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CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII 2437 (1989)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII 2437 (1989)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1989

, REPUnLIECA DE COLOM ir K A CORTE SUPREMA EJE JUSTHCHA "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender .et decorar las letras dellas, mas en saber el su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la., Título I, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE 7 DE MARZO DE 1936

DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL

SALA DE CASACION LAIORAL PRIMER SEMESTRE DE 1989 ,,,,,--11, D E c- - •••Z S \

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TOMO CXCVIIIH — Número 2437

Bogotá, D. E., Colombia — 1989REPUIILIECA DE COLOMBIIA GACEZNA JUDICIAL ORGANO DE LA CORTE SUPII'EMA DE JUSTIECIIA TOMO eXCVIIEI

11909 PRIIIVIER SEMESTRE SALA DE CASACHON LABORAL BOGOTA, D. E., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1990MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA CORTE SUPREMA DE VUSTICIA

DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS

DE LA MISMA

1989

SALA PLENA

Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. Luis H. Mera Benavides, Secretario (E.).

SALA CIVIL

Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. Luis El. Mera Benavides, Secretario (E.)

Luis H. Mera Benavides, Secretario (E.).

SALA CIVIL

Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente. Alvaro Ortiz Monsalve, Secretario. Luis El. Mera Benavides, Secretario (E.)

MAGISTRADOS:

Doctores José Alejandro Ionivento Fernández. Eduardo García Sarmiento. Pedro Lafont Pianetta. Héetor Marín Naranjo. Alberto Osppina Botero. - Rafael Romero Sierra.

SALA CONSTITUCIONAL

Doctores JAIME SANIN CREIFFENSTEIN, Presidente Miguel Antonio Roa C., Secretario (E.). Humberto Rodríguez Ricaurte.

MAGISTRADOS

Doctores hire' E. Duque Pérez - D;dimo Páez V. (E.). Hernando Gómez Otalora. Fabio Motón Díaz. Jaime Sanín Greiffenstein.

SALA LABORAL

Doctores JORGE ¡VAN PALACIO PALACIO, Presidente. Bertha Salazar Velasco, Secretaria. Consuelo Garbiras Fernández, Secretaria.MAGISTRADOS: Doctores Hernán Guillermo Aldana Duque. Rafael %quer° Herrera. Manuel Enrique Daza Alvarez. Jorge Iván ¡Palacio Palacio. Jacobo Pérez Escobar. Ramón Zuñiga Valverde.

SALA PENAL

Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, Presidente. Marino Henao Rodríguez, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz - Jorge E. Valencia M. Guillermo Duque Ruiz Jaime Giraldo Angel - Juan M. Torres F. (E.). Gustavo Gómez Velásquez.

Doctores Jorge Carreño Luengas. Guillermo Dávila Muñoz - Jorge E. Valencia M. Guillermo Duque Ruiz Jaime Giraldo Angel - Juan M. Torres F. (E.). Gustavo Gómez Velásquez. Rodolfo Mantilla Mcome. Lisandro Martínez Zúñiga. Edgar Saavedra Rojas.

RELATORES

Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés - Sala Civil. Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional. Esperanza Inés Márquez Ortiz - Sala Laboral. Hilda Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.GACETA JUDICIAL ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE IfUSTIICIEA

DIRECTORES:

RELATORA SALA LABORAL DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ

RELATORA SALA CIVIL DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES

RELATORA SALA PENAL DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCVIII — ,Bogotá - Colombia — Enero a junio de 1989 — Número 2437 REINTEGRO. INDEMNIZACION El numeral 50 del articulo 8° del Decreto número 23511 de 11965 expresa que "para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización".

apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar en su lugar, el pago de la indemnización". RECURSO DE CASACION. PROPOSICION JURIDICA COMPLETA La Corte por sentencia de 18 de enero de 1989, No CASA, la proferida por el Tribunal Superior del Distrito ¡Judicial de Cartagena, en el juicio de Mario ¡Javier Gómez Arcila contra la Compañía Colombiana de Astilleros, Conastil Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sección Segunda Radicación númera 2727. Acta número 01.

