CSJ - SC01-06-1993

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-06-1993
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1993

PATRIMONIO DE FAMILIA - Naturaleza / Necocios Juríbicos ComPLEjOS La constitución, alteración y extinción del patrimonio de familia inembargable, son fenómenos jurídicos que la legislación los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implican declaraciones de voluntad pertinentes, y la intervención judicial del caso (como simple actuación o proceso de jurisdicción voluntaria), salvo algunas excepciones legales. PATRIMONIO DE FamiLIa - Constitución Puede efectuarse mediante un acto entre vivos de los interesados o terceros, o por acto testamentario. En aquel caso, se requiere autorización judicial con conocimiento de causa. Si la obtención de esta autorización Judicial tuvo inicialmente un trámite propio, con la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, quedó comprendido en los procesos de Jurisdicción voluntaria, dentro de los casos en que la ley especial (Ley 70 de 1931) requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que también puede afectar a los menores. Este proceso pasó de la jurisdicción civil a la especializada de familia. Por regla general resulta indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdicción voluntaria ante la jurisdicción de familia, a fin de que con la eventual intervención de los interesados pueda autorizar la constitución de esta modalidad específica de gravamen. Parrimonio DE FAMILIA / JURISDICCIÓN DE FAMILIA Cuando hay acuerdo para la sustitución, la intervención judicial se efectúa mediante proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta o no el levantamiento del patrimonio de

familia de un bien, y la autorización para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio de familia inembargable. Cuando hay desacuerdo entre el constituyente y alguno de los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable, se estructura un asunto contencioso de familia, mas no de jurisdicción voluntaria, que requiere intervención judicial con “pleno conocimiento de Número 2461 GACETA JUDICIAL 563 causa”, razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia por el trámite contencioso para el proceso sumario. Patrimonio DE FAMILIA / JURISDICCIÓN DE FAMILIA / Proceso DE Jur1spbicción VOLUNTARIA La jurisdicción de familia, conoce mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere la intervención judicial, en estos casos: a) Para la constitución del patrimonio, salvo las excepciones legales; b) Para la sustitución perfecta de un bien por otro en el patrimonio, y c) Para la simple designación de curador ad hoc en favor de menores beneficiarios del patrimonio, a fin de qué éste en unión del constituyente y su cónyuge, posteriormente, otorguen la escritura pública de cancelación de patrimonio de familia inembargable. PATRIMONIO DE FAMILIA - Intervención Judicial No se requiere intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, en los siguientes casos: a) En la constitución de aquellos patrimonios que por disposición legal especial no se requiere intervención judicial, como suele prescribirse legalmente en los planes de adquisiciones de vivienda popular, social, etc.,

orientados, planificados o reglamentados por el Estado; b) En la cancelación del patrimonio de familia inembargable por el constituyente, con el consentimiento del cónyuge, cuando no hay hijos, o habiéndolos han llegado a la mayoría de edad.. Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

Magistrado Ponente: Doctor Pedro Lafont Pianetta.

Santafé de Bogotá, D. C., 1? de junio de 1993.

Referencia: Expediente número 4417.

Se provee por la Corte sobre el “conflicto de jurisdicción” suscitado entre las Salas Civil y de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso de cancelación de patrimonio de familia inembargable promovido por Héctor Alfredo Villalobos.

ANTECEDENTES

1. Mediante demanda que obra a folios 19 y 20 del cuaderno N?. 1, Héctor Alfredo Villalobos Díaz solicitó decretar la cancelación del patrimonio de

