CSJ - SC01-11-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC01-11-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrada Ponente
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA
Bogotá, D. C., primero (1%) de noviembre de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de diez de octubre de dos mil once) Ref.: exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por los actores José Edilberto Católico Amaya, Adriana Margarita HMoreno Benavides, Gonzalo Albeiro Ruiz Garzón, Amparo Galeano Pinzón, Julia González Romero, Ligia Torres Amaya, Elsa Julieta Meneses Barrios, Mauricio Hernández Escobar, Genoveva María Lucrecia Urbina Sánchez, Jorge Calixto Fernández Briceño, Olga Lucía Rivera Briceño, Sigifredo Leguizamón Correa, Claudia Patricia Tunarroza Gómez, Diego Fernando Hoyos García, María Gladys Ospina Hoyos, Natanael Viveros Díaz, Martha Inés Jiménez Dagovett, Clara Inés Rodríguez Ibarra, Gloria Inés Bermejo Sierra, Sergio Herrera Florez, Gloria Mabel Celis Cañón, Martha Luisa Trujillo Montoya, Gloria Janeth Murillo Rojas, Gerardo Ancizar Cabrera Republica de Colombia U N ? Corte Suprema de Justicia Sala de Caración Civil Moran, Carlos Antonio Barreto Gómez, Nancy Parra Sánchez, Gonzalo Ramirez Escobar, Rosa María Santos de Garzón, Ruth Liliana Rico Rico, Miguel Ángel Romero Reyes, María Daisy Tovar de Romero, Ana Josefa
Caballero Arguello, Joaquín Adolfo Mosquera Salazar, Otilia Vera Tunjuelo, Doralba Morales Londoño, Jorge Heli Ramirez Monje, Fanny Lombo Rojas, José Miguel Carreño, Leonor Garzón de Carreño, José Darío Vásquez Medina, Giovanna Iveth Barón Gómez, Luz Ofelia Torres, Augusto Alfonso Ovalle Rodríguez, Jorge Eduardo Fraile Gómez, Rosalba Arévalo Ausique, Jairo Patiño Duque, Gloria Stella Rojas Rivera, Martha Lucía Cañón Buitrago, Oscar Javier Doncei Cañón, Luz Amparo Merchán Patarroyo, Luis Carlos Riaño Guerrero, José Arnulfo Muñoz Quiroz, Jaime de Jesús Sánchez Quintero, Beatriz Herrera García, María Graciela Álvarez Brochero, Esperanza Pinzón Casas, Elizabeth Verú de Uribe, Ricardo Sixto Balda Avyala, Myriam Cristina Jiménez Moreno, Ada Janeth Castillo Ariza, Justo Ferro Rodríguez, Myriam Claritza Moyano Silva, María del Carmen Guerrero González, Luz Marby Gómez Rodríguez, Rafael Darío Peña Florez y María Isabel de las Mercedes Angarita Urdaneta, frente a la sentencia de 20 de enero de este año proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de grupo promovida contra Conconcreto S.A., Constructora Arpro S.A., Arpro Arquitectos Ingenieros S.A., Luis Fernando Orozco Rojas y Cía. S.A., Forjar R.M.D.R, exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Cinl Inversiones S.A., Fiduciaria Integral S.A. en liquidación, Contexto Urbano Ltda., The Bogotá Sports Club y la Curaduría Urbana N 4 de esta ciudad.
I. EL LITIGIO
1. Solicitaron los demandantes declarar que las accionadas '"son solidariamente responsables de los hechos, daños y perjuicios ocurridos (...) en sus inmuebles y en el conjunto de casas de Picadilly propiedad horizontal por el daño antijurídico derivado de la publicidad engañosa, la modificación del proyecto, la falta de eficiencia en la construcción y de los hechos que se describen en la demanda”, y consecuentemente se les condene al resarcimiento del “daño emergente y lucro cesante” calculados en mil setecientos millones de pesos ($1.700/000.000), o el mayor valor que se demuestre; igualmente la reparación de los “perjuicios” por la afectación moral estimada en cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes en cuanto a cada uno de los actores y, el mismo monto para indemnizar el “daño” individualmente sufrido por la alteración de las condiciones de vida (c.1, 314-338), aplicando a esas cantidades la respectiva corrección monetaria.
