CSJ - Gaceta Judicial CXLII 2352-2357 (1972)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXLII 2352-2357 (1972)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1972
~R E P U B L 1 C A D E. C O L O M. B I A tGACETA JUDICIAL
.ORGANO DE lLA CORTJE SUPREMA DE JUST][CIA
TOMO: CXLJDI
' BOGOTA, D. E. IMPRENTA NACIONAL 1973d
MAGliSTRADOS QUJE liNTlEGRAN LA CORTJE SUPRJEMA DlE JUSTliCliA
DlE LA REPUJBUCA DlE COLOMlBliA Y DliGNATARXOS DJE LA MKSMA
Doctor Doctor Doctor
SALA PLENA
JUAN BENAVIDES PATRON, Presidente. AURELIO CAMACHO RUEDA, Vicepresidente. 18leriberto Caycedo Méndez, Secretario.
SALA DE CASACION CIVIL
Doctor JOSE MARIA ESQUERRA SAMPER, Presidente. Doctor 18leriberto Caycedo Méndez, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores Aurelio Camacho Rueda.
JErnesto Cediel Angel. José Maria JEsguerra. Samper. Germán Giraldo Zuluaga. JH!umberto Murcia JBallén. Alfonso Peláez Ocampo.
SALA DE CASACION PENAL
Doctor LUIS ENRIQUE ROMERO SOTO, Presidente. Doctor JEvencio Posada, Secretario.
MAGISTRADOS: Doétores Mario Alario ID'Filippo.
18lumberto Barrera IDomínguez. Alvaro !Luna Gómez. !Luis Eduardo Mesa Velásquez. !Luis Carlos Pérez. !Luis JEnrique Romero Soto. ' Julio Roncallo Acosta. José María Velasco Guerrero.
SALA DE CASACION LABORAL
Doctor MIGUEL ANGEL GARCIA B., Presidente.
!Luis Carlos Pérez. !Luis JEnrique Romero Soto. ' Julio Roncallo Acosta. José María Velasco Guerrero.
SALA DE CASACION LABORAL
Doctor MIGUEL ANGEL GARCIA B., Presidente. Doctor Vice!lte Mejía Osorio, Secretario.
MAGISTRADOS: Doctores JI" osé JEnrique Arboleda Valencia.
Juan lRen.~.vides Patrón. Alejandro Córdoba Medina. Miguel Angel García JB. Jorge Gaviria Salazar. José JEduardo Gnecco C.
SALA DE CASACION CONSTITUCIONAL
Doctor GUILLERMO GONZALEZ CHARRY, Presidente. Doctor !Luis lF. Serrano, Secret-ario.
MAGISTRADOS: Doctores JI" osé Gabriel de la Vega.
RELATORES:
Guillermo González Charry. !Luis Sarmiento JBuitrago. JEustorgio Sarria. Doctores 18léctor Roa Gómez, Sala Civil. Jaime JBernal Cuéllar, Sala Penal. llgnRcio Gómez Zapata, Sala Laboral. Rodolf~ Mora Mora, Safa Constitucional. Enero a junio de 1972.)GACETA JUDICIAL ¡ t )
OJRGANO DE JLA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
DIRECTORES:
RELATOR CIVIL: Dr. HECTOR ROA "GOMEZ
RELATOR PENAL: Dr. JAIME BERNAL CUELLAR
RELATOR LABORAL: Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA RELATOR CONSTITUCIONAL: Dr. RODOLFO MORA MORA TOMO CXLH """ Bogotá - Colombia - Enero a Junio de 1972 Números 2352 a 2357
RELATOR LABORAL: Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA RELATOR CONSTITUCIONAL: Dr. RODOLFO MORA MORA TOMO CXLH """ Bogotá - Colombia - Enero a Junio de 1972 Números 2352 a 2357 §AJLA C][V][JL ILas IItl.OJrmas ¡¡DJrocesales I!Jlune Ro Jregu.laiitl. OOIItl. «lle ordeiitl. público, sin que puedan modificarlas los árbitros ru las ¡¡Dartes.
