CSJ - SC03-11-2011
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC03-11-2011
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2011
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente
WILLIAM NAMÉN VARGAS
Bogotá, D.C., tres (3) de noviembre de dos mil once (2011) Discutida y aprobada en Sala de diez (10) de octubre de dos mil once (2011) Referencia: 73449-3103-001-2000-00001-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por William Suárez Valero respecto de la sentencia de 27 de junio de 2008 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, Sala Civil Familia, en el proceso ordinario de Melquisedec Buitrago Torres contra Libardo Arévalo Vargas y el recurrente.
ANTECEDENTES
1. En la demanda repartida al Juzgado Primero Civil del Circuito de Melgar (Tolima), se pidió declarar civilmente responsables a los demandados por los perjuicios causados al demandante en accidente de tránsito, y condenarlos a pagar las sumas indicadas, con corrección monetaria e intereses corrientes desde la fecha del suceso hasta la de condena, así como costas.
2. Fúndase el petitum, en los siguientes hechos: a) El 18 de junio de 1999, en la llamada “Curva de
los Conejos” de la carretera MelgarBogotá, D.C., el camión de República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil servicio público, marca Chevrolet, modelo 1993 y placas SRC – 511, propiedad del demandante, conducido por Fabio Sanabria “de manera correcta y normal por su vía”, fue chocado violentamente por otro de servicio público, modelo 1970, placas
VZE – 056, manejado por Libardo Arévalo Vargas, cuyo dueño es William Suárez Valero, y está afiliado a la transportadora Osper Ltda. b) El conductor del vehículo con placas VZE –056, obró con impericia e imprudencia, marchaba a alta velocidad, invadió el carril por el cual transitaba el otro, tomó una curva “forzada” y no tuvo en cuenta que la vía estaba mojada. c) Mediante resolución 059 del 1° de octubre de 1999, el Instituto Departamental de Tránsito y Transportes del Tolima, Unidad Regional 4, declaró responsable del accidente a Libardo Arévalo Vargas.
3. Trabada la litis, los demandados al protestar el petitum, propusieron la excepción denominada “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa” y la innominada.
4. El demandado William Suárez Valero, presentó demanda de mutua petición solicitando declarar civilmente responsable al demandante principal de los perjuicios materiales causados al colisionar el vehículo de su propiedad con ocasión del accidente de tránsito, condenarlo a pagar las sumas expresadas con corrección monetaria, interés corriente bancario y
costas, por los siguientes hechos: 2 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil a) En la citada fecha y lugar, el vehículo propiedad de William Suárez Valero, cuando “transitaba, normalmente”, fue chocado por el perteneciente a Melquisedec Buitrago Torres, y le
causó daños. b) El examen de alcoholemia practicado a Libardo Arévalo Vargas, conductor de su vehículo, fue negativo. c) Fabio Sanabria, quien conducía el vehículo de Melquisedec Buitrago Torres, violó los reglamentos de tránsito terrestre, actuó con imprudencia e impericia, en estado de cansancio y embriaguez, según demuestra su reconocimiento “entre evidente y dudoso”, y por quedarse dormido. d) El Juzgado Penal Municipal de Melgar absolvió de todos los cargos a Libardo Arévalo Vargas. e) Las versiones rendidas por Fabio Sanabria en el Informe de Accidente, ante el Juzgado Penal Municipal de Melgar y en la Unidad Regional 4 del Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, “no encajan en la realidad y tienen sus contradicciones”.
5. El demandado en reconvención se opuso a las pretensiones y no formuló excepciones.
6. El juzgado declaró infundadas las excepciones de los demandados principales, denegó las pretensiones de su demanda de reconvención, los declaró civilmente responsables de los daños al vehículo propiedad del demandante principal, y los
3 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenó a pagar una suma e intereses desde el accidente hasta su cancelación y costas.
