CSJ - SC003-2015
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC003-2015
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2015
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ Magistrado ponente Ssc003-2015 Radicación n. 11001-3103-030-2009-00475-01 Aprobado en sesión de cuatro de noviembre de dos mil catorce Bogotá, D.C., catorce (14) de enero de dos mil quince (2015). Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. frente a la sentencia de 4 de julio de 2012 dictada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso ordinario promovido por la recurrente contra Telesentinel Limitada.
I. ANTECEDENTES
1. Encl escrito introductorio del asunto litigioso (c.1, fls.2-8), se solicitó declarar lo siguiente: Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 a). La existencia de un contrato de seguro celebrado entre «Molino Flor Huila S.A.», en calidad de tomador y la «Compañía Suramericana de Seguros S.A.», en su condición de aseguradora, el que se hizo constar en la póliza todo riesgo daño material y lucro cesante n413737, renovada su vigencia para el período comprendido entre «31 de julio de 2006 y 31 de julio de 2007». b). Así mismo, la del convenio de «prestación de servicios para el monitoreo de señales de alarma» n 13928, en el que intervinieron «Molino Flor Huila S.A.», como
usuario contratante y «Telesentinel Limitada», en calidad de proveedor del servicio, suscrito en Bogotá el 28 de abril de 2004. c). La validez del pago efectuado por la «aseguradora» a favor de la «asegurada beneficiaria», el 1% de junio de 2007, por $257/033.557, por concepto de indemnización de perjuicios, según recibo de egreso n” 4463377 por aquella expedido. d). Que la accionada en el lapso comprendido entre las 16:35 horas del sábado 17 de febrero de la citada anualidad y el final de la madrugada del día siguiente, hallándose vigente el señalado «contrato de prestación de servicios», no reportó ninguna señal de alarma ni de sabotaje del sistema generador de la misma, respecto de la bodega de propiedad de la «asegurada», ubicada en la carrera 67 n8-21 de esta ciudad, incurriendo así en incumplimiento del aludido convenio. Radicación n.” 11001-31-03-030-2009-00475-01 e). En consecuencia, sea condenada la convocada a pagarle a la actora, la suma de $257'033.557, debidamente actualizada con base en el IPC.
2. La causa petendi se funda en resumen en los hechos que a continuación se compendian: a). «Molino Flor Huila S.A.», ocupa en calidad de arrendataria la bodega a que se hizo antes mención, destinándola para «almacenamiento y distribución de producto terminado», y para efectos de la seguridad de la misma, celebró el «contrato de prestación de servicios» a que se hizo mención con «Telesentinel Limitada», que tuvo por
objeto el monitoreo mediante el envío de señales de alarma durante las 24 horas del día, al igual que la inclusión del sistema de antisabotaje, que impide cualquier intento para neutralizar aquellas. b). El 17 de febrero de 2007, siendo las 16:35 horas, se cerró la bodega, dejándose activado el «sistema de monitoreo», según consta en el respectivo reporte; mno obstante en la noche de aquel día y la madrugada del siguiente, fueron hurtadas 212,5 toneladas de arroz empacado, de las clases que se especifican, sin que hubiera funcionado el mencionado mecanismo de seguridad. c). Dado el volumen de la mercancía sustraida, para su movilización se requirieron entre seis y ocho tracto camiones. Radicación n.” 11001-31-03-030-2009-00475-01 d). Al enterarse la dueña de la mercancía de la pérdida en cuestión, el 19 de febrero de 2007 formuló denuncia penal, y el 31 de mayo siguiente, presentó el reclamo de pago de la indemnización a la «aseguradora», la que designó un ajustador y adelantado el trámite de rigor, culminó con el pago a la «asegurada beneficiaria» de la suma de $257'033.557.
3. Notificada la accionada, en tiempo replicó la demanda, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos no aceptó aquellos que sustentan la responsabilidad que se le endilga y propuso las defensas intituladas «cumplimiento de las obligaciones emanadas del contrato de prestación de servicios de monitoreo n 13928 del 28 de abril
de 2004; inexistencia y eximente de responsabilidad, y contrato de medio y no de resultado».
