CSJ - SC02-05-2002 [6785]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC02-05-2002 [6785]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2002
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
Sala de Casación Civil
Magistrado Ponente: Manuel Ardila VelásquezBogótá, D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002).
Referencia: Expediente No. 6785
Deóídese el recurso de casación interpuesto por Iá demandada contra la sentencia de 15 de abril de 1997, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en el proceso ordinario que Luis A. Esteban y Compañía Limitada promovió contra Seguros Tequendama S. A. Antecedentes En la respectiva démanda se pidió condenar a la aseguradora a pagar a favor de la actora el valor de las pólizas Nos. 7500802, 7500790, 7500791 y 7500792, por los siguientes respectivos valores: $20'241.126.00, $16'314.522.00, $8'074.334.00 y i 1 N a ' de (%Mc¿a MAVY. Exp. 6785 2 corrección monetaria y el monto de los peruicios derivados de la no cancelación oportuna de dichos valores. Fácicamente se sustentó en lo que pasa a compendiarse: La demandante celebró con la sociedad Fruto Bon Ltda--comtratos de mutuo comercial, en la quel a segunda, habida cuenta Idé su actividad exp0rtááé¡ra de frutos agricolas, daba la garantia de la futura entrega de CERTS. Fruto Bon infornó que para tales operaciones designaba a Maro Palacios Tobón. En vista de que, pese a haberse entregado
anticipadamente las copias azules de los registros de exportación, no se obtuvo la entrega de los CERTS, convinose iquidar la obligación "y novarla en el sentido de suscribir contratos”, conforme a los cua¡eálec debia hacer las cuatro entregas de pulpa de fruta que aparecen discnminadas en el hecho octavo de la demanda, por los valores al mismo relacionados. Obviamente que tales sumas "hablan sido recibidas por Fruto Bon Ltda., habida cuenta de la iquidación y novación de la obligación inicial”. Para garantizar las susodichas entregas de pulba, Fruto ofreció sendas "pólizas de cumplimiento” las cuales fueron expedidas por aquellos valores por Seguros Tequendama 5. A., enlas que la actora figura como asegurada REPUBLICA DE COLOMBIA | ((/)jwf(¿2 L%M'€Á??AZ de - ímáa¿a MAV. Exp. 6785 3 — y Fruto Bon como afianzada, pólizas cuya vigencia va desde el 21 de marzo hasta el 21 de junio de 1990. Prueba de que los dineros — fueron recepcionados por Fruto, está no solo en la suscripción de los contratos de entrega de pulpa de fruta, sino en la solicitud que Fruto elevó a la demandante para que devolviera tales copias azules, pues que textualmente dijo ali: 'eniendo en cuenta que existen las polizas de garantia de cumplimiento, se hace más facil la labor relativa a la devolución de los documentos en mención”. Frente a lo cual, la actora devoMió la documentación solicitada. Como no se hicieran las entregas de pulpa, "se
le dio aviso a la aseguradora del total incumplimiento”, e indicáandosele que se iniciaba la gestión tendiente a la reclamación correspondiente. Alonso Tobon Palacios y la representante de Fruto manifestaron, para excusar su incumplimiento, que los dineros entregados por la demandante fueron objeto de aproptación indebida por parte de su primo hermano, Mario Palacios Tobon, "quien fue precisamente la persona a quien elos designaron administrativamente para adelantar los tramites de ejecución de los convenios realizados con Luis A Esteban G € Cia Lida” razón que esgrimieron ante la aseguradora, a la que expresaron que “atendiendo a la subrogación legal, les solicitaba a la Compañía plazo para REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6785 4 pagar las sumas que a su vez ella tendria que pagarle a mi mandante [la actora|.” A la aseguradora le fueron adjuntados dos documentos auténticos en los que Marto