CSJ - SC01-04-2003 [6499]
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SC01-04-2003 [6499]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2003
RELATORIA CIVIL Y AGRARIA o | PUBLICAD: .
N". INTERNO FECHA Día :a de Colombia 6 - J—" ;L 1. O 9¿ 2003 ? Si Corte Supfema de Justicia U >x
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE.CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogotá, D.C., primero (10.) de abril de dos mil tres (2003).
Ref.: Exp No. 6499
Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA,
JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ
MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES,
HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO,
RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA,
MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA 8 CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACIÓN, así como por el que interpuso la demandada ELVARA LIMITED respecto de la sentencia proferida ei veinte (20) de noviembre de míl novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medeilín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los demandantes — mencionados - contra COMPAÑÍA — TEXTIL
COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG
8 CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA.
Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Con demanda que por reparto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Medellín, los catorce demandantes anunciados convocaron 4a proceso ordinario a los aludidos demandados, en relación con la negociación de unas acciones en la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL CQLOMBIANA S.A. SATEXCO. La Corte sintetizará los hechos que fundan las pretensiones, que luego asimismo resumirá.
1. Narra la demanda que en 1951 se constituyó SATEXCO S.A., la cual “fusionó industrialimente” un grupo conformado por colombianos antes llamado TEJIDUNION, -que aportaron la planta industrial y su base inmobiliaria en ItagUí- con la tecnología francesa del grupo DMC o Dolifuss Mieg 8 Cie.
SATEXCO, aunque tiene nacionalidad colombiana, es una fifal de ELVARA LIMITED, que es la titular de la casi totalidad de sus acciones y además subordinada de DOLFUSS MIEG 8 CIE, DMC, matriz de las dos compañías mencionadas. De acuerdo con los estatutos de SATEXCO su capital suscrito es de 2.290.296 acciones. En la asambiea de accionistas del 15 de septiembre de 1989 se hizo un quórum con 1.713.508 acciones, de las cuales 1.612.062 (UN 94% aproximadamente) eran de propiedad de ELVARA LIMITED. Esta compañía, anies de haber adquirido las acciones del denominado grupo TEJIDUNION en SATEXCO, tenía en esta sociedad el 76.44%: era “la única voluntad
deliberante de SATEXCO”. JE8. Exp, 6499 2 ELVARA LIMITED es manejada a su vez por la matriz francesa, DMC, ninguna de las cuales tiene sucursal, ni agencia, ni subordinada o filial en Colombia, distinta de SATEXCO. El grupo minoritario -denominado en la demanda como el grupo TEJIDUNIONquedó maniatado desde la constitución de SATEXCO, para la negociación c;e sus acciones, dado que en los estatutos se pactó el derecho de preferencia en la negociación de las mismas. Y en esos es-!atutósse pactó también la prohibición a los administradores de la sociedad de adquirir por sí o por interpuesta persona acciones de SATEXCO, salvo por operaciones ajenas a especulación y con autorización de la junta directiva. El 25 de septiembre de 1987, los demandantes recibieron carta con membrete de DMC pero suscrita por el presidente de SATEXCO (DOMINIQUE THIRIEZ) —con lo cual ésta tomó la personería de aquella”-, en la que se aludía a la política prudente de distribución de utilidades pero con el efecto compensatorio de la mayor valorización de la acción, política que sin embargo, no beneficiaba a! accionista sino en caso de venta de sus acciones, "la cual hoy en día es difícil, al no existir mercado abierto para dichas acciones”. Seguidamente se proponía en la comunicación la compra de acciones en SATEXCO, a “$700 por acción a diciembre de 1987”, oferta ésta dirigida al grupo familiar TEJIDUNION que contaba con 434.000 acciones. El 26 de enero de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA,
como líder de los accionistas minoritarios, remitió carta a DOMINIQUE J58. Exp. 6499 3
- "e