4. La primera instancia culminó con fallo desestimatorio de los citados imedios emnervantes; declarándose la responsabilidad civil de la convocada, y en consecuencia, se le impuso la condena dineraria pedida, con la respectiva actualización, además de las costas procesales.
5. Apelada aquella decisión por la parte vencida, el superior funcional la revocó, y en su lugar, denegó las pretensiones, ordenándole a la actora pagar las expensas del juicio en ambas instancias.
Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 IL. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de sintetizar los antecedentes del caso, el ad quem verificó la concurrencia de los presupuestos procesales, al igual que la ausencia de irregularidades que pudieran invalidar lo actuado, por lo que entró a estudiar el fondo del litigio. Expone el criterio acerca del instituto juridico de la subrogación, con apoyo en las disposiciones del ordenamiento sustancial civil y de la jurisprudencia de esta Corporación, precisando que puede operar en virtud de la ley o de una convención del acreedor, «en ambos eventos 'es requisito indispensable que el pago sea hecho por un tercero”, concretándose a partir del mismo, «/no antes, ni después (...), y que en la «subrogación convencional concurren simultáneamente el pago de lo debido y la transmisión al tercero de los derechos y acciones que correspondan al acreedor. La carta de pago es una
solemnidad y también el medio único de prueba». Al entrar a verificar los reseñados supuestos, deduce que «la demandante no cumplió con la comentada carga probatoria», dado que no aportó elemento de convicción para acreditar «el pago del siniestro que, según la parte actora, recibió un tercero procesal (Molino Flor Huila S.A.». En cuanto a los instrumentos allegados con el citado propósito, refiere que tales probanzas fueron repudiadas por la accionada y carecen del vigor asignado por el 5 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 juzgador de primer grado, ya que uno de ellos versa sobre la «solicitud de indemnización», sin hacer referencia a la «constancia de pago», además de haberse creado con antelación a la fecha del supuesto desembolso, y el «comprobante de egreso», a pesar de que «sí hace expresa alusión al pago del siniestro, tampoco es útil con ese propósito, pues fue creado por la misma aseguradora y en él no se avizora firma o sello atribuibles a la entidad beneficiaria de ese desembolso». Igualmente, se desestiman las probanzas allegadas por «Molinos Florhuila S.A.», como el testimonio de su trabajador Octavio Tovar Medina, en razón de no hacer mención a la solución de la reseñada obligación. Ante esas circunstancias, concluye «que no se probó la legitimación requerida para incoar la acción de subrogación», y de ahí que se imponga revocar la decisión de primera instancia. Agrega que de darse por superada la comentada
deficiencia probatoria, de todas maneras la pretensión estaba llamada al fracaso, porque a pesar de ser cierta la aseveración de no haberse reportado ninguna señal de alarma ni de sabotaje, ello no es suficiente para sustentar el incumplimiento contractual de la accionada, puesto que tanto el informe de la ajustadora, como las declaraciones de Sen Alonso Mora Morales, jefe de servicio al cliente de «Telesentinel», y de Octavio Tovar Medina, coordinador administrativo y logístico de «Molino Flor Huila S.A.», Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 coinciden en manifestar que para la época del siniestro, el cableado y el panel de control de la alarma instalada en la bodega de Molino Flor Huila S.A., fueron completamente destruidos, lo cual a luz de la cláusula 8“% del contrato n13928 (...) era suficiente para excusar a esta última de su obligación de monitoreo, ya que ante este evento (...), no llegará señal al centro de control y por lo tanto no es posible conocer las novedades que puedan ocurrir con el sistema de alarma», situación esta corroborada en el dictamen, en cuanto ahí se expone que para poder cumplir la labor de monitoreo se «requiere siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado esté en buen funcionamiento y que los canales de comunicación estén activos para la adecuada transmisión y recepción de los diferentes eventos que se puedan presentar», habiéndose probado que se hallaba obstruido, porque «el panel de control instalado en la bodega fue sustraído en su totalidad (ver fotografía ...), y que dicho
panel (como también lo puso de presente el perito ...) es el que Tecibe las diferentes señales que los diferentes sensores pueden emitir, y actúa en consecuencia disparando la alarma, comunicándose con la central por medio de un módem, etc.”». Se concluye, que los supuestos de responsabilidad en que se fundó la demanda, no son atribuibles a la convocada, lo que impide la prosperidad de las súplicas.
