CSJ - SC-28-06-1991
Detalles
- Título
- CSJ - SC-28-06-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
CASACION - Objeto Es el examen de la sentencia recurrida a fín de establecer sí la ley sustancial ha sido observada o no por el fallador, función que la Corte cumple con sujeción rigurosa y estricta al principio dispositivo, en términos tales que la sentencia recurrida no puede ser enjuiciada por ella sino dentro de los términos que ell recurrente indique como matería de juzgamiento. CASACION - Técnica Los cargos operantes en casación, son los que atacan directamente los fundamentos de la sentencia; siendo los demás inoperantes e ineficaces. INEXISTENCIA CONTRACTUAL / CONTRATO - Inexistencia Tratándose de genuinos supuestos de inexistencia contractual en el campo mercamiil, existe la posibilidad de su alegación judicial por cualquier interesado siempre que la imperfección negocial esencial sea manifiesta y resulte de la prueba producida, SOCIEDAD COMERCIAL El socio como tal, no pierde en modo alguro su independencia jurídica, ya que puede ser acreedor o deudor de la sociedad. Hipótesis que dan lugar a una y otra condición. VIOLACION INDIRECTA La mala apreciación de la prueba sólo da lugar al recurso por infracción indirecta, cuando determina precisa y directamente el sentido de la sentencia, es decir N+ 2447 GACETA JUDICIAL 535 cuando entre éste último y los yerros se da una condición obvia de causalidad tal que pueda sostenerse que de no haber mediado los yerros probatorios el asunto se habría resuelto con cabal observancia del derecho objetivo.
ACCION PAULIANA
Finalidad. Requisitos para su prosperidad. Cuando el acto implica una disposición patrimonial onerosa, el tercero adquiriente debe ser cómplice en el fraude. Corte Suprema de Justicia.— Sala de Casación Civil.— Bogotá, D. E., veintiocho de junio de mil novecientos noventa y uno.
Magistrado ponente: Doctor Carlos Esteban Jaramillo Schloss.
Referencia: Expediente número 2736.
Se decide el recurso de casación interpuesto por la parte dernandante contra la sentencia de fecha cinco de noviembre de 1988 cornplementada por la de fecha veinticinco de febrero de 1989, providencias ambas proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá para ponerle fin, en segunda instancia, al proceso ordinario de mayor cuantía seguido por Bernardo Jaramillo Arango, Beatriz Calderón de Jaramillo y Rosa Avivi de Ratner contra las sociedades Inversiones Fabrel Ltda., Productos Industriales de Madera —Prisma Ltda., en liquidación—, Productora Internacional Maderera Prima Ltda. y el Banco Colpatria, con la intervención de Federico Piñeros Fernandez por llamamiento en garantía que se le hizo.
I. El litigio:
1. Mediante demanda presentada el 13 de diciembre de 1980, que por reparto le correspondió al Juzgado Veinte Civil del Circuito de Bogotá y posteriormente reformada según el texto integrado visible a folios 124 a 144 del cuaderno principal, Bernardo Jaramillo, Beatriz Calderón de Jaramillo y Rosa Avivi de Ratner, todos mayores de edad y actuando por intermedio de apoderado especialmente constituido para el efecto, entablaron proceso ordinario contra las cuatro entidades antes mencionadas para que en sentencia de mérito que haga tránsito a cosa juzgada se efectúen las siguientes declaraciones principales, las dos últimas subsidiarias de la primera y a la vez acumuladas entre sí de manera eventual: Primera. Que por falta de precio en el primero de tales negocios y de conformidad con los artículos 920 y 898, inciso segundo, del Código de Comercio, se declare la inexistencia de los contratos de compraventa celebrados entre la sociedad Productos Yn536 GACETA JUDICIAL No 2447 dustriales de Madera, Prisma Lída., en liquidación, como vendedora, e inversiones Fabrel Ltda. como compradora, y entre esta última y la sociedad Productora Internacional Maderera Prima Ltde., actos estos que tuvieron por objeto un bien raíz junto con las construcciones en él levantadas que se encuentra ubicado en la Autopista Sur de Bogotá número 70-05 sur; sus términos se hicieron constar respectivamente en las escrituras 1845 del 18 de abril de 1980 y 1979 de abril 28 del mismo año ambas otorgadas ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, y de ellos se tomó razón en el registro inmobiliario (íl. de matrícula 050-0550730). Segunda. Que por carencia de facultades suficientes del liquidador de la sociedad Productos Industrisles de Madera Prisma Ltda., en liquidación, en subsidio de la 'anterior se declare que los mismos contratos no les son oponibles a los demandantes, en su calióad de socios de dicha sociedad, así como tampoco a esta misma,
