CSJ - SC003-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC003-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Camelia Chill
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado Ponente SC 003-2021 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 (Aprobado en sesión virtual de seis de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., dieciocho (18) de enero de dos mil veintiuno (2021). Una vez derrotada la ponencia original, la Corte procede a decidir los recursos de casación propuestos por Liliana María Posada Arboleda y Antonio María Zuluaga Betancourt, frente a la sentencia de 22 de marzo de 2013, proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Familia, en el proceso ordinario que la primera promovió contra el segundo.
ANTECEDENTES
1. En el escrito principal se deprecó que se declarara que «entre la señora Liliana Matria (sic) Posada Arboleda... y el señor Antonio María Zuluaga Betancourt... existió unión marital de hecho desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2.009», así como el reconocimiento de «la Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 existencia, disolución y liquidación de la sociedad patrimonial»
(folio 30 del cuaderno 1).
2. Las súplicas se soportaron en que «Liliana María Posada Arboleda convivió con el señor Antonio María Zuluaga Betancourt desde el 11 de abril de 1.992, hasta el 21 de noviembre del año 2009», lo que permitió conformar una
sociedad patrimonial integrada por múltiples inmuebles y un automotor.
3. El convocado se notificó personalmente el 20 de junio de 2011; en su contestación aceptó unos hechos, aclaró y negó otros, y propuso las excepciones que intituló «prescripción de la acción conforme a la ley 54 de 1.990», «existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado» e «inexistencia de la unión marital de hecho y por ende inexistencia de la sociedad patrimonial»
(folios 67 a 72).
4. Tramitada la primera instancia, el Juzgado Tercero
de Familia de Descongestión de Bogotá D.C. resolvió negar los pedimentos del libelo genitor (folios 266 a 282).
5. Después de que la demandante apelara el fallo, el ad quem reconoció la ligazón de hecho para el interregno comprendido entre el 11 de abril de 1992 y el 21 de noviembre de 2009, y negó la sociedad patrimonial al abrigo de la defensa «inexistencia de la sociedad patrimonial»; además, declaró «no probadas las excepciones de mérito denominadas 'inexistencia de unión marital de hecho' y
2 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 'existencia de vínculo matrimonial y sociedad conyugal vigente por parte del demandado'» (folios 50 y 52 del cuaderno 7).
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Después de recordar los elementos de la unión 10 marital de hecho, en los términos del numeral de la ley 54
de 1990, hizo un recuento de las pruebas obrantes en la foliatura, a partir de lo cual concluyó que entre Antonio Zuluaga y Liliana Posada existió idoneidad heterosexual y legitimación marital, pues «si bien es cierto el demandado se encuentra casado desde el 25 de abril de 1981 (ver prueba documental No. 19), también lo es, que esta situación no afecta la idoneidad de los sujetos para conformar la unión marital de hecho que se solicita» (folio 41). Frente a la singularidad marital, asintió en que Antonio Zuluaga tenía una «unión marital de hecho con la señora Liliana María Posada Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la señora Flor Alba Forero Velásquez..., las cuales se deben analizar individualmente cada una...; claro está, que esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de la monogamia e impiden su propósito, de allí que tal situación sea lícita pero no perfecta, por lo que... no ha de producir todos sus efectos» (folios 42 y 43). En cuanto a la comunidad de vida marital de la pareja Zuluaga-Posada encontró demostrado: (i) el consentimiento, a partir de la decisión de querer conformada; (ii) la comunidad de vida originada en el hecho la convivencia, con 3 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 independencia de que fuera temporal; (iii) la vida marital porque «ante el grupo social se veían como una relación de marido y mujer, y en el campo íntimo, de tratos mutuos familiares, fue la reciprocidad de sus esfuerzos personales y
económicos de mantener la familia» (folio 44); (iv) la permanencia del vínculo por 19 arios -1990 a 2009-, máxime porque «la ley no consagra plazo cierto alguno... sino lo deja a la apreciación fáctica del juez» (folio 45); y (y) la causa marital fue compartir sus vidas. Repudió que el convocado viviera exclusivamente con su esposa, en tanto las pruebas desmienten a los testigos que efectuaron esta afirmación; por el contrario, los deponentes de cargo comprueban que existió una relación de marido y mujer entre los convivientes, como lo ratificó la hija común en su entrevista.
