CSJ - SC032-2024 [2018-02889-00]
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC032-2024 [2018-02889-00]
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2018
FRANCISCO TERNERA BARRIOS
Magistrado Ponente SC032-2024 Radicación n.° 11001-02-03-000-2018-02889-00 (Aprobado en sesión de quince de diciembre de dos mil veintitrés) Bogotá D.C., veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide por sentencia anticipada, el recurso de revisión interpuesto por Juan Carlos Vélez Mejía1 frente al fallo proferido por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 2016, en el proceso verbal de pertenencia promovido por el recurrente contra Orlando de Jesús Navas Montoya, en el cual intervinieron Pablo Arango Álvarez -en calidad de liquidador de la masa patrimonial de aquely Héctor de Jesús Fernández Álzate -como curador ad-litem de las personas indeterminadas-.
I. ANTECEDENTES 1 A través de apoderada judicial y conforme al poder conferido.
Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00
1. El promotor demandó a Orlando de Jesús Navas Montoya2 con el fin que se declare que adquirió por prescripción extraordinaria el dominio del predio identificado con matrícula inmobiliaria 01N-5043951, ubicado en la vereda «El Placer», corregimiento Santa Elena de Medellín, por haberlo poseído de manera «pública, pacífica e ininterrumpida».
Además, solicitó que se ordene a «Piedad Elena González Puerta, jefe predial o quien haga sus veces a fin de que separ[e] la cuenta de predial del bien inmueble […]». Y se disponga la inscripción de la
sentencia en el folio de matrícula respectivo3.
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín -con auto del 16 de mayo de 2014-4 admitió a trámite la demanda.
A lo pretendido, el curador ad litem de las personas indeterminadas, manifestó que «no cuenta con argumentos jurídicos para oponer[se] a la demanda, por lo tanto [se] acoge a lo que se pruebe en el proceso»5. Por su parte, el liquidador se opuso a lo pedido. Impetró las siguientes excepciones: (i) «falta de competencia», por cuanto el «inmueble es un activo de la liquidación obligatoria del [demandado] que adelanta el Juzgado Quince Civil del Circuito de Medellín, es este juzgado el competente para conocer del proceso por fuero de atracción…». (ii) «mala fe del demandante». Consideró que «con es[a] demanda se cambió los tiempos, modo y lugar de los hechos con el fin de salir avante en las pretensiones». (iii) «la petición antes de tiempo», ya que «la demanda ordinaria de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio la presentó antes del año como exige la norma». Y, por último, (iv) «indebida representación 2 Persona respecto de la cual, el demandante manifestó que se desconoce su domicilio, paradero y lugar de trabajo. 3 Folios 10 a 12 del cuaderno del Juzgado. 4 Folio 14. Ibídem. 5 Folio 48. Ibídem. 2 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 del demandante», pues estimó que «se le nombró curador a […]
Orlando de Jesús Navas Montoya, cuando el mismo demandante dice que [su] poderdante es el liquidador de la masa patrimonial a liquidador de […] Navas Montoya, por lo tanto, este actuará siempre como representante del deudor (Art. 166 de la ley 222 de 1995) y puede ser objeto de una nulidad»6.
3. El Juzgado citado -en audiencia del 29 de septiembre de 2015resolvió: PRIMERO. Se declara no probadas las excepciones propuestas por el demandado.
SEGUNDO. Se accede a la pretensión procesal promovida por [el demandante]. TERCERO. Como consecuencia de la anterior declaración, por haber demostrado con suficiencia la presencia de los presupuestos axiológicos de la adquisición de dominio por prescripción extraordinaria, se declara al pretensor […] propietario del bien inmueble [de] matrícula inmobiliaria Nro. 01N5043951. CUARTO. Se ordena la inscripción de esta sentencia en matrícula inmobiliaria […]. SEXTO. Se ordena el levantamiento de la medida de inscripción de la demanda […].
4. Inconforme con esa determinación, el extremo pasivo interpuso recurso de apelación7. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín -con providencia del 29 de septiembre de 2016revocó «los numerales 1º, 2º, 3º, 4º y 7º de la parte resolutiva de la sentencia de primer grado y, en su lugar, se niegan las pretensiones invocadas en la demanda»8.
