CSJ - SC03-09-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-09-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente:
CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE
Bogotá, D. C., tres (3) de septiembre de dos mil diez (2010). Aprobada en Sala de dieciocho de mayo de dos mil diez REF.:05001-31-03-010-2006-00429-01. Se decide el recurso de casación interpuesto por la demandante contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 2008 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario de pertenencia instaurado por Mercedes Guzmán de Palacio contra Graciela Guzmán Mejía, La Congregación Mariana y personas indeterminadas –en el que la primera de dichas demandadas formuló reconvención–.
ANTECEDENTES
1. En la demanda inicial del proceso y en el escrito con el que la misma fue subsanada, la actora solicitó declarar que adquirió, por prescripción extraordinaria, el dominio del inmueble
de la calle 50-A número 41-79 de Medellín, cuyos linderos constan en el libelo.
2. Fundamentó las pretensiones en los hechos que enseguida se compendian.
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) Desde el 1 de agosto de 1986 la demandante, en compañía de sus hijos, entró a aquel predio, donde ha vivido en calidad de poseedora a partir de esta fecha; allí ha realizado actos de señora y dueña, puesto mejoras, pagado impuestos, ejercido la
posesión de manera ininterrumpida, pacífica y pública por más de veinte años. b) Graciela Guzmán Mejía, como actual propietaria, adquirió el inmueble mediante escritura 2839 de 5 de noviembre de 1987 de la notaría segunda de Medellín, en la que se protocolizó la sucesión de Virginia Guzmán Mejía; y aunque Alicia Guzmán Mejía figura inscrita como copropietaria fiduciaria, a raíz de que falleció el 1 de noviembre de 1999, su derecho acreció al de aquélla, según los artículos 810 y 811 del Código Civil. c) La Fundación La María y/o Congregación Mariana fue registrada como fideicomisaria del bien, con arreglo al testamento abierto de Virginia Guzmán, recogido en la escritura 2345 de 17 de noviembre de 1981, otorgada en la citada notaría.
3. La persona jurídica demandada se opuso a las súplicas; en cuanto a los hechos, negó que la actora fuera poseedora, ya que al predio entró como simple comodataria, y que ella ejerciera una posesión pacífica, ininterrumpida o pública; dijo atenerse a lo que se probara alrededor del folio de matrícula inmobiliaria; de los otros supuestos de facto aseguró que no admitían prueba de confesión.
El curador ad-litem de las personas indeterminadas, tras manifestar oposición a las peticiones, aceptó lo atinente al Exp.#2006-00429-01. 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil número de la matrícula inmobiliaria, lo de la sucesión de Virginia
Guzmán y la calidad que frente a la cosa tenían las otras demandadas; de los restantes expresó que debían probarse. Graciela Guzmán Mejía contestó el libelo oponiéndose a las pretensiones; y acerca de los hechos, negó que del 1º de agosto de 1986 en adelante la demandante fuera poseedora de la heredad, pues desde cuando la recibió reconoció dominio ajeno, ya que las propietarias fiduciarias, sus tías, se la dieron “a título de tenencia en calidad de comodato precario”, para que la usara y la devolviera si ellas así lo requerían, que hubiera ejercido la posesión de manera ininterrumpida, pacífica o pública por más de veinte años; dijo no constarle que pagara impuestos; admitió los restantes. Propuso como defensas las que denominó “falta de los elementos necesarios para adquirir por prescripción”, “mera tenencia por parte de la demandante”, “existencia de comodato precario” y “falta de legitimación en la causa para demandar”, fundadas en que la actora “no actuó con ánimo de señora y dueña”, ya que “se trataba de una tenedora” al no tener “la intención de ser dueña” y “nunca manifestó su voluntad de intervertir la mera tenencia … en posesión”; que como ella “recibió el bien para usarlo reconociendo dominio ajeno”, adquirió “la calidad de mera tenedora la cual es inmutable sin haber existido interversión”; que “el bien fue entregado…a… Mercedes… por un acto de mera liberalidad en calidad de préstamo para que…fuera usado y devuelto una vez las propietarias fiduciarias así
lo requirieran”; y que en vista de que Guzmán de Palacio “ostentaba la calidad de tenedora, reconociendo dominio ajeno, mal podría decirse que en esa calidad tuviera la posibilidad de usucapir”, Exp.#2006-00429-01. 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil puesto que “si no es poseedora, bajo ninguna forma puede demandar en pertenencia”.