Palacios Tobon afirma "no solo haber recibido la totalidad de los dineros entregados” sino también que "tales dineros si le fueron entregados a Fruto Bon Lida. y que para fodas esas negociaciones actuo en representación de Fruto Bon Lida. por encargo de su representante legal, señora Maria Teresa Tobón, confirmado por el senor Alonso Tobón Palacios”. Y aunque fuera cierto que el se apropió de los dineros, es cosa totalmente ajena al asegurado, a la luz de la elemental teoria de la representación. La reclamación fue objetada con el pobre argumento de que "no se probo la -en'trega de íós dineros y que las comunicaciones que se adjuntan a la reclamación, donde
se afirma haber recibido en representación de Fruto Bon Lida., son de un tercero”. Este argumento "no es seño, desconoce claramente las normas sobre representación y burla los intereses del asegurado en forma ostensible Yy contractualmente desleal”. La aseguradora se opuso a las pretensiones; cuanto a los hechos, dijo no constarle todos aquellos alusivos a las operaciones de mutuo; ser ciertos los atinentes a la expedición de las pólizas y su posterior reclamación; negó la REPUBLICA DE COLOMBIA M uEs ha ...|_ y e £ - %í%r!(" :_%é;¿g e MAY. Exp. 6785 5 caldad con que se asegura actuó Marno Palacios Tobon. Formulo las siguientes excepciones: inexistencia del contrato de seguro, ante la ausencia de los elementos esenciales denominados riesgo e interes asegurables, debido a que, alno pagarse los anticipos, no se cnstalizaron los contratos sobre los cuales versaba la garantia de cumplmiento, y por consecuencia no hubo interes económico puesto en rniesgo; nuldad del contrato de seguro, porque de ser cierto que los anficipos no eran otra cosa que el saldo de obligaciones anteriores incumplidas, ello implicaria que “el riesgo amparado en el contrato era el nesgo de pago de un crédito previamente contraido en unidades monetarias, lo cual constituye seguro de credito prohibido claramente por expresas disposiciones legales, concretamente la resolución 033 de 1976 emanada de la Junta Monetaria; inexistencia de penuicio económico en el demandante, lo cual contraría el caracter indemnizatorio que
tene el contrato de seguro, dado que el asegurado, al no pagar los anticipos, no hizo ninguna erogación económica; nulidad absoluta del contrato de seguro, sobre la base de considerar que asi se admita la existencia de los contratos, el pago de fos anticipos y el incumplimiento del afianzado, tales contratos de seguro no pueden producir efectos, si es que el objeto del seguro consistió en un “acto potestativo” del tomador, “cual es el cumplmiento de sus obligaciones frente a unos contratos deteminados”, violándose de este modo lo dispuesto en el artículo 1055 del Codigo de Comercio; terminación previa del contato de seguro, toda vez que el tomador lo revocó el 4 de mayo de 1990, antes del vencimiento del plazo convenido; ausencia de prueba de la ocurrencia y de la cuantia del ] an ma de (í¿á¿¿l%á MAY. Exp. 6785 6 incumplmiento de su cocontratante, ni ha demostrado que el eventual incumplimento le denivase peruicios, “bajo la forna de un anticipo que habiendo sido pagado por su parte no le hubiera sido restituido, o bajo la forma de otros penuicios de naturaleza diversa”; y, por últmo, incumpimiento del asegurado, por supuesto que si anticipo significa entrega previa de algo, y este no se hace, se trata de un incumplimiento que “excusa el incumplimiento del vendedor y, en consecuencia, impide que sunja el siniestro que da lugar a la obligación del asegurador o del contrato de seguro”. Por lo demás, llamo en garantia a Fruto Bon Ltda, sociedad esta a la que tida de ser en últmas la
