CSJ - SC02-09-1986
Detalles
- Título
- CSJ - SC02-09-1986
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1986
1581 . IL ALLA El lt. a Z y Eebulasc |
AL LsL OA 7.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
+
Magistrado ponente : GUILLERMO SALAMANCA MOLANO Bogotá, -dos dee Septiembre de mil novecientos ochenta y seis.
A, A AAARÉÁ Se decide el recurso de casacion interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 17 de Septiembre de' 1985 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto en el proceso ordinario promovido por MARIA DEL ROSARIO GARCES cabrera contra LAUREANO MUÑOZ, MARIA ZARAMA DE GUZMAN ,
RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ y MARIA PASTORA RODRIGUEZ MORA.
ANTECEDENTES. - lo. - Ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto a cuyo conocimiento correspondió por reparto, solicitó la mencionada demandante que con audiencia de los citadosdemandados, se hicieran los pronunciamientos principales oO subsidiarios siguientes PRINCIPALES Mo. - Que se declare que son simulados los contratos de compraventa mediante los cuales se transfirió el dominio y la propiedad de una tienda de dos pisos situada en la carrera 22 No. 17-18 y 17-20 de la ciudad de Pasto, cuyos linderos y demásespecificaciones se precisan más adelante, contratos que están conte nidos en las siguientes Escrituras públicas : Nro. 2720 de Septiembre - 24 de 1.979 de la Notaría Segunda de Pasto, venta de Angel María Muñoz
Moncayo a Raquel Ricaurte de Muñoz; No.2847 del 22 de Agosto de 1980 de la Notaría Segunda de Pasto, venta de Raquel Ricaurte de Muñoz a ' María Zarama de Guzmán; No.893 del 4 de Noviembre 1980 de la Notarla . Primera de Pasto, venta de María Zarama de Guzmán a María Pastora Ro dríguez Mora; y No.1383 del 25 de Marzo de 1.98l de la Notaría Segunda de Pasto, venta de María Pastora Rodríguez Mora a Raquel Ricaurte de Muñoz. - 20. - Que en consecuencia, se declare que en realidad no han existido tales contratos de compraventa y por tanto el inmueble - pertenece al señor Angel María Muñoz Moncayo o a sus herederos. - 30. - Que en consecuencia, el señor Registrador de Ins trumentos Públicos del Círculo de Pasto, deberá cancelar el registro de las mencionadas Escrituras Públicas y restablecer el del título del demandante que obra en el número 001 del 17 de Abril de 1.928 No. de Matrícula Inmo biliaria 240-0020306, correspondiente a la Escritura Pública No.163 del 16 de Abril de 1.928, de la Notaría Segunda de Pasto, por medio de la cual don An gel María Muñoz Moncayo había adquirido el inmueble sobre el que versa esta demanda.!Igualmente, se ordenará colocar en el del protocolo de la Escritura ya mencionada la nota de lo resuelto en esta sentencia. - Bo. - Que como consecuencia de la sentencia, los demanda
dos deberán restituir a la sucesión de Angel María Muñoz Moncayo,en los cin co días siguientes a la ejecutoria de la sentencia, la posesión material del in- ] mueble, si la tuvieren al tiempo de la sentencia, y deberán pagar el valor de los frutos que hayan podido percibir del inmueble, en caso de que se proba re tal evento, sin derecho a reclamo por mejoras como poseedores de mala fe. 50. - Que los demandados deberán pagar las costas de este proceso, incluidos los honorarios de abogado.