MEO Corte Suprema de Justicia THIRIEZ, como representante de SATEXCO, en la que mencionaba que el precio antes ofrecido no satisfizo a varios de los accionistas, pero que la mayoría tenía interés en vender toda su participación en SATEXCO, y que había muchas posibilidades de enajenarias a Suramericana de Seguros, la que estaba interesada en estudiar los estados financieros de diciembre de 1988, cifras en las cuales — observó el firmante de la carta, DARÍO MEJÍA MEDINAtienen particular importancia la maquinaria, ya estudiada por la entidad COLPATRIA, los agroexportables y terrenos y edificios. Solicitaba en consecuencia la colaboración de SATEXCO para que se hiciera ese estudio en el que se pudiera establecer el precio que reflejara el esfuerzo de 38 años de posesión. La petición no fue debidamente atendida por SATEXCO ni por DMC. En carta del 16 de agosto de 1989, CAMILO MORA MONTOYA, “por Guy Castillo” dijo a DARÍO MEJÍA, en papel de DMC, que se comprarían 225.000 acciones a $680, esto es, a un valor inferior al ofrecido dos años atrás, alegándose los resultados esperados para 1989, el endeudamiento de la empresa, el requerimiento de inversiones y la desaceléración del crecimiento de la economia colombiana. “De esta manera el gerente general Camilo Mora Montoya, mandatario de todos los accionistas, resultó
interviniendo en la baja del precio por acción, como también el primer suplente del Gerente Ovidio Arango Franco, en perjuicio de los accionistas minoritarios oferentes”. En respuesta a esa propuesta, DARÍO MEJÍA MEDINA manifestó que no encontraba ningún argumento para desvirtuar el hecho real de que en dos años las utiidades aumentaron, como — J8B.Exp.6999 — 4 Corte Suprema de Justicia también las reservas y activos, que los accionistas no querían seguir como socios y que sugería un avalúo de un tercero, propuesta que no aceptaron “ni le dieron el trámite de rigor estatutario a la oferta de enajenación. Antes bien, CAMILO MORA, ratificó la oferta , firmando por Guy Castillo”. Las asambleas de accionistas de 1988 y 1989 no fueron informadas de las ofertas dev negociaciones de acciones, ni SATEXCO hizo la publicación en los periódicos ni envió cartas a los accionistas, en las que se comunicara la oferta de enajenación. Y tampoco se tramitó autorización de la Junta Directiva para que CAMILO MORA pudiera intervenir como comprador agente oficioso, dado que era gerente de SATEXCO. En carta del 25 de septiembre de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció a SATEXCO la intención de traspasar sus acciones a Nelly Anguio de Botero, Mariela Angulo de Jaramilo, Elena Medina Puerta, Luz Mejía de Vives, Rosa Elena Santamaría de Robles, Lucía Vilegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guiliermo Osorio, Angetla Inés Osorio de Gómez
y a Darío Mejía Medina. A pesar de que no eran accionistas los siete últimos, SATEXCO no dio cumplimiento al trámite del derecho de preferencia pactado. En la misma fechaROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES dijo ceder a ELVARA LIMITED 2890 acciones en SATEXCO, pero no entregó título alguno ní lo endosó “porque no tuvo nunca dicho título” ni se pudo por tanto dar cumplimiento al artículo 26 de los estatutos ya que esas acciones y su título seguían JEB. Exp. 6499 5 -6 Corte Suprema de Justicia perteneciendo a INVERSIONES ROSYCO LTDA. Lucía Villegas hizo lo mismo con 686 acciones, Martha Medina de Posada lo mismo con 931 acciones, Carlos Medina Puerta lo propio con 1176 acciones, Oscar Guillermo Osorio con 318 acciones, Angela Inés Osorio de Gómez con 318 acciones y Dario Mejía Medina con. 3527 acciones, todas de INVERSIONES ROSYCO LTDA, cuya pertenencia aún detentaba. Similar operación ocurrió con 64.500 acciones que INVERSIONES D. MEJIA á CIA S.C.S.. dijo traspasar a Francisco Londoño y que éste las dijo transferir a ELVARA LIMITED, cuando aún no las había adquirido, ni había llenado los requisitos estatutarios. Francisco Londoño, no era accionista de SATEXCO. Y lo mismo con 28.000 acciones que LUZ MEJÍA DE VIVES dijo pasar a LIBIA CORRALES -—tampoco accionistala que a su vez dijo ceder a ELVARA LIMITED, no obstante que tampoco ella había recibido el título que la acreditaba como accionista, ni se llenaron los requisitos de
su ingreso como socia. En general SATEXCO no le entregó a ninguno de los cesionanos no accionistas los títulos de las acciones que habían
adquirido de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D.
