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CSJ - SC002-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC002-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

Folios 100 o 124. 141 Guadenas 4i0 DS República de Colombia Corte Suprema de Justicia LUIS ALONSO RICO PUERTA Magistrado ponente SC002-2021 Radicación n.° 68001-31-03-008-2011-00068-02 (Aprobado en sesión de veintinueve de octubre de dos mil veinte) Bogotá, D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por los actores contra el fallo de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso declarativo que promovieron Aníbal Corzo Martínez (y otros) contra Nicolás Alberto Serrano Mantilla (y otros).

ANTECEDENTES

1. Pretensiones.

Los señores Aníbal Corzo Martínez, Óscar Corzo Garcés, Maria Nelcy Camacho Pita, María Teresa Salcedo Vargas, Luis Enrique Páez Capacho, Jaime Ariza Centeno, Hely Ríos Vargas, Jorge Eduardo Corzo Garcés, Alonso Pérez Rojas y Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 Fabio Corzo Ortiz, solicitaron «declarar que es absolutamente simulado el negocio jurídico contenido en la escritura pública de compraventa número 488 de febrero 28 de 2011 de la Notaría Octava de Bucaramanga, en la que Nicolás Alberto Serrano Mantilla, a través de apoderado, dijo vender las 2/5 partes de su cuota que le correspondía en el predio con matrícula inmobiliaria número 300-179324, a favor de

Juan Carlos Navas Velandia, por cuanto tal negocio jurídico se realizó solo para evadir las obligaciones que adquirió el vendedor con los demandantes y con sus demás acreedores». Asimismo, reclamaron «declarar que el demandado Nicolás Alberto Serrano Mantilla, quien actuó como promitente vendedor, representado por su padre Aiberto Serrano Navas, mediante poder general, incumplió la promesa de compraventa de fecha 24 de septiembre de 2010, y su acuerdo adicional de fecha 8 de noviembre de 2010, contratos celebrados con [los demandantes], como promitentes compradores, respecto del pleno derecho de dominio y posesión que el primero tiene y ejerce sobre los siguientes bienes: 1) El 40% o 2/5 partes de (...) un inmueble rural denominado “Sport Country Club”, ubicado en la vereda Riofrío, municipio de Floridablanca (...): 2) El derecho de dominio y la posesión que tiene y ejerce sobre el 66,65% del interés social o cuotas de interés que le correspondan (...) en la sociedad (...) Sport Country Club Ltda.» En consecuencia, pidieron que, tras reconstituir su patrimonio, se ordenara al señor Serrano Mantilla cumplir las obligaciones derivadas del contrato preparatorio, recibiendo a cambio de ello «la suma pactade como precio de la compraventa, deducidos: 1.- La cantidad efectivamente recibida por el promitente vendedor ($219.000.000); 2.- la suma pactada como cláusula penal por incumplimiento ($200.000.000); 3.- Las sumas pagadas por los promitentes compradores por concepto de vigilancia del

establecimiento de comercio (37.600.868), más los intereses moratorios Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 al máximo permitido por ley; 4.- Las cantidades por concepto de impuestos, valorizaciones, servicios públicos y demás pasivos que graven al inmueble, a fin de ponerlo a paz y salvo: 5.- Las costas y demás gastos y honorarios que se hayan causado por razón del incumplimiento. Todas las anteriores sumas deducidas del precio, debidamente indexadas». En subsidio de lo anterior, y en el evento de «no ser posible, por cualquier causa, ordenar el cumplimiento de la promesa de compraventa», requirieron declarar la resolución del contrato, con las restituciones mutuas correspondientes.