SUBSIDIARIAS : "lo. Que se declare que son nulos los contratos de compraventa por los cuales se transfirió el derecho de dominio y la propiedadde una tienda situada en la Cra.22 No.17-18 y 17-20 de la ciudad de Pasto, cuyos linderos y demás “especificaciones se precisarán mas adelante,contratos que están contenidos en las siguientes Escrituras Públicas $2720 de Septiembre pas 4 de 1.979 de la Notaría Segunda de Pasto, venta de Angel María Muñoz Moncayo a Raquel Ricaurte de Muñoz; No. 2847 del 22 de Agosto de 1980 de la Notaría Segunda de Pasto, venta de Raquel Ricaurte de Muñoz aMarfa Zarama de Guzmán; No.893 del 4 de Noviembre de 1.980 de la Nota ría Primera de Pasto, venta de María Zarama de Guzmán a María Pastora Rodríguez Mora; y No. 1383 del 29 de Marzo de 1.98l de la Notaría Segun da de Pasto, venta de María Pastora Rodríguez de Mora a Raquel Ricaurte
de Muñoz, por las causales de nulidad alegadas en esta demanda y cualquier - otra que aparezca probada en el proceso y que pueda ser declarada de ofi cio. - 20. - Que como consecuencia de la primera pretensiónsubsidiaria se declare que carecen de valor y quedan sin efectos los contratos de compraventa anteriormente referidos y por tanto el inmueble pertenece a los herederos de Angel María Muñoz Moncayo. - 30. - Que como consecuencia de las dos pretensiones subsidiarias anteriores se ordene al señor Registrador de InstrumentosPúblicos del Círculo de Pasto, cancelar los registros correspondientes alas Escrituras y actos jurídicos declarados nulos, y en su lugar se reponga y tenga plena vigencia el registro correspondiente a la Escritura No.163 del 16 de Abril de 1.928 de la Notaría Segunda de Pasto, por medio de lacual don Angel María Muñoz Moncayo adquirió el inmueble objeto de esta demanda.- Bo. - Consecuencialmente, solicito se declare que los demandados deberán restituir a la sucesión de Angel María Muñoz Moncayo,en los cinco (primer) /días siguientes a la ejecutoria de la sentencia la posesión material del inmueble si la tuvieren a tiempo de la misma, y deberán pagar el valor de los frutos que hayan podido percibir, en caso de que resultare probada tal circunstancia, sin derecho a reclamo por mejoras como poseedores de mala fe". -p20. - Los hechos constitutivos de las pretensiones pueden sintetizarse asf :
lo. - Por escritura pública No. 163 del 16 de Abril de 1.928 de la Notaría Segunda de Pasto, ANGEL MARIA MUÑOZ MONCAYO adquirió el dominio y la posesión del inmueble descrito y lo habitó - personalmente y siguió poseyéndolo materialmente hasta el 8 de Octubre . de 1.980 cuando celebró promesa de compra-venta con el señor JOSE - | GERARDO BENAVIDES MARTINEZ a quien en esa fecha le trasmitió la posesión material aunque personalmente siguió viviendo en él hasta sumuerte, acaecida el 25 de Mayo de 1.982 dejando como heredera univer sal de sus bienes a la señora Rosario Garcés Cabrera , proceso de su cesión que se adelanta en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pas to, donde por auto de 5 de Octubre de 1.982 fue reconocidcaon derecho a intervenir en él. - 20. - LAUREANO MUÑOZ ERAZO sobrino de. Ángel Marfa Muñoz Moncayo, utilizando maniobras fraudulentas y con base en la confianza que en él había depositado su tío, obtuvo de este un presunto poder para vender la tienda, el 31 de Agosto de 1.979.- 30. - Cinco días después de otorgado el presunto poder, LAUREANO MUÑOZ ERAZO hizo escritura pública de compraventa (la número 2720 de Septiembre 4 de 1.979 de la Notaría 2a) de la tienda a su propia esposa RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ, incurriendo en las causales de nulidad contempladas en los artículos 1851