2. La causa petendi en resumen alude a los hechos que a continuación se compendian: R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 3
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Cinil 2.1. En cuanto a los supuestos "relativos a los antecedentes de la construcción y a la modificación del
proyecto mediante la supresión de 245,36 mts.2”, se informa: a. 4€Mediante escritura pública 2687 de 26 de noviembre de 1997 "“The Bogotá Sports Club (Club Deportivo Bogotá)”, dividió en dos un predio de su propiedad, que pasaron a conformar los denominados “Lote A y Lote B”, así mismo se extendió el contrato de fiducia mercantil, en el que intervino aquella persona jurídica en calidad de fideicomitente, beneficiarios “Conconcreto S.A., Forjar Inversiones Ltda. y Cotexto Urbano” y fiduciante Fiduciaria Selfin S.A., hoy Fiduciaria Integral S.A., en liquidación, transfiriendo al patrimonio autónomo “Fideicomiso Picadilly Apartamentos”, el “Lote B”, con matrícula inmobiliaria 50N-20303875, y sobre los “lotes 2 y 3” correspondientes al mismo, se proyectó el desarrolio urbanístico "“Picadilly Apartamentos”, del cual “el constructor cambió el diseño original de apartamentos (.) por un proyecto de construcción de 85 casas denominado Casas Picadilly”, y al final en el '/ote 1 (...) se construyó el proyecto Picadilly Nuevo Milenio”, “lote 2 (...) el proyecto Casas de Picadilly” del cual hacen parte los inmuebles de los accionantes, y '“/ote 3 (...) el proyecto Apartamentos Picadilly Conjunto Residencia! Privado”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 4 República de Colombia a N N 7 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
b. La licencia de construcción inicial la expidió la “Curaduría Urbana N? 1” y los constructores por intermedio de la fiduciaria solicitaron la modificación del “proyecto para el fideicomiso Picadilly Casas (lote 2) y Picadilly Apartamentos f(lote 3)”, la que aprobó la “Curaduría Urbana N?% 4”, e implicó la disminución del “área útil del lote 2, y suprimieron 245,36 mts cuadrados y la convirtieron en área de cesión tipo A, (...), la cual actualmente está utilizada como una servidumbre de paso para el lote 3 donde se encuentra construido el proyecto Picadilly Nuevo Mileno”, situación derivada de la falta de planeación y que no se tuvo en cuenta para evidenciarlo en las maquetas y en la publicidad. 2.2. En los aspectos "“relativos a la publicidad engañosa” se revelan: a. Las ofertas de venta se anunciaron en la revista “La Guía” que circuló en julio y agosto de 1999 y “volantes de venta distribuidos entre los años 2000 y 2001” que indicaban “Casas de Picadilly 'desde 78 mts2, 3 a/cobas/ 2 baños, terraza, parqueaderos 1 a 1, salón comunal, cancha imúltiple, qguardería, minimarket, conjunto cerrado, 4550 m2 de zonas verdes”. b. El plano CU4-S10/4-02 aprobado por la “Curaduría” accionada, revela que la urbanización donde R.M.D.R. exp. 11001-31053-018-2002-00292-01 5
Repsiblica de Colombia ; £ 1u N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil poseen sus inmuebles los actores, sólo tiene acceso a 4254 metros cuadrados de zona verde, pero corresponden a espacio de cesión propiedad del Distrito Capital, por lo que nunca podrán gozar de un “conjunto cerrado”, ya que su disfrute es para toda la comunidad y también se ofreció esa área para las edificaciones de “Apartamentos Picadilly”.
