CSJ - SC007-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC007-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2021
República de Colombia Corta Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE
Magistrado Ponente SC007-2021 Radicación n° 68001-31-10-001-2013-00147-01 (Aprobado en sesión de veinte de agosto de dos mil veinte) Bogotá D. C, veinticinco (25) de enero de dos mil veintiuno (2021). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el demandado respecto de la sentencia de 24 de marzo de 2015, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario de María Isabel Quesada de Duarte, contra Pedro Emilio Torres Quijano. I.- EL LITIGIO 1.- Se pidió en el libelo declarar la existencia de la unión marital de hecho conformada por María Isabel Quesada de Duarte y Pedro Emilio Torres Quijano, desde el 15 de febrero de 1991 hasta la fecha de presentación de la demanda subsanada. Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 En consecuencia, se declare la existencia de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes por el mismo periodo y su liquidación (fls. 19 - 21 y 26, c. 1). 2.- Como sustrato fáctico se expuso que desde el 15 de febrero de 1991 María Isabel Quesada de estado civil casada y Pedro Emilio Torres Quijano, soltero, conformaron una unión marital de hecho, que para la fecha de presentación de la demanda aún subsistía, unión en la que no se procrearon hijos, ni se realizaron capitulaciones,
conformándose también una sociedad patrimonial integrada por varios inmuebles. 3.- El accionado se opuso al éxito de las pretensiones, y como excepciones de mérito alegó: «wrescripción de la acción», «falta de legitimación en la causa por activa o inexistencia de la unión marital de hecho», «falsedad de los hechos base de la acción», «inexistencia de la unión marital de hecho y sociedad patrimonial por no haberse adquirido bienes durante el tiempo de convivencia», «falta de legitimación en la causa por pasiva», «mala fe e inducción en error a un funcionario judicial», «excepción extintiva de la acción impetrada», «carencia e inexistencia de interés jurídico o derecho para demandar la unión marital y la patrimoniab, «inexistencia de la causa invocada», «declarar las excepciones que se hallen probadas», «sustracción materia de la acción», «estimación anticipada de perjuicios ocasionados al demandado y buena fe» (fls. 34 - 41 y 113 - 123, c. 1). Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 4.- La primera instancia culminó con sentencia del 22 de agosto de 2014, en la cual el a quo, accedió en parte a los pedimentos de la demanda. En esa dirección, declaró que entre Pedro Emilio Torres Quijano y María Isabel Quesada existió una unión marital de hecho entre el 1° de febrero de 1992 y el 24 de julio de 2013; declaró la prosperidad parcial de algunas de las excepciones de mérito propuestas y denegó las pretensiones relacionadas con la
existencia y liquidación de la sociedad patrimonial por cuanto, de acuerdo a lo acreditado en el juicio, ambos compañeros eran de estado civil casados, sin disolución de las respectivas sociedades conyugales, circunstancia que «impide por prohibición legal expresa, el surgimiento de la presunción de sociedad patrimonial. (fs. 237 - 271, c. 1). 5.- Ambas partes formularon recurso de apelación. En sentencia emitida el 24 de marzo de 2015, el Superior confirmó los ordinales primero, cuarto y sexto del fallo de primer grado, y revocó los restantes, y en su lugar, decidió declarar «la existencia de una sociedad patrimonial entre Maria Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano, conformada durante la misma época de duración de la unión marital de hecho entre ellos. Por tanto, se ordena su disolución y liquidación» y declaró imprósperas la totalidad de las defensas propuestas por el convocado. (fls. 43 — 82, c. 5). II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO En sustento de su determinación, el ad quem efectuó Radicación n68001-31-10-001-2013-00147-01 las siguientes apreciaciones. La Ley 54 de 1990 instituyó la unión marital de hecho y como consecuencia de la declaración de su existencia, la presunción de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, siempre que se den los requisitos que señala la misma ley en su artículo 2°. Ello significa, que «puede existir una unión marital de hecho con sociedad patrimonial de hecho presunta, así como unión marital de hecho con
