CSJ - SC01-08-2002 [6907]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-08-2002 [6907]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS
Bogºtá, D.C., primero [lo0.) de agosto de dos mil dos (2002).
Ref.: Expediente No, 6907
Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. contra la sentencia proferida el 20 de agosto de 1997 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, dentro del proceso ordinario por ella promovido contra la sociedad SEGUROS
COLINA S.A.
ANTECEDENTES
A. En demanda que por reparto correspondió conocer al Juzgado ÑNoveno Civil del Circuito de Bogota, la sociedad demandante mencionada pidió que con citación y audiencia de la demandada señalada y, previos los trámites de un proceso ordinario, se hiciesen las siguientes deciaraciones y condenas
además de la de costas a cargo de la demandada:
1. Declarar que SEGUROS COLINA S.A. está en la obligación de indemnizar el siniestro sufrido por PETROQUIMICA
República de Colombia Corte Suprema de Justicia T 0 DEL ATLANTICO S.A. ocurrido a partir del 26 de abril de 1981 en el l A tramo del gasoducto que cruza el Rí¿ Magdalena en inmediaciones A M N del municipio de Salamina (Magdalena), por operar el amparo que O E otorgó mediante el contrato de seguro contenido en la póliza de GO incendio y/o rayo No. 6056 expedida el día 9 de marzo de 1981 por A
M e la empresa demandada. y
2. Que se condene a la demandada a pagar a la demandante, la suma de $26.978.000, valor de los perjuicios sufridos por ésta con ocasión del siniestro antedicho, junto con los intereses de mora del 18% anual a partir de 19 de septiembre de 1981 y hasta cuando el pago se efectúe, más la indexación correspondiente.
B. Las súplicas transcritas tuvieron como apoyo los
hechos que a continuación se compendian:
1. El 9 de marzo de 1981, y con efecto retroactivo a la fecha de la solicitud —5 de marzoSEGUROS COLINA S.A. expidió la póliza No. 6056 con cobertura contra los riesgos de incendio y/o rayo, así como amparos adicionales de daños por impacto y
avenida del río, cobertura que iba desde el 5 de marzo hasta el 5 de julio de 1981, y en la cual figuran como asegurados y beneficiarios, solidariamente, PETROQUÍMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike, Esta póliza se expidió para cumplir con contrato celebrado entre PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. y Clarence Pike el 3 de marzo de 1981, modificatorio de otro de 6 de febrero de 1981, en JSB. Exp. 6907 2 República de Colombia Corte Sútpremá- de Justicia cuya cláusula cuarta se estableció que debía otorgarse una póliza de seguros que amparara las obras que se ejecutarían en el cruce del Río Magdalena.
2. Lademandada sabía de lo especial del riesgo que iba
a asumir y por eso cobró una prima de $373.692.,00, superior a la tarifa normalmente aplicable, prima que ya venía incluida en la solicitud de seguro que Delima Sojo y Cia Lida, intermediario en este seguro, le formuió a la demandada, para un valor asegurado de $67.000.000,000 y tres meses de cobertura. La prima fue oportunamente pagada.
3. FCuando se adelantaban los trabajos de reparación de la tubería del gasoducto se presentó en el curso del mes de abril un inusitado y anormal crecimiento del caudal de aguas del río, constitutivo de lo que técnicamente se conoce como avenida, por cuya causa se debilitaron las tuberías y otros valiosos elementos. Y así, el ?6 de abril de 1981 se detectó por primera vez un escape en la tubería (2) que cruza el río por su lecho, ante lo cual se intentó conjurar el peligro, pero el constante y anormal aumento del caudal hicieron nugatorio todo esfuerzo, por lo que se abandonó la labor a partir del 29 de abril de 19831.
4. PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. dio oportuno aviso y después de precisar los daños presentó reclamación por el pago de $26.978.000,00, que fue objetada de manera infundada por SEGUROS COLINA S.A. el 22 de junio de 1982. PETROQUIMICA JSB. Exp. 6907 3
República de Colombia e solicitó que se reconsiderara la decisión, pero mediante comunicación del 3 de noviembre de 1982 insistió la demandada en
la negativa al pago del siniestro.