Magistrado ponente: doctor Jacobo Pérez Escobar.GACETA JUDICIAL Número 2437

Bogotá, D. E., dieciocho (18) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Se procede a decidir el recurso de casación interpuesto por el demandante contra la sentencia proferida el 23 de julio de 1985, y complementada por sentencia adicional del 24 de junio de 1988, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en el juicio seguido por Mario Javier Gómez Arda contra la Compañía Colombiana de Astilleros, Conastil,

I. ANTECEDENTES El señor Mario Javier Gómez Arcila, por conducto de apoderado, llamó a juicio a la sociedad denominada Compañía Colombiana de Astilleros, Conastil, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido injustamente; a pagarle

a la sociedad denominada Compañía Colombiana de Astilleros, Conastil, para que, previos los trámites del proceso ordinario laboral de mayor cuantía, se la condene a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido injustamente; a pagarle los salarios y prestaciones sociales legales y extralegales dejados de percibir desde la fecha en que se produjo el despido hasta cuando sea efectivamente reintegrado; a pagarle 63 días de salarios por habérsele suspendido ilegal y sin justa causa su contrato de trabajo. Subsidiariamente solicitó que de no prosperar las peticiones anteriores se condenase a la sociedad demandada a pagarle la pensión-sanción e igualmente el reajuste o diferencia de prestaciones sociales que se le adeudan por haber sido suspendido su contrato de trabajo en forma unilateral y sin justa causa, yen todo caso se le impongan las costas procesales. Como fundamento de las pretensiones anteriores la demanda relata los siguientes hechos, que se sintetizan: que el demandante prestó sus servicios, en virtud ¿e contrato escrito, a la sociedad demandada desde el 2 de marzo de 1970 hasta el 9 de diciembre de 1982; que en la fecha últimamente señalada la demandada dio por terminado en forma unilateral y sin justa causa el contrato de trabajo que ligaba a las partes; que la sociedad demandada suspendió el contrato de trabajo en dos ocasiones por el términos total de 63 días, sin que mediase justa causa para ello; que el último cargo que desempeñó el demandante fue el de Superintendente de Reparaciones, habiendo sido su último salario el de $61.500.00 mensuales. La sociedad demandada dio respuesta al libelo demandatorio y en ella manifestó que era cierto el segundo de los -nechos afirmados por el actor y dijo estarse a lo que se

habiendo sido su último salario el de $61.500.00 mensuales. La sociedad demandada dio respuesta al libelo demandatorio y en ella manifestó que era cierto el segundo de los -nechos afirmados por el actor y dijo estarse a lo que se probase en el proceso con respecto a los demás. Se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de prescripción, cobro de lo no debido, pago total de todas las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales.

II. FALLOS DE INSTANCIA Tramitada la primera instancia, el juzgado del conocimiento, que lo fue el Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, desató la /itis mediante sentencia calendada el 7 de junio de 1985, en virtud de la cual condenó a la Compañía Colombiana de Astilleros Ltda., Conastil, a pagarle al demandante una pensión restringida de $29.641.06 mensuales, con los reajustes que le correspondan por ley, cuando demuestre tener 60 años de edad; igualmente condenó a la sociedad demandada al pago de las costas procesales, y la absolvió de todas las demás pretensiones contenidas en la demanda.Número 2437 GACETA JUDICIAL 7

