CSJ - SC03- 06-1996 4280
Detalles
- Título
- CSJ - SC03- 06-1996 4280
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1996
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de junio de mil novecientos noventa y seis (1996)
Referencia: Expediente No. 4280
Decídese el recurso de casación interpuesto por la demandante ROSALBA CANO DE KOEHLER, quien obra en nombre propio y en representación del menor MARCEL ANDRES KOEHLER, contra la sentencia del 28 de octubre de 1992 proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en este proceso ORDINARIO que promovieron los recurrentes frente a Daniel Hernán Murcia Pulido, Andreas Koehler, y la Sociedad “Andreas Koehler & Cía Ltda” y Ankoehler & Cía Ltda.
ANTECEDENTES
I. Mediante libelo que por repartimiento correspondió al Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, ROSALBA CANO DE KOEHLER, en su propio nombre y en representación de su menor hijo MARCEL ANDRES KOEHLER CANO, demandó a HERNAN MURCIA PULIDO y a ANDREAS KOEHLER en nombre propio y en calidad de gerente y por tanto representante de la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑIA LIMITADAANKOEHLER y COMPAÑIA LIMITADA, para que previos los trámites de un proceso ORDINARIO de mayor cuantía, se hicieran las siguientes declaraciones y condenas: Primera. El contrato de compraventa celebrado entre ROSALBA CANO DE KOEHLER, como vendedora y el
demandado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO como comprador, contenido en la escritura pública No. 919 del 13 de febrero de 1989 de la Notaría 5a. de Bogotá, es relativamente simulado, y que el contrato verdaderamente querido por las partes fue un mandato oculto en virtud del cual el aparente comprador debía traspasar posteriormente la propiedad de tal inmueble a una sociedad de familia que debía constituirse entre la demandante, su menor hijo Marcel Andrés Koehler Cano y el demandado Andreas Koehler. Segunda. Como consecuencia, se declare que la propiedad sobre el inmueble "Piedras Blancas", no ha salido nunca de la propiedad de su dueña Rosalba Cano de Koehler. Tercera. El demandado Hernán Murcia Pulido incumplió de mala fé y en connivencia con el demandado Andreas Koehler la obligación de gestionar la constitución de una sociedad entre Andreas Koehler, Rosalba Cano de Koehler y Andrés Koehler Cano y la obligación de trasladar a dicha sociedad la aparente propiedad sobre la finca Piedras Blancas.
JFRG. EXP. 4280 2
Tercera. (sic). El contrato de compraventa contenido en la escritura número 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notaría Quinta del Círculo de Bogotá, es absolutamente simulado, por cuanto no hubo ánimo de compravender, ni precio, sino apenas la apariencia de un contrato con el cual culminó la maniobra dolosa en virtud de la cual se sustrajo al patrimonio de la demandante y su menor hijo la finca Piedras Blancas. Cuarta. Como consecuencia de lo anterior, se
condene a la sociedad ANDREAS KOEHLER Y COMPAÑIA LTDA., a restituir a la demandante la finca Piedras Blancas, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso. Quinta. Declarar que los demandados obraron con dolo y por tanto son poseedores de mala fé. Sexta. Se condene a los demandados en forma solidaria a restituir a los demandantes los frutos que haya producido o podido producir el inmueble Piedras Blancas, desde cuando tomaron posesión del mismo hasta cuando lo restituyan a su legítima dueña. Séptima. Se condene a los demandados a pagar los perjuicios morales y materiales que hayan causado a los demandantes con los actos dolosamente simulados. Octava. Declarar que la demandante tiene derecho a compensar la suma que se liquide a su favor en este proceso, por concepto de costas, frutos y perjuicios con la suma de $15'000.000.oo JFRG. EXP. 4280 3 que recibió de Andreas Koehler como contraprestación para que el inmueble Piedras Blancas quedara de propiedad de la sociedad de familia que se ha debido constituir y no se constituyó. Novena. Se condene a los demandados en las costas del proceso.
II. Las súplicas referidas se hicieron descansar en
los hechos que a continuación se indican:
1. Rosalba Cano de Koehler era dueña y poseedora del predio rural "Piedras Blancas", comprendido dentro de la indicación especial que la demanda consigna.