sociedad patrimonial no presunta, pues la comentada ley no excluye en momento alguno esta última posibilidad». El requisito de temporalidad exigido en el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, no se refiere a la existencia de la unión marital, sino a la presunción de sociedad patrimonial. En ese sentido, puede presentarse una unión marital de hecho, aunque los compañeros tengan poco tiempo de convivencia, siempre que sea singular y permanente. Dicha norma «no señala el origen de la sociedad patrimonial sino los requisitos de una presunción, en otras palabras, otorga una ventaja probatoria a quien demanda», quien no reúne esas condiciones, no puede sufrir consecuencia distinta a la que emana del texto legal, «que la sociedad no se presume, con lo cual, quien alegue la existencia de la figura ha de probar que la fortuna construida lo ha sido entre los dos, producto del trabajo común, de la ayuda recíproca y del socorro que se deben los compañeros permanentes», por cuanto no es otro el efecto de toda norma que establece una presunción legal. Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 Es posible hablar de unién marital de hecho cuando los compañeros permanentes tienen una vida en común singular, así sea menor de dos años, y alguno de ellos tenga una sociedad conyugal sin liquidar. Los dos ítems tienen la misma naturaleza jurídica en cuanto a los requisitos de la presunción, y merecen igual tratamiento, sin embargo, en esas condiciones, quien demande la declaración de la sociedad patrimonial no goza de la presunción de su conformación y tendrá que probar que así ha sido.
El argumento referente a que desde esa perspectiva se confunden los patrimonios, es ajeno al caso por cuanto «a sociedad patrimonial no es una sociedad a título universal, como se puede desprender de un cotejo entre los artículos 1774 del Código Civil y 3 de la Ley 54 de 1990. Y mucho menos lo es cuando el compañero permanente que funge como demandante no está amparado por la presunción. De modo que el problema de determinar en qué masa se hallan los bienes pasa a ser un problema puramente probatorio de la liquidación, que corresponde a otro estadio del pleito, que en modo alguno impide el reconocimiento de la figura, pues no es esencial. La Corte Suprema de Justicia en sentencia del 10 de septiembre de 2003 expediente N°7603, estimó inconstitucional la exigencia del artículo 2 de la Ley 54 de 1990, según la cual, para la conformación de la sociedad patrimonial las sociedades conyugales anteriores debían estar liquidadas, por cuanto «No se compadece con la Carta Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 que una cosa visiblemente innecesaria tenga el poder de anonadar el derecho sustancial, cuya primacía asegura aquella», cuando es la disolución lo que pone fin a la sociedad conyugal, no la liquidación, bastando lo primero para evitar la confusión patrimonial. Pese a ello, la Ley 979 de 2005 insistió en consagrar la exigencia de la liquidación, sin embargo, En opinión de esta Sala, el camino trazado por la sentencia de la Corte que se acaba de glosar debe continuarse. Así que desde la
sentencia de julio 17 de 2009 este Tribunal ha venido en la construcción de la argumentación para sostener que la exigencia de la disolución (...) corre igual suerte que la de liquidación, enfrentada a los principios constitucionales. Por consiguiente, esta Sala aplica la excepción de inconstitucionalidad a la exigencia que indica que no hay lugar a sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes cuando persista una sociedad conyugal anterior, pues tal regla, no explicita en el texto legal, pero aplicada como norma derivada o adscrita, por la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia, de tribunales y jueces, en el llamado derecho viviente, vulnera principios constitucionales como el de igualdad, el de acceso a la justicia, el de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal, entre otros. En la demanda se afirmó que la unión marital duró entre el 15 de febrero de 1991 hasta la subsanación de aquella, mientras que el demandado negó rotundamente la existencia de una relación de esa naturaleza, empero, de los testimonios recibidos «fácilmente se concluye como lo hizo la funcionaria de primera instancia que en verdad entre la demandante y el demandado existió la relación de pareja que se reclama y que, incluso, se prolongó más allá de la presentación de la demanda. La conclusión es en cuanto a la unión marital de hecho, la misma a la cual llegara el juzgado en la sentencia de primera instancia». Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 No ocurre lo mismo respecto a lo decidido acerca de la sociedad patrimonial, denegada por el Juzgado aduciendo