MEJIA 8 CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES.
Pero días antes de estas negociaciones, el 15 de septiembre de 1989, se reunió la asamblea de accionistas, a la que asistieron algunos otros socios además de los conformantes del Grupo TEJIDUNION, que aún no habían entregado sus cartas de cesión o de oferta de cesión, fechadas en general 25 de septiembre JEB. Exp. 6499 6 Corte Suprema de Justicia de 1989. A esos otros socios SATEXCO no les dio traslado ni en la asamblea, ni por aviso de prensa, ni por carta recomendada, ni antes ni después de esa reunión, de las comunicaciones de cesión de acciones a terceros no accionistas hechas por INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA 8 CIA S.C.S. y LUZ MEJIA
DE VIVES.
CAMILO MORA, como 'representante legal de SATEXCO y simultáneamente diciéndose -sin tener facultades estatutariasagente oficioso de ELVARA “readquirió y pagó, con fondos de la propia SATEXCO” las predichas acciones que eran de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA 8 CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES y habían sido ofrecidas a terceros no accionistas. Ní obtuvo permiso de la Junta Directiva ni de la Asambiea.
2. Con respaldo en esos hechos pidieron los demandantes: PRIMERO: La nulidad absoluta por objeto ilícito Yy contravención de las norn'1a's' estatutarias en la adquisición que de 228.628 acciones en SATEXCO dijo hacer CAMILO MORA MONTOYA como agente oficioso de ELVARA LIMITED en septiembre de 1989.
SEGUNDO: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, por la cantidad de 228.628 acciones. Y la nueva inscripción y expedición de títulos de las personas que aparecieron como cedentes a ELVARA LIMITED.
158. Exp, 6499 7
Corte Suprema de Justicia TERCERO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 228.628 acciones.
CUARTO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA, DOMINIQUE THIRIEZ, D.[v1.C. y a SATEXCO “al pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les obligó a enajenar al precio imsorio de seiscientos ochenta pesos ($680,00) colombianos por acción, cuando su valor, a la época de enajenación, en septiembre de 1989, era intrinsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por dichas compañías y sus directores. El pago se hará proporcionalmente al número de sus acciones a cada uno de los accionistas demandantes”.
QUINTO: Que se condene a CAMILO MORA y a DOMINIQUE THIRIEZ a pagar los peruicios provenientes de su extralimitación de funciones y falta de lealtad a sus mandantes accionistas en el desempeño de sus cargos como Gerente General y Presidente de SATEXCO, por sus intervencíones previas en la baja del precio de las acciones y su indebida actuación como partes en la enajenación de las 228.628 acciones.
Pero si total o parcialmente no se accede a esas peticiones la demanda presentó éstas como subsidiarias: Primero: (incluidas aquí la primera, segunda y tercera subsidiaria): La nulidad, por no haber sido sometidas al trámite previo JEB. Exp. 6499 [-] Corte Suprema de Justicia del artículo 24 de los estatutos, de las adquisiciones que CAMILO MORA dijo hacer como agente oficioso de ELVARA LIMITED a: Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guilermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de Gómez (318 acciones), Dario Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones) Segundo: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, de esas acciones, y la nueva inscripción de 9.846 acciones a favor de INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA 8 CIA S.C.S. y de
28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES.
Tercero: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utiidades de las 102.346 acciones restituidas a INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA á CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES, desde el 25 de septiembre de 1989.
