CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII Parte 2 2437 (1989)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXCVIII Parte 2 2437 (1989)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1989
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SAlLA DIE CASACKON ILAJBORAIL
SJEGU'NDO SlEMllESTJRJE DJE 1989
SJEGU'NDA lPAR.TlE 'fOMO CXCVIIH Númem 2.éJ37
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JJ liJ ID JI CC JI A IL
JBogo~á. D. lE., Collomlliñ21 - 1939 eJRIEJlDlUJEILJICA lDliE COILOMiffiliA JJ liJ ID JI CC JI A IL O IR G A N O D lE lL A C O IR 1JE .S U l? R. E M A D lE J U S 1' li C :n: A §lEGlUNDO §lEJ.WlE§'fllffi DIE 1989 §lEGlUNDA lP AlR'flE §AJLA IDIE CA§ACliON 1LAJBOJRA1L
SANTA FE DE BOGOTA, D. C., COLOMBIA -·IMPRENTA NACIONAL - 1992MAGISTRAOOS QUE INTREGAN LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y DIGNATARIOS DE LA MISMA
1989
SALA PLENA
Doctores FABIO MORON DIAZ, Presidente. HERNANDO GOMEZ OTALORA, Vicepresidente. Luis IHL Mera Benavides, Secretario (E). Blanca 'frujillo de Sanjuán, Secretaria.
SALA CIVIL
Doctores HECTOR MARIN NARANJO, Presidente.
MAGISTRADOS:
Luis ll-ll. Mera Benavides, Secretario (E). Blanca 'frujillo de Sanjuán. Doctores José Alejandro Bonivento Femández. Eduardo García Sarmiento. Pedro Lafont Pianetta. ll-lléctor Marín Naranjo. Alberto Ospina Botero. IR.afael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente (lE).
MAGISTRADOS:
JAIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente.
Alberto Ospina Botero. IR.afael Romero Sierra.
SALA CONSTITUCIONAL
Doctores JAIME SANIN GREIFFENSTEIN, Presidente (lE).
MAGISTRADOS: JAIRO E. DUQUE PEREZ, Presidente. ll-llumberto Gutiérrez .IR.icaurte, Secretario.
Martha Esperanza Cuevas Meléndez, Secretaria. Doctores Jairo lE. lDuque Pérez. ll-llernando Gómez Otálora. Fabio Morón lDÍaz. Jaime Sanín Greiffenstein.
SALA LABORAL
Doctores JORGE IVAN PALACIO PALACIO, Presidente. Consuelo Garbiras Femández, Secretaria.MAGISTRADOS: Doctores Hemán Guillermo Aldana Duque. RafaeliBaquero Herrera. Manuel lEmique Daza Alvarez. Jorge ITván !Palacio !Palacio. Jacobo !Pérez lEscobar. Ramón Zúñiga Valverde.
SALA PENAL
Doctores LISANDRO MARTINEZ ZUÑICA, !Presidente. Marino Henao Rodríguez, Se~retario.
MAGISTRADOS:
Doctores Jorge Carreño Luengas; Guillermo Duque Ruiz. Jaime Giraldo Angel. Gustavo Gómez V elásquez. Rodlolfo Mantilla Jácome.
R..is: mdro Martínez Zúñiga.
lEdgar Saavedra Rojas. Jorge lEnrique Valenci.a M.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés - Sala Civil. Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional. lEsperanza ITnés Márquez Ortiz - Sala Laboral.
Jorge lEnrique Valenci.a M.