7. El Tribunal, al decidir la apelación interpuesta por los demandados, confirmó la providencia recurrida e impuso costas del recurso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
1. Tras sintetizar el petitum y causa petendi de las demandas, la actuación procesal, el fallo de primera instancia y la apelación, halló los presupuestos procesales, ausente cualquier nulidad, refirió al régimen normativo, criterios jurisprudenciales en torno a los elementos estructurales de la responsabilidad civil extracontractual, particularmente por actividades peligrosas, y en especial, tratándose de las concurrentes, para puntualizar que “[e]n el caso presente, el accidente de tránsito se presentó en el ejercicio de una actividad igualmente peligrosa entre dos automotores de carga pesada –tracto camión-, que por su índice de peligrosidad la controversia judicial debe ser analizada para los efectos probatorios, a la luz de lo previsto en el artículo 2341 del Código Civil y no de lo consagrado en el artículo 2356 ibídem, en razón a que en estos casos, la mutua presunción de culpa de los conductores al desaparecer, debe ser probada por cada uno de los agentes” (fl. 22 cdno. 10), y luego de tener demostrada la legitimación en la causa activa y pasiva, pasó a analizar los mencionados presupuestos en el caso.
4 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Apoyado en el informe del accidente de tránsito del agente Rubén Darío Forero, la versión de Fabio Sanabria, conductor del tractocamión de placas SRC-511 ante el Instituto Departamental de Tránsito y Transporte del Tolima, la decisión sobre responsabilidad adoptada por el Inspector de Tránsito de la
Unidad Regional 4 del mismo Instituto, el acta de la audiencia de juzgamiento del Juzgado Penal Municipal de Melgar y los testimonios recibidos en este proceso a Fabio Sanabria y Ernesto Villalobos Pedreros, concluyó que “salta a la vista en forma inequívoca que quien verdaderamente dio lugar a que la colisión de los dos automotores se presentara fue el conductor de la tracto-mula azul de placas VZE-056 señor Libardo Arévalo Vargas, en primer lugar, porque a pesar del estado húmedo de la vía por la llovizna que se estaba presentando en esos momentos, no tuvo el suficiente cuidado de conducir el automotor a una menor velocidad; en segundo lugar, porque al venir sin carga y entrar a la curva existente en el sector del accidente a alta velocidad, muy seguramente perdió el control del automotor, y con la parte trasera del tráiler impactó por el lado izquierdo la mula que se desplazaba en sentido contrario, porque como el mismo señor Arévalo lo deja consignado en el informe del accidente, ‘al coger la curva se le ronceó el tráiler’, es decir, el conductor de la tracto-mula azul fue negligente e imprudente en la conducción de su automotor”, ultimando que “[e]n este orden de ideas no queda el menor asomo de duda que en este caso se encuentra debida y plenamente acreditado el elemento “[c]ulpa” en cabeza del conductor del automotor de placas VZE-056 de propiedad del señor William Suárez V.” (fl. 28, cdno.10). 5 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
3. Enseguida, con el dictamen pericial consideró probados los daños materiales, el daño emergente y el lucro cesante asociados al vehículo propiedad de Melquisedec Buitrago Torres, cuyo monto indicó.
4. A continuación, fundado en la falta probativa de los hechos sustentáculo de la reconvención, estimó acertada su denegación al tenor de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil y 1757 del Código Civil (fl. 31, cdno. 10), también la excepción denominada “inexistencia de relación de causalidad entre el daño y la culpa”.
5. Por tales razones, confirmó el fallo apelado y condenó en costas a los recurrentes.
LA DEMANDA DE CASACIÓN Contiene tres cargos, a cuya decisión se procede.
CARGO PRIMERO
1. Por la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de quebrantar los artículos 2341, 2342, 2343, 2356, 1613, 1614 y 1757 del Código Civil, 174, 177, 183, 185 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por indebida aplicación, a causa de error “en derecho”.
