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CSJ - SC031-2003 [6642]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC031-2003 [6642]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: CESAR JULIO VALENCIA COPETE

Bogotá, D.C., veintiuno (21) de marzo de dos mil tres (2003).

Referencia: Expediente No. 6642

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia de 18 de febrero de 1997, pronunciada por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario seguido por MANUEL ANGEL MADRIGAL MADRIGAL frente a la COMPAÑÍA MUNDIAL DE

SEGUROS S.A.

I. ANTECEDENTES

1. Manuel Angel Madrigal Madrigal demandó a la Compañía Mundial de Seguros S.A. con el fin de que se condene a ésta a pagar a él “y/o Pantalones Ormar”, la suma de $63’000.000.00, como indemnización por el siniestro ocurrido el 23 de agosto de 1994 en el almacén “Generación Dos Mil”, ubicado en el municipio de Segovia, amparado por la póliza de seguros No. IN-60008713; el valor equivalente a mil gramos oro, a título de perjuicios morales, por no haberse indemnizado oportunamente; así como la indexación de la condena desde el 23 de septiembre de 1994, momento en que debió pagársele, o en subsidio, desde la fecha de notificación del auto admisorio de la demanda, hasta la de pago total.

2. La causa petendi puede resumirse así: a). La póliza en mención, adquirida por el demandante el 27 de octubre de 1993 con vigencia hasta el

21 de octubre de 1994, amparaba los riesgos de incendio y/o rayo del nombrado almacén “Generación Dos Mil”, así: $68’000.000.00, en cuanto a las mercancías existentes, y $2’000.000.00, los muebles y enseres. b). El incendio que ocasionó la pérdida casi total de los bienes asegurados acaeció el 23 de agosto de 1994, y de ello se informó a la compañía, que envió al lugar de los hechos al ajustador de seguros Diego Estrada Garcés, por cuyo conducto la aseguradora donó la mercancía parcialmente destruida a la entidad “Compartir”. c). Después de rendido el informe por el ajustador, la aseguradora se negó a pagar la indemnización aduciendo que no se había podido cuantificar el monto de las pérdidas, razón por la que apenas reconoció la suma de $2’000.000.00 por el valor de los muebles y enseres, hecho que dio lugar a que el demandante elevara quejas y reclamos, inclusive ante la Superintendencia Bancaria. C.J.V.C. Exp. 6642. 2 d). De la contabilidad de la mercancía se pudo establecer que al momento del siniestro las pérdidas ascendieron a $63’000.000.00; el demandante como propietario del establecimiento de comercio surtía dicho almacén, siendo así como obran en su poder las remisiones de las mercancías efectuadas a través de distintos transportadores. e). El no pago oportuno de la indemnización obligó al demandante a vender las mercaderías existentes a bajos precios, para poder cumplir

de esta forma con sus obligaciones, por lo cual sufrió perjuicios materiales y morales.

3. En el escrito de respuesta al libelo (C. 1, fl. 231), la demandada se opuso a las pretensiones del actor y formuló las excepciones que denominó “Inexistencia de la obligación de indemnizar a cargo de la aseguradora, por falta de prueba de la cuantía de la pérdida sufrida por el asegurado”, “La aseguradora no se encuentra en mora”, “No existe fundamento alguno para el cobro de perjuicios morales”, “Límite de valor asegurado” y “Pago”. En cuanto a los hechos, aceptó que Manuel Angel Madrigal “es tomador, asegurado y beneficiario de la póliza No. 60008713”, la vigencia de ésta, la ocurrencia y la información que recibió del siniestro, así como la designación del ajustador; en cambio, negó que de las cuentas o contabilidad presentada por el reclamante pudiera deducirse el valor de las pérdidas, carga demostrativa que no cumplió el actor.

C.J.V.C. Exp. 6642. 3

4. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Tercero Civil del Circuito Especializado de Medellín dictó sentencia en la que declaró no probados los medios exceptivos; condenó a la demandada a pagar $76’791.000.00 a Manuel Angel Madrigal Madrigal, como importe del contrato de seguro contenido en la póliza referida, por razón de los daños ocasionados por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994, valor que corrigió mediante auto para elevarlo a $81’081.000.00.

5. Apelado el fallo por la demandada, el Tribunal, en la sentencia que es materia del presente recurso de casación, lo confirmó.