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GACETA JUDICIAL Número 2461

Ufa rm bi al ni ia zai cn ie óm nb ar Cg ia ub dl ae d s To eb cr he o el d e in Bm ou ge otb ál ,e hn oú ym e Cr io

u da8 d de Kel na neM da yn ,z an y a la 47 c asade dl ea eh E sla ceb rni iat t a uc rRi aió vn e p r úae b,n l ié p cl o al r ev nca úon mmt epa rrd a oa q a 6u l 2e 9Ie 3nl s t ds i eo t ll u i tc o 2i 3t da en d t e e C r na é od d vq i iu ti eor mi bTó re r ej r u in t dt o eo r i ac 1lo 9, 6n 2 ,ss eu g oúc tnó o n ry gau apg dae ar, e c eeR n o s ea ln a Notaría Décima de Bogotá, inmueble distinguido en la actual nomenclatura mu ar tb ra ín ca u lad e inS ma ont ba if lé i ard ie a B no úg mo etá r o co 0n 5 0-el 7 7n 2ú 0m 46e ro d e 4 la1 - O7 f0 i cs iu nr a d de e l Ra e gc ia sr tr re or a de8 6 Iny s tc ro unmentos Públicos de esta ciudad. 2.ElJuzgado Dieciséis de Familia de Santafé de Bogotá, al que correspondió p 1)o ,r enr ep ela r qt uo e, ci on na cd em di it ói ó cila n cod em (5a ) n dd ía as e pn a raa ut qo u e de f u1 e8 s e de p rf ee sb er ne tro

a dad e c1 o9 n9 j1 un( tfl a. m2 e1, n tC econ la cónyuge del solicitante, so pena de rechazo. menci3. onC ao dm oo eq l u ji ue zra g adq ou e deel ca oct no or c in mo i ed ni to o ,c u em np l ai um toi en det o 1 9 a delo mo ar rd ze on ad deo 1e 9n 9 1 el (fa l.u t 2o 1 v a ., f oC li1 o) s, 2r 2e c ah a 2z 4 ó del la d me im sa mn od a, c uad de ec ri ns oi .ó n ésta que fue apelada en memorial visible pJ aD n aui ue rts zg aot o gr c ai4 i d ddt. eo eo o C c i1o J d0Ten u irnf d ret di o r c ec e er i e lom a cl Ce l ri to evs ui cd ba l ue r J rl eo u d s S ez olo a dg nr eat C dd d ea ie 1 of r 9n sé c 9 aa u 1 pid etdo C le o r i a ev cmp i dB iio l eo ór te g n is eo ósl t a t á iad e, nS e lla tc l eeia s rxu C po pdid um a ere ede c d s,ut iF ti i ea ot nd dm o to ei , e l cs oi p nna c a a t u o

c rlred h aae r v o l e Sa easm lj lT p ue ar o ad ni n i ub t Cc td iu ie oi vn a ó ila l ql a u q d et u eS r r e lu e a rp p m m eTae i r cer tr i ht dai bo ar io u l zr a no ó n ae ts ld te e , lael a l demanda. Civil 5. dE eln vi Ta rd io b unel a le xp Se ud pi ee rn it oe r pa dr ela s Du ir st ti rr itel o re Jc uu dr is cio a ld e da ep el Sa ac ni tó an f é al du ed id Bo o goal ta á ,S al la a Fdm aea mcg ili las irt ó ar a dd i ea n la da mm iiq ssui i me b on l e c Tro e ir s br e u e ns arp leo ,cn ud r pi s oó o r s y cu os not sra in d dc e ei n ra ór a l ro e, n qv ue i en a ra u u nt aelo ved exe z p e21 d p i ud e ee sn ttf aee br eae n r lo a f ud nSe ca l ia1 o 9 n9 a2 d -, e miento la jurisdicción de familia creada y organizada por el Decreto 2272 de

1989, es a ella a la que corresponde la competencia funcional para decidir de la apelación interpuesta contra autos proferidos por los jueces de familia (fl. 3, C-2).