del C.C. que declara nulas las ventas entre cónyuges no divorciados y los artículos 1856 y 2170 del C.C. que prohibe al mandatario la compra de un bien por interpuesta persona, siendo de relievar la premura con que obró. Laureano Muñoz Erazo para obtener para su 0585 esposa la propiedad de la tienda pues el día 4 de Septiembre de 1.979 se firmó la escritura y al día siguiente 5 quedaba registrada en la Ofi cina de Instrumentos Públicos, anotándose un verdadero record tanto para obtener la copia en la Notaría como para obtener el registro en la Oficina de !.P.P. donde es bien sabido los turnos son rigurosos y lentos. Bo. - Á partir de ese momento se inició una serie encadenada de contratos de compra-venta del inmueble, totalmente simulados, tendientes exclusivamente a celebrar escrituras con terceros para impedir que el verdadero dueño Angel María Muñoz Moncada pudiera recobrar su propiedad, hasta que nuevamente el inmueble (en cuantoa titulación se refiere) vuelve a estar en cabeza de la esposa de LAUREANO MUÑOZ ERAZO, señora RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ. Las escrituras simuladas son las siguientes : a) No. 2720 de Septiembre 4 de 1.979, Notaría Se gunda de Pasto, Laureano Muñoz Erazo como mandatario de Angel María Muñoz Moncayo vende a su esposa Raquel Ricaurte de Muñoz. - b) No.2847 de Agosto 22 de 1.980, Notaría Segunda de Pasto RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ vende a su sobrina MÁ-
RIA ZARAMA DE GUZMAN. c) No. 893 de Noviembre 4 de 1.980, Notaría Pri mera de Pasto, MARIA ZARAMA DE GUZMAN vende a MARIA PASTORA RODRIGUEZ MORA (a quien no conoce personalmente según palabras de la vendedora). - ia Nn586 d) No. 1383 de Marzo 25 de 1.98l, Notaría Segunda de Pasto, MARIA PASTORA RODRIGUEZ MORA vende a RAQUEL RlICAURTE DE MUÑOZ. Se completa así el ciclo pues con estas escrituras regresa el inmueble a la esposa de Laureano Muñoz Erazo. Á pesar del paso del tiempo, y de las ventas sucesivas, el precio del inmueble permanece invariable en las tres primeras negociacionepsue,s es de $55.000.00, Raquel Ricaurte de Muñoz lo compra por el dobledel precio en que lo había vendido, solamente 18 meses después dehaber transferido la propiedad. 50. - La historia de la. posesión material del inmue ble, con ánimo de señor y dueño es bien diferente a la titularidad del dominio sobre el mismo, Angel Marfa Muñoz Moncayo fue poseedor mate rial hasta el mes de Octubre de 1.980 fecha en la cual entrega la posesión a GERARDO BENAVIDES MARTINEZ con fundamento en un contrato de promesa “dde venta, quien conserva la posesión hasta esta fecha, por tanto quienes han figurado como dueños es decir compradores y vendedores, NUNCA HAN TENIDO LA POSESION MATERIAL DEL INMUEBLE ni siquiera por un breve lapso de tiempo, lo que ya es un gra
ve indicio de simulación. 60. - Los contratos de compraventa son SIMULADOS por los siguientes hechos y razones : a) - No fue la verdadera intención de Angel MarlaMuñoz Moncayo otorgar poder a Laureano Muñoz Erazo para vender la tienda, ni tampoco fue su verdadera intención venderla, ni se le canceló precio alguno por ella, ni se lucró de dicha venta por ningún con cepto. bo 0587 b.) - No fue la verdadera intención de los otorgantes y beneficiarios de las escrituras realizar verdaderos contratos de compra venta, ni de traspasar el dominio y la propledad de la tienda. c). - No hubo pago de precio.en ninguna de las escrituras tal como se hace constar en ellas. d). - El precio, en caso de haberse pagado es irrisorlo, si se tiene en cuenta el verdadero valor del inmueble. e). - En las escrituras impugnadas se dice que se hace entrega real y material del inmueble, pero la posesión material ha estado en manos de otras personas. 