Apelada la providencia anterior por el demandante, el Tribunal resolvió el recurso mediante la sentencia proferida el 23 de julio de 1985 y luego complementada mediante la providencia de 24 de junio de 1988, por virtud de la cual confirmó el fallo del a quo en cuanto impuso condena a la sociedad demandada de reconocimiento y pago de la pensión-sanción, pero revocó el ordinal 3° de dicho fallo para condenar a ia demandada a pagarle al demandante la suma de $140.822.29 por concepto de los

to y pago de la pensión-sanción, pero revocó el ordinal 3° de dicho fallo para condenar a ia demandada a pagarle al demandante la suma de $140.822.29 por concepto de los 63 días que no le fueron reconocidos por suspensión del contrato de trabajo; absolvió a la sociedad demandada de las restantes peticiones del actor y la condenó a las costas de ambas instancias. Pedida la aclaración y corrección aritmética del fallo, por circunstancias que no es del caso analizar, la solicitud sólo vino a ser resuelta mediante sentencia complementaria fechada el 24 de junio de 1988, por virtud de la cual no sólo se aclaró sino que también se corrigió y adicionó la sentencia proferida antes en el sentido de precisar que el valor total de la condena no era la suma de $140.822.29 sino de $167.833.73. Inconforme el demandante con lo resuelto por el ad quem interpuso en oportunidad legal el recurso de casación, el cual le fue concedido. Admitido y debidamente tramitado, se procede a decidirlo teniendo en cuenta la demanda de casación y su réplica.

III. DEMANDA DE CASACIÓN Con el recurso extraordinario se propone el demandante que la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia enjuiciada, en cuanto absolvió a la sociedad demandada de reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido y además de las restantes peticiones hechas por él en su demanda que no fueron satisfechas por los falladores de instancia, a fin de que constituida en Tribunal ad quem acceda a las mencionada pretensiones. Para lograr su objetivo procesal le hace dos cargos a la sentencia gravada con invocación de la causal primera de casación

satisfechas por los falladores de instancia, a fin de que constituida en Tribunal ad quem acceda a las mencionada pretensiones. Para lograr su objetivo procesal le hace dos cargos a la sentencia gravada con invocación de la causal primera de casación laboral, los cuales se estudiarán a continuación. Primer cargo Este cargo lo enuncia y desarrolla la demanda de casación en los siguientes términos: "Acuso la sentencia recurrida de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de apreciación errónea de la inspección judicial como las pruebas adjuntadas literales, que hizo incurrir al Tribunal en error de hecho que aparece de modo manifiesto en los autos y que lo llevó indirectamente a la violación legal referida por interpretación errónea. 'Disposición sustancial violada' "La disposición sustancial violada por el Tribunal fue el numeral 5°, artículo 8, Decreto número 2351 de 1965, que dispone: mediante demanda del trabajador, solicita el reintegro como principal y la indemnización como pretensión subsidiaria, ya que otra manera no le sería dable al señor juez elegir entre los dos extremos. 'Prueba erróneamente apreciada o dejada de apreciar' "La prueba erróneamente apreciada fue la inspección judicial, según el artículo 7° de la Ley 16 de 1969, determina como el error de hecho por errónea apreciación de la inspección judicial.8 GACETA JUDICIAL Número 2437 "En la inspección judicial se adjuntaron unas pruebas literales que el Tribunal resume los documentos en los folios 32 a 36, 40, 43, 50, del 53 al 56 y 57. Es una

"En la inspección judicial se adjuntaron unas pruebas literales que el Tribunal resume los documentos en los folios 32 a 36, 40, 43, 50, del 53 al 56 y 57. Es una apreciación subjetiva que hizo el juzgado y que la confirmó el Tribunal, porque en dichos documentos no se puede determinar que esa apreciación resulta que el reintegro no fuera aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, dando como consecuencia, que sin pedir la parte actora indemnización, el Tribunal acepta el pago de indemnización. "Es un error del juez y del Tribunal por la sencilla razón de que para que el juez pueda escoger, ha de pedírsele el reintegro corno principal y la indemnización como pretensión subsidiaría, ya que de otra manera no le sería dable elegir entre los dos extremos. En el presente caso sólo pidió en el libelo el reintegro, pero nada dijo de la indemnización; en cambio, el Tribunal acepta como pagada la indemnización, si el trabajador dejó constancia de la inconformidad. "La inspección judicial, es el basamento para aceptar el juzgado que hay incompatibilidad entre el trabajador y ciertos empleados pero eso no es así; el trabajador tiene todo el derecho de ser reintegrado, porque no se ha probado el hecho de la incompatibilidad".

