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CSJ - SC009-2024 [2019-00294-01]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC009-2024 [2019-00294-01]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2019

F

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Magistrado Ponente SC009-2024 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 (Aprobada en sesión del veintinueve de febrero de dos mil veinticuatro) Bogotá D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante frente a la sentencia de 10 de noviembre de 2021, proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que adelantó Margarita Rios, en representación de los menores Felipe y Juanita Rios Rincón, contra Juliana Rincón1. I.- EL LITIGIO 1.- En el escrito de subsanación del libelo, Margarita Rios solicitó declarar que los infantes Felipe y Juanita son sus hijos biológicos «como producto de una inseminación artificial», por lo que es la única madre y se debe modificar la 1 En atención a lo establecido en el Acuerdo 034 de 16 de diciembre de 2020 de la Sala de Casación Civil, como el presente caso se discute una situación jurídica que involucra a dos menores de edad, se elaboran dos versiones del proveído, la una con la información exacta y la otra con los nombres cambiados para su publicación. Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 filiación excluyendo de esa calidad a Juliana Rincón, quien también figura con tal connotación en los registros civiles de nacimiento. Relató que en 2017 «se realizó un tratamiento in vitro a través de la Clínica Procrear logrando gestar con un donante

anónimo de esperma, embarazo de mellizos los cuales nacieron el 28 de octubre de 2017 mediante cesárea» y fueron registrados el 4 de noviembre siguiente en la Notaría Primera de Soledad, haciendo constar en el mismo el nombre de Juliana Rincón «en el espacio destinado: Datos de madre o padre (para casos de pueblos indígenas con línea matrilineal o parejas del mismo sexo)», porque era su compañera sentimental para la época y a pesar de que «biológicamente no tiene ningún vínculo con ellos». La relación de pareja culminó en abril de 2019 y siempre ha tenido «a su cargo en forma exclusiva a los dos menores» ya que fue «quien por decisión propia decidió traerles al mundo utilizando las innovaciones en materia de fertilidad que así se lo permitían», lo que la motiva a «impugnar la maternidad de Juliana Rincón»2. 2.- Juliana Rincón admitió la conformación de «pareja del mismo sexo» con Margarita desde junio de 2014, que formalizaron por medio de escritura 1600 de 19 de marzo de 2016, otorgada en la Notaría Primera de Soledad, en cuya 2 Fls. 36 a 40 pdf. DemandaParte 1, cuaderno primera instancia, expediente digitalizado. 2 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 vigencia convinieron la procreación de los menores mediante «reproducción asistida por programa de consentimiento informado» y al nacimiento de los mellizos los registraron como hijos de ambas. En consecuencia, se opuso a las

pretensiones y excepcionó la «inexistencia de causa para demandar impugnación de maternidad»3. 3.- El Juzgado Segundo de Familia de Barranquilla, en fallo de 29 de abril de 2021, negó las aspiraciones toda vez que no se demostró la ausencia de consentimiento de la contradictora en el proceso de fecundación in vitro al que se sometió la promotora y que culminó con el nacimiento de sus hijos, «que además se produjo dentro de la unión marital de hecho» conformada por ellas y sin que estuviera en discusión la improbabilidad biológica de progenitura por la contradictora, que fue admitida, puesto que las pruebas de ADN «no atacan ni tienen la aptitud de desvirtuar la validez del acto de inseminación artificial consentida, el cual se llevó a cabo con el cumplimiento de los requisitos legales»4. 4.- La accionante apeló con el argumento de que «la maternidad de la señora Juliana Torres es ilusoria, solamente un nombre en un papel que no está amparada en razones biológicas, afectivas o de responsabilidad hacia los dos menores, de quien se busca el interés superior tal como exige nuestra constitución» y que el ánimo es «rectificar una 3 Fls. 36 a 16 pdf. DemandaParte 2, cuaderno primera instancia, expediente digitalizado. 4 Anotación digital 27 pdf Sentencia 20210429, actuaciones de primera instancia. 3 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 situación que si bien nunca debió darse es real, pero que carece de todo sentido mantener ligada legalmente una persona a unos niños que nada tiene que ver con ellos», porque