4. En la demanda de mutua petición que le fue admitida, la opositora últimamente nombrada pidió declarar que ella era la titular del dominio pleno y absoluto del predio aquí involucrado, que la contrademandada, “quien dice detentar la posesión de inmueble…sin justificación legal alguna”, estaba obligada a restituírselo, que si no lo hacía se dispusiera su lanzamiento y que se la considerara poseedora de mala fe para efectos de las prestaciones mutuas.
Como soportes fácticos de estas peticiones expuso los siguientes: a) Por escritura 2389 de 5 de noviembre de 1987 de la aludida notaría, que incorpora el sucesorio de Virginia Guzmán Mejía, ella y Alicia adquirieron la calidad de propietarias fiduciarias sobre el bien anteriormente referido; y ante el deceso de ésta, la contrademandante, ostentaba dicha condición, pues así se dispuso en la memoria testamentaria. b) Desde cuando le fue deferido ese dominio, tomó posesión material de la cosa, la cual, junto con Alicia, “entregaron a título de comodato precario a… Mercedes… para que lo habitara” y fuera devuelto a “las propietarias fiduciarias”, si éstas lo exigían, o
a La Congregación Mariana como fideicomisaria. c) Como de mala fe y de manera dolosa la reconvenida pretende alterar aquel comodato en posesión, Exp.#2006-00429-01. 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil obligando así a la reconviniente “a incoar la presente acción reivindicatoria”, es por lo que se encuentra forzada a vincular a aquélla como sujeto pasivo en este asunto, aunque la misma “realmente nunca fue poseedora”. d) De admitirse, en gracia de discusión, que sí fuera poseedora, lo sería de mala fe e irregular, pero lo cierto es que “ni es posesión porque en estricto sentido había comodato ni es quieta ni pacífica, porque no” hubo “hecho exterior que la demostrara frente” a Guzmán Mejía “ni está revestida de ánimus domini porque siempre… reconoció dominio ajeno”. Al replicar aquella contrademanda, Mercedes Guzmán expresó oposición a las peticiones allí demandadas; en cuanto a los hechos, admitió el relativo a la forma a través de la cual la reconviniente adquirió el dominio del bien, así como el atinente a la muerte de Alicia y negó los restantes. Propuso como medios de defensa los que llamó “indebida formulación de pretensiones”, “incongruencia de las pretensiones”, “configuración de la prescripción adquisitiva del dominio” y “mala fe”, sustentados de la manera expuesta a folios 19 y 20 del cuaderno 2.
5. Por sentencia de 30 de enero de 2008 el Juzgado
Décimo Civil del Circuito de Medellín culminó la primera instancia, en la que accedió a las súplicas de la primera demanda y negó las de la reconvención.
6. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la actora así como por las demandadas Graciela Guzmán y La Congregación Mariana, el tribunal, mediante fallo de 3 de octubre
Exp.#2006-00429-01. 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de 2008, revocó el del a-quo y, en su lugar, negó las solicitudes de la demanda principal, accedió a las de mutua petición, condenó a Mercedes Guzmán a pagarle a la reconviniente frutos en cuantía de $1’900.000 mensuales a partir de 7 de diciembre de 2006, actualizados, le impuso a ésta la obligación de cancelarle a aquélla las sumas de $8’500.000 y de $9’452.323, debidamente indexadas, por los conceptos de mejoras y de impuesto predial, y autorizó el uso del mecanismo de la compensación.
LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
1. Tras precisar que debía abordar los problemas relativos a la naturaleza que cabía atribuirle al medio cuando una declaración era vertida en documento escrito y a los efectos de la pertenencia frente al fideicomiso constituido en el respectivo bien, de preguntarse si acá había quedado acreditada la posesión y si el reconocimiento de la usucapión extinguía la limitación al dominio que conllevaba la “propiedad fiduciaria”, conforme a la noción y a las especies de documentos que dio con base en los
artículos 251, 252 del Código de Procedimiento Civil y 11 de la ley 446 de 1998 el ad-quem indicó que como una cosa era la autenticidad y otra la veracidad de éstos, pues la primera tocaba con la autoría y la segunda con su contenido o realidad, uno de tales, aunque llegase a ser auténtico, podía carecer de veracidad, “y no obstante esto último, carecer de autenticidad”.
2. Luego de aludir a las autenticaciones así como al reconocimiento referidos en los artículos 252, 276, 295 ibídem, 68, 72 y 73 a 77 del decreto 960 de 1970, de memorar, de la mano de los artículos 251 y 277 de la primera de las citadas codificaciones,
Exp.#2006-00429-01. 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la clasificación de los documentos según su origen y contenido, al igual que la valoración de los emanados de terceros, acerca de este último aspecto –en torno del cual citó un precedente jurisprudencial– hizo ver cómo la circunstancia de que se omitiera solicitar su ratificación no lo dotaba de veracidad, puesto que con o sin ella la apreciación debía hacerse conforme al artículo 187 del estatuto legal primeramente mentado, con la que se podía desvirtuar la presunción a que apuntaba la parte “final del primer inciso del artículo 273…en relación con los documentos emanados de la parte”; aseguró entonces que en vista de que el escrito declarativo generado por el tercero trasuntaba un testimonio, la parte contraria podía pedir su ratificación, lo que implicaba una confesión cuando provenía de la parte e involucraba la admisión
de hechos desfavorables a su autor, por lo que su eficacia dependía de que se cumplieran las exigencias del artículo 194 ejusdem. Con soporte en los artículos 51, 83, 187, 196 del Estatuto Procesal Civil, 762, 775, 777 y 2531 del Código Civil sentó algunas reflexiones teóricas alrededor de la apreciación de la prueba testimonial, del litisconsorcio necesario y de la interversión del título, a la vez que citó ciertos pronunciamientos de esta Sala sobre tales temáticas, y a continuación recalcó que aunque el simple lapso del tiempo no transformaba la mera tenencia en posesión, tal cambio sí podía ocurrir “desde el momento en que el tenedor desconoce públicamente el señorío de la persona de quien deriva ese título, dando comienzo a una nueva etapa haciendo evidente frente al último su distinto ánimo” respecto del bien. Exp.#2006-00429-01. 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Señaló el juez de segundo grado que quienes comparecieran al pleito de pertenencia como consecuencia del emplazamiento impuesto por el numeral sexto del artículo 407 de la ley procesal civil y la persona que apareciera inscrita en calidad de propietaria conformaban un litisconsorcio necesario, lo que se explicaba por el carácter sustantivo de la relación involucrada en el proceso, según los artículos 665, 762 y 673 del Código Civil y el numeral 11 del primeramente citado.