2. Denegó los efectos patrimoniales de la unión marital de hecho con fundamento en el artículo 2° de la ley 54 de 1990, por cuanto «la sociedad conyugal conformada en el matrimonio por él contraído con la señora Flor Alba Forero Velásquez (ver documento folio 49), no está disuelta ni liquidada, lo que impide indiscutiblemente declarar la sociedad patrimonial, pues el efecto de la ley es el de impedir la concurrencia de sociedades patrimoniales o conyugales»
(folio 47), en fundamento de lo cual trascribió la sentencia de 10 de septiembre de 2003.
3. Para fijar los extremos temporales de la relación tuvo como hito inicial la fecha señalada en la demanda, al no ser
4 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 desmentida por el opositor, y la finalización fue definida con base en las declaraciones de Luz Mary Londorio y Graciela
Carlina Sánchez, las cuales contradicen las afirmaciones de Carlos Arturo Clavijo Aguilar. LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS El orden lógico impone estudiar primero la demanda de casación propuesta por Antonio María Zuluaga Betancourt, por pretender el quebranto de toda la sentencia confutada; con posterioridad se analizarán los embistes formulados por la demandante. Adviértase que las impugnaciones serán analizadas a la luz del Código de Procedimiento Civil -CPC-, por haberse propuesto la casación antes de 1° de enero de 2016, en aplicación de los artículos 624 y 625 -numeral 5°- del nuevo estatuto adjetivo. DEMANDA DE ANTONIO MARÍA ZULUAGA BETANCOURT CARGO ÚNICO Alegó el desconocimiento del artículo 1° de la ley 54 de 1990, por yerros en la valoración de los testimonios que desmienten el elemento de la singularidad, pues «da por hecho la existencia de dos uniones, la unión marital con Liliana María Posada Arboleda y la unión marital con Flor Alba Forero Velásquez, unión esta ultima (sic) que solo la aprecia desde el punto de vista puramente formal... dejando 5 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 de lado lo que en verdad... manifiestan [los testigos]... pues dan fe sobre una verdadera existencia de comunidad de vida entre el demandado y su cónyuge... no reuniéndose por tanto la singularidad exigida por la norma, respecto de la convivencia» (folio 47 del cuaderno Corte). Transcribió acápites de las atestaciones de Arnulfo
Aguirre Aguirre, Hernando Rayo Castillo, Carlos Arturo Clavijo Aguilar y Flor Alba Forero Velásquez, para insistir en que el demandado tenía una doble y simultánea convivencia familiar. Aseguró que la singularidad, entendida como exclusividad o ausencia de pluralidad conforme a las sentencias de la Corporación, debe convergir para el surgimiento de una unión marital, así como mantenerse durante toda su vigencia, lo que no se acreditó en el caso. Concluyó con la aseveración de que el error fue trascendente, pues el fallo debió ser confirmatorio del de primer grado.
CONSIDERACIONES
1. La casación fue concebida como un remedio excepcional caracterizado por unos estrictos requisitos para su procedencia, en puntos tales como la legitimación, causales, providencias susceptibles de censura, requisitos del escrito de sustentación, entre otros.
