CSJ - Gaceta Judicial CXLIII 2358-2363 (1972)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - Gaceta Judicial CXLIII 2358-2363 (1972)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1972
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GACETA JUDJICJ[AL TOMO CXLH[ . --\ • r ~- ........ . ·.. . ~ ..
Gráficas "Rehab111tac16n del Recluso", Penlcentral ( \r 1 r r GACETA JUDICIAL M&Gir§'ll'llt&JDH!))§ <Q1UJE IrN'll'lEGlltli\N IL& COllt'll'lE §1UIP'lltlEM& ID>E .lf1U§'ll'IrCirli\ ID>JE IL.A\ lltlEIP'1UJBJL][C& ID>E COJLOMlBirli\ Y ID>IGN&Tli\li.UO§ lD>lE IL& Mir§MA\
SALA PLENA
Doctor Juan Benavides Patrón, Presidente Doctor -Aurelio Camacho Rueda, Vicepresidente Doctor Heriberto Caycedo Méndez, Secretario
SALA DE CASACION CIVIL
Doctor José María Esguerra Samper, Presidente Doctor Her'iberto Caycedo Méndez, Secretario r
MAGISTRADOS: Doctores
Aurelio Camacho Rueda Ernesto Cediel Angel José María Esguerra Samper Germán Giraldo Zuluaga Humberto Murcia Ballén Alfonso Peláez Ocampo
SALA DE CASACION PENAL
Doctor Luis Enrique Romero Soto, Presidente Doctor Evencio Posada, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
Mario Alario Di Filippo Humberto Barrera Domínguez Alvaro Luna Gómez Luis Eduardo Mesa Velásquez Luis Carlos Pérez Luis Enrique Romero Soto Julio Roncallo Acosta José María Velasco Guerrero
SALA LABORAL
Humberto Barrera Domínguez Alvaro Luna Gómez Luis Eduardo Mesa Velásquez Luis Carlos Pérez Luis Enrique Romero Soto Julio Roncallo Acosta José María Velasco Guerrero
SALA LABORAL
·Doctor Miguel Angel García B., Presidente Doctor Vicente Mejía Osario, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
José Enrique Arboleda Valencia Juan Benavides Patrón Alejandro Córdoba Medina Miguel Angel García B .. . Jorge Gaviria Salazar José Eduardo Gnecco C.GACETA JUDICIAL
SALA CONSTITUCIONAL
Doctor Guillermo González Charry, Presjdente Doctor Luis F. Serrano, Secretario
MAGISTRADOS: Doctores
José Gabriel de la Vega Guillermo González Charry Luis Sarmiento Buitrago Eustorgio Sarria
RELATORES: Doctores
Héctor Roa Gómez, Sala Civil Jaime Bernal Cuéllar, Sala Penal Ignacio Gómez Zapata, Sala Laboral Rodolfo Mora Mora, Sala Constitucional -~
.t.GACETA
DffiECTORES:
RELATOR SALA CIVIL:
RELATOR SALA LABORAL:
RELATOR SALA PENAL:
RELATORA SALA CONSTITUCIONAL:
TOMO CXLIII - Bogotá - COLOMBIA
JUDICIAL
Dr. HECTOR ROA GOMEZ
Dr. IGNACIO GOMEZ ZAPATA
Dr. HERNAN PRIETO ~INCON '· ·Dra. MARIA TERESA DE ANGEL Julio a Diciembre de 1972 Nos. 2358 a 2363 CA§ii\CTION JR>.eqwsiitos foll'maTies a:lle Tia demru:n.a:lla. '·
'· ·Dra. MARIA TERESA DE ANGEL Julio a Diciembre de 1972 Nos. 2358 a 2363 CA§ii\CTION JR>.eqwsiitos foll'maTies a:lle Tia demru:n.a:lla. '· . . Co:rie Suprema a:1le .Ifustil~Cita. - §a]a a:1le Ca sadóllll. CivH. - Bogotá, D. E., veinticinco de julio de mil novecientos setenta y dos. (Magistrado Ponente: Doctor Humberto Murcia Ballén). En cumplimiento de lo preceptuado por el inciso 4<? del artículo 373 del Código de Procedimiento Civil, ·procede la Corte a de cidir si la demanda de casación, que ha sido oportunamente presentada por la entidad recurrente en este proceso ordinario, reúne los requisitos formales legalmente necesa rios para su admisión. JI JER litigio l. Mediante escrito de 5 de mayo de 1970 Ena Rodríguez de Uribe, Samuel y Carlos Uribe Escobar demandaron ante el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Medellín a la sociedad "Londoño Restrepo & Cía. Ltda.", para que se declarase que les adeuda el va.: lor de las acciones que le entregaron para su venta, junto con los intereses "más los dividendos que han producido y produzcan". En subsidio de lo anterior, solicitaron que la entidad demandada sea condenada a restituir a. los demandantes las acciones que de éstos recibió, más sus dividendos, los in tereses correspondientes y los perjuicios causados "por la forma negligente, descui dada y culposa como manejó los negocios"
restituir a. los demandantes las acciones que de éstos recibió, más sus dividendos, los in tereses correspondientes y los perjuicios causados "por la forma negligente, descui dada y culposa como manejó los negocios" que le encomendaron.