SE CONSIDERA: El recurrente acusa la sentencia del Tribunal de ser violatoria de la ley sustancial por infracción indirecta, proveniente de la errónea apreciación de la inspección judicial, y señala como disposición violada el numeral 5" del artículo 8" del Decreto número 2351 de 1965.

Observa la Sala, en primer lugar, que el recurrente no precisa en qué consistió el

judicial, y señala como disposición violada el numeral 5" del artículo 8" del Decreto número 2351 de 1965. Observa la Sala, en primer lugar, que el recurrente no precisa en qué consistió el error de hecho que dice haber cometido el juez de segunda instancia. Solo del contexto de su exposición podría desprenderse que dicho error consistió en haber dado por demostrado, sin estarlo, que había razones que hacían aconsejable el no reintegro impetrado en la demanda. Si bien la falla anotada no logra ser suficiente para desestimar el cargo, si lo es el que la proposición jurídica del mismo sea incompleta, tal como lo hace ver la parte opositora. En efecto, pretendiéndose por el demandante que la sociedad demandada sea condenada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba por haber sido despedido después de 10 años sin justa causa, tal como lo prevé el numeral 5' del artículo 8° del Decreto número 2351 de 1965, era necesario citar también el artículo 7° del citado decreto, ya que la pretensión de reintegro tiene su fuente jurídica en el despido sin justa causa de que fue objeto. Es de pura lógica que si no se produce el hecho del despido unilateral sin justa causa por parte de la sociedad demandada, el demandante no podría pedir su reintegro con el solo fundamento del numeral 5° del artículo 8° del mencionado Decreto número 7351 de 1965. En un caso similar al que ahora se estudia, esta Corte expresó lo siguiente en sentencia de 16 de julio de 1986: "Se ha repetido con insistencia que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino queNúmero 2457 CAC•TA JUDICIAL

sentencia de 16 de julio de 1986: "Se ha repetido con insistencia que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia en donde puedan formularse toda clase de alegaciones, sino queNúmero 2457 CAC•TA JUDICIAL la severidad del mismo reviste Cierto rigor, de manera que los cargos que se formulen deben tener la precisión y claridad necesarias para que 'sirvan a la Sala de seguro derrotero para desatar el recurso, sin necesidad de acudir ex officio a indagaciones a través del expediente, que desvirtúen su función convirtiéndola en otro juzgador de instancia. Para decidir sobre la impugnación presentada debe mantenerse dentro de la órbita que le traza el recurrente sin poder salirse de ella'. "Y que 'si el supuesto específico de hecho configurado en la demanda emana con sus consecuencias jurídicas, de un complejo de normas, y no de una sola, el cargo no estará bien presentado si no se lo formula mediante una proposición jurídica completa, entendiendo por tal la que denuncia tanto la violación de medio como la de fin; esto es que en la censura deben indicarse como violados los preceptos que crean, modifican o extinguen el derecho que la sentencia declara o desconoce en contravención a ellos, de lo contrario el cargo queda incompleto y no permite el estudio de fondo'. "En el cargo que se estudia el casacionista omitió señalar el artículo 7°, aparte A), inciso 6° del Decreto número 2351 de 1%5, precepto que estatuye las justas causas para la terminación del contrato de trabajo y que guarda estrecha relación con el 8° del mismo cuerpo legal, fuente de las obligaciones reclamadas cuando el