responsable del eventual siniestro, por lo que, en caso de ser condenada la aseguradora, ha de reembolsarle a esta al pago que tuviere que hacer, sobre la base de considerar que le asiste el derecho de 5—;ubrogacióñ. A la llamada en garantia hubo de emplazarsele, y estuvo representada a lo largo de la actuación por un curador ad-litern. La primera instancia concluyo el 3 de febrero de 1996 con sentencia desestimatoria de las pretensiones, proferida por el juzgado doce civil del circuito de Bogota, pero fue revocada por la Sala Civil del Tribunal Superior de la mtsma ciudad al desatar la apelación entonces interpuesta por la actora, y dispuso a cambio: declarar imprósperas las excepciones, negar las condenas alusivas a la corrección monetarna y al pago de peruicios; condenar a la aseguradora a — " %//f¿(¿ <%;f% de » %Ma MAV. Exp. 6785 7 pagane a la actora las sumas de $7207241 1?26.00 $16314.522.00, 8'074334.00 y $8'429 182 00, — valores comespondientes a las polizas de cumplimiento matena del litigio, junto con los intereses de mora a la “tasa maxima vigente para el momento del pago” y desde el 8 de septiembre de 1990; ordenó a la llamada en garantia reembolsarie el valor que la aseguradora cancele a la parte demandante. Como quedo dicho, el fallo del tribunal fue recurido en casación por la aseguradora. Semtencia del tribunal
Tras recopilar el litigio y determinar que la decision es de fondo, — señaló como cosa prnoritana el establecer la existencia de los coniratos garanfizados por la polizas generadoras del proceso. A este proposito destacó que ali se plasmo que lo garantizado era el "buen manejo del anticipo para el suministro por parte de Fruto Bon Ltda.” de ciertas cantidades de pulpa de fruta, amén de que en otras fue teminante la expresión de anticipos entregados, para concluir que ello era indicativo de que el contrato matena de cobertura era el de suministro, dándose a la tarea de describir su naturaleza juridica y los requisitos generales y de su esencia. En su sentr, el consentimento de Fruto Bon Lida. está probado en cuanto que firmó las pólizas de cumplimiento, —y se desprende, asi mismo, de las REPUBLICA DE COLOMBIA U de Ik""º ;v %7(á L%7W%Z de %úm MAV. Exp. 6785 3 comunicaciones que le envió a Luis A. Esteban % Cia. Ltda., por medio de las cuales le manifesto que responderia por las polizas correspondientes a sus Registros, y de las solicitudes de pedido que Fruto recibió el 5 de abrij de 1990. Tales documentos tienen valdez, "pues adquineron autenticidad conforme al numeral 30., articulo 252 del C. de P. Civil, en punto de Fruto Bon Ltda. llamada en garantia y para la demandada han de tenerse como documentos declarativos provenientes de terceros sobre los que no solicitó su ratificación (numeral 20., artículo 22 del Decreto 2651 de
1991). De manera que es cierto que erntre dichas partes se acordo un contrato de suministro de pulpa de fruta "en cantidades precisas y por un precio también determinado”. Mas adelante indicó que tambien estaba demostrado el pago del anticipo, en razón a que si las polizas hablan de “anticipo entregado”, ha de inferirse que "desde antes de la fecha de emisión de los contratos de seguro el monto del anticipo ya lo habla desembolsado la demandante y recibido la tomadora Fruto Bon Ltda” (Subiinea ajena al texto). De no haber sido asiexplicose hubiera consignado en la póliza una cosa distinta. De otra parte, dicho pago lo corrobora Mario Palacios Tobon, quien indica haber actuado en aquellas operaciones en representación de Fruto Bon Lida, "por encargo que me hiciera su representante legal Sra. Maria Teresa Tobón confirmado por el señnor Alonso Tobon Palacios”, pues en comunicación dirigida a la demandante expresó lo siguiente: “los dineros recibidos por mi le fueron entregados a Fruto Bon Ltda.” (folios 17 y 20 del cuademo prncipal), documentos que aunque provienen de un tercero, “seles otorga entera credibilidad” por REPUBLICA DE COLOMBIA A %¡f&f ¿% ¿7fe%¿ de , ía4ácm MAY. Exp. 6785 9 cuanto que no fue soliciada su ratificación, con lo cual se desecha la octava excepción. Acotó adicionalmente que tal Iteralidad de la polza encama una confesión extrajudicial tanto de la demandada como de la lamada en garantia, y de ahi que a
