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CSJ - Gaceta Judicial CXIX Parte 1 2285-2286 (1967)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - Gaceta Judicial CXIX Parte 1 2285-2286 (1967)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1967

R E P U B lL I C -A D lE COLOMBIA COR'fE §UPREMA DE lU§l'][C][A GACJE1rA JUDJICJIAJL "Saber las Leyes non es tan solamente en aprender et deco.rar las letras dellas, mas en saber el. su verdadero entendimiento" (Siete Partidas: Partida la. Título 1, Ley XIII)

LICENCIA NUMERO 451

DE 7 DE MARZO DE 1936

REGISTRADO PARA CURSO LIBRE

DE PORTE EN EL SERVICIO POST AL

Primera Parlte SALA DE CASACION CWIDL TOMO CXIX - Números 2285 y 2286 Bogotá, D. E., ColombiaAño 1967REPUBLICA DE COLOMBIA

GACETA JUDICIAL

ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

B O G O T A, D. E.,

'fO'MO CXIX

PRIMERA PAR TE SALA DE CASACION CIVIL IMPRENTA NACIONAL 1 9 8 2MAGiS'JI'RAIDOS QUE liNTEGRAN lLA CORTE SUPREMA IDE .lfUS'fKCliA IDE lLA RlEPUBUCA DE COlLOMBliA Y IDliGNATARliOS DE lLA MliSMA

SALA PLENA

Doctores: EDUARDO FERNANDEZ BOTERO, Presidente.

EFREN OSEJO PE~A, Vicepresidente. Ricardo Ramírez lL., Secretario.

SALA DE CASACION CIVIL

Doctores: GUSTAVO FAJARDO PINZON, Presidente.

Ricardo Ramírez, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores: !Flavio Cabrera. Jl)ussán.

Aníbal Cardoso Gaitán, hasta septiembre 21.

Ricardo Ramírez, Secretario.

MAGISTRADOS:

Doctores: !Flavio Cabrera. Jl)ussán.

Aníbal Cardoso Gaitán, hasta septiembre 21. Gustavo !Fajardo lP'ínzón. Hgnacio Gómez Posse. !Fernando lHlinestrosa !Forero, desde septiembre 22. !Enrique lLópez de la Pava. Guillermo Ospina !Fernán_dez, desde septiembre 22. Arturo c. Posada, hasta septiembre 21. SALA DE CASACION LABORAL Doctores: VICTOR G. RICARDO, Presidente, hasta septiembre 17.

MAGISTRADOS: RAMIRO ARAUJO GRAU, Presidente, desde septiembre 18.

Vicente Mejía Osorio, Secretario.

Doctores: José !Enrique Arboleda Valencia, desde septiembre 29.

Ramiro AraújO> Grau. Adán Arriaga Andrade. Juan JBenavides Patrón, desde octubre 2. Crótatas lLondoño. Hldefonso Méndez, desde septiembre 18 a octubre 19 lLuis !Fernando Paredes, hasta septiembre 28. Carlos Peláez 'll'rujillo. Víctor G. Ricardo, hasta septiembre 17.GACETA JUDICIAL ORGANO DE LA CORTE S U P R E.M A DE JUSTICIA

DIRECTORES:

RELATOR SALA CONSTITUCIONAL DOCTOR RODOLFO MORA MORA

RELATOR SALA PENAL DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR

RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ

RELATOR SALA LABORAL DOCTOR IGNACIO GOMEZ ZAPATA

RELATOR SALA PENAL DOCTOR JAIME BERNAL CUELLAR

RELATOR SALA CIVIL DOCTOR HECTOR ROA GOMEZ RELATOR SALA LABORAL DOCTOR IGNACIO GOMEZ ZAPATA TOMO CXIX Bogotá- Colombia Año de 1967 Números 2285 y 2286 liN])EMNKZACliON DlE PEIRJUICIOS CONTIRACTUALES Elementos que integran la acción. - lEl incumplimiento de una obligación no siempre le in­ fiere perjuidos al acreedor. En las acdones indemnizatorias derivadas de culpa contractual el actor debe probar la existencia de los perjuicios que pretende le sean· resarcidos. Los ar­ Hcu1o3 30 de la Ley 26 de 1959 y 5Q del Decreto legislativo número 0290 de· 1957 no son normas de carácter sustancial. Oorte Snprema de ·J1tsticia Sala de Casación Civü Bogotá, D. E., enero 26 de 1967. lVlagistrado ponente: doctor Enrique López de la Pava. El 15 de febrero de 1957 los señores, doctor Jorge E. Sabogal Perilla y Daniel Gómez Ta­ mayo celebraron por documento privado un con­ trato, en virtud del' cual el primero dio al se­ gundo en arrendamiento para cultivar arroz Ul~ predio -rústico llamado ".El Toboso", ubicado en la fracción de Luisa, jurisdicción del Munici­ pio del Guamo. El término del arrendamiento se fijó en dieciocho meses y su precio total sr Gonvino en Ia suma de $ 30.000.00. En la cláusu­ la séptima de la convención se acordó esta esti­ pulación: ''El arrendatario se obligá especialse fijó en dieciocho meses y su precio total sr Gonvino en Ia suma de $ 30.000.00. En la cláusu­ la séptima de la convención se acordó esta esti­ pulación: ''El arrendatario se obligá especialmente: · · · a) A entregar al arrendador, al terminar el plazo del contrato, al terreno materia del arren­ damiento, arado y rastrillado debidamente, sin chambas o zanjas, en buenas condiciones para regar semilla de pasto artificial. . b) A sostener las ·cercas en buen estado y a devolverlas en el mismo buen. estado.· e) A desaguar la laguna llamada La Quema­ da y a sostener y entregar la acequia eÍ1 huen estado de limpieza, 'y d) A borrar los canales transversales que se hagan por él p'ara el regadío del arroz''. Por la cláusula novena se reiteró el pacto de que el arrendata.rio se obligaba a restituir el terreno con las cercas correspondientes, en buen estado. En agosto de 1960 el arrendador, doctor Sa­ bogal Perilla, ·demandó al contratante Daniel Góméz Támayo ante el Juez Civi'l del Circuito del Guamo para· que; en séntencia· dictada por la vía ordinaria, se declarara que el demandado no cumplió las obligaciones que contrajo por el mencionado contrato de ·arrendamiento, esto es, las consistentes en desaguar la quebrada de La Quemada, en restituir el terreno debidamente arado y rastri'llado y sin chambas o zanjas y en buenas condiciones para. sembrar pasto artifi-­

las consistentes en desaguar la quebrada de La Quemada, en restituir el terreno debidamente arado y rastri'llado y sin chambas o zanjas y en buenas condiciones para. sembrar pasto artifi-­ cial, en borrar los canales transversales hechos para el Tiego de los cultivos de arroz y en entre­ gar las cercas en buen· estado. Se pidió también en la demanda que, como ·consecuencia de ·la de-·6 GACETA JUDICIAL Ní1meros 2285 y 2286 claración de incumplimiento, se condenase a:l demandado Gómez Tamayo a pagar al deman­ dante Sabogal los perjuicios causados por ese mismo motivo, consistentes en el daño emergente y en el lucro cesante, y las costas del juicio. J..~os hechos de la demanda se refieren a la ce­ 'lebración del contrato de arrendamiento y a las obligaciones contraídas por Gómez Tamayo y ex­ presan que éste restituyó el terreno en el mes de septiembre de 1958, pero en malas condiciones, o sea que no ejecutó las obras concernientes al desagüe de la quebrada La Quemada, al arado y rastrillo del terreno, al sostenimiento de las cercas, a la eliminación de las zanjas y canales y a la entrega del mismo terreno en condiciones de poder reg1llrle semilla de pastos artificiales:. Se dice también que el demandado está en mo­ ra de cumplir sus obligaciones y que su incum­ plimiento le ha causado y le sigue ocasionando al actor perjuicios materiales de diversos órde­ nes. El demandado contestó el libelo diciendo opo­ nerse a las pretensiones del actor, aceptando