6 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 Así lo ha puesto de presente la Corporación en sus decisiones: La naturaleza extraordinaria del recurso de casación se expresa, en otras formas, en el establecimiento de una serie de requisitos para su procedencia, con el fin de evitar que sea utilizado como una instancia adicional para reabrir la controversia de una manera panorámica. De allí que los artículos 365, 366, 368 y 374 del Código de Procedimiento Civil acoten, entre otros, los fines de la casación, las sentencias susceptibles de ser recurridas, las causales de procedencia y la libertad en la formulación de los cargos, como forma de salvaguardar su naturaleza. Postura explicable por cuanto los litigios, salvo situaciones
extraordinarias, encuentran su punto final en el fallo proferido por el superior, el cual llega revestido de la doble presunción de legalidad y acierto, que impide a cualquier otra autoridad judicial modificarlo o adicionarlo, salvo que se trate de recursos excepcionales (SC5340, 7 dic. 2018, rad. n.° 2003-00833-01).
2. Por esta razón el canon 374 del Código de Procedimiento Civil prescribe que la demanda de casación debe contener «fila formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa. Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas»; además, «[c]uando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre».
En consecuencia, la adecuada sustentación de una censura por yerro fáctico debe observar, entre otros, los 7 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 siguientes requisitos: (i) identificar las normas sustanciales conculcadas, con la explicación sobre la forma en que se presentó la vulneración; (ii) individualizar las pruebas pretermitidas, supuestas o tergiversadas; (iii) parangonar la hermenéutica probatoria del sentenciador y la que reluce objetivamente de los medios suasorios; (iv) explicar de forma perspicua el yerro, el cual debe mostrarse abiertamente; (v)
criticar con acierto el centro de la argumentación judicial; (vi) derruir la totalidad de las bases del fallo confutado; y (vii) ser trascendente la acusación frente al sentido de la decisión. Sobre estos requerimientos la Sala ha dicho: 1.1 Entre esas exigencias conviene destacar aquella según la cual el libelo debe contener la exposición de los fundamentos de cada acusación, en forma clara y precisa (numeral 3° del precepto Ibídem), esto es, sin ambigüedad alguna, de suerte que no surja duda sobre la identificación del error denunciado. 1.2 Adicionalmente, el cargo operante en el recurso de casación es únicamente aquél que se refiere íntegramente a las bases fundamentales del fallo recurrido, con el objetivo de desvirtuarlas, por cuanto que, «si alguno de tales soportes no es atacado o su censura resulta insuficiente y por sí mismo le presta apoyo suficiente al fallo impugnado éste debe quedar en pie, haciéndose de paso inocuo el examen de aquellos otros desaciertos cuyo reconocimiento reclama la censura». (CSJ SC Auto de Ago. 22 de 2011, radicación n. 2007-00285). 1.3 Del mismo modo, el embate debe guardar absoluta correspondencia y simetría respecto de las bases que sostuvieron la sentencia; a riesgo de tornarse desenfocado si, "deja de lado la razón toral de la que se valió el ad quem para negar las pretensiones (...) Ignorado fue, entonces, el núcleo argumentativo del fallo impugnado, haciendo del cargo una embestida carente de
precisión, pues apenas comprende algunas de las periferias del asunto, lo cual anticipa su ineficacia para propiciar el 8 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 pronunciamiento de la Corte". (Auto de 30 de agosto de 2010, radicación n. 1999-02099-01)". 1.4 También el ataque exige ser trascendente, es decir que la violación de la ley sustantiva tenga relevancia significativa en la parte resolutiva de la sentencia que se cuestiona, pues la existencia del error en las consideraciones de la providencia, sin esa indiscutible incidencia en el decisum, no es bastante para alcanzar el éxito del recurso (SC6267, 16 may. 2016, rad. n.° 2005-0026201) .
Recientemente insistió: Cuando el ataque se construye sobre la base de haberse incurrido en transgresión indirecta de la ley sustancial en razón de la comisión de un yerro fáctico, según el precepto 368 del Código de Procedimiento Civil, actualmente, ordinal 2° del canon 336 del Código General del Proceso, su acreditación presupone, entre otras exigencias, que la inferencia probatoria atacada sea abiertamente contraria al contenido objetivo de la prueba, lo cual comporta su estructuración cuando el desacierto es tan notorio que se advierte a simple vista, es decir, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o de tal magnitud que se percibe discordante frente a lo evidenciado en el proceso.
