CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII Parte 1 2437 (1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII Parte 1 2437 (1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
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LICENCIA NUMERO 451
DE 7 DE MARZO DE 1936
REGISTRADO PARA CURSO LIBRE
DE PORTE EN EL SERVICIO POSTAL
SALA IDIE CASACJION LAJBO~L SEGUNDO SJEMJES1I'JRJE óJE 1989
PlRl!MJEJRA. l? AJR 1I'lE TOMO cxcvnn Nuítmem 24!37 IBogo~.ID, ID. IL, Conomlhña - li939JI)) lE
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OIRGANO DIE !LA COIR.1I'IE SUJJP>lRIEMA DIE .JfUJS1I'llCllA
SIEGUNOO SlE:MIIES1rJruE DIE ll'!IJ3'!1J
IPruiMJEAA lP AR1r1E
SIEGUNOO SlE:MIIES1rJruE DIE ll'!IJ3'!1J
IPruiMJEAA lP AR1r1E SANTA FE DE BOGOTA, D. C., COLOMBIA - IMPRENTA NACIONAL - 1992MAGITS'flltAJI)OS QUE ITN'fllUEG.AN LA CO~TIE SUPRJEMA DIE UUS'fllCll.A JI) !E LA llUEPUJBUC.A JI) !E COLOMI3IT.A Y mGN.A 'f .All{][OS DE LA MllSM.A Doctores / 1989
SJ\LA PLENA
F ABIO MORO N DIAZ, Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Luis lHI. Mera 13enavides, Secretario (E). JBlanca 'frujillo de Sanjuán, Secretaria.
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente.
MAGISTRADOS: Luis lHI. Mera lBenavides, Secretario (E).
JBlanca 'frujillo de Sanjuán. Doctores Uosé .Alejandro lBonívento JF'emández. Eduardo García Sarmiento. Pedro li...afunt Pianetta. ll-lléctor Marín Naranjo . .Alberto Ospina JBotero. JR.afael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente (E). }AIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente. ll-llumberto Gutiérrez lRicaurte, Secretario. Secretario. Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria.
MAGISTRAOOS:
Doctores Jairo K Duque Pérez.
ll-llumberto Gutiérrez lRicaurte, Secretario. Secretario. Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria.
MAGISTRAOOS:
Doctores Jairo K Duque Pérez. ll-llemando Gómez Otálora. JF'abio Morón Diaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
Doctores JORGE !VAN PALACIO PALACIO, Presidente. Consuelo Garbiras JF'emández, Secretaria.MAGISTRADOS: Doctores lHiemál!ll Guillermo A!dl:nillm Duq¡u.ne. lfunlfueH !Baqu.nero lHierrer:n. M:nllllu.nd !Emique Daza AHvarez. Jorge ITván l?alacio l?all:ncño. Va~colbo lPéJI'ez !Escobar. lfunmón Zuífniga Valverde. SALA PENAL Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑIGA, IP'resñdellllk M:nrillllo lHiemw lltodriguez, Secretario.
MAGISTRADOS:
Doctores Dorge C: nrreño Luengas.
Gu.nñlllenmo Duque lltuñz. D:nñme Gñraldlo Állllgel. Gus~avo Gómez Velásquez. JR.odollfo .MantiiJlll Vácome. IT...ñSllll!lldro Martñnez Zúññga~. !Edgar §aavedrlll Rojas. Voll'ge !Emñq¡ue Vllllencia M. RELATORES Doctores Cll!nmeJrn lltosa A vdla de Codés - Sala Civil.