6. La Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé sd ue tB uo rg no ot á, n o m te ed ni ea r nt ce o mpa eu tto e ncde i a2 3 pad re a fe cb or ne or co e r de d el1 99 r3 e cu(f rl ss. o 1 d0 e a a1 p2 e, laC c-3 i) ó, n d ae lc ul da ir dó o ,a por considerar que conforme a la demanda no existen menores de edad y, por cuanto a la jurisdicción de familia no le está asignada por la ley competencia para decretar el levantamiento del patrimonio de familia inembargable constituido sobre un inmueble cuando uno de los cónyuges niega su consentimiento para ello, como ocurre en este caso. nado, Ad oe rm dá ens ó, ee nn v il aa r m di es m na u evp or ov eli d ee xn pc ei da i enla t eS al a a la d Se a lF aa m Ci il vi ila dd ee ll mT ir si mb oun a ol r gm ae nn ic si mo ojudicial, para que éste decida la apelación aludida.

Número 2461 GACETA JUDICIAL 565

7. Nuevamente el expediente en la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, ésta, mediante auto de 23 de abril de 1993

(fls. 5a9,C-2), declaró suincompetencia para conocer dela apelación interpuesta contra el auto que rechazó la demanda, por considerar que conforme a la naturaleza del asunto y al factor funcional, esa competencia se encuentra radicada en la Sala de Familia del mismo Tribunal.

Consideraciones

1. Para efecto de la determinación de la atribución jurisdiccional que garantice a los particulares el acceso adecuado a la administración de justicia (artículo 229 Constitución Política), esta Corporación precisa previamente que en la actualidad la constitución, alteración y extinción del patrimonio de familia inembargable, son fenómenos jurídicos que la legislación los trata ordinariamente como negocios jurídicos complejos, que implican, además de las declaraciones de voluntad pertinentes, la intervención judicial del caso (como simple actuación o proceso de jurisdicción voluntaria), salvo algunas excepciones legales. 1.1. Asípues, la constitución puede efectuarse mediante un acto entre vivos de los interesados o terceros, opor acto testamentario (artículos6a 11 dela Ley70 de 1931), pero en aquel caso por regla general se requiere autorización judicial con conocimiento de causa (artículo 11 de la Ley 70 de 1931). Ahora bien, si la obtención de esta autorización judicial tuvo inicialmente un trámite propio (artículos 11 a 19 de la Ley 70 de 1931), noes menos cierto que con la expedición del actual Código de Procedimiento Civil, quedó comprendido en los procesos de jurisdicción voluntaria, dentro de los casos en que por ley especial (la citada) se requiere licencia judicial para constituir un patrimonio de familia, que, por lo demás, también puede afectar a los menores (artículo

72, Ley 70 de 1931). Por otra parte, este proceso pasó de la jurisdicción civil (artículo 16 numeral 92 del C. de P. C. de 1970) a la jurisdicción especializada de familia (numeral 13 del parágrafo 1? del artículo 5%, Decreto 2272 de 1989). Por tanto, por regla general resulta indispensable el adelantamiento del proceso correspondiente de jurisdicción voluntaria (arts. 649 numeral 1 y 653 C. de P. C. en armonía con los artículos 13 a 19 de la Ley 70 de 1931) ante la jurisdicción de familia (numeral 13 del parágrafo 1 del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989), a fin de que, con la eventual intervención de los interesados (particularmente el acreedor o acreedores de los constituyentes), pueda el juez autorizar la constitución de esta modalidad específica de gravamen que constituye el patrimonio de familia inembargable. Sin embargo, en estos casos y por razón de interés público, previamente controlado por el Estado en los planes de construcción y adjudicación de vivienda, ha exonerado de la autorización judicial para la constitución del patrimonio de familia inembargable, tal como acontece con las compras de vivienda de que tratan los artículos 7 y 8 de la Ley 46 de 1918 0 quese hagan a municipios, institutos de acción social de Bogotá y entidades similares, porque en este evento debe (no es que puede) constituirse directamente en el acto de compra (artículo 1? Ley 91 de 1936). 1.2. De otra parte, también este criterio se adopta en la alteración del patrimonio