ra de cumplir sus obligaciones y que su incum­ plimiento le ha causado y le sigue ocasionando al actor perjuicios materiales de diversos órde­ nes. El demandado contestó el libelo diciendo opo­ nerse a las pretensiones del actor, aceptando unos hechos, negando otros y manifestando que si la restitución del inmueble no se hizo confor­ me a lo pactado, ,se debió a que el mandatario del doctor Sabogal se opuso a la arada, rastri­ llada y nivelación del terreno cuando se fueron a realizar esos trabajos, por no perder el paSL toreo de ganados que entonces se hacía allí. La primera instancia del negocio se clausuró con el fallo de cinco de abril de 1962, en el cual se acogieron las súplicas de la demanda y se con­ denó ¡¡¡1 señor Gómez Tamayo a pagar los per­ juicios causados al demandante y las costas del juicio, disponiéndose además que el valor de esos perjuicios ose regularía en la forma prescrita por el artículo 553 del Código Judicial. La sentencia acusada El demandado apeló del fa:llo de primera ins~ tancia y, surtido el segundo grado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de !bagué profi­ rió la sentencia de 17 de octubre de 1962, por la cual revocó la decisión apelada y en su lugar dispuso absolver al mismo demandado de los car­ gos que se le formularon en la demanda. Jja sentencia hace la reseña de los términos y de la marcha del litigio y observa que las prue­ bas allegadas al debate se reducen al documento en que se consignó el contrato de arrendamiento concertado entre las partes litigantes, a unas

Jja sentencia hace la reseña de los términos y de la marcha del litigio y observa que las prue­ bas allegadas al debate se reducen al documento en que se consignó el contrato de arrendamiento concertado entre las partes litigantes, a unas posiciones absueltas por el señor Gómez Tamayo y a las mrunifestaciones hechas por los mismo& 'litigantes en sus escritos de demanda y de respuesta. Recuerda las obligaciones contraídas pot el demandado, dice que ellas son lícitas y que constituían una ley para éste y anot¡¡¡ que, de acuerdo con lo e.statuido por el artículo 593 del Código Judicial, toda decisión de los jueces debe fundarse en los hechos conducentes de la deman da y de la defensa y en las pruebas aducidas pa­ ra demostrarlos. Examina el fallo las estipulaciones del contrato y las manifestaciones hechas por el demandado en las posiciones, transcribe una de sus respues­ tas y expresa en seguida: ''El señor juez a qua pretende derivar de las palabras transcritas la confesión del demaJUdado del no cumplimiento total de las obligaciones mencionadas en la cláu­ sula séptima del documento, cuando en realidad el demandado afirma en sus posiciones haber en­ tregado los cercos en buen estado, haber desa­ guado la laguna La Quemada y haber sostenido y entregado la acequia en buen estado de lim­ pieza, lo único que confiesa es no haber entregado el terreno arado y rastrillado y listo para regarle semilla de pasto artificial, sin zanjas o canales, agregando que no hizo todo lo anterior, no por­ que no estuviera dispuesto a hacerlo, sino por­

el terreno arado y rastrillado y listo para regarle semilla de pasto artificial, sin zanjas o canales, agregando que no hizo todo lo anterior, no por­ que no estuviera dispuesto a hacerlo, sino por­ que el doctor Sabogal manifestó que no se podían llevar a cabo esos trabajos en esa fecha, porque s<.> perdería la pastada que estaban aprovechan­ do sus ganados. Pero ocurre que el demandado no probó en ninguna forma ese hecho distinto y separado que, al ser demostrado, lo ha:bría exi­ mido del cumplimiento de la entrega del terreno en la forma pactada, ya que el arrendador no se habría prestado a que el arrendatario cum­ pliera la totalidad de la obligación de restituir el predio al fina] del arrendamiento''. Continúa expresando la sentencia que, como el actor no comprobó que el demandado hubiera dejado de cumplir algunas de sus obligaciones, tales como las de mantener y entregar las cercas en buen estado y haber desaguado la laguna La Quemada, resulta improcedente la condena del mismo demandado a resarcir perjuicios por e~ tos conceptos. Se refiere luego a la afirmación del deman­ dante de que el demandado, por motivo de su incumplimiento, le ha causado perjuicios mate­ riales y dice a este propósito que ''en los autos no existe prueba alguna de esos perjuicioS! ma­ teriales de diverso orden que en realidad se ha­ yan causado y cuáles son y hasta qué cuantía, porque podría darse el caso de que el incumpli­ miento no hubiera causado perjuicios, sino be­ neficios. Por eso la ley exige la prueba de los