70. - Los contratos de compraventa contenidos en las escrit turas mencionadas son NULOS y adolecen de vicios por las siguientesrazones y hechos ¿ezo - 2) - El primer contrato contenido en la escritura 2720 E A de septiembre 4 de 1.979 fue celebrado entre cónLS adri - '' yuges, con dolo y contraviniendo los artículos 1851, des E. 1856 y 2170 del C. C. b) - Los demás contratos son nulos por cuanto se procedió de mala fe en su celebración, no fue la intención de los contratantes realizar verdaderoscontratos de compra-venta y se dieron datos erró- neos al Notario, los cuales constan en las escritu ras. 80. - RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ instauró proceso abreviado de entrega del bien enajenado en contra de Marfa Pastora Rodríguez de Mora con el fin de obtener acceso y la posesión material del inmueble, proceso que actualmente se tramita en el Juzgado Segundo Civil del Circuito bajo la radicación 5211, última maniobra fraguada para obtener mo sólo el dominio sino la posesión del Inmueble, habiéndose formulado oportunamente oposición aceptadapor el Juzgado en vista de los argumentos del poseedor GerardoBenavides. - 9. - Ala demanda acompañó copia y fotocopias auténticas de las escrituras 163 de Abril 16 de 1.928 de la Notaría 2a.; 2720 de Septiembre 4 de 1.979 de la misma Notaría; 2847 de Agosto 22 de 1.980 de la misma Notaría; 893 de 4 de Noviembre de 1.980 de laNotaría ' la.; 1383 de Marzo 25 de 1.981 de la Notaría la., fotocopia del, autod e Octubre 5 de 1.982 del Juzgado Tercero Civil del Circui fo; mediante, el cual se reconoce a María del Rosario Garcés Cabreracomo. heredera en la sucesión de Angel María Muñoz Moncayo; escrifura 312 de 3 de Abril de 1.981 de la Notaría 3a. que contiene el testamento de Angel Marla Muñoz Moncayo, poder conferido a Peregri- - po, Yillota otorgado, . por Angel Marfa Muñoz Moncayo de fecha Octu- - bre; 6 ¡de 1.980 en que lo autoriza a vender el inmueble, documentode promesa de venta “del inmueble suscrito entre Peregrino Villotay Gerardo Benavides; registro de defunción de Angel Marla Muñoz Miancayo, fotocopia sin autenticar del poder otorgado a Laureano Mu- ñoz Erazo por Angel María Muñoz Moncayo original que se encuentra protocolizado con la escritura 2720, certificado de tradición del inmue ble. Solicitó la práctica de otros medios probatorios. - B. - Notificados los demandados se hicieron presentes al proceso menos MARIA ZARAMA DE GUZMAN, contestaron 0589 la demanda aceptando unos hechos, negando otros, de otros dijeron ser contradictorios y nó contener afirmaciones de hechos y propusieron como perentorias las excepciones de ilegitimidad de la personería sustantiva e improcedencia de la acción que fundamentaron en "falta de capacidad para ser parte, ya que no radica en la demandante el derecho sustantivo que reclama, es decir que no tiene la capacidad jurídica que asigna la ley para reclamar el derecho pretendido", C. - El Juzgado puso fin a la primera instancia en sentencia de 18 de Marzo de 1985 mediante la cual declaró simuladas las ventas que constan en las escrituras públicas números 2.720, 2.847, 983 y 1.383 de las fechas y notarías atrás relacionadas; consecuencialmente no haber existido los contratos de compra
venta a que aluden los instrumentos anteriores, y por lo tanto - "el inmueble a que ellos se refieren pertenece a la sucesión de AN GEL MARIA MONCAYO", ordenó inscribir la sentencia en la ofici na de Registro correspondiente y la cancelación de los registros anteriores, se tomara razón de lo resuelto en la correspondiente Notaría ; declaró no probadas las excepciones propuestas y con denó a los demandados al pago de las costas causadas. Negó la pretensión la. de la demanda por no haberse probado la posesión material en los demandados. - inconforme la parte demandada interpone con- "tra lo resuelto recurso de apelación, instancia que desata el Tribu nal en sentencia de 17 de Septiembre de 1.985, declarando la nulidad de-los contratos. - 135390 - 10LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL, Transcrita inicialmente la parte resolutiva del fallo del Juzgado, relata la sentencia los antecedentes del litigio, exa - ” nd mina los presupuestos del proceso, la legitimación en la demandante y se adentra en el estudio de "las acciones" anunciando a": "en la demanda se solicita la declaratoria de nulidad de los cuatro (4) o o contratos contenidos en las escrituras públicas que relacionan, o + a” la simulación de todos ellos" conclusión a que llegó el a quo, siendo 5 "necesario consicerar el aspecto de la nulidad planteada por la actora", apoyando su pronunciamiento en las siguientes apreciaciones : la. - "La demandante afirma que es NULO el primer contrato contenido en la escritura 2720 de Y de Septiembre de