de familia inembargable en caso de sustitución voluntaria de un patrimonio por otro, S66 GACETA JUDICIAL - Número 2461 lo que puede suceder por causa judicial, en caso de expropiación decretada por el juez competente (que no es el de familia); o por motivos naturales (como cuando hay destrucción del patrimonio por incendio, inundación u otra causa); o como cuando la causa es simplemente voluntaria, como si se requiere vender el patrimonio de familia inembargable para con su producto sustituirlo por otro. En todos estos casos se exige licencia judicial previa (artículos24, 26 y25, Ley 70 de 1931). La razón de esta exigencia de licencia radica en la protección de los intereses de los beneficiarios y de los acreedores. En efecto, se requiere licencia judicial, porque en este evento hay la extinción patrimonial familiar de un bien y la constitución del gravamen del mismo carácter en otro bien sustituto. Lo cual implica, de un lado, un riesgo para los derechos de los beneficiarios que pueden verse eventualmente afectados con la mencionada extinción; y, del otro, la posible afectación que pueden sufrir los terceros acreedores del constituyente con la creación de un nuevo patrimonio. De allí que en la sustitución perfecta (de cambio de un bien por otro) la licencia implique levantamiento del gravamen en el bien anterior y autorización para el nuevo; en tanto que en la imperfecta (no hay cambio en el patrimonio) solamente se produce lo primero. Luego se hace indispensable la promoción del proceso de jurisdicción voluntaria correspondiente (artículos 649, numeral 1, y 653 del C. de P. C.

en armonía con los artículos 24, 26 y 25 de la Ley 70 de 1931) ante la Jurisdicción de familia (numeral 13 del parágrafo 1% del artículo 5% del Decreto 2272 de 1989), por las mismas razones arriba expuestas, a fin de que otorgándose la garantía a los eventuales afectados, pueda obtenerse la autorización que, según el caso, permita la sustitución patrimonial inembargable mediante la cancelación o levantamiento del anterior patrimonio de familia y la autorización de la constitución del nuevo, lo que facilita la enajenación del primero para con su producido proceder a la adquisición del segundo, constituyendo el patrimonio de familia inembargable correspondiente. 1.3. En cambio, no puede decirse lo mismo con la simple cancelación o levantamiento del patrimonio de familia inembargable, esto es, con aquella que sólo persigue liberar el bien de esta limitación, para permitir que pueda ser objeto de embargo y disposición, sin que sea necesario su reemplazo por otro bien. Porque en este evento el levantamiento del patrimonio, por ser eminentemente liberatorio (lo cual beneficia a los acreedores), se sujeta ordinariamente a la voluntad de los beneficiarios sin perjuicio de algunas intervenciones judiciales excepcionales, y excepcionalmente resulta contenciosa con necesaria y diferente intervención judicial. 1.3.1. En efecto, el artículo 23 de la Ley 70 de 1931 señala como regla general el carácter voluntario de la cancelación. Porque corresponde al propietario voluntariamente cancelar o levantar su inscripción si sólo a él está beneficiando; pero si hay otros beneficiarios requiérese también su consentimien to, así: si es casado, necesita el consentimiento del cónyuge; si tiene hijos menores que por su minoridad aún gozan de este beneficio, también requieren el consentimiento de estos últimos, dado por medio o con intervención de un curador, si lo tienen, o de un curador nombrado ad hoc (artículo 23, Ley 70 de 1931); y si tiene acreedores hipotecarios, que, por disposición legal especial tengan esta intervención, también se requiere su consentimiento (artículo 4% Ley 91 de 1936). Pero en cambio, no se necesita consentimiento de aquellos hijos que han llegado a la mayor edad, aunque de ello la prueba es necesaria, porque ese beneficio se extinguió Número 2461 GACETA JUDICIAL 567 de pleno derecho (artículo 29, Ley 70 de 1931), siendo suficiente el consentimiento de ambos cónyuges o sus sucesores mortis causa para el levantamiento solemne del caso. 1.3.2. Así pues, en principio la legislación sustancial citada sólo prevé la intervención judicial para la designación de la curaduría del menor, la general o en su "defecto la ad hoc, que desde luego lo define la ley procesal. Sobre el particular, en el pasado hubo discusión en cuanto al alcance de esta intervención: de si se limitaba a la simple designación del curador (artículo 23, Ley 70 de 1931), o si requería que el juez levantara directamente el patrimonio (porque el Código Judicial de entonces no contemplaba sino el procedimiento de licencia). Sin embargo, esta Corporación definió el punto en el sentido inicial, al señalar en sentencia del 11 de septiembre de 1954 lo siguiente: “si las disposiciones de la ley entrañan modificación al Código Civil al decir