C. Por conducto de apoderado judicial, la demandada SEGUROS COLINA S.A. compareció al proceso, y alli se opuso a las pretensiones y manifestó no ser ciertos casi todos los hechos
(menos el sexto, relativo al pago de la prima). Ofreció sus explicaciones a cada hecho, que la Corte resume así: de un lado, la póliza de incendio amparaba únicamente a la intemperie seis bienes que se utilizarian en la reparación de la tubería: “tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación, valor equipo de propiedad de los asegurados y/o bajo su responsabilidad, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo de los asegurados y/o bajo su responsabilidad que se utilizarán en la reparación (tuberías y otrosy. Y de otro, el daño se presentó en el gasoducto y no en los objetos amparados por la póliza y si su causa fue la avenida del río es cuestión sujeta a prueba. Propuso como excepciones las que denominó: a) “inexistencia de la obligación de indemnizar”, pues los bienes amparados ninguna relación tienen con el gasoducto, debían estar a la intemperie e irían a ser utilizados en la reparación; b) “inaplicabilidad del siniestro al contrato de seguro”, sustentada en que como el siniestro ocurrió bajo las aguas, no fue a la intemperie, es decir a cielo descubierto; c) “cobro de lo no debido” súátéñíáda en los mismos hechos y d) “demanda a persona distinta a la obligada” pues debió dirigirse el libelo contra La Nacional de
JSB.Exp.6907 — . — 4 República de Colombia Corte Sújíre Seguros en desarrollo de la póliza que existe o existió, por cuanto a ella se le hizo la reclamación.
D. Laprimera instancia concluyó con sentencia en la que el a quo desestimó las excepciones propuestas por la demandada y acogió las pretensiones de la actora, al declarar que SEGUROS COLINA S.A. debe indemnizar a PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A. el siniestro y pasar así a condenarla, pero en forma genérica.
Ambas partes apelaron: la demandante para solicitar una condena en concreto y la demandada para pedir la revocatoria de esa declaración y condena. El Tribunal mediante sentencia que ahora es objeto de recurso de casación, dispuso negar las súplicas de la demanda.
SENTENCIA DEL TRIBUNAL Luego de presentar una síntesis de los hechos y las pretensiones de la demanda, así como de las excepciones aducidas por la demandada, inicia el TribUnal con la definición, características y elementos de la esencia del contrato de seguro, para pasar a enunciar algunas de las condiciones particulares de la póliza, previstas en el artículo 1047 del Código de Comercio, a sabé?, la identificación precisa de la cosa o persona con respecto a las cuales se contrata el seguro y los riesgos que el asegurador toma a Su cargo. Agrega, en orden a precisar teóricamente la materia, que JSB. Exp. 6907 5 República de quom bia Corte Súpremá de Justicia el contrato de seguro -que “exige en su manejo una serie de conocimientos técnicos, jurídicos y prácticos para el cumplimiento
de los preceptos consagrados”- impone a ambas partes el cumplimiento de ciertas cargas, como la del tomador de suministrar al asegurador los datos indispensables para la comprensión ampiia y exacta de los hechos y circunstancias en torno al estado del riesgo que traslada. Pasa al estudio del caso concreto, del cual recuerda que se circunscribe a interpretar el alcance y etectividad del contrato de seguro contenido en la póliza No. 6056 expedida por SEGUROS COLINA S.A. a favor de Clarence Pike y PETROQUIMICA DEL ATLANTICO S.A., “con ocasión de los daños sufridos en la Línea 2 del Gasoducto El Difici-Barranquilla en el tramo que cruza el río Magdalena, ocurridos entre el 26 y el 29 de abril de 1981 en razóna que la última pretende de la aseguradora el pago de tales daños, invocándolos como parte del riesgo asegurado”. Enseguida transcribe la cláusula cuarta del contrato de obra celebrado entre PETROQUIMICA y Clarence Pike, en el que se estipuló la obligación de éste, como contratista, de cubrir con una compañía de seguros establecida en el país los riesgos de incendio, caída de rayo, explosión, daños por impacto y de avenidas del río, por un valor de $67.000.000,00 con vigencia hasta el término de las obras. Además de esta cláusula contractual --manantiai del contrato de seguro” cuya existencia para el Tribunal es indiscutidase refiere esta Corporación a las obras que se pactaron en la