Corte Suprema de Justicia.-Sala de Casación Civil.-Bog<>tá, veinte de enero de mil nove cientos setenta y dos. (Magistrado ponente: doctor José María Es guerra S amper). El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante sentencia proferida el 6 de octubre de 1970, desató el segundo grado de jurisdicción en el juicio ordinario promovido por Francisco Esteban Altamiranda Centero y otros contra Luis E. Quiñónez y otros, fallo con tra el cual la parte demandante interpuso el recurso de casación que ahora se decide. El litigio.
I. La sociedad ''Flota Petrolera de Transpor tes Ltda. ", fue constituída por la escritura nú mero 886 del lQ de julio de 1961 en la Notaría Segunda de Barrancabermeja, en cuyo artículo 23 pactaron los otorgantes que todas las diferen cias que surgieran con motivo de ese contrato de sociedad serían sometidas a laudo arbitral de acuerdo con la ley.
IL Presentase una contro~ersia entre los socios de la ,compañía mencionada que lo son las partes en este juicio, y en virtud de lo convenido en la
sociedad serían sometidas a laudo arbitral de acuerdo con la ley. IL Presentase una contro~ersia entre los socios de la ,compañía mencionada que lo son las partes en este juicio, y en virtud de lo convenido en la cláusula compromisoria, sometieron su decisión6 GACETA JUDICIAL Nameros 2352 a 2357 a un tribunal de arbitramento que se constituyó de acuerdo con lo estipulado y que, previos los trámites de rigor, profirió su laudo el 10 de junio de 1966, el cual fue notificado en Barran cabermeja el 15 de los mismos, inscritos en la oficina de registro de esa ciudad y finalmente protocolizado.
111. Durante la secuela del proceso arbitral, en _la audiencia efectuada el 11 de mayo de 1966, según aparece del acta respectiva, el Presidente '' ... manifestó que habiendo vencido el término probatorio en el juicio, procedía citar para sen tencia, la cual debía producirse a más tardar dentro de los doce días hábiles siguientes, todo . ello de conformidad con el artíeulo 1221 del
C. J .... ".Sin embargo, el19 de junio siguiente, el Presidente del Tribunal hizo eonstar en los autos que el término para fallar ''estuvo sus pendido'' hasta esa fecha, por auseneia de uno de los árbitros y por la necesidad de esperar la elaboración y presentación del balance de la so-· ciedad en 31 de mayo. El laudo, :como quedó dicho, fue proferido el 10 de junio.
IV. I,a parte demandante en este juicio, luego de exponer como causa petendi los hechos que se dejan resumidos impetró la declaración de
dicho, fue proferido el 10 de junio.
IV. I,a parte demandante en este juicio, luego de exponer como causa petendi los hechos que se dejan resumidos impetró la declaración de que el mencionado laudo arbitral ''no produce ningún efecto y; por tanto, es nulo", por haber sido proferido extemporáneamente, vale decir, después de transcurrido el término de 12 días que establecía al efecto el articulo 1221 del Código Judicial en relación con el 1217 1:bídem.
V. Con oposición de los demandados tramitase la primera instancia ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Barrancabermeja, el cual por sentencia de 12 de junio de 1970 despachó favorablemente las súplicas de la parte actora.