de la comisión de legislación civil que estudió el proyecto en la Cámara, y para la enajenación del patrimonio de familia no requiere licencia judicial en caso de existir menores, sino únicamente el consentimiento dado por un curador ad hoc, junto con el consentimiento de la cónyuge, es porque este consentimiento no se exige en calidad de copropietarios del patrimonio de familia, sino como una traba legal que le garantice la permanencia del bien en el patrimonio del padre, con lo cual es manifiesto que se prolongue a los intereses y necesidades de la familia. Si la intención del legislador hubiera sido la de establecer una comunidad entre constituyente y beneficiarios, no habría dicho que por el articulado de la ley ninguna de las normas del Código Civil sufriría modificación siendo así que la enajenación de un bien raízen que tengan derecho menores, no puede hacerse conforme al Código Civil sino mediante licencia judicial y en subasta pública” (G. J. pág. 586) (lo destacado es de la Sala). Luego la reforma de 1989 (Decreto2272 de 198 9), acogeestecriterio jurisprudencial. En efecto, ahora el literal f) del artículo 5 del Decreto 2272 de 1989, en forma clara e inequívoca, señala como asunto autónomo distinto del levantamiento judicial, la sola designación del curador ad hoc para emitir o no, bajo su responsabilidad, el consentimiento exigido por la ley. Sin embargo, no se trata en este caso de una mera actuación de designación de plano del curador ad hoc, sino que se trata de una curaduría especial,

para un asunto determinado, que de común acuerdo se le solicita al juez. Se trata de un asunto de jurisdicción voluntaria, que por carecer de trámite diferente debe adelantarse por el correspondiente al proceso de jurisdicción voluntaria (art. 649, num. 12. C.deP. C.), en que el juez, con base en las pruebas aportadas o exigidas al respecto debe evaluar la necesidad, utilidad y conveniencia de la cancelación que se proyecta efectuar, a fin de que este curador ad hoc que se designe pueda adoptar bajo su responsabilidad el comportamiento correspondiente. Pero en uno y otro caso, no es el juez quien procede a la cancelación judicial del patrimonio, puesto que ésta le corresponde a las mismas partes con la intervención del citado curador. De allí que las normas procedimentales no contemplen en este caso un proceso de cancelación de patrimonio de familia sino un proceso de jurisdicción voluntaria para la designación del citado curador ad hoc (artículo 5%, literal f) citado, Decreto 2272 de 1989). 1.3.3. Ahora bien, cuando existe desacuerdo entre los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable (es decir entre los cónyuges y/o hijos menores), resulta imposible su levantamiento en la forma voluntaria prevista en el artículo 23 de la Ley 70 de 1931, caso en el cual solamente podría hacerse de manera judicial como se establece para los 568 GACETA JUDICIAL Número 2461 fenómenos de la sustitución o subrogación patrimonial inembargable, prevista en los artículos 24 a 26 de la precitada ley, tal como se indicó anteriormente.