Adicionalmente, como las sentencias llegan a la Corte amparadas por la presunción de legalidad y acierto, le incumbe al recurrente
desvirtuarla, para lo cual ha de efectuar una crítica concreta, coherente, simétrica y razonada frente a los aspectos del fallo que considera desacertados, con indicación de los fundamentos generadores de la infracción a la ley, evidenciar la trascendencia del yerro y referirse a todos los pilares de la decisión (SC004, 24 en. 2019, rad. n.° 2006-00028-01).
3. En desatención de las directrices enunciadas el casacionista cometió múltiples dislates en la formulación de la acusación, razón para denegar su estudio de fondo. 3.1. En primer lugar, omitió particularizar los errores de hecho achacados al juzgador pues la censura se acotó a
9 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 plantear una relectura de las pruebas que le favorecen, sin rebatir la evaluación efectuada por el sentenciador de segunda instancia. 3.1.1. Total, como ya se dijo, la adecuada sustentación de un embate por error de hecho supone particularizar los medios suasorios difamados, comparar su recto entendimiento con el dispensado por el juzgador y concretar su trascendencia.
La Corte ha afirmado: [Ehl ataque orientado a demostrar que fejt fallo del Tribunal quebrantó disposiciones sustanciales por la senda indirecta, al incurrir en yerros en la valoración de los testimonios, documentos y la declaración de la demandante, impone la severa tarea argumentativa de acreditar la protuberante inconsistencia entre lo que objetivamente se desprende de tales pruebas y las
conclusiones de aquél, así como la trascendencia del dislate sobre lo resuelto. Al respecto, la Corte ha dicho que 'Al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto' (CSJ SC de 9 de agosto de 2010, Rad. 2004-00524-01) (SC10809, 13 ag. 2015, rad. n.° 2009-00139-01). Dicho de otra forma, los cargos en casación no pueden acotarse a plantear un renovado análisis suasorio y, con base en el mismo, imputar el desconocimiento de normas 10 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 sustanciales, sino que deben enfocarse a derruir las bases demostrativas que sirvieron al ad quem para soportar su determinación. 3.1.2. En el sub lite, por la senda opuesta, la acusación consistió en la transcripción de varios acápites de las atestaciones de Arnulfo Aguirre, Hernando Rayo, Carlos Arturo Clavijo y Flor Alba Forero, sin hacer un parangón
entre el contenido objetivo de las mismas y las conclusiones que sobre ellas extrajo el Tribunal, con el propósito de mostrar que las últimas eran contraevidentes. Por tanto, el ataque transita hacia una simple alegación de instancia, lejano de una crítica al sentenciador de segundo grado, en desatención de cuál es el tema decisum de la impugnación extraordinaria como es el fallo que resuelve la apelación. Y es que «la finalidad excepcional del remedio extraordinario.., supone cuestionar la sentencia como thema decisum, sin que sea dable reabrir el debate de instancia o proponer lecturas novedosas de la controversia para buscar una decisión favorable» (SC2779, 10 ag. 2020, rad. n.° 201000074-01), aspecto ignorado por el impugnante.