I. LA DEMANDA DE CASACIÓN Se sustenta en dos (2) reproches, con apoyo ambos en la causal primera de casación, vía indirecta, lo que es
7 Radicación n.” 11001-31-03-030-2009-00475-01 viable estudiar de manera conjunta, en virtud de incluir como infringidas las mismas disposiciones, siendo factible aducir idénticas razones para la decisión de los «errores de hecho» planteados con argumentos semejantes, sin que surja obstáculo por la circunstancia de que en el inicial embate también se haya denunciado la existencia de «errores de derecho».
CARGO PRIMERO
l. Su fundamento lo constituye el motivo inicial de casación consagrado en el numeral 1% artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, y se acusa la sentencia del Tribunal de violar de manera indirecta los artículos 1546, 1602, 1603, 1604, 1608, 1610, 1613, 1614, 1616, 1617, 1618, 1620, 1621, 1622, 1624, 1625, 1626, 1666, 1667, 1668, 1669, 1670 del Código Civil, y 2, 20, 68, 822, 864,
1077, 1078, 1096, y 1098 del Código de Comercio; al igual que los preceptos 92, 95, 174, 175, 177, 187, 194, 233, 241, 248, 249, 250, 251, 252, 268, 277, 279 del ordenamiento procesal citado, y el 95 del Decreto 663 de 1993, modificado por el 38 de la Ley 510 de 1999, por «errores de derecho» cometidos en la aplicación de las disposiciones legales que regulan la valoración y eficacia de las pruebas atinentes al recibo de egreso y la solicitud de indemnización; como también por yerros fácticos manifiestos originados en la apreciación de medios probatorios, la demanda y su contestación. Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01
2. Advierte la censura que el fundamento de la decisión impugnada se relaciona únicamente con el señalamiento de la falta de demostración del pago de la indemnización por el siniestro, de donde se dedujo que la actora no se encontraba legitimada para pedir el reintegro de lo desembolsado por dicho concepto, con sustento en la acción de subrogación.
3. A fin de acreditar los «errores de derecho» precisa que reduce el tema de análisis a los aspectos relacionados con el «recibo de egreso n 446337» y la usolicitud de indemnización», al considerar que fueron los únicos elementos de juicio «que se invocaron en la demanda con el objeto o finalidad de establecer la legitimación en causa proveniente de la subrogación legab, en tanto que los demás
medios de convicción no se adujeron con ese propósito. a). Frente a las inferencias del juzgador asevera que emerge el dislate en la labor estimativa, al imponer en principio la carga de acreditar la satisfacción de la referida obligación con la respectiva «carta de pago», conforme lo contempla el artículo 1669 del Código Civil, sin tomar en cuenta que en esa disposición se hace referencia a la «subrogación convencionab, la que está sujeta a la cesión de derechos, por lo que debe existir un título en el que conste el «pago», debiéndose además notificar al deudor; en tanto que la «subrogación del asegurador por el pago de la indemnización es de carácter legal», la que conforme al precepto 1096 del Cáódigo de Comercio, «fopera) de pleno Radicación n.” 11001-31-03-030-2009-00475-01 derecho, sin necesidad de convención o requisición y no requiere constar por escrito». b). Le endilga al Tribunal el haber infringido especialmente el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, «borque las pruebas fueron debidamente recaudadas o allegadas al proceso, como exige exactamente la norma», puesto que se aportaron con la demanda, y se cumplió «con su origen, obtención, conservación y aportación». En ese sentido comenta que es evidente el yerro «en la valoración de la prueba del llamado recibo de egreso n 4463377 porque lo demeritó totalmente por el solo hecho de provenir del demandante», dando a entender que la única