ello debido a haber rebasado aquel las autorizaciones recibidas según el acta número 25 de la reunión de la Junta de Socios realizada el día 14 de marzo de 1980. Tercera. Que de no prosperar las anteriores, se declaren rescindidos por fraude pauliano los contratos de venta de los que dan cuenta las escrituras 1845 y 1979 atrás citadas, ya que como consecuencia del primero de tales actos “...se disminuyó ostensiblemente el patrimonio de la sociedad vendedora en perjuicio de los asociados en cuanto a su necesaria participación en los remanentes de la liquidación como contraprestación al aporte de capitel representado en sus cuotas (...) y en los créditos directos que los demandantes tienen a cargo de la sociedad por préstamos y utilidades no revartidas...”, motivo por el cuál, una vez declarada la rescisión, debe crdenarse que el bien cbjeto de enajenación “.. regrese al patrimonio del deudor o sea al patrimonio de la sociedad Productos Industriales de Madera, Prisma Ltda., en liquidación. ..”. Como peticiones consecuenciales de las tres precedentes y para el caso de que una cualquiera de ellas alcance éxito, solicitaron los demandantes se ordene la cancelación de las escrituras que contienen las ventas aludidas, la cancelación así mismo de los respectivos registros y de todo acto de limitación o gravamen, incluida la hipoteca constituida por la demandada Inversiones Fabrel Ltda. a favor del Benco Colpatria según las escrituras 860 de abril 21 de 1980 y 1270 de abril 25 del misrío eño, ambas de la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá.
Pidieron también los demandantes que, con el fin de que regrese al patrimonio de la scciedad Productos Industriales de Madera, Prisma Ltda., en liquidación, se disponga en la sentencia la entrega física del inmueble y se condene a los demandados en costas y perjuicios, una y Otra cosa en el evento de que se opongan al reconocimiento de les pretensiones contra ellos incoadas. Á su vez, la demanda expone como hechos fundamentales los que enseguida pasan a compendiarse: a) La sociedad Productos Industriales de Madera, Prisma ZLtca., de la cual son socios en las proporciones que indica el escrito de No 2447 GACETA JUDICIAL 537 demanda los actores Bernardo Jaramillo Arango, Beatriz Calderón de Jaramillo y Rosa Avivi de Ratner, se disolvió por voluntad de los asociados expresada en acuerdo de la Junta General de Socios debidamente formalizado mediante la escritura pública 1213 del 10 de marzo de 1980 otorgada en la Notaría Cuarta del Círculo de Bogotá, designándose como liquidador según acta del 25 de marzo siguiente, al' abogado Federico Piñeros Fernández; así entonces, al correspondiente proceso de liquidación concurrieron, junto con los demandantes, los socios Lazlo Jacab Hank y Lazlo Jacab; b) Mediante escritura pública 1845 de abril 18 de 1980, otorgada ante la Notaría Sexta del Círculo de Bogotá, y por el precio de $ 11.000.000.00 que en el mismo instrumento declaró recibidos al contado de manos de la entidad compradora, el liquidador enajenó a la
sociedad Inversiones Fabrel Ltda. un inmueble y las construcciones en él levantadas, ubicado en la Autopista Sur de Bogotá e identificado con el número 70-05 sur, inmueble este integrante del acervo de bienes comunitarios que fueron parte de los activos de propiedad de la sociedad Productos Industriales de Madera Prisma Ltda. Afirman los demandantes que a través de esta negociación, “...el liquidador desprotegió los intereses de la empresa y de los socios...”, no solamente por las ventajas estipuladas en favor de la compradora, declarándose recibido el precio total y por ende quedando extinguida cualquier posibilidad de resolución por este concepto, sino porque dicho precio resulta manifiestamente irrisorio, considerando el valor por aquél entonces atribuido a los mismos activos para renovar los seguros de la compañía, el avalúo del inmueble practicado en 1979 por la firma Neconal Ltda., una oferta de compra que por la suma de $ 34.000.000.02 realizó en septiembre de 1979 el socio Lazlo Jacab Hank y, en fin, los términos económicos en que con posterioridad la sociedad Inversiones Fabrel Ltda. vendió el aludido inmueble; c) En efecto, “...a escasos diez días y dentro del Plan de detraudar los intereses de la sociedad Productos Industriales de Madera, Prisma Ltda., en liquidación...”, Inversiones Fabrel Ltda. procedió a vender el mismo inmueble por ella adquirido, y lo hizo a la sociedad Productora Internacional Maderera Prima Ltda. por mediode la escritura pública 1979 del 28 de abril de 1980 otorgada en la Notaría Sexta de