yan causado y cuáles son y hasta qué cuantía, porque podría darse el caso de que el incumpli­ miento no hubiera causado perjuicios, sino be­ neficios. Por eso la ley exige la prueba de los perjuicios". En respaldo de este concepto citaNiímeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 7 la doctrina expuesta por la corte en varias oca­ siones y concluye de este modo: "En el caso de autos no está probado que se causaron perjuicios ni demostrado cuáles fueron. En esas condi,ciones la solicitud sobre declara­ toria al pago de perjuicios por incumplimiento de obligaciones contractuales, solicitada por el demandante a cargo del demandado, no puede acogerse por el sentenciador por no estar probada la sujeta materia de la condena. ''Lo anterior es bastante para justificar no la condena, sino la absolución de la parte deman­ dada, ya que no están probados plenamente los hechos conducentes de la demanda. Por consi­ guiente, la providencia apelada debe ser revo­ cada en toda,s sus partes''. La impugnación La parte demandante recurrió en casación y con respaldo en la primera de las causales con­ sagradas por el artículo 520 del Código Judicial, formula contra la sentencia de segundo grado un cargo que ·la Corte procede a examinar. El motivo consiste en la violación directa de los artículos 31, 1524, 1596, 1602, 1603, 1605, 1610, 1613, 1615, 1624, 1625, 1626, 1627, 1649, l 757 y 2341 del Código Civil, 553, 593, 595 y

1610, 1613, 1615, 1624, 1625, 1626, 1627, 1649, l 757 y 2341 del Código Civil, 553, 593, 595 y 661 del Código Judicial, 5<:> y 8<? de la Ley 153 de 1887, 30 de la Ley 26 de 1959 y 5\l del De­ creto 0290 de 1957, unos por falta de aplicación, otros por apEcación indebida y otros por inter­ pretación errónea. El recurso divide la sustentación del cargo en varios acápites, empezando por recordar que el fallo admitió el incumplimiento por parte del demandado de algunas de sus obligaciones y que, no obstante esta posición, se abstuvo de conde­ nar al mismo demandado a resarcir los perjui­ cios, porque éstos no fueron comprobados, como lo exige la ley. Califica de absurda esta conclu­ sión y con cita de unas doctrinas de la Corte y del concepto de un expositor nacional, acomete la tarea de sustentar y justificar la tesis de que el incumplimiento de una obligación constituye una presunción legal de que se han causado perjuicios al acreedor y que de consiguiente no hay necesidad de probar tales perjuicios. Sübre este punto y después de afirmar que los daños se dividen en compensatorios y moratorios, expresa el mismo recurso : ''He dicho que tal división aclara más los conceptos, porque si la indemnización del perjui­ cio compensatorio reemplaza la obligación incum­ plida, es su equival(lnte, entQnces, conocida la obligación original y conocido su incumplimien­ to, es muy fácil ver el perjuicio que ha de ser objeto de indemnización compensatoria y que

