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CSJ - SC006-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC006-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2021

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC006-2021 Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 (Aprobada en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por los opositores, frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2014, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario que adelantó Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contra Víctor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, al cual fueron integrados como litisconsortes Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios, todos ellos en calidad de herederos determinados de Marco Aurelio Mantilla Lizcano. Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 LEL LITIGIO 1.- La promotora pidió declarar la existencia de la unión marital de hecho que mantuvo con Marco Aurelio Mantilla Lizcano desde 1997 hasta el 6 de junio de 2011, cuando falleció éste, con la consecuente sociedad patrimonial por igual lapso, que debe liquidarse en virtud de su disolución. Sustentó sus aspiraciones en que Mantilla Lizcano contrajo matrimonio con Abigail Barrios el 6 de enero de 1954, con quien procreó varios hijos, entre ellos Victor

Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, y liquidó su sociedad conyugal según escritura 1075 de 12 de marzo de 1999 de la Notaría Tercera de Bucaramanga. A su vez, ella se casó con Esteban Jaimes Méndez en 1972, de quien se separó pasados 4 años y luego se divorció por «escritura 3743 de 19 de julio de 2001 (sic), en la Notaría Séptima de Bucaramanga». Desde febrero de 1997, inició unión marital de hecho con Marco Aurelio, que fue ininterrumpida y constante hasta la defunción del compañero el 6 de junio de 2011 y durante la cual constituyeron un patrimonio social conformado por un bien inmueble, mejoras, dinero y 1 Si bien en el hecho quinto del libelo se habla de que por «escritura 3.743 de 19 de julio de 2001, en la Notaría séptima de Bucaramanga, voluntariamente se divorció», al dar cumplimiento al auto inadmisorio se aportó copia auténtica de la «liquidación de la sociedad conyugab según «primera copía de escritura No. 3.743 de Julio diez y nueve (19) del dos mil once (2011) -se resalta- (fls. 91 al 94). Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 ganado (fls. 43 al 53 cno. 1). 2.- La accion se dirigió contra Victor Julio, Eduarda, Herminda y Aracely Mantilla Barrios, quienes una vez enterados se opusieron, en vista de que Carmen Cecilia Jaimes Jaimes contó con una sociedad conyugal vigente al

6 de junio de 2011, según se desprende de los anexos del libelo, lo que imposibilitaba el surgimiento de la comunidad de bienes pregonada con su progenitor. Para acreditarlo anexaron la partida eclesiástica de las nupcias celebradas entre Esteban Jaimes Méndez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, así como el correspondiente registro civil de matrimonio con las notas marginales de cesación de efectos civiles y liquidación de sociedad conyugal según escrituras 3742 y 3743 de 19 de julio de 2011 de la Notaría Séptima de Bucaramanga (fls. 99 al 108 cno. 1). Como adición a su respuesta allegaron reproducción formal del primero de los instrumentos públicos aludidos (fls. 109 al 113 cno. 1). 3.- A solicitud de la promotora se integró el contradictorio con los restantes hijos del difunto Marco Aurelio Mantilla Lizcano, esto es, Audy, Elizabeth, Arnulfo, July Osvinta, Leonilde, Ninfa, Edgar, Flor Alba, Otoniel, Marco Tulio y Azucena Mantilla Barrios. Estos comparecieron y se pronunciaron en iguales términos a los de sus hermanos (fls.148 al 162, cno. 1). 4.- El Juzgado Sexto de Familia de Bucaramanga Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 declaró que entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano existió unión marital de hecho y sociedad patrimonial del 1° de julio de 1999 al 6 de junio de 2011 (fls. 304 al 320, cno. 1).