2. El inmueble, además de una extensa área rural, cuenta con construcciones y edificaciones apropiadas para la
explotación de la industria turística.
3. La demandante y Andreas Koehler habían contraído matrimonio civil el 17 de diciembre de 1982 en la ciudad de
Nurtingen, República Federal de Alemania.
4. Dentro del matrimonio hubo un hijo de nombre Marcel Andrés, nacido el 14 de enero de 1984 en Nurtingen,
República de Alemania Federal.
5. La demandante y su esposo Andreas Koehler convinieron constituir una sociedad comercial en comandita simple en JFRG. EXP. 4280 4 la cual ellos, como aportantes del capital, tendrían la calidad de socios gestores o colectivos, junto con su menor hijo Marcel Andrés, quien tendría la calidad de socio comanditario.
6. El objeto de la sociedad sería el de la explotación en general de la industria turística y hotelera, para lo cual el inmueble adquirido por la demandante resultaba adecuado, por cuyo motivo se convino en aportarlo a la futura sociedad, a cuyo fin se hizo la operación o maniobra de que dan cuenta los hechos posteriores.
7. Daniel Hernán Murcia Pulido, con bastante anterioridad a los hechos que se vienen relatando, era y todavía es, el asesor legal de Andreas Koehler, relación profesional a la cual también vinculan una estrecha amistad y un alto grado de confianza mutua. Por esta circunstancia Koehler encargó al abogado Murcia la gestión de lo relacionado con la constitución de la proyectada sociedad y el aporte a la misma del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda.
8. Las características de las relaciones entre su esposo y el asesor legal, indujeron a la demandante a depositar en el
citado abogado una franca confianza, en grado tal que no dudó en utilizar también sus servicios para el adelantamiento de sus negocios particulares.
9. Como se explicó, la señora de Koehler y su esposo habían decidido constituir una sociedad comercial. De consiguiente, para esa gestión legal nadie resultaba más adecuado que JFRG. EXP. 4280 5 el abogado Murcia. Enterado éste de la voluntad de los cónyuges y de las estipulaciones que deberían regir la sociedad, redactó la respectiva minuta, en la cual figuraban como socios el demandado Koehler en un cincuenta por ciento (50%), la demandante con un veinticinco por ciento (25%) y el hijo común en un veinticinco por ciento (25%).
10. Mediante carta del 1o. de febrero de 1989 el Dr. Murcia remitió a la demandante el proyecto de minuta de constitución de la sociedad, la cual giraría bajo la razón social de
Andreas Koehler, Rosalba Cano de Koehler, Marcel Koehler y Cía. Anroma y Cía S. En C.
11. Conforme a la minuta, los socios serían la demandante, su esposo y el hijo común. Su objeto social iba a ser la explotación de los negocios hoteleros y turísticos en general, y el capital social ascendería a la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000.oo), de los cuales diez millones ($10'000.000.oo) serían el aporte a capital de la demandante y otro tanto del hijo común.
12. Demandante y esposo desde un principio habían convenido que el inmueble de su propiedad, relacionado en el
hecho primero de la demanda, sería su aporte a la sociedad, el cual se efectuaría una vez hechas las liquidaciones y compensaciones pertinentes, lo cual implicaba un desembolso del marido a su mujer.
13. Recibida la minuta por la demandante, y cuando ella se encontraba estudiándola, el abogado Murcia le planteó que por razones legales y con la finalidad de acelerar los términos de constitución de la sociedad, habían decidido con Andreas Koehler que JFRG. EXP. 4280 6 para agilizar el procedimiento a seguir ella debía "vender" la finca de su propiedad al abogado Murcia, luego se constituiría la sociedad en los términos que ya ella conocía y aceptaba y, finalmente, estando vigente la sociedad, MURCIA procedería a hacerle transferencia a ésta del inmueble.
14. Con este procedimiento, ello fue lo que se le dijo a la demandante, sus intereses y los de su hijo quedaban plenamente asegurados, habida consideración de que el cuantioso patrimonio que representaba el inmueble haría parte del haber de la sociedad, de la cual a su vez, ellos serían socios en proporción significativa.
15. La demandante, que no es abogada y por lo tanto no tenía la capacidad de sopesar la certeza de los argumentos que le presentaban el abogado Murcia y su esposo Andreas, y además, como guardaba ilimitada confianza en éste, aceptó realizar las transacciones con el procedimiento que le presentaban su esposo y el abogado demandado.
