CSJ - Gaceta Judicial CXLI (1971)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXLI (1971)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1971
J J
CCJAOETA JJUDIOIAL
ORGANO DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR CIVIL: DR. HECTOR ROA GOMEZ RELATOR LABORAL: DR. IGNACIO GOMEZ ZAPATA RELATOR PENAL: DR. JAIME BERNAL CUELLAR \ ' ~ ::., ...
. -
RELATOR CONSTITUCIONAL: DR. RODOLFO MORA MORA \~~2--~,~~:- ~- TOMO CXLI - Bogotá, D. E. - INDICE de los Tomos CXXXVIII y CXXXIX de Enero a Dic. 1971 ll JLGS en"OJreS emt eU ][lill"e:oodimtmto ltllO ooltllfigu ll"aJlll. pOll' SlÍ soRos el elemento sub]etivo i!lle este «lleüto.
Corresponde acoger, en su_ integridad, el concepto del Agente del Ministerio Público, ·porque la actuación del acusado, no da base al delito de prevaricato ni al de abuso de autoridad ..... Esta última infracción implica que se "co meta o haga cometer un acto arbitrario o injusto contra una persona o contra una ·propiedad". En el caso suh-]ui!llice, aun suponiendo que se hubiese incurrido en un yerro al dictar auto de detención, ·no revocarlo y negar la aplicación del artículo 1~3 del C. de P. P., debe recordarse que los errores en el proce dimiento o en la forma de aplicar las nor mas que lo señalan para resolver en un caso dado y aun en la aplicación de la ley sus tancial, no permiten, por sí solos, confor mar el elemento subjetivo del delito de abu
dimiento o en la forma de aplicar las nor mas que lo señalan para resolver en un caso dado y aun en la aplicación de la ley sus tancial, no permiten, por sí solos, confor mar el elemento subjetivo del delito de abu so de autoridad, en la hipótesis prevista en el artículo 171 del C. P., cuando la buena fe preside aquella equivocación y no resulta prueba alguna que desvirtúe esa buena fe: Esa condición ·psíquica de esta infracción penal obliga, cuando no resulta demostrada, a considerar que no cabe reprimir penal mente al funcionario por abuso de autori _dad .. El error, por sí mismo, no demuestra el propósito de obrar contra derecho. Es indis pensable que "otras circunstancias acredi ten la intención criminosa en las actuacio nes judiciales", como lo señala la Corte, en providencias de 22 de octubre de 1945 (G. J.
T. LIX, Pág. 998), de 19 de febrero de 1949
(G. J., T. LXV, Pág. 420) y de 24 de octubre de 1966 (G. J., T. CXVIII -bis-, Pág. 38), a saber: "El elemento material de la infracción, es, pues, la ejecución de actos arbitrarios e injustos, contra las personas o las propie dades. En este sentido cabe explicar que lo arbitrario es lo que no tiene respaldo legal alguno, lo que depende únicamente del ca pricho del actor, y que lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la _razón, violando la equidad. Pero hay que tener presente que no basta la comprobación del elemento material u obje
pricho del actor, y que lo injusto es algo más, es lo que va directamente contra la ley y la _razón, violando la equidad. Pero hay que tener presente que no basta la comprobación del elemento material u obje tivo de la infracción, porque como en todo delito (y salvo en casos de inconciencia) es indispensable acreditar el elemento psíqui co, éste es, el dolo, que consiste, en ese evento, en la voluntad o propósito de 'cum-802 GACETA JUDICIAL plir u ordenar el acto de que se trata sa biéndolo contrario a las normas reguladoras de la propia actividad funcional y a los in tereses ajenos', como dice Manzini. Es ver dad que el Código no requiere, en este caso, el dolo específico del prevaricato, vale decir, el proceder 'a sabiendas', pero sí el dolo ge nérico y este elemento pstquico debe apare cer suficientemente demostrado, según los artículos 429 y otros del Código de Proce. dimiento Penal. En este