2. Fundamento fáctico. 2.1. Los demandantes celebraron con el señor Alberto Serrano Navas, padre y apoderado general de Nicolás Alberto Serrano Mantilla, un contrato de promesa de compraventa, cuyo objeto lo constituyeron el inmueble y las cuotas sociales referidas previamente. 2.2. Como precio se pactó la suma de $1.100.000.000, pagadera en varios instalamentos, de los cuales sufragaron el primero, por valor de $212.000.000, que se destinó a cubrir una obligación fiscal vencida, en proceso de cobro coactivo. Posteriormente, entregaron anticipadamente al promitente vendedor $7.000.000 adicionales, «con destino al pago de [otras] deudas». 2.3. Una vez «pagado el crédito a la Dian, con lo que se evitó el

remate, el representante del demandado, promitente vendedor, Alberto Serrano Navas, junto con su compañera María Consuelo Fuentes Díaz, Radicación n. 68001-3 :-03-008-2011-00068-02 se dedicaron a realizar toda una serie de maniobras tendientes a burlar el cumplimiento del contrato y a explotar para su beneficio personal el club». 2.4. Llegada la fecha pactada para la entrega del inmueble, y el pago de la parte del saldo cue correspondía, «el promitente vendedor incumplió, comoquiera que nada entregó, y habiendo recibido los cheques de gerencia y a la vista, para cobrar por ventanilla, que se le entregaron, los devolvió aduciendo que el quería dinero en efectivo, a lo cual se le requirió para que nos acompañara al banco para cobrar los cheques, pero se negó a hacerlo y se retiró del tugar. 2.5. Para salvar las diferencias surgidas a partir de ese suceso, las partes celebraron un acuerdo adicional, «en el que el promitente vendedor y la sociedad Sport Country Club Ltda. se comprometieron a continuar permitiendo el ingreso a las instalaciones del club a los promitentes compradores y a permitir la contratación de la vigilancia para controlar el acceso a las instalaciones, y a designar un contador para controlar los ingresos, de los que se deducirían los gastos de vigilancia, pero el demandado Serrano Navas junto con su compañera (...) optaron por impedir el ingreso de los promitentes compradores a las instalaciones donde funciona el club, y a negar tanto el control de los ingresos como el pago de la vigilancia». 2.6. El 15 de diciembre de 2010, fecha pactada para

llevar a cabo «el otorgamiento de la escritura pública de venta y de la suscripción y entrega de los poderes para proceder a la disolución y liquidación de la sociedad Sport Country Club Ltda. (...) el promitente incumplió nuevamente, comoquiera que no se hizo presente en la notaría con el ánimo de otorgar la escritura de venta, ni presentó los “paz y salvos” correspondientes, ni entregó los poderes para disolver y liquidar Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02 la sociedad». Por consiguiente, los promitentes compradores tienen derecho a exigir el cumplimiento del contrato, o su resolución, junto con el pago de $200.000.000, estipulados como clausula penal. 2.7. Algunos días después, el señor Serrano Mantilla transfirió a Juan Carlos Navas Velandia, familiar cercano suyo, las alícuotas del inmueble que había prometido vender, «negocio jurídico simulado [que] realizaron los demandados (...) para defraudar a los demandantes, a fin de impedirles que hagan efectivo sus derechos que reclaman».

3. Actuación procesal.

El auto admisorio de la demanda fue proferido el 18 de mayo de 2011, y de dicha providencia se notificó a los convocados personalmente. El señor Serrano Navas se opuso al petitum, y formuló las defensas denominadas «invalidez del contrato de promesa de compraventa del 24 de septiembre de 2010, por objeto ilícito» y «nulidad del acuerdo del 8 de noviembre de 2010, por vicio del consentimiento»,

mientras que su hijo, Nicolás Alberto Serrano Mantilla, pidió que la anulación se hiciera extensiva a la promesa, «por el dolo y la fuerza empleada por los demandantes (...) o por causa [u] objeto ilícit[os)>, y enarboló la excepción de contrato no cumplido. A su turno, la Sociedad Sport Country Club Ltda. alegó la «inexistencia de vinculo» con los convocantes, y recabó en la nulidad del contrato «por objeto y causa ilícitlosh, y en la Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 inoponibilidad de la promesa. Finalmente, Juan Carlos Navas Velandia excepcionó «contrato real y de buena fe». Agotadas las etapas previas, en audiencia de 21 de marzo de 2018 el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bucaramanga profirió sentencia, en la que declaró «la falta de legitimación en la causa de los demandantes», y denegó la totalidad de las pretensiones. Los actores apelaron. SENTENCIA IMPUGNADA En fallo de 12 de marzo de 2019, el tribunal revocó lo resuelto por el juez a quo, y declaró: (i) absolutamente simulado el contrato de compraventa que celebraron los señores Serrano Mantilla y Navas Velandia, y (ij) nulo absolutamente el contrato de promesa de compraventa que aquel celebró con los demandantes. Consecuencialmente, la colegiatura de segundo grado también dispuso «condenar al señor Nicolás Alberto Serrano Mantilla a pagarle a los demandantes la suma (...) de $355.758.827,82».