2. Como causa para pedir, alegaron los actores, que durante los meses de julio y agosto de 1969, mediante la suscripción de las respectivas cartas de traspaso, entrega ron a ''Londoño Restrepo & Cía. Ltda.", miembro de la Bolsa de Medellín, los títulos correspondientes a determinado número de acciones, de las cuales ellos eran propieta rios, con el fin de qúe fueran vendidas; queGACETA JUDICIAL · Nos. 2358 a 2363 el comisionista efectivamente las enajenó pero que su valor no lo pagó a los deman dantes, sino a Luis Sierra Tobón Compa ñero de oficina de Jorge Alonso Restrepo quien a su vez es socio de la entidad de mandada; que al actuar así, dicha compa ñía "excedió en forma casi inverosímil sus obligaciones y deberes" de comisionista; que se ha negado, pretextando haber hecho el pago a la persona diputada por los comi tentes para recibir, a cubrir el valor obte nido con la venta de las acciones; y que el citado Sierra Tobón nunca tuvo el carácter de mandatario de ellos, ni por tanto facul tad para recibir en su nombre.
3. Surtida la primera instancia del pro ceso con oposición de la demandada, el juz gado del conocimiento dictó su sentencia de 13 de mayo de 1971, mediante la cual se inhibió para decidir la controversia plan
tad para recibir en su nombre.
3. Surtida la primera instancia del pro ceso con oposición de la demandada, el juz gado del conocimiento dictó su sentencia de 13 de mayo de 1971, mediante la cual se inhibió para decidir la controversia plan teada por considerar que la demanda trae indebida acumulación de pretensiones.
4. Apelada esta resolución por ambas par tes, el Tribunal Superior del Distrito Judi cial de Medellín, en fallo de 7 de marzo del presente año, revocó el apelado y en su lugar accedió a las súplicas impetradas sub sidiariamente en la demanda.
Fundóse la decisión del ai!ll-([jlu~, prime ramente, en que por estar el proceso regu larmente estructurado, es pertinente profe rir en él sentencia de mérito, a lo cual procedió previa la consideración de que "ya no es dable afirmar que habiéndose dictado sentencia inhibitoria de primera instancia, sea preciso sustituirla por una de mérito también de primera instancia, para que ésta no se pretermita, ya que por definición la apelación tiene la virtud de que 1a senten cia formal apelada pueda cambiarse por una de mérito, según el contexto del artículo 350". Segundamente, estimó el Tribunal que encontrándose acreditada la comisión con ferida por los demandantes a la demandada y el incumplimiento de ésta de las obliga ciones emanadas del mandato, ya que no justificó que hubiese hecho el pago a per sona con autorización para recibirlo a nombre de los acreedores, debía acoger las peticiones formuladas al respecto.
5. Contra esta providencia propuso el
ciones emanadas del mandato, ya que no justificó que hubiese hecho el pago a per sona con autorización para recibirlo a nombre de los acreedores, debía acoger las peticiones formuladas al respecto.