razones de orden juridico que la sala mayoritaria no comparte, y dadas las particularidades del caso, se resuelve «acorde con el precedente de este Tribunal, pero no con el de la Corte Suprema de Justicia que el proyecto derrotado dice seguir. Si bien es cierto que el demandado desde el punto de vista formal tiene un matrimonio vigente, al comenzar la convivencia con María Isabel Quesada ya se encontraba separado de hecho con su esposa legítima, con lo que se «robustece la conclusión de que la actora merece protección del derecho», la cual no tiene el alcance de la presunción consagrada en el artículo 2 de la Ley 54 de 1990, debiendo ella asumir, como en efecto lo hizo, «la carga de demostrar que entre los dos compañeros construyeron un patrimonio familiar, no necesariamente una sociedad de hecho, y existen numerosos indicios de que el patrimonio adquirido por los contendientes durante su convivencia se aviene con lo dispuesto en el artículo 3 de la citada Ley, de manera que, Todos los indicios analizados atrás y que surgen de las declaraciones reseñadas son, para el Tribunal, suficiente prueba, ante la imposibilidad jurídica ya explicada de poderla presumir, de la existencia de la sociedad patrimonial entre María Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano. Queda así satisfecha la carga probatoria que a la demandante impone el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, de probar, que existió una sociedad patrimonial de hecho entre compañeros permanentes, lo cual deberá declarar el Tribunal, sin necesidad de apoyo en presunción alguna.
Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 IIL.- LA DEMANDA DE CASACIÓN Se formuló un solo cargo con soporte en la causal 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil acusando violación indirecta, por indebida aplicación del artículo 2° literales a y b y el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, por error de hecho en la apreciación de las pruebas documentales y testimoniales arrimadas al proceso, así como de la respuesta ofrecida frente a los hechos y pretensiones (fls. 29 a 74, c. 6). Para el recurrente, de la prueba recaudada no se deducía la existencia de una unión marital de hecho entre compañeros permanentes, además, la sociedad patrimonial no podía declararse porque tanto la accionante como el accionado son casados y las respectivas sociedades conyugales se encuentran vigentes. En sustento, expuso: Los testimonios de Olga Sandoval de Sanabria, Elicencia Esteban Melo, Orfelina Beltrán de Olarte, Rosa Emira Esteban Melo, Gladys Pinzón Sáenz, no son plena prueba de los hechos de la demanda, ni suficientes para arribar a las conclusiones del Tribunal, por cuanto en los mismos hay aseveraciones falsas toda vez que no concuerdan con la realidad de los hechos investigados y existen también contradicciones, El ad quem, no valoró en su real dimensión los testimonios de María Esperanza Torres, Leonor Vanegas Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 Gómez, Fabio Gómez Silva, Cristian Torres, Luz Aida García
Quintero, Raúl Cristancho Pinzón, Beatriz Martinez Rondón, Jorge Enrique Rincón y Gonzalo Valbuena Garcés, decretados a petición del demandado. Confrontados los testimonios de las personas citadas a instancia de la promotora con los solicitados por el impugnante, se aprecia que los últimos hablaron con sinceridad y certeza lo que realmente vieron y han vivido con él, dado que ellos «siempre están cerca de Pedro, tienen acceso a la casa porque son los que le colaboran y al unísono todos han dicho que la señora María Isabel Quesada de Duarte, si bien lo visitaba lo hacía de vez en cuando de manera muy esporádica y que nunca compartió techo, lecho y mesa con Pedro», de manera que entre ellos solo existió un noviazgo, no una convivencia con las características de la unión marital. Ante la indebida valoración que se le dio a la prueba testimonial, el juzgador de primera instancia declaró la unión marital, más no la sociedad patrimonial, sin embargo, en la segunda instancia fue más gravosa la situación, dado que además se reconoció la existencia de la sociedad patrimonial, pese a que los bienes de Pedro Emilio «hacen parte de la sociedad conyugal que sigue vigente con la señora Myriam Riaño Godoy, dado que fue estando casado con esta señora que los adquirió, además, la demandante también tiene vigente la sociedad conyugal con Jaime Duarte, siendo la disolución de esas sociedades anteriores, el requisito indispensable para que pueda Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 declararse la sociedad patrimonial. El ad quem no valoró el registro civil de matrimonio
