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CSJ - SC01-11-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC01-11-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia h Corte Suprema de ju.%ticía Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

| SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente:

ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ

Bogotá, D. C., prímero (1) de noviembre de dos mil trece (2013).- (discutido y aprobado en Sala de 28 de agosto de 2013).

Ref.: 08001-3103-008-1994-26630-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandante, integrada por el señor IVÁN PEDRO TARUD MARÍA y la sociedad IVÁN TARUD Y COMPAÑÍA S. EN C. -ITAR-, respecto de la sentencia proferida el 2 de junio de 2009 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familia, dentro del proceso ordinario que los mencionados impugnantes adelantaron en contra del BANCO DE BOGOTÁ. '

ANTECEDENTES

1. En la demanda con la que se dio inicio al referenciado proceso, que en copia obra del folio 126 al 271 del cuaderno No. 27, conforme la reconstrucción parcial del expediente que se realizó en audiencia del 13 de mayo de 2003 (fl. 283, cd. ?27), se solicitó, en síntesis: 1.1. Declarar que el demandado “es civilmente responsable de todos los daños y perjuicios” sufridos por los actores “con motivo de la acción pauliana” que aquél adelantó en su contra y del “registro de la demanda que logró”. 1.2. Ordenar al accionado pagar a los

promotores de la controversia, “como indemnización de los daños y perjuicios ocasionados”, las siguientes cantidades: 1.2.1. En favor de lIván Pedro Tarud María $1.000.000.000.00, por “PERJUICIOS MORALES”, derivados de la afectación que se provocó “a su buen nombre y prestigio comercial y social que tenía en la ciudad de Barranquilla”. 1.2.2. En favor de la sociedad Iván Tarud y Cía.

S.enC: : a) $25.865.000.00, por “DAÑO EMERGENTE”, “representado por las sumas de dinero que debió cancelarle a los diferentes profesionales que tuvieron a su cargo la defensa de los derechos de dicha sociedad”. b) $102.845.646.00, .por “LUCRO CESANTE”, equivalente a “los rendimientos o sumas que ese daño emergente dejó de producir durante el tiempo transcurrido entre el momento de la entrega a esos profesionales y ei A.S.R. EXP. 1994-26630-01 2

| “ momento en que se present[ó] esta demanda”. C) $20.725.178.792.00, por “LUCRO CESANTE”, corresponidíente a “las ganancias o beneficios dejados de obtener al no poder construir las torres de diez (10) pisos que se habían proyectado y presupuestado, de acuerdo con los hechos” señalados en el mismo libelo introductorio. d) $1.000.000.000.00, por “PERJUCIOS MORALES OBJETIVADOS”, provocados por el desmedro del “good will o buen nombre comercial” de la referida persona jurídica.

1.3. imponer al banco, en el supuesto de que no satisfaga oportunamente las anteriores condenas, el pago de “los intereses comerciales moratorios” hasta el momento de la solución efectiva de esos rubros. 1.4. Condenarlo, además, a las costas del proceso.

2. Los hechos que fueron aducidos en respaldo de los precedentes pedimentos, se presentaron en diversos acápites, como pasa a sintetizarse: 2.1. Hechos relacionados "CON LAS

ACCIONES DAÑOSAS QUE AFECTARON A LA SOCIEDAD

COMANDITARIA IVÁN TARUD S. EN C-”.

A.S.R. EXP, 1994-26630-01 3 2.1.1. Previa adquisición de los lotes de terreno distinguidos con los Nos. 74-89 y 74-125 de la carrera 52 de Barranquilla, el señor Tarud María, en el "primer semestre de 1984”, se propuso la construcción en ellos de dos edificios, inicialmente, de cuatro pisos cada uno y, luego, de diez pisos de altura, razón por la que el 18 de junio del mismo año consiguió que la Oficina de Planeación Municipal de dicha ciudad impartiera aprobación provisional al proyecto y el 18 de septiembre siguiente celebró contrato de compraventa e instalación de los ascensores que funcionarían en la primera torre que iba a ser levantada. 2.1.2. Debido a que días más tarde el Gobierno Nacional suspendió la importación de ascensores, se paralizó el referido proyecto y el nombrado actor, “ante la necesidad de una mejor administración de los bienes familiares (...Y,