estas les correspondia "desvirluar cada uno de esos textos con prueba idónea”, la cual "no se allegó al proceso”. Frente a lo cual denotó que en un pacto como el descrito no se descubre ilicitud en el objeto; y que la causa U origen de ese contrato es “igualmente permitida por ser el producto de un pacto de mutuo y contrato de seguro de cumplmiento, igualmente admitidos por la ley”. A continuación se aplicó al estudio del contrato de seguro. Afrrmó que el de aultos, contranamente a lo sostenido por la demandada, cumple con el reguisito esencial del resgo, el cual consisto en "garantizar el cumplimiento del contrato de suministro"; por ello dijo que la segunda excepción carecia de fundamento factico. Y descarto la alegada Inasegurabilidad de dicho nesgo, porque no se da ninguno de los eventos que proscribe el articulo 1055 del Código de Comercio; particularmente porque no se trata de un hecho meramente polestativo del interesado, habida consideración que un contrato legalmente celebrado es ley para las partes y los contratantes se encuentran en el imperativo” de cumplir con el vinculo contraido; ast que Fruto Bon “tenia la obligación de cumplir con cada uno de los contratos de suministro que REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp, 6785 10 celebro con la actora, con lo que se deja sin piso el argumento de facio esgrimido en la excepción quinta". Aseguró de otro lado que "la existencia del contrato de suministro” toma indudable la presencia de un inferés asegurable, en vista de que “el patrimonio de la asegurada beneficiaria se expondria a una eventual merma o
detenoro ante el suceso incierto del cumplmiento de las obligaciones de la tomadora Fruto Bon Lida., en esa relación contractual, con lo que la tesis planteada por la excepcionante en su primera excepción queda fulminada”. Fue tambien del parecer de que en el seguro de cumplmiento es inadmisible la revocación unilateral del contrato, tanto mas si tal terminación proviene del "tomador” o asegurador, puesto que el asegurado no tendria asi "ninguna seguridad juridica de que el afianzado cumpla con las oblgaciones ya contraidas”, Iy su Ipain'monio quedaria desamparado. De donde dedujo que carece de relevancia la intención que de teminar el seguro manifesto Fruto en comunicación de 4 de mayo de 1990 (folio 59 del cuaderno principal), tanto más cuanto que la aseguradora condicionó la teminación "a la entrega de los originales, lo que no ocumio, pues obran a folos 1 a 4 del cuademo principal y fueron aportados con la demanda”. El incumplmiento fue confesado por Fruto Bon cuando le manifesto a la aseguradora, en documento que figura al folo 59 del cuademo principal, que el hecho de no REPUBLICA DE COLOMBIA MAY. Exp. 6785 1i haber acuerdo comercial entre las partes, "conleva a la no realzación de esta negociación”, confesión que reúne las condiciones del articulo 195 del Código de Procedimiento Civil; “an tanto, la demandada no acredito la situación contrara a la probada”. Y de tal siniestro se dio aviso a la aseguradora el 27
de junio de 1990 (folio 257 del cuademo principal). La cuantia del siniestro la señalan, teniendo en cuenta que lo garantizado fue el buen manejo de los “anticipos”, — las órdenes de suministro (folos 5 a 8 del cuademo principal), “ya que al comparar el rnubro de aqueéllas [palizas] con el de éstos los valores son similares”; montos que coresponden al valor de los kilos de pulpa de fruta solicitada.