allegado con la contestación de la demanda que daba cuenta del matrimonio del demandado con Myriam Riaño Godoy, del cual se desprendía un hecho impeditivo de la declaratoria de la unión marital. Tampoco tuvo en cuenta las escrituras de compraventa arrimadas en la misma oportunidad, de las cuales se infiere que los inmuebles fueron adquiridos por Pedro Emilio Torres antes de casarse o en vigencia de la sociedad conyugal con Myriam Riaño, unión respecto de la cual nunca se ha tramitado separación de cuerpos, divorcio o cesación de efectos civiles de matrimonio, ni disolución o liquidación de la sociedad conyugal, como requisito necesario para que pueda presumirse la existencia de la sociedad patrimonial. El Tribunal se apartó de la ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto a los requisitos de la sociedad patrimonial, cometiendo una gran injusticia en detrimento del recurrente, pues lo que tiene lo consiguió con su esposa y no con la accionante. De ese modo, dejó de lado que la sociedad conyugal se encontraba vigente por lo que los bienes allí adquiridos no pueden entrar a ser parte de una presunta sociedad patrimonial. En consecuencia, solicita casar la sentencia de segunda instancia, y en su lugar, se declare que no existe mérito para el reconocimiento de la unión marital de hecho, y mucho menos de la sociedad patrimonial;entre las partes. 10 Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 IV.- CONSIDERACIONES 1.- Por virtud del tránsito de legislación y el numeral 5° del artículo 625 de la Ley 1564 de 2012, conforme al cual
los recursos interpuestos, «se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron», en la definición de este asunto se tendrán en cuenta las normas que establecía el Código de Procedimiento Civil por ser las aplicables al momento en que se formuló el recurso de casación (10 abr. 2015) y que conservan vigencia hasta que culmine. 2.- Pese a que en el cargo formulado con soporte en el primer motivo consagrado en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil el impugnante solo acusó en forma explicita violación indirecta de normas sustanciales, no puede soslayarse que en su escrito también cuestionó al Tribunal por haberse apartado de la ley y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia respecto a los requisitos de la sociedad patrimonial, lo que pone en evidencia un cuestionamiento específico respecto a la solución jurídica del caso. Según lo dijo la Sala en SC 24 abr. 2012, rad. n° 2005-00078, para acreditar la violación directa de la ley sustancial prevista en el numeral 1° del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, debe el recurrente enfocar su ataque a establecer la existencia de «falsos juicios sobre las normas sustanciales que gobiernan el caso, ya sea por falta de aplicación, al no haberlas tenido en cuenta; por aplicación 11 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 indebida, al incurrir en un error de selección que deriva en darles efectos respecto de situaciones no contempladas; o cuando se acierta en su escogencia pero se le da un alcance
que no tienen, presentándose una interpretación errónea», precisamente, en esta Última hipótesis se ubica el apartado del reproche planteado en el libelo casacional, al acusar al Tribunal de haber declarado la existencia de la sociedad patrimonial, pasandpoor alto que la Ley 54 de 1990 impide el surgimiento de la misma, cuando alguno de los compañeros tenga una sociedad conyugal que no haya sido disuelta. En esas circunstancias, es menester dar alcance al artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 -adoptado como legislación permanente, por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998-, que entre las reglas a tener en cuenta, cuando quiera que en la demanda de casación se invoque la infracción de normas de derecho sustancial, incluye, «2° Si un cargo contiene acusaciones que la Corte estima han debido formularse separadamente, deberá decidir sobre ellas como si se hubieran invocado en distintos cargos», por ser la situación evidenciada en el presente asunto. A partir de la aplicación de esa premisa jurídica, se escindirá el estudio de la acusación en dos cargos, con apego a la causal primera de casación. En primer lugar, se estudiará el ataque por violación indirecta de normas sustanciales derivada de yerros de hecho en la apreciación de los medios de convicción, por lo 12 Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 que concierne a la declaratoria de la unión marital de hecho entre compañeros permanentes. Estudio del cual se desprende infundado el cargo.