C. En cuanto a la “cancha múltiple” faltó construirla; el “patio privado” ofrecido no tiene esa naturaleza, ya que sólo se contempla el "“uso exclusivo” y pertenece a la propiedad horizontal; el “sa/ón comunal no posee la dotación adecuada”, el lugar donde debería funcionar la “guardería es muy pequeño, sin dotación y excesivamente oscuro para cumplir su función”, el “minimarket presenta los mismos problemas”, y los “parqueaderos uno a uno” no están organizados de esa manera, ya que “a ninguno de los demandantes le correspondió el de al frente”. 2.3. Sobre las “deficiencias en la construcción” durante el período de entrega de los bienes se mencionan: a. “Falta de conexión del servicio público de agua potable”, según consta en comunicaciones de la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, además de otros documentos aportados, ya que los constructores no R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 6
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civi/ han cancelado 'os derechos de empate, redes, totalizadora y medidores (...) no han entregado los
proyectos Nos. 21/019 y 4453 (...)”, que ascienden a $355'129.496, adicionalmente el 8.5% del presupuesto “por concepto de revisión de diseño y supervisión técnica de las obras de acueducto y alcantarillado, (...) el valor de las redes instaladas frente al predio, igualmente a construir la red de aguas lluvias (...)”, por lo que se aprovisionan de agua mediante carrotanques que la vierten en los estanques comunes de almacenamiento. b. Las “deficiencias en relación con la construcción, los materiales y normas de seguridad”, tiene que ver con la falta de: estabilizadores para la energía en las zonas comunes; señalizaciones de seguridad, protección y sus elementos en las áreas de basura, tableros eléctricos, acceso a los tanques de reserva del agua y demás instalaciones de voltaje; extintores y mangueras para incendios; instalación del suministro de "agua caliente”; citofonía; cajas de repartición de “aguas lluvias y negras”; muro de encerramiento por la calle 165 y áreas de asilamiento de las casas con relación a las “rejas de seguridad”; así mismo se reclama por la existencia de desperfectos que posibilitan inundaciones en la zona verde, parqueaderos y andenes; la poca resistencia en el “sistema de sumidero longitudinal en el parqueadero”, al igual que las “rejas de las áreas comunes”; lo inadecuado R.M.D.R. exp, 11001-3103-018-2002-00292-01 7 Repúiblica de Calombia hS N u N a Corte Euprema de Justicia
Jala de Casación Civil del “sistema de ventilación” de las casas y la señal de televisión; además porque se omitió la entrega de “p/anos eléctricos, hidráulicos, de buzones e hidrantes”.
C. En las unidades privadas se denuncia carencias en la acomodación de los baños y timbres; defectos en las placas de la cocina, puertas principales, cantoneras y bisagras, tejas, mesón, fogones y pisos; tampoco se ha otorgado paz y salvo a quienes ya efectuaron el pago total del precio. 2.4. Los daños morales se asevera provienen del sufrimiento que los demandantes han afrontado por la "desilusión y decaimiento de no haber recibido lo que fue prometido y pagado y la constante angustia de quedarse sin agua”; en cuanto a los perjuicios en su vida de relación tienen origen en el hecho de que “no han podido gozar de todos los beneficios que les habían prometido los constructores (...), la pérdida de tiempo y dinero (...)” por los trámites adelantados para exigir el cumplimiento de lo ofrecido. 3, Notificadas las accionadas se opusieron a las súplicas y formularon sus defensas así: Conconcreto £5S.A., Constructora 4Arpro 5.A., Arquitectos e Ingenieros S.A., Forjar Inversiones S5S.A., R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 8
Repábilica de Colombia Corte Suprema de Justivia Sala de Casación Civil Fiduciaria Integral S.A., Contexto Ltda. y Luis Fernando Orozco Rojas y Cía. Ltda., adujeron “falta de legitimación
en la causa”, “ausencia de daño”, “inexistencia de relación causa efecto entre la actividad de los demandados y los presuntos daños sufridos por los demandantes”, también la “caducidad”. “The Bogotá sSports Club” invocó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, “inexistencia del daño causado en el proyecto Picadilly”, “inexistencia nexo de causalidad entre acciones y daños” e “inexistencia de responsabilidad”. La Curaduría Urbana N?% 4, esgrimió “falta de competencia de la jurisdicción civil para dirimir el conflicto por presunta violación al régimen urbano”, “existencia de otras vías judiciales” y “presunción de legalidad”. 4, En primera instancia se negaron las pretensiones plasmadas en la demanda (c.1, 426-439), decisión que apelada por los vencidos, la confirmó el superior a través de la sentencia de 20 de enero del año en curso, la cual constituye el objeto de la impugnación extraordinaria (c.10, 105-126). R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 9 República de Colombia s N 2 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
II. FALLO DEL TRIBUNAL 1. vVerificó el sentenciador la concurrencia de los presupuestos procesales y enseguida precisó que la “acción” no ha caducado, por cuanto entre la fecha de entrega de las casas a los actores y la época en que se formuló la demanda, no alcanzaron a transcurrir dos años.