6 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Memora el casacionista, la sentencia de 31 de agosto de 1954 proferida por esta corporación, para reclamar el
régimen de la responsabilidad objetiva, por tratarse de actividades peligrosas por el riesgo creado por quien las ejerce para las demás personas, de la cual sólo es posible exonerarse acreditando un elemento extraño, esto es, la fuerza mayor o el caso fortuito, la intervención de la víctima o la de un tercero.
3. Plantea el recurrente en concurrencia de estas actividades la aplicación del artículo 2356 del Código Civil, y en su caso, las normas jurídicas existentes sobre la actividad concreta, hipótesis en las cuales para definir la responsabilidad, el juzgador debe precisar en forma objetiva la incidencia de las conductas del demandado y de la víctima en la causación del daño.
4. A juicio del censor, la indebida aplicación del artículo 2341 del Código Civil condujo al fallador de segunda instancia a colegir no solamente la culpa del demandado Libardo Arévalo, sino los daños materiales reclamados por el demandante y “[d]onde hubiera aplicado el artículo 2356 del Código Civil, habrían prosperado la excepción propuesta por culpa de la víctima, he (sic) igualmente la demanda de reconvención” (fl. 40, cdno. Corte).
CONSIDERACIONES
1. En lo atañedero a la responsabilidad civil en general, y, en particular, a la derivada de actividades peligrosas, de antiguo plantéase la interrogación concerniente a la exacta determinación del criterio de imputación, cuestión en torno a la
7 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia
Sala de Casación Civil cual existen diversas opiniones en los ordenamientos, la doctrina y la jurisprudencia, al punto de prohijar algunos la clásica tesis de la responsabilidad subjetiva, ya por culpa probada, ora presunta, otros la responsabilidad objetiva por el riesgo o peligro que su ejercicio entraña para la comunidad, más allá del cotidiano, usual corriente u ordinario e, incluso, la imputación objetiva (Objektive Zurechnungslehre), sin reducirse a indagar la imputación causal o física de un resultado lesivo a la conducta del sujeto, sino en autorizadas voces, comprensiva del factor normativo de atribución por crear un riesgo jurídicamente desaprobado concretado en el resultado por la inobservancia de deberes generales negativos o especiales positivos (seguridad, protección, salvamento, creación, asunción, elevación y exposición al riesgo, injerencia, confianza, prohibición de regreso, autoresponsabilidad, autoprotección, dominio, etc.), apreciados diacrónicamente según el desarrollo alcanzado, status, rol y posición de garante de la persona, en concepción social dinámica del comportamiento exigible a cada individuo en su ámbito de competencia y posición, imputándole el resultado lesivo al defraudar la sociedad con la conducta contraria a las expectativas sociales esperadas (G. Jakobs, Theoretische Grundlagen der objektiven Zurechnung, ZStW, 105,1993, pp. 128 ss), materia ésta en la cual, avizoró la Corte desde 1937 citando a Louis Joserrand, “la verdad de ayer no es la de hoy, y ésta, a su
turno, deberá ceder su puesto a la de mañana” (XLV, p. 420) (cas.civ. sentencia de 30 de septiembre de 2002, SC-1922002[7069]). En torno a la precedente problemática, “(…) la Corte de vieja data, por su potencialidad natural, intrínseca y en grado sumo dañina, sitúa la responsabilidad derivada de la conducción 8 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de automotores en la actividad peligrosa, regida no por el artículo 2341 del Código Civil sino por ‘[e]l artículo 2356 ibídem, que mal puede reputarse como repetición de aquél ni interpretarse en forma que sería absurda si a tanto equivaliese’ (XLVI, pág. 215), y el cual, en sentido estricto ‘[e]xige, pues, tan sólo que el daño pueda imputarse (…) única exigencia como base o causa o fuente de la obligación que enseguida pasa a imponer’ (cas. civ. sentencia de 14 de marzo de 1938, XLVI, 211-217), por cuya ‘letra y (…) espíritu (…) tan sólo se exige que el daño causado (…) pueda imputarse, para que ese hecho dañoso y su probable imputabilidad al agente contraventor constituya la base o fuente de la obligación respectiva’” (cas.civ. sentencias de 18 y 31 de mayo de 1938, XLVI, pp. 516 y 561). Empero, la responsabilidad por actividades peligrosas, comprende hipótesis diferenciales por su clase o tipo y puede