orden, no basta la disparidad de criterios entre los juzgadores de las instancias, ni entre éstos y los liti gantes, para deducir el abuso de autoridad, porque los jueces tienen que aplicar los pre ceptos legales a los casos particulares por medio de juicios que no pueden ser unifor mes, dada la organización :racional humana. Ni basta tampoco el error en la aplicación de la ley, porque silos hombres son falibles en sus apreciaciones y si la buena fe se pre sume, mayormente ha de suponerse porra zón de su oficio en los encargados de admi nistrar justicia, y ni la disparidad de apre
de la ley, porque silos hombres son falibles en sus apreciaciones y si la buena fe se pre sume, mayormente ha de suponerse porra zón de su oficio en los encargados de admi nistrar justicia, y ni la disparidad de apre ciaciones ni el error demuestran, por sí solos, el propósito doloso de obrar contra el dere cho. Será necesario, pues, que otras circuns tancias acrediten criminosa en las actuacio nes judiciales". Sala Penal, marzo 16 de 1971). 2 A\JE1LJ§((D ~lE A\1LJTOJR.ID~ A\ll"ilícullo :n. 7 :n. i!llell Có:rlligo lP'en2Jill. Los delitos por los cuales debe responder en juicio la sindicada, están contemplados en el Capítulo VI: "De los abusos de auto ridad y otras infracciones", del Título III: "Delitos contra la administración de justi cia" del Libro Segundo del Código Penal y, más concretamente, en los artículos 171 y 175 de la misma obra. Siendo de tener en cuenta que, según las modalidades que ro dearon su ejecución, su origen, el agente activo y el sujeto pasivo, así como también la concurrencia de algunas mismas pruebas para establecer uno y otro, se está frente a delitos conexos los cuales, de acuerdo con el artículo 168 del Código de Procedimiento Penal, habrán de investigarse y fallarse en un mismo proceso. No puede aceptarse la tesis sostenida por el Tribunal de primera instancia para pro ferir sobreseimiento de carácter definitivo consistente en que "no fue posible acreditar el prc;>pósito doloso" en la sindicada, porque
un mismo proceso. No puede aceptarse la tesis sostenida por el Tribunal de primera instancia para pro ferir sobreseimiento de carácter definitivo consistente en que "no fue posible acreditar el prc;>pósito doloso" en la sindicada, porque el dolo genérico que se hace necesario para. .establecer estas infracciones de la ley penal se pone de presente, en el primer caso, al considerar que la juez procedió con pleno conocimiento de que los semovientes eran de propiedad de la sociedad "L!?onidas Cabrera
C. Ltda.", que. estaban sometidos a un se cuestro anterior vigente, cuya legalidad se l~ probó en el acto mismo en que tomó tal medida, advirtiéndosele, además, que con ese proceder estaba "usurpando jurisdicción y quebrantando un depósito en condiciones que hacen ya cuestión de carácter penal la dilie-encia misma", para lo cual se le argu mentó largamente. Además, ella, como ya se dijo, por su condición de juez y de pro fesional del Derecho, estaba en la obliga ción de conocer las normas pertinentes las cuales, por otra parte, también le fueron puestas de presenté antes de tomar las de terminación por la cual se la incrimina. Y, en cuanto hace rela<;:ión al segundo caso: la misma última consideración que viene de señalarse, unida a su conocimiento de la ley y a su larga práctica judicial, no le per mitían desconocer que estaba en la obliga. ción de adelantar oficiosamente la invest:: gación que se derivaba de la denuncia formulada por el demandante y que a la demandada le correspondía conocer. (Sala