II. FALLO DEL TRIBUNAL

1. Una vez establecidos los presupuestos procesales, comienza el Tribunal por recordar la definición del contrato de seguro que trae el artículo 1036 del Código de Comercio y destaca ampliamente la característica de la buena fe de las partes en la celebración y ejecución del mismo.

2. Explica que en los seguros de daños rige el principio de indemnización y que, entre las notas jurídicas distintivas que conforman ese grupo de seguros, se halla el interés asegurable como elemento esencial del C.J.V.C. Exp. 6642. 4 contrato, para lo cual cita, entre otros, los artículos 1083, 1088, 1089 y 1137 de la mencionada codificación.

3. En el estudio de la legitimación en la causa y el interés para obrar, sostiene que el asegurado es quien tiene el interés asegurable, y que tanto la calidad de asegurado como la de titular de dicho interés la adquiere el tomador “por cuenta propia”, de donde infiere que como sujeto pasivo del daño, será quien, ocurrido el siniestro, adquirirá el derecho contractual a la indemnización; que cuando, cual acontece en este asunto, se mencionan dos sujetos como parte de un contrato, unidos por la antitécnica construcción gramatical “y/o”, se debe interpretar que prevalece la cláusula alternativa “o”, y “así se ha venido interpretando por la costumbre (arts. 1556 y 1561 Código Civil)”; señala que no es descartable la conclusión a que llegó

el a quo “…de que el señor Manuel Angel Madrigal es el tomador asegurado pues suscribió la póliza como persona natural.”, de lo que colige que “la disyuntiva ‘y/o’ indica que cualquiera de los sujetos y no los dos conjuntamente, puede disponer del bien”, de manera que cada uno de ellos está legitimado como tomador o asegurado para obtener la totalidad de la indemnización, una vez demostrada la ocurrencia del siniestro y la cuantía de la pérdida. Agrega que la aseguradora reconoció en el demandante la calidad de legitimado, siendo prueba de ello las objeciones a su reclamación, la afirmación del representante legal de la demandada sobre la propiedad del C.J.V.C. Exp. 6642. 5 almacén “Generación Dos Mil”, su amparo patrimonial, el aviso de siniestro por parte del señor Madrigal y el pago realizado a éste en lo concerniente a muebles y enseres incinerados.

4. Asevera que están acreditados el contrato de seguro, la cobertura de incendio, la ocurrencia del siniestro amparado y la presentación oportuna de la reclamación por parte del tomador, en los términos del artículo 1075 del Código de Comercio; después de ello, reseña que la objeción se asienta fundamentalmente en que no fue probada la cuantía de las mercancías perdidas “debido a la forma irregular en que se lleva la contabilidad del establecimiento asegurado”, punto en el que el Tribunal recuerda que los libros y papeles de los comerciantes constituyen plena prueba en las cuestiones mercantiles, al tenor del artículo 68 Ibídem, pero que “ no es la única prueba

para demostrar la cuantía del siniestro, existiendo libertad probatoria al respecto”.

5. Situado en el campo probatorio, acota que el monto de los perjuicios fue establecido con los siguientes elementos de convicción: a). Según las explicaciones dadas por Diego Estrada Garcés, ajustador por cuenta de la aseguradora, la contabilidad del Almacén “Generación 2.000” era manejada bajo la que se llevaba para Pantalones Ormar Ltda., sin determinar el movimiento de cada uno de los C.J.V.C. Exp. 6642. 6 puntos de venta; relata que cada prenda que era enviada de Medellín a dicho almacén tenía un tiquete doble en el que se anotaba la referencia, el costo, así como el precio al público y, cuando realizaban la venta, se desprendía la mitad de tal tiquete que servía para hacer una relación manual diaria de las ventas y, posteriormente, se remitía ese desprendible a la oficina de Pantalones Ormar donde asentaban en un kárdex, lo que venía a ser “ … un tipo de venta como de tienda, una contabilidad de bolsillo, ... en los pueblos es normal el procedimiento”. (C. 2, fls. 267 - 270). b). En el trabajo de ajuste se hace una relación de los documentos presentados por Manuel Angel Madrigal, tales como inventarios, kárdex, facturas de compra, remisiones de despacho y registro manual de ventas del almacén; para avaluar los muebles y enseres no se tuvo reparo en considerar cotizaciones de valor de reposición, y para la cuantificación de la pérdida por mercancías “partiendo del inventario físico le sumaron los despachos de mercancías