Bogotá, acordándose que el precio se pagaría así: “...$ 11.000.000.00 pagados en la fecha de la escritura por la compradora a la vendedora, $ 11.000.00C.00 como subrogación por cuenta de la compradora de las hipotecas a favor del Banco Colpatria y según acta 1 de la Junta Ceneral de Socios de la sociedad compradora (...) se garantizan Obligaciones de la vendedora Inversiones Fabrel Ltda. a favor del Banco Colpatria hasta por la suma de treinta millones de pesos...”; d) Después de exponer las razones por fuerza de las cuales estiman que el liquidador carecía de facultades suficientes “.. .para la venta del inmueble en la forma como se realizó la negociación. ..”, expresan los demandantes que varias circunstancias ponen al descubierto la manio538 GACETA JUDICIAL Ne 2447 bra fraudulenta que justifica en derecho la acción revocadora deducida, circunstancias que en síntesis son las siguientes: 1. El liguidador, designado por imposición mayoritaria de los socios Lazlo Jacab Hank y azlo Jacab —padre e hijo respectivamente—, y no obstante ser conocedor del valor real de los activos enajenados, procedió de manera intempestiva a la venta en las condiciones ya conocidas, pasando por alto las diferencias que sobre el particular existían entre los socios y que habían llegado hasta solicitar la intervención de la Superintendencia de Sociedades. 2. Por haber sido su empleado durante once años, Lazlo Jacab Hank tenía vínculos estrechos de amistad con los
Lechter, dueños de IMA S. A. y a la vez relacionados con la sociedad compradora inversiones Fabrel Ltda., lo que adquiere relevancia si se tiene en cuenta que la empresa como unidad “económica explotada por la sociedad Productos Industriales de Madera, Prisma Ltda., la tenía ofrecida el socio Bernardo Jaramillo Arango a IMA $. A. por la cantidad de $75.000.000.00. 3. Habiéndosele otorgado autorizaciones “...imperfectas...” al liquidador de Prisma Ltda., el día 14 de marzo de 1980 para negociar el inmueble y hacerlo por intermedio de un comisionista, bastó un solo día hábil para que el representante de Inversiones Fabrel Ltda. —a su vez facultado para adquirir en $ 15.000.000.00— resultara comprando por cuatro millones de pesos menos, lo que al decir del escrito de demanda lleva a preguntarse, por lo menos, cuándo intervino un comisionista, para qué intervino, a qué horas se redactó una supuesta promesa de venta y en gracia de qué se logró aquella considerable rebaja en el precio. 4. Todos los demandados conocían el mal estado de los negocios de la sociedad Productos Industriales de Míadera Prisma Ltda., situación que llevó a su disolución anticipada. 5. En cuanto concierne a la subrogación de la garantía hipotecaria y su posterior ampliación, el Banco Colpatria también obró con notoria precipitud, ello parte de irregularidades que se presentaron en el registro inmobiliario de la escritura pública 1979, irregularidades puestas en su momento en conocimiento de la autoridad gubernativa de
control competente. 6. Por último, “...si se observan los certificados de la Cámara de Comercio de Bogotá respecto de las sociedades Inversiones Fabrel Ltda. y Productora Internacional Maderera Prima Ltda. —dicen textualmente los demandantes (fl. 137 del cuaderno 1)— se encuentra que en ambas sociedades hay identidad de socios y de representantes legales, lo que indica que Inversiones Fabrel Ltda. se constituyó con el único propósito de servir de puente en las negociaciones defraudatorias...”; e) En fin, los demandantes son todos acreedores de la sociedad roductos Industriales de Madera Prisma Ltda., en liquidación, “...por utilidades decretadas y pendientes de pago y por el aporte que tienen en la sociedad en liquidación; además la demandante Beatriz Calderón de Jaramillo tiene un crédito en la misma sociedad en cuantía de $ 239.179.72...”.