mitían desconocer que estaba en la obliga. ción de adelantar oficiosamente la invest:: gación que se derivaba de la denuncia formulada por el demandante y que a la demandada le correspondía conocer. (Sala Penal, 6 de agosto de 1971). 3 A\JE1[J §((D liD lE A\ 1[J'JI'((D JR.]]J])l A\JI)) A\ri. :n. '4~ i!llell C. lP'. El inciso primero del artículo 179 del e~; tatuto represor describe tres formas espE~ cíficas de abuso de autor~dad que se mani fiestan cuando el agente (no cualquier funcionario, sino exclusivamente los de las ramas judicial y del ministerio públicc) acepta la ajena representación para actuar ante los jueces o las autoridades admini::; trativas de las distintas esferas; o cuando simplemente aboga ante éllos; o cuando ·, \ i ~ :> \ l [1 1 / G A C E T A J U D I C 1) A L 803 r'-.\. ' ' . aconseja a alguna de las partes vinculadas por la acción o la pretensión. Todas estas actividades violan la independencia de la administración pública general, la fidelidad debida al servicio que se presta y a la recti tud del comportamiento oficial, ·que debe mantenerse al margen de preferencias y desvíos. En lo que concierne concretamente al hecho de abogar, la norma compromete al funcionario judical o del ministerio público que sin recibir poder ni convertirse en con sejero de éste u otro litigante, actúa en in
desvíos. En lo que concierne concretamente al hecho de abogar, la norma compromete al funcionario judical o del ministerio público que sin recibir poder ni convertirse en con sejero de éste u otro litigante, actúa en in terés propio o ajeno, con instrucciones espe ciales o sin éllas, como ocurre en la agencia oficiosa, tratando_ de obtener determinada resolución, cualquiera que sea el empleado público a quien se dirija (nacional, depar tamental, municipal, de establecimientos públicos o instituciones de utilidad común). Noes necesario, ni mucho l)lenos indispen sable, que esa labor se cumpla dentro de un proceso civil, penal, laboral o administra tivo, ya que la ley no establece esta suerte de· restricciones. Por el contrario, su sen tido es amplísimo e incurre en la prohibi ción el agente especialmente señalado en su texto que se empeña en gestión o gestiones ante cualquier autoridad, de cual quier dependencia, y sea cual fuere el fin l?erseguido o el reclamo en curso. , E1 precepto no establece limitaciq~es y por eso-12.abl:;:¡. de asunto, o lo que es Igual, de los negoti~ _ _c!e que conocen los emplea dos públicos, a tdiqt~ . de un proc~~o o de · 'una situación deterrriL.tada, cuest10n que refrenda con el verbo a~ar, que no sólo significa defender· en juicio, fiino también interceder por alguien, alegar éi1 su fa~<?r, reclamar algo, prestar auxilio o p1t?.t.e,ccl0n
refrenda con el verbo a~ar, que no sólo significa defender· en juicio, fiino también interceder por alguien, alegar éi1 su fa~<?r, reclamar algo, prestar auxilio o p1t?.t.e,ccl0n aboga_ r n_ o tiene el ~"érfilho parcial de de.fen1 ._ der verb~l.mt'.>;:>j¿ ·o por escrito, sino, igual- . --] a personas o cosas. Más aún., ·ia aéc:lOn de ~,.":' ro .. ~J;i~e.}~ de impugnar una conducta o·.una · 4"- asp1rac10n, ya que uno y otro extremo' son ' ~- manifestaciones del derecho y la justicia se ejerce a través del. conflicto planteado por ellos .. Detenerse en . las acepciones del dic cionario de la· Academia de la Lengua, que reducen la. acción sin tener en cuenta ·el artículó 27 del Código Civil, según el cual ias palabras técnicas deben tomarse en el sentido. que les den los que profesan la cien cia o .:.~1 arte en que esas palabras se em plean, ·es tanto como negar a la norma su extensilón y finalismo tutelares. Aboga, pues, el que defiende y el que· acusa, el que inter cede y .. el que se opone, el que habla en pro de alguno y el que pide se le niegue el favor, el que xeClama una cosa· y el que niega la legitimli.dad u oportunidad de la reclama-ción. · E8,tas consideraciones llevan a rectificar do~. jurisprudencias de la Corte, contenidas en autos de 5 de julio de 1943 y 31· de mayo