Dicha determinación se fincó en premisas que admiten el siguiente compendio: fi) La frustración de la acción de simulación no relevaba al juez de primera instancia de su deber de pronunciarse sobre la validez de la promesa, pues los pedimentos acumulados no estaban interrelacionados entre sí; por ende, el aludido funcionario se equivocó al sustraerse de analizar lo atinente al negocio preparatorio. Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02 (ii) Además, la legitimación por activa para demandar la simulación del contrato de compraventa, que extrañó aquel juzgador, refulge sin dubitaciones, porque el bien transferido a través del convenio cuestionado fue el mismo que se les prometió vender a los apelantes, y cuya tradición exigen, indirectamente, al suplicar el cumplimiento forzado del pacto preliminar. (iii) El contrato de promesa que se examina carece de validez, ya que las partes «no colocaron el precio [individualizado] de cada una de las dos cosas que pretendían negocian, esto es, las dos quintas partes del predio distinguido con el folio de matricula n.° 300-179324, y el 66,66% de las cuotas de interés de la sociedad Sport Country Club Ltda. Esto torna la promesa absolutamente nula, dada la indeterminación de uno de los requisitos esenciales del negocio prometido. (iv) En desarrollo del contrato, el promitente vendedor recibió de su contraparte $219.000.000, que debidamente indexados equivalen «a $303.964.381,48 (sic)». Este importe

debe ser reembolsado a los promitentes vendedores, como efecto connatural a la nulidad sustancial que fue decretada de manera oficiosa por el ad quem. (v) El señor Serrano Mantilla «no obra de buena fe, cuando estando atado por el contrato de promesa de compraventa, le hace creer a sus contratantes que se adelantarán actos para solucionar los inconvenientes, pero le vende a su primo el mismo activo que prometió venderles a los acá demandantes. Eso es no obrar con lealtad, es no obrar con transparencia». Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 (vi) En adición, en este caso existen una serie de indicios «serios y convergentes que muestran, de manera inequívoca, que el acto traslaticio fue absolutamente simulado, ya que ni el propietario inscrito quería vender, ni el señor Navas Velandia tenía intención alguna de comprar; el primero deseaba, simplemente, distraer temporalmente su patrimonio, «para así evadir el cumplimiento de la promesa». (vii) Por ese mismo sendero, entre «los simulantes» existía un vínculo familiar estrecho; el precio pactado «es irrisorio o ridículo»; el negocio se celebró en una época sospechosa, y la cosa no fue entregada al adquirente; por el contrario, el mismo día que dijo comprar, Juan Carlos Navas Velandia enajenó el inmueble al padre del vendedor Serrano Mantilla, acto que si bien no se registró, señala a las claras la falta de seriedad de la convención atacada.

DEMANDA DE CASACIÓN

Los actores interpusieron el remedio extraordinario frente a la decisión del ad quem, y en su demanda de sustentación plantearon tres cargos, al amparo de las causales segunda, primera y tercera (en el orden propuesto) del artículo 336 del Código General del Proceso. CARGO PRIMERO Denunciaron que la sentencia de segunda instancia trasgredió, de manera indirecta, los artículos 1546, 1602, 1603, 1610, 1611, 1618, 1622, 1742y 1746 del Código Civil Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02 y 822 del Código de Comercio, «como consecuencia de errores de apreciación probatoria». Para soportar su crítica, señalaron lo siguiente: fi) El tribunal «incidiendo en protuberante yerro fáctico, cercenó el contenido de la promesa celebrada entre las partes el 24 de septiembre de 2010, habida cuenta que soslayó rotundamente la parte final de la cláusula primera, numeral segundo, en la que los contratantes (...) estipularon [que] “la sociedad Sport Country Club Ltda. se someterá a liquidación definitiva”. Además, «mutiló el contenido del parágrafo primero de la cláusula quinta de la promesa, en el que las partes convinieron [que] “no será necesario realizar el traspaso de los derechos o cuotas de interés social a favor de los promitentes compradores, pero sí otorgar los poderes necesarios para quienes gestionen su liquidación”». (ii) Esos pactos muestran de forma prístina que «el propósito de las partes no era el de enajenar y hacer la tradición de las

