CSJ - SC005-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC005-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente SC005-2021 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 (Aprobado y discutido en sesión de cinco de septiembre de dos mil diecioho, y, ratificado en sesión de tres de septiembre de dos mil veinte) Bogotá, D. C., dieciocho (18) de enero de dos mil veinituno (2021).- Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el demandado JAIME DE GREIFF HERNÁNDEZ, frente a la sentencia del 30 de septiembre de 2014, proferida por el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Familia, en el proceso ordinario que en su contra adelantó CLARA VICTORIA
MESA OCHOA.
ANTECEDENTES
1. En el libelo con el que se dio inicio al litigio, que
milita en los folios 5 a 10 del cuaderno No. 1, se solicitó declarar que entre los litigantes existió tanto una union marital de hecho, como la consecuente sociedad patrimonial Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 entre compañeros permanentes, desde abril de 2006 y hasta finales del mes de julio de 2012; decretar la disolución y liquidación de la última; y condenar en costas al convocado.
2. En sustento de dichos pedimentos se adujo, en resumen, la convivencia singular y permanente de las partes, durante el tiempo comprendido entre las fechas atrás indicadas, al lado de los hijos de cada uno, conformando así
una familia; la inexistencia de descendencia común; el compañero, desde un año atrás, disolvió y liquidó la sociedad conyugal que tenía conformada con quien fue su cónyuge; ninguno efectuó, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho, renuncia a sus gananciales.
3. La demanda fue admitida con auto del 20 de febrero de 2013 (fl. 11, cd. 1), que se notificó personalmente el 12 de abril siguiente, al apoderado judicial que De Greiff Hernández designó para que lo representara (fl. 18 vto, c. 1):
4. En tiempo, dicho profesional replicó, y en tal virtud se opuso a las pretensiones, se pronunció de distinta manera sobre los hechos y formuló las excepciones meritorias que denominó “INEXISTENCIA DE UNIÓN MARITAL DE HECHO” e “INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DISOLVER Y LIQUIDAR CUALQUIER SOCIEDAD”, fincadas, básicamente, en que la convivencia de las partes fue objeto de varias y prolongadas interrupciones y en que los convivientes, mediante escritura pública No. 370 del 8 de febrero de 2008, Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 otorgada en la Notaría Diecisiete de Medellín, pactaron capitulaciones (fls. 28 a 35, cd. 1).
5. Agotado el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero de Familia de Medellín le puso fin con sentencia del 24 de abril de 2014, en la que reconoció “la existencia de dos uniones maritales de hecho entre los compañeros
permanentes JAIME DE GREIFF HERNÁNDEZ y CLARA VICTORIA MESA OCHOA en dos períodos (...) así: el primero que va del 1° de abril de 2006, al 31 de julio de 2009; y el segundo comprendido entre el primero de diciembre de 2009 y hasta el 31 de julio de 2012”; declaró la conformación de sociedad patrimonial entre ellos, “pero s[ó]lo en el período comprendido entre el primero de diciembre de 2009, al 31 de julio de 2012”, ordenó la disolución y liquidación de la misma; y condenó en costas al demandado, en un 70% (fls. 189 a 195, cd. 1).
6. Apelado dicho fallo por las dos partes, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala de Familia, mediante el suyo, que data del 30 de septiembre de 2014, lo confirmó con los siguientes cambios: declaró que entre las partes “sólo existió una unión marital de hecho que perduró hasta julio treinta y uno (31) de dos mil doce (2012)” y que la sociedad patrimonial “existió desde mayo treinta (30) de dos mil siete”, corrigió “que la disolución de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes no se declara sino que se decreta”, lo adicionó para ordenar la inscripción del fallo; varió la condena en costas, que asignó al demandado en un ciento por ciento (100%); revocó el mandato de liquidar la referida Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 sociedad patrimonial; e impuso las costas de segunda
instancia al accionado (fls. 34 a 57 vuelto, ed. 5).