y le restaron las ventas y devoluciones al costo hasta el 31 de julio. Y para el mes de agosto tomaron el promedio de ventas diarias durante el mes de julio y se le aplicó a los días trabajados para el mes de agosto de 1994, fecha del siniestro, obteniéndose un inventario disponible de $64.398.050,oo (fls. 14 a 21, cdno. Nº 4).” c). Los peritos tuvieron en cuenta la documentación allegada por el demandante en el momento de la reclamación, los libros de contabilidad de la sociedad C.J.V.C. Exp. 6642. 7 Domar Ltda. y el sistema de ajuste obrante en el proceso; el rubro sometido a su escrutinio fue el de la “valoración de las mercancías disponibles para la venta”, procediendo a un análisis contable para obtener que las existentes al 23 de agosto de 1994 ascendían a la suma de $64’707.955.00. En la aclaración del dictamen, precisaron que la contabilidad de Domar Ltda. era una cuenta unificada pero que ello no era óbice para definir las pérdidas del almacén, ya que el establecimiento de Medellín estaba destinado a la recopilación y remisión de mercancías, lo que equivalía a decir que la actividad comercial meramente se realizaba en el almacén precitado de propiedad del actor. d). El nuevo dictamen practicado dentro del trámite de objeción por error grave, tomó en cuenta los libros de contabilidad, soportes contables y comprobantes de diario, de modo que el inventario final arrojó un valor de $64’986.370.00. En él los expertos advirtieron que “De

acuerdo con la relación detallada de los soportes de las compras y ventas presentadas anteriormente, se establece que los comprobantes de diario, guardan relación con los totales registrados en los libros de contabilidad (fls. 84 - 87, cdno. Nº 2) ”.

6. De las revisiones contables, extrajo que a pesar de que Manuel Angel Madrigal llevaba la contabilidad de sus negocios a través de una sola sociedad, Domar Ltda. “Pantalones Ormar”, la venta de los artículos se hacía por medio del establecimiento “Generación 2.000”, C.J.V.C. Exp. 6642. 8 situado en el municipio de Segovia, lugar donde el demandante era reconocido como comerciante y propietario del mismo; luego, carece de fundamento la afirmación de la demandada de que el interés asegurable se radicaba solamente en cabeza de dicha sociedad. Añade el sentenciador, que la contabilidad conjunta no afecta las conclusiones de los peritos ni su valor probatorio, ya que dejan la convicción plena de que la verdadera comercialización de los artículos tenía como punto de venta el citado almacén de propiedad del demandante y cuyo riesgo en el ítem de incendio fue asegurado.

7. Por último, acoge la cuantificación de los perjuicios hecha por el a quo, en el sentido de reconocer la suma reclamada por el demandante - menor de la establecida por los expertos -, con un deducible del 10%.

Igualmente, aplicó el inciso segundo del artículo 83 de la ley 45 de 1990, reformatorio del 1080 del Código de Comercio, en atención a que los perjuicios por mora fueron solicitados

por el actor, indexando el capital adeudado.

III. LA DEMANDA DE CASACION Siete cargos formula el impugnante contra el fallo acusado, los cuales se estudiarán en el siguiente orden: conjuntamente los cargos 1º, 7º y 2º que tienen como tema de fondo común el interés jurídico para obrar, así como el C.J.V.C. Exp. 6642. 9 interés asegurable; a continuación, se examinará el cargo 6° por estar llamado a prosperar.

CARGOS PRIMERO Y SEPTIMO

1. El cargo primero se apuntala en la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del C. de P.C. y en él se acusa la sentencia por violación indirecta de los artículos 1040, 1045, 898, inciso 2º, 1083, 1086 y 1088 del Código de Comercio, por falta de aplicación; y 1494 y 1602 del Código Civil, 822 y 1080 del Código de Comercio, por aplicación indebida, como consecuencia de errores de hecho en la apreciación de las pruebas al no haber dado por probado, estándolo, que las mercancías afectadas por el incendio ocurrido el 23 de agosto de 1994 no pertenecían al demandante, lo cual lo privaba de interés asegurable en el contrato y de interés jurídico para obrar como tal.