cio compensatorio reemplaza la obligación incum­ plida, es su equival(lnte, entQnces, conocida la obligación original y conocido su incumplimien­ to, es muy fácil ver el perjuicio que ha de ser objeto de indemnización compensatoria y que no es otro que lo que valga, en dinero, la obli­ gación insatisfecha. Esto, para el caso de autos, puede traducirse así: el demandado, al no cum­ plir las obligaciones de hacer impuestas en el contrato (arar, rastrillar, etc.) le causó al de­ mandante, entre otros daños, perjuicios que con­ sisten en lo que vale hacer aquellas obras (valor de la arada, etc.) y los cuales originan indemni­ zación compensatoria o equivalente a las obli­ gaciones primitivas. Estos perjuicios surgen de la infracción del contrato, de la actitud negativa al no ejecutar la& obligaciones de hacer y por lo tanto, de acuerdo con lo dicho, la sola infracción dE: estas condiciones, prueba la culpa, genera la responsabilidad y prueba el perjuicio. Otra cosa diferente es el avalúo del perjuicio, que no era necesario practicarlo dentro de las secuelas, por­ que ya se advirtió en la demanda que ese avalúo se hará por el procedimiento indi<mdo en el ar­ tículo 553 del Código Judicial". Apunta el recurso que, según doctrina de la Corte, el artículo 1610 del Código Civil permite ejercitar la acción de resarcimiento de perjuicios euando no se cumple una obligación de hacer, sin subordinar esa aeción a la efectividad o extin­ ción del contrato, y que en el caso de autos la sentencia admite que el demandado incurrió en mora de eumplir sus obligaciones desde la res­

euando no se cumple una obligación de hacer, sin subordinar esa aeción a la efectividad o extin­ ción del contrato, y que en el caso de autos la sentencia admite que el demandado incurrió en mora de eumplir sus obligaciones desde la res­ titución del predio que le fue arrendado. En se­ guida agrega: ''Por todo lo dicho ad'irmo que la sentencia recurrida viola la primera parte y tam­ bién el ordinal 3<? del artículo 1610 del Código Civil, por errónea interpretacióu. En efec­ to, el fallo, al exigir prueba especial para demos­ trar 1a existencia de los perjuicios, al negar que el incumplimiento de las obligaciones contrac­ tuales de hacer es suficiente para acreditarlos, cree que la acción indemnizatoria consagrada en la primera parte y en el ordinal 3<?, citados, no es una manera para obtener la ejecución forzada de la obligación, no es una manera de obtener el cumplimiento mediante un equivalente (el dine­ ro), pues supone, erradamente que la privación de la obra o su no ejecución, no son por si solas objeto de indemnizrución. Para el Tribunal el per­ juicio surge de una cuestión diferente y que requiere por lo tanto prueba especial". Establecido como aparece que el demandado no cumplió sus obligaciones, no era menester probar la existencia de perjuicios, porque éstos: se producen y deben por el sólo hecho de ese in­ cumplimiento, como lo prescribe el citado artícu­ lo 1610 del Código Civil. Al suponer que este8 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 precepto consagra la exigencia de la prueba de los perjuicios, la sentencia violó tal norma por

lo 1610 del Código Civil. Al suponer que este8 GACETA JUDICIAL Números 2285 y 2286 precepto consagra la exigencia de la prueba de los perjuicios, la sentencia violó tal norma por iuterpretación errónea. "En síntesis -expresa el recurso-el Tribunal cree que el texto legal citado no consagra un medio para obtener la ejecución forzada de la obligación, que el incum­ plimiento de las obligaciones contractuales de ha­ cer no conlleva la presunción del perjuicio y que dicho artículo exige que el avalúo se practique dentro del mismo juicio, interpretaciones éstas que son erradas y que lo· condujeron a proferir fallo absolutorio, fallo que habría sido conde­ natario si se hubiese atenido a la interpretación correcta''. Como el artículo 1615 del Código Civil pre­ sume también que toda infracción del contrato causa perjuicios al acreedor, la sentencia que­ brantó este precepto, por interpretación erró­ nea ''al suponer que esa presunción no exi'lte y ' . exigir en con.secuencia prueba especial para acreditar los perjuicios". ' También infringió el fallo, por falta de apli­ cación, el artículo 1757 ibídem al declarar extin­ guidas las obligaciones del demandado sin que éste hubiera demostrado esa extinción y al exi­ girle al actor prueba de los perjuicios cuando la ley presume que la violación del contrato causa taJes perjuicios al acreedor. Si se tiene en cuenta que la violación de un contrato constituye presunción de que se han causado perjuicios, la sentencia quebrantó, por aplicación indebida, el artículo 2341 del Código