5. Finalmente, el recurrente presentó recurso de
revisión contra la sentencia anterior. 6 Folios 68 a 71. Ibídem. 7 Folios 136 a 138. Ibídem. 8 Folios 13 a 15 del cuaderno del Tribunal. 3 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00
II. TRÁMITE DEL RECURSO DE REVISIÓN
1. El fallo atacado fue proferido el 29 de septiembre de 20169, y el recurso propuesto se radicó el 25 de septiembre de 201810. Por tanto, se concluye que fue presentado en el término legal.
2. El actor depreca que se invalide la sentencia con fundamento en la causal octava del artículo 355 del Código General del Proceso. De cara a ello, luego de relatar lo aducido por el censor en sede de apelación, resaltó que la nulidad se origina en la providencia, pues con fundamento en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil, «el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante». En desarrollo de lo anterior, precisó que el apelante «ninguna argumentación esgrimió […] relacionada con la valoración indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qué consistió la defectuosa valoración de los testimonios realizada por el fallador». Y, frente al juzgador de segundo orden, solo elevó expresiones como «la falta de valoración de la prueba recaudada hace que el fallo incurra en una causal de vía de hecho ya que no se analiza la oposición…”, más adelante expresó: “sin valorar las pruebas
debidamente aportadas que no fue objeto de contradicción por el demandante”».
3. El Magistrado Sustanciador -con auto del 23 de octubre de 201811inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera lo siguiente: (i) allegara poder 9 Notificada en estrados. 10 Folio 14 C. Corte. 11 Folio 18. Ibídem.
4 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 debidamente conferido. (ii) Informara sobre el nombre y domicilio del curador ad litem que actuó en nombre de las personas indeterminadas. (iii) Precisara cual es el motivo concreto de nulidad originado en la sentencia. Y, (iv) reportara el número de identificación de las partes y sus correos electrónicos. De acuerdo con lo exigido, el extremo interesado adjuntó los documentos relativos con la solicitud12. Seguidamente, el Ponente -con auto del 28 de noviembre de 2018requirió al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Oralidad de Medellín para que remitiera el expediente de radicado 2014-0040413.
4. Recibido el expediente, y subsanadas las deficiencias formales advertidas, el Magistrado Ponente –con auto del 26 de marzo de 2019admitió a trámite la revisión y ordenó correr traslado a todos los demás intervinientes en el juicio14.
5. La apoderada de Pablo Arango Álvarez se pronunció sobre los cuestionamientos. Y manifestó que el «conjunto normativo con el cual busca estructurar el recurrente la causal alegada
está lejos de encajar dentro de la misma, puesto que sus argumentos de una «falta de competencia» del juzgador de segunda instancia, que en realidad se refieren a la pérdida de la misma por la ocurrencia de un hecho nuevo en el transcurso del debate, no pasan de ser una interpretación descontextualizada de la Ley 546 de 2012». Agregó que lo esbozado por el censor «corresponde a una disparidad de criterio frente a una hermenéutica jurídica del fallador, que fue oportunamente expuesta y ampliamente rebatida en su escenario natural, sin que pueda ser abordada por este medio extraordinario de contradicción como si se 12 Folios 20 a 38. Ibídem. 13 Folio 42. Ibídem. 14 Folio 101. Ibídem. 5 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 tratara de una tercera instancia, para lo cual no está instituido»15. De igual forma, la curadora ad litem solicitó que no se declare la nulidad de la sentencia impugnada, «por cuanto la causal de revisión invocada dentro de sustento de la demanda […], no se ajusta a lo argumentado por la accionante […]»16.
6. Efectuado el traslado de la demanda, el 13 de julio de 2020, sin que existieran otros medios de convicción por recaudar, se tuvieron en cuenta como pruebas las documentales aportadas al plenario17. Por decisión mayoritaria de esta Sala de Casación Civil -en sesión cumplida el 26 de mayo de 2022-, se resolvió remitir el expediente al Magistrado siguiente en turno para que elabore
la ponencia del presente asunto, por cuanto el proyecto presentado fue derrotado.