5.- El superior, al desatar la apelación de los demandados y sus litisconsortes, confirmó la determinación (fls. 18 al 40 cno. 3). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Dos son los puntos de inconformidad, de un lado las deficiencias en los testimonios recaudados y del otro que al existir una sociedad conyugal vigente durante la convivencia eso imposibilitaba el nacimiento de la unión marital de hecho, así como de la sociedad patrimonial, fuera de que todos los bienes relacionados como afectos a la misma los adquirió Marco Aurelio antes de la convivencia. Los declarantes fueron claros sobre cómo se enteraron de los hechos sin que necesitaran ahondar en temas intrascendentes y, aunque los inconformes dicen que fueron aleccionados, no los tacharon en momento oportuno. En cuanto a los que ellos citaron el a quo acertó al restarles mérito. La vigencia de la sociedad conyugal de ninguna manera impide la existencia de la unión marital de hecho, para la que sólo deben reunirse los requisitos del artículo 1° de la Ley 54 de 1990, esto es, dos personas que sin estar Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 casadas entre si tengan una comunidad de vida permanente y singular, lo que es suficiente para convalidar su reconocimiento por el lapso fijado en el fallo de primer grado, ya que la duración no fue discutida. Establecido lo anterior, lo que incide en el estado civil de quienes la conforman y los demás aspectos que son connaturales, ningún sentido tendría si no se le hacen extensivos sus efectos al campo patrimonial, con lo que se

obligaría a la gestora iniciar un pleito de «declaración de existencia de una sociedad de hecho, en detrimento del principio de la economía procesal. Si bien el legislador buscó que no hubiera simultaneidad entre la comunidad patrimonial derivada del vínculo de hecho y las sociedades conyugales de los compañeros por anteriores nupcias, fue para evitar confusiones entre ellas y debates probatorios, lo que no ocurre en esta oportunidad ya que durante el matrimonio de Carmen Cecilia ningún acrecimiento patrimonial hubo, como lo hizo constar en el correspondiente instrumento público de liquidación, así fuera posterior al deceso de Marco Aurelio. El artículo 2° de la Ley 54 de 1990 contempla solo una presunción de existencia de «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes», que en este caso se desvirtúa con la vigencia de la sociedad conyugal de Jaimes Jaimes hasta después de la muerte de Mantilla Lizcano, pero eso no impide que aquella se acredite por otros medios Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 demostrativos y asi lo ha sostenido el Tribunal en multiples asuntos, con apoyo en el articulo 3° ibidem en pos de constatar «si el patrimonio fue producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos de los compañeros permanentes», lo que en este evento quedó comprobado pues así lo informaron los deponentes, sin que incluso fuera necesario ahondar en el desempeño laboral de la compañera para el acrecimiento en vista de la relevancia del «aporte de la mujer, a la sociedad patrimonial, en la unión marital de hecho», como fue tratado en CSJ SC 24 feb. 2011, rad. 2002-00084-01.

Toda vez que no hay confusión de patrimonios y es evidente la «coexistencia entre la sociedad conyugal que tenía la demandante y la sociedad patrimonial de los compañeros (...) pues la sociedad conyugal no trajo ni frutos, ni deudas, por otro lado la sociedad conyugal del causante, fue disuelta y liquidada previo al inicio de la unión marital de hecho, resulta infructuosa la discusión sobre los bienes susceptibles de repartición que corresponde a una etapa posterior. III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Recurrieron en casación los contradictores y en sustento formularon dos cargos. En AC6430-2015 se inadmitió el segundo al presentar defectos de técnica y se le dio paso al restante encausado por la causal primera del articulo 368 del Código de Procedimiento Civil, que se desatará bajo los parámetros de esa compilación ya que estaba vigente en la época en que se interpuso la Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 opugnación (23 de enero de 2015), conforme dispone el numeral 5 del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012. PRIMER CARGO Invocan como infringidos en forma directa los artículos 2% a 7% de la Ley 54 de 1990, con las modificaciones introducidas por el 1%, numeral 3 del 2 y 4 de la Ley 979 de 2005, por aplicación indebida; para derivar en la desatención de los preceptos 1781 al 1784, 1792, 1793, 1795 y 1796 del Código Civil y 610 del Código de