En subsidio a su vez de estas últimas peticiones, solicitaron la inoponibilidad en relación con terceros y expresamente respecto de INVERSIONES ROSYCO LTDA, iNVERSIONES D. MEJIA á CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES, de las adquisiciones que ELVARA LIMITED hizo de los cedentes Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), JEB, Exp. 6499 9 -- ME7 T ia Corte Suprema de Justicia Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de CGómez (318 acciones), Dario Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones). Además, también en subsidio, pidieron que se deciare que INVERSIONES ROSYCO LTDA es dueña de 9.846 acciones, INVERSIONES D. MEJIA 8 CIA S.C.S. de 64.500 acciones y LUZ MEJIÍA DE VIVES DE 28.000 acciones, junto con sus frutos.
3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las
pretensiones. En general, dijeron que ELVARA no es la única voluntad deliberante, que los administradores de la sociedad no adquirieron por si ni por interpuesta persona las referidas acciones, que es cierto el envío de las cartas pero que los comentarios de CAMILO MORA en relación con el precio obedecen no a su intervención en la baja del mismo sino que es el resumen de una reunión efectuada entre las personas en ellas mencionadas. Además, que no es cierto que se haya presentado oferta escrita del denominado Grupo TEJIDUNION pero que en la asamblea del 2 de octubre de 1989 se tramitó y autorizó de manera global la enajenación de las acciones; que no fue necesario hacer las publicaciones ní enviar cartas porque los socios autorizaron la enajenación a terceros. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron “inexistencia de los hechos fundamentales en que se sustenta la demanda”, “falta de legitimación en causa activa”, “falta de interés para obrar” y "mala fe de los demandantes”. J158. Exp, 6499 10 República de Colombia N Corte Suprema de Justicia Dentro del trámite de la instancia destaca la Corte la integración del litisconsorcio que el a quo ordenó antes de fallar. En tal virtud, llamó a ROSA ELENA SANTAMARÍA DE ROBLES, LUCIA
VILLEGAS DE VARGAS, MARTHA MEDINA DE POSADA, CARLOS
MEDINA PUERTA, OSCAR GUILLERMO OSORIO, ANGELA INES
OSORIO DE GOMEZ Y DARIO MEJIA MEDINA.
Así contestaron: LUCIA VILLEGAS DE VARGAS se notificó pero no se hizo
asistir de abogado. Respondió por conducto de sus apoderadas generales que ni coadyuvaba ni se oponía a las pretensiones. ANGELA INES OSORIO, OSCAR GUILLERMO OSORIO, MARTHA MEDINA DE POSADA y ROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES manifestaron constituirse en coadyuvantes de los demandantes. DARÍO MEJÍA MEDINA manifestó ser ya parte en el proceso, como representante legal de INVERSIONES ROSYCO LTDA, pero no como persona natural, y actuando en esta calidad, ratificaba la demanda. El juzgado de primera instancía dictó sentencia denegatoría de las pretensiones, por lo cual los demandantes apelaron de la decisión, lo que condujoal proferimiento de la sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ahora impugnada en casación, en la cual la Corporación decidió: JEB. Exp. 6499 11 Corte Suprema de Justicia Primero: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenación de acciones.
Segundo: Condenar a ELVARA LIMITED a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a razón de $473,00 por cada acción, a favor de los siguientes demandantes: Francisco Londoño 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; María Cristina Mejía de Mejía 3.796 acciones; Ricardo Mejía Cano 2.154 acciones; Juan Camilo
Mejía Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adoilfo Vives 3.800 acciones; Luz María Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mejfa de Vives 3.800 acciones. Esite numeral se adicionó “en el sentido que la condena a Elvara Limited también se hace extensiva a favor del codemandante Jorge Ignacio Vives Mejía por 3.800 acciones a $473,00 cada una” Tercero: Desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de los codemandados.
Cuarto: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco Ltda en liquidación, inversiones Dario Mejía y Cia. S. C.S. y herederos de Luz Mejía de Vives en relación con las acciones que enajenaron a personas distintas de la codemandada ELVARA LIMITED.