legitimli.dad u oportunidad de la reclama-ción. · E8,tas consideraciones llevan a rectificar do~. jurisprudencias de la Corte, contenidas en autos de 5 de julio de 1943 y 31· de mayo de 1951, que concluyen así: "'-Para que la infracción del artículo 179 se configure, son indispensables, pues, las siguientes condiciones, sin las cuales no po dría sancionarse: · '1a) Que se hayaplanteado judicialmente, mediante cualquiera de los actos que deter ~ina la ley (demanda civil o denuncia cri minal), un juicio o una controversia entre parl~;~ • · "b) Que en esa controversia o juicio, el. funcionario judicial abogue, ésto es, que asu ma su defensa o la de una de las partes y ejecute, por lo tanto, aquellos actos que pue dan constituirla". (G. J.-, T. LXIV, Pág. 571). La conclusión transcrita fue explicada de este modo en la primera de las providencias citadas: "Si de acuerdo con una· forma de acepta ción universal (artículo 27 Código Civil), las palabras técnicas de toda ciencia o arte de ben tomarse en el sentido que les den los que profesan la misma ciencia o arte, y si la acepción forense del verbo abogar es, se gún la Academia; la de defender en juicio por escrito, o de palabras, es lógico e incon trovertible que la prohibición impuesta a los funcionarios judiciales es la de asumir. la defensa, ajena o propia, en juicio o con troversia judicial en que se debaten dere cb;os en conflicto. · :r~.ra el derecho, como quedó expuesto,
los funcionarios judiciales es la de asumir. la defensa, ajena o propia, en juicio o con troversia judicial en que se debaten dere cb;os en conflicto. · :r~.ra el derecho, como quedó expuesto, aboga quien interviene ante cualquier auto ridad c0JJ. fines defensivos o de impugna ción. En ótf~ forma se dejaría de aplicar el artículo 179. Para la ~cademia, aboga sólo804 GACETA JUDICIAL el que defiende. El artículo 27 del ·Código Civil obliga a acoger la significación. lógica jurídica, según la cual la norma se constru ye para que opere, y donde ella no distingue tampoco corresponde distinguir al intérpre te. Además, se repite que la norma no habla de abogar en juicio, sino en asuntos, expre sión ésta de mayor significado gramatical y de más amplios alcances jurídicos. (Sala Penal, 5 de septiembre de 1971). 4 A\CCJION lP'OSIESOJR.liA\ lLitisconsorcio, persornel'Ía e inerp.ta dlemal'll.da tienen naturaleza juridlica m·o11ña y p!'o&u cen consecuencias distintas. Todas esas figuras procesales tienen ·na turaleza jurídica propia e independiente y producen consecuencias distintas. A~í, cuan do habiendo un Utisconsorcio necesario, úo han sido vinculadas al juicio todas l'as per sonas que lo integran, la sentencia debetá Si la persona contra quien se promueve un. juicio ~arece de la legitimación pasiva para intervenir en él, o si habiendo litiscon
han sido vinculadas al juicio todas l'as per sonas que lo integran, la sentencia debetá Si la persona contra quien se promueve un. juicio ~arece de la legitimación pasiva para intervenir en él, o si habiendo litiscon sorcio necesario no se demandó a todas las personas que lo integran, son estas cuestio nes de fondo que no cabe resolver ¡:or la vía incidental de las nulidades y por ende que no encuadran dentro del marco de la cau sal 4~ de casación, destinada sólo a enmen dar errores m Jlllrocedendo. De esta suerte si evidentemente se tratase en el present~ caso de la indebida representación de la co munidad a que se refiere el recurrente, sólo ésta, es decir sus representantes legítimos, habrían podido solicitar durante el juicio que se decretase la nulidad aludida o alegar esa circunstancia como motivo de casación. (Casación Civil, enero 15 de 1971). 