acciones o cuotas de interés social de la sociedad Sport Country Club Ltda., sino el de liquidarla a la mayor brevedad posible, motivo por el cual no concibieron, ni podían hacerlo, comprometerse en un futuro a hacer ese traspaso, porque la sociedad, para ese momento, ya habría dejado de existi». Ello explica que no se asignara valor económico a la participación societaria. (iii) Al interpretar el convenio preparatorio en la forma que lo hizo, la corporación ad quem se atuvo «de manera sesgada y disminuida a la expresión literal contenida en la cláusula primera del contrato»; siendo lo pertinente «integrarla con las demás disposiciones contractuales, [e] indagar si ese aparte encarnaba realmente el querer de los contratantes». Radicación n.° 68001-31-03-008-2011-00068-02 fiv) En adición, las pruebas documentales y testimoniales recaudadas mostraban que la situación económica de la sociedad era en extremo precaria, comoquiera que «sus pasivos superaban de manera exorbitante sus activos, ya que adeudaba más de $600.000.000 y solo disponía de un patrimonio de $6.000.000 para pagar esa deuda, parte de la cual ya era cobrada ejecutivamente por varios de sus acreedores, de modo que esa crisis extrema yo no resistía saneamiento alguno». (v) Por lo anterior, «es palmario, de un lado, que el valor económico de las cuotas de interés era profundamente negativo y, por otro, era inevitable su liquidación, como así lo advirtieron las partes en la promesa. De haberse valorado esos elementos de juicio (...), le hubiese

correspondido [al tribunal) reformular sus conclusiones sobre que el precio ajustado por las partes en la promesa de compraventa debía involucrar una tasación económica por los derechos sociales». (vi) De haber avizorado que «las partes no acordaron realmente la transferencia de las cuotas de interés sociab, la colegiatura no habría decretado «la nulidad de la promesa, ni habría dispuesto las restituciones mutuas que ordenó. Por el contrario, habría hecho obrar los mandatos contenidos en los artículos 1618 y 1622 del Código Civil, de modo que (...)se cumpliera lo pactado (...)».

CONSIDERACIONES

1. La infracción indirecta de la Ley sustancial por errores de hecho.

La comisión de un yerro fáctico, de tal magnitud que comporte la infracción indirecta de una norma sustancial, 10 Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02 presupone para su acreditación, entre otras exigencias, que se compruebe que la inferencia probatoria cuestionada es manifiestamente contraria al contenido objetivo de la prueba; es decir, que el desacierto sea tan evidente y notorio que se advierta sin mayor esfuerzo ni raciocinio. Como las sentencias llegan a la Corte amparadas por una presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente desvirtuarla, para lo cual debe realizar una crítica concreta, simétrica, razonada y coherente frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la violación a la ley, amén de hacer evidente la trascendencia del desacierto en el

sentido del fallo y atacar, de modo eficaz e integral, todos los pilares de la decisión impugnada. En esta precisa materia, la Corte ha explicado: «El error de hecho (...) ocurre cuando se supone o pretermite la prueba, entendiéndose que incurrirá en la primera hipótesis el juzgador que halla un medio en verdad inexistente o distorsiona el que sí obra para darle un significado que no contiene, y en la segunda situación cuando ignora del todo su presencia o lo cercena en parte, para, en esta última eventualidad, asignarle una significación contraria o diversa. El error “atañe a la prueba como elemento material del proceso, por creer el sentenciador que existe cuando falta, o que falta cuando existe, y debido a ella da por probado o no probado el hecho” (G. J., t. LXXVII, pág. 313). Denunciada una de las anteriores posibilidades, el impugnador debe acreditar que la falencia endilgada es manifiesta y, además, que es trascendente por haber determinado la resolución reprochada (...). Acorde con la añeja, reiterada y uniforme jurisprudencia de la Corporación, el yerro fáctico será evidente o notorio, “cuando su 11 Radicación n. 68001-3:.-03-008-2011-00068-02 sólo planteamiento haga brotar que el criterio” del juez “está por completo divorciado de la más elemental sindéresis; si se quiere, que repugna al buen juicio”, lo que ocurre en aquellos casos en que él “está convicto de contraevidencia” (sentencias de 11 de julio de