La Sala tiene decantado: [E]s insuficiente limitarse a esbozar o delinear el supuesto yerro en que habría incurrido el juzgador, siendo necesario que se acredite cabalmente, esto es, que se le presente a la Corte no como una mera opinión divergente de la del sentenciador, por atinada o versada que resulte, sino como corolario de una evidencia que, por sí sola, retumbe en el proceso. 'El impugnante -ha puntualizado la Sala-, al atacar la sentencia por error evidente de hecho, se
11 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 compromete a denunciar y demostrar el yerro en que incurrió el Tribunal, como consecuencia directa del cual se adoptó una decisión que no debía adoptarse' (CCXL, pág. 82), agregando que
'si impugnar es refutar, contradecir, controvertir, lo cual exige, como mínimo, explicar qué es aquello que se enfrenta, fundar una acusación es entonces asunto mucho más elaborado, comoquiera que no se logra con un simple alegar que el juzgador de instancia carece de razón, sino que impone, para el caso de violación de la ley por la vía indirecta, concretar los errores que se habrían cometido al valorar unas específicas pruebas, y mostrar de qué manera esas equivocaciones incidieron en la decisión que se repudia' (auto de 29 de agosto de 2000, exp. 1994-0088), (..). En suma, la exigencia de la demostración de un cargo en casación, no se satisface con afirmaciones o negaciones panorámicas -o generalessobre el tema decidido, así éstas resulten pertinentes respecto de las conclusiones del Tribunal, siendo menester superar el umbral de la enunciación o descripción del yerro, para acometer, en concreto, el enjuiciamiento insoslayable de los argumentos del fallador, lo que se cumple mediante la exposición de la evidencia del error y de su incidencia en la decisión adoptada (SC, 2 feb. 2001, rad. n.° 5670). 3.1.3. La anterior deficiencia resulta insalvable en orden a acometer el estudio de la demanda casacional. 3.2. Se suma a lo expuesto que la censura carece de enfoque, por dejar de lado el planteamiento nuclear del veredicto de 22 de marzo de 2013 respecto al elemento de la singularidad en la unión marital de hecho. 3.2.1. El legislador estableció, como carga para el
impugnante, que dirija con precisión su ataque al centro de la argumentación del ad quem, de suerte que derribe sus premisas decisionales y, como consecuencia de esto, devenga imperiosa la anulación del veredicto. 12 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 Es pacífico que «la demanda de casación debe desandar los pasos del tribunal para derruir todos y cada uno de los pilares que sirven de apoyo a su sentencia, porque en la medida en que sus argumentos basilares se mantengan incólumes, la presunción de legalidad y acierto que ampara la labor del ad quem deviene inquebrantable» (SC4901, 13 nov. 2019, rad. n.° 2007-00181-01). 3.2.2. En el punto que interesa al remedio extraordinario el Tribunal argulyó: Singularidad marital. Establece que la relación marital sólo puede unir a dos personas idóneas para ello, lo cual es completamente distinto a decir que la relación marital tenga que ser única. Cuando se habla de que la relación sólo puede unir a dos personas idóneas para ello, se esta diciendo es que esa relación debe estar conformada sólo entre dos personas, y no una o más de dos, esto es, no varios hombres y una mujer, o varias mujeres y un hombre o varios hombres y mujeres conformando esa relación, pues no se ajustaría a la función de constitución familiar monogámica que se pretende con el reconocimiento de la unión marital de hecho. Cosa diferente es que existan varias uniones, situación objeto de estudio en el presente caso, donde se predica de una parte, que el señor Antonio María Zuluaga Betancourt, sostuvo unión marital de
hecho con la señora Liliana María Posada Arboleda, y por la otra, que se encuentra casado con la señora Flor Alba Forero Velásquez... De ahí que si el señor Zuluaga Betancourt, sostuvo uniones maritales, de derecho (matrimonial) y de hecho (extramatrimonial), como así lo indicó en la contestación de la demanda y en el interrogatorio de parte que rindió, tales uniones se ajustan a la ley porque se encuentran 'formadas entre un hombre y una mujer' las cuales deben analizarse individualmente cada una (art. 10 ley 54 de 1990); claro está, que esta pluralidad de uniones maritales, infringen el principio de monogamia e impiden su propósito, de allí 13 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 que tal situación sea lícita pero no perfecta, por lo que... no ha de producir todos sus efectos (folios 41 a 43 del cuaderno 7). Dicho en breve, el ad quem interpretó el requisito de singularidad en el marco de cada relación afectiva, bajo la consideración de que Antonio Zuluaga podía tener dos (2) vínculos amatorios estables al mismo tiempo, susceptibles de reconocimiento jurídico al unísono (Zuluaga-Posada y Zuluaga-Forero), siempre que en el interior de cada uno de ellos se garantice la individualidad. 3.2.3. Frente a esta dilucidación el demandante se limitó a señalar que las pruebas son demostrativas de una «comunidad de vida entre el demandado y su cónyuge Flor Alba Forero Velásquez, comunidad de vida que según los