Procedimiento Civil. A pesar de estar plenamente acreditado que «si bien existe o existió una unión marital de hecho entre Mantilla Lizcano y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, es también cierto y probado que durante la existencia de esa unión marital existía una sociedad conyugal vigente, la de «Esteban Jaimes Mendez y Carmen Cecilia Jaimes Jaimes, (...) liquidada después de la muerte de Mantilla Lizcano», por lo que no se daban los supuestos de la Ley 54 de 1990 en lo que respecta a la declaratoria de sociedad patrimonial y así «lo reconoce el mismo Tribunal al decir claramente que no es aplicable la presunción del artículo 2° de la Ley 54 de 1990», pero prefiere apartarse de precedentes jurisprudenciales sobre el tema para acceder a lo pedido «por razón del trabajo y socorro mutuos con fundamento en el artículo 3° inciso 1° de la Ley 54 de 1990 que se refiere a la liquidación de tal sociedad en el sentido de que el patrimonio o capital pertenece por partes iguales a los compañeros permanentes Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 pero obviamente previa su declaración judicial». El referido artículo 2°, modificado por el 1° literal b) de la Ley 979 de 2005, establece los requisitos para «declarar la existencia de una sociedad entre compañeros permanentes», como son «la existencia de una unión marital de hecho, que no exista impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros y siempre que las sociedades anteriores hayan sido disueltas», como lo han entendido la Corte Suprema de Justicia y la Corte

Constitucional, Las dos clases de sociedades a que se refiere el fallo confutado son sui generis y autónomas. Mientras la «conyugal, producto del matrimonio tiene una regulación legal y procesal para los efectos de su disolución y liquidación, la que surge entre compañeros permanentes «tiene por virtud de la ley 54 de 1990 y de la ley 979 de 2005 una regulación procesal y legal debidamente señaladas en las normas tanto para su disolución como para su liquidación». Aunque la unión marital de hecho es un presupuesto para el nacimiento de la última, aquella puede existir así no surja la otra o incluso iniciado el nexo sin implicaciones económicas es posible que «posteriormente se convierta en una sociedad entre compañeros permanentes», para lo cual es necesario «que las sociedades anteriores hayan sido disueltas, por lo menos, con un año de anticipación». Eso fue deliberadamente obviado por el ad quem en Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 esta oportunidad, en contravia de las normas que se anuncian vulneradas «que regulan los presupuestos necesarios para la declaración de sociedad entre compañeros permanentes, la constitución, disolución y liquidación de las sociedades patrimoniales, (...) además el ordenamiento legal que exige la aplicación objetiva de las normas sobre las sucesiones intestadas, los inventarios y avalúos», puesto que de haberlas aplicado en su correcto sentido el resultado hubiera sido diferente y acorde con el propósito de revocar «la sentencia proferida por el Juez de instancia respecto de la existencia de una sociedad entre compañeros permanentes, cuando no se cumplía con los requisitos de la ley. Que, a

pesar de reconocerlo el Tribunal, resolvió declararla». El «yerro iuris in judicando del sentenciador consistió en que «no subsumió correctamente la diferencia o semejanza del caso concreto frente a la voluntad abstracta del legislador consignada en los artículos mencionados y de contera, aplicó indebidamente normas que no conllevan la voluntad del legislador al caso concreto, dejando de aplicar los artículos atrás referidos». CONSIDERACIONES 1.- Los alcances de la acusación son parciales puesto que al optar los recurrentes por la senda de la transgresión directa de estipulaciones materiales, dejan de lado los cuestionamientos que se hicieron en la alzada por deficiencias al valorar las pruebas que derivaron en el reconocimiento de la existencia de unión marital de hecho Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 entre Carmen Cecilia Jaimes Jaimes y Marco Aurelio Mantilla Lizcano, para centrar los esfuerzos a disentir acertadamente de la hermenéutica que se le dio en el fallo confutado al marco juridico de la sociedad patrimonial que estimó aparejada a aquella, sin que se cumplieran las exigencias de rigor. 2.- Es manifiesto el desatino del Tribunal en esta ocasión ya que en forma expresa anuncia una reinterpretación del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, modificado por el 1° de la Ley 979 de 2005, al acompasarlo con el 3 de la primera compilación, con el fin de justificar por qué se «aparta de la tesis de la Corte Suprema de

Justicia» sobre el tema y proponer una novedosa posición que responde a criterios de «economía procesab, para confundir como si se tratara de una misma cosa dos figuras claramente diferenciadas, de un lado la «sociedad de hecho entre concubinos», resultado de la evolución jurisprudencial de la Sala para responder a una realidad social creciente, y del otro la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» que surgió a la luz en virtud de la Ley 54 de 1990, avance normativo que no le restó relevancia a la anterior por la forma como quedó concebida la novel figura. Encaminada la acción a la declaratoria de existencia de la unión marital de hecho, para sustentar el reclamo accesorio sobre los efectos patrimoniales que de allí pueden surgir, la labor de los falladores de instancia se circunscribía a verificar los supuestos de viabilidad delimitados por las estipulaciones sobre cada una de esas 10 r Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 materias y ampliamente decantados por el maximo tribunal de la jurisdicción ordinaria, no a manera de propuesta sino en cumplimiento de los fines de «unificar la jurisprudencia nacional y proveer a la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos», según el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, designio mantenido en el artículo 333 del Código General del Proceso en el que se extiende a «defender la unidad e integridad del ordenamiento jurídico». A pesar de, que los sentenciadores cuentan con un margen de independencia en la toma de decisiones al amparo del artículo 128 de la Constitución Política, en