1990 y de 24 de enero de 1992), o cuando es “de tal entidad que a primer golpe de vista ponga de manifiesto la contraevidencia de la determinación adoptada en el fallo combatido con la realidad que fluya del proceso” (sentencia 146 de 17 de octubre de 2006, exp. 06798-01); dicho en términos diferentes, significa que la providencia debe aniquilarse cuando aparezca claro que “se estrelló violentamente contra la lógica o el buen sentido común, evento en el cual no es nada razonable ni conveniente persistir tozudamente en tl mantenimiento de la decisión so pretexto de aquella autonomía” (G. J., T. CCXXXI, página 644» (CSJ SC 21 feb. 2012, rad. 2004-00649-01; reiterada en CSJ SC1312018, 12 feb.). Con similar orientación, se ha sostenido que «(...) partiendo de la base de que la discreta autonomía de los juzgadores de instancia en la apreciación de las pruebas conduce a que los fallos lleguen a la Corte amparados en la presunción de acierto, es preciso subrayar que los errores de hecho que se les endilga deben ser ostensibles o protuberantes para que puedan justificar la infirmación del fallo, justificación que por lo tanto no se da sino en tanto quede acreditado que la estimación probatoria propuesta por el recurrente es la única posible frente a la realidad procesal, tornando por lo tanto en contraevidente la formulada por el juez; por el contrario, no producirá tal resultado la decisión del sentenciador que no se aparta de las alternativas de razonable apreciación que ofrezca la

prueba o que no se impone frente a ésta como afirmación ilógica y arbitraria, es decir, cuando sólo se presente apenas como una posibilidad de que se haya equivocado. Se infiere de lo anterior, entonces, que cualquier ensayo crítico sobre el ámbito probatorio que pueda hacer más o menos factible un nuevo análisis de los medios demostrativos apoyados en razonamientos lógicos, no tiene virtualidad suficiente para aniquilar una sentencia si no va acompañado de la evidencia de equivocación por parte del sentenciador (...)» (CSJ SC, 8 sep. 2011, rad. 2007-00456-01). Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02

2. La labor de interpretación judicial de los contratos.

Cuando el material probatorio recaudado en un juicio incluye el contenido de un contrato, sea este meramente consensual, solemne o real, el funcionario competente se enfrenta a un doble laborío; de un lado, debe establecer los contornos factuales de la negociación, por vía de ejemplo, las tratativas previas, el texto del clausulado del contrato, el comportamiento adoptado por los estipulantes durante el iter contractus, entre otras variables relevantes, para luego extraer de allí el verdadero contenido del acuerdo de voluntades objeto de la disputa. Sobre el particular, resulta pertinente reproducir, in extenso, el precedente de la Corte sobre esta problemática: «En la sentencia CSJ SC, 24 jul. 2012, rad. n. 2005-00595-01, se sostuvo: “Para averiguar el querer de los obligados, a más del tenor literal de sus cláusulas y las directrices establecidas en los