A), inciso 6° del Decreto número 2351 de 1%5, precepto que estatuye las justas causas para la terminación del contrato de trabajo y que guarda estrecha relación con el 8° del mismo cuerpo legal, fuente de las obligaciones reclamadas cuando el trabajador hubiese cumplido diez años continuos de servicios y fuere despedido sin justa causa. - "Todo lo anterior implica, por la omisión anotada, que la proposición jurídica resulta incompleta". Pero además observa la Sala que pretendiendo el recurrente que en instancia la Corte Suprema de Justicia condene a la sociedad demandada a pagarle "Prestaciones sociales legales y extralegales", debieron entonces citarse las disposiciones que consagran los derechos prestacionales pedidos, señalándosele por otra parte por sus precisas denominaciones legales o convencionales. Todo lo expuesto es suficiente para concluir que el cargo debe desecharse Segundo cargo Este cargo está concebido en los siguientes términos: "Acuso la sentencia recurrida por violación directa, consistente de interpretación errónea que el Tribunal violó por darle una interpretación o alcance diferente al verdadero. 'Disposición sustancial violada' "La disposición sustancial violada, artículo 8°, numeral 5° del Decreto número 2351 de 1965 qué establece la indemnización que debe pagar el patrono por despido sin justa causa. Podrá el juez, mediante demanda del trabajador, ordenare! reintegro de éste, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios y la indemnización en dinero. "El artículo 8°, numeral 5° del Decreto número 2351 de 1965, establece la

de éste, en las mismas condiciones de empleo que antes gozaba y el pago de los salarios y la indemnización en dinero. "El artículo 8°, numeral 5° del Decreto número 2351 de 1965, establece la indemnización y el reintegro cuando ha sido despedido injustamente.10 GACETA JUDICIAL Número 2417 "No pudiendo decretarse simultáneamente, pues el uno excluye a la otra, la facultad de elegir sólo la tiene el juez y es facultad reglada. Para que el juez pueda escoger, ha de pedírsele el reintegro como principal y la indemnización como pretensión subsidiaria ya que de otra manera no le sería dable elegir entre los dos extremos. "La demanda fue incoada y en el petitum (folio 2) no se hizo en la petición de reintegro como subsidiaria la indemnización, se solicitó fue como subsidiaria la determinada en el artículo 267 del CST subrogado por el Decreto-ley número 2351 de 1965, artículo 20; y no la del artículo 8° numeral 5° del Decreto número 2351 de 1965, petición subsidiaria muy diferente. "En ese orden de ideas, el juzgado viola directamente por interpretación errónea y el Tribunal cayó en el mismo error, porque el juzgado no podía condenar el no reintegro del trabajador, y erróneamente aplicar la norma de una petición que no había solicitado como lo hizo el Tribunal en la sentencia el 23 de julio de 1985 (folio 8) cuando dice: 'Disponer el pago de la indemnización, que dicho sea de paso, cubrió o canceló la demandada'. "En la sentencia de casación laboral, proferida el 11 de agosto de 1975, en el

  1. cuando dice: 'Disponer el pago de la indemnización, que dicho sea de paso, cubrió o canceló la demandada'. "En la sentencia de casación laboral, proferida el 11 de agosto de 1975, en el proceso de Clara Inés de Arz, contra Enciclopedia Británica Ltda. Magistrado ponente: doctor Alejandro Córdoba Medina'. "Se determina este mismo argumento para que el juez pueda escoger debiendo darse la petición principal el reintegro y como subsidiaria la indemnización. "Si no se solicitó la indemnización, la aplicó erróneamente la norma supradicha".

SE CONSIDERA: Sostiene el demandante que la sentencia impugnada violó en forma directa, por interpretación errónea, lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto número 2351 de 1965. Por consiguiente, teniendo en cuenta las pretensiones que en instancia solicita el recurrente acceda la Corte, se observa el mismo defecto señalado al estudiar el primer cargo. Por lo tanto, éste también se desestima por ser incompleta la proposición jurídica, fuera de que el sentenciador de segundo grado confirmó la decisión del no reintegro del demandante al empleo que desempeñaba cuando fue despedido sin justa causa, por estimar que los hechos demostrados en el plenario hacían desaconsejable el solicitado reintegro. Esto quiere decir que los fundamentos del fallo acusado para no acceder a la petición de reintegro fueron de carácter fácticos y no jurídicos. Esto no podía ser de otra manera al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto número 2351 de 1965, ya que éste expresa que "para