Sostuvo que el trámite promovido tiene carácter
eminentemente indemnizatorio y de ahí su procedencia para materializar el resarcimiento de perjuicios, aún los provenientes de un convenio, resaltando que ante la invocación del incumplimiento del mismo como la fuente del daño, no son ajenos los elementos de la responsabilidad contractual, la que impone probar la existencia del acuerdo de voluntades, su desatención por los demandados y el menoscabo o afectación sufrida, carga que gravita en los accionantes “en tanto que la especial naturaleza de la acción de grupo no involucra inversión en torno a esa temática”,
2. Al avocar el análisis de los aspectos relativos a la alzada, el Tribunal se ocupó de los siguientes: 2.1. Comenzó por referirse al tema de la “publicidad engañosa”, concluyendo que en cuanto al ofrecimiento de R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 10
República de Colombia Caorte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la “zona verde de 4.500 mts.2”, faltó probar que correspondiera a espacio privado o que hiciera parte del “Conjunto Casas de Picadilly”, pues esa información no se consignó en los elementos "publicitarios” adosados al escrito demandatorio; tampoco se indicó su “naturaleza privada” en los convenios celebrados ni en los títulos donde consta el desenglobe de los lotes sobre los cuales se desarrollaron los proyectos urbanísticos a que antes se hizo mención, y que el “carácter estatal de la referida zona verde impedía incluirla en cualquier cerramiento
residencial, por manera que de tal circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (...)”. En lo atinente al "“patio privado”, reconoce el sentenciador que se promocionaron "“casas 'desde 78 m2, con 7 m2 de patio privado”, pero sin precisar si lo privado” era la propiedad sobre ese patio o su destinación” y considera que cualgquier duda queda despejada con lo estipulado en la "promesa” como en las “escrituras públicas de compraventa”, donde se especificó que “esa zona era de la comunidad, pero destinada al uso exclusivo de los propietarios de las distintas unidades habitacionales”. Sobre los parqueaderos aceptó que se publicitaron en la meodalidad “uno a uno”; empero estimó que al margen del alcance dado a esa expresión en la fase de la R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 11 República de Colombia 24 “ — Carte Suprema de Jasticia Sala de Casación Civil preventa, “quedó salvada la responsabilidad patrimonial de los hoy demandados, en virtud de la voluntad convergente de los interesados, vicisitud sobreviviente que sin duda se amolda al ordenamiento jurídico (arts. 1602 y 1625, C. Civil)”. 2.2. En punto de lo calificado por los actores como deficiencias en la “construcción, materiales y normas de seguridad”, las cuales se especifican, reflexionó el fallador que a pesar de “7os riesgos y molestias que pudieran acompañar a las aludidas contingencias, lo cierto es que
ninguna de ellas es apta, (..), para ieducir responsabilidad patrimonial a favor del grupo”, en la medida de la ausencia de prueba del daño y su cuantía, esto es, la acreditación de que el patrimonio sufrió merma “"ora porque se hubieran depreciado sus unidades habitacionales, o ya por cualquiera otra circunstancia que, de manera perentoria, involucrara una afectación pecuniaria individualizable, nada de lo cual probó la parte llamada a hacerlo”, y adiciona que en su rol de consumidores, los demandantes "“(...) no quedaron a la deriva, en tanto que a ellos les fueron cedidas las garantías a que aluden las prenombradas actas de entrega, en las que se dejó expresa constancia que los compradores recibieron, a la vez, el manual de operación y mantenimiento de las viviendas (...), que incluye 'un listado de los principales proveedores del proyecto con las R.M.D.R. exp, 11001-3103-018-2002-00292-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil respectivas garantías” (...) estableciendo, entre otras cosas, los correspondientes términos de vigencia, según los ítems allí relacionados, y los procedimientos a seguir ".. en caso de necesitar alguna reparación que se encuentre cubierta por las garantías” (...)”. En cuanto a la entrega de las casas con ladrillo a la vista; la falta de toallero y cepillero en los baños; lo inadecuado del desnivel requerido para la superficie de la cocina y, el no corresponder a la calidad convenida las tejas, mesones, fogones y pisos; itera el sentenciador el