JSB. Exp. 6907 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia denominada Línea ?, que se encontraba en servicio, atinentes a la tendida de una zanja o canal excavado en el lecho del río “de tal manera que se asegure un cubrimiento de 3 o 4 píes después de terminar los trabajos”, a más de otros pormenores técnicos, todo para aseverar que si bien el contrato de obra no forma parte del contrato de seguro, sí fue su origen y es punto de partida para determinar la exactitud de las declaraciones realizadas por el asegurado. Por eso continúa analizándolo, y al punto, observa que el objeto del mismo hace referencia a trabajos en los dos cruces subacuáticos del gasoducto de la demandante en el río Magdalena. Y luego de transcribir en qué consisten esos trabajos, según la cléusula pertinente del contrato, señala que el mismo fue conocido en su integridad por la compañía aseguradora, porque a ella se le entregó y en sus dependencias se encontró copia del mismo. Pasa a la solicitud de seguro suscrita por los corredores Delima Sojo y Cia Ltda, a petición del representante legal! de la contratista, en la que se indicó: “emitir póliza con los amparos de incendio y/o rayo, explosión, daños por impacto, avenida del río, extended coverage y reposición o remplazo para los siguientes bienes, ubicados en las cercanías del municipio de Salamina (Magdalena) y a ser utilizados en la reparación de la tubería que cruza el río Magdalena”. Transcribe a su vez la descripción que del riesgo se hizo en la póliza, “a la intemperie, cerca al munióibí€de
Salamina” (alí se indican los bienes asegurados: tubería rota, tubería sana, valor obras de reparación y de equipos, estaciones de válvulas y valor de materiales de consumo como tuberías y otros) JSB. Exp. 6907 _ 7 Repúbli;a de Cplombia Corte Supfema de Justicia así como la mención de los amparos, en particular el contenido en anexo atinente a la cobertura por avenidas del río, en el que se indicó que por tal concepto se entendía la “corriente impetuosa del río o canal”. Luego de dejar analizada la póliza en los términos anteriores, fija el Tribunal la posición de cada parte en el proceso: para la actora los bienes descritos en los artículos | y I| (tubería rota y tubería sana) "corresponden en su orden a las líneas 1 y 2 del cruce sobre el río Magdalena y las cbras de reparación citadas en el artículo 3, las mismas aludidas en el contrato de obra”. Y para la aseguradora, según el Tribunal, la póliza en referencia en ningún momento hacía alusión al gasoducto citado, cubría por el contrario únicamente tuberías independientes destinadas a la reparación del cruce, encontrándose ellas a la intemperie y de ninguna manera subacuáticas” Y así, adelanta su conclusión: las pretensiones de la demanda no están llamadas a prosperar, por las siguientes razones:
1. El riesgo asegurado no cubría el gasoducto ni como conjunto ni en cuanto a su cruce sub-acuático por el río Magdalena, pues eso no se desprende en forma alguna del tenor literal del
contrato. Advierte que en la descripción de los amparos no seda a entender que los bienes asegurados hagan parte en ese momento del gasoducto, sino de piezas sueltas a la intemperie que se iban a destinar a las obras encargadas. Conclusión que soporta además JSB. Exp.6907 — — 8 República de Colombia en que esa clara literalidad de este aspecto del contrato - que corresponde a cláusulas libremente negociadas pues son parte de las condiciones particulares de la póliza-, no admite dos o más hipótesis de interpretación, por lo demás restringida, de modo que para llegar a entender que los cruces sub-acuáticos estaban cubiertos es menester un raciocinio más o menos compiejo, “que no se compadece con la naturaleza y forma del contrato de seguro que se viene explicando”. Por eso es que, dice el Tribunal, los testimonios de Jesús María Polo, Alfredo