aprovechó tal circunstancia para constituir con sus hijos la sociedad Iván Tarud y Cía. S. en C., lo que hizo mediante la escritura pública No. 3740 del 31 de diciembre de 1984. 2.1.3. Dicha sociedad, luego de desarrollar con gran éxito un conjunto vacacional en dos lotes de terreno que previamente había adquirido en la ciudad de Santa Marta, compró, por una parte, al señor Tarud María, los predios de la carrera 52 Nos. 74-89 y 74-125 de Barranquilla; y, por otra, a la familia Marimon de Newman, el lote intermedio entre ellos, distinguido con el No. 74-107 de la misma carrera, lo que efectuó con las escrituras públicas Nos. 230, 237 y 348 de la Notaría Segunda de esa capital, fechadas los días 6, 9 y 19 de í AS.R. EXP. 1994-26630-01 4 febrero de 1987. 2.1.4. Con la titularidad del dominio de los tres predios ubicados sobre la carrera 52, la sociedad aquí demandante adecuó los planos iniciales para constru¡ruallí, ya no dos, sino tres torres de diez pisos cada una y luego de que el Gobierno Nacional ievantó la prohibición de importar ascensores reactivó -+eél proyecto, que denominó “TEQUENDAMA |, ll y ll, mediante la elaboración del presupuesto, que en costos ascendió a $618.163.302.00 y en utiidades a $880.048.698.00, “con la posibilidad de incrementarlas en más del 25%, en vista de que los precios de

venta que se estaban dando en la época, eran comercialmente bajos, lo que resultaba muy atractiv¿ en el tiempo que se tenía proyectada la venta total”. 2.1.5. El 30 de junio de 1987 el Banco de Bogotá, en forma “inesperada e _injusta”, demandó ejecutivamente a Iván Pedro Tarud María, Dislicores Limitada e Incolsa Limitada debido a “una discrepancia por el cobro exagerado de unos intereses” y por Unas “cartas de crédito”, proceso en el que los accionados, por intermedio de apoderado, presentaron excepciones el 30 de noviembre de ese mismo año, no obstante lo cual la sociedad actora impulsó el señalado proyecto, “en el sentido de poner en orden todas las documentaciones necesarias para obtener los permisos definitivos de la construcción de las tres (3) torres por parte de Planeación Municipal” de Barranquilla. A.S.R. EXP, 1994-26630-01 5 2.1.6. “Al sacar copia de las escrituras de las propiedades ubicadas en la carrera 52 Nos. 74-89, 74-107 y 74-125, lo mismo que los folios de las matrículas inmobiliarias de cada una de ellas ante la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para demostrar la titularidad y la tradición actualizadas de estos inmuebles, aparecieron afectadas las matrículas inmobiliarias CON

LA INSCRIPCIÓN DE LA DEMANDA DE UN PROCESO

ORDINARIO DE ACCIÓN PAULIANA PROMOVIDO POR EL BANCO DE BOGOTÁ CONTRA IVÁN PEDRO TARUD MARÍA E IVÁN TARUD S. EN C.. (...). RADICADO EN EL

JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO DE ESTA CIUDAD”, inscripción que se verificó “el 12 de diciembre de 1987”. 2.1.7. Como consecuencia de esa circunstancia, por una parte, los asesores jurídicos de la sociedad demandante "le aconsejaron abstenerse de presentar la documentación de los proyectos de Iconstruccíón de TEQUENDAMA , il Y !1, ya que dos (2) de los inmuebles en donde se iban a construir las tres (3) torres estaban afectados por el registro de la demanda ordinaria de acción pauliana (...), lo que tendría como consecuencia el rechazo de la PROTOCOLIZACIÓN del REGLAMENTO DE LA PROPIEDAD HORIZONTAL_ y, por ende, f[haría] imposible realizar la venta, fuera anticipada o ferminada, de los locales comerciales y oficinas, ya que la demanda inscrita aparecería en todos los certificados o matrículas inmobiliarias de los inmuebles a venderse y los compradores se abstendrían de negociar"; por otra, en el supuesto de que AS.R. .EXP. 1994-26630-01 6 Es se otorgara el permiso para la construcción y se realizara la enajenación de las correspondientes unidades inmobiliarias, la sociedad actora sería responsable “de todos los daños y perjuicios” que se ocasionaran a los potenciales compradores; y, por último, se paralizó el desarrollo del referido proyecto arquitectónico. 2.1.8. El Banco de Bogotá, con el único propósito de perjudicar a los gestores de esta controversia, dilató el trámite del proceso mediante el cual ejercitó en su contra la