RELATORES
Doctores Carmen Rosa Avella de Cortés - Sala Civil. Miguel Antonio Roa CastelblancoSala Constitucional. lEsperanza ITnés Márquez Ortiz - Sala Laboral. HiUda Leonor Cortés Gómez - Sala PenaLGACIETA JUDKCKAL
OJRGANO DIE !LA COJR'f!E SVJPJRIEMA DIE JVSl'ITCITA
lDllllUEC'fORE S:
RELATORA SALA CIVIL
RELATORA SALA PENAL
RELATORA SALA LABORAL
RELATOR SALA CONSTITUCIONAL
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DRA. CARMEN ROSA A VELLA DE CORTES
DRA. HILDA LEONOR CORTES GOMEZ
DRA. ESPERANZA INES MARQUEZ ORTIZ DR. MIGUEL A. ROA CASTELBLANCO TOMO CXCVIII - Bogotá - Colombia - Julio a Diciembre de 1989 - Número 2437 SALARIOFormas. SALARIO EN ESPECIE Si el suministro de alimentación constituye por definición legal, salario en especie, no se ve por qué el suministro de alimentación a bajo precio no lo ha de constituir en cuanto ese precio menor favorece económicamente al asalariado. INDEMNIZACION MORATORIA !La Corte por sentencia de 5 de julio de 1989, NO CASA la proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de lBogotá, en el juicio de lPablo !Emilio Colmenares Gómez contra Alcalis de Colombia !Ltda., "Aleo !Ltda.". Magistrado ponente: doctor IR.afaellBaquero lHlerrera. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral
!Emilio Colmenares Gómez contra Alcalis de Colombia !Ltda., "Aleo !Ltda.". Magistrado ponente: doctor IR.afaellBaquero lHlerrera. Corte Suprema de justicia Sala de Casación Laboral Radicación número 3043. Acta número 29. Sección Segunda Magistrado ponente: doctor Rafael Baquero Herrera. Bogotá, D. E., cinco ( 5) de julio de mil novecientos ochenta y nueve (1989). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 30 de septiembre de 1988 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.8 GACETA JUDICIAL Número 2437
l. ANTECEDENTES
l. Pablo Emilio Colmenares Gómez llamó a juicio a Alcalis de Colombia Ltda. "Aleo Ltda. ", pidiendo que se la condenara a reajustarle la remuneración de las vacaciones, primas convencionales de vacaciones, primas de servicio, primas extra le gales y primas de antigüedad convencionales pagadas a partir del 3 de diciembre de 1977, al igual que el auxilio de cesantía, la pensión de jubilación, la bonificación por pensión, la indemnización moratoria y las costas, fundando sus pretensiones en que, según lo aseveró, le trabajó desde el 2 de febrero de 1956 hasta el 1" de julio de 1981, cuando el contrato terminó por el reconocimiento que la demandada hiciera de su pensión d1~ jubilación. Sostuvo igualmente el demandante que su último cargo fue el de "Analista Evaporación Planta de Sal Refinada", que estuvo afiliado al Sindicato
cuando el contrato terminó por el reconocimiento que la demandada hiciera de su pensión d1~ jubilación. Sostuvo igualmente el demandante que su último cargo fue el de "Analista Evaporación Planta de Sal Refinada", que estuvo afiliado al Sindicato que allí funciona por todo el tiempo que duró la relación laboral y recibió "un salario en especie consistente en el suministro de alimentación en el casino de la Planta de Betania", mediante "desayunos, almuerzos, comidas y cenas", según "laborara en jornada ordinaria o en los turnos diurnos o nocturnos asignados por la Empresa", por lo cual pagaba $1. 