2. Con excepción del Banco Colpatria, a la demanda le dieron respuesta todos los demandados para oponerse a las pretensiones en No 2447 GACETA JUDICIAL 539 ella contenidas, invocando además varias defensas que denominaron “falta de causa o título en la parte demandante”, “inexistencia de las obligaciones reclamadas” y “prescripción de la acción pauliana”, defensas que en tesis general se fundan en los siguientes argumentos: a) Que por virtud de sus aportes, los socios no son acreedores de la sociedad y únicamente tienen expectativas sobre los resultados; b) Que los demandantes, como socios que son de la sociedad Prisma Ltda., no son parte en los contratos de compraventa por ellos impugnados, pues
no obstante la disolución de la mencionada sociedad y la consiguiente apertura del procedimiento de liquidación de su patrimonio, sigue existiendo diferencia entre la personalidad jurídica de la compañía y la de sus socios; c) Que las atribuciones del liquidador son de origen legal y en este caso fueron observadas, más sin embargo y por ser - responsable de los perjuicios que haya podido ocasionar en su gestión, la sociedad Inversiones Fabrel Ltda. solicitó (v. escrito obrante a fls. 85 a 87 del cuaderno principal) sea llamado en garantía dicho liguidador; y en fin, d) Que desde la fecha de los actos cuya revocación se pretende, ha transcurrido el plazo de prescripción señalado por el numeral 3 del artículo 2491 del Código Civil. Al llamamiento en garantía accedió 'el Juzgado de primera instancia por encontrarlo conforme con lo dispuesto sobre el particular por el artículo 57 del Código de Procedimiento Civil, y toda la actuación del liquidador en su condición de tal, convocado como atrás .se dijo a responder personalmente por los perjuicios que por efecto de la sentencia llegare a sufrir la sociedad Inversiones Fabrel Ltda., se limitó a presentar el escrito visible a folio 207 del cuaderno 1 donde expresa que “...la negociación de venta de los activos de Prisma Ltda. a Inversiones Fabrel Ltda., la hizo conforme a las facultades legales que tiene como liquidador y a las instrucciones que le dio la Junta de Socios...”, añadiendo que en cuanto a los hechos se atiene a lo que resulte probado en el proceso.
3. Planteada la cuestión litigiosa en los extremos que se dejan
reseñados y después de transcurridos más de siete años, la primera instancia culminó con sentencia de fecha diecinueve (19) de marzo de 1988 donde el Juzgado del conocimiento, después de declarar probada la que llamó “excepción de falta de legitimación en la causa”, negó las súplicas contenidas en la demanda y condenó a la parte actora a pagar las costas. , Inconforme los demandantes y dos de los demandados, interpusieron apelación, habiendo terminado la segunda instancia con el pronunciamiento de fecha cinco (5) de noviembre de 1988, complementado posteriormente por el de veinticinco (25) de febrero de 1989, proveídos estos en mérito de los cuales el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá confirmó en su totalidad la sentencia recurrida, condenó a la parte actora a pagar el 70% de las costas causadas en segunda instancia y ordenó la cancelación del registro del que había sido objeto la demanda.