Aquellos apelaron y el referido fallo fue revoca do por el Tribunal Superior de Bucaramanga en atención a las razones . que se exponen en seguida. El fallo impugnado. Luego de resumir la situación sub júdice y de encontrar que el proceso está libre de vicios y admite decisión de fondo, el Tribunal se ex presa así: ''Obra la prueba en el expediente de que el 11 de mayo de 1966 el Presidente del Tribunal Arbitral profirió un auto en el eual se declaraba que había vencido el término probatorio y pro cedía citar para sentencia, la cual debía profe rirse, dice el demandante, a más tardar dentro de los 12 días siguientes, como lo ordena el artículo 1221 del Código Judicial. Dice el autor que a continuación de la citación para sentencia el Presidente del Tribunal de Arbitramento y su Secretario dejaron una constancia en el ex
de los 12 días siguientes, como lo ordena el artículo 1221 del Código Judicial. Dice el autor que a continuación de la citación para sentencia el Presidente del Tribunal de Arbitramento y su Secretario dejaron una constancia en el ex pediente, en la cual afirman que el término de 12 días hábiles para fallár estuvo suspendido desde el día ini.cial, 12 de mayo, hasta el 1 Q de junio siguiente, a causa de la necesidad de espe rar el balance general· de la sociedad en 31 de mayo, y agrega que el laudo fue proferido el 10 de junio de 1966, sentencia en la cual se absuelve al grupo de socios demandados''. '' ... Es evidente que la jurisdicción arbitral se· ha establecido con el fin de darle facilidad a los asociados para definir sus litigios dentro del menor término posible. Es así como de con formidad con el artículo 1217 del Código Ju dicial, los interesados en un litigio del cual eono ·Ce un Tribunal de Arbitramento quedan en li bertad para impedir el pronunciamiento del laudo arbitral que inicialmente se había pactado, cuando los árbitros dejan pasar el término para proferir su sentencia . . . · En la justicia arbitral bien es cierto que el artículo 1217 del Código Judicial dice que el compromiso cesa en sus efectos cuando no se ha fallado oportunam~l]-J;e _ ,gl negocio, pero esta situación encaja tarnbién dentro de la norma general de la prórroga de jurisdicción que los interesados todos en el proferimiento del laudo arbitral aceptan y acogen, ya sea expresa o tácitamente". ''Cuando los litigantes le advierten a los árbi
general de la prórroga de jurisdicción que los interesados todos en el proferimiento del laudo arbitral aceptan y acogen, ya sea expresa o tácitamente". ''Cuando los litigantes le advierten a los árbi tros -continúa el sentenciador-que ha cesado para éllos el compromiso de fallar el negocio por haber dejado pasar el tiempo sin hacerlo, el pro-· nunciamiento del laudo arbitral ante la expresa inconformidad con los actores vicia el fallo por incompetencia de jurisdicción. Pero si los intere sados_tQleran Za_vwra:jsubraya la Corte), ya sea expresa o tácitamente, la facultad que el artículo 1217 les otorgó para que el compromiso· cesara· en sus efectos, no tiene operancia porque .. la prórroga de jurisdicción no está erigida única mente para los procedimientos judiciales pr9piamente dichos, sino que también se hace efecti va en los juicios que se tramitan por el proce dlimiento arbitral. . . Si como acontece en el presente caso las partes toleraron la mora en el pronunciamiento arbitral y concretamente nada manifestaron cuando el Tribunal de Arbi tramento declaró la suspensión de los términos conforme consta en el expediente, con ello ·déja ron tácita .manifestación de aquiescencia a Ia prórroga para pronunciar el fallo y validaron la curiosa suspensión de términos decretada por lN.ürneros 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 7 el Tribunal. Si el laudo hubiera sido proferido luego de que las partes le hubieren hecho mani festación de incompetencia a los árbitros, a la
lN.ürneros 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 7 el Tribunal. Si el laudo hubiera sido proferido luego de que las partes le hubieren hecho mani festación de incompetencia a los árbitros, a la justicia ordinaria le incumbiría dictar en una acción declarativa la ·nulidad del laudo; pero como los interesados toleraron la prórroga de jurisdicción, admitieron la suspensión de térmi nos y dejaron ejecutoriar el fallo arbitral sin manifestación alguna de oposición, tal sentencl.a debidamente ejecutoriada no es susceptible de ser tocada en el presente juicio". Como conclusión de su razonamiento, dice el . sentenciador que ''al consentir tácitamente los interesados en el negocio sometido a fallo arbi tral que se definiera el litigio por el Tribunal de Arbitramento se estaba prorrogando la com petencia de ese Tribunal, lo cual bien podían hacer porque no estaban violando norma alguna que afectara el orden público sino disponiendo de ·su propio interés personal de conformidad con la renuncia de derechos conferidos por la ley, para el caso el artículo 1217 del Código Judicial, puesto que estos derechos solo miran el interés individual ele los renunciantes y a ello procedieron de conformidad con el artículo 15 del Código Civil al prorrogar tácitamente la competencia del Tribunal Arbitral. La sentencia de los árbitros se encuentra en firme y el .vicio que la afecta según la parte demandante no es susceptible de ser declarado en este fallo ordi nario por las razones qrie someramente se han expuesto, es decir, no se falló el negocio por los árbitros, careciendo de competencia para el caso''.
