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CSJ - Gaceta Judicial CXI-CXII 2276-2277 (1965)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXI-CXII 2276-2277 (1965)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1965

R E P U B L I C A DE. COL O M B I A -,¡. ~~ :"" ~' ¡ \

; ' GACETA JUDICIAL O R. G 11 N O ]) lE. lL 11 C O R T IE § 1U JP> R lE M A ]) lE JT 1lf S T JI C JI A

TOl\t10S CX~ Y CXH / BOOOTA, D. E. -TALLERES GRAFICOS DE LA PENITENCIARIA CENTRAL DE COLOMBIA - 1974GACETA JUDICIAL RlL/i\.GII~'li'I!Kii\.JD)(Q>§ <Q1IJJE IIN'II'lEGJR.A\N IL.A\ COJR'li'lE §1IJJP'RlEM.A\ JI.l>lE JmJ§'li'IICII.A\ JDIE IL.A\ UlP'1IJJEILIIC.A\ ]]J)JE C({))JL(Q)MlBlii.A\ X ]]J)JIGN.A\'JI'A\RJI({))§ ]]))JE lLA\ MJI§MA\ Doctor José Hernández Arbeláez, Prestdente Doctor Gustavo Fajardo Pinzón, Vicepresidente Doctor Ricardo Ramírez L., Secretario Doctor Enrique Coral Velasco, Presidente Doctor Ricardo Ramírez l., Secretario

MAGISTRADOS: Doctores:

Ilnr~que Coral Velasco Gustavo Fajardo Pfnzón Ignado Gómez Posse José Hernández Arbeláez Enrique López de la Pava Arturo C. Posada §A\IL.A\ ]]])JE C.A\§.A\CJION JPllENA\lL xroctor Bamuel Barrlentos Restrepo, Presidente Doctor Pioquinto León L., Secretario

Enrique López de la Pava Arturo C. Posada §A\IL.A\ ]]])JE C.A\§.A\CJION JPllENA\lL xroctor Bamuel Barrlentos Restrepo, Presidente Doctor Pioquinto León L., Secretario

MAGISTRADOS: Doctores:

Humberto Barrera Domtnguez Samuel Barrtentos Restrepo Simón Montero Torres Gustavo Rendón Gavtrta Julto Roncallo Acosta Prtmtuvo Vergara Crespo Doctor Adán Arrlaga Andrade, Prestdent~ Doctor Vieente Mejia Osorio, Secretario 1\llAO IB'X'RADOS: Doctores: Lufs Alberto Bravo Adán Arrlaga Andrade Luts Fernando Paredes A. José Joaquín RodríguezGACETA JUDICIAL §.ii\lLli\. lDllE NJEG([))CJIO§ GlENJEJR.li\.LlE§ Doctor Efrén 0<3ejo Peña, Presidente Doctor Jorge García Merlano, Secretario

MAGISTRADOS: Docteres:

Ramiro Araújo Grau Efrén Osejo Peña Carlos Peláez Trujillo Luis Carlos Zambrano

REI.ATORIA

Relator: Doctor Diego E. Crtstancho M.

Relator Judicial Auxiliar: Doctor Carlos Manuel Gutiérrez E.

Enero a Junio de 1965.GACETA JUDICIAL

Ol&GANO DE lLA\ CO:E'JriE S1Ul?l&IEIWA. Jl)JE .lTíUS'FJICJIA\

DIRECTORES:

RELATOR CIVIL:

RELATOR LABORAL:

RELATOR PENAL:

RELATOR CONSTITUCIONAL:

TOMOS CXI - CXÍI Bogotá, D. E.

DIRECTORES:

RELATOR CIVIL:

RELATOR LABORAL:

RELATOR PENAL:

RELATOR CONSTITUCIONAL:

TOMOS CXI - CXÍI Bogotá, D. E.

Dr. HECTOR ROA GOMEZ

Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA

Dr. JAllvfE BERNAL CUELLAR

Dr. LUIS F. SERRANO A.