se «impugna una maternidad no querida, no cumplida y no desarrollada»5. 5.- El superior confirmó la determinación6. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Conforme al artículo 42 de la Constitución Política, «la familia es una institución básica de la sociedad y es obligación del Estado y de la sociedad de garantizar su protección integral», que se conforma por la «decisión libre de contraer matrimonio o por la voluntad responsable de conformarla, y las relaciones derivadas de la misma se deben basar en la igualdad de derechos y deberes de la pareja y en el respeto recíproco entre todos sus integrantes», lo que concuerda con lo previsto en CC C-577 de 2011 en relación con las parejas del mismo sexo. En ese entorno «los niños procreados por medio de asistencia científica tienen por padres o madres a quienes deciden de manera libre y consciente realizar y adelantar la reproducción humana asistida» y dicha filiación «conlleva atributos inherentes a su condición humana como el estado civil, la relación de patria potestad, orden sucesoral, 5 Anotación digital 28, actuaciones de primera instancia. 6 Anotación digital 9, actuaciones de segunda instancia. 4 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 obligaciones alimentarias, nacionalidad, entre otros», con la precisión de que «la manifestación o consentimiento de las parejas o del futuro padre/madre es el fundamento de la relación filial que se establecerá a futuro y asegura la protección efectiva de los derechos de los menores y de su familia», por lo que de no mediar se posibilita la impugnación

de la paternidad a la luz de la CC C-258 de 2015. El artículo 44 superior prevé que los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a tener una familia y no ser separado de ella, el cual debe ser garantizado por el Estado y que por demás se hace imperativo al tenor del artículo 8 de la Ley 1098 de 2006. En este caso los menores fueron concebidos a través de métodos de reproducción asistida que solicitaron de consuno Margarita y Juliana, en vigencia de la relación sentimental que mantenían e incluso hicieron constar en la escritura 1600 de 2016 de la Notaría Primera de Soledad, aunque en el curso del debate «la demandada manifestó allanarse a las pretensiones de la demanda, y reconoció que no contaba con la capacidad para mantener a los menores y que accedía a la desafiliación maternal». No obstante, de las pruebas recaudadas se extrae un «consentimiento conjunto», que fue corroborado al momento de registrar el nacimiento de los mellizos, de ahí que «la impugnación de la maternidad fundamentada en que la demandada no es madre biológica de los menores, no tiene asidero», sin que le esté permitido a esta «allanarse a las pretensiones de la demanda, toda vez que no es viable renunciar al estado civil, ni es posible 5 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 disponer de la condición de madre y renunciar a dicha condición», en atención al «interés superior de los menores». La protección de los derechos de los menores no puede quedar al capricho de las madres, por el mero hecho de la

ruptura del vínculo, puesto que «la relación filial con los menores es distinta a la relación sentimental de la pareja, sí los padres/madres terminan su relación, sean una pareja homosexual o heterosexual, esto no afecta la relación y vinculo que nace entre estos y sus hijos, toda vez que los vínculos son autónomos, y no es dable disponer de esa relación», más aún si «el incumplimiento por parte de la demandada de sus obligaciones como madre y su ausencia en la vida de los menores, son aspectos que se pueden discutir en otro tipo de proceso, diferente al proceso de impugnación de la maternidad», como son los de «reclamación de alimentos, regulación de visitas, de custodia, privación de la patria potestad». III.- DEMANDA DE CASACIÓN La gestora recurrió en casación y planteó un solo ataque por la causal primera del artículo 336 del Código General del Proceso. ÚNICO CARGO Denuncia la violación directa por interpretación errónea de los artículos 213 y 214 del Código Civil, en las sentencias de ambas instancias «tomadas como un todo» al contravenir 6 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 «lo preceptuado en el artículo 3 de la Convención sobre Derechos del Niño, adoptada por la Asamblea General de la ONU, el 20 de noviembre de 1989, y aprobada por el Estado colombiano con la Ley 12 de 1991» que impone velar por el interés superior del niño y en virtud de lo cual en los pleitos de impugnación en eventos de reproducción artificial o asistida, no solo prima la ausencia de consentimiento libre e