acción pauliana, todo ello con el fin de prolongar la vigencia del registro de la demanda, por lo que incurrió en “temeridad y mala fe”, como quiera que: a) Se opuso al decreto y práctica de los dictámenes periciales allí solicitados y objetó los que en definitiva fueron presentados, con fundamentos irrelevantes. b) Recurrió las providencias proferidas en el mismo, sin ninguna justificación. C) Pese a que el 17 de julio de l1989 “el CONTRALOR REGIONAL | del BANCO DE BOGOTÁ, que operaba en Bogotá, le informó al Gerente del BANCO DE BOGOTÁ, Sucursal Principal Barranquilla, que la liquidación de los créditos con la cual se integró la suma que se colocó al pagaré adulterado que se utilzó para iniciar el proceso ejecutivo que había sido la causa aparente de la Acción Pauliana, “estaba mal hecha”, lo que luego ratificó bajo la A.S.R. EXP, 1994-26630-01 7 gravedad de juramento, la aquí demandada apeló la sentencia desestimatoria de primera instancia “y mantuvo el trámite de la alzada a pesar de que el día 5 de septiembre de ese mismo año, el JUZGADO DOCE DE INSTRUCCIÓN CRIMINAL RADICADO EN BARRANQUILLA, que instruyó la denuncia penal por [el] delito[...] de FALSEDAD EN DOCUMENTO PRIVADO elevadía] por IVÁN PEDRO TARUD MARÍA contra el BANCO DE BOGOTÁ, calificó de FALSO el título ejecutivo que el banco utilizó para sustentar el proceso ejecutivo al cual se pretendían vincular los bienes atacados

en el proceso de Acción Pauliana”. d) En el curso de la alzada solicitó la práctica de pruebas y la suspensión del proceso por prejudicialidad penal. 2.1.9. La entidad bancaria accionada intentó “bloquear” a los aquí demandantes, como lo demuestra la petición que en 1992 le hizo a la Oficina de Planeación . Municipal de Barranquilla, dirigida a que le certificara si aquéllos “habían presentado solicitud para obtener licencia de construcción recientemente”; y el hecho de que a pesar de tener conocimiento de la falsedad del pagaré que adujo en la referida ejecución, reconoció, por intermedio del apoderado judicial que lo representó, en la audiencia que se practicó en el trámite de la apelación de la sentencia dictada en la acción pauliana, que las cuotas de participación que Tarud María tenía en la sociedad "Supermercado Extra Limitada” y que fueron embargadas en ese primer asunto, superaban la suma A.S.R. EXP.1994-26630-01 8 1 l de $100.000.600.00, esto es, el valor del crédito objeto de cobro. 2.1.10. La mala fe con que actuó la entidad aquí demandada en el memorado proceso ordinario (acción pauliana) se desprende, con total claridad, de las diversas consideraciones de la sentencia de segunda instancia que el Tribuna! Superior de Barranquilla, Sala Civil, dictó el 8 de marzo de 1993 en esa controversia, que se reprodujo en parte, por lo que es pertinente concluir que “la inscripción de la demanda (...) en los folios de las matrículas inmobiltarias de

los inmuebles donde la sociedad comanditaria IVÁN TARUD

S. EN C., (...), tenía proyectado construir las tres (3) torresTEQUENDAMA 1, 1i Y !II-, hecho conocido plenamente por el BANCO DE BOGOTÁ"”, así como la dilación del trámite de ese litigio, tuvo el propósito “de f r us trarel proyecto arquitectónico y, de esta manera, doblegar la capacidad de lucha de los [allí] demandados”. 2.2. Hechos relacionados con “la PÉRDIDA TOTAL DE LA OPORTUNIDAD que tenía la sociedad comanditaria IVÁN TARUD S. EN C., (...), de construir las tres (3) torres de las que se trató en los hechos anteriores”. 2.2.1. La citada sociedad, desde cuando compró los inmuebles mencionados, tuvo el propósito de construir “las TRES (3) TORRES -TEQUENDAMA 1, 11 y I1!-".