Enero a Junio de 1965 Números 2276 - 2277 Extractos de Jurisprudencia de es­ ta Sala, a cargo del Relator de en­ tonces Doctor Diego E. Cristancho. Coll1Lgl'all:.Ulllaci@llll. i!lle lla Corre alJIDodoJr }gi!l!UB!J"i!llo JFeJrnáni!llez lEoltell'o ]l)Oll" lla publlicacii(m de urun olliira i!lle Jl)e~hc IP'úblicc Proposición aprobada en Sesión Plenaria de fecha enero 14 de 1965: "La Corte Suprema de Justicia -Sala Plena -felicita since­ ramente al Doctor Eduardo Femández Botero, Jurista y Catedrático de reconocidos méritos, por l'a publicación de su importante obra de Derecho Público "Las Constitucio­ nes Colombianas Comparadas", apreciable aporte al estu­ dio de las instituciones políticas que contribuye a divul­ gar e interpretar acertadamente el Derecho Público co­ lombiano. Transcríbase al Doctor Eduardo Fernández Botero, a la Universidad de Antioquia y publíqucse en 1a Gaceta Ju­

dio de las instituciones políticas que contribuye a divul­ gar e interpretar acertadamente el Derecho Público co­ lombiano. Transcríbase al Doctor Eduardo Fernández Botero, a la Universidad de Antioquia y publíqucse en 1a Gaceta Ju­ dicial".Q1UJEJA CON'JI'RA MAGll:§'JI'JR,AJDO JDJE ftii:JB1UNAIL SU!PJEJR,Jl:OJR, JIDOJR, JEIL JEJTJEJR,Cll:a Cll:O JDJE 1UNA IF1UNCRON NO A'll'Rll:IB1Ull:JDA JIDOJR, ILA lLlEY AIL IF1UNCRONAiftlfO. JP>ll'O!Ceso po:r falso iesi:ñmomo bam:ñtad1lo ]1DOJI." en ]plll'O!Ceafuim.iento señalado emt en All'i. ].3 de na ILey 41:8 de H~3~, en ICOniCOJl'i!lan!Clia ICI()Illl eli ibt. 2" del lDeccll'eio ]_ 41:2~ ([]Le U5@. Jintell'ven~CliÓllll i!leli lPll'es:ñdenie i!leli 'JI'll.":ñlbunali y i!leli Flis~Cali d1le lia Coll'JPlOll'ad6mt ell1l

lia aduadÓll1l d1J.eli JT1illzgado, I!Jl1ille IDOÍRVÓ lia ll'~WOICadÓll1l i!ld a1illÍO I!Jllllle o:ri!lell1lalba eli báa mlite a segmll', dlisponliemllo opiall' poli." eli ]¡Dli."I()I!Cedlimliento o:rdlimll.ll'io. JEntll'e lias aill'lia lb1illdoll1les q1ille lie ~Coru:ñell'ell1l a 1illmt lPll'esidell1lie de 'JI'ribumali S1illpeli."Jim· lios All."ts. 53 y 35 deli C. JT., ll1lo iliell1le lia d1le lill1ll!!li~Ca.Jr a lios JJ1ille~Ces eli p:ro~Cedlimliento en lios negodos irlle q1ille vii.ene ~Cono~Cii.endo. lEn eli ~Caso de a1illtos, no se tJrataba ille oll."dellll. JI]ell."enioria sii.ll1lo irlle 1illna ii.n.siin1illatdón, ya I!Jl1ille eJra eli JTuez, q1illiien con Ra sobell."all1l1Ía JPlll'OJPlii.a ille s1ills lf1illndones delblÍa ll."esoliveJr sii. eli q1illell'eliliaillo tenlÍa o no :razón ell1l s1ills olbseJrvadoll1les.

ILa aduadón Rii.gell'a e ii.n~Cons1illlita deli Magii.stll'airllo, no es conf:ñgu:ratii.va irlle faUa I!Jl1ille mell."ez~Ca sancii.ón msc:ñpliii.na:ri.a. Code §uprrema de .)Justicia. - §ala IP'hma. Bogotá, enero veintinueve de mil nove­ cientos sesenta y cinco. (Magistrado Ponente: Dr. Arturo C. Posada. En el Juzgado 29 Penal del Circuito de Tuluá se adelantaba el sumario contra Jo­ sé de Jesús Puerta Quintero por falso tes­ timonio en virtud de denuncia presentada por María Vitalia Quintero O. Con fecha 8 de mayo de 1963, el Juzga­ do, luego de haber rendido indagatoria el procesado y siguiendo el procedimiento se­ ñalado por el artículo 13 de la Ley 48 de 1936, en concordancia con el artículo 29 del Decreto 1426 de 1950, decretó la detención del procesado, abrió a prueba el negocio por ocho días, y señaló el quinto hábil después de vencido el término probatorio para cele­ brar audiencia pública. El 16 del mismo mes de mayo, el apode­ rado de Puerta Quintero se dirigió al Presidente del Tribunal Superior de Buga, para ponerle en conocimiento la investigación penal abierta contra aquél, y especialmen­ te para darle cuenta de que se estaba si­ guiendo el procedimiento del artículo 13 de la Ley 48 de 1936, con el cual se privaba al procesado de todo medio de defensa, pues­ to que el auto de detención. ya proferido