546 GACETA JUDICIAL No 2447
Yi. Motivación de la sentencia impugnada:
1. El Tribunal, después de hacer un breve recuento de antecedentes que lo llevan a declarar que se encuentran en este caso satisfechas “las condiciones de existencia jurídica y validez formal de la relación procesal...”, emprende en su orden el estudio de cada una de las tres pretensiones principales acumuladas en la deraanda, comenzando por la que persigue se declaren inexistentes los contratos de compraventa celebrados por las sociedades Productos Industriales de
Madera Prima Ltdea., en liquidación, e Inversiones Fabrel Ltda., por
una parte, y por esta última con la compañía Productora Internacional Maderera Prima Ltda., contratos cuyas condiciones están contenidas en las escrituras 1845 del 18 de abril de 1980 y 1979 de 28 de abril del mismo año, ambas otorgadas en la Notaría Sexta de Bogotá. Y luego de extensas referencias de jurisprudencia acerca del concepto de legitimación sustancial para obrar y sus alcances, alude al texto de los artículos 888 inciso 2? y 899 del Código de Comercio subrayando que al tenor de estos preceptos la figura de la “inexistencia” —distinta de la nulidad absoluta— en el terreno de los negocios jurídicos mercantiles tiene autonomía normativa, todo ello para concluir que únicamente los que denomina “sujetos negociales” cuyos intereses particulares está destinado a regular el contrato, pueden estar “leg“timados” para hacer valer la inexistencia en sede judicial, si es que el acto en cuestión se celebró sin observancia de las solemnidades sustarciales exigidas por la ley c falta alguno de sus elementos esenciales. En consecuencia y por lo que toca con la especie materia de estudio —dice la Corporación falladora— siendo los demandantes personas distintas a a sociedad en liquidación primeramente vendedora, resultan aquellos ser extraños a tales negocios “...y no tienen legitimación para impetrar la declaración de inexistencia por precio irrisorio que en efecto impetran...”.
2. Remitiéndose enseguida al artículo 901 del Código de Comercio y entendiendo que la inoponibilidad, figura propia del regocio jurídico
mercantil al decir de la sentencia en examen, “...es una sanción prevista en la ley en protección de terceros para negarle efectos al negocio jurídico que estando sujeto al requisito de publicidad, éste ro se ha cumplido...”, sobre este tema en concreto sienta el "Tribunal la siguiente premisa decisoria: “...En el caso de esta litis no hay norma alguna que someta a una especial publicidad los contratos celebrados por las sociedades demandadas, distinta de la que conlleva su inscripción en el registro de Instrumentos Públicos, de donde se sigue que los demandantes no están en manera alguna legitimados para pedir la declaración de inoponibilidad que se comenta...”.
3. En tercer lugar y acudiendo a doctrina reiterada por la Corte en sentencia de casación civil del 14 de marzo de 1984, se refiere a continuación el ad quem a la que denomina “acción de revocación” para corienzar diciendo que tan solo cuentan con la legitimación indisNe 2447 GACETA JUDICIAL 541 pensable para incoarla los acreedores, pero no cualquier acreedor sino el que sea titular de créditos preexistentes “...o sea anterior al acto que se pretende revocar...”. Y sobre esta base, citando luego los artículos 144, 241, 247 248 y 249 del Código de Comercio expresa que los Cemandantes, en cuanto socios que son de la sociedad Productos Industriales de Madera Prisma Ltda. en liquidación y por ello mismo titulares apenas de un eventual derecho de reembolso de los aportes “...que no se concreta o actualiza sino después de pagarse el pasivo
externo...”, no son verdaderos acreedores para aquellos propósitos, apreciación que resulta corroborada, según el pensamiento de la Sala juzgadora, si se advierte que a la fecha de la compraventa tachada de. fraudulenta, no se habían dado los pasos que de conformidad con el artículo 247 antes citado “... concretan el derecho de reembolso a favor de los socios...”, de modo que los demandantes no pueden catalogarse como acreedores de Prisma Ltda., ello debido a que “...no tenían en ese momento una acreencia cierta a su favor sino un derecho eventual sometido a condición suspensiva...”. En conclusión, entonces, por el simple hecho de tener la condición de socios que invocan en la demanda, los demandantes “...no están legitimados para promover la acción de revocación que se. viene examinando.. .”, y por lo que respecta al caso especial de la socia Beatriz Calderón de Jaramillo, no encontró el Tribunal prueba ninguna en el expediente de que en verdad fuera acreedora de la sociedad Productos Industriales de Madera Prisma Ltda., en liquidación, por la suma de $ 230.139.72.
4. Por último y refiriéndose a la inconformidad puesta de presente por los demandados apelantes respecto del fallo de primera, instancia, señala el Tribunal que no hay lugar a adicionar dicha providencia con condena al pago de perjuicios por temeridad imputable a la parte demandante, habida cuenta que “.. .aunque el examen de los hechos, tanto de primera como de segunda instancia, puso al descubierto la falta de legitimación de los demandantes, no por ello ha de concluirse que éstos obraron con temeridad o mala fe manifiestas,
que son los supuestos fácticos de la condena que autoriza el artículo 72 del C. de P. C....”.