5 A\CCJION JR.lESOJL1U'll'OllUA\ Condliciollles de na auiólll resolutoria. ser forzosamente inhibitoria; la ineptitud , Conforme al Art. 1546 del Código, "En los de la demanda, si es por defectos formales contratos bilateraJes va envuelta la condi de que ésta adolece, tiene lugar en los casos ción resolutoria en caso de no cumplirse por establecidos por el Art. 333 del C. J. y puede uno de los contratantes lo pactado. Pero en proponerse como excepción dilatoria, en los tal caso podrá el otro contratante pedir a · juicios en que tales remedios tienen cabida; su arbitrio, o la resolución o el cumplimien
proponerse como excepción dilatoria, en los tal caso podrá el otro contratante pedir a · juicios en que tales remedios tienen cabida; su arbitrio, o la resolución o el cumplimien en: los· demás eventos dicha ineptitud dice to del contrato con indemnización de per relación al presupuesto procesal de demanjuicios". da en forma y determin!l que la sentencia · sea inhibitoria; la ilegitimidad de la persaDos son los requisitos para la P~'Petidad nería, que. es motivo de ñulidad ~egún el de tal acción: a) Que el cont..'atante contra numeral 29 del Art. 448 ibídem, se refiere el cual se dirige la cMmanda haya incum únicamente a la representación de las parplido lo pactado a s.Ycargo, y b) Que el. con tes en el juicio y sólo puede ser invocada por tratante que la proponga haya cumplido o las que estuvieron mal representadas.: se haya aJl~i'íado a cumplir lo pactado a cargo s~yo. "Respecto de la segunda causal de nuli dad prevista en el Art. 448 del C. Judicial, en varias ocasiones ha dicho la Corte; que ella no reza con cuestiones de fondo y que . no puede hallarse sinó en los casos en que se gestiona por medio de apoderado, po:r: alguna· deficiencia o .informalidad del ~o der, o en que el demandante o demanG.ádo no son hábiles para comparecer por 3í mis mos en el juicio y la correspondi~n:te repre sentación no está debidamente·..,acreditada" (G. J., LXXV, Pág. 740). ~·· a) ~1 plim~r requisito consiste en "no
mos en el juicio y la correspondi~n:te repre sentación no está debidamente·..,acreditada" (G. J., LXXV, Pág. 740). ~·· a) ~1 plim~r requisito consiste en "no habe¡·se cumplido 'th. ml.igación", o "haberse cum:plido imperfectament1.'~,. o ·"haberse re tard.ado el cumplimiento" (Arts. fol.~·.,~ 1.lU1 del 'Código). Incumplir una obligación es no pagarla culpablemente en la forma y tiem pos debidos. La culpa del deudor se presume siempre de su falta de pago (inciso tercero del Arl. 1604 ibídem). Para pedir la resolu ción del contrato con indemnización de per juicios es indispensable. que el de.udor de mandado esté en mora (Art. 1615 ibídem).GACETA JUDICIAL 805 b) El segundo requisito estriba en que el contratante que pide la resolución del con trato no esté en mora de cumplir sus pro pias oblümciones. (Véase Cas., junio 12 de 1970, ordinario de Emilio Yaar Nasser c. Concepción Salas de Lombardi, aún no pu blicada). Sin necesidad de exponer los antecedentes históricos de la acción resolutoria los cuales confirman la tesis anteriormente explicada, basta para sostener ésta con tomar en con sideración la forma como el señor Bello re dactó el Art. 1546. Se puede pedir que se declare resuelto el contrato bilateral "en caso de no cumplirse JllOll" Wtllo i!lle nos cmll ill"atantes lo pactado" (subraya la Sala), no