4. Aseveró el juzgador que por cuanto aquí se presentaba un litisconsorcio necesario respecto de la parte demandada, el documento incorporado mediante decreto oficioso
no tenía el valor de confesión, ni siquiera para quienes lo suscribieron “-aún de aceptarse que reuniese las exigencias del art. 195 del C.P.C.-, sino apenas de testimonio”, incluso para la “confesante”, acorde con el artículo 196 de esa codificación; con esta premisa, expresó que el testimonio así documentado “no parece” provenir de la opositora, pues, según lo declaró Jorge Mario Palacio Guzmán, hijo de la actora, la iniciativa del escrito firmado el 18 de agosto de 1999 fue de Alicia, fallecida el 10 de noviembre siguiente, quien, “en una venida a Medellín por enfermedad de la otra hermana ‘San Joaco’, les dijo que deberían firmar un documento sobre la casa porque la vida nadie la tenía comprada y que quedarían más tranquilas” dejándosela “a su mamá”; y tras citar otros pasajes de dicha declaración, aseguró que si esa determinación fue de Alicia, si fue ésta quien lo elaboró y se lo entregó a la actora con presentación suya ante notario, no era “razonable atribuir la declaración testimonial allí documentada a…Graciela, pues tampoco se probó que el texto hubiese sido convenido por la última con la primera”, a más de que llamaba la atención que sin ser contentivo de obligaciones, el Exp.#2006-00429-01. 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sello notarial impuesto haya sido de reconocimiento y no de autenticación conforme a los artículos 72 y 77 del decreto 960 de 1970. De igual modo expuso no entender que Alicia, si era tan independiente, pese a que nació el 2 de agosto de 1917,
hubiese solicitado al declarante el nombre de dos personas para ponerlas como testigos de un escrito que otorgaría sola; también le pareció no sólo extraño que si en el momento en que ella “les habló por primera vez de la conveniencia de hacer un documento, fue porque vino de visita por motivo de enfermedad de… Graciela, la salud de ésta… fuera tan buena” cuando aquel deponente la llevó a la notaría a firmarlo, siendo que para entonces superaba los 84 años de edad, toda vez que nació en diciembre de 1915, sino inexplicable que reconociendo la posesión desde el 1° de agosto de 1986, cual se expresó en el citado escrito, la promotora de la pertenencia no hubiese aprovechado esa disposición de sus tías para llevarlas ante un juez a absolver interrogatorio anticipado conforme al artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, o pedirles que mejor hicieran una escritura pública de transferencia. No sin antes estimar curioso el hecho de que esas parientes, apenas 13 años después de “regalarle” la casa, reconocieran a la actora como poseedora con retroactividad, más inaudito era que ubicaran el inicio de la posesión pasados unos pocos días del deceso de Virginia –17 de julio de 1986–, persona que “les dejó el inmueble en calidad de propietarias fiduciarias dado que al fallecimiento de ellas, el mismo pasaría a la Congregación Mariana”, proceder que no resultaba “ortodoxo en quienes tenían la calidad de religiosas”; al actuar así “traicionaban la voluntad de su Exp.#2006-00429-01. 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil hermana Virginia” quien constituyó el fideicomiso, por cuanto el asunto era discutible si se miraba que el artículo 810 del Código Civil “autoriza actos de disposición… por el propietario fiduciario, con el cargo de mantener indivisa la cosa y entendiéndose que continúa sujeta al gravamen de restitución ‘bajo las mismas condiciones que antes’”, calidad que no podía predicarse de la usucapión porque constituía un modo originario de adquirir el dominio, lo que implicaba que en tal caso el título era “la propia ley” y “no un acto voluntario”. Igualmente halló inadmisible la explicación con la que el testigo Jorge Mario Palacio Guzmán justificó la no aportación con la demanda del documento de marras, ya que la importancia del mismo para las aspiraciones de la actora no se avenía con tal tratamiento, al punto de que “pudo esperarse a encontrarlo para presentar la demanda, o… haberlo anunciado en ésta”, indicando por qué no se acompañaba”.
5. Afirmó enseguida que la versión rendida por Graciela ante el a-quo, donde declaró no recordar nada acerca de aquel escrito a la vez que reiteró que los bienes suyos serían una mitad para sus sobrinos y la otra para la comunidad a la cual pertenecía, no concordaba con el contenido de dicho documento.