informado para llevarla a cabo, «sino que el operador jurídico debe indagar si ese consentimiento persiste y en caso negativo si esa manifestación de no desear seguir figurando como padre, atenta o por el contrario beneficia el interés superior del niño». Si bien en algunos casos retrotraer el reconocimiento «implicaría deshacerse en forma unilateral de una obligación dejando al menor desprotegido, sin nombre, sin padre, sin derecho a alimentos», en aquellos donde «el menor cuenta con una madre bilógica que le brinda todo (…) se impone darle eficacia al rechazo de quien no quiere ser padre ya que este rompimiento voluntario de la filiación beneficiara al niño», pues sería inútil «encerrar a una persona en un papel de padre que no piensa asumir» y cruel atar al hijo «a alguien que no lo quiere». Ese criterio fue acogido por la justicia francesa, que en un caso de inseminación consentida anuló el reconocimiento del padre en fallo de 2 de febrero de 1987 del Tribunal de Gran Instancia de Toulouse, confirmado por la Corte de Apelación el 21 de septiembre de 1987 y que no casó la Corte Francesa en pronunciamiento del 10 de julio de 1990. 7 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 Bajo ese entendido la Corte debe, ante «la falta de legislación» sobre la materia y en cumplimiento de sus fines, «estudiar qué es lo más conveniente para la protección del interés superior del niño; lo anterior en atención a que “Prueba genética es a procreación natural” lo que “estudio de la

permanencia de la voluntad de ser padre es a procreación asistida”». CONSIDERACIONES 1.- El concepto de filiación y su evolución en Colombia. La filiación, según la definición del DRAE tiene diferentes acepciones, entre ellas la «acción y efecto de filiar o filiarse» y la «procedencia de los hijos respecto de los padres», de ahí que consolidando las mismas en el campo del derecho se refiere a los vínculos jurídicos que unen a los progenitores con su descendencia, ya sea en virtud del nacimiento o por el ingreso al entorno familiar por otras vías Las relaciones filiales en los orígenes de la legislación colombiana estuvieron marcadas por el modelo de familia que imperaba en el orbe para la época y a pesar de que su modelo originario se mantuvo estable por tiempo prolongado, en las últimas décadas evolucionó en respuesta a las realidades sociales que obligaron replantearlo como se pasa a desarrollar. 8 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 a.-) Filiación originaria en el derecho colombiano. En la redacción inicial del Código Civil de los Estados Unidos de Colombia, expedido por Ley 84 de 26 de mayo de 1873 y acogido por la República en el artículo 1° de la Ley 57 de 1887, imperó una concepción patriarcal y monogámica, en que se le brindaba mayor protección y reconocimiento a los vínculos matrimoniales y a los hijos nacidos en vigencia de los mismos frente a los demás descendientes. Baste con observar cómo el artículo 213 pregonaba que «[e]l hijo concebido durante el matrimonio de sus padres es hijo

legítimo», como si con ello se le otorgara una connotación especial y preponderante que se extendía con el 214 al conferirle igual categoría al «hijo que nace después de espirados los ciento ochenta días subsiguientes al matrimonio», pero eso sí, permitiendo que «[e]l marido, con todo, podrá no reconocer al hijo como suyo, si prueba que durante todo el tiempo en que, según el artículo 927, pudiera presumirse la concepción, estuvo en absoluta imposibilidad física de tener acceso a la mujer», quedando incipientemente demarcada la impugnación únicamente frente a los «hijos legítimos» y con una clara connotación biológica, ante la imposibilidad de acceso carnal de los esposos entre los 7 Precepto que consagraba que: «De la época del nacimiento se colige la de la concepción, según la regla siguiente: Se presume de derecho que la concepción ha precedido al nacimiento no menos que ciento ochenta días cabales, y no más que trescientos, contados hacia atrás, desde la media noche en que principie el día del nacimiento», presunción que si bien se mantiene perdió dicha connotación para quedar como legal y, por ende, desvirtuable en virtud de la declaratoria de inexequibilidad del término «de derecho» en CC C-4/98, en virtud de que «la ciencia médica ha llegado a establecer sin lugar a dudas la posibilidad de nacimientos de seres humanos que sean el resultado de gestaciones de duración inferior a 180 días o superior a 300 días». 9 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01

