CSJ - SC03-11-2010
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-11-2010
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2010
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR
Bogotá, D. C., tres (3) de noviembre de dos mil diez (2010).
Referencia: C-1100131030162000-03315-01
Se decide el recurso de casación que interpuso INVERSORA ARIAS SERRATO Y CIA S. EN C., pues el de la otra parte fue desistido, respecto de la sentencia de 18 de diciembre de 2008, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de la recurrente contra la SOCIEDAD DE FABRICACIÓN DE
AUTOMOTORES S. A., SOFASA S.A.
ANTECEDENTES 1.- La demandante solicitó que se declarara que celebró con la demandada un contrato de prestación de servicios profesionales de abogado en trámites y asuntos judiciales ante la jurisdicción contencioso administrativa, mediante el cual ésta se obligó a pagar a aquélla, respecto de resultados positivos que se obtuvieran, el 5% y el 10% del valor de las acciones interpuestas después del 1º de marzo de 1994, este último para cuantías inferiores a $30’000.000, y el 3% para procesos en curso, y como consecuencia, que se condenara a pagar la suma total de $292’382.919, con intereses moratorios e indexación. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- Las pretensiones se fundamentaron en los hechos que en lo pertinente se compendian:
2.1.- La parte actora, en cumplimiento del citado mandato, a través de abogado, en ejercicio de las acciones correspondientes, obtuvo las siguientes decisiones judiciales: 2.1.1.- Sentencia de 23 de agosto de 1995, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, en la suya de 26 de enero de 1996, mediante la cual se decretó la nulidad de la liquidación de revisión, año gravable de 1988, a cargo de SOFASA S. A., expedida el 25 de febrero de 1992 por la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, División de Liquidaciones, ratificada por la División Jurídica el 23 de marzo de 1993. 2.1.2.- Sentencia de 23 de marzo de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, confirmada por el Consejo de Estado, según fallo de 8 de septiembre de 1995, levantando la sanción que la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes Contribuyentes, División de Liquidaciones, impuso a SOFASA S. A., el 14 de febrero de 1992, respecto del IVA, primer bimestre de 1990, ratificada por la División Jurídica el 8 de marzo de 1993. 2.1.3.- Sentencia de 3 de mayo de 1996 del Consejo de Estado, que revocó la de 8 de noviembre de 1995 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por cuya virtud se había negado la acción de nulidad de la liquidación de revisión del IVA, tercer bimestre de 1990, expedida el 8 de enero de 1993 por la Administración de Impuestos Nacionales, Grandes
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Contribuyentes, División de Liquidaciones, contra SOFASA S. A., ratificada por la División Jurídica el 31 de enero de 1994. 2.2.- Sostiene la empresa demandante que si no fuera por los anteriores pronunciamientos, la sociedad demandada habría tenido que pagar al fisco nacional, las siguientes sumas: 2.2.1.- Relativo al impuesto, año gravable 1988, $5.178’062.846.30, discriminados así: $921’879.000, mayor valor determinado; $1.100’342.974.41 y $51’520.970, en su orden, intereses moratorios e indexación del saldo a pagar de $319’989.000; y $3.104’319.901.80, sanción por improcedencia del monto a favor declarado en el equivalente a $601’890.000. 2.2.2.- En cuanto al IVA, primer bimestre de 1990, $3.185’874.459.20, por: $1.455’381.000, saldo a favor rechazado ($559’762.000) y sanción por inexactitud ($895’619.000); $13’569.104 y $186’199.190, indexación de uno y otro rubro; y $1.530’725.165.20, intereses moratorios de dicho saldo. 2.2.3.- Con relación al IVA, tercer bimestre de 1990, $28’109.056.87, por: $13’008.000, saldo a favor rechazado ($5’003.000) y sanción por inexactitud ($8’005.000); $563.278.26