dactó el Art. 1546. Se puede pedir que se declare resuelto el contrato bilateral "en caso de no cumplirse JllOll" Wtllo i!lle nos cmll ill"atantes lo pactado" (subraya la Sala), no en caso de no cumplirse por aml!}os; y enton ces "podrá elot:ro conill"aiante'' (subraya de nuevo), es decir, el que no ha incumplido, ejercer alternativamente y a elección suya las acciones que pcir el Art. se le otorgan o reconocen, "'Jl'a1 caso", al cual hace referen cia el texto, es uno solo: el de que no se haya cumplido por llffio de los contratantes lo pactado y el oill."o sí haya cumplido o allanádose a cumplir sus obligaciones opor tunamente y en la forma como fueron pac tadas. No puede, pues, el contratante que esté en mora, pedir la resolución del contrato bila teral, áunque el otro contratante haya incu~ rrido en incumplimiento. (Casación Civil, 9 de junio de 197,1). S A\.CCIÍON lltlE§OlL 1U'Jl'OlltliA\. "ll ~JE§li§'Jl'liMIIEN'JI'O Existe notable diferencia entre la acc:ii.ón resolutoJria prevista por por el Art. 1546 del Código Civil y el Gll.esistfumjen.to de que tratan los Arts. 1882 y 1878 de la misma obra. Aqué lla requiere sentencia judicial en que se de crete la resolución del contrato, en tanto que el derecho de desistir de la compraven ta, en caso de que el vendedor por hecho o
los Arts. 1882 y 1878 de la misma obra. Aqué lla requiere sentencia judicial en que se de crete la resolución del contrato, en tanto que el derecho de desistir de la compraven ta, en caso de que el vendedor por hecho o culpa suya haya retardado la entrega de la cosa vendida, es un derécho potestativo del comprador que no requiere pronuncia miento alguno del juez. Puede el comprador desistir por sí y ante sí, ante el mero hecho de haber incurrido el vendedor en mora, y pedir· la indemnización que los citados ar tículos le reconocen. (Casación Civil, 9 de junio de 1971). La Corte en providencia de 31 de agosto de 1971, dice: "En la forma anterior que dan aclarados los conceptos a que se refiere el apoderado del Sindicato de· Trabajadores de las Empres? s Públicas de Medellín, en cuanto pudieran ser susceptibles de aclara ción, sin que ésto implique una respuesta a los 'interrogantes planteados en su escrito, que no contienen propiamente una solicitud para aclarar conceptos". (Sala de Casación Laboral, agosto 31 de 1971). A\.C'll'A\. ]]J)JE A\.1IJ]]J)lllENCllii\ lLa ausencia «lle lla filrma «lle unrn.a «lle las pa.Jt1;es no geltlell."a nulli«llrull de ninguna naiull"alleza. Como lo anota el ·Procurador, el acta de audiencia debe ser firmada por todas las personas que en ella hubieren intervenido. Se omitieron las firmas del representante de la parte ~ivil y del apoderado de uno de
Como lo anota el ·Procurador, el acta de audiencia debe ser firmada por todas las personas que en ella hubieren intervenido. Se omitieron las firmas del representante de la parte ~ivil y del apoderado de uno de los sindicados. La suscribieron el juez, su secretario, los jueces del pueblo, el agente del ministerio público y un defensor. Pero la omisión ostensible en el acta de audien cia, de las . firmas de dos personas de las varias que actuaron en ella, carece de la re levancia jurídica pretendida pqr el deman dante. Consta en el acta la intervención del representante de la parte civil y, en igual forma, la de quien hizo la defensa de uno de los procesados. El acta recogió en detalle cuanto fue materia de la vista pública. Su contenido aparece abonado por el juez de806 GACE'l'A JUDICIAL la causa y por su secretario. Y el veredicto de los jueces del pueblo fue protestado con sus firmas, al pie de la respuesta unánime que dieron a cada uno de los cuestionarios. El recurrente no acusa la falsedad del acta, no controvierte siquiera su exactitud. Apun ta solamente la omisión de dos firmas, nin guna de las cuales era necesaria para dar fe sobre su contenido. OLas partes que inter vinieron en la diligencia, sindicados, minis terio público, parte civil, r-:.Ibricaron el acta, y con ellas, el juez y el secretario, quienes dan fe de lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento. Si la omisión de la firma de lns defensores fuera de carácter insubsgna ble, resonable solamente por la vía de la