2. Argumenta el recurrente que el Tribunal entendió que como el demandante aparecía como tomador, asegurado y beneficiario en la póliza, así figurase con otra persona unidos por la expresión “y/o”, se encontraba legitimado para demandar, sin tener en cuenta que los bienes

afectados por el siniestro no le pertenecían. Manifiesta que el fallador asumió que estaba probado el dominio del demandante sobre los bienes siniestrados, con lo cual cometió un error evidente y trascendente de hecho, que privó a los elementos demostrativos obrantes dentro del proceso C.J.V.C. Exp. 6642. 1 0 de su único sentido posible, esto es, demostrar que las mercancías no eran de propiedad del accionante.

3. Considera el censor que no se apreciaron estas pruebas : a). El dictamen pericial (C. 2, fl. 12 y ss.) en el que se dice que la cuantía de la pérdida se verificó sobre los libros y papeles de contabilidad de “Domar Ltda.”, igual como lo indican los anexos del mismo dictamen (fl. 15 y ss.) y la aclaración de la experticia (fl. 40 y ss.); b). La carta dirigida por Madrigal en calidad de representante legal de “Domar Ltda.” a “Almacenes Paguemenos”, respecto de la concesión que disfrutaba dicha sociedad; c). El Certificado de existencia y representación de ésta, así como los anexos que forman parte del segundo dictamen practicado dentro del proceso (C. 2, fl. 88 y ss.), consistentes en copias del libro de inventarios y balances de la sociedad Domar Ltda; d). El escrito de aclaración y complementación del segundo peritaje

(C. 2, fl. 187 y ss.) y los anexos respectivos (C. 2, fls. 133 a 186), en los que los expertos aluden a que la contabilidad

revisada fue la correspondiente a la mentada sociedad; e). La confesión del demandante sobre que las operaciones reflejadas por los soportes de contabilidad atañen a la misma persona jurídica (C. 2, fls. 192 y 193), como también sucede con la diligencia de exhibición de documentos en la que, para establecer las pérdidas, el demandante presenta el libro de inventarios y balances; f). Las declaraciones rendidas por Diego Estrada Garcés (C. 2, fl. 268 y ss.; C. 4, fl. 1 y ss.), el C.J.V.C. Exp. 6642. 1 1 informe de ajustador (C. 4, fl. 15 y ss.), sus anexos (C. 4, fl. 70 y ss.), en los que consta que los papeles, contabilidad y documentos que le fueron sometidos para cuantificar la pérdida incumben a los negocios de Domar Ltda. Pantalones Ormar y no de Manuel Angel Madrigal; g). La carta que le envió el demandante a Diego Estrada Garcés, como ajustador, sobre la incidencia del movimiento del almacén “Generación 2.000” en la contabilidad de la nombrada sociedad, en la que acepta que la propietaria de la operación y mercancías era la sociedad y no él personalmente, hecho que igualmente confiesa en interrogatorio de parte.

4. De otro lado, continúa el cargo, el sentenciador apreció erróneamente las siguientes pruebas: a). Las cartas de objeción al reclamo y de reiteración de las mismas, que no están dirigidas exclusivamente al demandante, de 1 de noviembre y 19 de diciembre de 1994, y de 3 de abril de 1995, enviadas a

Germán Higuera Marín (C. 1, fls. 17 a 24), en las cuales la compañía se limita a señalar la no demostración de la cuantía de la pérdida, “ ... sin que ello signifique reconocimiento alguno del derecho de propiedad ... ”; b). La afirmación atribuida a la representante legal de la aseguradora sobre la propiedad del Almacén “Generación 2.000”, su amparo patrimonial y el aviso del siniestro por parte del demandante (C. 2, fls. 9 y 10), en respuesta positiva dada a la pregunta sobre si el almacén de propiedad del actor estaba amparado por una póliza, siendo que se indagaba singularmente sobre C.J.V.C. Exp. 6642. 1 2 la existencia del amparo; además, que el aviso del siniestro se haya aceptado proviniendo del demandante, “ ... no tiene absolutamente nada que ver con el asunto de la propiedad de las mercancías que es lo que se discute ... ”; c). El pago verificado al demandante por la pérdida de los muebles y enseres, que no es elemento demostrativo de la propiedad de las mercancías y, a lo sumo, implica que la aseguradora incurrió al hacerlo en un error, a más de que en ese evento la pérdida se acreditó con facturas de compra expedidas a nombre personal de Madrigal.