taJes perjuicios al acreedor. Si se tiene en cuenta que la violación de un contrato constituye presunción de que se han causado perjuicios, la sentencia quebrantó, por aplicación indebida, el artículo 2341 del Código Civil que sólo opera en el campo de la respon .. sabilidad ertr.acontractua1 y que sí exige la prue­ ba del daño ocasionado por un acto ilícito. ''Por consiguiente -dice el recurso-al concluir el Tribunal que el demandante debía demostrar la existencia del perjuicio, aplicó indebidamente el artículo 2341, citado, a un caso no regulado por él". El fallo violó así mismo, por interpretación errónea el artículo 593 del Código Judicial al exigirle' al actor la prueba de los perjuicios y al estimar que esta norma impone la carga de acre­ ditar el daño en todos los casos, incluso en aque­ llos en que la presunción legal obra en favor del mismo demandante. La sentencia admite el incumplimiento por el demandado de .algunas de sus obligacionss, e·s decir, de los antecedentes en que reposa la pre­ sunción legal de que se causaron perjuicios y en consecÍ.Tencia esta presunción prueba en favor del demandante, según lo dispuesto ·por el artículo 661 del Código Judicial. "Al exigir el fallo prue­ ba distinta -expresa el recurso-violó, por uo aplicación al caso del pleito, el citado artículo 661, que solamente reclama la prueba de los an­ tecedentes sobre los cuales la presunción des­ cansa''. Al echar menos la cuantía de los perjuicios, quebrantó la sentencia, por inaplicación, el a:r­

661, que solamente reclama la prueba de los an­ tecedentes sobre los cuales la presunción des­ cansa''. Al echar menos la cuantía de los perjuicios, quebrantó la sentencia, por inaplicación, el a:r­ tículo 553 del Código J udicia.l, norma que con­ sagra el derecho de regular el valor de los daños en la etapa de e;jecución del fallo condenatorio y que no exige que éste fije dicho valor. Fuera dl' que en la demanda inicial se dijo que los perjuicios se tasarían por los trámites que esta disposición señala. La absolución del demandado, fundada en que el actor no demostró los perjuicios, equivale a reconocer la extinción de las obligaciones con­ traídas por el mismo demandado, por lo cual violó el fallo, por falta de aplicación, el ar.tírulo 1625 del Código Civil, ''pues al absolver al de­ mandado el sentenciador agregó a dicho artículo una nueva ca.usal de extinción de las obliga­ ciones, o sea el ineumplimiento del deudor''. Co­ mo tal efeeto extintivo es la consecuencia de la a.bsolución, ''si el fallo hubiese aplicado este artíeulo, se habría~ producido el efecto contrario, al caer en cuenta que aquél enumera las causas de extinción de las obligaciones, sin incluir en éstas el incumplimiento". Continúa el recurrente diciendo que, "por la misma razún que acabo de dar en el aparte in­ mediatamente anterior, o sea por haber absuelto al demandado del pago de los perjuicios com­ pensatorios o equivalentes, violó el fallo, por no aplicación al caso del pleito, el artículo 1626 del