Con arreglo a lo cual concluyo: "como estos bienes no fueron recibidos por la beneficiaria demandante, al sobrevenir el incumplimento total de los contratos de suministro por la tomadora Fruto Bon Ltda., la cuantia del siniestro no puede ser otra que el precio de cada uno de los suministros”.
Decidio entonces revocar el fallo apelado, negar las excepciones planteadas y acoger las pretensiones de la demanda, salvo las reseñadas alli como segunda, “por no haberse demostrado el perjuicio”, y la tercera atinente a la corección monetaria; consideró en cambio que "se reconocerán los intereses de que trata el articulo 1080 del C. Co. modificado por el artículo 83 de la Ley 45 de 1990, por tratarse de una disposición de orden público, cuya aplicación es oblgatona asi no se haya deprecado como súplica. Y REPUBLICA DE COLOMBIA AN z MAV. Exp, 6785 17 condeno a la llamada en garantia a reembolsar a la aseguradora lo que esta deba pagar. o Di — — D DI E
Diez cargos han sido formulados contra la decisión del tribunal, los cuales serán despachados en el siguiente orden: adelante, el primero y el tercero, comoquiera que denuncian yerros in procedendo; luego, en forma conjunta el segundo, quinto, sexto, y septimo, en vista de que viniendo todos formulados por la causa! prmera de casación presentan similar basamento fáctico y juridico, según se notará cuando sea ocasión; posteriormente y también conjuntados, el octavo, noveno y decimo; y, por últmo, el cuarto, que aunque halla prospendad, — comprende un ataque apenas parcial de la controversia. Primer cargo A juicio de la censura no hay consonancia entre lo decidido por el tribunal y lo pedido por la parte actora, porque la condena que impuso en punto de intereses no fue solcitada. La demandante limito su aspiración al pago de los valores nominales que reflejan las polizas de cumplimiento, al reconocimiento de los perjuicios por el no pago de esas sumas y la respectiva corrección monetaria. Por ninguna parte
REPUBLICA DE COLOMBIA ha a
NZ %Me % MAY. Exp. 6785 13 hizo "mención a una pretensión sobre intereses de ningún tipo"; y sinembargo el sentenciador fulminó condena por intereses a la tasa mas alta posible. A renglón seguido, atacando ya el fundamento que invoco el sentenciador, afirma la aseguradora que es absurdo pensar “que el hecho de que una norma sea de orden público, imponga el reconocimiento de sus efectos en una sentencia udicial independientemente de lo que ha sido pedido
en la demanda”. De lo contrario, esto es, que en la "sentencia 5e pudiera resolver sobre pretensiones no expresadas en la demanda, el derecho de defensa de la parte demandada quedaria reducido a la nada"”. Consideraciones T h)Y a El cargo se desarolla en dos fases bien diferenciadas: una, sobre la base de que en el petitum de la demanda no aparece súplica sobre intereses; yy otra en que se cuestiona la loficiosidad;en el punto. Resulta, empero, que TT ambas cosas se repelen, pues que la segunda excluye la primera. Ciertamente, del extracto de la sentencia del iribunal es bien apreciable que la condena impuesta por razón de ir¿t_gr_c_aíes aparece motivada. Dijo el juzgador, en efecto, que así procedia porque el art. 83 de la ley 45 de 1990, m0diñcatório del 1080 del código de comercio, es de orden AR re 10 ARN TD REPLJBLIC DE COLOMBIA T9 eay ¿_¡¿';¡¡jfºf = í" n F L89 A ¿Á»»<, hrc — A Cr Q'—&Cº“ - — º£ ; Ú o e ..í FN ?$Wí —k ur % oe ' y Xfprema de Justi—c a .o y ' A A e MAY, Exp. 6785 14 ¡Mco, “cuya aplicación es obligateria asi no se haya deprecado como súplica”. Es refulgente, asi, que el tribunal anduvo consciente de que el reconocimiento de intereses no se debio a súplica alguna sobre el particular, Yy de que hacia tal reconocimiento por fuerza de la ley. Y avenguado esta que
aquel postulado según el cual la sentencia debe ser una respuesta ceñida a lo ltigado -m mas ni menos-, cede su imperio, y consituye por consiguiente una salvedad al mismo, de cara a cuestiones que son de orden público y de observancia estricta, puestan elas va envuelto el interés ; general; asi que han de reconocerse sin necesidad de que obre petición de parte. Esto es, trátase de cuestiones que, no siendo del exclusivo resorte de los particulares, le imponen al sentenciador la obligación de hacer actuante el derecho sin parar mientes en su eventual reclamación. El apotegma es, pues, que si el juez está en el deber de actuar oficiosamente, no peca contra el principio de la congruencia de las sentencias cuando se pronuncia sobre el particular. Máas aún, violaria tal postulado si se desentiende de hacerlo. Punto de vista que de continuo ha sostenido la Corte, al decir que el fallidor no desborda los limites de su actividad junsdiccional, cuando decide sobre puntos que expresamente no le fueron propuestos por las partes, pero para cuya resolucion estaba facultado ex-officio por la ley” (CXELVII, p. 116).