5. Contra esta providencia propuso el recurso de casación la demandada, que, concedido por el Tribunal, fue declarado admi sible por la Corte en auto de 29 de mayo pasado, ordenando el traslado a la sociedad recurrente por el término legal, dentro del cual ésta presentó el libelo acusatorio que ahora se considera en su aspecto formal, a fin de determinar si admite estudio de fondo.
IIII lLa i!llemru:ulla i!lle casadóllll En tres capítulos diferentes formúlanse tres cargos contra la sentencia de segundo grado, todos con fundamento en la causal primera. Ca.Jrg~ ~JrfunmeJ!'o l. Está planteado así: "La sentencia acu sada viola por falta de aplicación el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil (De creto 1400 de 1970) y por interpretación errónea, el artículo 350 del mismo Código (Causal 1:¡\ del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil)".
2. En desarrollo del cargo, el censor ase vera que al infirmar la sentencia inhibito ria apelada para dictar en su lugar un fallo de mérito, el Tribunal interpretó errada mente el artículo 350 del C. P. C., lo que
lo condujo a infringir, por falta de aplica ción al caso, el texto del artículo 39 del mis mo estatuto. Agrega, refiriéndose al prime ro de estos preceptos, que él "lo único que dice es que el superior revoca o reforma la providencia del inferior, pero si la sentencia de éste es de forma y la revoca, debe, para dar aplicación _al Art. 39, remitirla nueva mente; es ésta la única manera de hacer efectivas esas dos instancias que deben tener todos los procesos". "' §egu.mi!llo crurgo l. Su planteamiento es del siguiente te nor: "La sentencia acusada viola por apli cación indebida los artículos 1634 y 1638 del Código Civil, y por falta de aplicación los artículos 19, 1C, 20, 182, 383 y 386 del anterior Código de Comercio Terrestre ( cau sal 1 :;l del artículo 368 del Código de Proce dimiento Civil)".
2. En desenvolvimiento de este cargo, ex presa el impugnador, que como de acuerdoNos. 2358 a 2363 GACETA JUDICIAL con el artículo 20 del C. de Co., la comisión y las operaciones de bolsa son actos mer cantiles, las controversias que de ellos sur jan, deben regirse por las leyes de <:omercio; que, por tanto, no procede aplicar en este caso ni el artículo 1634, ni el 1638 del Có digo Civil.
Y luego de transcribir partes de los pre ceptos 19, 182 y 383 del antiguo Código de Comercio, afirma el impugnador que no habiendo designado los comitentes en este caso "ningún medio para el envío del saldo
Y luego de transcribir partes de los pre ceptos 19, 182 y 383 del antiguo Código de Comercio, afirma el impugnador que no habiendo designado los comitentes en este caso "ningún medio para el envío del saldo que resultare .a su favor, como puede verse en el expediente", el comisionista debía ha cerlo por "los medios de uso general".
3. Después de referirse a los testimonios rendidos en el proceso por Alberto Alvarez
Soto, Carlos Bravo López, Edward Correa Botero y Enrique Cárdenas Ponce, cuyas declaraciones transcribe en parte, el impug nante remata la formulación de esta cen sura, así: "De lo anterior surge c1aramente que el pago hecho a una persona que, como el señor Sierra Tobón, había llevado las acciones con las-correspondientes cartas de traspaso, es un pago hecho en debida for ma". Crurg~ terce1r~ l. En el planteamiento de este cargo, dice el recurrente: "La sentencia acusada no apreció la prueba consistente en los endo sos hechos por los señores Samuel y Carlos Uribe Escobar, en los cheques girados a su favor por 'Londoño Restrepo Cía. Ltda.' y así incurrió en error de derecho, pues dejó de aplicar el artículo 4Q de la Ley 46 de 1923". .