1.3.3.1. Porque si la subrogación mencionada requiere intervención judicial fundada en el riesgo que eventualmente representa el cambio de un bien por otro, con la posible afectación de derechos de los beneficiarios, con mayor razón debe requerirse esta intervención cuando el riesgo resulta superior, de un lado, porque no hay bien sustituto en el patrimonio de familia inembargable, y, del otro, porque los beneficiarios se oponen al levantamiento voluntario. Luego estas disposiciones, pero particularmente la del artículo 25, contemplan expresamente la exigencia de intervención judicial para el evento de la sustitución perfecta, esto es, del cambio de un bien por otro en la del patrimonio de familia inembargable; pero también comprende implícitamente la pretendida sustitución imperfecta, esto es, aquella que pretende cambiar un patrimonio de familia por uno común, en el sentido de levantar el primero para destinar su producido en favor de la familia conforme al derecho común y noal régimen de patrimonio de familia inembargable. Porque sí, como arriba se dijo, la intervención judicial se requiere para proteger los derechos del cónyuge del constituyente y de los beneficiarios en caso de conservación del patrimonio de familia por otro, con mayor razón cuando, además de desacuerdo, el patrimonio de familia se extingue para volverlo al régimen común. 1.3.3.2. Sin embargo, el trámite es diferente. En efecto: cuando hay acuerdo para la sustitución la intervención judicial se efectúa, como atrás se dijo, mediante proceso de jurisdicción voluntaria tendiente a nombrar el curador ad hoc para que consienta 0

no el levantamiento del patrimonio de familia de un bien, y la autorización para que otro bien lo reemplace en ese patrimonio de familia inembargable. En cambio, cuando hay desacuerdo entre el constituyente y al guno de los beneficiarios del patrimonio de familia inembargable, se estructura un asunto contencioso de familia, mas no de jurisdicción voluntaria, que requiere intervención judicial con “pleno conocimiento de causa” (art. 25, Ley 70 de 1931), razón por la cual su conocimiento corresponde a la jurisdicción de familia (art. 52, literal j, Decreto 2272 de 1989) por el trámite contencioso señalado en la Ley (encabezamiento del artículo 5%, Decreto 2272 de 1989) para el proceso verbal sumario (art. 435, numeral 10, del C. de P. C. ). De modo que en caso de desacuerdo entre los interesados, el levantamiento del patrimonio de familia. inembargable sólo puede obtenerse ante la jurisdicción de familia y en proceso contencioso verbal sumario, en el cual, con conocimiento de causa (fundado en la necesidad del levantamien to, su utilidad, provecho familiar o de los familiares beneficiarios, etc.), se decrete el levantamiento directo del patrimonio de familia inembargable, a fin de extinguir la modalidad especial de limitación que significa este último. 1.4. De lo anterior, la Sala concluye que en materia de creación, sustitución y levantamiento de patrimonio de familia inembargable, la jurisdicción de familia tiene atribuciones específicas y ha de ejercerla con observancia de procedimientos determina- . dos según los propósitos de los interesados.

1.4.1. En efecto, conoce mediante el proceso de jurisdicción voluntaria, cuando habiendo acuerdo entre los interesados, se requiere la intervención judicial, en estos casos: a) Para la constitución del patrimonio (arts. 11 dela Ley70 de 1931, y649, numeral 1 del C. P. C.), salvo las excepciones legales; Número 2461 GACETA JUDICIAL 569 b) Para la sustitución perfecta de un bien por otro en el patrimonio (arts, 24 a 26, Ley 70 de 1931, y 649, numeral 1? del C. P. C.); c) Para la simple designación de curador ad hoc en favor de menores beneficiarios del patrimonio (arts. 23, Ley 70 de 1931, 649, numeral 12, del C. de P. C. y 5 letra f Decreto 2272. de 1989), a fin de que éste en unión del constituyente y su cónyuge, posteriormente otorguen la escritura pública de cancelación del patrimonio de familia inembargable. 1.4.2. Conoce mediante proceso contencioso verbal sumario del asunto de familia de levantamiento de patrimonio de familia inembargable cuando los beneficiarios del mismo se opusieren a prestar su consentimiento (arts. 25, parte final, Ley 70 de 1970, 52, literalj , Decreto 2272 de 1989, y 410, numeral 10, C. de P. C.). 1.4.3. En cambio, no se requiere intervención judicial porque basta la intervención solemne de los interesados, en los siguientes casos: a) En la constitución de aquellos patrimonios que por disposición legal especial no