!Edgar §aavedrlll Rojas. Voll'ge !Emñq¡ue Vllllencia M. RELATORES Doctores Cll!nmeJrn lltosa A vdla de Codés - Sala Civil. Mñgu.nd ÁJrn~onño lltoa CastdMancoSala Constitucional. IEsJ!)«:rlliJrnza ITJrnés Márq¡uez Ortiz - Sala Laboral. lHiñldllll Leonor Cortés Gómez - Sala Penal.GACETA· JUDliCliAl OIRGANO [)JE lLA. COR'flE §Ul?IRJEMIA [)JE ]"lU§'fiTCITA ][)llllUEC1'0 llUES:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
DRA. CARMEN ROSA AVELLA DE CORTES
DRA. HILDA LEONOR CORTES COMEZ
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCVIII - Bogotá - Colombia - Julio a Diciembre de 1989 - Número 2437 SALARIOFormas. SALARIO EN ESPECIE §i el suministro de alimentación cmnstituye por definición legal, salario en especie, no se ve por q¡ué e! suministro de alimentación a bajo precio no lo llna de constituir en cmmto ese precio menor favorece económicamente al asalariado. INDEMNIZACION MORATORIA lLa Corte por sentencia de 5 dle julio de 1989, NO CASA la proferida por el
llna de constituir en cmmto ese precio menor favorece económicamente al asalariado. INDEMNIZACION MORATORIA lLa Corte por sentencia de 5 dle julio de 1989, NO CASA la proferida por el 'frñlbunal §u¡perñor dld [)Jishito ]"udicial de lBogotá, en el juicio de l?ablo lEmiHo Colmenares Gómez contra Alcalis de Colombia Uda., "A·Jco lLtdla.". Mlagñshadlo ponente: doctor IR.afaellBaquero lHierrera. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral Radicación número 3043. Acta número 29. Sección Segunda Magistrado ponente: doctor Rafael Baquero Herrera. Bogotá, D. E., cinco (5) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.;:_8 ____________ G;:_A..:.cC:..:E:..:T_A_,_JU.:.cD=-I-"C-"-IA:..:L;.__ _______ __:_N_:ú:..c..:cmero 2437 l. Pablo Emilio Colmenares Cómez llamó a juicio a Alcalis de Colombia Ltda. "Aleo Ltda. ",pidiendo que se la condenara a reajustarle la remuneración de las vacaciones, primas convencionales de vacaciones, primas de servicio, primas extrale gales y primas de antigüedad convencionales pagadas a partir del 3 de diciembre de 1977, al igual que el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación, la bonificación por
gales y primas de antigüedad convencionales pagadas a partir del 3 de diciembre de 1977, al igual que el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación, la bonificación por pensión, la indemnización moratoria y las costas, fundando sus pretensiones en que, según lo aseveró, le trabajó desde el 2 de febrero de 1956 hasta ell" de julio de 1981, cuando el contrato terminó por el reconocimiento que la demandada hiciera de su pensión de jubilación. Sostuvo igualmente el demandante que su último cargo fue el de "Analista Evaporación Planta de Sal Refinada", que estuvo afiliado al Sindicato que allí funciona por todo el tiempo que duró la relación laboral y recibió "un salario en especie consistente en el suministro de alimentación en el casino de la Planta de Betania", mediante "desayunos, almuerzos, comidas y cenas", según "laborara en jornada ordinaria o en los turnos diurnos o nocturnos asignados por la Empresa", por lo cual pagaba $1.25 "y la empresa Alcalis de Colombia Limitada, Aleo Ltda., asumió el resto del valor o precio real o efectivo que paga al Contratista del casino por cada una de estas comidas", tal como puede leerse textualmente en su demanda. Ninguna de las afirmaciones en que el actor basó sus pretensiones fue aceptada por la demandada, la que al responder la demanda manifestó que no le constaban tales hechos y se opuso a las pretensiones, proponiendo expresamente, pero sin sustentarlas, las excepciones de prescripción, falta de título y cobro de lo no debido. Así trabada la litis, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que actuó
sustentarlas, las excepciones de prescripción, falta de título y cobro de lo no debido. Así trabada la litis, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que actuó como juez de la causa, condenó mediante sentencia del 17 de junio de 1988 a la demandada a que le pagara al actor las sumas de $1.458.11 por reajuste de vacaciones, $5.190.15 por reajuste de prima de vacaciones, $2.738.15 por reajuste de prima de servicios, $5.476.25 por reajuste de prima extralegal, $1.535.66 por reajuste de prima de antigüedad, $15.504.77 por reajuste del auxilio de cesantía, $3.632.20 por reajuste de la bonificación por pensión de jubilación y a reajustarle en $628. 57 mensuales la pensión de jubilación a partir del 1" de julio de 1981, y como indemnización moratoria a pagarle $895.61 diarios a partirdel20 de octubre de 1981 y hasta cuando pague las demás que la generaron. Declaró no probadas las excepcio nes propuestas e impuso a la parte vencida las costas. Por apelación de la enjuiciada subieron los autos al Tribunal, el cual por medio de la sentencia aquí acusada confirmó en todas sus partes la de su inferior, pero dejó sin costas la alzada.
