiciones incompa tibles, el colaborador fiscal no consideró necesario exponer las razones de su constitucionalidad. En cambio sostiene Ja inconstitucionalidad de los artículos 6Q y 7Q en estos términos : "El artículo 6Q permite la extradición aun cuando la persona esté procesada en Colombia por el mismo delito. Esta norma del decreto, a juicio del Procurador, es abiertamente inconstitucional. En efecto, el principio general por el cual se concede la extradición, es el de permitir que la per sona sea juzgada en el país donde cometió el delito (principio de la terri torialidad). Pero si por el mismo hecho, le está siguiendo un proceso en el mismo país, la situación varía sustancialmente. Iniciado el proceso por los mismos hechos, no puede el Estado renunciar a su obligación de inves tigar y fallar el caso respectivo. Este artículo del decreto resulta violatorio de los artículos 2Q, 58 y 119-2 de la Constitución Nacional. ''El artículo 7Q prohíbe la concesión de los subrogados penales de liber tad provisional o condena de ejecución provisional (sic) respecto de las personas solicitadas en extradición, y en relación con otros procesos que se
''El artículo 7Q prohíbe la concesión de los subrogados penales de liber tad provisional o condena de ejecución provisional (sic) respecto de las personas solicitadas en extradición, y en relación con otros procesos que se adelanten en Colombia. Esta norma así genéricamente concebida no guarda relación con los motivos que originaron la situación de emergencia, pues podría referirse, sin razón válida a delitos distintos de los de tráfico de estupefacientes. Por este aspecto, sería igualmente inconstitucional".
V. CoNSIDERACIONES DE LA CoRTE
Competencia. Por tratarse de un decreto legislativo, esto es, dictado en ejercicio de las facultades excepcionales del estado de sitio, la Corte Suprema de Jus ticia es competente para decidir definitivamente sobre su constitucionalidad en virtud de los mandatos de los artículos 121 y 214 de la Carta Política. e)
Número 2436 GACETA JUDIC!AL 13
El .decreto.
Su forma: El decreto aparece firmado por el Presidente de la República y todos sus ministros, además de que su vigencia es transitoria ("mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional'') y apenas suspende (artículos 19 y 10) algunas disposiciones legales y las que le sean contrarias.
Su conexidad : Es deber ineludible de la Corte analizar si existe conexidad entre las medidas que se dictan en estado de sitio y las causas que originaron la conmoción interior y perturban la paz. En este caso es claro que tal vincu lación existe, pues la acción criminal de los grupos dedicados al narcotrá fico y a la consiguiente comisión de delitos conexos es indudable causa de perturbación del orden público, como es de general y doloroso conocimiento
lación existe, pues la acción criminal de los grupos dedicados al narcotrá fico y a la consiguiente comisión de delitos conexos es indudable causa de perturbación del orden público, como es de general y doloroso conocimiento común, y es deber del Gobierno tomar las medidas que considere condu centes al fin de su restablecimiento, dentro de las cuales ha hallado como tal la extradición de quienes sean requeridos con las exigencias debidas por otros estados para su juzgamiento y cumplimiento de la pena, en su caso, de manera que se combata esta delincuencia en forma adecuada y por quien corresponda. Ya el Decreto 1038 de 1984 que declaró el estado de excepción, había hecho mención de estas actividades criminales como una de las causas de su implantamiento y ahora el decreto sub examine se refiere a ellas y a la necesidad de combatirlas. El requisito de la conexidad está, pues, satisfecho.
Su materia: Como se vio, el artículo 1 Q es del siguiente tenor: ''Mientras subsista turbado el orden público y en estado de sitio el territorio nacional, suspéndese la vigencia del inciso 29 del artículo 17 del Código Penal, para todo lo relacionado con los delitos de narcotráfico y conexos y, en consecuencia, para efectos de la extradición de nacionales colombianos y extranjeros requeridos por estos delitos, podrá aplicarse el trámite previsto en el Código de Procedimiento Penal, con las modificaciones que en el presente decreto se establece".