susceptible de ser declarado en este fallo ordi nario por las razones qrie someramente se han expuesto, es decir, no se falló el negocio por los árbitros, careciendo de competencia para el caso''. El recurso extraordinario. · La parte demandante formula un solo cargo contra la sentencia impugnada, por la causal pri mera de casación, diciendo que aquella incurrió ''en violación por infracción directa, derivada de falta de aplicación, del artículo 1217 del Có digo Judicial, numeral 39 y. 89 de ra Ley 153 de 1887 ". - Al plantear su acusa-ción dice el recurrente que el citado artículo 1217 del Código Judicial es de carácter sustancial ''pues determina el mqmento en que termina el contrato de compro miso, o sea que establece una causal de finaliza ción de aquél, lo que constituye una ordenación sustancial, pues se refiere al derecho de quienes fueron parte en dicha convención para pedir que se declare su cesación-, en caso de que la otra parte espontáneamente no la reconozca, pues no se entendería que un derecho no tuviera la forma de hacerse valer, no tratándose de obligaciones naturales''. Agrega luego que dicho artículo en su numeral 39, estatuye que el compromiso ''cesa en sus efectos .. ·. 39, por transcurrir el término que tienen los· arbitradores para dictar. la deci sión". Norma que es aplicable también a la cláu sula compromisoria y que considerar lo contrario sería proceder ".con apego a una exégesis des actualizada''; una vez que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 dispone ''refiriéndose a las
sula compromisoria y que considerar lo contrario sería proceder ".con apego a una exégesis des actualizada''; una vez que el artículo 89 de la Ley 153 de 1887 dispone ''refiriéndose a las normas. sustancialés, pues para las procesales existe precepto especial, que 'cuando no hay ley exactament~licable al caso controvertido, se aplicarán las leyes. que regulen casos o materias semejantes ... '. No existe duda de que no dic tarse sentencia oportunamente dentro del pro ceso arbitral, nacido de un contrato de -com promiso, es enteramente semejante a que no se · dicte aquella dentro del término legal (artículo 1221 del C. J.), €n un juicio originado en cláusula compromisoria, ya que éste sigue el mis- . mo trámite conforme al artículo 49 de la Ley ~:¡¡ de 1938 ; con la única diferencia de que la cesación de la operancia de la cláusula se refiere exclusivamente para el caso materia del proceso en que el laudo no se pronunció en la oportuni dad legal''. ''El principio de integración de normas -agrega el recurrente-,-para el supuesto tra tado, no admite duda, primero porque no se entendería que en casos análogos no fallar opor tunainente implique consecue...'1cias diferentes, o sea para el compromiso su terminación y para hi cláusula compromisoria, que en últimas es un compromiso para eventuales diferencias futu ras, no aparejara ninguna, siendo que existe la misma razón para que cese el acto determinante de la derogación de la jurisdicción común, que es excepcional' y por ende de interpretación
compromiso para eventuales diferencias futu ras, no aparejara ninguna, siendo que existe la misma razón para que cese el acto determinante de la derogación de la jurisdicción común, que es excepcional' y por ende de interpretación restrictiva. En Colombia, el término para dictar sentencia lo :!;ija la ley ... prorrogable en el caso del artículo 1222 del Código Judicial que en este negocio no ocurrió, pues el expediente con tenía 13_2 folios, punto en que las partes no dis crepan. Por tanto no podía prorrogarse ni por el Tribunal en pleno ni mucho menos por su Presidente, en la constancia copiada oportuna mente. Tampoco podían las partes, ni aún de común acuerdo, extenderlo ni expresa ni tácita mente más ·allá del lapso previsto por el legis lador, por tratarse no ele término señalado por el Juez sino de uno fijado por la ley, así como las últimas no pueden ampliar el plazo para dictar sentencia que tienen los Jueces comunes, pues según el artículo 367 del Código Judicial solo los términos que fije el Juez son prorroga bles por justa ca~sa alegada antes de su venci-8 GACJE:TA JUDJrCIAlL NGmeros 2352 a 2357 miento. Además se anota que el Código vigente (se refiere a la Ley 105 de 1931, observa la Corte), establece un término para fallar pero no para tramitar el proceso arbitral, como ocu rre en otros países. La razón del término para tramitar y fallar o solo para lo último, radica en primer lugar en que solo temporalmente debe mantenerse vigente la jurisdicción arbitral en