11. EL RECURSO DE CASACIÓN lnconforme la demandada impugnó en casación el fallo del Tribunal, que le
concedió el recurso admitido luego por la Sala, al igual que la demanda extraordina ria que lo sustenta (fls. 13 a 29), la que fue replicada (fls. 34 a 44). Como lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, la recurrente pretende con ella que la Corte case la sentencia recurrida y luego revoque el fallo de primera instancia, para dejarla absuelta de todas las súplicas que contra ella formuló el demandante, proveyendo sobre las costas como lo prevé la ley.Número 2437 GACETA JUDICIAL 9 Para lograr su objetivo le hace dos cargos a la sentencia fundados en la primera causal de casación, y los cuales estudiará la Sala junto con su correspondiente réplica, para así resolver el recurso que se halla debidamente preparado. Estudia la Corte los cargos en su orden. Primer cargo Así lo plantea y desarrolla la recurrente: aplicación indebida de los artículos 1" y 5" y su parágrafo 1" de la Ley 6• de 1945, 1 ", 2", 3", 17, ordinal f, 19, 26, numerales 3, 4, 27, numerales 1 y 3 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 5• de 1969, en relación con el artículo 5" de la Ley 4' de 1966, la que condujo a la aplicación, indebida también, de los artículos 45 de la convención colectiva de trabajo que celebraron la Empresa Alea lis de Colombia Ltda., llamada en este entonces "Compañía Colom biana de Alcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia llamado en este entonces "Sindica
Empresa Alea lis de Colombia Ltda., llamada en este entonces "Compañía Colom biana de Alcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada" y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia llamado en este entonces "Sindica to Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Alcalis", Planta Colombiana de Soda, el6 de octubre de 1972 (fl. 243, C. 1), que es la convención matriz para los dichos firmantes (inciso final de su preámbulo, fl. 2 3 5, C. 1) y 34 o de la convención colectiva de trabajo suscrita por las mismas partes el 21 de noviembre de 1975 (fl. 222, C. 1) cláusulas éstas que han conservado sucesivamente su vigencia según lo previsto en las cláusulas 16 de la convención colectiva suscrita en 1974 (fl. 226, v. C. 1), 38 de la convención colectiva suscrita en 1974 (fl. 226, v. 1), 38 de la convención colectiva de 1975 (fl. 222, C. 1), 39 de la convención colectiva de 1977 (fl. 212, C. 1) 20 de la convención colectiva de 1978 (fl. 193, C. 1), 16 de la convención colectiva de 1980 (fl. 180, C. 1 ), 19 de la convención colectiva de 1982 (fl. 167, C. 1) y 20 de la convención colectiva de 1983 (fl. 157, v. C. 1), artículos aquéllos, 45 de la convención colectiva de 1972 y 34 de la convención colectiva de
(fl. 167, C. 1) y 20 de la convención colectiva de 1983 (fl. 157, v. C. 1), artículos aquéllos, 45 de la convención colectiva de 1972 y 34 de la convención colectiva de 1975, que pueden invocarse como textos quebrantados y no como pruebas del proceso cuando la controversia se plantea en el ámbito puramente jurídico, y no el fáctico, tal como ahora acontece, según lo ha admitido la doctrina de esa honorable Sala de Casación Laboral. Todas estas normas citadas hasta ahora se refieren al tema relacionado con el salario para los trabajadores oficiales, como lo son los de Alcalis y lo fue el demandante. También dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 1849, 1857, inciso 1 y 1866 del Código Civil referentes a la compraventa desconociéndolos así por infracción directa. "Los quebr;;mtos normativos que acaban de anotarse condujeron al sentenciador ad quema la aplicación indebida también, de los artículos 8" del Decreto-ley 313 5 de 1968, 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969 (vacaciones); 17, ordinal a) de la Ley 6• de 1945, 1" y 2" de la Ley 65 de 1946, 1 "del Decreto 2567 de 1946, 1"y 6oy sus parágrafos 1 o y 2° del Decreto 1160 de 194 7 (cesantía), 17, ordinal b ), de la Ley 6' de 1945, 3o de
la Ley 65 de 1946, 27 del Decreto-ley 3135 de 1968, ¡o y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 2" de la Ley 5' de 1969, en relación con el 5o de la Ley 4' de 1966, 1 o de la Ley 4' de 1976 (pensión de jubilación), artículo 83 de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes en 1972 (fl. 2 50, C. 1 ), artículo 20 de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. 1), artículo 23 de la convención colectiva dd977 (fl. 205, C. 1) y artículo 17 de la convención colectiva de 1978 (fl. 192, C. 1) (estipula ciones convencionales sobre la dicha pensión); 11 de la Ley 6' de 1945, y 1"del Decreto Reglamentario 797 de 1949 (indemnización moratoria); genéricamente los artículos10 CACETA jUDICIAL Número 2437 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como estatuto permanente por el artículo 3o de la Ley 48 de 1968 (convenciones colectivas de trabajo). Así mismo, fueron aplicadas indebida mente las siguientes reglas convencionales: "Artículo 13 de la convención colectiva de trabajo que firmaron la empresa demandada y su sindicato el 6 de octubre de 1972 (fls. 238 y 239, C. 1), artículo 4o de la convención que celebraron las mismas partes el 29 de abril de 1974 (fl. 224, v. C.