te para darle cuenta de que se estaba si­ guiendo el procedimiento del artículo 13 de la Ley 48 de 1936, con el cual se privaba al procesado de todo medio de defensa, pues­ to que el auto de detención. ya proferido contra él no era apelable. Insinúa también el memorialista que se trata de un plan hábilmente concebido y ejecutado pararen­ dir a Puerta Quintero en los juicios sobre una sociedad de hecho y alimentos que se siguen contra él y buscar con su detención "un medio efectivo y rápido de quitarle par­ te de su apreciable patrimonio", que pasa de trescientos mil pesos ($ 300.000.00). Termina el memorialista solicitando del Tribunal por medio de su Presidente que in­ tervenga ya por una comisión de Magistra­ dos o por medio del Fiscal de la Cor-pora­ ción para que se revise el sumario "y en vista de esto y de lo que allí ocurre, se pro­ vea el cambio de investigador", porque alNos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL 7 procesado Puerta Quintero no le merece con­ fianza ninguna el actual. "Alarmado con este caso de genuina extorsión, recurro al Honorable Tribunal en demanda de su in­ tervención, en pro de una administración de justicia sana, honorable y ajustada a las leyes de la República". (Fls. 9 v. a 11). El Presidente del Tribunal Superior de Buga, doctor Ramón Elías Potes Posso, se dirigió al Fiscal del Tribunal en oficio nú­ mero 58 para remitirle el memoria! de que­ ja a que se acaba de hacer referencia, y pa­ ra pedirle se sirva revisar la actuadón del Juzgado, "y si lo considera conveniente sír­

mero 58 para remitirle el memoria! de que­ ja a que se acaba de hacer referencia, y pa­ ra pedirle se sirva revisar la actuadón del Juzgado, "y si lo considera conveniente sír­ vase impartir al mismo Juez o al suscrito sus insinuaciones con relación al asunto que ha sido motivo de la queja". (Fol. 32). El Fiscal del Tribunal en oficio número 23 del 21 de mayo del mismo año (1963) informa al Presidente de la Corporación de su visita al Juzgado para examinar el ne­ gocio por falso testimonio contra Puerta Quintero. Luego de exponer los hechos que han da- · do origen a la denuncia, estima que sí ha­ bía lugar para ordenar la detención del pro­ cesado. Pero que, aunque se le demostrara a Puerta Quintero la condición de vago o ra­ tero, no ve la razón para que se le apli­ que el. procedimiento brevísimo del artícu­ lo 13 de la Ley 48 de 1936, con el cual se le priva de interponer recursos contra la providencia que decretó su detención. Pa­ ra el Fiscal el delito de falso testimonio de­ be juzgarse por el procedimiento ordinario. "Ya sabrá el H. Tribunal cómo deba ha­ cerle presente al señor Juez la situación pa­ ra que, si es el caso, la remedie". (Fols. 16 y 17). El 22 del mismo mes de mayo, el Presi­ dente del Tribunal en oficio número 60 re­ mitió al Juzgado 2Q Pena,l del Circuito de Tuluá el original del informe del Fiscal de la Corporación, del cual, dice: "Llama la atención el contenido del penúltimo párrafo

dente del Tribunal en oficio número 60 re­ mitió al Juzgado 2Q Pena,l del Circuito de Tuluá el original del informe del Fiscal de la Corporación, del cual, dice: "Llama la atención el contenido del penúltimo párrafo en el que considera como errónea la apiica­ ción, en este caso, del procedimiento previs­ to por la Ley 48 de 1936". Le dice que debe tener muy en cuenta que el Decreto extraordinario 1426 de 1950 sus­ pendió la vigencia del artículo 6<? de la Ley 48, y lo sustituyó por el 5Q que, en e'l ordi­ nal e) define como maleantes a las perso­ nas a quienes se les compruebe que habi­ tualmente cometen delitos de falso testi­ monio o de encubrimiento. "Y que hayan si­ do sindicadas dos o más veces por cualquier clase de delitos o que estén reseñadas en las Oficinas de Identificación". Le pone de presente el alcance que tiene la conjun­ ción copulativa que encabeza el aparte transcrito para que una persona pueda ca­ lificarse de maleante.