A continuación, se examinará la eventual vulneración directa de las normas materiales invocadas, de cara al reconocimiento de la sociedad patrimonial. Para el efecto, se tendrá en cuenta la doctrina probable de la Sala en punto a la prohibición legal de coexistencia de la sociedad conyugal y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, sin desconocer la posibilidad que tienen los jueces de separarse de ella, siempre que lo hagan de manera razonada con argumentos jurídicos fundados y suficientes. En ese laborío, se concluirá que el sentenciador, de manera injustificada dada la escasa solidez de los argumentos esgrimidos para decidir del modo que lo hizo, incurrió en la violación directa de las normas invocadas por el impugnante, al separarse de la interpretación que frente a las mismas ha decantado la jurisprudencia de la Corte, en cumplimiento de la labor de unificación que le es propia. 2.1.- En lo que respecta a las características de la unión marital de hecho como modelo de conformación familiar previsto en la Ley 54 de 1990, en CSJ, SC 12 dic. 2011, Rad. n. 2003-01261-01, ratificada en SC25352019, se expuso. Tres son, pues, en esencia, los requisitos que deben concurrir para la configuración de una unión material de hecho: la voluntad por parte de un hombre y una mujer -en 13 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 el contexto de la ley 54 de 1990-, de querer conformar, el uno con el otro, una comunidad de vida, y, por ende, dar
origen a una familia; que dicho proyecto común se realice exclusivamente entre ellos, de tal manera que no existan otras uniones de alguno o de ambos con otras personas, que ostenten las mismas características o persigan similares finalidades; y que tal designio y su concreción en la convivencia se prolonguen en el tiempo. Para el juzgador de segunda instancia todos estos requisitos se acreditaron en el asunto sub judice, principalmente a partir de testimonios. El cargo en casación se edificó en lo que el recurrente calificó como una errónea apreciación de esos medios de convicción. 2.1.1.- Si se tiene en cuenta que el error de hecho por errónea apreciación probatoria puede presentarse cuando el fallador se equivoca ostensiblemente al valorar materialmente los medios demostrativos, por suposición, pretermisión o tergiversacion, ello significa que no cualquier equivocación es válida para soportar esta acusación, siendo menester que sea manifiesta y además trascendente en el sentido de la sentencia, lo que le impone al inconforme un laborio de individualización de los medios probatorios que a su juicio fueron indebidamente apreciados por el sentenciador, y una comparación entre éstos y las conclusiones que de su valoración se extrajeron, encaminada a demostrar en qué consistió el error y cuál fue su incidencia en la definición del asunto. Al reparar en la sustentación del recurso, se advierte un desconocimiento de esas exigencias en la medida que los reparos lucen como un alegato de instancia que da 14 Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01
cuenta de la forma como el inconforme considera que debieron valorarse las declaraciones de terceros y aun el dicho de las partes, pero en modo alguno ofrece un juicio comparativo o de cotejo entre lo que efectivamente dijeron los comparecientes y lo que de ellos extrajo el Tribunal, además, omitió indicar con exactitud en qué consistió la grave equivocación en que incurrió el sentenciador y su trascendencia en la decisión final. En contravía de esa exigencia, en la demanda de casación el opugnador se dedicó a transcribir los testimonios recibidos por solicitud de la parte demandante a Olga Sandoval de Sanabria, Elicencia Esteban Melo, Orfelina Beltrán de Olarte, Rosa Emira Esteban Melo y Gladys Pinzón Sáenz, glosando algunas de las respuestas ofrecidas por ellos, para descalificarlas y acusar que no corresponden a la verdad, y, adicionalmente, reclamar que no se le hubiera dado más relevancia a los testimonios de María Esperanza Torres, Leonor Vanegas Gómez, Fabio Gómez Silva, Cristian Torres, Luz Aida García Quintero, Raúl Cristancho Pinzón, Beatriz Martínez Rondón, Jorge Enrique Rincón y Gonzalo Valbuena Garcés, decretados a petición del demandado. Como puede verse, en esencia, el casacionista no especificó con referencia a cada uno de aquellos deponentes si el error enrostrado al sentenciador se contrajo a la suposición, pretermisión o tergiversación de su dicho, y se centró en expresar su total desacuerdo con las aseveraciones de un grupo de testigos -los pedidos por la