Méndez Abarca y Clarence Pike no tienen eficacia para demostrar la pretendida ampliación del riesgo asegurado, pues esa intención precontractual ni en forma tácita quedó plasmada. Y los tratos verbales, si los hubo, no son suficientes para ampliar un negocio solemne, aunado al hecho de que el artículo 232 del Código de Procedimiento Civil tacha de ineficaz la prueba testifical para probar esa clase de negocios, los solemnes, a más de que consagra un indicio grave de inexistencia para cuando se trate de probar obligaciones originadas en una convención cuando no hay un principio de prueba por escrito. Pero, continúa el Tribunal, si de cuestiones precontractuales se
trata, la solicitud de seguro, hecha por escrito, señala que el riesgo se localiza a la intemperie sobre bienes “ “a ser utiizados en la reparación de la tubería que cruza el río' “. Y si bien es verdad que la palabra gasoducto se menciona en uno de los anexos de la póliza, | se hizo dicha mención para excluirlo del riesgo aségúádo, “corroborándose que se amparaban eran los elementos “a ser utiizados' en la reparación del mecanismo susodicho, pero no éste” JSB. Exp. 6907 s 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
2. Encuanto al cobro de una prima superior a lo normal, entiende el Tribunal que no es ése un tópico que apunte a acreditar que se amparaba el gasoducto en su cruce subacuático. 3 Pero dice además el Tribunal que ese gasoducto no está incluido porque ya estaba cubierto por la póliza contratada por la actora con otra compañía, la Nacional de Seguros, desde 1968, la cual aparece como vigente al momento de los daños, pues de la inspección judicial se constató tanto su existencia como la cobertura del gasoducto contra riesgos varios, entre otros, el de avenidas del río, así como los recibos de pago de la prima expedidos por la Nacional de Seguros para las anualidades 1980, 1981, 1987, al paso que la terminación fue expedida en julio de 1982. Conclusión que el Tribunal corrobora con las pruebas practicadas en la segunda instancia, “cuando se allegó una carta de Petroquímica del Atlántico S.A. a la Nacional de Seguros, el 11 de junio de 1982, sobre
vigencia de ese seguro durante el periodo comprendido entre ocíubre de 1980 y octubre de 1981”, documento que se ordenó tener como prueba y que el representante lega! de la aseguradora y miembro de la junta directiva de la actora, deciaró conocer en su oportunidad. Como razón adicional expone el Tribunal que no era lógico que si el gasoducto estaba sin seguro en la época de IosHé¿¡ós, sólo hubiese habido preocupación para asegurar una parte mínima en relación con todo su trayecto, y sólo por 122 días, a más de que no es creible la tesis de la terminación automática del seguro de la JSB. Exp. 6907 10 República de Colombia a z Corte Suprema de Justicia Nacional de Seguros, pues la base legal aducida, artículo 1061 del Código de Comercio, no consagra esa forma súbita de terminación, y de todos modos, para abril de 1981, Petroquímica no estaba noticiada de la terminación, según lo declararon el representante legal de la Nacional, Eduardo Verano Prieto, y un empleado de la Aseguradora, Andrés Ordóñez, lo cual se refuerza con la declaración del representante legal de la demandante quien admitió que se había hecho la renovación del seguro del gasoducto a la Nacional de Seguros, que sí estaba cubierto el riesgo de avenidas del río por esta póliza y que cuando aconteció el daño no se había recibido comunicación de la Nacional sobre la terminación del contrato.
4. Agrega la Corporación que es probable que la actora y Clarence Pike hubieran ocultado o reservado a Seguros Colina 7el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, pero tal actitud, reserva
mental, no puede producir efectos a favor del contratante que incurrió en la omisión, pues va en contra de la buena fe que debe rodear la etapa precontractual, y, agrega, es cuestión diferente cuando la intención no plasmada es común a todas las partes del contrato, dado que en ese evento sí se le otorga primacía a la intención sobre lo literal de las palabras (artículo 1618 c.c.).