A su turno, el precepto suspendido para los casos mencionados, dice: "La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos''. Lo anterior significa que a partir de la vigencia del decreto y en los
A su turno, el precepto suspendido para los casos mencionados, dice: "La extradición de colombiano se sujetará a lo previsto en tratados públicos''. Lo anterior significa que a partir de la vigencia del decreto y en los casos de delito de narcotráfico y conexos, los colombianos podrán ser extraditados aún sin que exista tratado público que regule este fenómeno jurídico con el Estado requirente, lo cual antes estaba prohibido, ya que el14 GACETA JUDICIAL Número 2436 nuevo precepto se limita a eliminar durante su vigencia esta .regulación impeditiva, pero deja a salvo el resto de la preceptiva que en su parte inalterada continúa así: ''la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos. A falta de éstos, el Gobierno solicitará, ofrecerá .o concederá la extradición conforme a ló establecido en el Código de Procedimiento Penal. . . En ningún caso Colombia ofrecerá la extradi c~ón de.nacionales, ni concederá-la de los sindicaqos o condenados por delitos políticos~'. Ahora bien, como lo ha sostenido la jurisprudencia y lo pone de pre· sente la vista fiscal, hasta ahora en Colombia la extradición no está regu lada constitucionalmente y, por lo tanto, puede el legislador disponerla en los términos que considere pertinentes, observando las reglas superiores que res11Iten ap1icables, como las del debido proceso . . La extradición no es una .renuncia a la soberanía del Estado ni una declinátoria de su poder y deber de sancionar los delitos que dentro de su jurisdicción penal se cometen, sino la expresión de la solidaridad interna
. La extradición no es una .renuncia a la soberanía del Estado ni una declinátoria de su poder y deber de sancionar los delitos que dentro de su jurisdicción penal se cometen, sino la expresión de la solidaridad interna cional en el castigo de la criminalidad, que corresponde a todos los Estados, y el reconocimiento, legal por supuesto, de la soberanía del Estado requi rente para investigar y fallar los hechos punibles que se cometan en él. Entonces, por ningún motivo sería admisible que un delito cometid<J en· Colombia o que en virtud de los factores de jurisdicción penal le está sometido, sea juzgado en el exterior, pero se trata precisamente del caso corltrario, esto es, de que _ corres.ponde el ejercicio de ese poder soberano a otro Es_tado y a reconocerlo así se endereza únicamente la extradición. Endesarrollo de esta premisa, la institución jurídica en comento ha recibido distintos tratamientos, tanto en la legislación interna como en los tratados internacionales; puede decirse. que en aquélla la extradición de extranjeros siempre ha sido posible e igualmente la de nacionales hasta la Ley 95 de 1936 (C. P. de tal año), que la prohibió expresamente y que estuvo vigente hasta la expedición del Decreto 100 de 1980 (C. P. actual) que regula la materia en la forma dicha, esto es, permitiendo la extradición de nacionales solamente con sujeción a los tratados públicos; esta última nqrma, se repite, es la que ahora se suspende para los delitos de narcotrá fico y conexos, cuyos autores nacionales podrán también ser extraditados aun sin· que un tratado público aplicable lo permita, siguiendo para ello las