2. A intento de fundarlo, expresa el cen sor que en el proceso "aparecen los cheques girados a favor de los señores Uribe Esco bar, debidamente endosados por ellos": y que el Tribunal "en ningún lugar de su sentencia apreció esta prueba, la cual, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 46
girados a favor de los señores Uribe Esco bar, debidamente endosados por ellos": y que el Tribunal "en ningún lugar de su sentencia apreció esta prueba, la cual, de conformidad con el artículo 49 de la Ley 46 de 1923, hace presumir auténticos los endo sos, y quien alegue su falsedad debe pro barla, cosa que no ha ocurrido en el presen te juicio". mm Considell'aciones i!lle na Corle l. M:ei!llirurn.te en l!'ecul!'so i!lle casación, I!J!Ue pel!'sigue como Em pl!'imoll'i!llian unifical!' na ju- ,risprui!llencfta, veXani!ll~ JllOll' ]a JreCia funtte]ftG gencia y i!llebii!lla apUcacióJm i!lle lla ney, y I!Jl1lll0 ai!llemás busca l!'epal!'rur nos agraviilliS furni[eni i!llos a nas parles poli' na seJmteJmcia aslÍ :i.mpmg nada (&rt. 365 iú. i!lle lP'._ C.), se sommete en . fallo Jrespectivo an ju.ñci~ i!lle na Corie §m]lfir& :m:a, para que ésta, i!lleJmtr~ «lle nos ][lllt'~i~ límites i!ll.e nos cargos ll'ormulai!lloo, «lledi!lla m la sentencia es o Jmo violatoria, olt'a i!lle llm lley sustanciaR o ya i!lle las nm"llllllas JPilr«M:esall~
la sentencia es o Jmo violatoria, olt'a i!lle llm lley sustanciaR o ya i!lle las nm"llllllas JPilr«M:esall~ que consagran garantías i!lle oll'i!lleJm púllillicG~. JP>eJro pall'a que estos fmes ¡n11ooam allcatm8Ui'G se, para que le sea i!llai!llo a la Corle ~tll'atl!' a decii!llir el recrnrso ~ en Jfoni!ll~, ya I!Jllllle lllll!ll se trata i!lle mn.a tercera :únsialllcia, l!llo lliasUI con que se haya mte:rpuesto, collllce«llii!llo ;¡ ai!llmitido, ni tampoco I!J!Ue se presel!ll~ lla lt'e§· pectiva i!llemani!ll.a a manelt'a de mllega~ ldle conclusión, sino que es necesrur:ú~ I!J!Ue ésiat niene los :requñs:itos Jl"onn.ales exigii!ll.oo poli' b Rey. - Si, C(}lmo 1o ha expuesto na Corie el!ll l!'eF tii!llas oportunidades, en esencia la casacñól!ll se eni!llereza a desquiciar na p:resunciól!ll alle legalii!llai!ll I!J!Ue protege an l!aUo suscept:ñ.lline «lle
ser impugnado po:r esta v:D.a, se tlraia el!ll tonces i!lle un :recUJrSo extra~ri!ll.inari~, estri~ to y en extremo exigente, SOltllletii!llo an ]l)M cipio dispositivo. . IDle ahl que en articulo 3'44 i!lle~ COO!igo ldle JP>rocemmiento Civil vñgMte hoy, commo iamm bién Bo exigía el arilÍcuio 63 i!llen IDlecJre~ 523 i!lle 1964, preceptúe que na «llemmrurn.i!lla alle ca sación, para ~r ai!llmisillile, «llellie conielllleli', entre (}ltros . requisitos, "Ra :lfonn.unacñÓllll• ~11' separai!llo i!lle 'nos cargos contra na sel!lltenc:úm l!'ecurrirlla, ex¡uesani!llo la causan I!J[Ue Se Sl]l!3'- gue, I(}ls Jl"unrllameJmtos i!lle calilla acusac:úól!ll m Jl"onna precisa y clara, las Jmo:n.-mas-I!Jllllle se estimen vioiai!llas y en COlllCe]¡)to «lle lla VÜ.O]at. ción, si se trata i!lle na caUISa.~ ]l)rimme:ra". 'Y! agrega esta misma norma que "cuan«llo IW alegue I!J!Ue ia Wracción se cometió collllMJI consecuencia i!lle enolt' i!lle hech~ ~ i!lle alle~lhl.o en la apreciación i!lle pruebas, i!llellrel!'át alleteJr.
alegue I!J!Ue ia Wracción se cometió collllMJI consecuencia i!lle enolt' i!lle hech~ ~ i!lle alle~lhl.o en la apreciación i!lle pruebas, i!llellrel!'át alleteJr. minarse cuáles son éstas, la clase alle eJITroli' que se h~bie:re cometii!llo y su iWllu~d.a el!ll la violación i!lle Jmo:rma sustanc:üan".