demandada y su sindicato el 6 de octubre de 1972 (fls. 238 y 239, C. 1), artículo 4o de la convención que celebraron las mismas partes el 29 de abril de 1974 (fl. 224, v. C. 1 ), artículo 1 O de la convención suscrita el 21 de noviembre de 1975, artículo 16 de la convención colectiva del 25 de mayo de 1977 (fl. 202, C. 1), artículo 3" de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1978 (fls. 18 5 y 186, C. 1 ), artículo 3" de la convención colectiva del24 de noviembre de 1978 (fl. 172, C. 1) (todos ellos relativos a la prima convencional de vacaciones); artículo 14 de dicha convención de 1972 (fl. 2 39, C. 1) artículo 8" de la mencionada convención de 197 S (primas de servicio en junio y diciembre de cada aiio); artículo 12 de la convención colectiva de 1972 (fl. 238, C. 1), artículo 15 de la convención colectiva de 1977 (fl. 202, C. 1) (prima convencional de antigüedad); artículo 84 de la convención colectiva de 1972 (fl. 250, C. 1), artículo 24 de la convención colectiva de 1977 (fl. 205, C. 1) y artículo 17 ordinal b), de la convención colectiva de 1978 (fl. 192, C. 1 ), artículo 20 ordinal b)) de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. 1) (bonificación convencional por pensionarse ). "Finalmente el Tribunal ad quem incurrió en infracción directa de los artículos
b)) de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. 1) (bonificación convencional por pensionarse ). "Finalmente el Tribunal ad quem incurrió en infracción directa de los artículos 1" y 2o del Decreto-ley 1045 de 1978 y aplicó indebidamente en bloque (porque no cita concretamente ningún artículo del decreto) las demás disposiciones contenidas en el Decreto. Así mismo, quebranto por infracción directa de los artículos 3" y 4" del Código Sustantivo del Trabajo) y aplicó en forma indebida los artículos 127, 128 y 129 del dicho Código. Y aplicó también indebidamente el artículo 2" de la Ley 5• de 1969, en relación con el 5" de la Ley 4• de 1966. Demostración "Como es de usanza cuando se emplea la vía directa para impugnar un fallo •. como acontece con este cargo, no se discuten los hechos pertinentes que halló probados el Tribunal ad quem a saber: "l. Que el casino de 'Alea lis de Colombia Ltda.' le suministró raciones alimen ticias al demandante (desayuno, comida o cena, según fuese la jornada que debía rendir). "2. Que por cada suministro de alimentos en el casino de Alea lis, el demandan te debía pagar de su peculio $1.25 que la empresa le descontaba del valor de sus salarios. "3. Que Alcalis le pagaba al Contratista del casino la diferencia entre lo pagado por el trabajador por cada ración alimenticia y el precio que por ella cobraba el dicho contratista. "Como cuestión preliminar, y porque lo exige la técnica de este recurso extraordinario, el cargo debe referirse a los pensamientos llenos de buena voluntad y
por el trabajador por cada ración alimenticia y el precio que por ella cobraba el dicho contratista. "Como cuestión preliminar, y porque lo exige la técnica de este recurso extraordinario, el cargo debe referirse a los pensamientos llenos de buena voluntad y entusiasmo por la suerte de los trabajadores, pe_ro escasos de lógica, y de peso jurídicoNúmero 2437 GACETA JUDICIAL 11 que aduce la sentencia impugnada con el ánimo de convencerse de que el deman dante disfrutó de un 'salario en especie', por causa de la alimentación que consumía en el casino de Alcalis, dentro de las circunstancias de hecho puntualizadas al comienzo de esta demostración y que en el cargo no se discute. "Aunque es cierto que el demandante fue un trabajador oficial y que las normas propias de tales servidores no definen lo que debe entenderse por salario, como lo dice el fallo acusado, esa falta de una definición en la ley no habilita al sentenciador ad quem para aplicar en este caso, por una supuesta 'analogíajuris', los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Tamaña 'analogía' equivale a descono cer en forma patente, o sea a violarlos por infracción directa, los artículos 3" y 4" del dicho Código, que restringen su imperio en el campo del derecho individual a regular las relaciones entre patronos y trabajadores particulares, vedando su aplicabilidad a los trabajadores oficiales. Y equivale también esa 'analogía' a quebrantar por indebida aplicación los mencionados artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo. "Otro tanto sucede cuando el fallo recurrido cita en bloque, o sea sin mencionar