LA SENTENCIA DEL AD QUEM
1. Como quiera que, según se verá, la discusión propuesta en casación se circunscribió a la existencia de la sociedad patrimonial declarada en el fallo de segunda instancia, basta aquí con señalar, en cuanto hace a la unión marital de hecho deprecada, que el Tribunal halló cumplidos todos los requisitos que eran propios para reconocerla, en los precisos términos en que lo hizo.
2. Determinada la existencia de la referida unión por espacio superior a dos años, esa autoridad dio aplicación al literal b) del artículo 2° de la Ley 54 de 1990 y, en tal virtud, coligió, de un lado, que “hay base probatoria para presumir que entre ellos existió sociedad patrimonial” y, de otro, que los argumentos aducidos por el demandado relativos a la inexistencia de la misma, no son de recibo, por las siguientes razones: 2.1. El matrimonio de aquél con la señora Ángela María Montoya Arbeláez, cuyos efectos civiles cesaron el 3 de junio de 2008, por divorcio de mutuo acuerdo, no impidió la configuración tanto de la unión marital de hecho peticionada, como de la sociedad patrimonial igualmente solicitada, pues así se deprende de la ley, en tanto que ella sólo exige, para el Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 surgimiento de la segunda, que la sociedad conyugal anterior de uno o ambos compañeros, se hubiere disuelto. 2.2. La escritura pública 1886 del 29 de mayo de 2007,
conferida en la Notaría Diecisiete de Medellín, acredita que la sociedad conyugal surgida con ocasión del matrimonio de Jaime De Greiff Hernández y Ángela María Montoya Arbeláez se disolvió en esa misma fecha, por lo que a partir del día siguiente comenzó la sociedad patrimonial de hecho entre los compañeros permanentes que integran el presente litigio. 2.3. No se comparte el argumento del a quo, consistente en que el surgimiento de la mencionada sociedad patrimonial sólo tuvo lugar un año después de la disolución de la también señalada sociedad conyugal. 2.4. Las capitulaciones matrimoniales celebradas por los señores Mesa Ochoa y De Greiff Hernández, contenidas en la escritura 370 del 8 de febrero de 2008 de la misma Notaría Diecisiete de Medellín, son “inexistentes”, pues se confirieron luego de iniciada la unión marital y, por ende, contradicen frontalmente el mandato de los artículos 1771 y 1774 del Código Civil, aplicables por la remisión contemplada en el artículo 7° de la Ley 54 de 1990. 2.5. Tampoco hay lugar a entender que operó “renuncia recíproca a gananciales”, toda vez que el envío normativo atrás indicado también comprende el artículo 1775 del Código Civil que, considerada la modificación que le introdujo el artículo Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 61 del Decreto 2820 de 1974, reza: “Cualquiera de los cónyuges siempre que sea capaz, podrá renunciar a los gananciales que resulten a la disolución de la sociedad conyugal, sin perjuicio de
terceros”, el cual debe aplicarse en concordancia con el artículo 1837 de la misma obra, sin que, entonces, en el caso sub lite, se cumplan las condiciones impuestas por el legislador, pues “dicha renuncia es procedente después de que la sociedad aludida se disuelva, fenómeno que no había acaecido cuando se concertó el acuerdo aludido y antes de que se liquide porque cuando esto se hace ya no existe derecho a gananciales para renunciar, sólo derechos individuales de cada uno de los cónyuges o compañeros permanentes”, tesis que el Tribunal respaldó con una sentencia de esta Corte, que reprodujo en lo pertinente. LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Refirió la infracción directa de los artículos 2° y 5° a 8° de la Ley 54 de 1990, consideradas las modificaciones que les introdujo la Ley 979 de 2005; 1502, 1602 y 1771 a 1774 del Código Civil; 37 de la Ley 962 de 2005; y 42 de la Constitución Política.
1. De entrada, el censor precisó que con la acusación “cuestiona la decisión del Tribunal de declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes y de decretar su consecuente liquidación, al negarle eficacia a las capitulaciones extra matrimoniales celebradas por ellas mediante la escritura pública No. 370 del 8 de febrero de 2008 de la Notaría Diecisiete del Círculo Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 de Medellín, cuando ya se había formado la unión marital de hecho”.