y $3’404.702.61, indexación de una y otra cantidad; y $11’133.076, intereses moratorios del referido saldo. 2.3.- Precisa la parte actora que los resultados positivos obtenidos a favor de la empresa contratante, ascendieron a $8.392’046.362.37, y que al aplicar los porcentajes por los servicios prestados, se tenía la suma solicitada en la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil demanda, según cuentas de cobro contenidas en las facturas 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, las cuales incluían el valor del impuesto de valor agregado, cuyo pago al Estado no ha podido efectuar por crecer de medios económicos. 2.4.- Afirma por último la sociedad demandante que pese a que la demandada reconoció, como consecuencia del cumplimiento de la obligación condicional positiva pactada, adeudar por concepto de honorarios la cantidad de $157’136.552, hasta el momento no ha pagado suma alguna. 3.- La empresa convocada aceptó la existencia del contrato de prestación de servicios profesionales y la retribución acordada, pero niega el derecho a las sumas reclamadas, pues se trata de especulaciones de lo que habría podido evitarse, y opuso la excepción de prescripción extintiva de la acción. 4.- Tramitado el proceso, el Juzgado Dieciséis Civil del Circuito de Bogotá, mediante sentencia de 5 de septiembre de
2003, declaró fundado el medio liberatorio y negó las pretensiones, decisión que, por vía de apelación, fue revocada por el superior en el fallo recurrido en casación. LA SENTENCIA IMPUGNADA 1.- El Tribunal, ante todo, consideró que debían analizarse las pretensiones, pues sólo en el caso de descubrirse que la demandante era titular de un derecho, procedía estudiar si
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el mismo se modificó o extinguió, esto último, entre otras cosas, por el fenómeno de la prescripción. 2.- Establecido el contrato de prestación de servicios profesionales y la contraprestación estipulada, el sentenciador, una vez constató el contenido de los fallos judiciales citados, dejó sentado, en síntesis, lo siguiente: 2.1.- Respecto del impuesto, año gravable 1988, que el resultado positivo se concretó a estas sumas: $921’879.000, pues no había lugar a pagar el impuesto de $554’569.000, tampoco la sanción de $567’310.000; $601’890.000, como saldo a favor rechazado; y $1’100.342.974, por intereses del total neto a pagar ($319’989.000), durante 83 meses. Por lo tanto, aplicado el 3% de honorarios a cada una de esas sumas, se obtenía por ese concepto un total de $78’727.359. Los demás rubros no podían tenerse en cuenta como una gestión a favor de la demandada. El valor de la sanción por
declarar un saldo a favor rechazado ($3.104’319.901.80), porque ningún acto administrativo la impuso; la indexación e intereses del mayor valor total establecido, porque al desaparecer éste, nada había que reconocer por esos conceptos; y la indexación del saldo neto a pagar ($51’520.970), porque si bien era exigible a partir del tercer año de mora, “no se precisa la manera como se obtuvo esa cantidad” ni las facturas 283 y 284, citadas, indicaban el origen de porcentajes ni las pruebas de respaldo. 2.2.- Tocante con el IVA, primer bimestre 1990, que al levantarse la sanción por inexactitud, el beneficio obtenido había
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil sido de $895’619.000 y su indexación. Sin embargo, el porcentaje de honorarios (3%), se calculaba sobre esa suma, para un total de $26’868.857, y no respecto de lo último ($186’199.190), dado que “no se precisa la forma y los porcentajes que se aplicaron para obtenerla; tampoco existe en el proceso elementos de juicio para calcular la actualización”. Los otros factores se desechaban con ese propósito. La indexación y los intereses del mayor valor total establecido, por lo dicho en el numeral anterior, y porque si el saldo a favor rechazado ($559’762.000), fue aceptado por la administración como compensación, en un acto distinto, era claro que la sociedad demandada no se liberó de su pago como consecuencia de las acciones contenciosas, menos de la indexación
($13’569.104) y de los intereses moratorios ($1.530’725.165.20). 2.3.- Relativo al IVA, tercer bimestre 1990, que la nulidad del acto administrativo resultó favorable en $8’005.500, sanción por inexactitud, y en los intereses y en la indexación. Por tanto, el porcentaje de honorarios (10%), se aplicaba únicamente a lo primero, para un total de $800.500, no así a los réditos, por no haberse solicitado, ni al otro concepto ($3’404.702.61), porque “ni en la factura 0302 ni en la demanda se explica la forma como se obtuvo la cantidad señalada como indexación”. Empero, para los mismos fines tampoco podía tenerse en cuenta el saldo a favor rechazado de $5’003.000, ni la suma de $563.278.26, indexación de esa cantidad, ni los intereses moratorios de la misma ($11’133.076), porque de acuerdo con el resumen del fallo respectivo, la pretensión se dirigió a que se