prueba válida es la que provenga del tercero asegurado, en la que reconozca haber recibido el pago, lo que no es admisible porque no existe restricción legal, y de paso desconoce el precepto 175 ibídem, que consagra el «principio de libertad probatoria»; además no es procedente establecer limitaciones probatorias, ya que esa facultad está reservada exclusivamente a la ley. c). Al haber preterido las probanzas incorporadas, el sentenciador concluyó erradamente que la actora no satisfizo la carga de acreditar el «pago de la indemnización», pasando por alto que la «ldemandante no creó ni fabricó su propia prueba porque el recibo de egreso es un documento que (...) [se] emite al final del proceso de pago de la indemnización por la ocurrencia de un siniestro amparado por una póliza de seguro, proceso que adelantó directamente 10 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 con su acreedor /asegurado»; además tal instrumento permite el registro del acto concerniente a la solución de la «obligación indemnizatoria» en los libros de contabilidad, por lo que el mismo «se puede catalogar como un papel de comercio que hace parte de la aludida contabilidad». d). Sostiene también la impugnante que al tenor de los numerales 10 y 14 del precepto 20 del Código de Comercio, el reseñado acto es de naturaleza mercantil, por lo que el «comprobante de egreso» de conformidad con el artículo 68 ídem, «constituye plena prueba en las cuestiones
mercantiles que los comerciantes debatan entre sí, judicial o extrajudicialmente», siendo notorio el error al denegarle mérito probatorio, máxime si se tiene en cuenta que fue expedido en desarrollo del trámite de la «solicitud de indemnización» presentada el 28 de febrero de 2007, del cual explica en detalle la actuación adelantada para satisfacer dicha prestación, e informa que culminó con el respectivo «pago» a favor de «Molino Flor Huila S.A.», lo que implicó, que el 31 de mayo de la misma anualidad citada, el representante legal de la reclamante «suscribfiera) la solicitud de indemnización aceptando el pago liquidado por la aseguradora», el 1% de junio siguiente, se elaborara e imprimiera la «segunda copia» del «comprobante de egreso», con el rótulo en la parte inferior de «expedidora», y el 14 del mismo mes y año, se emitiera la «tercera copia» de tal instrumento con destino a la contabilidad de la aseguradora, en la que «aparece un sello de caja que entregó el cheque por valor de $257/033.557». 11 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 e). Adicionalmente argumenta, que dicho elemento de juicio no fue discutido por la accionada al replicar la demanda ni al formular excepciones, por lo que su mérito probatorio proviene de su calidad de «documento privado», de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, habiéndose aportado como lo autoriza el precepto 268 ejusdem, alcanzando autenticidad, de ahí
que hace fe de su fecha y las declaraciones en él contenidas. f). En cuanto a la «solicitud de indemnización», expresa que a pesar de no ser esta una «constancia de pago», constituye un requisito en el procedimiento adelantado para el efecto, y iejs un complemento del llamado “ecibo de egreso” que precisamente es la constancia final de que el pago se realiza conforme lo solicitó el tercero asegurado», además de evidenciar la intervención del beneficiario en dicho trámite.