y no jurídicos. Esto no podía ser de otra manera al tenor de lo dispuesto en el numeral 5° del artículo 8° del Decreto número 2351 de 1965, ya que éste expresa que "para decidir entre el reintegro o la indemnización, el juez deberá estimar y tomar en cuenta las circunstancias que aparezcan en el juicio, y si de esa apreciación resulta que el reintegro no fuere aconsejable en razón de las incompatibilidades creadas por el despido, podrá ordenar, en su lugar, el pago de la indemnización". Por lo expuesto se desecha el cargo.Número 2437 GACETA JUDICIAL II En mérito de las consideraciones anteriores, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia recurrida, proferida por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cartagena el 23 de julio de 1985 y complementada por la de 24 de junio de 1988. Costas en casación a cargo del demandante por haberse causado. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Jacobo Pérez Escobar, Hernán Guillermo Aldana Duque, Rafael Baquero Herrera. Bertha Salazar Velasco SecretariaRECURSO DE CASACION. SENTENCIA. LIBRE FORMACION DEL CONVENCIMIENTO En casación el estudio de los fundamentos tácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes deS tallador., esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradiEn casación el estudio de los fundamentos tácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, ostensibles, protuberantes deS tallador., esto es, aquellas conclusiones probatorias que contradicen la clara evidencia procesal y, que, por ende, carecen de un mínimo apoyo en las pruebas, pues si cuentan con éste deben ser respetados por la Corte de Casación aunque no los comparta, puesto que el juez del trabajo goza de Ira libertad para formar libremente su convencimiento (extracto páginas 16 y 17). La Corte por sentencia de 19 de enero de 1989, NO CASA la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Vudicial de llogotá, en el juicio de Luis Antonio Rodríguez Sánchez, contra Productos IZioka Ltda. Corte Suprema de Justicia• Sala de Casación Laboral Sección Primera Radicación número 2484. Acta número 01.

Magistrado ponente: doctor Manuel Enrique Daza Alvarez.

Bogotá, D. E., diecinueve (19) de enero de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Luis Antonio Rodríguez Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía número 19225476 expedida en Bogotá, mediante apoderado judicial demandó a la sociedad denominada "Productos Riolca Limitada", para que previos los trámites de un juicio ordinario de trabajo se la condenara a reintegrarlo al cargo que desempeñaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. En subsidio solicita el pago de la indemnización por terminaba cuando fue despedido, o a otro de igual o superior categoría, así como el pago de los salarios dejados de percibir, desde la fecha de su desvinculación hasta cuando se produzca el reintegro. En subsidio solicita el pago de la indemnización por terminación unilateral y sin justa causa del contrato de trabajo; la pensión-sanción; el valor de los reajustes de cesantía y de los intereses a la cesantía; la sanción por el no pago oportuno de la totalidad de los intereses a la cesantía; la indemnización moratoria y las costas del proceso.Número 2437 GACETA JUDICIAL 13 La demanda se fundamenta en los hechos siguientes: "lo. El demandante prestó sus servicios personales a la demandada en forma ininterrumpida desde el 2 de enero de 1972 hasta el 9 de abril de 1986. "2o. La,prestación de servicios se pactó mediante contrato escrito de trabajo a término indefinido, suscrito por las partes el día 11 de enero de 1972. "3o. El demandante durante todo el-tiempo de servicio estuvo bajo la continuada subordinación y dependencia de la demandada. "4o. Durante la prestación del servicio la demandada pagó al demandante salario como contraprestación. "5o. El último salario devengado por el actor fue de setenta y ocho mil pesos ($78.000.00) moneda legal, mensuales, el cual fue uniforme durante los últimos tres meses de servicios. "6o. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de 'jefe de producción' de la empresa demandada. "7o. Durante la prestación del servicio el demandante tuvo un comportamiento ejemplar y nunca tuvo llamadas de atención.