5. De todo lo anterior, concluye la censura diciendo que en esas circunstancias el contrato de seguro se encontraba desprovisto de interés asegurable, uno de los elementos esenciales que contempla el artículo 1045 del Código de Comercio, por lo que erradamente el sentenciador condenó a la compañía a pagar la

indemnización en favor de quien no había sufrido perjuicio por carecer de dicho interés, situación que impedía el nacimiento del contrato a la vida jurídica.

6. En el cargo séptimo, también apuntalado en la causal primera, se denuncian iguales infracciones que en el cargo primero e idénticos errores de hecho, sólo que el recurrente agrega que el sentenciador no dio por probado, estándolo, que las mercancías afectadas con el siniestro no pertenecían al demandante “ni a Pantalones Ormar”, siendo éste el otro asegurado, lo que acarreaba la inexistencia del interés asegurable como C.J.V.C. Exp. 6642. 1 3 elemento esencial del contrato; es decir, el impugnante involucra a “Pantalones Ormar”, pero siguiendo la línea de argumentación trazada en el cargo primero.

Con esa finalidad, relaciona nuevamente las pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, pero, añade “... la póliza de seguro que sirve de base a la demanda y que se encuentra a folios 1 a 7 del cuaderno principal, en la cual figuran como tomador, asegurado y beneficiario: Manuel Angel Madrigal y/o Pantalones Ormar ”; y en punto de las que estima mal apreciadas, hace hincapié, como en el cargo anterior, en el cruce epistolar que existió a propósito de la reclamación del seguro, en la afirmación que se le atribuye al representante legal de la compañía sobre la propiedad del almacén en cabeza del demandante y en el pago realizado por muebles y enseres. Por consiguiente, agrega, el ad quem se abstuvo de dar por probado que las mercancías no

pertenecían al demandante y que “Pantalones Ormar” no era persona jurídica, ni propietaria de las mismas, ya que lo era la sociedad “Domar Ltda. Pantalones Ormar”, entidad bien diferente.

CARGO SEGUNDO

1. Esta acusación se ampara en la causal primera de casación y versa sobre el quebranto de las mismas normas pero por la vía directa, por falta de aplicación C.J.V.C. Exp. 6642. 1 4 e indebida aplicación; ya que considera el impugnante que “el demandante carecía de interés en la pretensión”.

2. Aduce el censor que el Tribunal confundió los conceptos de legitimación en la causa y de interés jurídico en la pretensión, pues estima que el demandante bien puede estar revestido del primero, como se le encontró al figurar como asegurado junto con otra entidad, pero carecer del segundo.

3. En resumen, el juzgador no tuvo en cuenta que el actor también debía tener interés jurídico en la pretensión, el cual “ ... no podía derivar de nada distinto al hecho de ser a su vez el verdadero titular del interés asegurable.”, por lo que se aplicaron indebidamente los preceptos que consagran el carácter vinculante del contrato, concretamente, la obligación del asegurador en el contrato de seguro y se dejaron de aplicar las normas que definen el interés asegurable como elemento esencial y su función dentro de la relación negocial.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De acuerdo con lo dispuesto por los artículos 1045 y 1083 del Código de Comercio, el “interés

asegurable” constituye uno de los elementos esenciales del contrato de seguro, y, particularmente en los seguros de daños, lo tiene “ toda persona cuyo patrimonio pueda resultar C.J.V.C. Exp. 6642. 1 5 afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo ”. Por tanto, ha de expresarse que el interés asegurable estriba en la relación de carácter económico o pecuniario lícita que ostenta el asegurado sobre un derecho o un bien, o sobre un conjunto de éstos, cuyo dominio, uso o aprovechamiento resulte amenazado por uno o varios riesgos. En principio, sobre un mismo objeto pueden concurrir diversos intereses, sean directos o indirectos, motivo por el cual cuando varias personas son titulares de unos u otros, cada una separada o conjuntamente, simultánea o sucesivamente, puede asegurar lo que a su interés corresponda, siempre que ello no conduzca a que se produzca un enriquecimiento indebido, es decir, guardando que la indemnización no exceda del valor total que tenga la cosa en el momento del siniestro, como lo previene el artículo 1084 Ibídem. Ahora, por cuanto el interés asegurable atañe a una cierta relación económica, no resulta indispensable que coincidan la persona o personas involucradas en ella con quienes son los titulares del derecho de dominio como principal relación jurídica predicable del bien afectado con la realización del riesgo, mucho más, si inclusive el interés puede ser indirecto, como expresamente lo consigna la ley comercial. Así por ejemplo, dependiendo C.J.V.C. Exp. 6642. 1 6 de las circunstancias, podrían tener interés asegurable el