nqrma, se repite, es la que ahora se suspende para los delitos de narcotrá fico y conexos, cuyos autores nacionales podrán también ser extraditados aun sin· que un tratado público aplicable lo permita, siguiendo para ello las norn1as ·del Código de Procedimiento Penal como fueron modificadas por el decreto _que se revisa .. - . - ,. No existe, entonces, tacha de inconstitucionalidad admisible contra el artículo 19 del Decreto legislativo 1860 del 18 de agosto de 1989, pero su cabal y rect_o entendimiento exige precisiones en consonancia con lo que antes se ha dicho. En efecto, la circunstancia de que ahora sea posible la extradición de nacionales por delitos de narcotráfico y conexos aun en ausencia de un trat~do público que así lo, autorice, no implica de ninguna manera que si tales htstrumentos internacionales existen no deban ser observados, ya que, por. el.eontrario, es impe_rativo para ambos Estados interesados y comproo mete la bona [ide que se les ex_ige, q1;1e ellos sean cumplidos con exa.ctitud. e) Núlllero 2436 GACETA JUDICIAL 15 Esta conclusión, llevada de la mano de una interpretación tanto literal como sistemática de las normas, es ineludible. Lo indica así la persistencia en el ordenamiento vigente, como se ano~ó, del mandato conforme al cual "la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos'' y que debe obedecerse .. Además, ha sido constante la doctrina de la Corte, tanto en su Sala Plena como en la Sala de Casación Penal, que en esta materia no se presta a dudas la preeminencia de los tratados públicos y la aplicación apenas
Además, ha sido constante la doctrina de la Corte, tanto en su Sala Plena como en la Sala de Casación Penal, que en esta materia no se presta a dudas la preeminencia de los tratados públicos y la aplicación apenas supletoria y a veces complementaria de la legislación doméstica. A este propósito ha dicho y repetido la Corte : "Y el actual estatuto punitivo nacional, reitera en su artículo 17 que la extradición se solicitará, concederá u ofrecerá de acuerdo con los tratados públicos y que la legislación interna se aplicará únicamente en ausencia de tales convenios. · "Resulta, pues, incuestionable que mientras esté. vigente un acuerdo de extradición con algún Estado, el Gobierno colombiano debe cumplirlo, aun que en él se pacten cláusulas diversas de las que sobre aspectos idénticos estén previstas en la legislación sustantiva o procesal colombiana, cuya aplicación como se ha dicho, es en tales materias subsidiaria. Por lo demás, esta prevalencia del tratado sobre la legislación interna no es sólo principio básico y consustancial del derecho internacional, sino que en este específico sector de la extradición ha sido invariablemente reiterado por la Corte como puede observarse -entre otros-, en los conceptos de 11 de mayo de 1944 (LVII, 614), 9 de abril de 1945 (LIX, 209), 27 de marzo de 1947 (LXII, 145), 25 de agosto de 1951 (LXX, 192), 29 de marzo de 1972 (VXLII, sic, 291), 6 de julio de 1983" (sentencia de noviembre 29 de 1983, Ma gistrado ponente: Dr. Alfonso Reyes Echandía). A este respecto resulta útil igualmente recurrir a una clasificación que
sic, 291), 6 de julio de 1983" (sentencia de noviembre 29 de 1983, Ma gistrado ponente: Dr. Alfonso Reyes Echandía). A este respecto resulta útil igualmente recurrir a una clasificación que trabajosamente ha venido decantando la doctrina y que consiste en diferen ciar los tratados-contratos de los tratados-leyes o tratados normativos, aun que sea de manera sucinta. Así, se dice que el tratado-contrato crea entre las partes derechos y obligaciones recíprocas que son por lo tanto causa de prestaciones mutuas a cargo y en cabeza de los Estados mismos que los celebran; en este sentido son actos subjetivos u orígenes de relaciones jurídicas de tal índole ; en ellos se dirimen intereses :diferentes, pero no siempre contradictorios o contra puestos, de las partes y la voluntad común confluye a la resolución de cada uno de tales intereses. En los tratados-leyes o normativos, por diferencia, se regulan puntos de interés concurrente o compartido y se determinan, no los comportamientos de cada Estado frente a los derechos y obligaciones del otro, sino los que todos los Estados debenobservar en cierta materia dando así lugar al derecho objetivo. Pertenecen al primer grupo, por ejemplo, los tratados de límites, de cesión territorial, de alianza y defensa mutua. y los de extradición; al segundo, los de regulación de problemas de derecho ínter-16 GACETA jUDICIAL Número 2436 nacional