2. Com~ toi!llo cargo I!J!Ue se ffonn.uJle ~m casación, con base en en motivo primme:r~, lhl.ai. · «lle fumi!llarse mexcusabiemmente 11m na vñ.onmG ción Ole norma Ole i!llel!'echo sustaJmc:úan, o sea i!lle ai!JluéUa que, en razón i!lle una situag8 GACETA JUDICIAL Nos. 2358 a 2363 ~Cli®Jm fl'mdñ~Cm <!'OJmUIE~tm, dedan.-m, uem, lll!1lodñ J!ñ~Cm ® extmgune n.-ellacñ~Jmes ]'lllll"lÍmli<eas 'lt2llll!1lfuñén <C®llli.Ueta§ amtli."e ]as ~~llll.!ll§ :úmjp>llÜ!CaJi!1laJS <ellll. tmll sñ-a:.'llla~Cñim, pMa lla aallmisifuñllñl!1lai!1l 1!1le S'lll
demmrurni!1la ell Jr<e~C'lllll"IN~Jmt~ está. ®fuUgati!1l®, en este IC!ll§®, a señilallll!Jr, ñni!1lñwñi!1l'lllallñzmndollcs, !Catdat 'lllJm® de lloo ltexltoo de deJrecJhto S'lllS'!trurn datll ilj['llle CC·llli.SÜdeJre WJr:i.JmgidlllS, mi!lJ..ñcrurnd® irurrnfuñéllll ell <!'Ollllcqll-a:.o ellll que ]®s Jr<epUllte rul JmeJrai!1los.
3. Sin embargo, de fundarlos a·mbos en la causal primera, en los cargos primero y tercero, que en su demanda formula contra la sentencia del Tribunal, el recurrente no cita en ninguno de ellos como violada nor ma sustancial alguna, y esta omisión es de suyo suficiente para que su formulación no venga ajustada a· la preceptiva técnica del recurso extraordinario. · Los artículos 39 y 350 del Código de Pro cedimiento Civil, que en el cargo primero el impugnante cita como infringidos, son norm2s esencialmente procesales y no sus tanciales, por cuanto se limitan a regular la actividad m JP>ll"C~edelllli!l1~ al consagrar, el uno el principio de las dos instancias, el otro los fines de la apelación y el interés para interponer este recurso. Siendo pues disposiciones puramente adjetivas, su des conocimiento no puede por sí solo estructu rar un cargo en casación, con fundamento en la causal primera, mientras no se afirme
para interponer este recurso. Siendo pues disposiciones puramente adjetivas, su des conocimiento no puede por sí solo estructu rar un cargo en casación, con fundamento en la causal primera, mientras no se afirme y se demuestre su repercusión en el que branto de otro precepto que sea atributivo de un derecho subjetivo, el cual necesaria mente debe señalarse como violado. El artículo 49 de la Ley 46 de 1923, único que cita el recurrente en el cargo tercero como violado por la sentencia del Tribu nal, se limitaba a consagrar la presunción de autenticidad de las firmas puestas en los instrumentos negociables. Era por tanto norma de carácter probatorio, cuya infrac ción tampoco es bastante por sí sola para casar una sentencia, con apoyo en la causal primera.
4. El cargo segundo de la demanda tam poco se conforma con todas las exigencias legalmente necesarias para su admisión: no cumplió el recurrente con el deber que le incumbe de ser preciso y terminante en la proposición y fundamento de la censura.