A.S.R. EXP. 1994-26650-01 9 2.2.2. Luego de quedar en firme el memorado fallo de segunda instancia, dicha persona jurídica “se dedicó a preparar y a actualizar los planos y la documentación” del proyecto. 22.3. El 24 de marzo de 1993 solicitó a la Oficina de Planeación Municipal de Barranquilla “la REVISIÓN Y APROBACIÓN DE LOS PLANOS de la obra tipo comercial que pensaba ejecutar en los inmuebles mencionados (...y, que constaba de tres torres, cada una con “parqueaderos subterráneos, locales comerciales (...) y oficinas en DIEZ PISOS DE ALTURA a partir del nivel del suelo”, para lo que

aportó “todos los planos, fotocopias auténticas de la Escrituras Públicas, plano de localización, cuadros generales de área, plantas tipo, fachadas y corte de las mismas, en un total de VEINTRÉS PLANOS, que fueron radicados bajo el número RN-31”. 22.4. Con misiva del 30 de junio siguiente, el Director de Planeación Municipal de Barranquilla respondió que "(...) “a filial del Consejo de Monumentos Seccional Atlántico, en sesión efectuada el 15 de junio de 1993 y de acuerdo con lo consignado en el Acta N 3 de dicha filial, NO APROBÓ SU _ SOLICITUD POR LO QUE DEBERÁ SOMETERSE A LO ESTABLECIDO EN EL DECRETO 298/93...' (...), es decir, según voces de su artículo 6%, a que “(...) 'La altura máxima para las nuevas edificaciones, cuyos predios están listados en el artículo 4 de este Decreto, será el resultante de retomar la altura mayor de las edificaciones de | A.S.R. lEXP. 1994-25630-01 10 | valor patrimonial contiguo. En el caso de no existir tales edificaciones 'en los predios vecinos, LOS NUEVOS INMUEBLES DEBERÁN PRESENTAR UNA ALTURA NO MAYOR DE CUATRO PISOS' (...Y, previsión ésta que posteriormente fue ratificada por el Decreto 654 también de 1993. 2.2.5. “Se puedei apreciar y comprobar el SEGUNDO DAÑO QUE POR CULPA ÚNICA DEL BANCO DE BOGOTÁ con su acción temeraria y de mala fe, con

su acción dañosay gravosa, además de dilatoria y a CONCIENCIA durante el proceso ordinario de Acción Pauliana contra IVÁN PEDRO TARUD MARÍA e IVÁN TARUD S. EN C., ITAR (...), por medio del cual trabaron y sacaron del comercio estos inmuebles ubicados en la Carrera 52 entre calles 74 y 75 donde se iba a desarrollar en los años 1987 y 1988 la construcción de las tres (3) torres llamadas TEQUENDAMA |, !l y ll, obras que desde ese momento -Noviembre 12/87fueron FRUSTRADAS por CULPA del BANCO DE BOGOTÁ y seis (6) años después de vencido el demandante en SENTENCIA DEFINITIVA,

éste LE IMPIDIÓ, LE FRUSTROÓ, AHORA SÍ EN

FORMA TOTAL, LA REALIZACIÓN DE DICHO PROYECTO TEQUENDAMA |, H y Ili, AL NO PODERSE CONSTRUIR EDIFICIOS DE MÁS DE C U A T R O (4) PiISOS,