mediatamente anterior, o sea por haber absuelto al demandado del pago de los perjuicios com­ pensatorios o equivalentes, violó el fallo, por no aplicación al caso del pleito, el artículo 1626 del Código Civil, que enseña que el pago es la pres­ tación de lo que se debe, o sea que no es pago el incumplimiento''. Si los contratos deben celebrarse y ejecutarse de buena fe, hay que presumir que las contra­ prestaciones pactadas en ellos redundan en pro­ vecho y no en perjuicio de las partes y que, por lo mismo, al incumplir un contratante sus obli­ gaciones, por ese sólo hecho se priva al otro del beneficio esperado y se le causa un daño. Ade­ más, como esas contraprestaciones se sirven de causa recíproca, el fallo quebrantó, según el re­ curso, ''el artículo 1524 del Código Civil, por falta de aplicación al caso del pleito, porque, te­ niendo las· obligaciones de hacer a cargo del de­ mandado como causa las adquiridas (sic) por el arrendador y las cuales éste cumplió, al re­ sultar absuelto el arrendatario de los perjuicios compensatorios, l~ obligaciones por mí adqui­ ridas (sic) y cumplidas quedaron sin causa, pues precisamente las obligaciones de hacer a cargorfúmeros 2285 y 2286 GACETA JUDICIAL 9 del arrendittario fueron uno de los móviles de­ terminantes del contrato". Si el arrendador cumplió sus obligaciones, co­ mo lo reconoce la sentencia, y si el arrendatario no ejecutó las suyas, sucede que este último, al ser absuélto, quedó enriquecido con las presta­ ciones--que le proporcionó dicho arrendador,

mo lo reconoce la sentencia, y si el arrendatario no ejecutó las suyas, sucede que este último, al ser absuélto, quedó enriquecido con las presta­ ciones--que le proporcionó dicho arrendador, quien por lo mismo sufrió un empobrecimiento al no obtener la satisfacción correlativa. Con esa absolución el fallo consagró prácticamente un caso de enriquecimiento sin causa y violó en consecuencia ''los artículos 59 y 89 -de la Ley 153 de 1887, en concordancia con el citado a-r­ tículo 1524 del Código Civil, disposiciones éstús de las cuales la jurisprudencia colombiana ha deducido la teoría del 'enriquecimiento sin cansa y las cuales el faUador violó, por no aplicación al caso del pleito, pues si las hubiese aplicado habría llegado a la conclusión de que está pro­ hibido autorizar el enriquecimiento sin causa''. La parte demandante comprobó la existencia: y el incumplimiento de las obligaciones contraí­ das por el demandado. Como este incumplimiento es un hecho negativo y constituye un perjuicio para el mismo actor, al exigirle a éste la prueba de tal perjuicio, el fallo quebrantó, por falta de aplicación, el artículo 595 del Código J udieia l, que prescribe_ que las negaciones no se demues­ tran por medio de pruebas. La inejecución de -las obras que el demandado se obligó a realizar, es un hecho negativo que el demandante no esta­ ba obligado a demostrar. Fuera de lo cual, era el demandado y no el actor quien debía acredi­ tar la extinción de las obligaciones contraídas por aquél; al no reconocerlo as~, la sentencia

es un hecho negativo que el demandante no esta­ ba obligado a demostrar. Fuera de lo cual, era el demandado y no el actor quien debía acredi­ tar la extinción de las obligaciones contraídas por aquél; al no reconocerlo as~, la sentencia infringió también, pór interpretación errónea, el artículo 1757 del Código Civil. El arrendatario Gómez Tamay_o contrajo la cbligación de efectuar varias obras que estaban destinadas al mejoramiento del fundo arrenda­ .do. El arado y rastrillo del terreno, la elirnina­ ción de los canales transversales y el desagüe de la laguna La Quemada, eran labores enca­ minadas a facilitar la siembra de pastos artifi­ ciales y a mejorar el predio. El aparte f del ar­ tículo 30 de la Ley 26 de 1959 cónsidera la desecación y el drenaje como obras de mejora­ miento de las tierras, y el Decreto 0290 de 1957 E-stima como cultivos útiles los de pastos. de corte. "Por consiguiente -dice el recurso---'-si el le­ gislador estima que las mencionadas: obras me­ joran el terreno, mal puede el intérprete tratar dE' distinguir y poner en duda, como lo hace la sentencia, que su inejecución cause perjuicios y que, por el contrario, pudiera acarrear beneficios. Esto quiere decir que el fallo violó, por no a,plicación al caso del pleito, los artículos 30, aparte f, de la Ley 26 de 1959 y 59 del Decreto legislativo número 0290 de 1957, al desconocer las pTesuncio~1es legales en ellos contenidas, -pre­