JSE. Exp 6999 12 LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Hecho el resumen del litigio y la reproducción del artículo 24 de los estatutos de SATEXCO, atinente al derecho de preferencia de la sociedad y los accionistas frente a la propuesta de enajenación de acciones de un accionista a un no accionista, resalta el Tribunal que como ELVARA LIMITED era accionista no tenía que cumpiir los requisitos a que hace referenciá él artículo 24. No asi con las acciones que INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció que vendería a terceros, sin embargo, acota el Tribunal, “cualquier vicio tenía que
haber sido deprecado frente a ellos, los adquirentes, y no frente a ELVARA, CAMILO, Dolifuss, Dominigue, ... porque estos no son los adquirentes de manos de Rosyco”. De ELVARA LIMITED dice que tan solo sería un litisconsorte necesario para la declaración de las consecuencias del vicio que se hubiera estructurado y no la demandada, pues INVERSIONES ROSYCO LTDA no contrató con
ELVARA.
Pasa al hecho 21 en el que se dice que Rosa Elena Santamaría de Robles cedió a Elvara 2890 acciones de Satexco pero que no entregó título alguno porque jamás lo tuvo dado que esas acciones siguieron siendo de Rosyco. Se pregunta el Tribunal: ¿entonces? ¿Inversiones Rosyco vendió o no vendió? Si Rosyco vendió simuladamente, para poder demandar a ELVARA debía antes lograr que se declarara la simulación. E igual conciusión apiica a las enajenaciones de Lucía Vilegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo y Angela Inés Osorio y Darío Mejía Medina. También hace lo propio en relación con la JEB. Exp. 6499 13 Corte Suprema de Justicia enajenación de las 64.500 acciones que hizo INVERSIONES DARIO MEJIA 8 CIA S.C.S a Francisco Londoño, esto es, que si quería que esa enajenación se declarase nula o inoponible, debió demandar a éste y no a ELVARA. Lo mismo predica de la enajenación que de 28.000 acciones hizo LUZ MEJÍA DE VIVES a Libía Corrales, no sin pasar por alto que estos cesionarios no son demandados sino
demandantes. Advierte luego que se alude a hechos simulados y a hechos inoponibles pero la pretensión de simulación no se propuso ni se demandó a quienes se dicen contratantes simulados, como tampoco se dirigió la demanda contra los contratantes frente a los cuales se puede deciarar la inoponibilidad. En cuanto a los otros demandantes, manifiesta el Tribunal que ní siquiera se mencionan hechos que los vinculen con las ventas de acciones que se impugnan como absolutamente nulas en razón de la trasgresión del artículo 24 de los Estatutos. Señala enseguida: Libia Corrales, Francisco Londoño, Matilde Eugenia Cano, María Cristina Mejía de Mejía, Ricardo Mejía Cano, Juan Camilo Mejía Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives, Gustavo Adolfo Vives Mejía y Luz María María Mejía de Vives -"pero tan solo por las 3.800 acciones que vendió a ELVARA"- fueron las personas que vendieron directamente a ELVARA y las únicas que podían cuestionar el contrato celebrado con elia, de modo que ni INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES
D. MEJIA € CIA S.C.S. ni LUZ MEJIA DE VIVES podían atacar un contrato en el que no fueron partes. Y respecto de Libia Corrales, Francisco Londoño y las demás personas que vendieron a ELVARA afirma el Tribunal que la demanda es inepta porque argumentan la JSB. Exp. 6499 14
República de Colombia violación de requisitos estatutarios, que para ELVARA no rigen por haber sido accionista al momento de las adquisiciones. Aclara sin embargo que si a algunas personas se las