2 5 "y la empresa Alea lis de Colombia Limitada, Aleo Ltda., asumió el resto del valor o precio real o efectivo que paga al Contratista del casino por cada una de estas comidas", tal como puede leerse textualmente en su demanda. Ninguna de las afirmaciones en que el actor basó sus pretensiones fue aceptada por la demandada, la que al responder la demanda manifestó que no le constaban tales hechos y se opuso a las pretensiones, proponiendo expresamente, pero sin sustentarlas, las excepciones de prescripción, falta de título y cobro de lo no debido. Así trabada la litis, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bogotá, que actuó como juez de la causa, condenó mediante sentencia del 17 de junio de 1988 a la demandada a que le pagara al actor las sumas de $l.458.ll por reajuste de vacaciones, $5.190.15 por reajuste de prima de vacaciones, $2.738.15 por reajuste de prima de servicios, $5:.476.25 por reajuste de prima extralegal, $1.535.66 por reajuste de prima
$5.190.15 por reajuste de prima de vacaciones, $2.738.15 por reajuste de prima de servicios, $5:.476.25 por reajuste de prima extralegal, $1.535.66 por reajuste de prima de antigüedad, $15.504.77 por reajuste del auxilio de cesantía, $3.632.20 por reajuste de la bonificación por pensión de jubilación y a reajustarle en $628.57 mensuales la pensión de jubilación a partir del 1" de julio de 1981, y como indemnización moratoria a pagarle $895.61 diarios a partir del20 de octubre de 1981 y hasta cuando pague las demás que la generaron. Declaró no probadas las excepcio nes propuestas e impuso a la parte vencida las costas. Por apelación de la enjuiciada subieron los autos al Tribunal, el cual por medio de la sentencia aquí acusada confirmó en todas sus partes la de su inferior, pero dejó sin costas la alzada.
11. EL RECURSO DE CASACIÓN Inconforme la demandada impugnó en casación el fallo del Tribunal, que le concedió el recurso admitido luego por la Sala, al igual que la demanda extraordina ria que lo sustenta (fls. 13 a 29), la que fue replicada (fls. 34 a 44).
Como lo declara al fijarle el alcance a su impugnación, la recurrente pretende con ella que la Corte case la sentencia recurrida y luego revoque el fallo de primera instancia, para dejarla absuelta de todas las súplicas que contra ella formuló el demandante, proveyendo sobre las costas como lo prevé la ley.Número 2437 GACETA JUDICIAL 9 Para lograr su objetivo le hace dos cargos a la sentencia fundados en la primera
demandante, proveyendo sobre las costas como lo prevé la ley.Número 2437 GACETA JUDICIAL 9 Para lograr su objetivo le hace dos cargos a la sentencia fundados en la primera causal de casación, y los cuales estudiará la Sala junto con su correspondiente réplica, para así resolver el recurso que se halla debidamente preparado. Estudia la Corte los cargos en su orden. Primer cargo Así lo plantea y desarrolla la recurrente: aplicación indebida de los artículos l" y 5o y su parágrafo 1 o de la Ley 6• de 194 5, l ", 2", 3°, 17, ordinal f, 19, 26, numerales 3, 4, 27, numerales l y 3 del Decreto 2127 de 1945, 2 de la Ley 5' de 1969, en relación con el artículo 5" de la Ley 4• de 1966, la que condujo a la aplicación, indebida también, de los artículos 45 de la convención colectiva de trabajo que celebraron la Empresa Alcalis de Colombia Ltda., llamada en este entonces "Compañía Colom biana de Alcalis, Planta Colombiana de Soda Limitada" y el Sindic;ato Nacional de Trabajadores de la Empresa Alcalis de Colombia llamado en este entonces "Sindica to Nacional de Trabajadores de la Compañía Colombiana de Alcalis", Planta Colombiana de Soda, el6 de octubre de 1972 (fl. 243, C. 1), que es la convención matriz para los dichos firmantes (inciso final de su preámbulo, fl. 23 5, C. l) y 34 o de la convención colectiva de trabajo suscrita por las mismas partes el 21 de noviembre