15 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 demandante-, en oposición a lo expresado por los que acudieron al juicio por su expresa solicitud que, en su criterio, sí dieron cuenta de la verdad de los hechos. En esas condiciones, la deficiencia en la formulación del cargo, impide efectuar el cotejo que ameritaría su estudio de acuerdo con la vía escogida. 2.1.2.- Pese al advertido defecto en la formulación de la impugnación, no sobra destacar que, en realidad, se presentaron posiciones disímiles en las versiones de los distintos declarantes que acudieron al juicio. Ante la presencia de dos grupos de testigos, el fallador se inclinó por darle mayor alcance al dicho de aquellos citados por petición de la promotora, e incluso al de Cristian Torres, que fue solicitado por el convocado, por considerar que éstos hicieron un relato más confiable de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la relación marital que vinculó a quienes ahora fungen como partes en este proceso y su duración. Así mismo, el ad quem expresó de manera razonada por qué le generaban un grado de convicción superior con relación a las demás declaraciones recibidas, para concluir, «[afl tener en cuenta que las declaraciones presentadas por la parte demandante son más responsivas, no ambiguas ni contradictorias, fácilmente se concluye, (...) que en verdad entre la demandante y el demandado existió la relación de pareja que se reclama y que, incluso, se prolongó más allá de la presentación de la demanda», 16 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01
En tal virtud, el escrutinio de esas disquisiciones resulta ajeno a la labor encomendada a la Corte, pues tal y como se dijo en CSJ SC 003-2003 del 11 de febrero de 2003, rad. 6948, reiterada en SC 1151 de 2015, rad. N° 2005-00448-01, {...) si en un proceso se encuentran, por ejemplo, dos grupos de testigos que afirman posiciones contrarias, dando cada uno la razén de la ciencia de su dicho, no puede cometer per se el Tribunal error evidente si se inclina por uno de esos grupos de testigos, máxime si en apoyo de su elección se sustenta en otras pruebas que corroboran el dicho del grupo escogido. Se trata, en efecto, de que en casos como el que abstractamente se plantea, el Tribunal hace uso racional de su discreta autonomia en la apreciación de las pruebas, no pudiendo en consecuencia, cometer yerro fáctico en esa tarea. En otras palabras, cuando el juzgador opta por dar credibilidad a un conjunto de declarantes y no lo hace con otro que se muestra antagónico, además apoyado en otros medios de convicción según sucedió en el sub judice, ejerce la tarea de valorar el acervo de acuerdo con las reglas de la sana critica (art. 187 C. de P. C.) y, por ende, no se puede calificar dicha determinación de errada, tal cual lo expone el embate que se resuelve, sino como el cumplimiento de su función jurisdiccional. Por lo demás, no sobra señalar que, a tono con lo previsto en los artículos 218 y 228 del Código de