5. Para rematar, agrega el Tribunal que si se aceptarqaue los dos cruces del gasoducto estaban amparados, y con independencia de las contradicciones en los criterios técnicos sobre la 'avenida del río”, de todas maneras, el daño sufrido en la Línea JSB. Exp. 6907 11
República de Colombia Corte Suprema de Justicia No. 2, no pudo ocurrir por el riesgo “avenida del río”, pues cuando se deteció la burbuja, el iubo de esa línea estaba a un metro bajo tierra dentro del cauce del río, según lo indicó Jorge Borda, declarante experto en hidráulica quien a pesar del marcado interés en favorecer la posición de la parte actora, dice que el daño se localizó a un metro bajo tierra, lo que coincide con lo expuesto por Oswaldo Morgado, empleado de la actora, quien manifestó que el tubo estaba enterrado y que la limpieza de la zona tomó casi un día. Por lo que, concluye el Tribunal, si el tubo estaba enterrado, su daño no se debió a la avenida del río, pues no se hallaba al descubierto recibiendo el impacto de las aguas o de los objetos que éstas arrastran, conclusión que sustenta además con la declaración de
Rafael Ortiz, ingeniero civil que criticó "con suficientes bases cientifico-técnicas el trabajo de Jorge Borda”, y quien aduce que en relación con un tubo enterrrado bajo tierra en el cauce de un río, “la fuerza que ejerce el agua sobre ese tubo no está sujeto a las fuerzas causadas por el agua corriente, sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo encima aumentadas por el flujo de agua que puede existir dentro del suelo, fuerzas que de todas maneras serán de magnitud inferior a las producidas por la velocidad de la corriente” LA DEMANDA DE CASACION Dos cargos se erigen contra la sentencia del Tribunal, que la Corte despachará en el orden propuesto. JSB. Exp. 6907 12 República de Colombia - ¿m -- Corte Súpremá de Justicia PRIMER CARGO En este cargo se acusa la sentencia, con base en el numeral primero del artículo 308 del Código de Procedimiento Civil, de haber violado indirectamente la ley sustancial, por incurrir el Tribunal en errores de hecho que determinó la falta de aplicación de los artículos 822, 823, 864, 871, 1056, 1077, 1079, 1080, 1089 y 1090 del Código de Comercio; y la aplicación indebida de los artículos 863, 1050 y 1058 del mismo estatuto, así como la falta de aplicación de los artículos 1494, 1495, 1602, 1603, 1618, 1619, 1621, 1622 y 1624 numeral 2 del Código Civil.
Para su sustentación, el recurrente sostiene que el Tribunal do a unas pruebas una interpretación notoriamente contraria a su contenido y a otras las ignoró. Así, en cuanto a que la póliza no amparaba el gasoducto ni sus cruces subacuáticos sino piezas sueitas a la intemperie, aduce que aun cuando “a la intemperie” significa a cielo descubierto, eso no significa que las obras subacuáticas correspondientes a los cruces no tenían amparo, pues era ése el preciso objeto del contrato, el motivo para haberlo contratado, a más de que la expresión a la intemperie debe tomarse en el sentido de que no se amparaban edificaciones. Agrega que si se amparaba “tubería rota” era porque se estaban cubriendo bienes que se hallaban bajo la superficie del río, lo cual se corrobora por el amparo de daños por impacto provenientes de choques ocasionados por “embarcaciones fluviales o balsas”. — JSB. Exp. 6907 — 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia En relación con la interpretación de uno de los anexos de la póliza (daños por impacto), indica que para el Tribunal en ese anexo se excluye el gasoducto pero para el recurrente es una cláusula que otorga unos específicos amparos, que no establece exclusiones, sino que a más del amparo por daños por impacto de embarcaciones fluviales y balsas, "también se otorga cuando el impacto proviene de otros objetos diferentes a los que integran el gasoducto”. Señala que incurre la sentencia del Tribunal en error esencial de hecho al dejar de analizar el informe que el técnico