REPUBLICA DE COLOMBIA . -.“ <¿_ (Í?f¿?¿ L%WW»C¿ de - ía¿wm MAV. Exp. 6785 15
Por consiguiente, si el tribunal adujo de manera expresa su facultad oficiosa para aplicar una norma que consideró imperativa, y por tal sendero fue que reconoció intereses en favor de la actora, de ese modo invocó una de las
excepciones al principio de la consonancia de los tallos. /'Á ( “ €AAX('£,'…€%H NEE Ahora bien. Acerca del cuestionamiento en tomo a la facultad que de oficio le pueda asistir al juzgador en la matena, ha de decirse que n de lejos puede ser estudiada aqui; porque si, como es verdad, el envuelve discusión sobre el entendimiento y la inteligencia que deba darº=a a una nomma Las Jur¡dlc,á muustar¡a denunc¡ando un yerro in ¡ud¡cando para cuya enmiénda está instituida una causal de casación distinta de la elegida. Gien conccido se tiene que la causal segunda está dada por un d¿…swo 1unsd¡ccwnal que corresponde a un yerro de! todo d|forente de aquel, porque la inarmonía a que ella sereñear<3 dezba obedecer a un vicio de mera construcción procesal y, por ende, denominado in procedendo y de ahi que . la junsprudencia haya afirmado que "la causal de inconsonancia efunde del cotejo que esté caracterizado por un aspecio puramente formal, ajeno por completo a los errores de Ó) raciocinio" (Cas. Civ. de 4 de junio de 1996, aún no publicada, exp. No. 4690). Y es palmano que achacarle al juzgador lo — equivocado que añduvo al creer que el derecho lo podiía conceder de oficio, es hacero convic-to,' — no de que se desentiende de las normas procesales, sino de tener un mala adaT m concepción |undlca “-—-».,__… ; m EO
Za Tprema de Jutici MAY. Exp. 6785 16 Lo que significa que esta segunda parte del cargo está dada por un desarrollo que no corresponde con la causal invocada, cayendose en una inadmisible ambiguedad, , que choca con el principio “según el cual se atribuye autonomía e individualidad propia a cada u;m de las causalec¡ de casación, cuyo desconocimiento al formular la respectiva demanda es razón suficiente para rechazar el cargo as! propuesto”, según lo explico la Corte en la gaceta citada, pag. 221. No prospera el cargo. Terzer cargo Tildase de inconsonante la sentencia porque “ignoró completamente” la excepción que se hizo consistir en “mnexistencia o nulidad del contrato de seguro, derivada de la ausencia de mesgo asegurable o de la mnasegurabilidad del mismo”. Senala la censura que la sentencia "no se Ocupo en ninguno de sus apartes del análisis de esa excepción, a lo cual estaba obligada en la medida en que su sentencia condenatona se basa en haber desechado todos los medios exceptivos”. Y analizara era de grande importancia porque ella fue fundada en que, acorde conlo expresado en la demarda, “el nesgo amparado en el contrato era el nesgo de pago de un crédito previamente contraido en unidades monetarias, lo-cual consfituye seguro de crédito prohibido claramente por expresas disposiciones legales, concretamente la resolución 033 de REPUBLICA DE COLOMBIA MAV. Exp. 6785 17 19276 emanada de la Junta Monetana”, lo cual hace nulo el contrato de seguro.