Y termina: "Si no se está en la situación real del señor José de Jesús Puerta enton­ ces debemos concluír que el \señor Fisc;:al se encuentra jurídicamente en lo cierto y usted se servirá proceder en consecuencia, declarando oficiosamente la nulidad de la actuación comprendida en el erróneo pro­ cedimiento". (Fols. 11 y 12).

El Juzgado 2Q Penal del Circuito de Bu­ ga en auto de 29 de mayo revocó el auto de 8 del mismo mes "en relación a los puntos 2Q y 3<? que establecían el trámite a seguir,

El Juzgado 2Q Penal del Circuito de Bu­ ga en auto de 29 de mayo revocó el auto de 8 del mismo mes "en relación a los puntos 2Q y 3<? que establecían el trámite a seguir, o se~, el del artículo 13 de la Ley 48 de 1936 y dispuso: 2<? Proseguir la actuación confor­ me al procedimiento ordinario ... ". En los considerandos anota. que ese Despacho en el juzgamiento de los delitos de falso testimo­ nio o ,encubrimiento ha seguido siempre, rer gistren o no antecedentes los procesados, el procedimiento ordenado por el artículo 11 del Decreto 1426 de 1950, procedimiento con­ firmado por el Tribunal Superior en sus de­ cisiones de segunda instancia. Se refiere luego a la visita que le hizo el · Fiscal del Tribunal y a su "vista fiscal", en que dice que no debió habérsele dado al ne­ gocio el trámite de la Ley 48, sino el proce­ dimiento ordinario, y así ·lo reconoce el se­ ñor Presidente de esa misma superioridad en el oficio del Fol. 57 (número 60). Agre­ ga que respeta profundamente las insinua­ ciones anotadas y que en consecuencia ac­ cederá a reponer el auto en lo ya dicho.8 GACETA JUD~CIAL Nos. 2278 a 2277 Finalmente, el abogado Fabio Correa León, como apoderado de Vitalia Quintero se dirigió al .Procurador General de la Na­ ción para dar cuenta del proceso seguido contra Puerta Quintero, de su detención y de la tramitación que se dispuso seguir obe­ deciendo la Ley 48 de 1936 y el artículo 11 del Decreto extraordinario 1426 de 1950 pa­

ción para dar cuenta del proceso seguido contra Puerta Quintero, de su detención y de la tramitación que se dispuso seguir obe­ deciendo la Ley 48 de 1936 y el artículo 11 del Decreto extraordinario 1426 de 1950 pa­ ra el juzgamiento del delito de falso testi­ monio; de la solicitud del apoderado de Puerta Quintero, de la ·visita practicada por el Fiscal del Tribunal Superior ordenada por el Presidente de esta Corporación, y del oficio con el cual remitió aquél el informe del Fiscal; del auto proferido por el Juez en vista del concepto del Fiscal y e1 comu­ nicado del Presidente del Tribunal. Expone el querellante que con el man­ dato del Tribunal obedecido por el Juzga­ do se ha violado el artículo 26 de la Carta, que manda seguir el procedimiento propio para cada delito. Encuentra que está bien que el Fiscal vigile e intervenga en todo sumario, y agrega: "Pero lo que sí es abier­ tamente irregular es la int:romisión del H. Tribunal en un proceso que no ha llegado a su conocimiento, sea por apelación, sea por consulta, pues es solo dentro de las pro­ videncias donde debe decretar sus manda­ tos, y si encuentra errores de procedimien­ to inallanables, declararlos oficiosamente o a petición de parte. Pero solo por una qweja verbal elevada pur un profesional que dada la gravedad de los actos ilícitos inves­ tigados no ha podido defender a su cliente por los medios adecuados, no puede el H. Tribunal salirse de sus atribuciones para examinar y pronunciarse en el fondo so­ bre procesos que no han llegado a su cono­ cimiento, mediante el normal procedimien­