artículos 1618 a 1624 del Código Civil, 5° y 823 del Código de Comercio, debe tener en cuenta el intérprete diversos factores que inciden en el acuerdo, tales como las condiciones particulares de los intervinientes y su proceder en los diferentes momentos contractuales, esto es, antes, durante y después de su celebración, de tal manera que se refleje de manera precisa el ánimo que los inspiró a vincularse. En ese sentido, advirtió la Corte que ‘la interpretación se predica de los negocios jurídicos existentes, es ulterior a la existencia del acto dispositivo y, en rigor, consiste en establecer y precisar la relevancia normativa de su sentido conformemente a la recíproca intención de las partes’ (art. 1618 C.C.), de ordinario plasmada en las cláusulas, párrafos, condiciones o estipulaciones, a las cuales, sin embargo, no se reduce ni supedita, por cuanto, aun siendo claro el sentido idiomático, literal o textual de las palabras, en toda 13 Radicación n.° 68001-31-03-008-2011-00068-02 divergencia a propósito, impónese reconstruirla, precisarla e indagarla según el marco de circunstancias, materia del negocio jurídico, posición, situación, conocimiento, experiencia, profesión u oficio de los sujetos, entomo cultural, social, económico, político, geográfico y temporal en una perspectiva retrospectiva y prospectiva, esto es, considerando además de la celebración, ejecución y conducta práctica negocial, la fase prodrómica, de gestación o formación teniendo en cuenta que '(...) los actos, tratos O conversaciones preliminares enderezados a preparar la

producción de un consentimiento: contractual no son intrascendentes; por el contrario, una vez formado el consentimiento son parte integrante de él, y su importancia se traduce en servir de medios auxiliares para interpretar la verdadera intención de las partes, cristalizada en las cláusulas del contrato’ (cas. civ. 28 de junio de 1989)”. A fin de desarrollar de manera técnica la labor de interpretación del contrato, la doctrina ha ideado algunas fases o etapas que permiten indagar con mayor amplitud.los factores con posible incidencia en la concreción de la voluntad contractual y adicionalmente se advierte, que propician un escenario con mayores posibilidades para su control, verbigracia, en el ámbito del recurso de casación, donde la referida labor hermenéutica resulta protegida de forma acentuada por la autonomía que para su desarrollo les es reconocida los juzgadores de instancia. Las fases que comprende el proceso de interpretación contractual, según las autoras Diez García y Gutiérrez Santiago (2009)1, son: “labor de identificación y establecimiento de los datos que han de interpretarse”; “búsqueda y averiguación del sentido negocial de tales datos”; “función de calificación del contrato” y la “reconstrucción de la regla negocial”, las cuales se explican así: “en primer lugar, para que el intérprete pueda desarrollar su labor interpretativa es preciso, antes de nada, seleccionar y determinar los materiales fácticos a investigar, fijar cuáles sean los hechos que van a ser interpretados. Básicamente la determinación de cuáles fueron las declaraciones de voluntad de los contratantes: si se escribió o dijo tal cosa o tal otra, qué palabras o términos se

emplearon, o qué conducta se tuvo. Naturalmente, en cuanto que esta primera fase de comprobación y fijación de hechos y datos se enmarca dentro de la actividad de valoración de las pruebas practicadas al respecto. ! «Tratado de Contratos. Director Bercovitz Rodríguez Cano, Rodrigo. Valencia, Tirant Lo Blanch, Valencia (España), 2009, t. 1, págs. 808-810» (referencia propia del texto citado). 14 Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 Una vez fijados con exactitud los hechos de relevancia contractual sobre los que ha de versar la interpretación (palabras, expresiones, conductas), se estará ya en condiciones de afrontar la tarea encaminada a dejar sentado cuál sea su verdadero significado. Es esta actividad declarativa de explicación y determinación del sentido de las declaraciones y el comportamiento de los contratantes a la que responde la llamada interpretación del contrato en sentido estricto. Una etapa ulterior a la interpretación propiamente dicha, al establecimiento del sentido de un contrato conforme a lo realmente querido por las partes, es la constituida por la función de calificación del mismo o determinación del tipo o clase que corresponda. En cualquier caso, y partiendo de que la calificación consiste en determinar la naturaleza del contrato que se interpreta, en insertar lo acordado por las partes dentro de los esquemas contractuales típicos predispuestos por el legislador (0 en apreciar que es un convenio atípico, innominado o mixto, no acomodado exactamente a ninguno de los tipos legales), interesa acordar que dicha tarea “supone un Juicio de adecuación del negocio concreto a categorías establecidas