incumplimiento en la demostración del perjuicio y agrega que en las “actas de entrega” consta que “las unidades habitacionales fueron recibidas por sus compradores, de conformidad con lo que se pactara con la firma vendedora al celebrar las escrituras públicas de venta, sin que tal circunstancia hubiere sido desvirtuada (...)”. Frente a la inconformidad de los accionantes en lo relacionado con las zonas comunes correspondientes a guardería, minimarket, cancha múltiple y salón comunal, con apoyo en la prueba pericial advierte el Tribunal que se entregaron los espacios físicos, y sobre los reparos relativos a su implementación, apoyado en los convenios que involucró la negociación de los inmuebles, al igual que los volantes de publicidad, señaló que no percibía la R.M.D.R. exp, 11001-3103-018-2002-002972-01 13 República de Colombia Caorte Suprema de Tusticia Lata de Casación Cnl obligación de la vendedora de suministrar el respectivo mobiliario. Agrega, que de haberse acreditado la "publicidad engañosa”, o que las accionadas no atendieron rigurosamente sus compromisos contractuales, esa mera circunstancia no permitiría el resarcimiento de los perjuicios reclamados, ante la ausencia de demostración del daño específico. 2.3. Sobre la aspiración de los demandantes de obtener un reconocimiento económico por la reducción del área del conjunto de “Casas de Picadilly” en extensión de 245,36 metros cuadrados, apreció el ad quem que los compradores consintieron “e/ cambio de destinación de la
franja de terreno de 245,36 m2, ubicada en el lote 2, constituida como servidumbre de paso y de vista provisional, convirtiéndola en un área de cesión Tipo A adicional al proyecto” con el fin de entregarla al Distrito Capital de Bogotá, autorización que se extendió para reformar la licencia de urbanismo por aquel entonces concedida a la Urbanización Picadilly y para modificar el respectivo reglamento de propiedad horizontal, todo lo cual tuvo lugar”; por lo que a la luz del principio de buena fe, esa situación no puede invocarse como la génesis de incumplimiento contractual, además porque antes estaba prevista para una “servidumbre de paso”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 14 República de Calombia ] 1a . Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvil 2.4, En lo atinente a los perjuicios extrapatrimoniales (morales y a la vida de relación), estimó el Tribunal que ninguno de los elementos de convicción incorporados son aptos para demostrarlos, descartando la declaración de parte de la víctima, porque según la jurisprudencia de esta Corporación, “a nadie le es lícito crearse su propia prueba”. 2.5. Finaimente acota el sentenciador, que las fisuras de las casas, la falta de idoneidad del pavimento y del relleno de los suelos, reseñados en la prueba pericial, son ajenos al sustrato fáctico de la demanda, por lo que Su examen no se ajusta a los parámetros de la congruencia; pero que en gracia de la discusión y de
resultar admisible analizar de fondo esa situación, se hallaría el obstáculo de ausencia de acreditación en cuanto a que por tales defectos debía responder el vendedor, pues, tal como lo resaltó el a-guo a partir de la pericia, “(...) los problemas estructurales en cada predio obedecieron no sólo a la cimentación, sino también a las 'modificaciones parciales realizadas por los propietarios en los muros estructurales de soporte, modificaciones que están rotundamente prohibidas por tratarse de muros estructurales de propiedad común', problemas que se ven reflejados en fisuras y roturas de ladrillo estructural (...)” y agrega que en el manual de operación y mantenimiento de las viviendas, atendiendo su estructura "“(...) los muros R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 15 República de Cotombia Y=7 U N Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil son propiedad común, y por lo tanto, está terminantemente prohibido realizar cualquier alteración de los mismos porque puede poner en peligro la estabilidad de su vivienda, la seguridad de su familia y vecinos (...)””. Así mismo se estimó que ante la imposibilidad de la realización del examen personal y directo de todas las viviendas por parte del experto, debido a falta de colaboración de los accionantes en cuanto a sufragar los gastos, al igual que no permitir los “sondeos y estudios específicos en cada vivienda”, por la afectación que estas sufrirían, constituye indicio en su contra.