matriz para los dichos firmantes (inciso final de su preámbulo, fl. 23 5, C. l) y 34 o de la convención colectiva de trabajo suscrita por las mismas partes el 21 de noviembre de 1975 (fl. 222, C. l) cláusulas éstas que han conservado sucesivamente su vigencia según lo previsto en las cláusulas 16 de la convención colectiva suscrita en 1974 (fl. 226, v. C. 1), 38 de la convención colectiva suscrita en 1974 (fl. 226, v. 1), 38 de la convención colectiva de 1975 (fl. 222, C. 1), 39 de la convención colectiva de 1977 (fl. 212, C. l) 20 de la convención colectiva de 1978 (fl. 193, C. 1), 16 de la convención colectiva de 1980 (fl. 180, C. 1 ), 19 de la convención colectiva de 1982 (fl. 167, C. 1) y 20 de la convención colectiva de -1983 (fl. 157, v. C. l ), artículos aquéllos, 45 de la convención· colectiva de 1972 y 34 de la convención colectiva de 1975, que pueden invocarse como textos quebrantados y no como pruebas del proceso cuando la controversia se plantea en el ámbito puramente jurídico, y no el fáctico, tal como ahora acontece, según lo ha admitido la doctrina de esa honorable Sala de Casación Laboral. Todas estas normas citadas hasta ahora se refieren al tema relacionado con el salario para los trabajadores oficiales, como lo son los de Alcalis y lo fue el demandante. También dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los
Sala de Casación Laboral. Todas estas normas citadas hasta ahora se refieren al tema relacionado con el salario para los trabajadores oficiales, como lo son los de Alcalis y lo fue el demandante. También dejó de aplicar, siendo aplicables al caso, los artículos 1849, 1857, inciso 1 y 1866 del Código Civil referentes a la compraventa desconociéndolos así por infracción directa. "Los quebrantos normativos que acaban de anotarse condujeron al sentenciador ad quema la aplicación indebida también, de los artículos 8" del Decreto-ley 313 5 de 1968, 43 y 48 del Decreto 1848 de 1969 (vacaciones); 17, ordinal a) de la Ley 6• de 1945, 1 o y 2° de la Ley 65 de 1946, 1 o del Decreto 2 567 de 1946, 1" y 6° y sus parágrafos 1 o y 2° del Decreto 1160 de 194 7 (cesantía), 17, ordinal b ), de la Ley 6• de 1945, 3o de la Ley 65 de 1946, 27 del Decreto-ley 3135 de 1968, )o y 73 del Decreto 1848 de 1969, artículo 2ode la Ley 5•de 1969, en relación con el 5o de la Ley4'de 1966, )o de la Ley 4' de 1976 (pensión de jubilación), artículo 83 de la convención colectiva de trabajo suscrita por las partes en 1972 (fl. 2 50, C. 1 ), artículo 20 de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. 1), artículo 23 de la convención colectiva de 1977 (fl.
trabajo suscrita por las partes en 1972 (fl. 2 50, C. 1 ), artículo 20 de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. 1), artículo 23 de la convención colectiva de 1977 (fl. 205, C. 1) y artículo 17 de la convención colectiva de 1978 (fl. 192, C. 1) (estipula ciones convencionales sobre la dicha pensión); 11 de la Ley 6• de 1945, y l" del Decreto Reglamentario 797 de 1949 (indemnización moratoria); genéricamente los artículos10 GACETA JUDICIAL Número 2437 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo y 38 del Decreto Legislativo 2351 de 1965, adoptado como estatuto permanente por el artículo 3" de la Ley 48 de 1968 (convenciones colectivas de trabajo). Así mismo, fueron aplicadas indebida mente las siguientes reglas convencionales: "Artículo 13 de la convención colectiva de trabajo que firmaron la empresa demandada y su sindicato el6 de octubre de 1972 (fls. 238 y 239, C. 1), artículo 4" de la convención que celebraron las mismas partes el 29 de abril de 1974 (fl. 224, v. C. 1), artículo 10 de la convención suscrita el21 de noviembre de 1975, artículo 16 de la convención colectiva del 25 de mayo de 1977 (fl. 202, C. 1), artículo 3" de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1978 (fls. 185 y 186, C. 1 ), artículo 3" de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1978 (fl. 172, C. l) (todos ellos
convención colectiva del 24 de noviembre de 1978 (fls. 185 y 186, C. 1 ), artículo 3" de la convención colectiva del 24 de noviembre de 1978 (fl. 172, C. l) (todos ellos relativos a la prima convencional de vacaciones); artículo 14 de dicha convención de 1972 (fl. 239, C. 1) artículo 8" de la mencionada convención de 1975 (primas de servicio en junio y diciembre de cada año); artículo 12 de la convención colectiva de 1972(fl. 238, C. 1), artículo l5de la convención colectiva de 1977 (fl. 202, C. l) (prima convencional de antigüedad); artículo 84 de la convención colectiva de 1972 (fl. 250, C. 1 ), artículo 24 de la convención colectiva de 1977 (fl. 205, C. 1) y artículo 17 ordinal b), de la convención colectiva de 1978 (fl. 192, C. l), artículo 20 ordinal b)) de la convención colectiva de 1975 (fl. 218, C. l) (bonificación convencional por pensionarse). "Finalmente el Tribunal ad quem incurrió en infracción directa de los artículos l" y 2"del Decreto-ley 1045 de 1978 y aplicó indebidamente en bloque (porque no cita concretamente ningún artículo del decreto) las demás disposiciones contenidas en el Decreto. Así mismo, quebranto por infracción directa de los artículos 3" y 4" del Código Sustantivo del Trabajo) y aplicó en forma indebida los artículos 127, 128 y 129 del dicho Código. Y aplicó también indebidamente el artículo 2" de la Ley 5• de
Código Sustantivo del Trabajo) y aplicó en forma indebida los artículos 127, 128 y 129 del dicho Código. Y aplicó también indebidamente el artículo 2" de la Ley 5• de 1969, en relación con el 5" de la Ley 4' de 1966. Demostración "Como es de usanza cuando se emplea la vía directa para impugnar un fallo, como acontece con este cargo, no se discuten los hechos pertinentes que halló probados el Tribunal ad quema saber: "l. Que el casino de 'Alcalis de Colombia Ltda.' le suministró raciones alimen ticias al demandante (desayuno, comida o cena, según fuese la jornada que debía rendir). "2. Que por cada suministro de alimentos en el casino de Alcalis, el demandan te debía pagar de su peculio $1. 2 5 que la empresa le descontaba del valor de sus salarios. · "3. Que Alcalis le pagaba al Contratista del casino la diferencia entre lo pagado por el trabajador por cada ración alimenticia y el precio que por ella cobraba el dicho contratista. "Como cuestión preliminar, y porque lo exige la técnica de este recurso extraordinario,. el cargo debe referirse a los pensamientos llenos de buena voluntad y entusiasmo por la suerte de los trabajadores, pero escasos de lógica, y de peso jurídicoNúmero 2437 GACETA jUDICIAL 11 que aduce la sentencia impugnada con el ánimo de convencerse de que el deman dante disfrutó de un 'salario en especie', por causa de la alimentación que consumía en el casino de Alcalis, dentro de las circunstancias de hecho puntualizadas al comienzo de esta demostración y que en el cargo no se discute.