2. Luego de memorar lo que a ese respecto expuso el ad quem, de extractar los puntos centrales de su razonamiento y de detallar los aspectos del fallo impugnado con los que el impugnante está de acuerdo, éste aseveró que “las capitulaciones extramatrimoniales celebradas por las partes -en las cuales manifestaron su intención de excluir entre ellos el nacimiento de la sociedad patrimonial; supuesto fáctico reconocido por el Tribunalson eficaces y están llamadas a producir plenos efectos jurídicos”, por las razones que enseguida dilucidó y que a continuación se compendian: 2.1. Pese a la proximidad del matrimonio y la unión marital de hecho, se trata de instituciones jurídicas distintas e independientes, diferenciadas principalmente por la forma de su constitución y por el efectos económicos que de uno y otra se derivan, toda vez que “el legislador reguló de manera disímil la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial, tal y como lo evidencia el artículo 180 del Código Civil y las disposiciones de la Ley 45 (sic) de 1990”.
Precisamente, esa falta de identidad, traduce que para hacer efectiva la protección igualitaria de la familia que ordena la Constitución, se impongan ciertas “medidas de discriminación positiva, siempre y cuando esas diferencias sean justificables, y atiendan razones objetivas, como la que atañe a la naturaleza de la relación (jurídica formal vs. de hecho)”, como lo han predicado esta Corporación y la Corte Constitucional. Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 2.2. Así las cosas, no es admisible, como lo aseveró el
Tribunal, la aplicación analógica del artículo 1774 del Código Civil a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pues el artículo 7° de la Ley 54 de 1990 hace remisión expresa a los Capítulos I a VI del Título XXII del Libro 4° del Código Civil, donde ella se encuentra, por lo que su operancia deriva de este precepto. 2.3. Con todo, ese envío “debe interpretarse de conformidad con la regla jurisprudencial que indica que la protección igualitaria al matrimonio y a la unión marital de hecho, implica la prohibición de discriminación normativa entre una y otra; pero en el sentido de impedir que se restrinja o excluya el ejercicio de los derechos y libertades de los cónyuges o compañeros o de cualquier miembro de estas familias, sin que exista una justificación constitucionalmente válida”. Por lo tanto, la aplicación de las normas de una institución a otra exige evaluar “si existe una diferencia que sea objetiva y constitucionalmente justificable”, de lo que se sigue que en el caso del artículo 1771 del Código Civil, cuando ordena que las capitulaciones deben pactarse antes de la celebración del matrimonio, se impone entender que, en este contexto, dicha “regla resulta lógica en la medida en que se plantea la celebración de un contrato dependiente (capitulaciones) cuya eficacia jurídica depende de que el otro acto (matrimonio) se celebre; pero tal estructura no es susceptible de ser trasladada a una situación de hecho, donde las personas que participan de ésta no están previendo con anticipación a la relación fáctica aspectos Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01
que atienden a la órbita meramente jurídica. Sin que se consolide la unión marital de hecho, resulta contrario a la realidad -esencia de las relaciones de hechoque quienes van a ser compañeros deban prever con antelación el régimen económico que regiría una relación que no tienen prevista”. De allí el desacierto de la conclusión a que arribó el ad quem, relativa a que “las capitulaciones maritales sólo son eficaces si se pactan antes de comenzar la unión marital”, pues “Telxtrapolar la aplicación de todas las normas, sin ninguna distinción, y sin agotar ese juicio de igualdad, sería tanto como estimar, que entre cónyuges y compañeros permanentes, y entre sociedad conyugal y sociedad patrimonial, no existe diferencia alguna”. 2.4. Siendo claro que en Colombia, quienes se unen maritalmente de hecho, pueden estipular capitulaciones, no existe igual certeza sobre el momento en el que pueden hacer efectiva esa prerrogativa, por lo que para definir este aspecto debe tenerse de presente que ellas, las capitulaciones, son “el estatuto normativo que los cónyuges o compañeros elaboran” para regular los efectos económicos del vínculo personal que establecen y que si bien “son accesorias al matrimonio o a la unión marital de hecho”, producen efectos “independientes y autónomos”, por lo que la evaluación de “su validez y eficacia” debe efectuarse “en consideración al momento del surgimiento de la sociedad conyugal y de la sociedad patrimonial”. En ese orden de ideas, es lógico que las capitulaciones, en el caso del matrimonio, deban otorgarse antes de la
Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 celebración de dicho vínculo, pues a partir de él surge, indefectiblemente, la sociedad conyugal entre los casados. Otra es la situación de la unión marital de hecho. “La conformación de la sociedad patrimonial es contingente, ya que no tiene lugar por el simple surgimiento de la unión marital, dado que se necesita la confluencia de los demás supuestos, exigidos por el legislador, como por ejemplo, el trabajo y la ayuda mutua que confluyen en la adquisición de bienes”. 2.5. En estrecha conexión con lo anterior, el recurrente destacó la importancia de determinar cuándo surge la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y, con ese propósito, concentró su atención en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, del que, dijo, debe desentrañarse si las exigencias que contempla son presupuestos “de una simple presunción de hecho como medio de prueba indirecto, que se puede desvirtuar; o si, por el contrario, se trata de unos requisitos de existencia de la sociedad patrimonial, sin el lleno de los cuales ésta no existe a pesar de acreditarse la unión marital de hecho”. Con pie de apoyo en esas dos posturas interpretativas, coligió que el Tribunal adoptó la primera y, adicionalmente, que ese criterio riñe con la hermenéutica que del comentado precepto han efectuado tanto esta Corte, como la Constitucional, entidades que propugnan por la segunda tesis, aseveración que el censor sustentó con la transcripción de pasajes de distintos fallos emitidos por estas
Corporaciones. 10 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 2.6. Con tal entendimiento de la cuestión, el impugnante, en relación con la celebración de capitulaciones por parte de quienes se vinculan maritalmente de hecho, propuso tres momentos diferentes: previamente al inicio de la unión; luego de su comienzo, pero antes de la configuración de la sociedad patrimonial; y luego de haber surgido ésta. Así las cosas, reconoció que las celebradas en las dos primeras oportunidades advertidas, “surtird[n] efectos una vez se constituya la sociedad patrimonial, pero deberá[n], al igual que ésta, tener efectos retroactivos, esto es, desde el momento de la convivencia. (...). En caso de que no se alcance a cumplir el término de los dos años requeridos por el artículo 2° de la Ley 45 (sic) de 1990, para la formación de aquella, las capitulaciones perderán sus efectos y los bienes adquiridos por cada uno de ellos quedarán en el mismo estado en que se encontraban, como si aquellas no se hubieran celebrado”. Y que las concertadas en el último momento no son atendibles, puesto que atentan contra la “seguridad jurídica” y porque no sería aplicable “la retroactividad que se predica de las dos soluciones anteriores, porque los bienes adquiridos a título oneroso desde el inicio de la unión hasta la celebración capitular se considerarán como sociales”. Añadió que “como las consecuencias de las capitulaciones son las mismas, tanto si se celebran antes, como si se otorgan después del inicio de la unión de hecho, pero antes de formarse la
sociedad patrimonial, porque sus designios comenzarán cuando surja aquélla pero con efectos retroactivos, ni los derechos de los 11 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 compañeros permanentes ni los de los miembros de dicha familia, se verán vulnerados; así como tampoco se afectarán los derechos de terceros; y se conservará, en todo caso, lc: seguridad jurídica; porque la inmutabilidad de las capitulaciones sólo operará a partir del momento en que se conformaría la sociedad patrimonial”. Al respecto, enfatizó que reconocerle efectos jurídicos a las capitulaciones celebradas antes de la consolidación de la sociedad patrimonial, “guarda coherencia con la ratio normativa y ontológica de la unión marital” y “encuentra apoyo en sectores de la doctrina colombiana”. 2.7. Por último, el censor destacó que la tesis por él propuesta acompasa con el principio de la “autonomía privada”, el cual, por el contrario, resulta desconocido con la que aplicó el Tribunal, toda vez que le restó eficacia, sin justificación para ello, “a un convenio que no contraviene las normas imperativas, el orden público, las buenas costumbres ni la seguridad jurídica”.