16. En efecto, mediante la escritura pública No.
919 del 13 de febrero de 1989, corrida en la Notaría 5a. de Bogotá, la demandante vendió al abogado Daniel Hernán Murcia Pulido, por la supuesta cantidad de cuarenta millones de pesos ($40'000.000.oo) el inmueble identificado en el hecho primero de la demanda.
17. Empero, esta venta fue simulada, ya que no hubo por parte de la supuesta vendedora ánimo de vender, ni por la JFRG. EXP. 4280 7 compradora intención de comprar, ni el precio pactado en la escritura era cierto, ni se pagó.
18. Tampoco hubo entrega real y material del inmueble, lo que apareja la consecuencia de que el supuesto comprador jamás fue poseedor del inmueble, pues la posesión por el carácter ilusivo de la transacción, siempre continuó en cabeza de la demandante, hasta mediados de mayo de 1989, cuando se rompieron las relaciones entre marido y mujer, a consecuencia de lo cual la demandante entonces vino a perder la posesión del inmueble.
19. Tampoco existió precio. La suma que aparece en la escritura jamás fue pagada por el comprador ni recibida por la vendedora, circunstancia que señala inequívocamente la intención que siempre acompañó a las partes en la celebración de la compraventa.
20. En relación con la transacción se hace la siguiente aclaración: toda vez que el convenio alcanzado entre la demandante y su esposo Andreas, acerca de la constitución de la sociedad en comandita, consistía en que aquélla aportaría la finca y éste dinero, los dos cónyuges liquidaron internamente sus aportaciones, resultando a favor de Rosalba Cano de Koehler un saldo
de quince millones de pesos ($15'000.000.oo) que su esposo debía pagarle y evidentemente le pagó.
21. No cabe duda sobre el carácter simulado que tuvo la negociación. Y menos la habrá cuando se observe el desarrollo que tuvieron los hechos con posterioridad a la venta que la demandante le hizo al abogado Murcia Pulido.
JFRG. EXP. 4280 8
22. La venta simulada se perfeccionó por cuanto a la demandante se la convenció de que ese era el procedimiento adecuado para la futura constitución de la sociedad. Por tanto, la demandante esperaba que Murcia su abogado, honrara su palabra y, consecuentemente, una vez se constituyera la sociedad de la cual él mismo había elaborado la minuta contentiva de sus estipulaciones, transfiriera a la nueva sociedad el inmueble que ella en una escritura de confianza le "había vendido", tal y como estaba previamente convenido.
23. Empero, las cosas no se desarrollaron como estaba previsto. El abogado Daniel Hernán Murcia Pulido, siendo inferior a sus deberes profesionales y traicionando los intereses que en un gesto de confianza la demandante le había entregado, no cumplió sus prestaciones de mandatario. En efecto, en evidente componenda con su otro cliente, señor Andreas Koehler, decidió no tramitar la constitución de la sociedad de familia a que estaba comprometido y cuya gestión había iniciado con la elaboración de la minuta que le envió a la demandante, y, por el contrario, optó por constituir una distinta, en la cual él, el abogado Murcia y Andreas Koehler, el esposo de la demandante, adquirieron la calidad de socios.
24. Fue así como por escritura 2885 del 14 de abril de 1989 entre Andreas Koehler y Daniel Hernán Murcia Pulido se constituyó una sociedad de responsabilidad limitada, la cual giraba bajo la razón social Andreas Koehler y Compañía Limitada, cuya sigla será ANKOEHLER Y COMPAÑIA LIMITADA, cuyos únicos socios fueron los citados, con un capital de cuarenta millones de pesos JFRG. EXP. 4280 9 ($40'000.000.oo) que según la escritura fue suscrito y pagado en la siguiente proporción: Koehler $38'000.000.oo y Murcia $2'000.000.oo. Esta sociedad tiene el mismo capital de la inicialmente proyectada y de que da cuenta la minuta elaborada por el abogado Murcia, a la cual se refieren los hechos quinto o duodécimo de la presente demanda y el mismo objeto social.