trescientos y los noventa días que precedían el parto. Los preceptos subsiguientes complementaban lo anterior, ya que según el 216 «[m]ientras viva el marido, nadie podrá reclamar contra la legitimidad del hijo concebido durante el matrimonio, sino el marido mismo» y el 217 fijaba que «[t]oda reclamación del marido contra la legitimidad del hijo concebido por su mujer durante el matrimonio, deberá hacerse dentro de los sesenta días contados desde aquel en que tuvo conocimiento del parto», lo que se entendía instantáneo si coincidía «[l]a residencia del marido en el lugar del nacimiento del hijo». Incluso en una visión machista el inciso final del artículo 223 contemplaba que «[n]o se admitirá el testimonio de la madre que en el juicio de legitimidad del hijo declare haberlo concebido en adulterio» y el 215 imponía una carga exclusiva a las mujeres según la cual «declarada judicialmente la ilegitimidad tendrá derecho el marido, y cualquier otro reclamante, a que la madre le indemnice de todo perjuicio que la pretendida legitimidad le haya irrogado». Tales preceptos hacían parte de las reglas generales del Título 10, denominado «De los hijos legítimos concebidos en matrimonio»8, del Libro Primero dedicado a las «Personas», del cual también hacía parte el Título 12 que trataba exclusivamente «de los derechos y obligaciones entre los padres y los hijos legítimos». 8 Título que aún se conserva incólume. 10 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 En el Título 16 del mismo libro se regulaba de forma

separada lo concerniente a los denominados «hijos naturales» que a la luz del artículo 318 eran los «nacidos fuera de matrimonio» y «reconocidos por sus padres o por uno de ellos», con la precisión que adquirían tal categoría «respecto del padre o madre que los haya reconocido», eso sin que se advierta que ello se hiciera en interés exclusivo del reconocido ya que el 325 señalaba que «[s]i es uno solo de los padres el que reconoce, no será obligado a expresar la persona en quién o de quién hubo el hijo». Por su lado el Título 17 precisaba «las obligaciones y derechos entre los padres y los hijos naturales». Por si fuera poco, ya el artículo 52, en desarrollo de las definiciones de palabras de uso frecuente en las leyes, traía una distinción más odiosa según la cual [l]os hijos ilegítimos son naturales, o de dañado y punible ayuntamiento, o simplemente ilegítimos. Se llaman naturales los hijos habidos fuera de matrimonio de personas que podían casarse entre sí al tiempo de la concepción, cuyos hijos han obtenido el reconocimiento de su padre o madre, o ambos, otorgado por escritura pública o en testamento. Se llaman de dañado y punible ayuntamiento los adulterinos y los incestuosos. Es adulterino el concebido en adulterio; esto es, entre dos personas de las cuales una, a lo menos, estaba casada al tiempo de la concepción con otra; salvo que dichas personas hayan contraído matrimonio putativo que respecto de ellas produzca efectos civiles.

Es incestuoso para dichos efectos, el hijo habido entre dos personas que no pueden casarse por las relaciones de parentesco natural o civil, y por las cuales sería nulo el matrimonio. 11 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 Bajo esa perspectiva el trato diferencial entre los seres humanos, dependiendo de su origen, terminaba siendo más gravoso para aquellos que se consideraban de «dañado y punible ayuntamiento»; es más, a pesar de que en el artículo 1040 se le reconocía vocación hereditaria en la sucesión intestada a los hijos «naturales», de todas maneras ese beneficio resultaba disparejo frente a los hermanos fruto de matrimonio según la regla complementaria del 1045 en el sentido de que «[l]os hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, excepto a los hijos naturales cuando el finado haya dejado hijos legítimos y naturales; la herencia se dividirá en cinco partes, cuatro para los hijos legítimos exclusivamente, y una para todos los naturales», con el añadido de que «[e]stos últimos pueden optar libremente por la herencia o por los alimentos a que tengan derecho, según la ley». Tal era el menosprecio de la «descendencia ilegítima», que en caso de que un causante no contara con «hijos legítimos», los «hijos naturales» ni siquiera adquirían prelación en la distribución del acervo, sino que entraban a suceder junto con los «ascendientes legítimos de grado más próximo» y el cónyuge, previa división de la herencia en cinco