Hernando Barrera elaboró para Seguros Colina, aportado por ésta, en el cual se indica que los amparos cubrían obras subacuáticas correspondientes a los cruces uno y dos, prueba que de haber considerado el Tribunal, y de haber considerado también el informe que “elaboró la empresa Moller, y además el contrato donde se estableció la obligación de obtener la póliza, no hubiera podido llegar a la errada conclusión de que solo se aseguraban bienes a la intemperie pero no la obra subacuática”. Reproduce apartes del informe (que alude a que los elementos amparados se circunscriben a los utiizados en el tendido original de las dos lineas subacuáticas del gasoducto) y del objeto del contrato (ejecutar los siguientes trabajos: desconectar la línea 2 en servicio y empalmarla de nuevo con la estación de válvulas con una manguera flexible, bajafí53ára que permanezca bajo el agua a fin de evitar el impacto de objetos flotantes, rescatar la línea 1 averiada y reconstruirla hasta empalmarla), y luego, transcribe el punto 7 del otrosí de ese contrato JSB. Exp. 6907 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia en el que se describe que las “líneas 1 y ?' deben ser colocadas en zanjas excavadas en el lecho del río, de modo que se asegure un cubrimiento de 3 a 4 pies debajo de la parte más profunda del río, de todo lo cual concluye que por no haberse percatado el Tribunal de que la póliza se expidió para asegurar los trabajos a que se refería el contrato entre Petroquímica e Ingeconse (Clarence Pike),
dedujo erróneamente que no podía existir amparo debido a que los daños se presentaron en tubería que se hallaba bajo el agua. Error asimismo cometido en las declaraciones de Clarence Pike y Oswaldo Morgado quienes ponen de presente que los daños inicialmente se descubrieron bajo tierra en un tubo que se hallaba enterrado, de lo cual deduce el Tribunal equivocadamente que no pudo ser entonces ese daño ocasionado por avenidas del río. Este yerro, sostiene el recurrente, es producto de tomar de manera aislada la expresión a la intemperie desconociendo que la causa del contrato es la reparación de líneas subacuáticas. En relación con la apreciación del Tribunal según la cual los contratistas probablemente ocultaron a Seguros Colina el riesgo cuyo amparo ahora se pretende, señala el recurrente que tal aseveración es producto de yerro fáctico por no haber considerado el múltple materia! probatorio que pone de presente que Seguros Colina conocía del riesgo que iba a asumir, como que cobró una prima mayor y desde tiempo atrás estaba en busca de obtéá€f el paquete de seguros de esa empresa y le había presentado cotizaciones incluyendo la del seguro de todo el gasoducto. Es así que pasó por alto el Tribunal -dice el recurrentela carta del 29 de JSB. Exp. 6907 — 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia mayo de 1981 en la que la oficina principal de Seguros Colina le llama la atención al gerente de la sucursal en Barranquilla por haber emitido un seguro que ya había sido declinado por la oficina
principal, aspecto que necesariamente demuestra que el estudio del rfriesgo ya se había hecho. Agrega que tampoco analizó la declaración de Jesús María Polo, empleado de la corredora de seguros, quien aseveró que a Seguros Colina se le suministraron todos los informes necesarios de modo que se hiciera una idea completa del riesgo. Ni consideró el Tribunal, según el recurrente, la declaración de Edmundo Quijano, gerente de Seguros Colina en Barranquilla, quien señaló que la póliza se expidió de acuerdo con un contrato firmado por el señor Clarence Pike y Petroquímica, que no inspeccionó el riesgo pues se basó en datos e informes que le suministraron y que acepta que era un riesgo muy especial y que la prima se calculó “al ojo”. Y finalmente, insiste en que el Tribuna! pasó por alto las diversas cotizaciones de Seguros Colina, hechas un mes antes de la expedición de la póliza objeto de este litigio, que ponen de presente que la aseguradora sí tenía toda la información, por lo cual, concluye, es protuberante el error del tribunal al expresar que hubo ocultamiento del riesgo. De la afirmación del Tribunal según la cual el daño pudo haber tenido como causa la oxidación, vetustez o fatiga del material, indica el recurrente que esa Corporación, que se basó sól¿ e;1 la declaración del ingeniero Rafael Ortiz Pérez, interpretó erróneamente esa prueba pues el declarante no dice que no existió avenida sino que el tubo enterrado no está sujeto a las fuerzas JSB. Exp. 6907 u 16 República de Colombia oo Corte Su pren1á de Justicia
