CSJ - SC03-12-1993 196
Detalles
- Título
- CSJ - SC03-12-1993 196
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1993
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL
MAGISTRADO PONENTE: ALBERTO OSPINA BOTERO
Santafé de Bogotá, 'D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y tres (1993).- Ñ OS e Referencia: Expediente No. 3908 i da A mr a y Procede la Corté a decidir el recurso de casación interpuesto por Carmen Ligia Guzmán contra la sentencia de 2 de febrero de 1989, pronunciada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el proceso ordinario adelantado por Santos Darío Sánchez Guarín contra la recurrente y Nelly Rojas - 7 . _de Lacroix. ANTECEDENTES I.- Por demanda de 6 de febrero de 1984, que por repartimiento le correspondió al Juzgado Tercero Civil del Circuitod e Santafé de Bogotá, solicitó el mencionado demandante que con audiencia de las referidas demandadas, se-Hhiciesen las declaraciones y condenas siguientes: "PRIMERA.- Que pertenece en pleno dominio y posesión al demandante SANTOS DARIO SANCHEZ GUARIN, por S qn
2 haberlo adquirido con justo título y buena fe, el inmueble cuya ubicación, cabida y linderos se expresan en el HECHO PRIMERO de esta demanda. "SEGUNDA.- Que, como consecuencia de la declaración anterior, las demandadas CARMEN LIGIA GUZMAN R. y NELLY ROJAS DE LACROIX deben restituír,. inmediatamente quede ejecutoriada la sentencia, el inmueble referido en el punto anterior, junto con todas
sus mejoras, anexidades, dependencias, instalaciones y servicios, sin reserva alguna. 1d "TERCERA.- Que las mismas demandadas CARMEN LIGIA GUZMAN ROLDAN y NELLY ROJAS DE LACROIX deben restituir al demandante SANTOS DARIO SANCHEZ G., los. frutos naturales y civiles percibidos ' del inmueble ' referido, desde cuando entraron en posesión de él, o en su defecto, desde la notificaciónde esta demanda, y hasta cuando se verifique la restitución, y no solo los percibidos sino los que su dueño hubiera podido percibir con mediana inteligencia y actividad, si hubiera tenido . el bien en su poder, según tasación hecha por peritos. "CUARTA.- Que las demandadas deben pagar las costas de este proceso". II.- El demandante apoyó sus pretensiones en los hechos que a continuación se compendian: a) El demandante Santos Darío Sánchez G. es dueño del bien raíz descrito en el hecho primero de la 0». . 100 3 demanda, por haberlo adquirido de Benjamín Poveda Reina, según escritura pública No. 584 de 31 de agosto de 1979, de la Notaría Unica del Círculo de Acacías, registrada el 9 de octubre del mismo año en el folio de matrícula inmobiliaria No. 050-0252061. b) El vendedor y tradente Poveda Reina a su vez había adquirido el bien raíz de María del Carmen Vaca de Novoa mediante escritura pública No. 247 de 11 de mayo de 1979, también de la Notaría Unica del Círculo de
Acacías y, ésta lo había adquirido de Inés Castro Castro, por escritura pública No. 2528 de 27 de abril de 1971 de la Notaría Sexta del Círculo de Santafé de Bogotá. c) El registro del acto escriturario mediante el cual adquirió el demandante "se encuentra vigente aún, como se demuestra con el certificado de tradición" que se adjunta a la demanda. d) La entrega material del bien inmueble que aquí se persigue se hizo por el vendedor Poveda Reina al comprador demandante, encontrándose el bien raíz en poder de terceros, "quienes lo ocupaban como arrendatarios del tradente", y agrega el demandante que la "tenencia material del ¡inmueble objeto de esta reivindicación ha estado últimamente y lo está en este momento en poder de la demandada Carmen Ligia Guzmán R. quien tácitamente ha reconocido a mi poderdante como a su arrendador, a quien le paga la suma de $13.000.00 m/cte. mensuales como precio del arrendamiento, según giros bancarios hechos por ella a la ciudad de Villavicencio, bs. 7 191 4 a favor del demandante Santos Darío Sánchez, hasta febrero lo. de 1983". e) Con motivo de no existir por escrito contrato de arrendamiento entre el demandante y la demandada Carmen Ligia Guzmán, el primero pidió como prueba anticipada que la segunda rindiera interrogatorio de parte el 10 de febrero de 1982, y al efecto la interrogada "negó rotundamente ser arrendataria de don Santos Darío Sánchez, pero confesó inequívocamente lo