CAUSÁNDOLE INMENSOS Y 1MULTIMILLONARIOS

DAÑOS ECONÓMICIOS A IVÁN TARUD S. EN C., ITAR (.y A.S.R. EXP. 19984-265630-01 11 22.6. "Las ventas proyectadas generarían una utilidad neta de OCHOCIENTOS OCHENTA MWIILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO PESOS ($880.648.698.00)” que, aplicados los intereses comerciales, con observancia de las limitaciones consagradas en el artículo 235 del Código Penal,

se incrementó a la suma de $20.725.178.792.00, conforme la liquidación explicitada en el libelo introductorio. 2.3. Hechos relacionados “CON LAS ACCIONES (...) QUE CAUSARON DAÑOJ[S] Y PERJUICIOS MORALES A LA PERSONA NATURAL DE IVÁN PEDRO TARUD MARÍA Y A IVÁN TARUD S. EN C. ITAR (...) POR CULPA DEL BANCO DE BOGOTÁ": 2.3.1. El pagaré quedio lugar al posterior ejercicio de la acción pauliana promovida por el Banco de Bogotá en contra de los aquí demandantes, fue “adulterado en cuanto a su cuantía y su fecha de emisión”, como se estableció en las sentencias, de segunda instancia, que el 16 de enero de 1992 dictó el Tribunal Superior de Barranguilia, Sala Penal, y de casación, que el 24 de agosto de 1993 emitió la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en el correspondiente proceso, proveidos de los que se reprodujeron extensos apartes. 23.2. Luego de memorar que en los hechos de la demanda con la que se ejercitó la referida acción pauliana, AS.R. EXP. 1994-26630-01 12 su gestor aseveró que el señor Tarud María "(...) 'se colocó en un estado grave de insolvencia económica que le impide pagar sus obligaciones”; y que el precio comercial de los bienes que fueron objeto de la venta celebrada por los aquí demandantes,jcuya revocatoria se solicitó en la precitada controversia, “super[ó] los TREINTA MILLONES DE PESOS'

(...), los aquí accionantes pusieron de presente que el valor de los bienes embargados y secuestrados en el proceso ejecutivo promovido por el Banco de Bogotá, superaron en mucho el valor del crédito en ese asunto exigido, así: a) Local comercial 2-223 del centro comercial “Gran Centro” de Barranquilla, avaluado en $15.000.000.00. b) La mercancía consistente en “Aguardiente Tapa Roja" de propiedad de Dislicores Ltda., estimada en $28.069.499.00. ' C) La participación de lIván Pedro Tarud María en la sociedad “"Supermercado Extra Limitada”, cuantificada en $113.180.000.00. d) Los bienes puestos a disposición por el Juzgado Once Civil del Circuito de Barranquilla, avaluados en $2.093.815.00. 2.3.3. Como de la afectación cautelar de esos bienes en el proceso ejecutivo tuvo conocimiento el Banco de Bogotá, la acción pauliana que promovió, desde su A.S.R. EXP. 1994-26630-01 13 formulación, “fue temeraria”, en la medida que tuvo como “único fin” el de “causar daño”, provocar “deseguilibrio económico" y “hacer gravosa la situación de IVÁN PEDRO TARUD MARÍA", habida cuenta que no era cierto el estado de insolvencia que a él se le atribuyó, lo que se constató al acreditarse que en cabeza suya se encontraban “embargados bienes por valor de $157.296.406.00 en el proceso ejecutivo con base en un documento apó¿:rifo que contraía la suma

fraudulenta de $21.385.291.12”. 2.34. Pese a la plena verificación por parte del aquí demandado de los hechos señalados precedentemente y de que en la sentencia de primera instancia con la que se desestimó la acción pauliana de que se trata se admitió, con total claridad, ese estado de cosas, el Banco apeló dicho fallo, impugnación que ratifica su “excesiva temeridad y mala fe”, así como su “inteníclión, (...), de causar daño, como efectivamente lo causó', conforme lo señaló la Sala Civil del Tribunal Superior de Barranquilla al desatar la memorada alzada, según se infiere de los pasajes de ese pronunciamiento que se reprodujeron. 2.3.5. “El tratamiento por el BANCO DE BOGOTÁ de 'insolvente”, 'de defraudador”, para IVÁN PEDRO TARUD MARÍA y de 'cómplice de fraude' y de 'hacer traspasos fraudulentos' a la sociedad comanditaria IVÁN TARUD S. EN C., 1TAR (...), han lesionado gravemente el BUEN NOMBRE COMERCIAL Y SOCIAL de que han gozado en la ciudad de Barranguilla", perjuicios que en cada caso i AS.R. EXP. 1994-26630-01 14 | ¡ ¿ | ascienden a la suma de $1.000.000.000.00.