vinculó como lisconsortes, eso "simpiemente completa un cuadro legitimante para la pretensión de nulidad el cual es requerido para el logro de un proferimiento ya depr9cado que implicaría una mutación del derecho o una alteración de una situación compleja. Pero jamás podrá decirse que esa citación supla la pretensión que se echa de menos porque los citados nunca han formulado pretensión de nulidad de la venta de sus acciones a Elvara”. De lo dicho concluye que la pretensión primera (nulidad) debe desestimarse, así como la segunda y la tercera, que en realidad son consecuenciales de aquella. Califica la pretensión cuarta, indemnización de perjuicios por abuso del derecho, como la verdadera segunda pretensión, indemnización pedida por los titulares de 228.628 acciones que se vieron obligados a vender a ELVARA al precio irrisorio de $680 “cuando a la época de la enajenación, el precio era intrinsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por los directores de las compañías demandadas”. Con el fin de analizar esta pretensión, indica el Tribunal que tres criterios han dominado en la doctrina para explicar el funcionamiento del abuso del derecho: el de la función económicosocial del derecho, el de la culpa o dolo en ejercicio del derecho y el de la exclusiva intencionalidad en la causación del daño. Alude al criterio J88. Exp, 6499 15 DI Corte Suprema de Justicia sentado en la junsprudencia del 19 de octubre de 1994, en punto del abuso del poder de negociación, en la cual la Sala de Casación Civil
sostuvo una posición ecléctica que deposita en el poder discrecional del juez la aplicación de la figura en comento. Reproduce apartes de la causa petendi pertinentes a esta pretensión, tales como el poder decisorio de ELVARA en la asamblea, la carta que Dominique Thiriez, presidente de SATEXCO, remitió a los accionistas en membrete de DMC en la que indicaba que la política de dividendos favorecía la valorización y que el accionista sólo se beneficiaba si vendía las acciones, pero advertía de la dificultad en las enajenaciones de las mismas por no haber mercado abierto para ellas y señalaba la solución: que le vendieran a ELVARA a $700 por acción a diciembre de 1987, oferta que limitaba en su validez hasta el 15 de noviembre de 1987. Alude asimismo el Tribunal a la respuesta de INVERSIONES ROSYCO LTDA, líder del grupo de accionistas minoritarios, a la intervención de CAMILO MORA, quien actuó por Guy Castillo y remitió en agosto de 1989 carta en papelería de DMC con la ratificación de la oferta de dos años atrás y de la explicación de la misma (bajos resultados de la sociedad, requerimiento de inversiones, etc), así como de la propuesta de los accionistas colombianos acerca de un avalúo por un tercero y de la respuesta obtenida a esa propuesta, consistente en la reiteración de la oferta del 14 de agosto, hecha por Camilo Mora “siempre por Guy Castillo”, y en la que aquel dice que el clima de los negocios en Colombia no son aliciente de inversión para ninguna compañía extranjera. Pasa el Tribunal a precisar la legitimación en la causa para el reciamo de esta pretensión, y al efecto encuentra que la tienen tan
JE8. Exp. 6499 16 República e Colombia u.¡. e -. . - 30 ¿S. DI ¿I'¡... Corte Supremá de Justicia solo las personas que directamente enajenaron a ELVARA. Conciuye que son 114.498 acciones las vendidas "posiblemente” con abuso del derecho por ELVARA, legitimada por pasiva. Precisa que no se narran otros perjuicios diversos del que resultaría de la diferencia entre el precio justo, que por otra parte no se señala, y el valor real de la adquisición. Advierte que dentro de las simulaciones que se mencionan en el proceso pero que no se hicieron valer y en medio de los - “escarceos” de las negociaciones (alude a informaciones de CAMILO MORA sobre que un buen precio con utilidad para ELVARA puede ser de $800 u $850, etc.), se aprecia que INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA. S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES vendieron sus acciones a $433.39 que era el valor en libros a diciembre de 1988. Dice el Tribunal: “mírese pues: el valor en libros es de 433.39 (sic) y se ofrecen $850 como un precio que reporte utitidad para ELVARA. Si se compara pues ese valor en libros de $433,39 con las consideraciones de Camilo Mora, referidas a un precio de $850,00 se ve que fácilmente el valor comercial duplica el valor en libros y que aún así, significa margen importante para Elvara. El valor en libros en diciembre de 1989 es de $677,39 (son dichos de Ovidio Arango, gerente financiero de Satexco) y se vende en $680; el vír comercial