En efecto. Si bien algunos de los precep tos cuyo quebranto se denuncia en este cargo, pueden calificarse como sustanciales, fundándose la acusación, según se despren de de su desarrollo, en violación indirecta, es lo cierto que no se determina la clase de error que habría cometido el Tribunal en la apreciación de la prueba testimonial, si de hecho o de derecho, ni su influencia en la infracción de las normas sustanciales, tal cual lo exige el precitado artículo 374 en su última parte. Ha dicho esta corporación que "el recu rrente, como acusador que es de la senten
la infracción de las normas sustanciales, tal cual lo exige el precitado artículo 374 en su última parte. Ha dicho esta corporación que "el recu rrente, como acusador que es de la senten cia . de segunda instancia, está. obligado a proponer cada cargo en forma concreta, completa y exacta, para que la Corte, situa da dentro de los términos de la ce::1sura y en congruencia con éstos, pueda decidir el recurso, sin tener que moverse· oficiosamen te a completar, modificar o recrear la acl! sación planteada sin acierto, lo cual no en tra en sus poderes" (CVII, 86). 5. "Síguese de todo lo dicho que por no satisfacer la demanda de casación de que aquí se trata, los requisitos formales legal mente necesarios para su estudio de fondo, debe declararse desierto el recurso, tal cual lo prec~ptúa para el caso el inciso 49 del artículo 373 del C. de P. C., cuyo fundamen to racional y jurídico está en el principio de economía procesal. En mérito de lo expuesto, la Corte Supre-. ma de Justicia, Sala de Casación Civil, de clara DESIERTO el recurso de casación in terpuesto por la parte demandada contra la sentencia de siete (7) de marzo del pre sente año, proferida en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín y ordena devolver el expediente a dicha Corporación. Cópiese, notifíquese e insértese en la Ga· celta .Jfllli!l1ñciall. José María Esguerra Samper, Aurelio Camacho
Medellín y ordena devolver el expediente a dicha Corporación. Cópiese, notifíquese e insértese en la Ga· celta .Jfllli!l1ñciall. José María Esguerra Samper, Aurelio Camacho Rueda, Ernesto Cediel Angel, Germán Giraldo Zuluaga, Humberto Murcia Ballén, Alfonso Pe láez Ocampo. Heriberto Caycedo Méndez, Secretario.\i i ·: _..., - ,.-; .. ·' ILa S11.ll1Cesii6n m lla sodedad ~Cony11.llgall son j¡:De:rsonas mo~alles. - ILa lliiqwdadón ][:Dll"O~ wiisiionall de llm so~Ciiedad ~Cony11.llgall, no Jlll11.llede :refe:rii:rse a biienes adqumill"iidos !Con JlllOS~ tell"iioridad all ]1.9 de ene:ro de Jl~33. Code §u.nprema «lle JT\l!Siida. - §ana i!lle Ca sa~eión Civil -Bogotá, D. E., julio trein ta y uno de mil novecientos setenta y dos. (Proyecto elaborado .por el doctor Ernesto · Gamboa Alvarez). Decide la Corte el recurso de casación in terpuesto por los demandantes .contra la sentencia que dictó ·el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el 31 de agosto de 1970, en el proceso ordinario que Neliy Bonilla Naranjo y otros entablaron contra Juan de Dios Londoño Mejía y otros. · .&nie~ee«llenie~ Nelly y Ancízar Bonilla Naranjo, obran do en su propio nombre, y Emperatriz Gil
Neliy Bonilla Naranjo y otros entablaron contra Juan de Dios Londoño Mejía y otros. · .&nie~ee«llenie~ Nelly y Ancízar Bonilla Naranjo, obran do en su propio nombre, y Emperatriz Gil de Bonilla, en representación de sus meno res hijos legítimos Sonia María, Beatriz, Jairo Alberto y Edgar Bonilla Gil, presen taron demanda ordinaria ante el Juez Pro miscuo del Circuito de Armenia, contra Juan de Dios Londoño Mejía, Hebert Lon doño Uribe y María Isaura Naranjo de Bo nilla, ésta última en su calidad de cónyuge sobreviviente de Valentín Bonilla García, con el fin de obtener las siguientes decla raciones y condenas: 11,1 Que es nula la adjudicación de los inmuebles consistentes en: a) Una finca ru ral denominada "El Recreo"; b) otra finca rural trmbién