25. La sociedad que formaron Murcia y Koehler no tuvo fin distinto de sustraer del patrimonio de la demandante y de su hijo el bien inmueble referenciado en el hecho 1o. de la demanda.
En efecto, el 17 de mayo de 1989, inmediatamente después de que se legalizó la inscripción de la sociedad en la Cámara de Comercio, Murcia procedió a vender a la sociedad que él constituyó con Koehler el inmueble que ilusivamente le había vendido la demandante con el preciso encargo de traspasarlo a una sociedad muy distinta de la que en últimas se creó. La venta en cuestión se efectuó por la escritura pública número 3784 del 17 de mayo de 1989 de la Notaría 5a. de Bogotá.
26. La venta relacionada en el hecho inmediatamente anterior es absolutamente simulada, pues ni Murcia el vendedor, era el dueño como lo afirma, sino un simple testaferro para transferir esa propiedad a una sociedad muy distinta, ni hubo precio, ni hubo ánimo de vender, ni de comprar. Simplemente hubo la voluntad de hurtarle sus bienes a la demandante y a su menor hijo, en una conducta de tremenda gravedad que compromete al abogado gestor de las maniobras y al extranjero beneficiario de las mismas.
Porque la finca de su esposa, que iba a ser propiedad de una sociedad en la cual el esposo tendría el cincuenta por ciento (50%) y la JFRG. EXP. 4280 10 demandante y su hijo el otro cincuenta por ciento (50%), pasó a serlo de otra sociedad, en la cual los socios ya no eran su esposa y su hijo, sino su abogado.
27. Consumada la hábil maniobra que se inicia con el engaño de querer constituir una sociedad de familia, a la cual se prestó el abogado confeccionando la correspondiente minuta, que siguió con el traspaso de la finca al abogado, que continuó con la constitución de una sociedad muy otra de la inicialmente pactada y finalizó con el traspaso de la finca a esa sociedad, el demandado a mediados de mayo de 1989 rompió abruptamente el lazo matrimonial que lo unía a Rosalba Cano, la demandante.
28. Consumada la maniobra conducente a despojar de su propiedad a la demandante y a su hijo y roto de facto el vínculo matrimonial, el demandado Koehler como gerente de la
sociedad que devino dueña del inmueble, tomó por la fuerza y el engaño la posesión de la finca que hasta entonces había tenido la demandante.
29. La sociedad demandada es la actual poseedora, de mala fé, desde el 20 de mayo de 1989, del inmueble relacionado en el hecho primero de la demanda.
III. Admitida la demanda por providencia del 26 de marzo de 1990 se ordenó correrla en traslado a los demandados JFRG. EXP. 4280 11
Daniel Hernán Murcia Pulido, Andreas Koehler y la sociedad Andreas Koehler y Cía Ltda., quienes asumieron esta posición procesal: El primero de los citados replicó la demanda, negándole el derecho que le asiste a la parte demandante para el ejercicio de la pretensión que reclama. Respecto de los hechos manifestó que eran ciertos el noveno, décimo sexto y vigésimo cuarto (con su aclaración) y el décimo y décimo primero. En relación con los restantes manifestó que unos eran ciertos y otros no le constaban. Propuso las que llamó excepciones de mérito realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hernán Murcia Pulido y entre éste y la sociedad Andreas Koehler y Cía LtdaAnkoehler y Cia Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de capacidad para ser parte de los demandados y la genérica. El segundo expresó su total oposición a las pretensiones. En cuanto a los hechos admite el séptimo, noveno y vigésimo cuarto (con la precisión que en ellos se indica), el tercero,
cuarto y once y negó los demás. Como excepciones de mérito invocó las que llamó realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hernán Murcia Pulido y entre éste y la Sociedad Andreas Koehler y Cía Ltda., Ankoehler y Cía Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de legitimacion en la causa de los demandados, falta de legitimacion en la causa de los demandantes, falta de capacidad para ser parte dentro del presente proceso de los demandantes, y la genérica.