3. Al cierre, el impugnante explicó en qué forma se vulneraron las normas sustanciales que al inicio del cargo enlistó como quebrantadas.
CONSIDERACIONES
1. Como en muchas ocasiones lo ha señalado la Corte, atendiendo la realidad social, que evidenciaba el incremento de la conformación de familias constituidas por parejas que sin haberse casado, bien sea porque así lo
12 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 decidían, ora porque tenían impedimento para ello, tomaban la decisión de vivir juntas y de hacer de esa unión todo un proyecto de vida, el legislador colombiano optó por brindarles protección, lo que hizo mediante la Ley 54 de 1990, modificada luego por la Ley 979 de 2005, en la que estableció las figuras de la unión marital de hecho y de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes.
Esa protección fue bifronte: comprendió la relación personal de la pareja y todos los efectos que de ella se desprenden, en particular, el surgimiento de una familia unida por lazos naturales, con todo lo que eso supone; y se extendió al ámbito patrimonial, de modo que previó el régimen económico que regiría los bienes y deudas de los compañeros permanentes.
2. Ahora bien, tanto la familia derivada del matrimonio, como la que tiene génesis en la unión marital, fue expresamente reconocida en el artículo 42 de la Constitución Política de 1991, precepto que la declaró como “el núcleo fundamental de la sociedad” y en el que se precisó que puede constituirse “por vínculos naturales o jurídicos, por la decisión libre de un hombre y una mujer de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformaria”.
Adicionalmente, el comentado mandato superior impuso al Estado y a la sociedad toda, el deber de garantizar “la protección integral de la familia”, sin hacer distingos sobre su origen. 13 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01
3. En líneas generales, dos fueron los ámbitos de que se ocupó el legislador: 3.1. Las relaciones personales de familia, aspecto éste en torno del cual consagró que la unión marital de hecho exige para quienes pretenden su surgimiento, la conformación de “una comunidad de vida permanente y singular”
(art. 1°, Ley 54 de 1990), vínculo que, como lo tiene dicho esta Corporación, supone para ellos, entre muchos otros comportamientos, “residir bajo un mismo techo, brindarse afecto, socorro, ayuda y respeto mutuos, colaborarse en su desarrollo personal, social, laboral y/o profesional, mantener relaciones sexuales, proveer los medios para su mejor subsistencia y decidir si tienen o no descendencia, caso en el cual les corresponderá definir el número hijos que procreen y los parámetros para educarlos, así como velar por su sostenimiento” (CSJ, SC del 12 de diciembre de 2011, Rad. n. 200301261-01). Dentro de esas relaciones y, más precisamente, de los efectos que se desprenden de la unión marital de hecho, destacan los concernientes con el estado civil, pues los miembros de la pareja, en virtud de ella, adquieren el estatus de compañeros permanentes (auto de 18 de junio de 2008, Rad. n. 2004-00205-01); y los hijos habidos durante su vigencia, tienen la condición de legítimos (Ley 1060 de 2006). Cabe añadir que las normas concernientes con este tópico son de orden público, pues como viene de 14 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01
observarse, versan sobre las relaciones que dan lugar al surgimiento de la familia constituida por “vínculos naturales”, para usar los términos de la Constitución Política, cuestión en la que, según ese mismo ordenamiento, tienen interés el Estado y la sociedad, habida cuenta que “la familia”, en general, constituye su núcleo esencial y es merecedora de “protección integral”. De suyo, entonces, que las normas disciplinantes de la unión marital en lo tocante con los requisitos para su configuración, los derechos y deberes que en razón de ella surgen para los compañeros permanentes entre sí y respecto de los hijos que procreen, su incidencia en el estado civil de sus miembros y su extinción, son del advertido linaje y, por lo mismo, no está al arbitrio de los particulares sustraerse de esas reglas, ni variarlas. 3.2. En cuanto hace al aspecto económico, que es sobre el que versa este asunto, es del caso señalar que de él se ocuparon los artículos 2°, 3° y 5° a 8° de la precitada ley, actualmente con las modificaciones que a algunos de ellos les introdujo la Ley 979 de 2005.