siguiente: --- a) Que sí está ocupando personalmente el inmueble objeto de esta reivindicación pero ”...en calidad como posesionada...? porque así se lo dejó la también demandada Nelly Rojas de Lacroix, mientras ésta viajaba al exterior; y, b) que sí hace giros bancarios por valor de $13.000.00 mensuales a favor de Santos Darío Sánchez, a la ciudad de Villavicencio, pero por orden de la demandada Nelly Rojas de Lacroix". f) Que el demandante no conoce a la demandada Nelly Rojas, ni le ha arrendado a ésta propiedad inmueble alguna. Por consiguiente, la demandada Carmen Ligia Guzmán niega su calidad de arrendataria del demandante, "para asumir la actitud de poseedora del inmueble en nombre de la demandada Nelly Rojas de Lacroix" o sea que la demandada Carmen Ligia Guzmán "se . niega a reconocer al demandante como arrendador y como propietario del inmueble especificado en esta demanda, y se niega a restituirlo a su legítimo dueño". III.- Enteradas las demandadas de las >. lah E )q 5 pretensiones del demandante, aconteció que en lo que toca con Nelly Rojas de Lacroix, quien estuvo asistida de curador ad-litem, éste declinó responder la demanda. Y en lo que tiene que ver con la otra demandada, Ésta respondió en el sentido de oponerse a las súplicas de la demanda, de atenerse a lo que se pruebe en la mayoría de los hechos y de infirmar otros para sostener que ella es poseedora y no arrendataria, para culminar con la
formulación de excepciones que denominó de "inexistencia de contrato" y derecho de posesión. IV.- En escrito separado la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán formuló demanda de reconvención, en procura de que con audiencia de su demandado reconvenido Santos Darío Sánchez Guarín se le reconociera el derecho y pago de su posesión y de las mejoras introducidas en el inmueble, fundada en que el bien raíz lo tiene en la calidad de poseedora de buena fe desde el día 15 de enero de 1978, derivada su posesión de Nelly Rojas de Lacroix; que los actos posesorios han consistido en el pago de servicios y en la realización de mejoras, que se encuentran relacionadas en las súplicas de la demanda. Que su posesión no ha sido perturbada. V.- El contrademandado Santos Darío Sánchez Guarín replicó la demanda de mutua petición en el sentido de oponerse a las súplicas y de negar los hechos de la misma. VI.- Impulsado el proceso en esas condiciones, la primera instancia terminó con sentencia A .9. pr taeh E 7 6 de 24 de junio de 1987, mediante la cual se despacharon favorablemente las súplicas de la demanda principal, se negaron las excepciones propuestas, se negaron las súplicas de la demanda de reconvención, se negó el derecho de retención y se hizo la consiguiente condena en costas. VIII.- Inconforme la demandada Carmen Ligia Guzmán Roldán con lo así decidido, interpuso el recurso de apelación, habiendo terminado el segundo grado
con fallo de 2 de febrero de 1989, confirmatorio del proferido por el a-quo, contra el que la misma parte interpuso el recurso extraordinario de casación, que por estar tramitado procede la Corte a decidirlo. LA SENTENCIA IMPUGNADA Referidopsor el Tribúnal los antecedentes del litigio, y dando por establecidos los presupuestos procesales, se ocupa a continuación de indicar los elementos estructurales para el buen suceso de la acción reivindicatoria, los que encuentra demostrados así: a) La propiedad en el demandante, con la copia auténtica de la escritura pública No. 584 de 31 de agosto de 1979 de la Notaría del Círculo de Acacías y el certificado de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Santafé de Bogotá; b) los restantes elementos, "con la doble confesión vertida al replicar el libelo como al presentar la demanda de reconvención, como que en estos escritos se confiesa la posesión (art. 197 del C. de P. Civil) y la identidad plena del inmueble, extremo este , iah aC ]ep 3 corroborado con la diligencia de inspección judicial y el dictamen pericial; por último, existe contra la demanda Nelly Rojas el indicio derivado de su conducta procesal, pues pese a haber sido legalmente emplazada, no compareció personalmente al proceso (art. 249 ibídem)". Pasa luego el Tribunal a ocuparse de la demanda de reconvención, respecto de la cual expresa que al no alegarse en ella por la reconviniente la posesión ordinaria, y para enervar la pretensión principal