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil declarara que no había lugar a pagar la sanción por inexactitud, aparte de que se trataba de una cantidad compensada a favor del contribuyente. 3.- Ahora, con relación al IVA, amén de la indexación y demás, según las facturas de cobro de honorarios 0268 y 0269 de 27 de septiembre de 1995, 0283 y 0284 de 5 de febrero de 1996 y 0302 y 0303 de 28 de mayo de 1996, el sentenciador consideró,
en general, que nada podía “tenerse como base para liquidar sobre él el porcentaje pactado como remuneración”, porque de conformidad con el artículo 437, literal c) del Estatuto Tributario, quien debía responder y pagar por ese impuesto era la persona que prestaba el servicio, en este caso la demandante, y porque no era consecuencia de ninguna acción de nulidad. 4.- Concerniente a intereses moratorios e indexación de la suma establecida por concepto de honorarios, el ad-quem señaló que procedía reconocer únicamente aquéllos, en el ámbito civil, dada la naturaleza del asunto, desde la notificación de la demanda, porque como la retribución se había supeditado al cumplimiento de una condición, como era el resultado positivo de la gestión contratada, no aparecía “requerimiento judicial” para constituir en mora al deudor, no así esta última, en cuanto los réditos ordenados incluían un factor de actualización. 5.- En lo demás, al verificar la existencia de un derecho cierto e indiscutido en cabeza de la sociedad demandante, en la extensión que ha quedado señalada, el juzgador acometió el estudio de la excepción de prescripción para declararla infundada.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 6.- Luego de hacer las declaraciones pertinentes, el Tribunal, acorde con lo dicho, en definitiva, concretó la condena solicitada, únicamente, a la cantidad de $106’396.716, con los intereses moratorios del artículo 1617 del Código Civil, a partir del
30 de marzo de 2001, y negó todo lo demás. EL RECURSO DE CASACIÓN Los cuatro cargos formulados, replicados por la demandada, se estudiarán en el mismo orden, aunque aunados los tres primeros, por las razones que en su momento se dirán, así el último denuncie un error de actividad, cuyo contenido, en cuanto se refiere a un tema puntual, no incide en los otros. CARGO PRIMERO 1.- Denuncia la violación directa de los artículos 2º, 13 y 83 de la Constitución Política, 1501, 1530 a 1533, 1536, 1540 a 1542, 1546, 1595, 1602, 1603, 1608, 1613, 1614, 1617, 1618 y 1622 del Código Civil, 871 del Código de Comercio, 50, 84 y 85 del Código Contencioso Administrativo. 2.- Según la recurrente, los errores consistieron en haber considerado el Tribunal que no constituía un beneficio favorable de la gestión realizada, los valores que la sociedad demandada “dejó de pagar por intereses moratorios, por la indexación de los mismos, por la indexación de la sanción por inexactitud y por la sanción por improcedencia”, puesto que no se entendía cómo la desaparición de los actos administrativos, pudo tener una consecuencia positiva y otra negativa.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Esto ocurrió, dice, porque el sentenciador no realizó la interpretación concreta y objetiva del contrato ni tuvo en cuenta que los resultados a favor debían medirse por los “efectos
jurídicos” de las liquidaciones oficiales de revisión, pues si no fuese por la nulidad judicial declarada, cuyas consecuencias se reducían a retrotraer las cosas al estado anterior, las obligaciones que emanaban de las mismas (cargas fiscales, sanciones, indexaciones e intereses), habrían tenido que pagarse. 3.- En otro segmento del cargo, la impugnante se duele por no haberse condenado a la demandada a pagar los intereses moratorios desde la fecha en que se facturaron los servicios prestados, en términos generales, porque la obligación contra la misma estaba sujeta al cumplimiento de una condición suspensiva de carácter positivo, como es el resultado favorable de las acciones judiciales, cuyo cumplimiento la tornaba exigible, razón por la cual no se necesitaba constituir en mora al deudor para demandar el pago de perjuicios. Por esto, dice, las “facturas de cobro constituyen requerimiento para el pago de las obligaciones en ellas liquidadas, con base en el cumplimiento de la condición positiva suspensiva, y por lo tanto, constituyen un medio idóneo para requerir al deudor”, pese a lo cual la contratante “no cumplió la obligación dentro del término estipulado en el contrato de prestación de servicios profesionales”. 4.- En la censura se afirma que la violación de las normas citadas también ocurrió al haberse ordenado únicamente el pago de los intereses moratorios en el campo civil, cuando por