4. En cuanto a la acusación por errores de hecho manifiestos en la apreciación de las pruebas, la demanda y su contestación, la impugnante plantea lo siguiente: a). Asevera que aunque el ad quem analiza los documentos allegados por «Molino Flor Huila S.A.», al igual que el testimonio de Octavio Tovar Medina, tales probanzas o tienen incidencia en este aspecto porque no se refieren al hecho del pago que se dejó de advertir, en razón a que las únicas pruebas invocadas en la demanda con el objeto de acreditar este hecho fueron el recibo de egreso y la solicitud
12 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 de indemnización», puesto que aquellas tenían por fin acreditar la responsabilidad contractual de la accionada, no obstante ser indicativas de manera tangencial de que «provienen del asegurado, quien a través de su empleado y de la información rendida en los citados documentos participó en el proceso sobre el tema de la responsabilidad contractual (...) invocando la subrogación de los derechos de ese asegurado, cumpliendo así la obligación establecida en el
artículo 1098 del C. de Co., circunstancias todas que hacen suponer que el pago de la indemnización por el siniestro se realizó en su oportunidad», esto es, el 14 de junio de 2007, como lo indica el «comprobante de egreso», y que al haber intervenido «Molino Flor Huila S.A.», a fin de allegar los documentos requeridos por la actora, «no aludió a una posible falta de pago y por el contrario apoyó la posición procesal de la aseguradora como demandante subrogada», y que la declaración de Tovar Medina, aunada a dichos instrumentos, constituye «prueba de la conducta o actitud del asegurado que ha recibido el pago». b). La errónea valoración de la contestación de la demanda, la hace consistir (i) en que el Tribunal no apreció «a conducta procesal de la demandada, derivada de su pronunciamiento (...) sobre el tema del pago de la indemnización, y con su silencio absoluto sobre ese mismo aspecto en la formulación de las excepciones de mérito que esgrimió en su defensa, ignorando lo preceptuado por los artículos 249 y 250 del C. de P.C.», (ii) tampoco tuvo en cuenta que en la réplica se pretirió la formalidad de hacer un pronunciamiento expreso sobre los hechos admitidos o 13 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 respecto de los negados, y que no se excepcionó aduciendo el «pago», y (iii) el haber entendido que a través de tales actos procesales, había sido repudiada la idoneidad de la reseñada documentación, lo que no es cierto, sin que tenga
ese efecto lo manifestado en la sustentación de la apelación o en los alegatos de conclusión. Por lo tanto, dichos comportamientos debieron ser estimados como aceptación del «pago». c). También le atribuye al juzgador de segundo grado errores de hecho en la interpretación del convenio celebrado entre la accionada y «Molino Flor Huila S.A.», en lo atinente a la actuación de aquella en su ejecución, al concluir que como el panel de control y el cableado se destruyeron, aquella no le es atribuible responsabilidad a la proveedora del servicio, al hallarse estipulado tal hecho como «eximente de responsabilidad», cuando lo pactado en ese sentido es lo relativo al «corte de energía o los daños locativos en el inmueble». d). Así mismo le endilga que cometió desatino «al reducir inexplicablemente el fundamento de la demanda a la afirmación de que Telesentinel Ltda. “no reportó ninguna señal de alarma como tampoco ninguna señal de sabotaje al sistema de alarma”, y catalogar esa circunstancia de ser insuficiente para estructurar el «ncumplimiento contractual», puesto que el sentido de la acción promovida es mucho más amplio, al aducirse en los hechos que «dicho contrato tuvo como valor agregado la inclusión del sistema antisabotaje, conforme al cual el sistema de monitoreo de señales de 14 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 alarma se entiende blindado frente a cualquier intento para neutralizarlo», y que los mencionados mecanismos de seguridad no funcionaron, aspecto este que se enfatizó en las pretensiones.