III. La demanda de casación y consideraciones de la Corte: : Con respaldo en la causal primera, tres cargos formula la parte recurrente contra la sentencia del Tribunal, cargos que fueron en oportunidad contradichos por los apoderados de dos de los demandados y que, por la afinidad de contenido que guardan entre sí, se estudiarán de modo conjunto los dos últimos. - Cargo primero: Se hace consistir en la violación directa, bajo el concepto de falta de aplicación, de los artículos 12, 22, 822, 897, 898 —in fine e inciso 22—, 542 GACETA JUDICIAL Ne? 2447 900, 991, 920 del Código de Cor.ercio, de los artículos 1502, 1740, 1741, 1743 y 1746 del Código Civil, de los artículos 39, 40 y 41 del Decreto 1250 de 1970 y de los artículos 45, 47, 48, 52, 53 y 54 del Decreto 960 de 1970, “.. .inaplicación de todos estos preceptos que se debió —dice textualmente la demanda de casación— a la interpretación errónea que el Tribunal hizo de los artículos 98 inciso 2 del Código de Comercio y 2079 del C. Civil,..”.
Y en este crden de ideas, dejando sentado de entrada que cons: tituye en este capítulo materia de impugnación la decisión desestimatoria de le primera pretensión principal deducida en la demanda que le dio comienzo al proceso, inicia el censor transcribiento los pasajes del fallo referentes a este tema concreto, consideraciones que dice compartir en alguna medida pues son acertados los conceptos teóricos fundamentales que las inspiran, pero que sin embargo resultan a la postre equivocadas toda vez que, si bien es cierto existen diferencias notorias entre la inexistencia y la nulidad de un negocio jurídico regido por la legisiación mercantil, verdad es también que en parte alguna el artículo 898 del Código de Comercio concede solamente a las partes contratantes legitimación para demandar la declaratoria judicial de inexistencia, cosa que sí hace el artículo 900 del mismo estatuto res: pecto de la llamada acción de anulabilidad. Añade líneas adelante el recurrente que el “aserto” según el cual las sociedades demandadas son personas distintas a los demandantes, apoyado sin duda en el inciso segundo del artículo 98 del Código de Comercio, no autoriza a inferir la conclusión falsa de que, por ser extraños los segundos a los contratos de venta en cuestión, no pueden impetrar la declaración de inexistencia, enfatizando que es aquí, en este punto, donde ubica el error de juzgamiento denunciado, “...consistente justamente en la errónea interpretación que el Tribunal dio a los artículos 98 inciso 22 del Código de Comercio y 2079 del C. C. al creer que la autonomía de la voluntad privada es absoluta, que los actos jurídicos resultantes de tal principio quedan sólo dentro de la órbita de los derechos y las obligaciones de las partes contratantes, cuyos titulares son los únicos legitimados para impetrar la sanción de inexistencia y que por ser las sociedades demandadas personas distintas e independientes de los demandantes (...), éstos en su condi.-
ción de extraños no estaban legitimados para actuar...”.
Se considera:
1. Como es bien sabido, pues de manera constante así lo ha puesto de presente la Corte, el recurso de casación no admite confusión ninguna con las instancias en un proceso, ni menos aún puede tenérsele como ocasión propicia para que los litigantes intenten la crítica libre de un proveimiento judicial adverso a sus intereses, buscando poz este camino obtener la infirmación de dicha decisión. En tal virtud y por lo que concierne a la causal primera que consagra el artículo 368
Ne 2447 GACETA JUDICIAL 543 del Código de Procedimiento Civil tiene firmemente establecido la jurisprudencia que: “...lo que el recurso de casación fundado en la causal primera suscita, es el examen de la sentencia recurrida a fin de establecer, en función de control jurídico, si la ley sustancial llamada a gobernar el caso concreto materia de la litis, ha sido observada o no por el fallador, función de control esta que la Corte cumple con sujeción rigurosa y estricta al principio dispositivo, en términos tales que la sentencia recurrida no puede ser enjuiciada por ella sino dentro de los términos que el recurrente indigúue como materia de juzgamiento, lo que se explica porque esa sentencia llega a la Corte cobijada por una presunción de acierto...” (G. J. T. CXXXIX, pág. 53), siguiéndose de aquí, entonces, que el mecanismo de la casación por errores in judicando es en no pocas ocasiones dificultoso en extremo, particularmente por la precisión que demanda en cuanto se relaciona con la formulación, por parte del recurrente, de los cargos de tal estirpe que someta al estudio de la Corte. Y ese alto grado de exactitud que el artículo 368 impone, conlleva entre otras cosas que sean tomadas en consideración conocidas reglas de técnica, una de las cuales es imperativo rememorar ahora pues justamente, a la circunstancia de no haberla observado según adelante se verá, se debe que la censura en referencia no pueda ser materia de examen en cuanto a las razones de fondo que'la sustentan.