dante disfrutó de un 'salario en especie', por causa de la alimentación que consumía en el casino de Alcalis, dentro de las circunstancias de hecho puntualizadas al comienzo de esta demostración y que en el cargo no se discute. "Aunque es cierto que el demandante fue un trabajador oficial y que las normas propias de tales servidores no definen lo que debe entenderse por salario, como lo dice el fallo acusado, esa falta de una definición en la ley no habilita al sentenciador ad quem para aplicar en este caso, por una supuesta 'analogíajuris', los artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo del Trabajo. Tamaña 'analogía' equivale a descono cer en forma patente, o sea a violarlos por infracción directa, los artículos 3" y 4" del dicho Código, que restringen su imperio en el campo del derecho individual a regular las relaciones entre patronos y trabajadores particulares, vedando su aplicabilidad a los trabajadores oficiales. Y equivale también esa 'analogía' a quebrantar por indebida aplicación los mencionados artículos 127, 128 y 129 del Código Sustantivo. "Otro tanto sucede cuando el fallo recurrido cita en bloque, o sea sin mencionar normas concretas el Decreto-ley l 045 de 1978, como sustento de su creencia de que el actor tuvo un 'salario en especie' representado en alimentación y pagado por Alcalis. Olvida, en efecto, que los artículos 1" y 2" del dicho Decreto 1045 determi nan expresamente su campo de aplicación, al decir al artículo 2" que sólo rige para la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas
nan expresamente su campo de aplicación, al decir al artículo 2" que sólo rige para la Presidencia de la República, los Ministerios, Departamentos Administrativos y Superintendencias, los Establecimientos Públicos y las Unidades Administrativas Especiales, o sea que, conforme a las palabras textuales de su artículo 2", el Decreto no puede aplicarse a sociedades de economía mixta, ni aun en el caso de que el aporte oficial sobrepase el 90% del haber social, como dice el fallo y lo reconoce el cargo tratándose de Alcalis, porque ese aporte oficial preponderante la hace equiparable a una empresa ind"ustrial y comercial del Estado pero nunca a un establecimiento público o a otra cualquiera de las agencias u organismos oficiales que menciona el dicho artículo 2". "Ello equivale a que el fallo acusado violó por infracción directa los artículos 1" y 2" del Decreto-ley 1045 de 1978, y, como consecuencia de esto, quebrantó por indebida aplicación las demás disposiciones del Decreto que se abstiene de individua lizar concretamente y que sería arbitrario que el cargo entrara a individualizar, supliendo así sin derecho alguno esa tarea que es propia esencialmente del fallador. "Acontece lo mismo cuando el Tribunal invoca el artículo 2" de la Ley 5' de 1969 en apoyo de su dicha tesis porque la misma redacción de este artículo 2" deja en evidencia que sólo pudo aplicarse el reajuste único y especialísimo de las pensiones que dispuso el artículo 5" de la Ley 4' de 1966. Luego su aplicación indebida en el presente caso es manifiesta. "Finalmente, sólo puede tenerse como un yerro inofensivo o inane la cita de la
que dispuso el artículo 5" de la Ley 4' de 1966. Luego su aplicación indebida en el presente caso es manifiesta. "Finalmente, sólo puede tenerse como un yerro inofensivo o inane la cita de la Ley 4' de 1969 que hace el fallo acusado, porque la dicha ley se limitó a facultar al Presidente de la República para expedir el Código de Procedimiento Civil, tema éste de impertinencia absoluta en el presente caso y que, por ello, no exige más comenta nos. "Si, como quedó visto y se verá más adelante, las lucubraciones de algún contenido jurídico que trae la sentencia impugnada no son certeras sino contrarias a1 12 CACETA jUDICIAL Número 2437 la ley, más flacas en derecho y en lógica resultan todavía aquellas de contenido psicológico, pragmático o quizás metajurídico. "En decto, aunque es cierto que el salario es la retribución de un servicio, que constituye un ingreso personal del trabajador y que es irrenunciable para él, según lo dice el Tribunal, de allí no se desprende en modo alguno que la alimentación consumida por el demandante en el casino de Alcalis fuese un 'salario en especie' para él, corno lo afirma sin ningún fundamento plausible la sentencia recurrida. "Si como lo expresa la propia motivación de aquel fallo, Alea lis le descontaba de su salario al demandante el valor de unas tiqueteras para la adquisición de los alimentos en el casino y ulteriormente le restituía el monto de los tiquetes que no utilizara, es evidente que esos alimentos no se suministraban gratuitamente al trabajador sino que los compraba en forma voluntaria. Luego no es dable suponer ni