partes de las cuales eran «tres para los ascendientes legítimos, una para el cónyuge y otra para los hijos naturales». Si bien los Títulos 16 y 17 antes referidos fueron expresamente derogados por el artículo 65 de la Ley 153 de 1887, en la misma se conservó el matiz diferencial ya que en el artículo 54 previó que «[l]os hijos nacidos fuera de matrimonio, no siendo de dañado ayuntamiento, podrán ser 12 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 reconocidos por sus padres o por uno de ellos, y tendrán la calidad legal de hijos naturales respecto del padre o de la madre que los haya reconocido», dejando por fuera de protección a los nacidos en «adulterio» y los «incestuosos», mientras que en el 59 se trató lo relacionado con los «derechos y obligaciones entre los padres y los hijos naturales» e incluso en materia sucesoral el 86 disponía que «[l]os hijos legítimos excluyen a todos los otros herederos, sin perjuicio de la porción conyugal que corresponde al marido o mujer sobreviviente». Ya en el Título 20 que regulaba lo relativo al «estado civil», luego de pregonar en las disposiciones iniciales que tal condición es «la calidad de un individuo, en cuanto le habilita para ejercer ciertos derechos o contraer ciertas obligaciones civiles» (art. 346) y debía constar en un registro «cuyas actas serán las pruebas del respectivo estado» (art. 347), asignando tal encargo a los Notarios o los «funcionarios llamados a

sustituirlos» (art. 348), pregonaba que serían objeto de asiento «1.º los nacimientos; 2.º Las defunciones; 3.º Los matrimonios; 4.º El reconocimiento de hijos naturales, y 5.º Las adopciones» (art. 349). Y en lo que compelía al registro de nacimiento señalaba que «[e]n los Territorios todo padre de familia -se resalta-, en cuya casa se verifique un nacimiento, está obligado a hacerlo presente al Notario o Corregidor respectivo, a más tardar a los ocho días siguientes al del nacimiento de la persona» (art. 350), para informar «1.º Que día tuvo lugar el nacimiento; 2.º El sexo y nombre del recién nacido; 3.º Quién 13 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 es la madre y su estado, si la madre puede aparecer; 4.º Quién es el padre, si fuere conocido o pudiere aparecer, y lo mismo quiénes son los abuelos, así paternos como maternos», lo que también debía cumplir «[l]a persona en cuya casa se exponga un recién nacido» (art. 352). En materia de «reconocimiento de hijos naturales», estaba habilitado para el padre con la firma del acta de nacimiento, lo que bastaba como prueba (art. 389); mediante el otorgamiento de «escritura de reconocimiento» (art. 369) y en «virtud de demanda judicial» (art. 370), estos dos últimos eventos que daban paso a extender la respectiva acta con las anotaciones de rigor.