JFRG. EXP. 4280 12
La Sociedad Andreas Koehler & Cía Ltda. "Ankoehler y Cía Ltda", por medio de su representante legal dijo oponerse a las pretensiones. Frente a los hechos aceptó el séptimo, noveno, décimo sexto y vigésimo cuarto, con la aclaración que en ellos se señala, el tercero, cuarto y décimo primero. En relación con los restantes expresó que parte de ellos no eran ciertos y otros no le constaban. Como defensas exceptivas formuló las que denominó realidad de los contratos celebrados entre Rosalba Cano Orozco y Daniel Hernán Murcia Pulido y entre éste y la sociedad Andreas Koehler y Cia. Ltda - Ankoehler y Cia. Ltda, carencia de fundamento legal de la demanda, carencia absoluta del derecho por parte de la demandante, temeridad o mala fe, falta de legitimacion en la causa de los demandados, falta de legitimacion en la causa de los demandantes, falta de capacidad para ser parte dentro del presente proceso de los demandantes y la genérica.
IV. Replicada la demanda en los términos que
se dejan consignados, se dió cumplimiento al artículo 101 del C. de P.C., sin que en la audiencia respectiva se hubiese llegado a un acuerdo conciliatorio en torno a las pretensiones que hoy son objeto de controversia. Sin embargo, de su contenido consta que la parte demandada aceptó expresamente la existencia de varios hechos de la demanda. Conforme a su texto se tiene: "En relación con el Dr. Hernán Murcia Pulido (dice el apoderado de la parte demandada) admitió como ciertos el hecho noveno, el hecho décimo, el hecho JFRG. EXP. 4280 13 undécimo y el hecho veinticuatro, en cuanto Hernán Murcia y Andreas Koehler constituyeron una sociedad comercial, en cuanto que esa sociedad sea la misma a que se refiere la demandante en la demanda, este hecho deberá probarse. En relación con la sociedad Andreas Koehler y Cía., admito como ciertos los hechos tercero, cuarto, séptimo, noveno con la aclaración que se efectúa al contestar la demanda, undécimo, dieciséis, con la aclaración de que el precio pagado fue real y no aparente como se afirma en la demanda y veinticuatro con la aclaración de que la sociedad a que se refiere este hecho no es la misma a que se refiere la demandante en la demanda. En relación con el demandado Andreas Koehler, persona natural, admite como ciertos los hechos tercero, cuarto, séptimo con su aclaración, acerca de que Andreas Koehler fue quien encargó a Hernán Murcia la constitución de una sociedad, noveno con la aclaración de que la demandante jamás expresó la voluntad de
constituir la sociedad, once, dieciséis con la aclaración de que el precio que se pagó fue real y no aparente como se afirma en la demanda, y veinticuatro con la aclaración de que la sociedad que constituyeron Andreas Koehler y Hernán Murcia no es la misma a que se refiere la demandante en su demanda...".
V. Tramitado el proceso se puso fin a la primera instancia por sentencia del 14 de noviembre de 1991 mediante la cual se dispuso: "PRIMERO. DECLARAR probada la excepción
denominada ‘REALIDAD DE LOS CONTRATOS CELEBRADOS ENTRE ROSALBA CANO OROZCO Y DANIEL HERNAN MURCIA JFRG. EXP. 4280 14
PULIDO Y ENTRE ESTE Y LA SOCIEDAD ANDREAS KOEHLER Y CIA. LTDA. ANKOEHLER Y CIA LTDA’. "SEGUNDO. DECLARAR que hay ‘CARENCIA ABSOLUTA DE LA LEGITIMACION EN LA CAUSA’, respecto de los demandantes señores ROSALBA CANO OROZCO y del menor MARCEL ANDRES KOEHLER CANO, frente a la demanda formulada por éstos en contra de ANDREAS KOEHLER como persona natural y contra la sociedad ‘ANDREAS KOEHLER Y CIA LTDA’, ‘ANKOEHLER Y CIA. LTDA.’, igualmente FALTA DE LEGITIMACION EN LA CAUSA respecto del menor demandante y el demandado DANIEL HERNAN MURCIA PULIDO. "TERCERO. NEGAR todas y cada una de las pretensiones incoadas en el libelo, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia y por ende, absolver a los demandados de
los cargos allí formulados. "CUARTO. CONDENAR en las costas del presente proceso a la parte demandante. Tásense".
VI. Como resultado del recurso de apelación que interpuso la parte demandante, el Tribunal por sentencia del 28 de octubre de 1992 resolvió: "1o. CONFIRMAR la sentencia pronunciada en este asunto el 14 de noviembre de 1991 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de esta ciudad...".