"6o. El último cargo desempeñado por el demandante fue el de 'jefe de producción' de la empresa demandada. "7o. Durante la prestación del servicio el demandante tuvo un comportamiento ejemplar y nunca tuvo llamadas de atención. "80. El día 9 de abril de 19861a demandada mediante comunicación escrita dio por terminado el contrato de trabajo del actor, en forma unilateral y sin justa causa. "9o. Al momento de la terminación del contrato la demandada no pagó al demandante el valor total de la cesantía que legalmente le corresponde por la totalidad del tiempo servido. "10.Al momento de la terminación del contrato la demandada no pagó al demandante el valor total de la indemnización por despido sin justa causa que legalmente le corresponde por la totalidad del tiempo servido. "11. Al momento de la terminación del contrato la demandada no pagó al demandante el valor total de los intereses a la cesantía que legalmente le corresponde. "12. Al momento de la terminación del contrato la demandada tan sólo pagó al demandante la suma de $489.450.00 moneda corriente, por concepto de cesantía, suma de la cual dedujo $210.000.00 por cesantía parcial pagada al actor, la cual no corresponde a la legalmente adeudada por la totalidad del tiempo servido. "13. Al momento de la terminación del contrato la demandada tan solo pagó la suma de $9.222.00 por concepto de intereses a la cesantía, la cual es inferior a la que legalmente le corresponde. "14. Al momento de la terminación del contrato la demandada tan solo pagó al demandante la suma de $391.300 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual no corresponde a la legalmente adeudada por la totalidad del tiempo servido.

"14. Al momento de la terminación del contrato la demandada tan solo pagó al demandante la suma de $391.300 por concepto de indemnización por despido sin justa causa, la cual no corresponde a la legalmente adeudada por la totalidad del tiempo servido. "15.El demandante prestó sus servicios personales a la demandada durante más de diez años".14 GACETA JUDICIAL Número 2437 La parte demandada dio respuesta a la demanda por intermedio de apoderado, oponiéndose a las pretensiones del actor; aceptando totalmente los hechos 3, 4, 5 y 6; aceptando parcialmente del 12 al 14, y negando los demás. En la primera audiencia de trámite propuso dicho apoderado las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de causa, cobro de :o no debido, prescripción, pago y la genérica. Cumplido el trámite de la primera instancia el juzgado del conocimiento, que lo fue el Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, en fallo de fecha 3 de febrero de 1988 resolvió: "Primero. Condénase a la sociedad demandada Productos Rioka Limitada a reintegrar a] demandante Luis Antonio Rodríguez Sánchez, de las condiciones civiles conocidas de autos, al cargo de jefe de producción, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. "Segundo. Condénase a la demandada Productos Rioka Limitada, a pagar al demandante Luis Antonio Rodríguez Sánchez, la suma de setenta y ocho mil pesos mensuales ($78.000.00) a partir del día nueve (9)de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "Tercero. Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas.

mensuales ($78.000.00) a partir del día nueve (9)de abril de mil novecientos ochenta y seis (1986), y hasta cuando sea efectivamente reintegrado. "Tercero. Decláranse no probadas las excepciones perentorias propuestas. "Cuarto. CorTdénase en costas a la parte demandada". Apeló el apQderado de la demandada, y el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bdgótá, Sala Laboral, mediante sentencia de fecha 2 de marzo de 1988, decidió: "Primero. Revocar los numerales primero y segundo del fallo apelado, para en su lugar absolver a la sociedad Productos Rioka Limitada, de las pretensiones de reintegro y pago de salarios dejados de percibir. "Segundo. Condenar a la sociedad Productos Rioka Limitada, a pagar al señor Luis Antonio Rodríguez Sánchez, una pensión-sanción o restringida de jubilación, una vez éste acredite tener cumplidos 60 años de edad, en cuantía mensual de $40.698.12; Mesada pensiona] que .no podrá ser inferior al salario mínimo legal vigente al momento de causarse cuando el

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