causadas por el agua corriente sino a las fuerzas producidas por el peso del suelo y el flujo del agua que puede existir dentro del suelo, a más de haber señalado que para 1981 la creciente del primer semestre fue la más grande de los años estudiados. Indica el recurrente que el Tribunal omitió el dictamen pericial (fis 440 a 446 cdno 3) en el que también se concluyó eso mismo, es decir, que durante los meses de marzo a abril de 1981 se presentó una avenida del río. - Como aspecto que “no es trascendente para efectos de absolver” dice el recurrente que igualmente incurrió en error el Tribunal cuando afirmó que existía otro seguro debido a que desconoció el acta de la junta directiva de la Nacional de Seguros en la que “se dejó constancia en enero 20 de 1981 de la no vigencia de esa póliza, aspecto que corroboran los deciarantes Andrés Ordóñez y Eduardo VYerano”; pero aún aceptando que si estaba vigente, dice el recurrente que dicha póliza no era igual a la de este pleito, pues ésta no comprendía todo el gasoducto sino los dos cruces y los trabajos específicos que se iban a realizar. CONSIDERACIONES 1, Plantea este litigio un problema para cuya solución es menester acudir a las reglas de interpretación de los contratos, en la medida en que, a más de los errores endilgados y si los hay, según luego pasa a analizarse, el punto central de la discusión, cual lo JSB. Exp. 6907 17 República de Colombia advirtió el Tribunal, estriba en comprender qué quisieron las partes
en este contrato de seguro, en punto de los riesgos que la póliza ampara, entendiéndose por tales no sólo los sucesos inciertos y futuros que acaecidos e independientes de la voluntad del asegurado, tomador o beneficiario, hacen nacer la obligación indemnizatoria del asegurador, sino también -como algunas veces se verifica en el vocabulario equíivoco que la técnica aseguradora emplea, y del cual es muestra la póliza que en este caso se estudia y la sentencia del Tribunallos bienes sobre que recae propiamente el seguro. Es decir, se trata en este caso de auscultar la voluntad común de las partes en cuanto a la extensión de la póliza de modo de ver si cabalmente entendida, el suceso preciso acontecido fue previsto como riesgo asegurado, si él fue la causa del accidente, si los bienes dañados estaban amparados o no bajo esa póliza, a más de otros detalles de no menor importancia como el atinente a la coexistencia de seguros. Sobre estos tópicos giró el debate procesal, en el que como sustento fáctico es pertinente recordar que Seguros Colina S.A. expidió la “póliza de Seguro de Incendio y/o Rayo” 1-1-6056 en virtud de la cual se 'ob!¡gó a tfavor de Petroquímica del Atlántico y/o Clarence Pike a indemnizarlos por las pérdidas o daños materiales que sufriesen los bienes descritos en la póliza como consecuencia directa de incendio y/o rayo y de las medidas adoptadas para evitar la propagación del incendio (cláusula
l). En el acápite concerniente a la “descripción del riesgo” seudlijó_:" “A la interperie (sic)-cerca al municipio de Salamina (Magdalena) ARTÍCULO | Tubería RotaValor Actual 912.000,000,00 H Tubería SanaValor Reposición 20.000.000,00 iil Valor Obras de Reparación 10.500.000,00 JSB. Exp. 6907 " 18 República de Colombia Es Corte Súpreniá de Justicia V Valor equipo de propiedad de los asegurados y/o bajo s£¡ responsabifidad — Pafa Grua Side Boom (Caterpillar D-7) equipo Hot Tap y stopliess 10.500.000,00 V Estaciones de Válvulas 7.000.000,00 Y! Valor materiales de consumo de los asegurados y/o bajo su responsabilidad que se uftilizarán en la reparación (tuberías y otros) 7.000.000.00
Amparos: Explosión extended coveragedaños por impactoavenidas del río. Cláusula de reposición o remplazo de acuerdo a las condiciones adjuntas”.
Se expidieron los siguientes anexos a la póliza: a) amparos de explosión; b) anexo de reposición o remplazo; c) extended coverage (pérdidas o daños a los bienes descritos por huracán, granizo, aeronaves, vehículos y humo), en el que expresamente se indicó que la aseguradora no es responsable por crecientes de agua o desbordamientos aunque sobrevengan como consecuencia de huracán o granizo; d) avenidas del río (aquí se pactó: "no obstante
cualquier estipulación en contrario contenido (sic) en la póliza, el seguro para los riesgos indicados atrás se extiende a amparar los daños materiales súbitos e imprevistos ocasionados a los intereses asegurados, o producidos directamente por “avenidas del—io” entendiéndose por tal la corriente impetuosa del río o canal”. e) Daños por impacto (pérdidas o daños a los bienes asegurados causados por choques accidentales o fortuitos de vehículos terrestres y/o embarcaciones fluviales y/o balsas, o de JSB. Exp. 6907 _ 19 República de Colombia objetos que no tengan relación alguna con el funcionamiento del gasoducto). Esta póliza (y sus anexos) se expidió el 9 de marzo de 1981 con cobertura desde el 5 de marzo de 1981 hasta el 5 de julio de 1981. Fechado el mismo 5 de marzo de 1981, y dirigido a Seguros Colina, se aportó
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