Recalcó que, al margen de lo precedente, lo cierto era que este texto no ameritaba credibilidad “por la falta de coherencia entre las diferentes versiones de la ‘testigo’”, porque esa demandada era sospechosa a voces del artículo 217 de la citada codificación, debido al interés que evidenciaba en favorecer a su sobrina y por
razón de que la citada “declaración… tampoco halla correspondencia con las demás…recibidas en el proceso”. Exp.#2006-00429-01. 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En este sentido hizo ver cómo las testigos María Eugenia Hernández Morales, Ofelia Uribe Palacio, María Lourdes Agudelo Arango, Martha Cecilia Morales Flórez y Aura Elena Granda Correa, según los pasajes que de sus declaraciones citó, ningún acto posesorio refirieron. Enfatizó que la primera de las nombradas ni siquiera sabía cómo llegó la actora al predio; que de la ocupación del bien por Mercedes y de que por su cuenta se pintaba el inmueble al igual que se le hacían arreglos, la penúltima de ellas –Morales Flórez– dedujo que la mencionada era dueña, siendo que tales aspectos no eran signo inequívoco de posesión, a más de que se trataba de un testimonio de oídas porque se basó en el dicho de la demandante cuando en las conversaciones ésta se refería a “mi casa”; y que la última de las mentadas infirió la calidad de dueña por la prolongada ocupación de la cosa y por los arreglos efectuados, pero que respecto a ello cabía la misma crítica que sobre el particular hizo en precedencia, y que la alusión de esta deponente acerca de que la monja hablaba de la casa de Mercedes, “resulta ambigua porque simplemente pudiera aludir a la ocupación que ésta hacía…, amén de que no hay coherencia entre este dicho [,] …el de la religiosa y otras que declararon y quienes siempre le oyeron decir que iba a visitar su casa”.
6. Comentó que lo declarado por la actora acerca de que después de haber vivido por espacio más o menos de un año en Belén en un predio alquilado, sus dos tías la llamaron y le dijeron que esa casa era para ella, momento en el que la recibió y llegó como dueña y señora, y que también corroboró su hijo, quedó huérfano de prueba, pues no era indicativo de que en ese instante las propietarias fiduciarias le entregaron la posesión, y
Exp.#2006-00429-01. 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil que la circunstancia de que hubiera dicho “que esa casa sería para ella, más parece denotar un deseo a realizar en el futuro…[,] que sería para ella, mas no le dijeron cuándo, y es entendible que ese fuera el deseo de las religiosas hacia su pariente necesitada, para cuando ellas faltaran, cual lo refiere… Graciela en su declaración… e incluso en el testamento otorgado el 30 de diciembre de 1985”; en fin, que el referido aserto de la actora carecía de respaldo en la probanza recogida. Afirmó entonces que el acervo probatorio daba cuenta de que la actora llegó al predio con la aquiescencia de la demandada, cuyo señorío a la sazón reconoció, calidad en la que “se presume habría continuado conforme al artículo 777 del C. C., y aunque… ahora tiene ánimo de dueña, pues no otra cosa indica la demanda que ha promovido frente a la persona de quien recibió la tenencia,…es lo cierto que no afirmó ni probó el momento desde el cual ocurrió la interversión del título”, lo que era “necesario a efectos de
contabilizar… el término necesario para usucapir”.
7. De ese modo estimó fracasada la pretensión de pertenencia y próspera la de dominio a que se contraía la reconvención, pues –dijo– establecida “quedó la calidad de propietaria…en cabeza de la reivindicante… con… [las] copias de la escritura pública” y con “el certificado de… tradición”, así como “la posesión –aunque no la fecha en que comenzó– de la demandada sobre el bien…”, lo que implicaba la presencia de “la triple identidad entre lo reclamado, el título de dominio y lo poseído” por ésta, cual lo exigía el artículo 946 del Código Civil, “lo que acreditan las respuestas dadas a los hechos 1º y 4º del respectivo libelo, así como la inspección judicial”, tras lo cual enseguida puntualizó “que la accionada no
Exp.#2006-00429-01. 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil logró probar el… momento en que operó la interversión de su título de mera tenedora en poseedora” y que no quedó demostrada la prescripción adquisitiva de dominio, por las razones que expuso en precedencia, para rematar con el análisis y decisión en torno de las restituciones. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cuatro cargos propone la recurrente contra la sentencia combatida; el inicial amparado en la causal quinta de las previstas en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil y los siguientes apoyados en el motivo primero de este precepto; la Corte desatará de manera antelada el inicial, por involucrar un
yerro de procedimiento, luego resolverá en forma conjunta los dos siguientes, por razón de que como uno y otro se basan, en lo toral, en idénticos fundamentos, en lo cardinal unas mismas consideraciones también servirán para desatarlos, y finalmente se pronunciará acerca del último, que está llamado a prosperar. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de haber sido dictada en un proceso viciado de nulidad, al tenor de la causal novena prevista en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil.