24. Finalmente se expusieron los “HECHOS RELACIONADOS CON EL RENDIMIENTO DEL DINERO (...Y que los actores debieron emplear para defenderse de las acciones que en su contra promovió el Banco de Bogotá y para constituirse como parte civil en el proceso penal que por

falsedad documental y fraude procesal se adelantó contra empleados de ese establecimiento bancario, en los que se especificaron cada uno de los valores que por honorarios profesionales sufragaron y las cuentas para calcular los correspondientes intereses causados hasta el 30 de septiembre de 1994. 3 Admitida que fue la demanda por auto del 13 de octubre de 1994, según mención contenida en la audiencia de reconstrucción del expediente verificada el 13 de mayo de 2003 (fis. 283 y 284, cd. 27), se surtió su notificación personal y se corrió traslado de dicho escrito al banco accionado, a través de comisionado, en diligencia cumplida el 11 de enero de 1995 (fi. 72, cd. 3).

4. El Banco de Bogotá, por intermedio de apoderado judicial, al contestar la demanda, hizo oposición a sus pretensiones, se pronunció expresamente sobre cada uno de sus hechos y formuló las excepciones de fondo que denominó “PRETENSIONES 2EXTEMPORANEAS E IMPROCEDENTES (CADUCIDADY; “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN CAUSA DE UNA SUPUESTA SOCIEDAD IVÁN AS.R. EXP. 1994-26630-01 15

TARUD Y COMPAÑÍA S. EN C. ITAR LTDA. (sicy;

“INEXISTENCIA DE CULPA DEL BANCO DE BOGOTÁ Y DE

RELACIÓN DE CAUSALIDAD ENTRE LAS ACTUACIONES

DEL BANCO Y LOS DAÑOS ALEGADOS POR LoOS

DEMANDANTES";_“INEXISTENCIA DE DAÑO”; “FUERZA

MAYOR POR ACTO DE AUTORIDAD”; “BUENA FE DEL

BANCO Y SUS FUNCIONARIOS”; “INEXISTENCIA DE LOS

ELEMENTOS QUE ESTRUCTURAN RESPONSABILIDAD

CIVIL EXTRACONTRACTUAL"; “CULPA EXCLUSIVA DE

LOS DEMANDANTES”; “INEXISTENCIA DE CAUSA PARA

PEDIR POR LAS ACTUACIONES DENTRO DEL PROCESO

EJECUTIVO"; "INEXISTENCIA DE CAUSA PARA PEDIR

POR INEXISTENCIA DE FALSEDAD DEL PAGARÉ QUE SE

COBRA EN EL EJECUTIVO “IMPROCEDENCIA DEL

COBRO EN ESTE SEGUNDO PROCESO ORDINARIO DE

LAS COSTAS POR EL PRIMER PROCESO ORDINARIO

(ACCIÓN PAULIANAY; "IMPROCEDENCIA DEL COBRO DE GASTOS POR EL PROCESO PENAL QUE SE ADELANTÓ CONTRA FUNCIONAR!OS DEL BANCO”, “ENRIQUECIMIENTO SiN CAUSA: COBRO DE LO NO DEBIDO”; y “PRESCRIPCIÓN" (fls. 18a 6 4, cd. 3).

5. Agotada la tramitaciónde la instancia, el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Descongestión para Fallos de Barranquilla, le puso fin con sentencia del 16 de diciembre de 1999, en la que deciaró al Banco de Bogotá civilmente responsable de los daños y perjuicios ocasionados a los demandantes “con motivo de la Acción Pauliana que adelantó en su contra”; lo condenó a gpagarles, como I AS.R. EXP. 1994-26630-01 16 j indemnización, “la suma de OCHOCIENTOS OCHENTA

MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL

SEISCIENTOSZ NOVENTA Y OCHO PESOS ($880.648.698.00) los (sic) que deberán liquidarse a pártir de diciembre de 1987 hasta cuando se efectúe su pago”; ordenó “dar aplicación a la ALTERNATIVA No. 1 presentada por los peritos contables, en su DICTAMEN PERICIAL ACLARATORIO de fecha abril 28 de 1997 (obrante a folio 433 del cuaderno No. 3) para efecto de la LIQUIDACIÓN DE INTERESES”; negó tanto el reconocimiento de perjuicios morales, como los patrimoniales relacionados con los “honorarios cancelados a profesionales del derecho” por parte de los actores; declaró no probadas las excepciones de mérito propuestas por el demandado; y le impuso a éste la cancelación de las costas (fis. 379 a413,cd. 8).