y con ellas, el juez y el secretario, quienes dan fe de lo ocurrido en la audiencia de juzgamiento. Si la omisión de la firma de lns defensores fuera de carácter insubsgna ble, resonable solamente por la vía de la nulidad, fácil sería para los defensores pre venir los resultados adversos de sus actua ciones, evadiendo la firma de la crónica se cretarial o a.cta de audiencia, y por este sendero de fácil acceso a l~s nulidades, la validez de la audiencia uública quedaría diferida a la buena fe, ratificada numerosa mente, de los abogados de la defensa. La omisión anotada no constituye inobservan cia de las formalidades propias del· juicio, no menoscaba los derechos de la defensa, ni pretermite las garantías debidas a los acusados. Y ninguno de quienes omitieron estampar sus firmas en el acta ha recla mado. ahora ni con anterioridad sobre la omisión misma y menos aún sobre la auten ticidad de lo que en ella consta. (Sala de Casación Penal, septiembre 3 de 1971). A\. C'Jr A\.§ liD lE VII§ ll'Jr A\. (lltoo.lizai!llas poll" lFñscalles i!lle lla Colllltll"alloria, valloll" J!llll"oltmtmio). L~s diligencias atacadas por el deman dante tienen fundamento legal en los ar tículos 89 de la Ley 58 de 1946 y 1 Q del De creto 2459 de 1953, así como también en el 39 del Decreto 2119 de 1960, disposiciones, la primera y la última citadas, que hacen re-·
tículos 89 de la Ley 58 de 1946 y 1 Q del De creto 2459 de 1953, así como también en el 39 del Decreto 2119 de 1960, disposiciones, la primera y la última citadas, que hacen re-· lación al carácter "reservado" de tales dili gencias, que habrán de ser enviadas a los funcionarios que en definitiva son compe tentes para conocer de tales ilíeitos (sus tracción de caudales públicos fraude u otros actos delictuosc:Js en el manej'o de los fondos encomendados al empleado respectivo) . (De creto 2119 de 1960, Arts. 19, inciso 29 y Art. 99). De manera que las pruebas producidas con sujeción a tales normas, conservan ple na validez lega.l dentro del proceso penal y, en consecuencia, ellas p:ueden y deben te nerse en cuenta por la autoridad judicial competente, previa la valoración respectiva que de éllas haga.
Además: aún prescindiendo de lo anterior -que no puede perderse de vista, esas Ac tas de Visita, producidas con el lleno de las formalidades legales, por funcionarios pú blicos, investidos de poder para ello y en ejercicio de sus funciones, constituyen do cumentos públicos o auténticos al tenor de lo dispuesto en el artículo 251 del antiguo Código de Procedimiento Penal (Art. 261 del actual), de acuerdo con el cual "son plena prueba de los hechos de que el fun cionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo". Y, en el caso sorne .. tido a estudio, no se ha probado la falsedad ·
plena prueba de los hechos de que el fun cionario dé fe. Contra esta prueba no se admitirá sino la que acredite la falsedad del documento mismo". Y, en el caso sorne .. tido a estudio, no se ha probado la falsedad · de ninguno de aquellos documentos a los cuales se refiere el actor. (Sala de Casación Penál), Bogotá, 22 de octubre de 1971). JUD A\.C1IJM1UJLA\.CJI([J)N liDIE A\.CCII([J)NJE§ La acumulaci_ón o agregación de acciones en una sola demanda, autorizada por el ar-· tículo 209 del C. J., depende en su formu-· lación, de la voluntad del demandante, es. cierto, pero la procedencia del fenómeno no queda al amparo de su absoluta libertad: está limitada por la incompatibilidad que las varias acciones tengan entre sí, desde luego que el citado texto preceptúa que en el mismo escrito de demanda se pueden ejercitar varias acciones