aplicación los mencionados artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo. "Otro tanto sucede cuando el fallo recurrido cita en bloque, o sea sin mencionar normas concretas el Decreto-ley 1045 de 1978, como sustento de su creencia de que el actor tuvo un 'salario en especie' representado en alimentación y pagado por Alcalis. Ohrida, en efecto, que los artículos 1" y 2" del dicho Decreto 1045 determi nan expresamente su campo de aplicación, al decir al artículo 2" que sólo rige para la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, o sea que, conforme a las palabras textuales de su artículo 2", el Decreto no puede aplicarse a sociedades de economía mixta, ni aun en el caso de que el aporte oficial sobrepase el 90% del haber social, como dice el fallo y lo reconocé el cargo tratándose de Alcalis, porque ese aporte oficial preponderante la hace equiparable a una empresa inaustrial y comercial del Estado pero nunca a un establecimiento público o a otra cualquiera de las agencias u organismos oficiales que menciona el dicho artículo 2". "Ello equivale a que el fallo acusado violó por infracción directa los artículos 1" y 2" del Decreto-ley 1045 de 1978, y, como consecuencia de esto, quebrantó por indebida aplicación las demás disposiciones del Decreto que se abstiene de individua lizar concretamente y que sería arbitrario que el cargo entrara a individualizar, supliendo así sin derecho afguno esa tarea que es propia esencialmente del fallador.
indebida aplicación las demás disposiciones del Decreto que se abstiene de individua lizar concretamente y que sería arbitrario que el cargo entrara a individualizar, supliendo así sin derecho afguno esa tarea que es propia esencialmente del fallador. "Acontece lo mismo cuando el Tribunal invoca el artículo 2" de la Ley 5' de 1969 en apoyo de su dicha tesis porque la misma redacción de este artículo 2" deja en evidencia que sólo pudo aplicarse el reajuste único y especialísimo de las pensiones que dispuso el artículo 5" de la Ley 4' de 1966. Luego su aplicación indebida en el presente caso es manifiesta. "Finalmente, sólo puede tenerse como un yerro inofensivo o inane la cita de la Ley 4' de 1969 que hace el fallo acusado, porque la dicha ley se limitó a facultar al Presidente de la República para expedir el Código de Procedimiento Civil, tema éste de impertinencia absoluta en el presente caso y que, por ello, no exige más comenta rios. "Si, como quedó visto y se verá más adelante, las lucubraciones de algún contenido jurídico que trae la sentencia impugnada no son certeras sino contrarias a12 GACETA JUDICIAL Número 2437 la ley, más flacas en derecho y en lógica resultan todavía aquellas de contenido psicológico, pragmático o quizás metajurídico. "En efecto, aunque es cierto que el salario es la retribución de un servicio, que constituye un ingreso personal del trabajador y que es irrenunciable para él, según lo dice el Tribunal, de allí no se desprende en modo alguno que la alimentación consumida por el demandante en el casino de Alcalis fuese un 'salario en especie'
constituye un ingreso personal del trabajador y que es irrenunciable para él, según lo dice el Tribunal, de allí no se desprende en modo alguno que la alimentación consumida por el demandante en el casino de Alcalis fuese un 'salario en especie' para él, como lo afirma sin ningún fundamento plausible la sentencia recurrida. "Si como lo expresa la propia motivación de aquel fallo, Al ca lis le descontaba de su salario al demandante el valor de unas tiqueteras para la adquisición de los alimentos en el casino y ulteriormente le restituía el monto de los tiquetes que no utilizara, es evidente que esos alimentos no se suministraban gratuitamente al trabajador sino que los compraba en forma voluntaria. Luego no es dable suponer ni ante la lógica ni ante el derecho que tales alimentos fuesen el pretendido 