alimentos en el casino y ulteriormente le restituía el monto de los tiquetes que no utilizara, es evidente que esos alimentos no se suministraban gratuitamente al trabajador sino que los compraba en forma voluntaria. Luego no es dable suponer ni ante la lógica ni ante el derecho que tales alimentos fuesen el pretendido 'salario en especie' ya que no existe ninguna relación de causalidad entre el consumo de ellos por parte del demandante y la prestación de los servicios a la empresa que ésta debía remunerada con un salario. "Que el precio de los alimentos fuera módico tampoco implica que el actor estuviese obligado totalmente a comprarlo en el casino y que, por esa circunstancia, aquellos alimentos remuneraran los servicios del dicho actor como una forma de 'salario en especie'. Aceptar ese razonamiento sería tanto como sostener que la circunstancia de ser más baratas las llamadas telefónicas hechas por un teléfono público que las efectuadas desde el aparato instalado en su casa u oficina de quien llama, fuese obligatorio para éste utilizar siempre la línea pública en vez de la particular y que ese menor precio constituyera un ingreso patrimonial e irrenunciable para el usuario de teléfono público. Uno y otro de los criterios que acaban de mencionarse causan asombro por su extravagancia ostensible. "De otra parte, sostener como lo hace el sentenciador ad quem que la alimenta ción ingerida por el demandante a bajo precio en el casino de Alcalis 'enriquecía su patrimonio' porque en otros lugares tenía un costo más alto, es absolutamente equivocado, desde luego que ello equivale a decir que quien almuerza en un restaurante sencillo y barato y no en uno lujoso y caro 'se enriquece', siendo así que
patrimonio' porque en otros lugares tenía un costo más alto, es absolutamente equivocado, desde luego que ello equivale a decir que quien almuerza en un restaurante sencillo y barato y no en uno lujoso y caro 'se enriquece', siendo así que ese comensal ha pagado un precio alto o bajo por el almuerzo, es decir, se ha desprendido de una parte de su ingreso patrimonial para alimentarse. O sea que un argumento semejante no puede convencer de que la alimentación consumida por el demandante en dicho casino fuese para él 'salario en especie', por acrecentar su patrimonio. "Así mismo, si como lo admite el Tribunal y no lo discute el cargo, el actor pagaba un precio por los alimentos que consumía en el casino, esa circunstancia descarta que la empresa se los suministraba gratuitamente y también descarta que fuesen un 'salario en especie', porque es de esencia de éste que la alimentación la proporcione gratis el patrono como parte del salario, según lo enseñan el artículo 5", parágrafo 1", de la Ley 6• de 1945 y los artículos 26, ordinales 4 y 27, ordinal!, del Decreto 2127 del mismo año. Luego tampoco por este aspecto es acertado el fallo del Tribunal cuando califica como un 'salario en especie' para el demandante aquella alimentación".Número 2437 GACETA JUDICIAL 13 "Cabe observar, finalmente, que tampoco es válida la observación del Tribunal en cuanto a que el demandante debe tener derecho al supuesto 'salario en especie' que reclama, porque en otras ocasiones, en otro tiempo y a otras personas Alcalis les reconoció y les colacionó el cálculo de prestaciones alguna suma por concepto de alimentación, de donde desprende el sentenciador que en el presente caso se está