estar además regulada por normas singulares, en atención a su naturaleza, contenido y proyección, como advirtió la jurisprudencia de esta Corporación, y reiteró más recientemente: “[…] la conducción de automotores ha sido calificada por la jurisprudencia inalterada de esta Corte como actividad peligrosa, o sea, ‘aquélla que ‘…aunque lícita, es de las que implican riesgos de tal naturaleza que hacen inminente la ocurrencia de daños,…’ (G.J. CXLII, pág. 173, reiterada en la CCXVI, pág. 504), considerada su ‘aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’ (sentencia de octubre 23 de 2001, Exp. 6315), su ‘apreciable, intrínseca y objetiva posibilidad de causar un daño’ (cas. civ. 22 de 9 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil febrero de 1995, exp. 4345), o la que ‘… debido a la manipulación de ciertas cosas o al ejercicio de una conducta específica que lleva ínsito el riesgo de producir una lesión o menoscabo, tiene la aptitud de provocar un desequilibrio o alteración en las fuerzas que –de ordinariodespliega una persona respecto de otra’, como recientemente lo registró esta Corporación en sentencia de octubre 23 de 2001, expediente 6315’” (cas. civ. sentencia de 16 de junio de
2008 [SC-052-2008], exp. 47001-3103-003-2005-00611-01). “Análogamente, fallos constitucionales, acentúan ‘el carácter riesgoso del tránsito vehicular’, los ‘riesgos importantes’ del transporte terrestre, la ‘regulación rigurosa del tráfico automotor’ (sentencia C-523 de 2003), la particular ‘actividad de peligro’ del tránsito automotriz ‘rodeado de riesgos’ por representar ‘una causa importante de mortalidad y de daños en las sociedades modernas’ (sentencias T-258 de 1996, C-309 de 1997 y C-066 de 1999), y generar ‘riesgos’ que imponen ‘deberes de seguridad’ (sentencia SU-1184 de 13 de noviembre de 2001). “En igual sentido, la Ley 33 de 1986 (artículos 115 y 116 modificatorios de los artículos 259 y 260 del Decreto-Ley 1344 de 1970, declarados exequibles por la Sala Plena de la Corte Suprema de Justicia en sentencia de 29 de enero de 1987, exp. 1499), estableció el seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), exigible a partir de 1º de abril de 1988, negocio jurídico forzado, impuesto y de contenido regulado (Decreto 3990 de 2007; artículos 192 y ss. 10 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil E.O.S.F.) en amparo de los daños corporales causados a
las personas, norma reglamentada con los Decretos 1553, 1555, 1556, 1557 y 1558 del 4 de agosto de 1998, consagrando además el seguro de responsabilidad civil para transportadores de pasajeros, ‘que cubra a las personas contra los riesgos inherentes al transporte’ (artículos 13 y ss.), luego modificadas por Decretos 170, 171, 172 y 174 del 5 de febrero de 2001, en cuanto a los seguros de responsabilidad civil contractual y extracontractual ‘que las amparen contra los riesgos inherentes a la actividad transportadora’”. “Debe destacarse que, de conformidad con el numeral 3.1.4.2.del E.O.S.F. ‘[e]l SOAT no se encuentra sujeto a exclusión alguna, y por ende ampara todos los eventos y circunstancias bajo las cuales se produzca un accidente de tránsito’. “De este modo, la responsabilidad civil por los daños del tránsito automotriz, la circulación y conducción de vehículos, encuentra también sustento normativo en preceptos singulares ‘de especial alcance y aplicación’ (cas.civ. sentencia de 22 de mayo de 2000, exp. 6264, CCLXIV, 2503). En particular, a más del régimen de las actividades peligrosas previsto en el artículo 2356 del Código Civil, prescindiendo de la problemática planteada respecto del entendimiento genuino de esta norma, su notable aptitud potencial, natural e intrínseca característica de causar daños, impone a quienes la ejercen significativos deberes legales permanentes de seguridad y garantía mínima 11 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil proyectados además en una conducta ‘que no obstaculice, perjudique o ponga en riesgo a las demás’ (artículo 55, ejusdem), en no realizar o adelantar acción alguna que afecte la conducción del vehículo en movimiento (artículo 61, ibídem) y garantizar en todo tiempo las ‘óptimas condiciones mecánicas y de seguridad’ del automotor (artículos 28 y 50 Ley 769 de 2002). “En suma, según la reiterada jurisprudencia de la Sala, a la víctima de la lesión causada con la conducción de vehículos, le basta acreditar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquella y éste para estructurar la responsabilidad civil por tal virtud. En contraste, al presunto agente es inadmisible exonerarse probando la diligencia y cuidado, o la ausencia de culpa, y salvo previsión normativa expresa in contrario, sólo podrá hacerlo demostrando a plenitud que el daño no se produjo dentro del ejercicio de la actividad peligrosa por obedecer a un elemento extraño exclusivo, esto es, la fuerza mayor o caso fortuito, la intervención de la víctima o de un tercero que al romper el nexo causal, excluye la autoría.”(cas.civ. sentencia de 17 de mayo de 2011, exp. 25290-3103-0012005-00345-01). “Al margen de la problemática ontológica respecto de la inteligencia del artículo 2356 del Código Civil, según una difundida opinión jurisprudencial, el régimen de la responsabilidad civil por las actividades peligrosas, en
consideración a su aptitud natural, potencial e intrínseca en extremo dañina, está sujeto a directrices específicas en su 12 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil etiología, ratio y fundamento, ‘…quien ejercita actividades de ese género es el responsable del daño que por obra de ellas se cause y por lo mismo le incumbe, para exonerarse de esa responsabilidad, demostrar la fuerza mayor, el caso fortuito o la intervención de un elemento extraño que no le sea imputable,…’ (XLVI, pp. 216, 516 y 561), verbi gratia, la conducta exclusiva de la víctima o un tercero, más no con prueba de la diligencia o cuidado, o la ausencia de culpa. En cambio, el damnificado, únicamente debe probar el ejercicio de la actividad peligrosa, el daño y la relación de causalidad entre aquélla y éste. “En cuanto a la intervención de la víctima, menester ‘precisar la incidencia de su conducta apreciada objetivamente en la lesión’ (cas. civ. sentencia de mayo 2 de 2007, exp. 73268310030021997-03001-01) al margen de todo factor ético o subjetivo, es decir, corresponde al juzgador valorarla en su materialidad, contexto del ejercicio de la actividad peligrosa y la secuencia causal del daño según el marco de circunstancias y elementos probatorios para ‘determinar su influencia decisiva, excluyente o confluyente, en el quebranto’, si es causa única o
concurrente (imputatio facti) y, por ende, excluir o atenuar el deber indemnizatorio (cas.civ. sentencias de diciembre 19 de 2008, SC-123-2008, exp.11001-3103-035-1999-0219101; 18 de septiembre de 2009, exp. 20001-3103-005-200500406-01)”. (cas.civ. sentencia de 19 de mayo de 2011, exp. 05001-3103-010-2006-00273-01). 13 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En análogo sentido, a propósito del régimen legal aplicable a las actividades peligrosas concurrentes, la Corte tuvo oportunidad de precisar, lo siguiente: “8. El tratamiento legal, doctrinario y jurisprudencial puesto de presente en líneas anteriores, evidencia la complejidad y delicadeza de la cuestión, no hace al derecho civil una ciencia estática, ni reputa el régimen de la responsabilidad civil extracontractual ajeno o separado de los avances de la industria, la ciencia, tecnología, las transformaciones sociales, culturales, políticas y, por el contrario, según avizoró esta Corporación con gran antelación, el progreso de la humanidad impone una hermenéutica de la preceptiva legal concordante con las necesidades y expectativas de la sociedad, función prístina de la jurisprudencia en su labor unificadora e interpretativa de las normas jurídicas, desde luego que el rol de los jueces en la solución de los conflictos, no es el de autómata aplicador de la ley a