JFRG. EXP. 4280 15
FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Luego de presentar una relación sobre los antecedentes de la controversia y de afirmar que los presupuestos procesales no admiten reparo, hace el Tribunal un extenso análisis de la simulación, el cual se circunscribe a los siguientes aspectos: Definición de acto simulado, breve recuento de las diferentes maneras como la jurisprudencia ha interpretado la pretensión de simulación, el por qué de la teoría monista, especies que admiten la simulación y explicación de cada una de ellas. El ad quem se ocupa luego de la prueba de la simulación, explicando que con ocasión de las reformas que el Código de Procedimiento introdujo en materia probatoria "el sistema probatorio aplicable es el de la persuasión racional o crítica razonada y no el de la tarifa legal, salvo en lo concerniente a las ritualidades sustantiam actus o ad solemnitatem, significando este cambio que el juzgador ya no está enmarcado dentro de un límite rígido que le imponía darle un valor preestablecido a cada elemento de convicción, pudiendo ahora, para deducir razonablemente si un hecho está o no demostrado dentro del proceso, basarse en los
principios de la lógica, la experiencia y el razonamiento intelectual para sopesar cada uno de los medios de prueba, y luego con fundamento en la apreciación en conjunto de que trata el art. 187 del Código de Procedimiento Civil, llegar a una conclusión determinada".
JFRG. EXP. 4280 16
Destaca el Tribunal, que atendido el sigilo que generalmente utilizan los contratantes al celebrar el acto jurídico simulado, el medio probatorio a que más se recurre es al indicio; y con tal fin la doctrina jurisprudencial ha pregonado que constituyen indicios de simulación, el parentesco, la amistad íntima de los contratantes, la falta de capacidad económica del comprador, la ausencia del precio o lo exiguo del mismo, la permanencia del vendedor en la heredad que dice haber entregado, etc. Precisa que en torno a la valoración de los indicios resulta menester para la apreciación de un hecho, la presencia de varios de ellos, con las características de graves, concurrentes y convergentes. Que, dicho de otra manera, para que éstos puedan ser tenidos como tales, requieren según los artículos 248 y 250 del Código de Procedimiento Civil, que el hecho indicador esté plenamente demostrado y además, que del conjunto de ellos aparezca "su gravedad, concordancia y convergencia, y su relación con las demás pruebas que obren en el proceso". Sentado lo anterior, y después de señalar en quiénes radica la legitimación en la causa para demandar la simulación y, a su turno, contra quiénes debe dirigirse la pretensión, expone: "Dicho como está que para deprecar con éxito esta acción, debe haber un verdadero interés jurídico, para la Sala es evidente
que el menor MARCEL ANDRES KOEHLER carece de legitimación en este proceso, pues no fue contratante en el primero de los contratos que se atacan, ni podía serlo por no ser dueño del inmueble".
JFRG. EXP. 4280 17
Agrega que por el solo hecho de ser hijo de las dos partes aquí involucradas, ello tampoco lo legitima en la causa, ya que como es palmar, respecto de los negocios que en vida efectúan sus padres, así eventualmente puedan lesionar sus derechos hereditarios, respecto de los mismos tendría una expectativa o posibilidad. Y al efecto transcribe lo dicho por la jurisprudencia en el punto.
Concluye: "Respecto del citado demandante, es claro entonces que carece de legitimación en la causa, lo que no ocurre en cuanto a la actora ROSALBA CANO, desde luego que intervino en uno de los contratos como contratante, al igual que
HERNAN MURCIA PULIDO".