que reclama, porque en otras ocasiones, en otro tiempo y a otras personas Alcalis les reconoció y les colacionó el cálculo de prestaciones alguna suma por concepto de alimentación, de donde desprende el sentenciador que en el presente caso se está 'haciendo una discriminación extraña, no obstante que existe la misma razón de hecho, frente a la cual se debe tener en cuenta la misma razón de derecho', según frase textual del fallo acusado (fl. 3634, C. l ). "En efecto, según lo admite el mismo Tribunal, aquellos reconocimientos los hizo Alcalis por convenio directo con el empleado o por vía de conciliación laboral, es decir, por actos eminentemente voluntarios de la empresa, que sólo la comprome tieron en los casos concrétos y en las oportunidades en que así obró. Jamás la repetición, por múltiple que ella sea, puede tornar lo que es legal o esencialmente voluntario, como el convenio directo o la conciliación, en algo ineludible u obligato rio para todos los casos semejantes. Ni, menos aun, puede un sentenciador generali zar esa mágica o maravillosa transmutación de lo voluntario en obligatorio, con el pretexto de que donde existe una misma situación o razón de hecho debe tenerse en cuenta la misma razón de derecho; ni le es lícito decidir de allí que en el presente caso deben reajustársele sus prestaciones sociales al demandante con fundamento en ese pretendido 'salario en especie' y que, además, la empresa debe pagarle indemniza ción moratoria por no haber hecho ella misma voluntariamente aquel reajuste. "Sobra cualquier otro comentario para concluir que el conjunto de las argu mentaciones del Tribunal, que se dejaron analizadas, es contrario a derecho y viola
ción moratoria por no haber hecho ella misma voluntariamente aquel reajuste. "Sobra cualquier otro comentario para concluir que el conjunto de las argu mentaciones del Tribunal, que se dejaron analizadas, es contrario a derecho y viola ostensiblemente la totalidad de las disposiciones que se invocaro-n en la proposición jurídica del ataque. "Sin embargo, dados el respeto debido a la honorable Sala y la trascendencia del tema a que la acusación se refiere, que imponen realizar un estudio más profundo y más serio que el hecho en el fallo recurrido, me permito añadir a le;> ya expuesto las siguientes consideraciones: "Según se dijo al principio, el cargo no discute los hechos que halló comproba dos el Tribunal y que ya se puntualizaron al comienzo de este estudio-. Lo que se controvierte en el ataque es la calificación jurídica como 'salario en especie' que le· dio el sentenciador ad quem a la diferencia monetaria entre el precio pagado por el trabajador y el que cobraba el administrador del casino por las raciones alimenticias (desayuno, almuerzo, comidas o cenas) que consumió el actor desde 1977 y hasta su retiro de Alcalis de Colombia Ltda. "En primer término de las normas referentes al salario para los trabajadores oficiales, que señala como quebrantadas la proposición jurídica del ataque, se infiere claramente que el salario en dinero, o parte en especie, es la retribución por los servicios prestados, que debe pagarle el patrono periódicamente al trabajador que le sirvió. Y se infiere también que no es, ni puede ser, salario la suma que el patrono le descuente de su remuneración al trabajador, para prestarle el dicho patrono a este
servicios prestados, que debe pagarle el patrono periódicamente al trabajador que le sirvió. Y se infiere también que no es, ni puede ser, salario la suma que el patrono le descuente de su remuneración al trabajador, para prestarle el dicho patrono a este último un servicio concreto, por ejemplo, suministrarle alimentación. El salario incrementa el patrimonio del trabajador. El descuento merma su salario y es el precio de un servicio que le presta al trabajador _y no que éste le presta al patrono.14. CACETA JUDICIAL Número 2437 "Esto es lo que acontece en el presente caso, donde Alcalis de Colombia le descontaba de su salario al demandante la suma de $1.25 por cada comida que éste tomara, en el casino de la empresa, administrado por un contratista independiente y no por Alcalis misma. Luego ese valor de $1.25 por comida consumada no fue un salario para el demandante, sino parte de un salario que previamente había devenga do y que el dicho demandante destinaba a comprar sus alimentos. "!En segundo término, si, como lo halló el Tribunal y no lo discute el cargo, el demandant~ pagaba en el casino $1.25 por cada comida que consumía, es evidente que él compraba su comida y que no se le proporcionaba gratuitamente por cuenta de Alcalis. Luego tales comidas compradas de su pecunia por el demandante tampoco fueron un salario en especie para él, de acuerdo con los preceptos reguladores del salario para los trabajadores ofici