virtud del cual pueden desatender con suficiente sustento los precedentes del superior en situaciones semejantes pero con particularidades que así lo permitan, no puede pasarse por alto que de conformidad con el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 «ftJres decisiones uniformes dadas por la Corte Suprema como Tribunal de Casación sobre un mismo punto de derecho constituyen doctrina probable, y los Jueces podrán aplicarla en casos análogos, lo cual no obsta para que la Corte variara la doctrina en caso de que juzgue erróneas las decisiones anteriores» otorgándoles un efecto vinculante. Al respecto en CSJ SC10304-2014 se precisó que (...) cuando se habla de la doctrina probable en derecho nacional, corresponde a la categoría francesa de la ‘jurisprudence constante”; y a la conocida en España como la “doctrinal legal”, institución encaminada a llenar vacíos, interpretar problemas jurídicos y brindar soluciones a lagunas jurídicas, con fundamento en la jurisprudencia de las cortes de casación —se resalta-. 11 Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 Al margen de los antecedentes histéricos, esta Corte, ha prohijado y desarrollado una ardua y consistente tarea en su función casacional de unificar la jurisprudencia -funcién nomofiláctica-, con fundamento en la doctrina probable, prevista expresa y limpidamente en un precepto con mas de un siglo de vigencia, que inclusive en época no muy reciente, resistió los embates de inconstitucionalidad. Se trata del art. 4 de la Ley 169 de 1896, el cual sin titubeos edifica una categoría bien

diferenciada de los conceptos de jurisprudencia y de precedente, a los cuales se aludió antelarmente y que indiscriminadamente menciona el recurrente en casación. Precisamente en lo que corresponde a la figura de la «sociedad patrimonial entre compañeros permanentes» existe una considerable cantidad de pronunciamientos de la Corte que dilucidan el alcance del precepto que contempla sus exigencias, desde la redacción original del artículo 2 de la Ley 54 de 1990 según el cual Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Dicho texto no dejó dudas desde un comienzo de que el objetivo de sus condicionamientos era impedir la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal y así fue interpretado en CSJ SC 20 sep. 2000, rad. 6117, donde se advirtió que (...) para que se presuma la existencia de una sociedad 12 i Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 patrimonial entre los miembros de la pareja, denominados legalmente compañeros permanentes, que habilite declararla

judicialmente, el artículo segundo exige una duración mínima de dos años, si no tienen impedimento para contraer matrimonio; y si alguno o ambos lo tienen, “que la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho”. Dentro de ese contexto brota evidente que el legislador sabedor de que muchas son las uniones de hecho que se integran con personas que son o han sido casadas con terceros, previó que no concurrieran dos sociedades patrimoniales, la conyugal que se conformó por razón del matrimonio anterior y la patrimonial entre compañeros permanentes; igualmente previó que si uno de los compañeros permanentes contrae matrimonio con persona distinta, se disuelve la sociedad marital patrimonial precedente. En ese orden de ideas, resulta perfectamente admisible, lógico y coherente pensar que el legislador no tuvo en mente dar cabida, en cambio, a la coexistencia de sociedades patrimoniales nacidas de la unión marital de hecho, tesis esta por la que propugna el censor. Obvio que no es cierto, como dice éste, que si el legislador acepta que haya unión marital de hecho y matrimonio vigente al mismo tiempo, en donde se involucre uno de los compañeros permanentes o ambos, con mayor razón es dable aceptar la concurrencia de varias uniones maritales, pues en realidad para efectos patrimoniales la ley 54 exige justamente la previa disolución y liquidación de la sociedad conyugal, y pasado un año de ésta para concedérselos a la unión de hecho, y esta se extingue si uno de los compañeros permanentes contrae