En complemento a esas disposiciones el artículo 22 de la Ley 57 de 1887 confería la categoría de «pruebas principales del estado civil, respecto de nacimientos (…) personas bautizadas (…) en el seno de la Iglesia católica, las certificaciones que con las formalidades legales expidan los respectivos sacerdotes párrocos, insertando las actas ó partidas existentes en los libros parroquiales», lo que evidenciaba el peso de la religión en la materia. b.-) Ley 45 de 1936, filiación natural y reconocimiento irrevocable de hijo natural. La situación anteriormente expuesta permaneció inalterable hasta la expedición de la Ley 45 de 1936 que introdujo reformas en materia de «filiación natural» y en su artículo 1° precisó que «[e]l hijo nacido de padres que al 14 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 tiempo de la concepción no estaban casados entre sí, es hijo natural, cuando ha sido reconocido o declarado tal con arreglo a lo dispuesto en la presente Ley. También se tendrá esa calidad respecto de la madre soltera o viuda por el solo hecho del nacimiento», equiparando así a todos los seres humanos nacidos por fuera de vínculo matrimonial entre los padres, sin distingos. Fijó las pautas para el reconocimiento de los hijos naturales «en el acta de nacimiento, firmándola quien reconoce; por escritura pública; por testamento, caso en el cual la revocación de éste no implica la del reconocimiento; por manifestación expresa y directa hecha ante un juez, aunque

el reconocimiento no haya sido objeto único y principal del acto que lo contiene», eso sí, fijando como principio la irrevocabilidad de dicha manifestación de la voluntad (art. 2) y a pesar de que se sentó como regla general que el «hijo concebido por mujer casada no puede ser reconocido como natural», previó la posibilidad de hacerlo si el esposo desconocía al hijo y así era acogido en sentencia ejecutoriada (art. 3). Contempló los eventos en que procedía la declaratoria judicial de la paternidad natural, esto es: en caso de rapto o violación si coincidía la concepción con la época del hecho; de existir seducción demostrada por escrito; la confesión inequívoca de paternidad por escrito; frente a la existencia de relaciones sexuales estables notorias y de acreditarse la «posesión notoria del estado de hijo» (art. 4), esto último que se desarrolló a continuación (arts 5 y 6). Igualmente se 15 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 establecieron reglas para las acciones de filiación natural (arts. 7, 8 y 10 a 12) y prohibió la comprobación de la paternidad natural por medios diferentes a los allí enunciados (art. 29). No obstante, seguía el trato disímil frente a los «hijos legítimos», respecto de los cuales el ejercicio de la patria potestad quedaba a cargo del padre y solo a falta de éste de la madre (art. 13); mientras que en el caso del «hijo natural» la regla general era que le correspondía a la madre y excepcionalmente al «padre natural no casado» (art. 14).

A pesar de que se derogaron los artículos 52 del Código Civil y 86 de la Ley 153 de 1887, en el artículo 18 se fijó el interés hereditario de los «hijos naturales» dentro de la sucesión de sus padres en la mitad de lo que le pudiera corresponder a un «hijo legítimo», en caso de concurrir ambas categorías en los interesados en el trámite, y en el 19, a falta de estos últimos, se insistió en que «[s]i el difunto no deja posteridad legitima, le suceden sus hijos naturales, sus ascendientes legítimos de grado más próximo y su cónyuge», aunque modificando la distribución en que «[l]a herencia se divide en cuatro partes: una para el cónyuge y las otras tres partes para repartirlas, por cabezas, entre los ascendientes legítimos y los hijos naturales» y únicamente en el evento de que el causante no contara con «descendientes ni ascendientes legítimos» y cónyuge el artículo 20 fijaba que «la herencia corresponde íntegramente a los hijos naturales». c.-) Ley 92 de 1938, registro civil como único 16 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 medio de prueba del estado civil. En materia de registro civil fue relevante la expedición de la Ley 92 de 1938, del cual encargó a los notarios, los alcaldes donde no existieran aquellos y los funcionarios consulares en el exterior (art. 1°), con la disposición en el artículo 3 de que en el acta de nacimiento, además de la individualización por «sexo, nombre y apellido del nacido»