por los medios adecuados, no puede el H. Tribunal salirse de sus atribuciones para examinar y pronunciarse en el fondo so­ bre procesos que no han llegado a su cono­ cimiento, mediante el normal procedimien­ to establecido por la Ley". Termina pidiendo que en vista del proce­ dimiento ilegal que está siguiendo el Juez Segundo del Circuito, se nombre un investi­ gador especial para que obre de acuerdo con la Ley y "no sea interferido en sus actua­ ciones por otros funcionarios que, por aho­ ra, nada tienen qué ver con el asunto de la referencia". El Procurador Delegado para Vigilancia Administrativa remitió el' escrito del abogado Correa León al Presidente de la Corte Suprema en vista de los serios cargos que formula contra el Tribunal Superior de Bu­ ga y el agente del Ministerio Público en esa Corporación. Repartido como queja, se levantó la do­ cumentación que establecen los hechos ex­ puestos. Asímismo se acreditó que el doctor Ramón Elías Potes Posso es Magistrado del Tribunal Superior de Buga, y que el 22 de mayo de 1963, cuando se dirigió al Juez 2Q Penal del Circuito de Buga en la forma que ha dado motivo a la queja, desempefiaba la Presidencia de dicha Corporación. (Fols. 8, 13 V. y 18). · La comunicación del Presidente del Tri­ bunal al Juzgado y al Fiscal de dicha Cor­ poración para enviarle la queja del aboga­ do de Puerta Quintero, y pedir que revisa­ r~ la actuación del Juzgado en el sumario contra éste por falso testimonio e hiciera

bunal al Juzgado y al Fiscal de dicha Cor­ poración para enviarle la queja del aboga­ do de Puerta Quintero, y pedir que revisa­ r~ la actuación del Juzgado en el sumario contra éste por falso testimonio e hiciera sus insinuaciones al mismo Juez o al Pre­ sidente del Tribunal, guarda armonía con el artículo 96 del C. de P. Penal, que orde­ na a los Fiscales de los Tribunales Superio­ res practicar visitas a 1os Juzgados del Cir­ cuito en lo Penal para tomar nota de 106 sumarios y causas que se encuentren al es­ tudio de dich<Ac; Ju_zgados, de las irregulari­ dades que se observen en el despacho de esos asuntos, y dar cuenta del resultado de la visita al Procurador General y al respecti­ vo Tribunal Superior, a fin de que se exija la responsabilidad consiguiente en los ca­ sos en que esta deba exigirse. Tampoco se puede c~nsidera.r i.n?ebido que el Presidente del Tnbunal remitiera al Juzgado el informe del Fiscal, porque si és­ te advirtió irregularidades en el procedi­ miento lo indicado era hacérselas saber al Juez p~ra que dentro de sus atribuciones le­ gales y con su propio ~riterio estudiar~ las observaciones y procediera en conformidad con los preceptos de procedimiento. El hecho sobre el cual hay que resolver si constituye una falta que merezca sancio­ nes disciplinarias, es el de la parte final delNos. 2276 a 2277 , GACETA JUDICIAL 9 oficio al Juzgado en que después de poner­ le de presente las condiciones que el artícu­ lo 59 del Decreto 1426 de 1950 exige para

nes disciplinarias, es el de la parte final delNos. 2276 a 2277 , GACETA JUDICIAL 9 oficio al Juzgado en que después de poner­ le de presente las condiciones que el artícu­ lo 59 del Decreto 1426 de 1950 exige para considerar maleantes a los que, habitual­ mente cometen delitos dtfalso testimonio, concluye: "Si no es ésta la situación real del señor José de Jesus Puerta entonces debe­ mos concluír que el señor Fiscal se t;(ncuen­ tra jurídicamente en lo cierto y usted se servirá proceder en consecuencia, declaran­ do oficiosamente la nulidad de la actuación comprendida en el erróneo procedimiento". Indudablemente hubo ligereza de parte del querellado, doctor Ramón Elías Potes Posso, en haberse atenido al concepto del Fiscal sobre el procedimiento que seguía el Juzgado, porque con haber hecho un ·me­ diano estudio de la Lzy 48 de 1936 y del Decreto 1436 de 1950, habría encontrado que la actuación del Juez estaba ceñida a la Ley, y que no había razón en la queja del apoderado del procesado. Esta precipitación, impropia del representante de un Tribunal Superior, sí digna de censura, no alcanza a constituír en este caso una falta sancio­ nable. tos de orden legal expuestos por el Presiden­ te del Tribunal Superior de Buga, doctor Potes Posso, resulta que en realidad no se trataba de una orden paren toria sino de una insinuación, ya que era el Juez, quien con la soberanía o libertad propia de sus fun­ ciones debía estudiar y resolver si el quere­ llado tenía o no razón en sus observaciones,