se requiere intervención judicial, como suele prescribirse legalmente en los planes de adquisiciones de vivienda popular, social, etc., orientados, planificados o reglamentados por el Estado; b) En la cancelación del patrimonio de familia inembargable por el constituyente, con el consentimiento del cónyuge, cuando no hay hijos, o habiéndolos han llegado a la mayoría de edad.

2. Pues bien, pasa la Corte al estudio del conflicto sometido a su conocimiento, previas estas consideraciones: 2.1. Como es ampliamente conocido, la competencia para ejercer en un asunto determinado la jurisdicción que corresponde al Estado, se asigna a los distintos despachos judiciales teniendo en cuenta para el efecto los denominados factores de competencia, uno de los cuales es el funcional, que atiende a la organización vertical y jerárquica de la Rama Judicial para determinar conforme a la ley aquellos asuntos respecto de los cuales deba conocerse por un determinado organismo jurisdiccional.

Acorde con este principio el legislador dispuso al crear y organizar la jurisdicción de familia, que las Salas de Familia de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen de las apelaciones que se formulen contra los autos interlocutorios dictados por los jueces de familia (Decreto 2272 de 1989, artículo 32, numeral 2), razón ésta por la cual ninguna otra Sala del respectivo Tribunal Superior puede avocar el conocimiento de recursos de apelación interpuestos contra providencias proferidas por tales jueces, pues ello sería tanto como arrebatar a la Sala a quien se la asignó la ley la competencia funcional para el efecto.

2.2. Enel caso de autos, no obstante el sucesivo y prolongado peregrinar del expediente por distintos despachos judiciales y por las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, queda absolutamente en claro que el auto mediante el cual se rechazó la demanda promovida por Héctor Alfredo Villalobos para impetrar de la jurisdicción se decrete la cancelación del patrimonio de familia que pesa sobre el inmueble ubicado en la

570 GACETA JUDICIAL Número 2461

carrera 86 número 41-70 sur de Santafé de Bogotá, fue proferido por el Juzgado Dieciséis de Familia de la misma ciudad, como aparece a folio 21 vuelto del cuaderno número 1. 2.3. En tales condiciones, resulta apenas obvio, que corresponde a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, como superior jerárquico de quien dictó el auto apelado, conocer del recurso interpuesto por la parte actora, Sala ésta que, en ejercicio de sus funciones, habrá de dar aplicación a lo dispuesto por los artículos 357, inciso 22, y 145 del Código de Procedimiento Civil, pues no se encuentra autorización alguna para sustraerse al cumplimiento de esa función y enviar el expediente a la Sala Civil, como inexplicablemente ha ocurrido, con notorio desmedro de la prontitud con que ha de resolverse el recurso interpuesto hace ya más de dos años contra el auto que el 19 de marzo de 1991 rechazó la demanda incoada por Héctor Alfredo Villalobos (fl. 21 v. C-1).

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación

Civil, RESUELVE: Abstenerse de dirimir el aparente conflicto de jurisdicción suscitado entre las Salas de Familia y Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto de 19 de marzo de 1991 que rechazó la demanda en el proceso promovido por Héctor Alfredo Villalobos para que se decrete la cancelación del patrimonio de familia sobre el inmueble a que ella se refiere. En consecuencia, envíese el expediente a la Sala de Familia del Tribunal Superior mencionado para que provea lo que fuere pertinente conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y comuníqueselo aquídecidido a la Sala Civil del mismo Tribunal. Notifíquese. Rafael Romero Sierra, Eduardo García Sarmiento, Carlos Esteban Jaramillo Schloss, Pedro Lafont Pianetta, Héctor Marín Naranjo, Alberto Ospina Botero.

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