matrimonio. En ese sentido, no se necesitaba de mandato legal expreso que prohibiera la simultaneidad de uniones maritales, ni de los efectos patrimoniales consiguientes, en el caso de que se diera esa hipótesis, pues los requisitos esenciales que exigen la configuración de dicho fenómeno consagrados en la ley 54 de 1990 repelen su presencia plural. En lo que fue insistente en CSJ SC 20 abr. 2001, rad. 5883, con alusión a providencia de la Corte Constitucional, para destacar que (...) el artículo segundo [de la Ley 54 de 1990] presume legalmente la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, y por contera establece una tutela jurisdiccional para su declaración, cuando “exista unión marital 13 Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 de hecho durante un lapso no inferior a dos (2) años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer matrimonio” (literal a) y “Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos (2) años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un (1) año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho” (literal b). Este artículo, según lo entendió la Corte Constitucional en Sentencia C-239 de 1994, tiene como propósito “evitar la coexistencia de dos sociedades de gananciales a título universal, nacida una del matrimonio y la

otra de la unión marital de hecho”. Lo que fue reiterado en CSJ SC 10 sep. 2003, rad. 7603, bajo la lectura de que [siegún el espíritu que desde todo ángulo de la ley [54 de 1990] se aprecia, así de su texto como de su fidedigna historia, en lo que, por lo demás, todos a una consienten, el legislador, fiel a su convicción de la inconveniencia que genera la coexistencia de sociedades -ya lo había dejado patente al preceptuar que en el caso del numeral 12 del artículo 140 del código civil, el segundo matrimonio no genera sociedad conyugal, según se previó en el artículo 25 de la ley 1° de 1976, que reformó el 1820 del código civilaquí se puso en guardia nuevamente para evitar la concurrencia de una llamada conyugal y otra patrimonial; que si en adelante admitía, junto a la conyugal, otra excepción a la prohibición de sociedades de ganancias a título universal (artículo 2083 del código civil), era bajo la condición de proscribir que una y otra lo fuesen al tiempo. La teleología de exigir, amén de la disolución, la liquidación de la sociedad conyugal, fue entonces rigurosamente económica o patrimonial: que quien a formar la unión marital llegue, no traiga consigo sociedad conyugal alguna; sólo puede llegar allí quien la tuvo, pero ya no, para que, de ese modo, el nuevo régimen económico de los compañeros permanentes nazca a solas. No de otra manera pudiera entenderse cómo es que la ley tolera que aun los casados constituyan uniones maritales, por supuesto que nada

más les exige sino que sus aspectos patrimoniales vinculados a la sociedad conyugal estén resueltos (...). Pronunciamiento éste que trascendió a darle una lectura a la estipulación conforme al espíritu de la Constitución Política de 1991, bajo el entendido de que resultaba irrelevante la exigencia de liquidar la sociedad 14 Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 conyugal para dar paso a la comunidad de bienes entre compañeros si lo que le pone fin es la disolución, punto de quiebre que se torna determinante toda vez que (...) la norma, al llegar hasta exigir en tales eventos la liquidación de la sociedad conyugal, sin ningún género de duda fue a dar más allá de lo que era preciso para lograr la genuina finalidad que se propuso; porque si el designio fue, como viene de comprobarse a espacio, extirpar la eventual concurrencia de sociedades, suficiente habría sido reclamar que la sociedad conyugal hubiese llegado a su término, para lo cual basta simplemente la disolución. Es esta, que no la liquidación, la que le infiere la muerte a la sociedad conyugal. (...) Que la mera disolución es lo que a la conyugal pone fin, lo dice el hecho de que justo es en ese momento cuando queda fijado definitivamente el patrimonio de ella, es decir, sus activos y pasivos, y entre unos y otros se sigue una comunidad universal de bienes sociales, administrados en adelante en igualdad de condiciones por ambos cónyuges (0, en su caso, por el sobreviviente y los herederos del difunto). En dicha comunidad apenas sí tienen los cónyuges derechos de cuotas indivisas, y se