espaldas de la realidad y de sus profundos cambios. “Con estos lineamientos, las directrices normativas de la responsabilidad sentadas en normas jurídicas elaboradas para un contexto social, cultural, económico y político diferente, deben adecuarse a las necesidades, vivencias y experiencias de la época moderna caracterizada por un mayúsculo respeto del sujeto de derechos, el dinamismo de las relaciones, la celeridad de las comunicaciones, la negociación electrónica, la producción masiva, estandarizada y circular, el consumo y la protección de los consumidores, el tráfico jurídico a gran escala expedito, la 14 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil experimentación científica y tecnológica, la informática, la cibernética, la existencia de redes y plataformas globales de información, transmisión y utilización en todas las áreas del conocimiento, los riesgos del desarrollo, la aparición de máquinas y energías altamente sofisticadas. “Por esta inteligencia, la responsabilidad en general y la responsabilidad por actividades peligrosas, en particular, que obedece a razones de política legislativa en torno de su etiología, fundamentos, elementos, prueba, extensión y causas de exclusión o exoneración, partiendo del principio liminar ineludible inherente al respeto de los derechos, intereses y valores del sujeto, su tutela por el ordenamiento jurídico y la reparación de su detrimento inmotivado debe apreciarse según el estado evolutivo de la sociedad, los avances sociales, culturales, técnicos y científicos, la
conducta y la actividad, lo cual, excluye posiciones rígidas e inflexibles en cuanto a sus supuestos, alcances y apreciación, y de otra parte, impone una interpretación dinámica racional de las normas jurídicas para la solución de los problemas. “(…) e) En las actividades peligrosas concurrentes, el régimen jurídico aplicable es el consagrado en el artículo 2356 del Código Civil y, en su caso, las normas jurídicas que existan sobre la actividad concreta. “La problemática, en tales casos, no se desplaza, convierte o deviene en la responsabilidad por culpa, ni tampoco se aplica en estrictez su regulación cuando el juzgador 15 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil encuentra probada una culpa del autor o de la víctima, en cuyo caso, la apreciará no en cuanto al juicio de reproche que de allí pudiere desprenderse sino en la virtualidad objetiva de la conducta y en la secuencia causal que se haya producido para la generación del daño, para determinar, en su discreta, autónoma y ponderada tarea axiológica de evaluar las probanzas según las reglas de experiencia, la sana crítica y la persuasión racional, cuando es causa única o concurrente del daño, y, en este último supuesto, su incidencia, para definir si hay lugar a responsabilidad o no. “Más exactamente, el fallador apreciará el marco de circunstancias en que se produce el daño, sus condiciones de modo, tiempo y lugar, la naturaleza, equivalencia o asimetría de las actividades peligrosas concurrentes, sus
características, complejidad, grado o magnitud de riesgo o peligro, los riesgos específicos, las situaciones concretas de especial riesgo y peligrosidad, y en particular, la incidencia causal de la conducta de los sujetos, precisando cuál es la determinante (imputatio facti) del quebranto, por cuanto desde el punto de vista normativo (imputatio iuris) el fundamento jurídico de esta responsabilidad (…) se remite al riesgo o peligro. “A este propósito, cuando la causa del daño es la conducta o actividad que se halle en la exclusiva esfera de riesgo de uno de los sujetos, éste será responsable único y a contrario sensu, concurriendo ambas, se determina su contribución o participación para mitigar o atenuar el deber de repararlo. 16 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “De esta manera, el juzgador valorará la conducta de las partes en su materialidad objetiva y, en caso de encontrar probada también una culpa o dolo del sujeto, establecerá su relevancia no en razón al factor culposo o doloso, sino al comportamiento objetivamente considerado en todo cuanto respecta a su incidencia causal. “Todo lo dicho en precedencia, pone de presente que en la estructuración de la responsabilidad por actividad peligrosa y en su exoneración, existen directrices diferenciales concretas, pues, de otra manera, no existiría fundamento plausible para entender porqué de acuerdo con el marco de circunstancias y la valoración probatoria del juzgador, se