trataba de una orden paren toria sino de una insinuación, ya que era el Juez, quien con la soberanía o libertad propia de sus fun­ ciones debía estudiar y resolver si el quere­ llado tenía o no razón en sus observaciones, para acogerlas, en el primer caso, y rech::~.­ zarlas, en el segundo. Con tanta mayor ra­ zón cuanto que la actuación del Presidente del Tribunal no era la del Juez A\.d-quem, sino la de servir de órgano de comunicación con lo~ empleados a quienes quiera dirigirse. (Art. 53 2Q C. J.). · ConC'lúyese que la actuación, por la cual se ha acusado al doctor Ramón Elías Potes Posso, si ligera e inconsulta, como lo de­ muestra el auto del Tribunal suscrito por él como miembro de la Sala de Decisión, en que reconoció que el procedimiento que de­ bía seguirse era el de la Ley 48 de 1936, no ~s configurativa de falta que merezca san­ ción disciplinaria. En razón de lo expuesto, la Corte Supre­ ma de Justicia, El aparte del oficio del Presidente del Tribunal al Juez en que le dice: "Usted se serResuelve virá proceder en consecuencia declarando la . . . . nulidad de la actuación comprendida en el .No ~ay lugar ~ Imponer sa:t?-cwnes discierróneo procedimiento'', implicaría una orP.lmanas al Magistrado ~el T~1buna1 Supe­

den fuera de toda facultad legal, porque el ._,_nor de Bu~a doctor Ra!non Ellas Potes Pos­ Presidente de un Tribunal Superior entre las so _por razon de la queJa formulada .~nte el atribuciones que le confieren los artículos senor Procur~dor Genera~ de la Nacwn por 53 y 85 del Código Judicial, no tiene la de el doctor Fabio Correa Leon. indicar a los Jueces el procedimiento que deben seguir en los negocios de que vienen conociendo. En tales condiciones, dicha in­ tervención podría considerarse como el ej er­ cicio de una función no atribuída por la Ley al funcionario que la ha realizado y, por en­ de, constitutiva de falta disciplinaria consa­ grada por el artículo 49, Ord. 59 del Decre­ to 3665 de 1950 en los términos "ejercicio de funciones no atribuídas por 1a Ley". Pero si se advierte que el mandato de de­ clarar la nulidad de lo actuado· estaba so­ metido a que el Juez encontrara que el pro­ cesado Puerta Quintero se hallara en la si­ tuación contemplada por el artículo 59 del Decreto 1426 de 1950, según los razonamienRemítase copia de esta Resolución a la Procuraduría General de la Nación. Notifíquese y archívese. Samuel Barrientos Restrepo, Ramiro· Araújo Grau, Adán Arriaga Andrade, Humberto Barrera Domínguez, Luis Alberto Bravo, Enrique Coral Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Mon­ tero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Pa­ redes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada,

Velasco, Gustavo Fajardo Pinzón, José Hernández Arbeláez, Enrique López de la Pava, Simón Mon­ tero Torres, Efrén Osejo Peña, Luis Fernando Pa­ redes, Carlos Peláez Trujillo, Arturo C. Posada, Gustavo Rendón Gaviria, José Joaquín Rodríguez, Julio Roncallo Acosta, Julián Uribe Cadavid, Pri­ mitivo Vergara Crespo, Luis Carlos Zambrano. Ricardo Ramírez L., Secretario.IImOJmll!E! crlle nm ColllrlllisnÓirll. crll!E! nm Cmi!E! y JpnroposncnÓirll. Bl)l:Dll'Ollimcrllm JI:DOll' nm §mnm JP>n!E!Irll.Bl ®Irll ll'IE!nacJiÓirll. ICOirll. nm aJl!E!§Jig"Irll.BlcJiÓirll. JI:DOll' ICOirll.ICU.Ull'SO i!ll!E! nos M:agisttll'ai!l!O§ i!ll!E! Irll.Ul!E!VOS TJrJlfuU.Uirll.Bln!E!§.