2. En efecto, al concebir este primer cargo dentro de los lineamientos atrás resumidos, sin duda alguna el recurrente olvidó que, aun cuando fueren valederas en buena parte las razones expuestas para controvertir las apreciaciones jurídicas del Tribunal sentenciador, la providencia por este último proferida no es casable si'se apoya en uno oO varios motivos a pesar de todo no combatidos eficazmente por el casacionista. Es que: “...no todo cargo en casación —necesario es repetirlo— puede recibirse ni tiene eficacia legal, sino aquellos que atacan directamente los fundamentos de la sentencia, toda vez que los demás son inoperantes o ineficaces y se salen del recurso, el cual va encaminado a la revisión de la sentencia por los motivos en que ésta se funda...” (G. J. T. XLVIII, pág. 617), principio este por cierto pleno de consecuencias al tenor de las siguientes enseñanzas que también son de la Corte: “...Los cargos operantes en un recurso de casación no son otros sino aquellos que se refieren a las bases fundamentales
del fallo recurrido, con el objeto de desvirtuarlas o quebrantarlas. Por eso, cuando los cargos hechos en un recurso no se relacionan con esos fundamentos, son inoperantes. El recurso (...) se encamina a demostrar que la sentencia acusada quebranta la ley, dados los fundamentos de hecho y de derecho en que ella se apoya y esto es así porque en casación se contraponen dos factores: El fallo acusado y la ley, pero sin que el sentenciador pueda salirse de los motivos o causales que alega el recurrente, y sin que éste a su turno pueda alegar con éxito razones, o aducir argumentos en que no se.apoya el fallo recurrido...” (G. J. número 2010, pág. 563). BRL. GACETA JUDICIAL Ne 2447 >= net = AAA 'Para el caso presente, en el capítulo destinado a extraciar las bases del provcido impugnado quedó visto que en su decisión —1 nspirada evidentemente en e, postulado que, al tenor del artículo 2602 del Có- Gigo Civil y ajenas por regla general, restringe el ámbito de eficacia personal de lcs negocios jurídicos a quienes intervinieron en su celeLreción— el “riyunel le negó legitimación sustancial para obrar a los demendantes, criterio decisorio por cierto que, aun cuando imbuido por un concepto teórico a todas luces equivocado y que la Corte se apresura a rectificar —pues bien sabido es que tratándose de genuinos supuestos de inexistencia contractual en el campo mercantil, existe lo nosidilidad de su alegación judicial por cualquier interesado siempre
ques la imperfección negocial esencial sea manifiesta y resulte de lo prueba producida—, es dicho cr:terio el único que aparece consignaZdc en la sentencia de manera categórica cuando expresa que en tento los negocios jurídicos son actos de autonomía privada, destinados por consiguiente a regular los intereses particulares de los “... sujetos negcciaies...”, ,..es apenas obvio que solamente los titulares de aque1os intereses son los legitimados para impetrar la sanción de inexisvencia...”. ¡En otras palabras, para ese mismo fin denegatorio de la pretensión ordenada a conseguir la declaración de inexistencia y conta, lo que sugiere la censura, el juzgador no hizo actuar, atribuyéndoles un sentidc que no se corresponde con la letra de tales preceptos, los ariículos $8 inciso 22 del Código de Comercio y 2079 del Código Civil, ambos enfáticcos en puntualizar, y así lo entendió sin duda alguna el “Tiviowagi, que
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