tipifica a pesar de un comportamiento diligente ni tampoco porqué subsiste aún en circunstancias de una “culpa” concurrente de la víctima. “Ello es así, en tanto, constituye una modalidad específica de responsabilidad cuyos parámetros son singulares y concretos. “Por lo reseñado, encuentra la Corte que el ad quem incurrió en los yerros atribuidos por el casacionista al aplicar en un asunto relativo al ejercicio de actividades peligrosas el régimen de culpa probada de responsabilidad civil extracontractual, omitiendo el régimen especial contenido en el artículo 2356 del Código Civil…” (cas.civ. sentencia de 24 de agosto de 2009, exp. 11001-3103-038-2001-01054-01). 17 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Con los lineamientos anteriores, es pertinente rectificar la doctrina expuesta por el Tribunal en el fallo censurado, en cuanto hace a la aplicación del artículo 2341 del Código Civil, y por consiguiente, del régimen jurídico de la culpa probada en tratándose de actividades peligrosas concurrentes. Dicho precepto en forma alguna es aplicable a la responsabilidad civil extracontractual por actividades peligrosas, las cuales, sentó esta Corte desde la sentencia de 14 de marzo de 1938 (XLVI, 211-217), se regulan por el artículo 2356 del Código Civil, jamás por el régimen de la culpa probada, y desde luego, por las normas jurídicas específicas, singulares o concretas relativas a la especie de actividad peligrosa, tal como puntualizó la
Sala en la sentencia de 24 de agosto de 2009, al rectificar la doctrina similar del fallador de segundo grado.
2. Pese a la rectificación doctrinaria, la acusación no está llamada a prosperar, por cuanto, en la violación directa de la norma sustancial, la conculcación se origina “exclusivamente en la comisión de un error iuris in judicando, el cual se da con prescindencia absoluta de las conclusiones a que haya arribado el juzgador en el examen de los hechos debatidos en el proceso, o sea, sin consideración a los medios de convicción tenidos en cuenta por éste en apoyo de su decisión. Lo anterior implica que cuando se elige la vía mencionada para proponer el ataque en casación, se parte de la hipótesis de que el fallador apreció correctamente la cuestión fáctica y que por tanto no incurrió en ninguna equivocación o imprecisión dentro de ese campo, hipótesis que en modo alguno resulta caprichosa, puesto que las sentencias llegan a la casación amparadas por una presunción de
18 . WNV. Exp. No 73449-3103-001-2000-00001-01 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil acierto”. (cas. civ. Sentencia de 1° de agosto de 2001, Exp. N° 5841). En consecuencia, “con esa equivocada presentación de la censura, salta a la vista la insuficiencia técnica determinante de su fracaso, pues se desconocieron los requisitos indispensables para que pueda darse la infirmación de un fallo cuando se alega violación de la ley por vía directa, y con ellos las
especificas características que delimitan una y otra vía, diferencias respecto de las cuales la Corte tiene dicho que, ‘el numeral primero del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil tiene como supuesto básico para la prosperidad de dicha causal de casación la violación de la ley sustancial, a la cual puede llegarse por dos vías diferentes, cuya distinción no debe olvidarse atendiendo a los importantes efectos que implica: la directa, que presupone exclusión de todo reparo sobre la apreciación de las pruebas; la impugnación se concreta derechamente en la imputación al fallo de quebrantamiento de la ley sustancial que se considera indebidamente actuada por el juzgador frente a un cuadro fáctico bien visto a través de la evidencia disponible en el proceso; y en la indirecta, donde la carencia de base legal se propone como consecuencia de errores de hech
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