Estima que como la suerte del segundo de los contratos impugnados depende de lo que se considere del primero, en la oportunidad correspondiente se analizará si respecto de aquél hay o no legitimación en la demandante. Dicho lo anterior, analiza el contenido de la primera pretensión y deduce que con ella busca la demandante no sólo la declaración de haber existido un mandato para la constitución de una Sociedad en Comandita Simple, sino también el encargo contenido en el mismo de trasmitir a ella, como aporte de la demandante y su hijo, el bien raíz referido en el acto introductorio. Explica que no otra conclusión puede surgir, al observar el Tribunal tal petición, pues por medio de la misma se persigue establecer que no hubo la compraventa de que da cuenta la
escritura pública 919 del 13 de febrero de 1989, sino un mandato JFRG. EXP. 4280 18 oculto, el que adicionalmente contenía para el mandatario comprador la específica obligación de transferir la propiedad del inmueble a una sociedad de familia que luego debía formarse entre los demandantes y el demandado Andreas Koehler, pues como también emerge de los hechos planteados en la demanda, tal heredad sería el aporte de aquéllos a ésta. "Vista de esta manera la súplica en mención -dice el ad quem-, no encuentra la Corporación que haya siquiera prueba fehaciente de que exactamente como consecuencia de lo plasmado en los documentos visibles a folios 3 a 9 del c. 1, HERNAN MURCIA, contra lo convenido en ellos, hubiera celebrado otro contrato distinto, pues atendiendo el tenor literal de los mismos, apenas sí indican un proyecto o minuta de la sociedad en comandita remitida por MURCIA PULIDO a ROSALBA CANO, la que, entre otras cosas, de atender las fechas, no aparece que hubiera sido aceptada o rehusada por ésta en el tiempo allí fijado; por lo demás, de los documentos referidos, ni de los interrogatorios recepcionados a los demandados, surge en parte alguna involucrado el inmueble con el fin que refiere la parte demandante. Bajo estos razonamientos, de admitir como lo plantea el recurrente que lo expuesto por los demandados en torno al precio fuera una invención, no encuentra tampoco la Sala la absoluta o necesaria correspondencia entre este hecho, pues no converge de manera segura a acreditar que la intención fuera la de dar
cumplimiento al precitado mandato, con inclusión del bien. "Con otras palabras -continúa el Tribunalel único hecho que se encuentra suficientemente demostrado es la existencia de un vínculo anterior, entre la demandante y el JFRG. EXP. 4280 19 demandado Murcia Pulido, consistente en la asesoría legal que éste le prestó a aquélla, como fue la relacionada con la constitución de una sociedad en la cual la demandante pretendía ser socia con su menor hijo y su esposo, también demandado Andreas Koehler; ello encuentra prueba suficiente en el plenario, con la minuta para la formación de la sociedad elaborada por MURCIA PULIDO a petición de la demandante y una carta en la cual se solicitaba la firma de algunos documentos importantes para la gestión legal que se proponían. "Entonces, como aparte de esta situación, a la que apenas podría dársele el calificativo de indicio contingente y, por lo mismo, no suficiente para entender en forma unívoca el negocio contenido en la escritura como simulado, toda vez que puede admitir razonablemente varias interpretaciones, no hay por otra parte otros indicios corroborativos que fehacientemente establezcan la pretensa simulación, ya que el haz probatorio no permite, ni individualmente ni en su conjunto, concluir que por esa sola circunstancia los contratantes buscaran realizar contrato diferente al realmente querido, ha de concluirse que la primera pretensión del libelo no puede prosperar. "Es claro -prosigue el Tribunalque al no encontrarse simulación alguna en el negocio de venta que la demandante ROSALBA CANO OROZCO realizó al demandado HERNAN MURCIA PULIDO, debe entenderse que la propiedad del referido inmueble se radicó válidamente en cabeza de este último, lo
que trae importantes consecuencias al momento de la decisión en este asunto. JFRG. EXP. 4280 20 "Ciertamente, al ser el derecho real de dominio por definición, aquél que se tiene sobre una cosa en forma exclusiva y excluyente, o sea, sin reconocimiento de derechos ajenos y con tal independencia de intereses en el mismo sentido, luego la venta realizada por parte de la demandante CANO OROZCO al demandado MURCIA PULIDO, bien podía éste disponer posteriormente de la misma; y fue precisamente, en uso de esta última facultad, que con posterioridad MURCIA PULIDO enajenó el bien a la sociedad ANKOEHLER LTDA. "Siendo esto así, resulta evidente que ante la pretensión de la demandante de declarar simulado el último de los negocios citados hay una clara falta de legitimación, puesto que ella carece de interés jurídico alguno sobre el inmueble objeto de dicha venta, interés del cual se desprendió al momento que realizó la venta a HERNAN MURCIA PULIDO. "Por ende, como la carencia de este elemento de la acción determina la improsperidad de las pretensiones, resulta inocuo el análisis de las pruebas tendientes
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.