'salario en especie' ya que no existe ninguna relación de causalidad entre el consumo de ellos por parte del demandante y la prestación de los servicios a la empresa que ésta debía remunerada con un salario. "Que el precio de los alimentos fuera módico tampoco implica que el actor estuviese obligado totalmente a comprarlo en el casino y que, por esa circunstancia, aquellos alimentos remuneraran los servicios del dicho actor como una forma de 'salario en especie'. Aceptar ese razonamiento sería tanto como sostener que la circunstancia de ser más baratas las llamadas telefónicas hechas por un teléfono público que las efectuadas desde el aparato instalado en su casa u oficina de quien llama, fuese obligatorio para éste utilizar siempre la línea pública en vez de la particular y que ese menor precio constituyera un ingreso patrimonial e irrenunciable para el usuario de teléfono público. Uno y otro de los criterios que acaban de mencionarse causan asombro por su extravagancia ostensible.
particular y que ese menor precio constituyera un ingreso patrimonial e irrenunciable para el usuario de teléfono público. Uno y otro de los criterios que acaban de mencionarse causan asombro por su extravagancia ostensible. "De otra parte, sostener como lo hace el sentenciador ad quem que la alimenta ción ingerida por el demandante a bajo precio en el casino de Alcalis 'enriquecía su patrimonio' porque en otros lugares tenía un costo más alto, es absolutamente equivocado, desde luego que ello equivale a decir que quien almuerza en un restaurante sencillo y barato y no en uno lujoso y caro 'se enriquece', siendo así qm: ese comensal ha pagado un precio alto o bajo por el almuerzo, es decir, se ha desprendido de una parte de su ingreso patrimonial para alimentarse. O sea que un argumento semejante no puede convencer de que la alimentación consumida por eil demandante en dicho casino fuese para él 'salario en especie', por acrecentar su patrimonio. "Así mismo, si como lo admite el Tribunal y no lo discute el cargo, el actor pagaba un precio por los alimentos que consumía en el casino, esa circunstancia descarta que la empresa se los suministraba gratuitamente y también descarta que fuesen un 'salario en especie', porque es de esencia de éste que la alimentación la proporcione gratis· e) patrono como parte del salario, según lo enseñan el artículo 5", parágrafo 1", de la Ley 6• de 1945 y los artículos 26, ordinales 4 y 27, ordinall, del Decreto 2127 del mismo año. Luego tampoco por este aspecto es acertado el fallo del Tribunal cuando califica como un 'salario en especie' para el demandante aquella
Decreto 2127 del mismo año. Luego tampoco por este aspecto es acertado el fallo del Tribunal cuando califica como un 'salario en especie' para el demandante aquella alimentación".Número 2437 GACETA JUDICIAL 13 "Cabe observar, finalmente, que tampoco es válida la observación del Tribunal en cuanto a que el demandante debe tener derecho al supuesto 'salario en especie' que reclama, porque en otras ocasione-s, en otro tiempo y a otras personas Alcalis les reconoció y les colacionó el cálculo de prestaciones alguna suma por concepto de alimentación, de donde desprende el sentenciador que en el presente caso se está 'haciendo una discriminación extraña, no obstante que existe la misma razón de hecho, frente a la cual se debe tener en cuenta la misma razón de derecho', según frase textual del fallo acusado (fl. 3634, C. l ). "En efecto, según lo admite el mismo Tribunal, aquellos reconocimientos los hizo Alcalis por convenio directo con el empleado o por vía de conciliación laboral, es decir, por actos eminentemente voluntarios de la empresa, que sólo la comprome tieron en los casos concretos y en las oportunidades en que así obró. Jamás la repetición, por múltiple que ella sea, puede tornar lo que es legal o esencialmente vol.untario, como el convenio directo o la conciliación, en algo ineludible u obligato rio para todos los casos semejantes. Ni, menos aun, puede un sentenciador generali zar esa mágica o maravillosa transmutación de lo voluntario en obligatorio, con el pretexto de que donde existe una misma situación o razón de hecho debe tenerse en cuenta la misma razón de derecho; ni le es lícito decidir de allí que en el presente caso