De dichos preceptos se extracta: -El “patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes” (art. 3°).
15 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 No obstante, es necesario aclarar que, como esta norma se contradice con otra del mismo estatuto, el artículo 7° de la ley 54 de 1990, prima el segundo mandato para señalar que
el contenido de la sociedad patrimonial en lo económico es exactamente igual al de la sociedad conyugal, pues la norma posterior remite a los capítulos I a VI del título 2XXII del código civil, y allí está el contenido económico de la sociedad, luego, son lo mismo. -Se “presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente”, cuando existe unión marital por dos años o más y, por una parte, los compañeros no tienen impedimento para contraer matrimonio o, por otra, de tenerlo, se encuentra disuelta la sociedad conyugal que con anterioridad, ellos constituyeron con otras personas (art. 2”). -No son “parte del haber social los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho” (par., art. 3°). Aquí es válido el mismo comentario que se hizo para el artículo 3° de la ley 54 de 1990, es decir que por haber remisión legal por una norma posterior, /(7° de la ley 54 de 1990) es esta la que se aplica. -La sociedad patrimonial entre compañeros permanentes se disuelve “por mutuo consentimiento” o “común 16 Radicación n.° 05001-31-10-003-2012-01335-01 acuerdo” de éstos, expresado en “eljscritura [p]ública ante [n]otario” o en “acta suscrita ante un [c]entro de [c]onciliación
legalmente reconocido”; por sentencia judicial; y/o por muerte de uno o ambos compañeros (art. 5°). -La “declaración, disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial, así como la “adjudicación de bienes”, puede ser pedida por cualquiera de los compañeros y/o sus herederos (inc. 1°, art. 6°). -Si la causa de la disolución es la muerte de uno o ambos compañeros, la liquidación de la sociedad patrimonial puede efectuarse en el interior del correspondiente proceso sucesoral, “siempre y cuando previamente se haya logrado su declaración conforme a lo dispuesto en la presente ley” (inc. 2°, art. 6°). -Son aplicables a la liquidación de la sociedad patrimonial, “las normas contenidas en el Libro 4° Título XXII, Capítulos 1 a VI del Código Civil” (art. 7%). O sea que su contenido es el mismo. -Las acciones dirigidas a “obtener la disolución y liquidación” de la sociedad patrimonial prescriben en un año, contado a partir de la “separación fisica y definitiva de los compañeros, del matrimonio con terceros o de la muerte de uno o ambos compañeros”, término que se interrumpirá con la presentación de la correspondiente demanda (art. 8°) aplicando claro está las normas procesales pertinentes para determinar ese momento. 17 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 Como se aprecia, la conformación de una unión marital de hecho puede dar lugar al surgimiento de una sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre y cuando la existencia de aquélla sobrepase el término de dos
años y los convivientes no estén impedidos para contraer matrimonio 0, en el supuesto de estarlo, hayan disuelto, o disuelvan, la sociedad conyugal que hubieren constituido con quienes fueron sus cónyuges, caso en el cual la sociedad patrimonial emergerá una vez realicen esta gestión. Es ostensible, entonces, que la unión marital y la sociedad patrimonial no tienen que coexistir necesariamente, en tanto que la primera aflora con total independencia de la segunda y que ésta puede o no consolidarse, lo que de ocurrir, acaece siempre después del comienzo de aquélla, como mínimo dos años, así sus efectos se retrotraigan a la fecha de inicio de la unión o de disolución de la sociedad conyugal, en tratándose de compañeros impedidos para contraer matrimonio, como ya se explicó. Por su parte, las normas regulativas de la sociedad patrimonial, por esencia, miran el interés particular, en tanto que se encargan, como se infiere del compendio atrás consignado, de establecer las reglas a que quedan sometidos los bienes adquiridos y las deudas contraídas por los compañeros permanentes durante la vigencia de la unión marital, régimen al que ellos pueden renunciar o que pueden modificar de mutuo acuerdo, como más adelante se verá. 18 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01