1.979, por que viola el art. 2170 del C. C. que prohibe al mandatario comprar para sí el objeto que el mandante faculta vender ", extremos que resultan demostrados procesalmente por cuanto "obra el poder conferido por el señor ANCEL MARIA MUÑOZ MONCAYO a LAUREANO MUÑOZ ERAZO para que venda el inmueble materia. de la litis, poder que no ha sido declarado nulo ni se ha demostra do su invalidez"e,n ejercicio del cual el mandatario vende a RAQUEL RICAURTE DE MUÑOZ el inmueble por un precic de $55.000.00 apareciendo comprobado que el mandatario es casado católicamente con la compradora, por cuya razón "se forma sociedad conyugal a la que ingresan todos los bienes que se adquieran en el matrimonio"violándo se el artículo 2170 del C.C. "que prohibe comprar para sí o por inter puesta persona el objeto que se le facultó vender, y la sanción es la nulidad del acto", nulidad relativa que pueden alegar los contratantes de conformidad con el art. 1743 del C.C. ; - 112a. - En cuanto a los contratos subsisguientes están afectados de la misma nulidad por el hecho de que la vendedora obtuvo el título afectado de nulidad y no son terceros de buena fe, siendo evidente "que los contratos intermedios FUERON SIMULADOS, verificados con el objeto de sanear la nulidad y hacer imposible o al menos muy difícil que el verdadero dueño recobrara la titulación del objeto. Pero en realidad antes que la simulación se impone la DECLA
RATORIA DE NULIDAD DE LOS CUATRO CONTRATOS porque todosestán afectados del mismo vicio que afectó el primero ". - Acorde con la sentencia de primer grado consideraque no hay lugar a condenar a los demandados al reintegro de la tenencia material y al pago de frutos porque "ninguno de los deman dados obtuvo ni la posesión material ni la tenencia del inmueble", - Con fundamento en las consideraciones expuestasREFORMA la sentencia y declara nulos los contratos contenidos en las escrituras números 2720 de 4 de Septiembre de 1.979 ; 2487 de 22 de Agosto de 1.980, 893 de 4 de Noviembre de 1.980 y 1383 de 25 de Marzo de 1.981; consecuencialmente el inmueble pertenecer a la sucesión de ANGEL MARIA MUÑOZ MONCAYO, confirma los numerales 30., 4o., 50. y 60.-del fallo apelado, con costas a cargo de los demandados. - - 12IMPUGNACION. - oUn solo cargo formula la recurrente con apoyo en la causal primera, por ser la sentencia directamente violatoria de los artículos 2170,, 1740, 1741, 1743, 180 ( artículo 13 del Decreto 2820 de -- 1.974), 1781, 1746, 1781, 1548 del Código Civil, artículo 70. del Concordato aprobado por la ley 20 de 1.974, por aplicación indebida, y, 197, 1820 (artículo 25 de la ley la. de 1.976),669, 1502, 1508, 1509,
1510, 1511, 1513, 1514, 1515, 1516, 1517, 1518, 1519, 1521, 1523,1524 del Código Civil, lo. de la ley 28 de 1,932, por falta de aplicación,al declarar nulo el contrato de compraventa contenido en la escritura No. 2720 del 4 de Septiembre de 1.979 y los demás contratos subsiguientes, sin serlos, puesto que en el primer caso, el mandatario LAUREANOMUÑOZ no compró por sí ni por interpuesta persona el bien que leordenó vender el mandante ANGEL MARIA MUÑOZ MONCAYO, en el que figura su cónyuge como adquirente, y en el segundo caso, de los demás contratos subsiguientes, además: de lo anterior, por no existir casal para ello". "Según