Honorables Magistrados: En cumplimiento de la comisión que, en la sesión plenaria del día de ayer, tuvisteis a bien conferirnos para estudiar, en relación con la designación por concurso de los ma­ gistrados de los nuevos tribunales, la solu­ ción que deba darse al caso de que no se presente o no haya un número suficiente de aspirantes hábiles para proveer en propie­ dad todas las plazas de un tribunal deter­ minado, procedemos a e.."'i:poner lo siguiente: Tratando del desempeño de cargos judi­

presente o no haya un número suficiente de aspirantes hábiles para proveer en propie­ dad todas las plazas de un tribunal deter­ minado, procedemos a e.."'i:poner lo siguiente: Tratando del desempeño de cargos judi­ ciales en :Ü.ltll.ieri.ltll.ii!llaurll, dice el artículo 20 del Decreto-ley número 1698 de 1964 que es­ tos empleos no podrán ocuparse en interirú­ dad por más de tres meses, salvo en los si­ guientes casos: Enfermedad del titular; que el concurso haya sido declarado desierto; o que su re­ sultado no permita la· provisión en propie­ dad. Como se ve, este texto, en lo tocante con el concurso, distingue ciertamente dos hi­ pótesis distintas: que el concurso haya que­ dado desierto; que no permita la provisión de los cargos en propiedad.

Ahora bien: la especificación de cada una de estas dos situaciones la hace precisamen­ te el artículo 18 del Decreto reglamentario número 43 de 13 de enero de 1965, distin­ guiendo bien entre una y otra así: a) Hay lugar a declarar alles:ü.errto ~ll collll.­ cunll"so, cuando al vencimiento del término respectivo "no se ha efectuado nmgunn21 ins­ cripción o no se han acompañado las prue­ bas pertinentes con respecto a mngÚÍ!Jlll can­ didato"; b) A pesar de haberse celebrado el con­ curso, se entiende que su resultado "no per­ mite la provisión en propiedad, cuando nin­ guno de los aspirantes alcanza el puntaje mínimo asignado en las bases respectivas o cuando el número de candidatos aprobados

curso, se entiende que su resultado "no per­ mite la provisión en propiedad, cuando nin­ guno de los aspirantes alcanza el puntaje mínimo asignado en las bases respectivas o cuando el número de candidatos aprobados es inferior al de las plazas por proveer". Se pone, así, de relieve la contraposición entre las dos situaciones: la primera es de concurso i!lleslierio; la segunda de concurso ñneific21z. Es claro que para esta segunda si­ tuación, hay que hSJcer con el propio artícu­ lo 18 una distinción: cuando ltll.mgunltll.o de 106 concursantes alcanz1. el puntaje mínimo, caso de ineficacia total, que prácticamente equivale a un desierto, porque es como si no se hubiese presentado aspirante alguno; y cuando solamente un número de éstos, in­ ferior al de las magistraturas por proveer, obtuvo la· calificación mínima indispensa­ ble, que es un simple caso de ineficacia parcial. Entonces, en esta última situación, como resulta de la disposición contemplada, no hay base para tener el concurso po:r desier­ to, puesto que hubo concursantes que de­ mostraron tener las calidades:. constitucio­ nales y legales para ser e'legidos magistra­ dos en el tribunal de que se trata; solo que su número no fue suiiciente para llenar en propiedad todas las plazas de la misma cor­ poración. Quiere decir que el concurso apl!l­ nas resultó ineficaz para proveer a una o más de esas plazas, pero no a todas; y en­ tonces lo lógi.co es, no que 5b declare desier­ to el concurso, sino que se tengan como va-.

nas resultó ineficaz para proveer a una o más de esas plazas, pero no a todas; y en­ tonces lo lógi.co es, no que 5b declare desier­ to el concurso, sino que se tengan como va-. cantes estas plazas a que no se pudo pro­ veer de inmediato en propiedad, y que pa­ ra llenarlas provisionalménte se hagan en interinidad los nombramientos respec,tivos,Nos. 2276 a 2277 GACETA JUDICIAL tal como lo prevé, en la última de sus hipó­ ttesis, el articulo 20 del Decret<rley 1698 de 1964. Esta inteligencia de la ley es la que con­ sulta el espíritu y fines del mismo estatuto y la que se acomoda a la equidad, pues no sería iusto que quienes, concursando para un determinado tribunal, acreditaron tener todas las condiciones para ser elegidos ma­ gistraaos de él, no fuesen designados como tales, en propiedad, por la consideración in­ fecunda de que el número de aspirantes no fue suficiente por defecto de número o de aptitudes. Jll>Jl'O]]liOSiCJiÓitll En virtud de las consideraciones expuestas, nos permitimos pr9poneros: · Cuando e1 concurso para la provisiqn de las magistraturas de un determinado tribu­ nal, tuviere como resultado que el número de aspirantes hábiles es inferior al de las plazas por proveer, no habrá lugar a decla­ rar desierto el concurso, sino que deberá constituirse esa corporación, así: con magis­ trados en· propiedad hasta concurrencia del número de aspirantes que demostraron su aptitud para ser elegidos; y las plazas va­