sería de $1.354,78 conservando iguales parámetros de raciocinio”. Expresa luego que en todas las pretensiones de los actores está latente la creencia de estos de que el precio que les pagó ELVARA fue muy inferior al que debía corresponder en el mercado. Alude enseguida a la declaración de Juan Camilo Mejía, la que dice que si no se hubiera quedado como mera aseveración de parte JSB. Exp. 6499 7 hubiera sido constitutivo de maniobras abusivas. Reproduce partes de esa declaración, en la que el interrogado indica que desde hacía diez años le venía diciendo a su papá sobre que la compañía nc arrojaba utiidades mayores al indice inflación y por tanto venía en realidad registrando pérdidas, con ofrecimiento de dividendos exiguos a los accionistas, que la compañía sacaba dinero del país a una cuenta en Panamá, que los estados financieros no eran reales, que se negaron a practicar un dictamen. Pasa al dictamen pericial en el que los peritos señalaron en $1.622,62 el valor comercial de las acciones de SATEXCO para diciembre de 1988 y en $2.993.42 su valor para diciembre de 1989. Resalta que como valores intrínsecos los peritos indicaron los mismos que ya había reportado el gerente financiero: $433,39 para 1988 y $677 39 para 1989. Agrega el Tribunal: "Pero es significativo el valor intrínseco que se anota para 1990: $1.295,32. Lo que permite concluir que cuando ya las acciones eran de ELVARA, ese valor intriínseco, en el decurso de un año, se elevo en un 91%"”
Alude el Tribunal a la objeción por error grave de ese dictamen: en relación con que los peritos sumaron el valor de reposición asegurado al activo para calcular el valor comercial, reproduce apartes del dictamen y al hecho de que en el mismo se “hace referencia expresa a la nota 9, del folio 82, del cuademo 9, y allí resulta exactamente el mismo texto, estampado, para un total de $3.404.198.791. son pues los estados financieros y sus notas, que al tenor del artículo 36 de la ley 222 de 1995 conforman un todo indivisible” y fue la que sirvió de apoyo a los peritos. En cuanto a que estos violaron la resolución 209 de 1995 que establece la manera — J88. Exp. 6999 18 Corte Suprema de Justicia como deben ser valoradas las acciones no inscritas en bolsa , dice que como puede verse de los considerandos de esa resolución, “toda ella tiende a regimentar situaciones contables, estados financieros y la manera como deben elaborarse, y como también lo acotaron los peritos, el valor intrínseco es un concepto contable que si bien heurísticamente se espera que sea lo más aproximado al valor real o comercial, en países como el nuestro, esa coincidencia resulta apenas un sueño”. El Tribunal menciona que la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales “no podía entregar otro valor diverso del intriínseco, dada su función y así lo hizo”. Con apoyo en el dictamen, señala que uno es el valor intrínseco y otro el comercial de las acciones, y uno el valor contable del activo y otro su valor comercial; pero que cuando una acción pertenece a una sociedad cerrada como
SATEXCO son muchos los factores que inciden en ese valor real: regularidad y cuantía de los dividendos, anuncio de los mismos, proximidad o lejanía de la fecha en que se paguen, la oferta y la demanda, elementos psicológicos manipulables por las mayorías concentradas, factor éste que constituiría abuso de poder para efectos de ventas confiictivas de acciones no inscritas en bolsa, “y sería correcto pensar en el remedio equitativo de un peritaje, tal como se solicitó y denegó, tácita pero autoritariamente por Elvara”. Tilda de significativa esta otra consideración: que el precio de venta de las acciones debe ser cierto, justo, serio y real. Su justicia “atisbaría” a que no fuera inferior a la mitad y su seriedad a que no fuera un precio que a simple vista apareciese como ridículo; pero señala que no se trata en este caso de un precio irrisorio pues fue de $680, cifra aproximada al valor intrínseco. JS8. Exp. 6499 1g N — Corte Suprema de Justicia El tribunal descarta la aplicación de la lesión enorme, imitada como está sólo para los bienes raíces. Y recuerda que se pidió condenar a indemn
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.