6. En virtud del recurso de apelación que la entidad accionada interpuso contra el comentado pronunciamiento, el Tribunai Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil - Familta, mediante el suyo, fechado el 2 de junio de 2009, resoalvió “REVOCAR los numerales primero, segundo, quinto y sexto” del fallo de primera instancia y, en defecto de ellos, optó por “[a]bsolver al Banco de Bogotá de la responsabilidad civil extracontractual”, así como “de tedos los daños y perjuicios sufridos bor IVÁN PEDRO TARUD MARÍA E IVÁN TARUD S. EN C. ITAR (...), con motivo de la acción pauliana que adelantó en su contra y del registro de la demanda que logró”. Por otra parte, confirmó los

numerales tercero y cuarto de dicha determinación, condenó A.S.R. EXP, 1994-26630-01 17 en costas de la primera instancia a los demandantes y se abstuvo de hacerlo respecto de la segunda (fls. 870 a 890, cd. 28).

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL

1. Luego de afirmar la satisfacción de los presupuestos procesales, él juzgador de segundo grado efectuó, delanteramente, las precisiones generales que pasan a compendiarse: 1.1. En relación con la responsabilidad civil, tras distinguir la contractual de la extracontractual, puntualizó que el caso sub lite se ubica en la segunda, reglada por el artículo 2341 del Código Civil; señaló y definió los elementos que la estructuran, esto es, la culpa, el daño y el nexo de causalidad; y destacó que era carga del actor su demostración. 1.2. Respecto del abuso del derecho, estimó que, en Colombia, la teoría en que se sustenta tuvo origen en la jurisprudencia emitida en la “segunda parte de la década de 1930"; que transcendió “el campo del derecho civil para ubicarse también en el ámbito comercial, administrativo e, inclu[so], hace parte ya de los derechos fundamentales del hombre”; que en torno de este instituto jurídico subsisten dos teorías: la subjetiva, que cimenta su ocurrencia en la “lilntención de causar perjuicio (animus nmnocendiy; y la A.S.R. EXP. 1994-26530-01 18

H i objetiva, que radica su existencia en “un manifiesto ejercicio anormal o irregular de un derecho subjetivo o sea cuando se

actúa de forma contraria a la función económico-social inherente a cada derecho subjetivo”. 1.3. Señaló que puede darse el abuso “en el ejercicio de litigar”, cuando se “actúa con temeridad o de mala fe”, como por ejemplo cuando se formula “denuncia temeraria” o “demanda civil infundada” o se pide “un embargo desproporcionado de los bienes del demandado”, sin desconocer, claro está, “que la interposición de acciones judiciales, no significa por sí solfa] que se configure la teoría del abuso del derecho y consecuentemente que se produzca indemnización de perjuicios”. 1.4. En cuanto hace a la inscripción de la demanda puntualizó que se trata de “una cautela de tipo patrimonial que recae sobre los bienes sujetos a registro, ya sean muebles o inmuebles”; que “no impide la disponibilidad” de los mismos, por lo que “la negociación efectuada sobre estos es válida, pero los adquirentes quedan afectados como causahabientes de la parte demandada”; que tiene por fin “protege[r] al demandante en sus derechos eventualeso para la efectividad de una futura resolución judicia?”; y que su eficacia es “negativa”, como quiera que en virtud de ella el tercero a quien se transfiera el dominio del respectivo bien, no puede alegar buena fe para sustraerse de los efectos de la sentencia estimatoria que se dicte en el correspondiente proceso en el que se haya adoptado dicha medida.