testigos de la demandante también existió entre Antonio María Zuluaga Betancourt y la señora Liliana María Posada Arboleda» (folio 47 del cuaderno Corte). Significa que la acusación, en lugar de contradecir las aseveraciones del Tribunal, reafirmó la corrección de sus inferencias suasorias, en punto a la duplicidad de vínculos; por tanto, olvidó refutar el argumento que alrededor de la misma se hizo en el fallo de alzada, como es que la coexistencia de dos (2) o más vínculos afectivos de ninguna manera impide la singularidad, pues ésta debe analizarse frente a cada uno de ellos. Descuella en este contexto el desatino de la censura, pues en lugar de socavar la fundamentación fáctica de la providencia, la compartió y dejó incólume, de allí que resulte 14 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 fútil abordar su estudio ante su insuficiencia para derruir los razonamientos de instancia.
4. En compendio, por los yerros en su formulación, el cargo propuesto por el convocado no es susceptible de estudio en casación, de allí que deba denegarse su prosperidad.
DEMANDA DE LILIANA MARÍA POSADA ARBOLEDA Tres (3) cargos formuló la convocante con el fin de cuestionar el no reconocimiento de la sociedad patrimonial resultante de la unión marital. El primero por la senda directa, los dos restantes por la indirecta, los cuales serán resueltos en el orden de proposición, con la advertencia de que el segundo y tercero se despacharán de forma conjunta
por fundarse en idénticas razones. CARGO PRIMERO Acusó el desconocimiento del literal b) del artículo 2° de la ley 54 de 1990, en atención a que la interpretación del Tribunal y de la Corte «vulnera derechamente los derechos de las parejas que han adquirido el estatus de compañeros permanentes, al ser éste inequitativo y vio latorio del derecho a la igualdad previsto en la Constitución Política para todos los ciudadanos» (folio 13 del cuaderno Corte). Argumentó que la norma invocada, en realidad, consagró una presunción legal sin alcance impeditivo para que los compañeros permanentes demuestren, incluso en los 15 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 eventos de pluralidad de relaciones, la adquisición de activos por medio del esfuerzo mutuo. Máxime porque el argumento esgrimido para justificar la imposibilidad de su conformación, como es la existencia de una sociedad conyugal preexistente y la evitación de la confusión patrimonial, en nada se socava de admitirse que el artículo 2° de la ley consagró una presunción, siempre que sea «perfectamente posible determinar cuáles fueron los bienes habidos dentro de la sociedad patrimonial de hecho» (ídem). Después de invocar el artículo 66 del Código Civil sostuvo la casacionista que la presunción establecida en ley 54 de 1990 es legal o de hombre, de allí que «cuando uno de los compañeros permanentes no quiera hacer uso de la presunción... tiene la carga de demostrar con fundamento en el artículo 177 del C.P.C. cu[á]les fueron los bienes habidos
dentro de la sociedad patrimonial de hecho. Valga decir, que esta no surge de la presunción, sino de la vida en común de los compañeros permanentes» (folio 15). Arguyó que la defectuosa redacción del artículo 2° de la ley 54 de 1990 fue clarificada por los cánones 13 y 42 de la Constitución Política, que reconocen la igualdad de todas las formas de familia. Así las cosas, la interpretación del Tribunal desconoce los mencionados preceptos, por establecer un trato diferente entre el matrimonio y los compañeros permanentes, pues a los últimos se les veda la posibilidad de demostrar que adquirieron bienes en vigencia de su vínculo, cuando uno de ellos por negligencia o mala fe omitió disolver la sociedad conyugal preexistente. 16 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 Sostuvo «que si una persona forma o mantiene varias familias, todas tienen el derecho al mismo tratamiento y desde el punto de vista de la parte demandante, ambas, en este caso, tienen derecho al reconocimiento de la formación de la sociedad de gananciales durante el tiempo de su duración, como en el caso se le reclama para la familia que el demandado form[ó] con la actora y con su hija Laura» (folio 18). Insistió en que «la posición mayoritaria que le da el carácter de requisito sine que no[n] a la disolución previa de la sociedad conyugal, cuando uno de los compañeros tiene impedimento para contraer matrimonio, confundiendo la presunción que trae la ley con un requisito para su nacimiento, que no es el otro que el hecho de convivir como compañeros
permanentes y crear un capital fruto del esfuerzo familiar conjunto» (idem).