se vió, manifiesta, fueron peticiones subsidiarias de la demanda que se declarara la nulidad de los contratos de ventaallí relacionados", petición que prosperó en el Tribunal al resolver la alzada interpuesta por la parte demandada, "como que en el fallose decretó la nulidad de todos los contratos contenidos en las escrituras ,ordenándose como consecuencia que el inmueble pertenece a la sucesión de Angel Marfa Muñoz Moncayo", Divide "la cadena de ventas" en dos: la primera la relativa a la venta entre el difunto Angel María Muñoz y Raquel Ricaurte - 13de Muñoz esposa de Laureano Muñoz,y, la segunda, la que parte de esta como vendedora y en ella misma termina como compradora,'"cada una de ellas con entidad jurídica propia, pues que el contrato inicial
entre Angel María Muñoz y Raquel Ricaurte de Muñoz la tiene comoigualmente la tienen cada uno de los sucesivos, partiendo de ésta última en que figura como vendedora hasta aquel en que vuelve a aparecer como compradora, todas referentes al mismo inmueble. Tanto - . que las declaraciones referentes a los primeros y a los otros actos bien pudieran haber constituido materia de decisiones independientes en la correspondiente sentencia del Tribunal", correspondiendo combatirlas en un mismo cargo pues el fallo de instancia se apoyó en varias consideraciones de orden jurídico, algunas de estas para ambas cadenas. - "Para la primera parte de esta cadena, en sentir del Tribunal, se dá la violación del artículo 2170 del Código Civil, por considerar que Laureano Muñoz como mandatario de Angel María Muñoz compró para sí al venderle a su esposa Raquel" sin que exista ningún hecho sobre el cual hacer reparo pues está probada laexistencia del poder, la escritura de venta correspondiente, el matrimonio, la formación de la sociedad conyugal, pero nó concluyó el Tribunal que la misma estuviese disuelta para dar paso a las normas “relativas a la liquidación "con lo cual significó que aun dicha conclusión no implica la aserción de un hecho contrario como lo serfa la prueba de la disolución antedicha, razón por la cual este cargo seencuentra enfocado por la vía directa", de donde concluye que elTribunal "simplemente dejó de aplicar las normas citadas" pues la sociedad conyugal sólo se aprecia al momento de su disolución, y nó antes, "consideración netamente jurídica que lo llevó a aplicar indebi
o “gor: - AN br 01594 - | - damente la norma del artículo 180 del Código Civil, pues siendo cierto que «Laureano Muñoz y Raquel Ricaurte habían contraido matrimonio, no era del caso subsumir el presupuesto de hecho contencioso con el que trae la citada norma, como que éste no pasa de ser una hipótesis en tanto no se esté ante la disolución de la sociedad conyugal que se generaría por ese matrimonio, caso en el cual sólo debe apreciarse esa sociedad conyugal que se genera por el hecho del matrimonio. La sociedad conyugal de ese modo, efectivamente existe i desde el matrimonio mas no se aprecia, repito, sino a su disolución", dejando entonces de aplicar las.normas relativas al efecto de dicha sociedad conyugal citadas en el cargo, particularmente el artículo lo. de la ley 28 de 1.932, pues "por virtud de las normas dejadas de aplicar tanto Laureano Muñoz como Raquel, pese a ser cónyuges al adquirir bienes en ejercicio de su capacidad dispositiva y conello de administración de su propio patrimonio, sólo adquieren y se obligan respecto de ese individual patrimonio". "Estuvo pues, indebidamente aplicado el artículo 2170 del C. C. como quiera que el presupuesto de hecho, objeto del litigio, mo era subsumible al hipotetizado en dicha norma. Dicho con otras palabras, nada tiene que ver en este caso el artículo en cita", consecuencia que lo condujo a encontrar la nulidad del contrato de venta de Angel María Muñoz a Raquel Ricaurte por haber estadorepresentada por Laureano, "nulidad que dispone los efectos retroac