1. Después de citar el numeral quinto del artículo 407 ibídem y un precedente jurisprudencial referente a los propósitos que cumple el certificado al que apunta la disposición, sostiene la recurrente que, auncuando en obedecimiento de dicho precepto la demandante inició este proceso frente a Graciela Guzmán Mejía y
Exp.#2006-00429-01. 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a los herederos determinados e indeterminados de Alicia Guzmán Mejía, porque acorde con el particularizado documento eran quienes aparecían como propietarias del bien pretendido en usucapión, por auto de 29 de septiembre de 2006 el a-quo estimó que en vista de que ellas eran titulares del dominio bajo las limitaciones impuestas por el gravamen fiduciario que recaía sobre el fideicomiso, el derecho de Alicia acrecía al de Graciela, conforme a los artículos 809 y 810 del Código Civil, razón por la cual inadmitió la demanda para que la acción se enderezara sólo frente a la últimamente nombrada; como la actora acató la orden
recién mencionada, el proceso siguió entonces sólo contra Graciela, no obstante que en el referido certificado Alicia también seguía figurando en calidad de titular de tales prerrogativas, sin que la advertida mutación de la propiedad hubiese sido registrada en el respectivo folio de matrícula, según lo exige el artículo 2º del decreto 1250 de 1970, que transcribe.
2. Luego de citar el numeral noveno del reseñado artículo 140 y un precedente de esta Sala a su alrededor, expone la acusadora que la nulidad derivada de las diferentes hipótesis contenidas en tal norma, entre ellas, la falta de integración del litisconsorcio necesario, es insaneable, por cuanto este es un proceso en el que por disposición de la ley no es posible resolver de mérito sin la comparecencia de todos los sujetos de las relaciones sustanciales que en el mismo se debaten, motivo por el que la actora está legitimada para proponerla, en atención al interés que le asiste de obtener una decisión de fondo respecto de todos quienes integran la parte demandada, como lo hizo inicialmente, y sin que la ilegalidad del auto que dispuso lo
Exp.#2006-00429-01. 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contrario, convalide la actuación surtida a espaldas de los herederos de dicha copropietaria. Así, pide que se decrete la nulidad del proceso a partir del auto de 29 de septiembre de 2006, se disponga la integración del litisconsorcio necesario en la parte demandada con la vinculación de los herederos de Alicia Guzmán Mejía y se reponga de ahí en adelante la actuación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Como se sabe, uno de los motivos que el legislador tiene establecido para acudir en casación en búsqueda del aniquilamiento de la sentencia combatida, conforme a la causal quinta del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, estriba en que al asunto le aqueje cuando menos una anomalía tal que con arreglo a la misma normatividad procesal determine alguna de las causales de anulación taxativamente establecidas, siempre y cuando se cumplan las condiciones allí previstas.
Al respecto ha de resaltarse que el Código de Procedimiento Civil destina todo el capítulo II del título XI de su libro segundo a regular la materia de las nulidades procesales, el que está compuesto por normas que determinan las causas generadoras de invalidez en todos los procesos y en algunos especiales, así como las que establecen las oportunidades para alegarlas, la forma de declararse y sus consecuencias, lo mismo que las eventualidades a través de las cuales deviene su saneamiento. Es con apoyo en ese concreto contenido normativo como la doctrina jurisprudencial tiene decantado que son la Exp.#2006-00429-01. 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil taxatividad, la convalidación y la protección o trascendencia, entre otros, los principios rectores que gobiernan tal materia. Conforme a la jurisprudencia de la Corporación el primero consiste en la consagración positiva del criterio taxativo, según el cual no hay irregularidad capaz de estructurar nulidad adjetiva sin ley específica que la establezca; el segundo consiste “en que la nulidad, salvo contadas excepciones, desaparece del proceso por
virtud del consentimiento expreso o implícito del litigante perjudicado con el vicio”; y el tercero se funda “en la necesidad de establecer la nulidad con el fin de proteger a la parte cuyo derecho le fue cercenado por causa de la irregularidad” (G. J., t.