e). Igualmente califica de errónea la interpretación relativa a la exoneración de responsabilidad, al limitar el entendimiento de lo pactado en cuanto a que la prestación del servicio tenía por objeto el simple envío de señales, cuando el interés de los contratantes se orientó a que «el contrato cumpliera su objeto de emitir y recibir señales, incluyendo la de sabotaje y la de radio», porque de no ser asi, no tendría razón o sentido contratar ese servicio, porque solo serviría para detectar a las personas que por error ingresan al inmueble o a los ladrones que no supieran de la existencia del sistema de seguridad o que tuvieran el cuidado de no bloquearlo o destruirlo, cosa que se aleja de la realidad de las bandas de delincuentes que se dedican a este género de robo». f). Con relación a la apreciación de la peritación, la cataloga de errónea, porque a pesar de ser cierto que el cableado y el panel de control fueron completamente destruidos, pretender la «exoneración de responsabilidad» a partir de lo ahí expresado, en cuanto a que «la labor de monitoreo requería un sistema de seguridad que estuviera en buen funcionamiento y que los canales de comunicación estuvieran activos para la adecuada transmisión y recepción de los diferentes eventos que se pudieran presentar», tal manifestación no corresponde a una conclusión para el 15 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 caso en concreto, sino a una recomendación sobre el sistema de monitoreo de alarmas, sin que hubiere profundizado sobre la problemática presentada. No obstante, resalta que la conclusión sexta de la
peritación fundada en la visita del experto al lugar de los hechos, «pone de presente una serie de irregularidades, deficiencias y falencias en la instalación de ese sistema en dicho lugar y que facilitaron o permitieron la acción violenta de los delincuentes». Advierte adicionalmente, la incursión del juzgador en dislate en la percepción de lo dicho por el perito respecto a que la bodega ocupada por «Molino Flor Huila» contaba con un «sistema antisabotaje», porque no tuvo en cuenta el señalamiento de que «ante cualquier violencia debía generar una señal de alarma», por lo que para el caso, ante la destrucción del señalado aparato «se debió generar una señal de alarma en la central de monitoreo de Telesentinel Ltda., que no fue atendida, es decir que no movió a Telesentinel, a realizar alguna de las acciones previstas en el contrato para dar aviso al cliente o a las autoridades, al extremo de que solo se enteró del siniestro día y medio después de ocurrido y por información suministrada a ellos por el propio cliente». g). También critica la falta de apreciación de los documentos allegados con el dictamen, los que fueron entregados por la accionada, y que aluden a la instalación de los equipos en cuestión, en los que se encuentra una 16 Radicación n.” 11001-31-03-030-2009-00475-01 carta firmada por Ángel M. Palacios, encargado de la bodega, donde reconoce que «Telesentinel “... maneja parámetros específicos de conexiones en el cableado y tipo de sensores, los cuales deben llevar sabotaje en lo sensores como en el cableado»; así mismo aparece, un anexo del
«contrato de prestación de servicio de monitoreo de alarmas», el que incluye el concepto de «sabotaje general», al igual que un video de la visita del auxiliar de la justicia al centro de monitoreo de la proveedora del servicio, en el que rse registra permanentemente la señal de activación o desactivación y que además se reciben otras señales como las de pánico, luego deben recibirse también las de sabotaje»; además se informa sobre .las clases de aparatos de radio que se utilizan para la transmisión de las señales, en los cuales se deja ver que son independientes al panel de control, tienen su correspondiente antena y poseen un cableado especial mucho más grueso que el de las líneas telefónicas». De igual forma alude la impugnante que el testigo Octavio Tovar Medina, informó sobre la empresa responsable de la instalación de los equipos y de la revisión efectuada luego por Telesentinel, «agregando que recuerda que dentro de la cotización del cable instalado era antisabotaje», y que en el documento atinente al registro de eventos, «figuran todas las señales llegadas a la central de monitoreo de esta empresa y las acciones adelantadas por ella en atención a cada evento, destacándose en relación con el asunto tratado que el sábado 17 de febrero de 2007 se activó el sistema a las 16:35 (4:35 p.m.) y permaneció así, 17 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 sin haberse recibido señal distinta como sería la de sabotaje hasta el lunes 19 de febrero de 2007 a las 11:17 a.m. donde se deja constancia que se recibió una llamada telefónica de