III. DEMANDA DE CASACIÓN Tres (3) cargos se formulan contra el fallo atacado,
el inicial por violación directa, los restantes vía indirecta por error fáctico en la valoración probatoria, comenzándose su estudio por estos, que corresponde al orden lógico, según el reiterado criterio de la Sala, lo cual se hará conjuntándolos, en razón de ameritar consideraciones comunes. Se elimina lo resaltado ene. Texto original. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 16 República de Colombia I NA Corte Suprema de Jusiicia Sala de Casación Civi!
CARGO SEGUNDO
1. Se acusa la sentencia de “viol/ación indirecta por error de hecho, por falso juicio de existencia por omisión de prueba”, en cuanto a los 'os artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del C. de P. C.; artículos 14, 15, 31, 36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto de Protección al Consumidor); el artículo 69 de la ley 472 de 1998 y el artículo 20 de la Resolución sobre protección al consumidor emitida por la Asamblea General de las Naciones Unidas” ; por lo que es predicable que se adecua a uno de los supuestos del motivo primero de casación del canon 368 del ordenamiento procesal civil.
2. Argumenta el censor que las súplicas derivadas de la "publicidad iengañosa” están apoyadas esencialmente en la Resolución 27929 de agosto de 2002, confirmada con la 42256 de diciembre del mismo año, proferidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se concretó sanción a las
accionadas por aquella conducta, documentos que se hallan incorporados al proceso, los cuales aunque se mencionan en los antecedentes de la sentencia recurrida “se omite un análisis y una valoración de dichas pruebas”. Al abordar el examen de las decisiones aludidas en el acápite precedente, acota que en ellas se estableció la R.M.D.R. exp, 11001-3103-018-2002-00292-01 17 República de Colombia NN y Corte Suprema de Jucticia Sala de Casación Cirl insuficiente y falaz información, en cuanto a la oferta de 4500 metros cuadrados para zonas verdes, porque permitía entender que se trataba de un conjunto cerrado, cuando en realidad era espacio público, compartido además con otros desarrollos urbanísticos aledaños. Sobre el "“patio privado” se dijo que “se ofrecía en el proyecto de Casas de Picadilly 70 (sic) metros de patio privado y no se aclaró que era una zona de uso exclusivo”. Con relación a las “zonas comunes” se indicó no haber cumplido con la entrega en la forma prometida, determinándose que “no aclararon en la publicidad que la cancha múltiple Hhacía parte de todo el conjunto habitacional que corresponde a tres conjuntos residenciales (Casas de Picadilly, Apartamentos Picadilly y Conjunto Nuevo Milenio), porque esta se había ofrecido en forma independiente”. 2.1. Se reprocha así mismo, que se dejó de valorar las probanzas en que se basaron las citadas resoluciones, tales como: a. La propaganda comercial que refiere: “Casas de Picadilly: desde 78 m2 con 7 m2 de patio privado,
ampliación futura hasta 90 m2, 3 alcobas, 2 baños, terraza, parqueadero 1 a 1, salón comunal, cancha múltiple, guardería, minimarket, conjunto cerrado, 4.500 m2 de zonas verdes”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 18 Reprbliza de Calormbia U N Al Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil b. El plahno S10/4-01, que es el oficial de la urbanización “Picadilly”, en el que figuran 4254,85 metros cuadrados comd ) “Zzona verde 2 (...) cesión tipo A 21%”,
C. Resolu ción 41029, que es la “icencia de urbanismo (...) aparece en el artículo 5, las áreas de cesión al Distriti p Capital, entre ellas el área de cesión tipo
A (..”. d. Testimdá INnio de Alejandro Lira, de quien percibe aludió al tema d le '/a publicidad engañosa y la inseguridad del conjunto al no ser cerrado (...)”, transcribe apartes de su versión, en donde sostuvo que “conozco el conjunto desde antes de construirlo porque vivo en el conjunto Apartamentos de Picadilly y el conjunto donde sucedieron los hechos se llema Casas de Picadilly, soy testigo de que la publicidad gue se ofrecía en vallas y volantes ofrecía un proyecto de vitda para los compradores muy lejano del entregado por li constructora y los que intervinieron en la construcción y venta de las casas. En el caso del parque fueron ofrecidos 4500 metros de zonas verdes y cancha