dueño y el poseedor material de la misma cosa, o el dueño y el usufructuario; la sociedad que sufre directamente la pérdida y sus socios que indirectamente pueden verse afectados. En cada una de estas hipótesis todos los sujetos tendrían, en su medida, un interés pecuniario lícito y nada les impediría, entonces, que por medio del contrato de seguro cualquiera de ellos pretendiera cubrirse de las secuelas dañinas de un riesgo que, derechamente o por reflejo, alcance a significarles un menoscabo patrimonial. Sobre el particular, ha expuesto esta Corporación que “ ... en desarrollo de las disposicionesgenéricas y específicas - que reglamentan el elemento esencial conocido mediante las locuciones 'interés asegurable' (arts 1045, 1083, 1124 y 1137 del C. de Co.), se tiene establecido que éste, grosso modo, es una relación –relatiode carácter económico que liga –o vinculaa una persona con una cosa, con una universalidad, consigo misma, etc, in potentia amenazadas. “ En la esfera del seguro de daños, en el que campea con fuerza el socorrido principio indemnizatorio, el artículo 1083 del C. de Co., es preciso al disponer que, ‘Tiene interés asegurable toda persona cuyo patrimonio pueda resultar afectado, directa o indirectamente, por la realización de un riesgo. Es asegurable todo interés que, además de lícito, sea susceptible de estimación en dinero’. C.J.V.C. Exp. 6642. 1 7 “ Es obvio que la prenotada relación, indefectiblemente, no supone vínculo de origen dominical, en

razón de que ella puede darse respecto a ligámenes de naturaleza y génesis diversa, v.gr: de índole tenencial. Es lo que sucede, justamente, en punto al usufructo, al depósito, al arrendamiento, al 'leasing', etc. ” (Sent. de 30 de septiembre de 2002, Exp. 4799)

2. Al abordar los cargos primero y séptimo, se detecta que apuntan a poner en entredicho el interés asegurable y en esa dirección se imputa al fallador, ora yerro evidente de hecho “ ... al no haber dado por probado, estándolo, que las mercancías afectadas por el incendio … no pertenecían al demandante, ... ”; o bien al hallarse ausente demostración semejante frente al otro asegurado “Pantalones Ormar”, cuya existencia jurídica se desconoce. (C. Corte, fls. 11, 51 y 57).

Ha de verse que las acusaciones pretenden negar al demandante - y al otro asegurado - el derecho a obtener la indemnización reclamada, sobre la premisa exclusiva de que ninguno de ellos demostró ser propietario de la mercancía que pereció a raíz del siniestro, planteamiento que el casacionista presenta como supuesto exclusivo para que se pueda deducir el interés asegurable, soslayando el hecho de que éste, en esencia y por su amplitud, puede afianzarse en una relación lícita de tipo económico o pecuniario de cualquier orden, directa o indirecta, entre el C.J.V.C. Exp. 6642. 1 8 asegurado y los bienes que desea proteger ante una