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil concepto de la indemnización que no alcanzaba a cubrirse con
tales réditos, igualmente se solicitó la actualización o indexación de las sumas adeudadas, cuestión que no necesitaba probarse ni justificarse, pues bastaba el simple retardo, como así lo tiene definido la jurisprudencia. 5.- Frente a lo expuesto, la recurrente solicita que se case la sentencia del Tribunal y se tenga como resultados positivos de la gestión realizada, los “efectos jurídicos” de las liquidaciones de revisión que fueron declaradas nulas; y que por concepto de perjuicios derivados del incumplimiento de la prestación a cargo de la demandada, se tome la mora a partir de la fecha de las facturas de cobro de los servicios, y se ordene el pago de la respectiva indexación. CARGO SEGUNDO 1.- Esta vez, adicional a los preceptos citados en el cargo anterior, se incluye la violación de los artículos 420, 429, 437, 615, 617, 634, 647, 670, 702, 712, 804, 823, 826, 828 y 671 del Estatuto Tributario, 64, 65 y 68 del Código Contencioso Administrativo, 774 del Código de Comercio y 490 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de errores de derecho probatorios. 2.- Se afirma, en su desarrollo, que la prueba del cumplimiento de los resultados positivos obtenidos en las actuaciones judiciales, lo constituía el interrogatorio absuelto fuera de proceso por el representante de la parte demandada, las copias de las sentencias proferidas por la jurisdicción contencioso
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil administrativa y las facturas de cobro de los servicios, donde se incluía el impuesto del valor agregado. En sentir de la recurrente, esas pruebas, en concreto, los documentos privados, servían de medio idóneo para requerir el pago de los conceptos en los mismos consignados. El desconocimiento de la ley, entonces, tuvo lugar al no reconocerse la “ejecución inmediata” de esa condición, sin necesidad de reconvención para constituir en mora, razón por la cual la mora surgió en la fecha de expedición de las citadas facturas y no cuando se surtió la notificación judicial de la demanda. 3.- En lo demás, el cargo pone de presente los motivos por las cuales era procedente tener en cuenta ciertos rubros para calcular el monto de la retribución. 3.1.- Relativo a las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas, porque al prestar mérito ejecutivo antes de ser declaradas nulas, esto significaba que habría podido demandarse el cobro de los $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas por la administración como saldo a favor de la declarante, dado que si las sanciones impuestas dejaron de existir a raíz de la nulidad de los actos administrativos, esto trajo consigno igualmente la desaparición de esos montos, pues fueron los hechos supuestamente inexactos que provocaron aquéllas. En lo que respecta a la liquidación oficial de revisión, año gravable de 1998, porque como el artículo 670 del Estatuto Tributario, señala que cuando la administración rechaza el saldo
objeto de devolución o compensación, el contribuyente debe
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil reintegrar las sumas devueltas o compensadas en exceso con los intereses moratorios, aumentados en un 50%, esto significa que la nulidad de la misma evitó que todo ello se cumpliera. 3.2.- En cuanto a la indexación de las cargas impuestas en los actos administrativos que se declararon sin valor, porque al ser exigibles a partir del tercer año de mora, la sociedad convocada “dejó de pagar la actualización de las obligaciones tributarias pendientes de pago”. De otra parte, la misma ley es prueba de la “indexación liquidada” (artículo 867 del Estatuto Tributario), que no necesita acreditarse, y el procedimiento para calcularla se manifestó en el libelo, en cuanto se aplicó el IPC certificado por el DANE, y también con ese propósito se observaron las tablas previstas en la Resolución 1464 de 21 de febrero de 2001 de la Dirección General de Impuestos Nacionales. Por lo tanto, al decirse que nada de eso se demostró, “es innegable el error de derecho por violación de esa norma probatoria”. 3.3.- Con relación a los intereses moratorios, calculados sobre los mayores valores establecidos en los distintos actos administrativos, porque aparte de ser impuestos por la ley (artículo 634 del Estatuto Tributario), a partir del vencimiento del término en que debieron haberse cancelado, la nulidad de los mismos evitó que se tuvieran que pagar.