tivos de la declaratoria de la misma a la fecha en que dicho acto secelebró. Yerro que sobrevino como consecuencia obvia de haberseaplicado indebidamente la premisa inicial, cual era la nulidad del pri mer contrato de venta entre Angel María Muñoz y Raquel", pues "el vicio del contrato inicial es vicio de los contratos subsiguientes" instituyendo como causal de nulidad un supuesto no previsto por lasnormas legales, aplicando una OPONIBILIDAD "inexistente frente 0595 - 15a terceros, relativa no a Condición resolutoria alguna sino a un viclo de Nulidad del primer contrato", "No aplicó el Tribunal los artículos indicados en el cargo,todos relativos a las causales de nulidad y al manejo de los mismos, dentro de los que no se encuentra el que pase frente a los intervinientes en los negocios anulados los vicios del contratoinicial, y menos en el presente caso no existiendo dicho vicio,como que la venta de Angel María Muñoz no puede estar viciada de nulidad algu na", ó . , "Aun existiendo la causal advertida por el V Tribunal (que el primer contrato es nulo), no puede llegarse a la con clusión por el decretada, esto es, que son nulos los siguientes, al no ser ese supuesto materia de la previsión legal consagrada como causales de nulidad ". - Solicita, casada la sentencia,se profiera una de instancia revocando la del juzgado, con base en los fundamentos que allí expone. - Al encontrarse debidamente estructurado el cargo, entra la Sala en su análisis de acuerdo a las siguientes
CONSIDERACIONES : lo. - El contrato de venta entre cónyuges está sancionado con nulidad absoluta por mandato del artículo 1.892 del Código Civil, en consonancia con el artículo 30. de la Ley 28 de 1.932. Mas si mo puede afirmarse que al obrar uno de los cónyu ges como mandatario de un tercero y en tal caracter obrar como venREPUBLICA DE COLOMBIA
1:-0596 17, To Paga C risilbercinal Y - 16dedor frente a su cónyuge el contrato se realice entre ellos por cuanto en razón misma del mandato no se obra en nombre propio "sino por cuenta y riesgo" del mandante, tampoco existe la posibilidad de afirmar que en tales casos el negocio interese al mandatario y este se colo . que como comprador de las cosas que el mandante le ha ordenado vender, pues que en el régimen actual de la sociedad conyugal ya no es el marido dueño de los bienes sociales como si ellos formaran con los su yos propios un solo patrimonio ya que cada cónyuge dispone y administra con entera libertad e independencia del otro tanto los llamados bienes propios como los adquiridos posteriormente después del lo. de Ene ro de 1933. Y del mismo modo que la sociedad conyugal permanecía latente hasta el momento de su liquidación la sociedad de hoy emerge del estado de latencia en que se halla, a la más pura realidad por hacerse presentes cualesquiera de las causales que conduzcan a su liquidación . De acuerdo con el régimen actual,-cada uno de los cónyuges es mientras
subsista el matrimonio dueño de los bienes que adquiere por cualquierDaga título. a os "Son cuestiones definidas, y en tal forma aceptadas por la jurisprudencia : Que la ley 28 de 1932 consagró una separación patrimonial práctica tanto en los matrimonios anteriores. como en los posteriores a la ley, sin destruir la institución de la sociedad conyugal; y estableció en unos y otros matrimonios una administración dual autóno ma y no una conjunta y de consuno. Que confirió a cada cónyuge potes tad dispositiva y administrativa absoluta, sin limitación alguna, en relación a los bienes adquiridos por cada cual a partir del lo. de Enero de 1933, no quedando el marido como la mujer, Únicamente con capacidadpara comprar y vender, sino también para ejecutar todos los actos idó- neos a la administración de sus haberes. - "Que cada uno de los cónyuges, por virtud de 6.0597 - 17la separación real que establece el nuevo régimen, se considera y debe considerársele como dueño exclusivo de los bienes que poseía al casarse y de los que adquiera luego a cualquier título; por -- obra consecuencial, debe también considerársele como dueño exclu sivo de las acciones y defensas judiciales vinculantes y vinculadas a estos mismos bienes, y cómo terceros entre sí en los actos administrativos y dispositivos del otro" ( LXXIV). "Siendo así, interpreta erróneamente la ley 28 de 1.932 y viola directamente elartículo lo. de esta misma ley, el sentenciador que al fallar consi-