rar desierto el concurso, sino que deberá constituirse esa corporación, así: con magis­ trados en· propiedad hasta concurrencia del número de aspirantes que demostraron su aptitud para ser elegidos; y las plazas va­ cantes se llenarán provisionalmente con magistrados en interinidad. Bogotá, primero de abril de IIlÍ'l novecientos sesenta y cinco. · Señores Magistrados, Vuestra comisión. Gustavo Fajardo Pinzón, Luis Carlos Zambrano. NOTA. - Este informe y la proposición con que termina fueron aprobados por la Corte, en Sala Plena, en su sesión. de hoy primero de abril de mil novecientos sesenta y cinco. Ricardo Ramírez L., Secretario.IltlEJF'OntMA\ JTliJDKCKA\IL 1 ILm Cor~® de~narm ftnex®tq¡Wb]®§ nas WSJPlOSidones a~llllsadas (A\JPlalr~® a~ d®J eJf®~~ ~o JPlirimero del A\r~. ]_ 4Ji de la ILey 27 de Hb83; A\.rts. ]_ 4J1, inciso ]_ q_JI; 89, Ord. "!Q, y U nllllm®ran ]_Q d®l De~r®~o lExbaordñmuño N9 528 de ~ de mano d®

]_~841:) en ~llllaltll~O Sllll]piirñmeltll na ~a~egorlÍa ~on.stitu.~eñonan de .1Tl1lez de Cñr~llllñto; y ®:~req¡wMes, el Onll. ]_ Q del A\d. U del De~ereto~JLey N4JI 528 d® U84l y ~am~ bñ.én las d®más dlisJPlosñ.~eñ.ones de es~e De~ereto, en ~euanto se refñ.eren a los .lTlllle~ees MlllliDdpales en. materia labormt l. En relación con los Jueces, la Carta de 1886 establece dos categorías: una gené­ rica, para cuyo desempeño el aspirante de­ be ser versado en la ciencia del Derecho y gozar de buena reputación; otra específi­ ca, integrada por Juec~s Municipales, para cuyo ejercicio es suficiente que el nombra­ do goce de buena reputación. Conviene ob­ servar de una vez que e1 estatuto en refe­ rencia contempla un Juez de rango supe­ rior al Municipal. La misma carta se. limita a designar los órganos del Poder Judicial que adminis­ tran justicia, así: Corte Suprema, Tribuna­ les Superiores de Distrito, y demás Tribu­ nales y Juzgados que establezca la Ley. La reforma constitucional de 1945 desig­ na por su nombre a los jueces inferiores, y da un paso más, de significativa impor­ tancia: establece la jerarquía de la rama ju­ risdiccional, integrada, en orden descenden­ te, en esta forma: a) Corte Suprema; b) Tribunales Superiores de Distrito; e) Jue­

tancia: establece la jerarquía de la rama ju­ risdiccional, integrada, en orden descenden­ te, en esta forma: a) Corte Suprema; b) Tribunales Superiores de Distrito; e) Jue­ ces Superiores, de Circuito, de Menores, de Instrucción Criminal y especializados, de igual o superior categoría a los indicados; y d) Jueces Municipales. La clasificación de jueces, con la espe­ cificación indicada, no fue establecida por el constituyente de 1886, sino que vino a ser­ lo por la reforma de 1945. La institución de esta investidura judicial surge con toda cla­ ridad y nitidez del contenido de los Arts. 155, 157 y 158 de la codificación actual; fue eso lo que se propuso hacer el constituyen­ te de 1945 al señalar las calidades y requi­ sitos que debían llenarse para la designa­ ción de los jueces de cada categoría, la for­ ma de nombramiento y la duración del pe­ ríodo.

2. El legislador no tiene facultades para eliminar las categorías específicas de Jue­ ces a que se refieren los Arts. 155, 157 y 158 de la reforma constitucional de 1945, establecida por ellos; sus poderes se limi­ tan a aumentar o disminuír el número de los existentes, a variar el territorio de su jurisdicción o modificar su competencia, y aun a crear nuevos juzgados o tribunales, si así lo exigen las necesidades del servicio público. Si se admite que es de la incum- . bencia de la Ley la supresión de cualquie­ ra de las categorías de jueces consagrados por el constituyente, habría que ace

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