Claudia Ramírez funcionaria de Molino Flor Huila S.A., informando del robo, luego de lo cual Telesentinel envió un móvil para verificar este hecho». Plantea también que el ad quem se equivocó al no valorar la confesión que entraña la respuesta del representante legal de la demandada, a la pregunta n“17 del interrogatorio, en la que se le indagó sobre si era cierto que los equipos instalados en el inmueble de la asegurada estaban en capacidad de enviar señales en caso de sabotaje, respondiendo afirmativamente. Infiere de los anteriores elementos de juicio, «que el equipo remoto de monitoreo instalado por Telesentinel en la bodega Molino Flor Huila S.A., sí tenía un sistema de antisabotaje que no tuvo operancia, sin que Telesentinel lo advtrtiera y cumpliera con sus obligaciones contractuales para dar los avisos correspondientes», y que de haberlas tenido en cuenta el fallador, habría reconocido el incumplimiento de las obligaciones contraidas por la contratista. h). Agrega la censura, que de no ser sulficiente lo reseñado, estima que «todas las pruebas anteriores aluden a que al momento del siniestro existía dentro del sistema de seguridad un soporte de transmisión de señales por radio, adicional e independiente al sistema de transmisión por línea 18 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 telefónica, el cual estaba en capacidad de transmitir la señal al centro de control de Telesentinel a pesar del corte o daño intencional de los cables telefónicos, sistema que debió funcionar y tampoco fue detectado por Telesentinel en su
central de monitoreo», operando dicho mecanismo desde la instalación de los equipos en abril de 2004, según consta en el acta de aprobación de servicios y en la hoja de procedimientos, como en el contrato celebrado entre «Molino Flor Huila S.A.», con «General Protección Service Ltda.», agente comercial de «Telesentinel Ltda.», figurando en el ítem nl, «conexión vía radio a Telesentinel», situación corroborada por el perito, al informar que las señales de alarma llegan al centro de control de Telesentinel “por marcación telefónica que efectúa el panel de sistema de alarma por conexión a través del servicio de telefonía local o mediante transmisión de señal de radio que puede ser VHF o UHF, para este caso en particular se utilizó la frecuencia UHF”, circunstancia esta a la que se refirió el deponente Tovar Medina, al manifestar, que creía que el monitoreo se hacía a través de frecuencia de radio. i) Así mismo le enrostra al Tribunal la estimación equivocada del informe de la empresa ajustadora de seguros, de las declaraciones de Sen Alonso Mora Morales y Octavio Tovar Medina, al deducir que conforme a tales probanzas y la cláusula 8“ del convenio en mención, debía excusarse a la demandada de su «obligación de monitoreo», inferencia fundada en lo indicado por el perito, quien aludió a que «para que la empresa de monitoreo de sistemas de alarma pueda cumplir con la labor encomendada, requiere 19 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01
siempre que el sistema de seguridad de alarma monitoreado esté en buen estado de funcionamiento y que los canales de comunicación estén activos para la adecuada transmisión y recepción de los diferentes eventos que se puedan presentar», aspecto este del dictamen que es ineficaz, toda vez que el experto no podía pronunciarse sobre el tema de la determinación de «responsabilidad». j). Igualmente sostiene el casacionista, que dada la forma como se presentaron los hechos que dieron lugar al siniestro, no cabe la «exoneración de responsabilidad» de la convocada al litigio, «porque la falta de señal que se produce por obra de los delincuentes al bloquear la señal o destruir los equipos, es un hecho que normalmente debe ser apreciado y detectado por la empresa prestadora del servicio y constituye de por sí una alarma, que debe obligarla a poner de inmediato en funcionamiento los avisos que debe dar al cliente y a la policía para tratar de minimizar las consecuencias del delito». k). Insiste en el incumplimiento de la demandada de las obligaciones contractuales, dado su actuar negligente, pues solo se enteró de la destrucción de los equipos y del hurto de la mercancía un día y medio después de los hechos, inclusive por información reportada por su propio cliente, sin que aquella situación se haya previsto como «eximente de responsabilidad». Expone que el compromiso de aquella consistía no solo en permitir con sus equipos la emisión y recepción de 20 Radicación n. 11001-31-03-030-2009-00475-01 señales, incluyendo la de sabotaje, sino especialmente la de generar los avisos y alarmas para evitar el robo, lo cual
comienza al apreciar anomalías en la señal o cuando la misma no llega, y que aquella novedad «es una situación anormal que puede originarse en el sabotaje de los equipos remotos, frente a lo cual la obligación de Telesentinel Ltda., debe generar una respuesta activa y eficaz en orden a dar los avisos y alarmas que puedan evitar l
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