aparte f, de la Ley 26 de 1959 y 59 del Decreto legislativo número 0290 de 1957, al desconocer las pTesuncio~1es legales en ellos contenidas, -pre­ sunciones éstas que por sí solas prueban los per: juicios reclamados". Si se tiene en cuenta que las obras. de deseca-­ ción y drenaje de aguas y los cultivos de pastos son· mejoras, hay que concluir que en este cas·o el arrendatario contrajo dos clases de obligacio­ nes, así: de un lado, la de restituir el terreno, y de otra parte, la de hacer las obras mencionadas. La sentencia admite que dicho arrendatario res­ tituyó la finca arrendada, pero que ''no lo· hizo cumpliendo la totalidad de la obligación de res­ tituirlo en la forma como se pactó", y expresa que, por haber aceptado el arrendador ese cum­ plimiento parcial; tendría el mismo arrendatario derecho a una rebaja de perjuicios, dando apli­ cación analógica a lo dispuesto por el artículo 1596 _del Código Civil. Como, según el recurso, la oblig·ación de res'titúir ·el f)lndo es diferente de la de ejecutar las obras pactadas y como el arrendatario no cumplió esta última. obligación, no habría 'lugar a ninguna rebaja de perjuicios y por tanto, ''al decir el fallo que el artículo 1596 del Código Civil habría sido aplicable por analogía, lÓ viola por indebida aplicacióú, pues dicho texto sólo es aplicable a las obligaciones con cláusula penal, en las cuales: no solamente hay una estimación cont-ractual de la indemniza­ ción, sino dos obligaciones de diferente grado, su­

analogía, lÓ viola por indebida aplicacióú, pues dicho texto sólo es aplicable a las obligaciones con cláusula penal, en las cuales: no solamente hay una estimación cont-ractual de la indemniza­ ción, sino dos obligaciones de diferente grado, su­ puestos éstos que en manera alguna aparecen en el caso de autos. Y violó también el artículo ·31 del Código Civil, por indebida 'aplicación, ya que, según este texto, la extensión que puede darse a la ley está circunscrita por su genuino senti­ do, y el genuino ·sentido del artículo 1596, ci­ tado, impide su aplicación analógica al presente caso, como ya lo demostré''. Aunque la tesis del incumplimiento parcial y de la rebaja de perjuicio~ no aparece haber te" nido influjo en la sentencia, si acaso se admitiera lo contrario, esto es, que sí incidió en el fallo, habría ésté infringido, por errada interpreta­ ción, el artículo 1605 del Código Civil, ya que, ·según esta norma, ''la obligación de 'entregar' forma parte de la · 'dar', y la de hacer las obras es consecuencia de la d~ 'conservarla', de manera que al sostenerse que hubo incumpli­ miento parcial y no· total de las obligaciones de hacer, se interpretó erróneamente este precepto legal"; El artícülo 1613 ·del Código Civil se refiere al ·incumplimiento total, al incumplimiento imper-10 GACETA JUDICIAL N-úmeros 2285 y 2286 fecto y a la simple demora y no hace distinción respecto del tratamiento que da a la inejecución total o parcial. El artículo 1627 ibídem estable­

fecto y a la simple demora y no hace distinción respecto del tratamiento que da a la inejecución total o parcial. El artículo 1627 ibídem estable­ ce además que el pago se hará bajo todos sus res­ pectos en conformidad a:l tenor de la obligación, y el 1649 dispone que no se puede obligar al acreedor a recibir por partes lo que se le debe, es decir, que la ley trata de igual modo el in­ cumplimiento total y el incumplimiento parcial. ''De manera -sostiene el recursoque si se supusiere que el fallador pretendió hacer una distinción para sostener que por tratarse de in­ cumplimiento parcial, la carga de la prueba se desplazó hacia el demandante, entonces, en tal hipótesis, el fallo habría violado también el in­ ciso primero del artículo 1627 y el artículo 164~, citados, por no aplicación al caso del pleito''. El recurso continúa exponiendo así la serie de violaciones de ley que le imputa al fallo :

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