A.S.R. EXP. 1994-26630-01 19

2. En relación con el caso sometido a su conocimiento, el Tribunal destacó, por una parte, que “[ell

primer presupuesto que debe demostrar el actor de la pretensión de responsabilidad civil por abuso del derecho es, precisamente, que el ejercicio de la acción pauliana y el registro de la inscripción de la (...) demanda se realiz[aron] de manera dolosa o culposa”; y, por otra, que los aquí accionantes en respaldo de tal requisito adujeron “cuatro argumentos: a) que el Banco de Bogotá conocía de la solvencia del demandante, por lo tanto el ejercicio de la acción pauliana [fue] abusiv[o]; b) que el decreto y práctica de la medida de registro de la demanda fue un acto abusivo; C) que el ejercicio de la acción ejecutiva se inició con una ilicitud, cual fue la falsedad; [y) d) que las medidas cautelares en el proceso ejecutivo fueron excesivas”. Pasó al estudio de cada una de esas circunstancias y sobre ellas observó: 2.1. En torno de la primera, estimó necesario que se hubiera demostrado que “el actor tenía certeza o por lo menos cierto temor respecto de la solvencia del deudor demandado en acción pauliana”, para el momento en el que ejercitó dicha acción. Advirtió que “el hecho de existir un proceso ejecutivo entre las partes, unas ventas de bienes y la existencia de otros procesos ejecutivos, que buscaban la persecución de los bienes al demandado, hacen presumir un A.S.R. EXP. 1994-26630-01 20 real temor de insolvencia”. En, contraste con lo anterior, puso de presente que “correspondía al demandante en responsabilidad, demostrar que la acción pauliana se efectuó a sabiendas de la solvencia presente del demandado, lo cual no se realiz[ó],

porque la existencia de los embargos persistieron, el no pago de su deuda con el banco se mantuvo y no tenía por qué el banco, en ese momento procesal, tener certeza que contaba con otros bienes. Los hechos mostraban si no la insolvencia en sí misma, las circunstancias apuntaban o vislumbraban un temor a la insolvencia y ese temor es suficiente para legitimar el ejercicio del derecho y solicitar de la administración de justicia las medidas conservativas legalmente permitidas”. Coligió, en definitiva, que “no se demostrón i dolo ni cuipa en el Banco de Bogotaá, en el momento del ejercicio de la acción pauliana; que es el momento en que debe establecerse el elemento doloso a abusivo de derecho, y no posteriormente a ello”. 2.2. Circunscrito al tema de la medida cautelar de registro de la demanda, el ad quem aseveró que, conforme “las circunstancias judiciales de los bienes, se concluye que efectivamente, ni judicial[...] ni materialmente, tal medida impidrió] el desarrollo del plan de vivienda que tenía previsto la demandante” y que, “fe]s más, al relacionar las medidas de embargos anteriores a la inscripción y la persistencia de ellos luego de desanotada la inscripción, A.S.R. EXP. 1994-25630-01 21 quedaría demostrado que no fue tal cautela la generante del daño, sino otra causa, que incluso no fue el embargo”. 2.3. En lo tocante con la faisedad del pagaré q'ue sirvió de base al proceso ejecutivo seguido entre las partes y que antecedió al ordinario contentivo de la acción

pauliana, el sentenciador de segunda instancia puso de presente que la Sala de Casación Penal de esta Corporación casó el falio condenatorio proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y que la Corte “absolvió al sindicado por encontrar pruebas de que él fue ajeno a la liquidación del crédito y al llenado de los espacios en blanco del título” y porque “tampoco evidenció de que obrara dolosamente al ordenar la presentación de la demanda ejecutiva”. Con tal fundamento concluyó que “no es sostenible la imputación de que la acción páuliana se ejerció de manera abusiva dado que el pagaré con [el] que se inició la acción ejecutiva era falso, ilícito, porque lo demostrado fue todo lo contrario. Y así lo [acredita] el que en segunda instancia fuera revocada la sentencia ejecutiva, disponiendo continuar la ejecución; la Corte en Sala Penal no juzgó punibles los hechos fundantes de la denuncia penal revocando la sentencia del Tribunal y en acción de tutela, como [en el] recurso de revisión, nada se admitió al respecto”, aserto este últmo que sustentó con transcripción parcial de la sentencia T-022 de 2005 de la Corte Constituci

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