denominada "El Recreo"; y e) Un predio denominado "La Concha", to dos ubicados en jurisdicción de Calarcá y cuyos linderos aparecen debidamente espe cificados. Dichos inmuebles fueron materia de la partición provisional de bienes efec tuada entre los cónyuges Valentín Bonilla García y María Isaura Naranjo de Bonilla, que consta en la escritura 1396 del 23 de septiembre de 1948 de la Notaría 3~ de Ar menia; 2~ Que como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordene la cancelación, en lo pertinente, de la escritura pública cuya anulación se solicita, lo mismo que de su respectiva inscripción en la Oficina de Re gistro de Calarcá; 31il Que igualmente y como consecuencia
declaratoria, se ordene la cancelación, en lo pertinente, de la escritura pública cuya anulación se solicita, lo mismo que de su respectiva inscripción en la Oficina de Re gistro de Calarcá; 31il Que igualmente y como consecuencia de la primera declaración impetrada, la so ciedad conyugal disuelta que Valentín Bo- · nilla García tuvo con María Isaura Naranjo de Bonilla, representada en la actualidad por ésta última, como cónyuge sobrevivien te, y por los herederos de Bonilla García que lo son Heriberto, Isaura, Flavia, Aliria, Azaela, Nelly, Ancízar y Valentín Bonilla Naranjo, representados los derechos del úl timo por sus hijos legítimos Sonia María, Beatriz, Jairo Alberto y Edgar Bonilla Gar cía, son dueños exclusivos de los inmuebles de que trata la súplica anterior, y tienen sobre ellos mejor derecho que Juan de Dios Mejía (sic) y Hebert Londoño Uribe; 41.\ Que consecuencialmente Juan de Dios Londoño Mejia y Hebert Londoño Uribe, están obligados a entregar los inmuebles en cuestión a los dueños expresados en la sú plica anterior, dentro del plazo que se fije en la sentenciap con todas sus mejoras, anexidades y dependencias, y con los res pectivos frutos naturales y civiles que se perciban a partir. de la contestación de la demanda, ·considerando a los demandados como poseedores de buena fe, y 51il Que se condene en costas a la parte demandada. Resumiendo, apoyan su pretensión 19"/ demandantes en las siguientes afirma.r' nes: ~-// - /
como poseedores de buena fe, y 51il Que se condene en costas a la parte demandada. Resumiendo, apoyan su pretensión 19"/ demandantes en las siguientes afirma.r' nes: ~-// - / /10 GACETA JUDICIAL Nos. 2358 a 2363
A. Valentín Bon:.lla García contrajo ma trimonio católico en Calarcá con María Isaura Naranjo el 16 de agosto de 1917, y de dicho matrimonio nacieron los siguien tes hijos: Heriberto, Isaura, Flavia; Aliria, Azaela, Nelly, Ancízar y Valentín Bonilla Naranjo, todos los cuales se encuentran vi vos, excepto el último quien murió en Ar menia, estando casado con Emperatriz Gil de Bonilla y dejando los siguientes hijos
legítimos: Sonia María, Jairo Alberto, Ed g.ar y Beatriz Bonilla Gil;
B. La sociedad conyugal form?da por los esposos Bonilla-Naranjo se disolvió por muerte del cónyuge Bonilla García., ocurri da el 11 de enero de 1955, a quien le suce dieron como herederos sus hijo.S ya relacio nados, todos en forma directa; excepto los menores Bonilla Gil, herederos por trans misión de su padre .legítimo Valentín Bo nilla Naranjo, fallecido con posterioridad al causante Bonilla García. El respectivo proceso de sucesión se inició en uno de los
Juzgados del Circuito de Arm.enia;
C. Durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvieron los esposos Valentín Bonilla y María Isaura Naranjo, el cónyuge Bonilla García adquirió, entre otros, los bie~
Juzgados del Circuito de Arm.enia;