4. En punto de las comentadas diferencias, cabe memorar: Como con facilidad se avizora, es ostensible la autonomía de las referidas figuras jurídicas, toda vez que cada una disciplina aspectos diversos de la familia constituida por
lazos meramente naturales y responde a distintos requisitos: a) La unión marital de hecho, concierne con la vida en común de los compañeros permanentes y exige para su configuración la decisión consciente de la pareja de unirse para conformar una familia y de que, como consecuencia de esa determinación, convivan en una relación singular y permanente. b) La sociedad patrimonial irradia sus efectos solamente en el plano económico y deriva, en primer lugar, de la existencia de una unión marital de hecho....(...) En el punto, cabe destacar que {lla sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, a que refiere el artículo 2° de la misma Ley 54 de 1990, si bien depende de que exista la unión marital de hecho’, corresponde a una figura con entidad propia que puede o no surgir como consecuencia de la anterior, desde su inicio o durante su vigencia, siempre y cuando se cumplan los demás presupuestos que señala la norma” (Cas. Civ., sentencia de 15 de noviembre de 2012, expediente No. 7300131100022008-00322-01) (CSJ, SC del 11 de septiembre de 2013, Rad. n. 2001-0001101).
5. Atrás se enfatizó que a voces del artículo 7° de la Ley 54 de 1990, son aplicables a la “liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes (...) las normas contenidas en el Libro 4° Título XXII, Capítulos I a VI del Código
Civil”. 19 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 Se trata, pues, de los preceptos relativos a “LAS
CAPITULACIONES MATRIMONIALES Y LE LA SOCIEDAD
CONYUGAL”, comprensivos de las “Reglas generales” (Capítulo I), en el que se desarrolló la primera de esas temáticas; “Del haber de la sociedad conyugal y sus cargas” (Capítulo II); “De la administración ordinaria de los bienes de la sociedad conyugal” (Capítulo III); “De la administración extraordinaria de la sociedad conyugal” (Capítulo IV); “De la disolución de la sociedad conyugal y partición de gananciales” (Capítulo V); y “De la renuncia de los gananciales hecho por parte de la mujer, después de la disolución de la sociedad” (Capítulo VI). La aplicación del primero de esos capítulos a la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, deja en claro que ellos, en cuanto hace a dicha sociedad, están facultados para celebrar capitulaciones y que el otorgamiento de las mismas está sometido a las reglas previstas para el caso de quienes se van a casar (Capítulo I).
6. Dispone el artículo 1771 del Código Civil: Se conocen con el nombre de capitulaciones matrimoniales las convenciones que celebran los esposos antes de contraer matrimonio, relativas a los bienes que aportan a él, y las donaciones y concesiones que se quieran hacer el uno al otro, de presente o de futuro.
Para decirlo con extrema concreción, las capitulaciones matrimoniales corresponden al régimen particular que 20 Radicación n. 05001-31-10-003-2012-01335-01 acuerdan los esposos, para regular todos los aspectos económicos concernientes con ellos, una vez se casen. En palabras de un autorizado expositor: Debe advertirse, ante todo, que mientras las reglas que
gobiernan la sociedad de personas (derecho personal matrimonial o derecho de familia puro) tienden a ser de orden público, por no poderse derogar mediante la voluntad de los contrayentes, las que rigen la sociedad de bienes son de orden privado, pues los contrayentes pueden, antes del matrimo
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