no para tramitar el proceso arbitral, como ocu rre en otros países. La razón del término para tramitar y fallar o solo para lo último, radica en primer lugar en que solo temporalmente debe mantenerse vigente la jurisdicción arbitral en un caso dado, ya que se trata de una derogación de la jurisdicción ordinaria .... Por consiguiente, si el término para dictar sentencia es perentorio, mal puede afirmarse que las partes podrían prorrogar competencia al Tribunal de arbitra mento para fallar, por el hecho de que no hubie ren objetado la manifestación de su Presidente que de dicho plazo se había suspendido desde "el 12 de mayo de 1966, hasta el 1<:> de junio de dicho año". A renglón seguido agrega el recu rrente, que aun en el supuesto de que el término en cuestión fuese prorrogable, ello ha debido de cretado el Tribunal de Arbitramento mediante un auto, a fin de que las partes pudieran recu-0 rrir contra, él ''y en este caso la prórroga se hizo por una simple constancia, de modo que ésta no tenía fuerza para producir dicho efecto. Y suponiendo en gracia de discusión que las constancias sean autos, sucede que el que dijo prorrogar el término no se dictó por todos los árbitros, como es de rigor para las providencias que se profieren durante el proceso arbitral, sino por uno solo de ellos, lo que le restaría toda eficacia en el supuesto de que por los otros aspectos, hubiera llegado a tenerla. Además, no se notificó a las partes''. Dice también el recurrente que el Tribunal de Bucaramanga estuvo equivocado al conside rar "que el-término para fallar encaja dentro
aspectos, hubiera llegado a tenerla. Además, no se notificó a las partes''. Dice también el recurrente que el Tribunal de Bucaramanga estuvo equivocado al conside rar "que el-término para fallar encaja dentro de las normas de prórroga de jurisdicción, y que en el caso de autos ésta se produjo tácitamente al no reclamar las partes la constancia del Pre sidente sobre suspensión del plazo, pues la ley no lo autoriza, como sí sucede en otros países, en que opera el sistema esbozado por el Tribunal de Bucaramanga. Tampoco es acertada la sen tencia cuando expresa que la demora en dictar el auto sólo afectá el interés de las partes, ya que está de por medio el interés público, no sólo porque las formas procesales, salvo disposi ción expresa que en esta hipótesis ·no existe, no pueden modificarse por las partes ni por el Juez ... , pues atañe al orden público que la jurisdicción arbitral no subsista más allá del tiempo que el legislador considera apropiado, por ser una justicia de excepción". Más adelante expresa que el Tribunal de Ar bitramento bien hubiera podido durante la tramitación del proceso, decretar la prueba que motivó la demora para el pronunciamiento del laudo o también, hacer uso de la facultad que le otorgaba el 2<:> inciso del artículo 1221 · del Código Judicial, señalando al efecto, para su práctica, un término que no excediera de 12 días, dentro del cual podía continuar oyendo a las partes. ''Apenas habrá para que decir que la necesidad que se le presentó al árbitro Pre sidente de allegar un balance, no está prevista
días, dentro del cual podía continuar oyendo a las partes. ''Apenas habrá para que decir que la necesidad que se le presentó al árbitro Pre sidente de allegar un balance, no está prevista como causal de suspensión de términos por la ley procedimental, ni tampoco la ausencia tran sitoria de la sede del arbitraje por parte de uno de los árbitros, que fueron las razones adu cidas para expresar que la suspensión se había producido. . . . .. Además, por si todo lo dicho no fuere suficiente, la llamada certificación acer ca de que el término para fallar se había suspen dido desde el 12 de mayo de 1966, se dejó el primero de junio subsiguiente, o sea cuando dicho término estaba supervencido, y nunca se notificó, de modo que mal podía impugnarse ... , todo lo cual constituye una razón de más para desechar la tesis de la sentencia censurada, en cuanto dice que las partes han debido reclamar al acto presidencial de suspensión. Parece difícil prorrDgar un término vencido. En suma: ni por el aspecto de la prorrogabilidad ·del término para fallar· ni por el de la prorrogabilidad de la ju risdicción es admisible reconocer eficacia al lau do extemporáneo''. De todo lo expuesto concluye la censura que el Tribunal, al no acceder a la· declaración im petrada por la parte actora, dejó de aplicar el artículo 1217 del Código Judicial, el cual era pertinente para el caso sub ·júdice, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8<:> de la Ley 153 de 1887, por lo cual debe casarse la sentencia im