siempre que con curran los siguientes requisit9s.: a) Que el juez sea competente para conocer de todas,GACETA JUDICIAL 807 con la salvedad prevista en el numeral 1 Q de esa norma; b) Que a todas corresponda el mismo procedimiento; y e) Que aquéllas no sean contrarias o incompatibles entre sí, a menos de tratarse de una acumulación subsidiaria, "siempre que los derechos sean tales que no se destruyan por la elección· o por cualquier otro motivo no se consideren ~.ncompatibles". Lo cual quiere decir, como lo sostienen los doctrinantes en la materia, que la in compatibilidad de las acciones, como óbice
tales que no se destruyan por la elección· o por cualquier otro motivo no se consideren ~.ncompatibles". Lo cual quiere decir, como lo sostienen los doctrinantes en la materia, que la in compatibilidad de las acciones, como óbice para su acumulación, puede ser material o procesal. Hay incompatibilidad material, y · por ende la acumulación deja de ser legal mente posible, cuando los efectos jurídicos de estas pretensiones no pueden coexistir por ser antagónicos; .y existe incompatibiseñalado un trámite especial, y, en conse cuencia, la demanda resulta por esta razón formalmente inepta.
En efecto: De conformidad con el precepto mencio nado, en una misma demanda podían acu mularse varjas pertensiones siempre que concurrieran los siguientes requisitos: a) Que el juez fuera competente para conocer de todas, salvo la cuantía; b) Que pudieran "sustanciarse bajo una misma cuerda por seguir el mismo procedimiento judicial"; y e) Que no fueran contrarias e incompatibles entre sí, a menos que se propusieran subsi diaria o condicionalmente. lidad proc~sal cuando el juez no es compeEn el caso sub-lite las pretensiones refe tente para conocer de todas, o cuando a rentes a la resolución del contrato de pro ellas no les corresponde idéntico procedí- mesa de permuta y a la reivindicación de miento. (Casación Civil, de febrero 22 de una faja de terreno debían ventilarse me1971). -, diante . el trámite del juicio ordinario, en Jl.1l. &C1UM1UIL&CIION ID>IE &CCIIONIE§ atención a que no tenían señalado en la.
1971). -, diante . el trámite del juicio ordinario, en Jl.1l. &C1UM1UIL&CIION ID>IE &CCIIONIE§ atención a que no tenían señalado en la. ley un trámite especial. No así la. que per sigue la declaración de que el predio "Santa Rita" no está sujeto a servidumbre de acue ducto en favor de la finca "El Reposo", ya que todas las controversi~s sobre servidum bres debían seguir el trámite especial estaTres son las pretensiones que en forma blecido en los Arts. 872 y ss., del C. J., como eventual o subsidiaria se acumularon en el reiterad<>mente lo vino diciendo la Corte libelo introductorio del proceso: mediante desde 1954. la primera se persigue la resolución del con- ' trato de promesa de permuta celebrado el 19 de octubre de 1949, con indemnización de perjuicios; en la segunda se impetra la declaración de que la finca "Santa Rita" .no está sujeta a servidumbre de acueducto· en favor del inmueble "El Reposo" y_ que, en consecuencia, se hagan los otros pronuncia mientos que allí se determinan; y mediante la tercera se intenta reinvindicar la faja de terreno que ocupan las demandadas en la finca "Santa Rita". Acontece, empero, que la acumulación de tales pretensiones no se ajusta a la precep tiva del artículo 209 del C. J., entonces vi gente, puesto que la segunda de ellas tiene Si, como se deja visto, la pretensión sobre 'inexistencia de servidumbre de acueducto no podía tramitarse por el procedimiento
tiva del artículo 209 del C. J., entonces vi gente, puesto que la segunda de ellas tiene Si, como se deja visto, la pretensión sobre 'inexistencia de servidumbre de acueducto no podía tramitarse por