encuentran en estado de transición hacia los derechos concretos y determinados; como en toda indivisión, allí está latente la liquidación. Pero jamás traduce esto que, en el interregno, la sociedad subsiste, porque, como su nombre lo pone de relieve, la liquidación consiste en simples operaciones numéricas sobre lo que constituye gananciales, con el fin de establecer qué es lo que se va distribuir, al cabo de lo cual se concreta en especies ciertas los derechos abstractos de los cónyuges. Es, en suma, traducir en números lo que hubo la sociedad conyugal, desde el momento mismo en que inició (el hecho del matrimonio) y hasta cuando Jeneció (disolución); ni más ni menos. Ahora, la Ley 979 de 2005 que fue expedida con el fin facilitar la acreditación de las uniones maritales de hecho y sus efectos patrimoniales, en su artículo 1° introdujo una modificación al referido artículo 2 de la Ley 54 de 1990, sin alterar su texto original y solo para añadir medios alternos de demostración de existencia de la sociedad patrimonial, con la advertencia de que se conservaba la restricción inicial de surgimiento de ésta cuando alguno de los compañeros tenía vigente matrimonio sin disolver su 15 Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 sociedad conyugal durante la convivencia de facto, según se desprende de su contenido: Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista unión marital de hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin

impedimento legal para contraer matrimonio; b) Cuando exista una unión marital de hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la unión marital de hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

Quiere decir lo anterior que las consideraciones en materia de la hermenéutica frente a los presupuestos de viabilidad de la sociedad patrimonial entre compañeros, consignados en los fallos antes aludidos y acogidos en muchos otros sobre la materia, conservaron pleno valor con posterioridad a 2005 y se han mantenido inalterados desde esa época a hoy, como quedó expuesto en CSJ 22 mar. 2011, rad. 2007-00091, al concluir que «existiendo impedimento legal para contraer matrimonio, la nueva relación patrimonial surge a partir de la disolución de la 16 Radicación n° 68001-31-10-006-2011-00475-01

sociedad conyugal anterior y en CSJ SC 28 nov. 2012, rad. 2006-00173, al recordar que (...) la jurisprudencia ha precisado que para la conformación de la “unión marital de hecho”, no constituye obstáculo el que ambos compañeros o alguno de ellos tenga “sociedad conyugal”, pues esta circunstancia según quedó visto, en principio obstaculiza es el surgimiento de la “sociedad patrimonial”, cuando no se encuentra disuelta, en esencia para evitar la confusión de universalidades patrimoniales, por lo que acorde con esa orientación, se reclama únicamente la ocurrencia de ésta, mas no su “liquidación”. En iguales términos CSJ SC7019-2014 donde se recalca que «la finalidad de la normatividad que «define (...) las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes», no fue crear «sociedades patrimoniales» paralelas a las «sociedades conyugales» derivadas del «matrimonio» de uno de los compañeros, sino impedir que se superpongan varias comunidades de bienes a título universab. Recientemente en SC10304-2014 se dijo que (...] como la sociedad patrimonial derivada de la unión marital de hecho se presume, esto significa que la excepción a la otrora prohibición de patrimonios universales no sólo quedó abierta “entre cónyuges”, sino también respecto de compañeros permanentes. La permisión, por lo tanto, igualmente se extiende a las relaciones maritales vigentes al entrar a regir la ley de su gobierno, al decir de la Sala, porque “(...] si la institución de la

familia abreva en dos fuentes, la legítima y la natural, sus consecuencias patrimoniales deben predicarse de ambas (...)” Ese planteamiento suficientemente consolidado en diversos precedentes, todos anteriores a la fecha en que se profirió el fallo atacado, fueron desatendidos conscientemente por el Tribunal bajo el entendido de que se 17 Radicacién n° 68001-31-10-006-2011-00475-01 trataba de una mera «tesis» insostenible de la Corte porque la presunción legal del artículo 2° de la Ley 54 de 1990, con la modificación del 1° de la Ley 979 de 2005, es desvirtuable como si la exigencia de la disolución de las sociedades conyugales preexistentes no constituyera un hito a tomar en cuenta para el surgimiento de la sociedad patrimonial entre compañeros con impedimento para contraer nupcias, lo que riñe flagrantemente con el sentido natural y obvio de la norma en cuestión, que ni siquiera sufrió cambio con las alteraciones posteriores del precepto en estudio en virtud de los pronunciamientos de la Corte Constitucional en CC C-700/13 donde se declaró «inexequible la expresió

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