reivindicatoria solo podía invocar la usucapión extraordinaria, esta no se estableció. Y en lo que tiene que ver con las mejoras pedidas, si bien se debe resolver por el Juzgador sobre este punto en las prestaciones mútuas, deben acreditarse su realización y que quien las efectuó es el reclamante, aspectos éstos no demostrados, máxime que no se observaron en la inspección judicial, lo que corroboraron los peritos en su respectivo dictamen. Finalmente sostiene el ad-quem que no se observa irregularidad en la práctica de inspección Judicial que en asocio de peritos se practicó, pues lo cierto es que la atribución del a-quo de nombrar a éstos al iniciar aquélla se encuentra respaldada en la ley (art. 9 del C. de P.C.), por lo que la no asistencia de la parte reconviniente, es un hecho imputable a la misma parte... LA _IMPUGNACION Aunque la recurrente, en la 8 correspondiente demanda de casación formuló dos cargos contra la sentencia del Tribunal, sólo se admitió uno de ellos, al cual se contrae la Corte, el que viene fundado en la causal quinta de casación, el cual lo hace consistir en que "En este proceso se incurrió en la causal de nulidad consagrada en numeral 40. art. 152 C.P.C. en lo que respecta a la inspección judicial”. En el desarrollo el cargo, todo lo que afirma es lo siguiente: "Al folio 63 se pasó un memorial con el fin de que se suspendiera (sic) la diligencia de inspección judicial, vemos que la parte demandada nó concurrió a la diligencia y por lo tanto no se le dió
oportunidad a Ligia Guzmán de acreditar las mejoras y vemos que el señor juez practicó esta diligencia sin los peritos designados. "Al no habérsele dado oportunidad a la demandada Carmen Ligia Guzmán de acreditar sus mejoras en estas diligencias, dicha diligencia es nula por desconocer el derecho de defensa y de igualdad de las partes dentro del proceso, nulidad contemplada en la norma ya citada”. --SE CONSIDERA 1.- La actual legislación procedimental civil se dio a la tarea de reglamentar, de manera clara y concreta, todo el régimen de las nulidades procesales, . .> sa. laeh ]aia[ )9( 9 siguiendo en el punto el principio de la especificidad, según el cual sólo tiene el carácter de nulidad adjetiva el vicio que expresamente señala la ley como tal. De ahí que la jurisprudencia venga afirmando que por cuanto se A n= trata de reglas estrictas, no susceptibles del criterio de analogía para aplicarlas, "los motivos de nulidad, ora se trate de las generales para todo proceso o ya de las especiales para algunos de ellos, son pues limitativas y por consiguiente no es posible extenderlas a informalidades diversas" ,(C.C. de 23 de noviembre de 1972, T. CXLIII, 254). Porque toda irregularidad del proceso, diferente a. las señaladas como motivos de nulidad, se tendrán por subsanadas sino se i¡impugnan oportunamente por los recursos que establece la ley procesal (art. 140 del C. de P.C.). 2.- Dentro de las causales de nulidades
procesales, se encuentra erigida como tal, cuando a la demanda con que se inicia el proceso se le da un trámite diferente del que legalmente le corresponde (art. 140 del C. de P.C.), causal ésta respecto de la cual solo se estructura cuando ciertamente a la pretensión se le da un trámite diferente del indicado por la ley, como cuando debiéndosele imprimir el rito del proceso ordinario se le da el del especial, o también cuando ocurre lo contrario. Empero, respecto de esta última hipótesis se debe tener en cuenta que es posible su saneamiento, al establecer la actual legislación procedimental que la nulidad se considerará saneada, "cuando un asunto que debía tramitarse por el proceso especial se tramitó por el ordinario, y no se produjo la correspondiente adecuación sob :E ]e 10 de trámite en la oportunidad debida", (art. 144 No. 6 del C. de P.C.). De suerte que no es cualquier irregularidad en la sustanciación de un proceso lo que estructura la causal de nulidad, sino uno de la entidad y gravedad del señalado por la misma ley. 3.-. Ahora bien, al confrontar las reflexiones sentadas con los motivos alegados por la parte recurrente en casación, fácilmente se advierte que lo alegado por ésta no configura la causal de nulidad por trámite diferente. Por tanto, siendo así las cosas, el cargo no se abre paso.. RESOLUCION En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre -de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia
pronunciada en este proceso por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá. Las costas del recurso de casación corren de cargo de la parte recurrente.
COPIESE, NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. od ES ka E00
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Referencia: Expediente N” 3908 l e c