a priori por las normas, y ello, obviamente, sólo cabe hacerlo desde la óptica de las normas” (...). Después de haberse esclarecido el recto significado de las declaraciones de voluntad de las partes (mediante la labor interpretativa propiamente dicha) y una vez efectuado a través de la calificación jurídica del contrato el oportuno contraste entre su contenido real y las correspondientes determinaciones del Ordenamiento: puede suceder no obstante que las previsiones de los contratantes sean incompatibles con normas jurídicas imperativas, o que simplemente no basten para encontrar una solución adecuada al conflicto de que se trate. En tales casos, resultará a veces necesario que el intérprete proceda a lo que comúnmente se denomina una reconstrucción de la regla contractual; tarea de indudable índole jurídica, que tenderá a delimitar, reformar o completar las estipulaciones de las partes”. (...) En numerosas ocasiones la Corte ha precisado que la interpretación de los contratos —en línea de principio rectores tarea confiada a la “(...) cordura, perspicacia y pericia del Juzgador” (CVII, 289), a su “discreta autonomía” (CXLVI, 52), razón por la cual, el resultado de ese laborío “no es susceptible de modificarse en casación, sino a través de la demostración de un evidente error de hecho” (CXLI, 218 Cfme: CCXL, 491, CCXV, 567). Sin embargo, a ello no le sigue que el sentenciador, per se, tenga plena o irrestricta libertad para buscar la communis intentio 15 Radicación n.” 68001-31-03-008-2011-00068-02

de los contratantes, sino que debe apoyarse en las pautas o directrices legales que se encaminan, precisamente, a guiarlo en su cardinal tarea de determinar el verdcdero sentido y alcance de las estipulaciones de las partes, de modo que pueda descubrir la genuina voluntad que, otrora, las animó a celebrar el contrato y a identificar, en la esfera teleológica, la. finalidad perseguida por ellas, en concreto en lo que concieme al establecimiento de las diversas estipulaciones que, articuladas, integran el contenido contractual, objeto de escrutinio por parte de su intérprete. (...) Ahora bien, el criterio basilar en esta materia -más no el único, útil es memorarlo— es, pues, el señalado en el artículo 1618 del Código Civil, según el cual, “conocida ciaramente la intención de los contratantes, debe estarse a ella más que a lo literal de las palabras”, en cuya puesta en práctica sirve de fundamento, entre otras pautas o reglas, la prevista en el inciso final del artículo 1622 ib., a cuyo tenor las cláusulas de un contrato se interpretarán por la aplicación práctica que hayan hecho ambas partes, o una de las partes con aprobación de la otra”. Esá búsqueda — rastreo ex postde la intención común, por lo demás, no debe ser erradicada por el hecho de que las palabras usadas por los contratantes reflejen, prima facie, claridad y precisión, pues no hay que olvidar que si la voluntad común de las partes es diferente y se conoce, a ella hay que plegarse más que al tenor literal, el que, in radice, en

precisas circunstancias, puede llegar:a eciipsar y, por ende, desfigurar, la verdadera voluntas de los convencionistas, ratio medular del laborio hermenéutico. No en vano, como bien lo señala la antigua máxima, “la letra mata, y el espíritu vivifica”. El mismo artículo 1622 ya citadosienta otras reglas más de acentuada valía, como aquella que prevé que las cláusulas de un contrato se interpretarán unas por otras, dándosele a cada una el sentido que mejor convenga al contrato en su totalidad”, en clara demostración de la relevancia que tiene la interpretación sistemática y contextual, brújula sin par en estos menesteres. O, en fin, la contemplada en el artículo 1621, que dispone que cuando no aparezca voluntad contraria, deberá estarse a la interpretación que mejor cuadre con la naturaleza del contrato”, sin dejar de tener su propia fuerza y dinámica, en veces definitiva para casos específicos, la asentada en el artículo 1620, según la cual, “el sentido en que una cláusula pueda producir elgún efecto, deberá preferirse a aquel en que no sea capaz de producir efecto alguno”, lo que significa que si la interpretación de una cláusula puede aparejar dos sentidos diversos, uno de los cuales le restaría —o cercenaría— efectos, o desnaturalizaría el negocio jurídico, dicha 16 Radicación n. 68001-31-03-008-2011-00068-02 interpretación debe desestimarse, por no consultar los cánones que, de antiguo, estereotipan esta disciplina. Todas estas directrices, en últ

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