CXLVIII, pag.316, 1ª).
Por concernir a la cuestión debatida en el cargo objeto de estudio, es menester recalcar que acorde con el último de los mentados presupuestos no es suficiente que el asunto padezca de por lo menos una anomalía capaz de estructurar alguno de los motivos de anulación, sino que es indispensable que “quien haga el planteamiento se halle debidamente legitimado al efecto; ello en razón de que prevalido de dicha causal puede concurrir únicamente aquella parte a quien de manera trascendental el vicio le produzca daño, le cause un perjuicio tal, al punto que legalmente le afecte o pueda afectarle sus derechos correlativos, como así ciertamente surge de los artículos 142 y 143 del Código de Procedimiento Civil, pues ‘si se tiene en cuenta el principio de la trascendencia, se puede sentar como regla general la de que está legitimado para alegar una nulidad procesal quien a causa del vicio haya sufrido lesión o menoscabo de sus derechos’ (G. J., t. CLXXX, pag.193)” (sentencia 035 de 12 de abril de 2004, exp.#7077). Exp.#2006-00429-01. 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Dentro del escenario acabado de reseñar, por
averiguado se tiene que la nulidad amparada en el numeral 9º del artículo 140 ibídem –“cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes…”–, sólo podrá ser reclamada por los sujetos de derecho indebidamente notificados o emplazados, o sea, como lo dice el artículo 143 ejusdem, “sólo podrá alegarse por la persona afectada”, ya que, cual lo tiene sentado la doctrina de la Sala, en lo atañadero a la mencionada causal “si bien es cierto que no puede ser puesta en conocimiento para que los indebidamente citados la convaliden, lo que la convierte virtualmente en insubsanable, no lo es menos que ello no significa que cualquiera de las partes resulte habilitada para alegarla, puesto que en el punto se mantiene inquebrantable la exigencia conforme a la cual sólo puede proponerla quien se encuentre legitimado para ello, es decir, aquel que no hubiere sido citado al proceso, sin perjuicio de que el juez de instancia la decrete dentro de las oportunidades que para ello le otorga la ley” (sentencia de 28 de abril de 1995, reiterada, entre otras, en la sentencia de 22 de febrero de 2000). Lo expuesto en precedencia lleva a afirmar que la parte a quien la anomalía no le irrogue perjuicio, carece, por tanto, de legitimación para plantearla, pues las nulidades por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento, “no pueden ser invocadas eficazmente sino por la parte mal
representada, notificada o emplazada, por ser ella en quien exclusivamente radica el interés indispensable para alegar dichos vicios” (G. J., t. CCXXXIV, pag.180). Con arreglo a la añosa Exp.#2006-00429-01. 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil doctrina jurisprudencial de la Corte es palmario, por consiguiente, que la particularizada declaración de nulidad no puede solicitarla un sujeto procesal diferente al indebidamente representado o a quien no se le ha hecho la notificación en legal forma, puesto que el código, al reglamentar el interés para promoverla, de manera perentoria dispone que la originada en la indebida representación o falta de notificación o emplazamiento como lo contempla la ley, sólo podrá ser invocada por la persona lesionada, o sea, aquella que de manera directa resulte afectada por una cualquiera de esas anomalías, desde luego que comprometen en forma grave el derecho de defensa; para reiterarlo con palabras de la Sala “sólo el perjudicado con la actuación anómala se encuentra legitimado para alegar la nulidad” (G. J., t. CCXXXIV, pag. 619).
3. Las reflexiones expuestas ponen en evidencia, sin duda ninguna, la falta de leg
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