C. Durante la vigencia de la sociedad conyugal que tuvieron los esposos Valentín Bonilla y María Isaura Naranjo, el cónyuge Bonilla García adquirió, entre otros, los bie~ nes objeto del presente pleito, y que en su orden los hubo así: a) "El Recreo", en el Municipio de Calarcá, por compra a Ana de Jesús ·Ceballos de López, según escritura 1186 del 23 de agosto de 1948 de la Notaría 31.\ de Armenia; b) "El Recreo", en el pasaje de "El Carnicero", Municipio de Calarcá, por partición con Tomás Vélez Marulanda, se gún escritura 784 del 8 de octubre de 1947 de la Notaría 21.\ de Calarcá; y e) "La Con cha", también en jurisdicción del mismo Municipio, por adjudicación en el sucesorio de José Silverio Orozco y como cesionario de los derechos de todos los herederos, debi damente aprobada por sentencia del 12 de marzo de 1945, dictada por el Juzgado Civil del Circuito de Ca.larcá y debidamente eje cutoriada y registrada. El proceso de la re ferida sucesión está protocolizado por escri tura 355 del 14 de junio de 1945 de la Nota ría 21.\ de Calarcá;
D. Mediante la escritura 1396 del 23 de septiembre de 1948 de la Notaría 31.\ de Ar menia, debidamente registrada, los cónyu ges Vaientín Bonilla García y María Isaura Naranjo de Bonilla, invocando la facultad conferida por el Art. 7Q de la Ley 28 de
menia, debidamente registrada, los cónyu ges Vaientín Bonilla García y María Isaura Naranjo de Bonilla, invocando la facultad conferida por el Art. 7Q de la Ley 28 de 1932, efectuaron partición provisional de bienes de la sociedad conyugal que tenían formada, partición en la que incluyeron, entre otros, los relacionados en la afirma ción anterior, los cuales había adquirido a título oneroso el cónyuge Bonilla Garcfa con posterioridad a la vigencia de la citada ley;
E. Los mencionados bienes, obje:to de la demanda, conjuntamente con otros. le fue ron adjudicados, mediante la referida par tición provisional, a la cónyuge María Isau ra Naranjo de Bonilla;
F. En atención a que dichos bienes habían sido adquiridos por el cónyuge Valentín Bo nilla García a título oneroso y con poste rioridad al año de 1932, los cónyuges Boni lla Naranjo no podían someterlos legalmen te a la referida distribución provisional, pues la facultad conferida por el artículo 7Q de la Ley 28 de 1932, sólo comprende bienes adquiridos con anterioridad a la vig~ncia de dicha .ley. Consecuencia.lmente la adju dicación que de ellos se efectuó a la cónyuge Naranjo de Bonilla, implicó enajenación de inmuebles entre cónyuges, acto absoluta mente nulo al tenor de los artículos 1852 del pódigo Civil y 3Q de la Ley 28 de 1932.
Esta nulidad. conforme al artículo 2Q de la Ley 50 de 1936, puede declararse de oficio o a p.etición de parte interesada;
del pódigo Civil y 3Q de la Ley 28 de 1932. Esta nulidad. conforme al artículo 2Q de la Ley 50 de 1936, puede declararse de oficio o a p.etición de parte interesada;
G. Después de adjudicados a la cónyuge María Isaura Naranjo de Bonilla, los bienes en cuestión, ésta procedió a enajenarlos así: los descritos en los literales a) y b) a José
J. Marín, a título de venta mediante escri tura 559 del 14 de abril de 1950 de la Nota- . ría 31:1de Armenia, y el del literal e) a Ma nuel María Moreno Sánchez, a título de dación en pago por escritura 819 del 16 de mayo de 1950, aclarada por la 883 del 1Q de junio de ese mismo año, ambas exten didas en la misma Notaría y debidamente registradas;
H. Como resultado de sucesivas transfe rencias, dichos inmuebles están actualmen te en cabeza de Juan de Dios Londoño Me jía y Hebert Londoño Uribe, así: el predio de que trata el literal a), por compra que en común y proindiviso le hicieron a Omar Ruiz Castellanos mediante escritura 1148r·
1 Nos. 2358 a 2363 GACETA del 5 de noviembre de 1963 de la Notaría 2¡¡¡ . de Calarcá; y los inmuebles de que tratan los literales b) _y e), por compra que en común y proindiviso le hicieron a Arcesio Muñoz Serna por escritura 568 del 18 de junio de 1963 de ·esa misma Notaría. Los Londoño son poseedores materiales de los referidos inmuebles;
común y proindiviso le hicieron a Arcesio Muñoz Serna por escritura 568 del 18 de junio de 1963 de ·esa misma Notaría. Los Londoño son poseedores materiales de los referidos inmuebles;