zar esa mágica o maravillosa transmutación de lo voluntario en obligatorio, con el pretexto de que donde existe una misma situación o razón de hecho debe tenerse en cuenta la misma razón de derecho; ni le es lícito decidir de allí que en el presente caso deben reajustársele sus prestaciones sociales al demandante con fundamento en ese pretendido 'salario en especie' y que, además, la empresa debe pagarle indemniza ción moratoria por no haber hecho ella misma voluntariamente aquel reajuste. "Sobra cualquier otro comentario para concluir que el conjunto de las argu mentaciones del Tribunal, que se dejaron analizadas, es contrario a derecho y viola ostensiblemente la totalidad de las disposiciones que se invocaron en la proposición jurídica del ataque. "Sin embargo, dados el respeto debido a la honorable Sala y la trascendencia del tema a que· la acusación se refiere, que imponen realizar un estudio más profundo y más serio que el hecho en el fallo recurrido, me permito añadir a lo ya expuesto las siguientes consideraciones: "Según se dijo al principio, el cargo no discute los hechos que halló comproba dos el Tribunal y que ya se puntualizaron al comienzo de este estudio. Lo que se controvierte en el ataque es la calificación jurídica como 'salario en especie' q!lé le dio el sentenciador ad quem a la diferencia monetaria entre el precio pagado por el trabajador y el que cobraba el administrador del casino por las raciones alimenticias (desayuno, almuerzo, comidas o cenas) que consumió el actor desde 1977 y hasta su retiro de Alcalis de Colombia Ltda. "En primer término de las normas referentes al salario para los trabajadores oficiales, que señala como quebrantadas la proposición jurídica del ataque, se infiere
retiro de Alcalis de Colombia Ltda. "En primer término de las normas referentes al salario para los trabajadores oficiales, que señala como quebrantadas la proposición jurídica del ataque, se infiere claramente que el salario en dinero, o parte en especie, es la retribución por los servicios prestados, que debe pagarle el patrono periódicamente al trabajador que le sirvió. Y se infiere también que no es, ni puede ser, salario la suma que el patrono le descuente de su remuneración al trabajador, para prestarle el dicho patrono a este último un servicio concreto, por ejemplo, suministrarle alimentación. El salario incrementa el patrimonio del trabajador. El descuento merma su salario y es el precio de un servicio que le presta al trabajador y no que éste !e presta al patrono.14 GACETA JUDICIAL Número 2437 "Esto es lo que acontece en el presente caso, donde Alcalis de Colombia le descontaba de su salario al demandante la suma de $1. 2 5 por cada comida que éste tomara, en el casino de la empresa, administrado por un contratista independiente y no por Alcalis misma. Luego ese valor de $1.25 por comida consumada no fue un salario para el demandante, sino parte de un salario que previamente había devenga do y que el dicho demandante destinaba a comprar sus alimentos. "En segundo término, si, como lo halló el Tribunal y no lo discute el cargo, el demandante pagaba en el casino $1.25 por cada comida que consumía, es evidente que él compraba su comida y que no se le proporcionaba gratuitamente por cuenta de Alcalis. Luego tales comidas compradas de su pecunio por el demandante tampoco fueron un salario en especie para él, de acuerdo con los preceptos reguladores del
que él compraba su comida y que no se le proporcionaba gratuitamente por cuenta de Alcalis. Luego tales comidas compradas de su pecunio por el demandante tampoco fueron un salario en especie para él, de acuerdo con los preceptos reguladores del salario para los trabajadores oficiales que el cargo cita como infringidos por el Tribunal ad quem. "Debe recordarse que, salvo cuando la ley disponga otra cosa, y para el caso presente nada dispone, toda persona puede vender sus bienes al precio que le parezca conveniente. Entonces, si el administrador del casino vendía por un precio módico sus comidas a los trabajadores de Alcalis, nada es