4.- Solicita la recurrente, en consecuencia, que se declare fundado el cargo y que se reconozca como base para liquidar los honorarios por los servicios profesionales prestados,
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil las sumas que fueron rechazadas como saldo a favor de la sociedad demandada ($559’762.000 y $5’003.000). Además, por intereses moratorios $1.541’858.241.20 y $3.104’319.901.80 y la cantidad de $255’257.244.35, correspondiente a la indexación de tales réditos y de las sanciones impuestas por inexactitud. CARGO TERCERO 1.- Denuncia la violación de las mismas normas enunciadas en el cargo primero, a raíz de la comisión de errores de hecho, respecto de la apreciación de toda la prueba documental contentiva de la actuación que culminó con las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto del valor agregado, correspondientes al primer y tercer bimestre de 1990. 2.- Manifiesta la parte recurrente que la equivocación del Tribunal estuvo en haber concluido, al margen de los medios que han quedado singularizadas, que las cantidades de $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas por la administración de impuestos como saldo en contra de ésta y en favor de la hoy demandada, no constituían un mayor valor. 3.- Demanda, por lo tanto, frente a la prosperidad del ataque, que se case la sentencia impugnada y se acepte que las citadas sumas respondían a ese calificativo. CONSIDERACIONES 1.- El estudio conjunto de los cargos se justifica,
porque con independencia de la vía escogida para denunciar la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil violación de la ley sustancial, en todos se alega que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, rechazadas en las liquidaciones de revisión del impuesto sobre las ventas, primer y tercer bimestre de 1990, como saldo a favor de la demandada o mayor valor a pagar, debían tenerse en cuenta para liquidar los servicios prestados. 2.- Con miras a resolver ese aspecto común de la impugnación, conviene recordar que, en sentir de la recurrente, la denunciada trasgresión tuvo lugar, conforme al cargo primero, enderezado por la vía directa, al no medirse el resultado positivo de la gestión judicial, por los “efectos jurídicos” de los respectivos actos administrativos; según el cargo segundo, al desconocerse, en el campo de las pruebas, que esas resoluciones, en sí mismas consideradas, eran suficientes para exigir el cobro compulsivo de las obligaciones impuestas; y de acuerdo con el cargo tercero, porque conforme al contenido de ciertos medios de convicción, resultaba contrario a la realidad sostener que dichas sumas no constituían un mayor valor en las liquidaciones de revisión. 2.1.- Sin mayores disquisiciones, observa la Corte que desde el punto de vista objetivo en la valoración probatoria, en el evento de haberse negado determinada pretensión, esto supone, en principio, que fue porque la parte interesada se sustrajo a suministrar las pruebas de sus fundamentos fácticos.
Luego, si los elementos demostrativos existían en el expediente, el error de hecho se habría presentado, dentro de los varios casos en que suele presentarse, bien por haberse pasado totalmente por alto, ya porque pese a su constatación física en el
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proceso, fueron desfiguradas, en cuanto se les recortó su contenido material. Todo, claro está, en el entendido que el error fuere evidente, es decir, “tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento”1, o el que surge de “ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico”2. 2.1.1.- En ese orden, si el Tribunal consideró que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, no constituían un resultado positivo en favor de la sociedad demandada, respecto de la gestión judicial realizada por la parte actora, resulta claro que no pudo incurrir en los errores fácticos denunciados en el cargo tercero, porque para llegar a esa conclusión, necesariamente tuvo que verificar dichas circunstancias, no sólo en las actuaciones administrativas que en el cargo se relacionan, sino también en las sentencias judiciales de que se trata.
Distinto es que el juzgador haya señalado, de una parte, que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho de la liquidación de revisión del impuesto sobre las ventas, primer bimestre de 1990, la contribuyente no se liberó de pagar la suma de $559’762.000, por tratarse de un saldo a favor que fue reconocido en otro acto administrativo; y de otra, relativo 1 Sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior. 2 Sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a la cantidad de $5’003.000, entroncada con la declaración del IVA, tercer bimestre del mismo año, en lo esencial, porque además de ser una cantidad que se había compensado, la acción contenciosa se había enderezado a que se declarara que no había lugar a pagar la sanción por inexactitud, en el equivalente a $8’005.000, nada más. 2.1.2.- Ahora, si lo anterior no era cierto, la recurrente debió aplicarse a refutar ese aspecto total de la decisión, esto es, a poner de presente, en términos generales, que los fallos de instancia sí habían liberado el pago de esas obligaciones, y que, por lo tanto, hacían parte de la gestión positiva realizada. Sin embargo, pese a que en el cargo tercero nada se alega sobre el particular, las conclusiones del ad-quem coinciden con la realidad.