Consideraciones Como puede verse, a la sentencia se la sigue considerando desacoplada, pero ahora es acusado su autor, ya no de ser excedido como en el cargo anterior, sino de omisivo; la recurente echa de menos el pronunciamiento relativoa la excepción de inexistencia o nulidad del contrato de seguro. Conviene fijar la vista que aunque la parte dispositiva de la sentencia hizo una denegación global de todas las excepciones propuestas, lo cual pareceria bastante a la improsperidad del cargo, es verdad que el tribunal no hizo una consideración expresa a dicha excepción, en contraste a como lo hizo con atras. De ahi que valga la pena ir más allá de aquel simple argumento. ! Sucede, empero, que también es verdad que la naturaleza misma de la decisión que finalmente adoptó el tribunal, conlleva la desestimación de tal gesfión defensiva. Aquella excepción, evidentemente;, — fue edificada sobre la premisa de que, para la demandada, el verdadero nesgo objeto de cobertura fue el de "pago de un credito”, lo que a su juicio es cosa prohibida. Mas el tribunal estimó, en contrario, que el nesgo no era otro que el que REPUBLICA DE COLOMBIA e %/¡6¿'(» =% MAYV. Exp. 6785 18 reflejaba la propia literalidad de la poliza, vale decir, el del incumplimiento de un contrato de suministro. Es patente entonces que al decidir de este modo, estaba al propio tiempo desechando aquella postura de la demandada, vale decir, anduvo determinando, por razón del principio de contradicción,
que no hubo tal riesgo de “pago de un crédito”; y naturalmente que negar el supuesto fáctico de una excepción, es tanto como decidirla. . 1El colofón de lo expuesto es qué'én veces el acogimiento de una pretensión lleva insita la denegación de la excepción, — particularmente en los casos en los cuales es incontestable que una misma cosa no puede ser y no ser al propio tempo. Traduce lo anterior que donde haya juzgamiento implicito, no es de recibo la causal segunda de casación, porque "si un fallo en su parte resolutiva decide toda la cuestión ltiglosa, en forma que la resolución abarca la materna misma de la excepción alegada, aunque expresamente no se haya referido a esta, no por elo puede decirse que el pronunciamiento sea deficiente u omisivo” (CIV, 144). Tampoco alcanza exito este cargo. Segundo cargo Denúnciase la wviolación indirecta de los articulos 1045, 1054, 898 (inc. 27.), 1083, 41086 y 1089 del código de comercio, por falta de aplicación; y, por indebida aplicación, de los artículos 1494 y 1602 del código civil, asi REPUBLICA DE COLOMBIA MAY, Exp. 6785 19 como el 822 y 1088 del de comercio. Todo a consecuencia de errores de hecho en la apreciación probatoria. En compendio, se achaca al tribunal el haber dado por demostrado, sin estarlo, los contratos de suministro, y dejado de ver que lo que vinculo a las partes fueron unas operaciones de crédito, préstamos de dinero a interes; sólo
que ante el incumplimiento de estos, decidieron simular contratos de suministro, "para crear una garantia de pago que permitiera la continuación de las operaciones de credito”. La incorrecta evaluación de las pruebas que le hicieron creer al juzgador la existencia de contratos de suministro, asila explica la censura: -Estima mal apreciados los siguientes elementos de prueba. El hecho de suscribir una poliza, acredita el contrato de seguro, pero no el contrato asegurado, pues que no la supone. Afirmar que la polza demuestra la veracidad de los anficipos, es hacerle decir a ese documento algo que no dice. Las cartas que de Fnuto Bon lida. se