múltiple para uso exclusivo o uso privado y ahora resulta que es un terreno cesión tipo A (...). Tengo conocimiento que la zona verde se encuentra en el inventario de parques de la ¡Alcaldía y no ha sido construido por la constructora el cerramiento para las casas lo cual hace vulnerable las casas a los grupos de ladrones y R.M.D.R. exp. 110013103-018-2002-00292-01 19 Repsíblica de Cotombia e N E Carte Suprema de Justicia Sala de Casación Ciui! drogadictos que ahora ingresan al parque. (...). En el parque no hay cerramiento se encuentra una montaña de escombros pertenecientes a la demolición de la guardería y del apartamento modelo”. e. También se pretirió apreciar los interrogatorios de parte que contestaron los actores Mauricio Hernández Escobar, Olga Lucía Rivero Briceño y Carlos Barreto. 2.2. Al explicar la trascendencia del error enfatiza la censura, que debido a la "publicidad engañosa” los actores creyeron haber adquirido un inmueble en un “conjunto cerrado” que contaba con la referida “área de zonas verdes”; “cancha múltiple” no compartida con otros conjuntos residenciales y, un "“patio privado” de siete metros cuadrados y, confuta al Tribunal por lo inferido acerca de dichos elementos arquitectónicos, apoyado en los “actos administrativos” antes reseñados, enrostrándole que de haberlos estimado "“no Hhubiera llegado a la conclusión como se hizo que el contrato de
compraventa subsana las deficiencias de la publicidad engañosa, (...) y es que la fuente de la obligación que obligaba a los demandados a reparar el daño provenía de la violación de una norma jurídica, en especial el artículo 14 del Decreto 3466 de 1982 (...)”. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-2002-00292-01 20 Repiblica de Colombia ' N 1 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Croil 2.3. Sostienen igualmente los recurrentes que la valoración de aquellos elementos de convicción, le habría permitido advertir al fallador que el daño estaba probado y fijado en cuanto a las “zonas verdes” en $1,575.000.000; “patio privado” $2.275.000 por cada casa, totalizando para las 43 unidades $97'825.000, y respecto a la cancha múltiple $104.000.000, según lo establecido en la pericia; resalta además que el experto reseñó la ausencia de “/os tres espacios mencionados en el conjunto Picadilly”, precisando que el "patio posterior sí es de 7 m2 pero es compartido con dos viviendas y el área real de cada vivienda es de 3.5 m2”: además dictaminó que "no existe guardería en el conjunto”.
CARGO TERCERO
1. Se tilda el fallo de violar indirectamente por yerro fáctico en la apreciación de las pruebas, '"/os artículos 174, 175, 177, 183 y 187 del C.P.C.; artículos 14, 15, 31, 36 y 37 del D.E. 3466 de 1982 (Estatuto Protección al
Consumidor), el artículo 69 de la ley 472 de 1998 (Acciones de Grupo), y el artículo 20 de la Resolución sobre Protección al Consumidor expedida por la Asamblea General de las Naciones Unidas, el artículo 2060, 2341 y 2346 del Código Civil”, y aunque no se especifica, es entendible que el embate se apoya en la causal primera de casación del precepto 368 ejusdem. R.M.D.R. exp. 11001-3103-018-20072-00292-01 21 República de Colombia " N .. Corte Suprema de Justicia Sata de Casación Civil
2. La sustentación del ataque está orientado por las críticas que seguidamente se compendian: 2.1. "Indebida apreciación de las pruebas frente a las zonas verdes”, falencia esta que condujo al Tribunal a predicar la falta de demostración en cuanto a que "/a vendedora, o las demás entidades que conforman la parte demandada” hubieren anunciado al público como de propiedad privada la “zona verde de 4500 mts2” y menos que formara parte del conjunto donde poseen sus viviendas los actores, y a sostener que “[n]ada de eso figura consignado en los volantes de publicidad, ni en los ejemplares de la revista Guía que se adosaron a la demanda”, y que de ser cierto el ofrecimiento de esa área para otros conjuntos aledaños "hace todavía más improbable que los oferentes de Casas Picadilly se hubieran anunciado como propietarios (particulares) de la zona verde en mención”; además que “el carácter estatal de la referida zona verde impedía incluirla en cualquier
cerramiento residencial, por manera que de tal circunstancia no es factible deducir las indemnizaciones ambicionadas (...)”. Advierte el censor que aquellas inferencias adolecen de error manifiesto,
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