Procedimiento Civil, la contradicción de la prueba testimonial se efectúa por vía del interrogatorio al testigo y de la tacha de éste por sospechoso, prerrogativas que tuvo a su disposición el apoderado del accionado si consideraba 17 Radicacién n°68001-31-10-001-2013-00147-01 que existían circunstancias que podían afectar la credibilidad o imparcialidad de los testigos, o si al momento de la práctica de la prueba advirtió respuestas oscuras o contradictorias acerca de hechos que debían quedar esclarecidos, por cuanto es a partir de lo allí evidenciado que el juez llega a su convencimiento de cuál es la decisión más acertada para resolver el litigio. En esa dirección, se aprecia que el mandatario del convocado participó activamente en las audiencias de recepción de pruebas haciendo preguntas, e incluso tachando los testimonios de Olga Sandoval de Sanabria y Orfelina Beltrán de Olarte, tachas que fueron desestimadas en la sentencia de primer grado y frente a las cuales se pronunció el Tribunal indicando, respecto al primero, que el apoderado del demandado “lo tachó como sospechoso asegurando que no era veraz, pero no señaló cuál era el motivo de la tacha y no aparece en los generales de ley que la declarante tuviese alguna relación con las partes de la que pudiera inferirse alguna parcialidad. La tacha, entonces, es totalmente infundada” (pag. 73, c. 5) y en similar sentido se pronunció sobre el segundo (fl. 74, ib), por lo que les confirió suficiente mérito demostrativo a esas versiones.
2.1.3.- Por otra parte, es cierto que en la foliatura se aprecia copia del registro civil de matrimonio de Pedro Emilio Torres Quijano y Myriam Riaño Godoy, y que efectivamente el sentenciador no mencionó ese documento en el fallo censurado, sin embargo, es claro que la expresa referencia al mismo en nada habría cambiado sus 18 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 conclusiones dado que en su argumentación dejó sentado que, «si bien es cierto que el demandado, desde el punto de vista formal, tiene un matrimonio vigente, para cuando comenzaron la convivencia juntos María Isabel Quesada y Pedro Emilio Torres Quijano, ya éste se hallaba separado de hecho de su esposa legítima» y fue a partir de esa inferencia que construyó su tesis referente a que en este caso no operaba la presunción de existencia de la sociedad patrimonial, sino que debía ser demostrada. En esa medida, es claro que ese medio probatorio de manera implícita sí fue considerado, y aún si se admitiera como cierta la omisión endilgada en ese sentido, la misma carecería de la fuerza necesaria para desvirtuar el juicio del ad quem en punto al estado civil del demandado, por lo mismo ningún yerro fáctico puede endilgase, menos aún si se tiene en cuenta, que, (...) tratándose de error de hecho por preterición de una prueba o de un hecho de la demanda, no le basta al censor con señalar que en las consideraciones del fallo no se mencionó, sino que debe demostrar es que efectivamente no se tuvo en cuenta. Porque de haberse considerado, establecido implícitamente por us
conclusiones, su no mención sería una deficiencia de expresión, pero no de apreciación probatoria o de la demanda. Ello mismo se predica de las excepciones y de los demás medios defensivos aducidos, que suelen ser estudiados implícitamente con los fundamentos de la demanda que resulta a la postre favorecida (CSI SC 5 may. 1998, exp. 5075). 2.1.4.- Finalmente, aunque en la presentación inicial de su demanda el casacionisa aludió a defectos derivados de la indebida apreciación de la contestación de la demanda, lo cierto es que no presentó reparos concretos al 19 Radicación n°68001-31-10-001-2013-00147-01 respecto, de donde no es menester efectuar ninguna evaluación del fallo sobre ese ítem, como tampoco acerca de la aducida falta de apreciación de unas escrituras públicas de compraventa de inmuebles, dado que la discusión relacionada con la inclusión de bienes en la sociedad patrimonial hace parte de un estadio procesal posterior al fallo que declara su existencia. En resumen, no prospera el cargo por violación indirecta de la Ley sustancial en lo concerniente a la declaratoria de la existencia de la unión marital de hecho. 2.2.- Acusó el recurrente que el Tribunal se apartó de la ley y la jurisprudencia reiterada
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