eventualidad. Tan claro es que el conjunto del ataque gira en torno al tema de la propiedad que, respecto de las pruebas que se señalan como dejadas de apreciar, lo que se plantea es que ellas evidenciaban que las mercancías pertenecían a la sociedad y no a Manuel Angel Madrigal; al paso que, acerca de las pruebas calificadas como erróneamente apreciadas, se aduce que no eran idóneas ni apropiadas para patentizar la propiedad de los bienes en cabeza del actor, que es, precisamente, lo que se quiere descartar. Vista de esta forma la cuestión, pronto se observa el limitado alcance y trascendencia de las censuras, habida cuenta que, como se ha dicho, el interés asegurable puede tener como génesis un nexo económico diferente del que se deriva del dominio. No se desconoce la razón que asiste al recurrente cuando anota que el interés asegurable no puede desprenderse del simple hecho de aparecer dentro del texto de la póliza como tomador, asegurado y beneficiario, si esa situación no está acompañada de un vínculo patrimonial lícito, directo o indirecto, que pueda afectarse ante el siniestro; al igual que cuando indica que la legitimación no surge del mero reconocimiento o complacencia verbal o escrita de la aseguradora o del pago que ella realice, elementos también incapaces de acreditar propiedad sobre las mercancías. No obstante, la delimitación del ataque en C.J.V.C. Exp. 6642. 1 9 los términos antes explicados, conlleva que, de todos modos, estos razonamientos no abran espacio a los cargos.

Adicionalmente, si en su contexto se interpreta la sentencia acusada, sería posible deducir que el Tribunal no fundamentó el interés asegurable en la sola consideración de que Manuel Angel Madrigal figuraba en el texto de la póliza, en la medida en que también estimó su calidad de propietario del establecimiento en el que se hallaban las mercancías y a través del cual se vendían, encontrando, con la suma de los dos factores, una relación patrimonial indirecta, generadora de interés y, por tanto, susceptible de ser asegurada. Fue así como enfáticamente afirmó que “ ... las mercancías del riesgo Nº 1 de la póliza fueron amparadas por el señor Madrigal y tenían como punto de venta el almacén Generación 2.000 ubicado en el municipio de Segovia, donde era reconocida la persona natural como comerciante y propietario de dicho establecimiento, puesto que todas las operaciones de venta se canalizaban a través del establecimiento comercial. ”, a lo que añadió que “la contabilidad conjunta de la sociedad Domar Ltda. en nada afecta las conclusiones serias y técnicas verificadas por los peritos, como tampoco su valor probatorio, ya que sus conclusiones dejan la convicción plena de que la verdadera comercialización de los artículos confeccionados y comprados a varios proveedores tenían como punto de venta el establecimiento comercial Generación 2.000 de propiedad del demandado (sic) y cuyo C.J.V.C. Exp. 6642. 2 0 riesgo en el rubro de incendio fue asegurado según los términos perentorios de la póliza.”. Ciertamente, hay bases para pensar que el

Tribunal no hizo depender el interés asegurable de la condición de que el actor fuera propietario de las mercancías - tema sobre el que no se pronunció - , sino, de la circunstancia de ser propietario del almacén “Generación 2.000” - conclusión no atacada en el recurso y por ende intocable - , esto es, entendió que entre el demandante y las mercancías existía un contacto económico visible en que las operaciones de venta se realizaban por conducto del establecimiento del primero y, por consiguiente, no determinó el interés asegurable al abrigo de la noción legal de propiedad de cada una de las cosas incineradas o de su conjunto, sino a condición de que éstas se encontraban en el almacén de propiedad de Manuel Angel Madrigal, asumiendo, desde luego, que la propiedad de las mercancías, como atributo patrimonial, no era necesariamente el único admisible para establecer quién tenía o podía tener interés asegurable sobre ellas.

3. De otra parte, en lo que atañe con la proposición del cargo segundo, debe acotarse que éste, aunque viene enfilado por la vía directa, en su desarrollo evidencia el impugnante que se separa de la apreciación probatoria que hizo el Tribunal, en orden a lo cual expresa una falta de interés jurídico del demandante para reclamar la indemnización.

C.J.V.C. Exp. 6642. 2 1

En el fondo, si el casacionista aduce en su discurso que el interés asegurable y jurídico en la pretensión reposa en manos del propietario de las mercancías, categoría que no tiene el demandante, y se duele que, a pesar de esto,

el Tribunal lo tuvo como titular de tal interés, su discrepancia trasciende el campo de lo estrictamente legal, para ingresar a lo fáctico, como se sabe, totalmente impropio en la vía directa. Además, una lectura desprevenida del cargo indica que el censor no atina a explicar en qué consiste el yerro puramente jurídico que le achaca al sentenciador. Acerca de esta precisión, de antiguo, ha dicho la Corte que “ la violación directa de la ley sustancial

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