: dere que los bienes que haya adquirido un cónyuge a título oneroso a partir de la vigencia de este estatuto, entran a formar par te del haber de la sociedad conyugal, no al del cónyuge adquirente, en razón a que a la liquidación definitiva los haberes de ambos han de formar parte de la masa que ha de liquidarse o repartirse. Serfa tanto como sostener que los bienes de un presunto causante son los de los que han de sucederle, en razón simple de que a la época de su sucesión han de ser repartidos entre ellos" (LV). - "Todo descansa en que los títulos de dominio dan o transfieren la posesión efectiva al adquirente, esto es a la per sona que tiene la intención de adquirirlo para sI, por medio direc _to o mediante mandatarios o representantes legales. El registro sir ve de manera de tradición del dominio de los bienes raices pero no en provecho de persona distinta del verdadero adquirente (XLIII, 1904) er? Igualmente se ha sostenido por la jurisprudencia de la Corporación que "de acuerdo con el régimen patrimonial estable REPUSLICA DE COLOMEJA E . lo 0598 , Cariuliorirnal Mau Jaerrsdrortrsa € - 18cido por la ley 28 de 1.932, Idurante el matrimonio cada uno de los cónyuges tiene la libre administración y disposición tanto de losbienes que le pertenezcan al momento de contraerse el matrimonio o que hubiere aportado a él como de los demás que por cualquiercausa: hubiere adquirido o adquiera; pero a la disolución del matri monio o en cualquiera otro evento en que conforme al Código Civil
deba liquidarse la sociedad conyugal, se considerará que los cónyuges han tenido esta sociedad desde la celebración del matrimonio, y en consecuencia, se procederá a su liquidación'. "Lo cual no otra cosa significa, según lo tiene yaaceptado uniformemente la jurisprudencia, que todo el haber patri monial adquirido durante el matrimonio por uno de los cónyuges, pertenece directamente a quien lo adquirió, con las consiguientes facultades.d e administración y disposición, que son inherentes al dominio; pero no de un modo puro y simple, sino limitado encuanto al tiempo, por el hecho condicional de la disolución del matrimonio, o de alguno de los eventos que de acuerdo con la ley de terminan la liquidación definitiva de la. sociedad, la cual pasa entonces del estado potencial o de latencia en que se hallaba, al de una realidad jurídica incontrovertible, para recibir dentro de su propio patrimonio aquellos bienes y hacerlosasí objeto de las consiguientes distribución y adjudicación entre los mismos cónyuges o entre quienes legítimamente representen sus derechos. Pero como el concepto jurídico de patrimonio comprenden tanto los bienes corporales como los incorporales (Art. 653 del C.C. ), es claro entonces que a ese haber social deben ingresar no solamente losprimeros sino también los derechos y acciones de cada cónyuge,
REPUBLICA DE COLOMBIA 011 0599
HR Y brerntul AUIMNL A ASES COCINAS - que forman entre los segundos ... ", lo que quiere decir que dentro del régimen actual de la sociedad conyugal cada uno de los cónyuges es dueño de los bienes que adquiera por cualquier título y existanpatrimonios manejados por personas distintas, que se confunden aldisolverse la sociedad conyugal para efectos de su liquidación. - 30. - A
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.