mencionan, respecto de las cuales llama la atención la censura que fueron aportadas de su parte, acreditan todo lo contrano REPUBLICA DE COLOMBIA %M'(¿ MAY. Exp. 6785 20 de lo que dijo el tribunal. La primera de ellas, que constituye la única respuesta de Fruto a los pedidos de pulpa, no hace alusión alguna a contratos de suministro, pues apenas revela una inconformidad suya con relación al desarrolo de las operaciones de crédito. Circunstancia que demuestra que hubo una simulación compartida. Además, en tal misiva afirmo Fruto que los dineros del credito no le ingresaron, y que sólo respondia por las pólizas correspondientes a "nuestros” registros, y pedia en consecuencia anular las polizas. Como, entonces, inferir que en elas esta el consentimiento de Fruto respecto de tales contratos? En la otra carta asegura Fruto que como Esteban % Cia. Lida. no dio los dineros, se anulaban las
polizas; lo que significa que su deseo era perfeccionar una operación de crédito para que Fruto realizase exportaciones, y no para que Fruto diera pulpa de fruta a aquella. -Y, en cambio, pasó por alto otras probanzas que descartan la existercia de tales contratos de suministro, a saber: Corfesión contenida en los hechos 7 y 6 de la demanda que genero el proceso, pues al expresó la actora que por haber incumplido Fruto los mutuos, se convino liquidar la obligación y novarla en el sentido de suscribir contratos para entrega de pubpa de fruta. Frente a lo cual reflexiona la . '¡lºf %7fá-¿ <%%¡… de %úo¿a e MAY. Exp. 6785 PA recurrente: dejando de lado lo de la novación en contratos de suministro, lo importante es que puso al descubierto las operaciones de crédito que venian s¡í¡cediéndose, y que lo de la poliza era para conseguir una garantia echada de menos hasta entonces. Por lo demás -prosigueno es creible novación semejante, "porque un acto de esta naturaleza regueriria de una expresión formal y bilateral”, que nunca existio, al menos por parte de Fruto Bon. Las ordenes de pedidos (folos 5 a 8) demuestran que los contratos de suministro no exisheron. Pues no aparecen aceptadas por Fruio Bon, y no aparece en ellas el valor total de los pedidos, solo mencionan los anticipos; la razón de esto último es que "las sumas que se hacian pasar por anticipos eran realmente los valores totales que se
asignaba a la mercancia a suministrar", tal cual lo confesó el representante de la actora en el interrogatorio que absolvió. El contrato de suministro supone la expresión de un precio, el cual no se conoce con la sola mención del anticipo, siendo que es uno de los elementos esenciales. El representante de la actora confesó en interrogatorio que efectivamente todo el problema arranco con las operaciones de credito anteriores a las supuestas órdenes de pedido; y tambien admitio que ignora el precio y la clase de pulpa objeto del contrato; que jamás se habia dedicado a mercadeo semejante; que no expidió recibo con relación a los
REPUBLICA DE COLOMBIA
N ÉS Y Zl _ — Ne ? MAY. Exp. 6785 P dineros y que no hizo gestión administrativa aíguna tendiente a dar cumplimiento a los supuestos contratos de suministro. Misiva de Mario Palactos vista al folio 62, enla que informa que de su responsabildad son las operaciones referentes a dos de las pólizas, precisamente las más cuantosas. No hace mención a contrato de suministro alguno, por lo que se infiere que alude es a deudas denvadas de operaciones de creédito y que los dineros mencionados en aquellas dos pólizas no fueron entregados a Fruto Bon.
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