debía especificarse «la calidad de legítimo o natural», acompañado de los datos de ambos progenitores y sus ascendientes de ser legítimo, pero de tratarse de «un hijo natural solo se expresaran el nombre de la madre y de los abuelos maternos, si fueren conocidos». No obstante, en el artículo 10 se consagró una obligación al «funcionario ante quien se lleve a efecto el reconocimiento de un hijo natural», para que dentro de los ocho días siguientes se tomara nota del mismo al margen de la correspondiente partida de nacimiento, lo que también aplicaba en caso de adopción. Ya en el artículo 18 se consagró que a partir de la vigencia de la ley solo tendrían el carácter de pruebas principales del estado civil, entre ellos el de nacimiento y adopciones posteriores a su expedición, «las copias auténticas de las partidas del registro del estado civil, expedidas por los funcionarios» encargados de esa función; pero en el artículo 19 concedió efecto demostrativo de los acontecidos con antelación a «documentos auténticos, o por las actas o partidas existentes en los libros parroquiales, 17 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 extendidas por los respectivos curas párrocos, respecto de nacimientos, matrimonios o de defunciones de personas bautizadas, casadas o muertas en el seno da la Iglesia Católica», además de «declaraciones de testigos que hayan presenciado los hechos constitutivos del estado civil» y ya en defecto de lo anterior «por la notoria posesión de ese estado civil». d.-) Ley 75 de 1968, impugnación del

reconocimiento y realización de pruebas científicas en pleitos de investigación de paternidad o maternidad. La anterior reforma sufrió una modificación con la expedición de la Ley 75 de 1968; es así como en su primer artículo introdujo cambios al «artículo 2º de la Ley 45 de 1936», conservando su esencia en cuanto a las formas como podía llevarse a cabo el reconocimiento9, pero en añadidura fijó reglas para la extensión de la partida de nacimiento de los hijos naturales y los pasos a seguir para obtener el reconocimiento por el «presunto padre», así como las consecuencias de la negativa a hacerlo con el inicio de la «investigación de paternidad» por el Defensor de Menores, según la previsión en el inciso final de que la declaración judicial sería revisable en los términos del artículo 18 que condicionó su procedencia a que la «acción de revisión no 9 Es de precisar que en el artículo 10 del Decreto 2272 de 1989 le introdujo un cambio al artículo 1° de la Ley 75 de 1968 (que a su vez había reemplazado el artículo 2 de la Ley 45 de 1936), para consagrar un «reconocimiento especial del hijo extramatrimonial», ya que de haberse citado en dos oportunidades el supuesto padre o madre para tal efecto, su falta de comparecencia injustificada daría lugar a mirar «como reconocida la paternidad, previo trámite incidental, declaración que será impugnable conforme al artículo 5º de esta misma ley. 18 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01 podrá intentarse por el demandado sino dentro de los dos años siguientes a la publicación del fallo y, por parte del

demandante, dentro de los cinco años contados a partir de la misma fecha», plazos estos extensivos a los «herederos de las partes, y el cónyuge en su caso». Posibilitó en su artículo 2 que el reconocimiento pudiera hacerse antes del nacimiento por escritura pública, testamento y manifestación ante juez. En el artículo 3, que modificó a su vez el 3 de la Ley 45 de 1936, amplió las posibilidades de reconocimiento como natural del hijo concebido por mujer casada al caso de que hubiere acontecido «durante el divorcio o la separación legal de los cónyuges», salvo que hubiera mediado reconciliación entre estos; así mismo, condicionó el desconocimiento oportuno del padre a la anuencia de la mujer y aprobación judicial «con conocimiento de causa e intervención personal del hijo, si fuere capaz, o de su representante legal en caso de incapacidad, y además del Defensor de Menores, si fuere menor». Adicionalmente, se contempló la posibilidad del hijo de «reclamar en cualquier tiempo, contra su legitimidad presunta, cuando su nacimiento se haya verificado después del décimo mes siguiente al día en que el marido o la madre abandonaron definitivamente el hogar conyugal». Estableció la previa notificación y aceptación del reconocimiento como requisito para el surgimiento de derechos en favor de quien lo hiciera (art. 4), así como la potestad de impugnar dicho acto en caso de poder probar la imposibilidad física de la filiación (art. 5 en concordancia con 19 Radicación n° 08001-31-10-002-2019-00294-01

los arts. 248 y 335 del Código Civil). En cuanto a los eventos en que procedía la declaración judicial de paternidad del artículo 4 de la Ley 45 de 1936, les confirió a dichas situaciones la categoría de «Presunciones» y agregó como nuevo evento determinante «el trat

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