artículo 1217 del Código Judicial, el cual era pertinente para el caso sub ·júdice, por virtud de lo dispuesto en el artículo 8<:> de la Ley 153 de 1887, por lo cual debe casarse la sentencia im pugnada y en su lugar confirmarse la de primer grado. Hace énfasis en que su ataque no se ha formulado ''con base en violación de las disposi ciones sobre jurisdicción y competencia, pues ellas no tienen acceso a casación sino por la causal 4~ ... y que el presente proceso no versa sobre un recurso de revisión del laudo arbitral como ha pretendido .sugerir la parte demandada, sino simplemente de una declaración de carencia de efectos, por haberse dictado después de haber cesado la operancia de la cláusula compromisoria para el caso concreto, tal cual ocurre para el compromiso, según el artículo 1217 del Código Judicial. Conviene igualmente advertir -agre gaque no pudiendo ser propuesta en vía or dinaria la nulidad procesal por incompetencia de jurisdicción, tampoco ha apoyado el cargo en dicha razón, ya que elartículo 457 del Código {N_úmeros 2352 a 2857 ·GACETA JUDICIAL 9 Judicial que es de carácter sustancial, no autoriza que tal motivo de nulidad pueda hacerse valer en dicha forma, en lo cual asiste razón al demandado". Y como remate de su argumentación, dice que en su concepto no es posible ''que el laudo arbi trat dictado fuera de término puede quedar in demne, pues no se entendería para qué se dicta ron los artículos 1217 del. Código Judicial en lo pertinente''. · Con:sideraciones ele la Corte.
trat dictado fuera de término puede quedar in demne, pues no se entendería para qué se dicta ron los artículos 1217 del. Código Judicial en lo pertinente''. · Con:sideraciones ele la Corte.
1. Entiéndese por compromiso Cl contrato que celebran personas capaces de transigir con el fin de sornetet a la. decisión de arbitradores, en l1~gar rle u.n fall,o de la Rama h1risdicc1:onal del Poder Público, wna diferencia concreta legalmente susceptible de transacción, antes o después de que se haya iniciado el plet:to correspondiente.
Se trata de un contrato principal y solemne, so metido a los requisitos q1w establecía el artículo 1216 del Código Judicial y que hoy señalan los. artículos 663 y·664 del Código de Procedimiento Civil. Cláusula compromisoria, según el artículo 29 de la Ley 2'~- de 1938, es "aquella por virt1td de la cual las partes que celebran un contrato se obligan a someter a la decisión arbitral todas las diferencias q1w de él pt~edan surgir o algu nas de ellas". Trátase ptteS de un acuerdo de voluntades también solemne pero necesariamente accesorio celebmdo igualmente entre personas capaces de transigir, que persigue los mismos fines qtw el compromiso y está sujeto a idén tica regulación legal, solo qtte en el momento de s1t celebmción aún no ha sttrgido ningttna con
t·roversia entre las partes. En amb,os hay una de ro ación convenciona( de la "1trisdicción ordina ria y el sometimiento a a ar ~tral, cuyo fallo, según lo que convengan las partes, pttede ser proferido en de1·echo o en conciencia, pero que en uno y otro caso es inapelable (artículo 79 ibídem). Al tenor del artícttlo 49 de la citada Ley 2'~-, la tramitación del proceso arbitral estaba sujeta a las disposiciones de los artículos 1218 a 1227 del Código Judicial, y entre ellas al im perativo de que el laudo fuese. proferido dentro del término perentorio que establecía el artículo 1221 ibídem. . Así, .pnes, los efectos de ese acto jurídico lla mado compromiso o cláttsula compromisoria, según el caso, estaban condicionados a que la controversia fttese sttsceptible de transacción tanto por la natttraleza de los derechos en dispu ta como por la calidad de las partes que íntervenían en ésta, y además, a qne la sentencia arbitml fuese dictada op01't1tnamente.