2.1.2.1.- En efecto, relativo al IVA, primer bimestre de 1990, esas decisiones se limitaron a reconocer que si bien la inclusión de los $559’762.000, como compensación, había sido un error, el hecho, en todo caso, era cierto, razón por la cual la conducta de inexactitud no se tipificaba. Por esto, en definitiva, la actuación administrativa fue modificada, en el sentido de levantar, únicamente, la sanción de $895’619.000. 2.1.2.2.- Con relación a ese mismo gravamen, tercer bimestre de 1990, en el fallo del Tribunal Administrativo se lee que como “restablecimiento del derecho” la entonces demandante había dirigido la pretensión a que se declarara que no estaba “obligada a pagar la sanción por inexactitud establecida en cuantía de $8’005.000”. En adición, la sentencia del superior lo corrobora, al decir que la “declarante erró solo en cuanto a la
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil naturaleza del ítem susceptible de compensarse en la declaración tributaria, que siendo un hecho irregular (…), sin embargo, por lo antes visto, no ameritaba sanción por inexactitud”. 2.1.3.- Así las cosas, el sentenciador no pudo incurrir en los errores rutilantes que se le endilgan, al concluir que, respecto de la actuación administrativa desarrollada alrededor de las declaraciones tributarias del IVA, primer y tercer bimestre de 1990, los fallos judiciales sólo habían levantado las sanciones
impuestas por inexactitud en las cantidades de $895’619.000 y $8’005.000”, porque eso es lo que materialmente allí se observa. 2.2.- En el cargo segundo, ese mismo punto se ataca, pero bajo la óptica de la comisión de un yerro de derecho en la apreciación de las liquidaciones oficiales de revisión, cuestión que por sí implica aceptar que el sentenciador no incurrió en ningún error de hecho al ponderar dichos documentos. Esto, porque la valoración de la pruebas se cumple en dos etapas distintas, aunque complementarias, una dirigida a verificar su existencia material y a determinar su contenido objetivo, y la otra, a confrontarlas con las normas que disciplinan su producción y eficacia. Como es apenas lógico, la última fase supone agotar la primera, porque la contemplación jurídica de un medio, no puede predicarse de lo que no existe. Sobre el particular la Corte tiene explicado que el “error de derecho a que se refiere la causal primera de casación (…) presupone la existencia y apreciación en el proceso de la prueba y el quebranto por el Juzgador de las normas legales que
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil disciplinan su mérito probatorio. Por consiguiente, mal puede cometerse un yerro de este linaje respecto de pruebas no tenidas en cuenta en la sentencia que se impugna, porque si esto último es lo que ha acontecido, el yerro sería de facto”3. En esa misma línea, en el segundo de los precedentes antes citados se reiteró que el error de derecho ocurre “cuando se aprecian pruebas aducidas al proceso sin la observancia de los
requisitos legalmente necesarios para su producción; o cuando, viéndolas en la realidad que ellas demuestran, no las evalúa por estimar erradamente que fueron ilegalmente rituadas; o cuando le da valor persuasivo a un medio que la ley expresamente prohíbe para el caso; o cuando, requiriéndose por la ley una prueba específica para demostrar determinado hecho o acto jurídico, no le atribuye a dicho medio el mérito probatorio por ella señalado, o lo da por demostrado con otra prueba distinta; o cuando el sentenciador exige para la justificación de un hecho o de un acto una prueba especial que la ley no requiere”. 2.2.1.- Pues bien, al margen de cualquier consideración técnica, en el caso, el error probatorio de derecho se habría presentado en el evento que el Tribunal hubiere concluido que los medios de convicción presentados para demostrar que las sumas de $559’762.000 y $5’003.000, hacían parte del resultado positivo de los servicios prestados, no eran idóneas para acreditar esos hechos. Empero, como las pretensiones en el punto fueron negadas por causas distintas a la contemplación jurídica de las liquidaciones oficiales de revisión del impuesto sobre las ventas, 3 Sentencia 009 de 22 de abril de 1997 (CCXLVI, Volumen I, 481), reiterada en sentencias 029 de 15 de marzo de 2000 y 161 de 11 de julio de 2005.
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República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil primer y tercer bimestre de 1990, tal cual quedó visto, resulta
claro, sin más, que el sentenciador no pudo incurrir en ningún yerro de derecho al apreciar dichos documentos. 2.2.2.- Por lo demás, conviene precisar, en lo que atañe al mérito ejecutivo de los actos administrativos, antes de ser infirmados en lo pertinente, que el embate resulta desviado, puesto que como se señaló al estudiar los errores de hecho, las razones aducidas por el juzgador para absolver a la demandada fueron sustancialmente distintas, en general, que debido a que ésta no había sido liberada de pagar esas sumas, amén de que las acciones de nulidad y restablecimiento del derecho fueron en
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