CONSIDERACIONES
1. Anticípese que la acusación carece de vocación de prosperidad porque no se configuró la incorrección interpretativa achacada al sentenciador de alzada, como se explicará a continuación.
2. La violación de normas sustanciales por el camino recto exige que el interesado demuestre que el juez de conocimiento, al momento de construir la premisa mayor de su razonamiento jurídico, incurrió en un juicio falso, bien porque no tuvo en cuenta las normas que disciplinan el caso,
17 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 aplicó mandatos que le son extraños, o a pesar de haber acertado en su selección les dio una hermenéutica de la cual carecen. Este tipo de error se configura, entonces, en los eventos en que el juzgador incurre en indebida aplicación, falta de consideración o interpretación errónea del marco normativo que gobierna la controversia, sin trasegar hacia cuestiones de valoración probatoria.
La Sala ha establecido: Corresponde, por ende, a una causal de pleno derecho, encaminada a develar una lesión producida durante el proceso intelectivo que realiza el fallador, por acción u omisión, en la labor de escogencia y exégesis de la regulación que considera aplicable, con un resultado ajeno al querer del legislador... En tal sentido ha precisado la Corte que la 'violación directa de las normas sustanciales, que como motivo de casación contempla la causal primera del artículo 368 ibídem, acontece cuando el sentenciador,
al margen de toda cuestión probatoria, deja de aplicar al caso controvertido la disposición sustancial a que debía someterse y, consecuentemente, hace actuar las que resultan extrañas al litigio, o cuando habiendo acertado en la disposición rectora del asunto, yerra en la interpretación que de ella hace, y que, por lo mismo, cuando el ataque en casación se funda en la causal que se comenta, compete al recurrente centrar sus juicios exclusivamente sobre los textos legales que considere inaplicados, indebidamente aplicados o erróneamente interpretados, prescindiendo, desde luego, de cualquier consideración que implique discrepancia con las apreciaciones fácticas del sentenciador, cuestión esta que sólo puede abordarse por la vía indirecta (CSJ SC de 17 nov. 2005, rad. 7567, reiterada CSJ SC de 15 nov. 2012, rad. 2008-00322) (SC5297, 6 dic. 2018, rad. n.° 2007-00217-01). La errónea interpretación, en suma, «se verifica en todos aquellos casos en que el juez, aun reconociendo la existencia y 18 Radicación n.° 11001-31-10-018-2010-00682-01 la validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretarla» (SC2468, 29 jun. 2018, rad. n.° 2008-0022701), esto es, «les da un alcance o efecto que no acompasa ni se ajusta a la situación examinada» (SC12015, 9 sep. 2015, rad. n.° 2008-00253-01).
3. El canon objeto de discusión en el presente litigio es el 2° de la ley 54 de 1990, modificado por la ley 979 de 2005, el cual dispone en lo pertinente: «[s]e presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos:... b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas... antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho» (negrilla fuera de texto).
Este precepto es parte de la respuesta legislativa a tantos arios de desdén hacia las entonces denominadas uniones
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