2. La voltmtad unánime y legalmente manis testada de qnienes habían celebmdo el compro miso o pactado la clá1~s1da cornpromisoria podía ponerle fin a uno y a otra, según el artícttlo·1217 del Código Jttdicial, no sólo antes de qtte comen zaran a producir sus· efectos sino aún después, estando ya en curso el proceso arbitral, pero en todo ca.so ·antes de q~~e se profiriera el laudo.
Sin embargo, esa misma voltmtad qtte tenía la
zaran a producir sus· efectos sino aún después, estando ya en curso el proceso arbitral, pero en todo ca.so ·antes de q~~e se profiriera el laudo. Sin embargo, esa misma voltmtad qtte tenía la virtualidad de derogar la jurisdicción de la jus ticia ordinaria y poder suficiente, en los casos ap1mtados, para volver las cosas a su estado an terior, vale decir a la competencia de aquella para desatar la controversia, no podía en ma nera algttna modificar los t1·ámites qne la ley establecía pMa el desenvolvimiento del juicio arbitral ni prorrogar los términos establecidos po·r la ley, a los cuales estaban sujetos tanto los árbitros como las partes. Así como los jueces or dinarios no podían modificar a su talante los términos procesales que señalaba el Código Judi cial, ni ún a petición expresa de las partes o en virtud de la aquiescencia tácita de las mismas, a los árbitros también les estaba vedado hacerlo, porqtte las disposiciones procedimentales son de orden público y por ende de ineludible cttrnpli miento. Otro tanto ocurre hoy con la preceptiva legal vigente con la sola diferencia de que el tér mino se señala para la tramitación del proceso, a falta del que estipttlen las partes, las cuales pueden en todo caso prorrogarlo de común acuer do antes de su vencimiento (artículo 669 del
C. de P. C.).
3. La ley no sanciona con nulidad un pronun ciamiento jndicial proferido por fuera del tér mino señalado al efecto j apenas estatuye que el fnncionario incurra en responsabilidad discipli
C. de P. C.).
3. La ley no sanciona con nulidad un pronun ciamiento jndicial proferido por fuera del tér mino señalado al efecto j apenas estatuye que el fnncionario incurra en responsabilidad discipli naria. En cambio, el citado artícnlo 1217 del Có digo Judicial sí disponía qtte ''el compromiso de qtte se habla cesa en sus efecto¿; (se subraya) por la vol1mtad unánime de los que lo contra jeron, y tambiér~; ... 39 por transcttrrir el término que tienen los arbitradores para dictar la decisión". · Los efectos de un compromiso o de una cláu snla compromisoria, corno se dijo anteriormente, consistían en sttstraer al conocimiento de la jus ticia ordinaria la decisión de ttna controversia susceptible de transacción, snscitada entre per sonas capaces de celebrar este contrato para atri bttÍrselo, ·de actterdo con la ley, a un Tribtmal de Arbitramento. De esta suerte, el precepto en mención le quitaba toda eficacia a nn laudo ex temporáneo, porqtte los árbitros perdían sus fa-10 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 cnltades de tales al vencerse el término para pro ferir el laudo, sin que las partes pudiesen evi tarlo ni snbsa1iar convencionalmente ese fatal t·csultado, como sí les era dado hacerlo, al tenoar del· inciso final del mismo artículo, cuando la cesación de los efectos del compromiso provenía de la no aceptación o de la muerte de ~~no de aqu.ellos.
Así, pues, 1tna sentencia arbitral proferida
del· inciso final del mismo artículo, cuando la cesación de los efectos del compromiso provenía de la no aceptación o de la muerte de ~~no de aqu.ellos. Así, pues, 1tna sentencia arbitral proferida cuando estaba vencido el término qne para dictarla sefíalaba perentoriamente el artículo 1221 in fine del Código Jt~dicial, era como si no hu.biese sido proferida, porque por esa sola circunsta-ncia el compromiso que la había origi nado había cesado en s~ts efectos al tenor clel numeral 39 del artículo 1217 ibídem. En conse ct~encia la Corte estima que un laudo arbitral proferido tardíamente, vale decit·, desp11.és. de expirado el término de doce días que. establecía el artículo 1221 del c·itado Código, al tenor del 1217 ibídem, no podía producir efectos de nin guna clase.