III. CONSIDERACIONES
1. En el sub examine, es procedente el fallo anticipado.
En efecto, de acuerdo con las pruebas allegadas y la situación de facto particular no son necesarios elementos de convicción adicionales. El recurrente, al amparo de la causal 8ª del artículo 355 del C.G.P., indicó que la nulidad se originó en la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2016, por cuanto el Tribunal no tenía «competencia funcional» para analizar un aspecto –en concretoque no fue planteado como reparo en la alzada, particularmente, la valoración probatoria efectuada en el fallo referido. Y, que la misma, resultó 15 Folios 113 a 119. Ibídem. 16 Folios 181 a 185. Ibídem. 17 Folio 188. Ibídem. 6 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 fundamentación medular para revocar el proveído de primera instancia.
2. La competencia es «la facultad que tiene un juez para ejercer, por autoridad de la ley, en determinado asunto, la jurisdicción que corresponde a la República»18. Esta potestad de los jueces para conocer las distintas clases de asuntos es determinada por la ley, para lo cual se tienen en cuenta cinco factores. Uno de ellos -que es el que aquí interesaes el funcional, entendido como el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado asignado en el proceso, con el fin de desatar los mecanismos verticales interpuestos. De manera que este
factor opera en aquellos casos en que «la distribución de atribuciones no se funda ni en la materia ni en el territorio, sino simplemente en la diversidad de las funciones que distintos órganos judiciales están llamados a desempeñar sobre la misma causa en momentos sucesivos del mismo proceso»19. En este punto, debe destacarse que el incumplimiento de las normas de la competencia funcional (artículos 30 a 34 del C.G.P.) acarrea la nulidad de la sentencia dictada por el juez incompetente. Consecuencia que es, sin duda, de vital importancia, comoquiera que en los demás factores -salvo en el subjetivo y funcionalse prorroga la falta de competencia cuando no se reclame en tiempo. Al respecto, el artículo 16 de la legislación adjetiva prescribe que: «la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables. Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta 18 Hernando Morales Molina, Curso de Derecho Procesal Civil, Parte General, Novena Edición. Editorial ABC – Bogotá. 1985, p. 35. 19 Piero Calamandrei, Instituciones de derecho procesal civil, Tomo II, Editorial EjeaBuenos Aires. 1959. 7 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta
de jurisdicción o de competencia será nulo». A su turno, esta Sala de Casación reconoció que: El Código General del Proceso contiene un catálogo de nulidades en el artículo 133 y otras tantas diseminadas en diversos preceptos (arts. 14, 16, 36, 38, 40 in fine, 107, 121, 164) siendo insubsanables las de «proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso legalmente concluido, pretermitir íntegramente la instancia» (parágrafo art. 136 ibíd.), así como «la falta de jurisdicción o de competencia funcional o subjetiva» que afecta lo actuado después de ser declaradas, excepto que antes se hubiera proferido sentencia, la que, en tal caso, será nula (art. 16 ejusdem)… Es innegable, entonces, que en el actual régimen procesal civil, en principio, la falta de jurisdicción y de competencia constituyen causal de nulidad procesal (art. 133 núm 1º ibídem. Empero, su ámbito es restrictivo dado que sólo se ve afectado lo actuado después de haber sido reconocida cualquiera de esas situaciones, pues lo anterior conserva validez, excepto que se haya dictado sentencia porque esta será nula (arts.16 y 138 íbidem). No obstante, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables (art. 16 C.G.P.), de ahí que generen nulidad insubsanable, susceptible de ser alegada en cualquier fase del juicio y declarable de oficio. En los demás casos,
es decir, la falta de atribución por los factores objetivo, territorial o de conexidad es prorrogable (art. 16 in fine), por lo que el afectado debe invocarla como excepción previa (art. 100, núm. 1º ídem), so pena de que el vicio quede saneado y, en lo sucesivo, no quepa ningún reclamo al respecto (arts. 16 in fine, 102, 135 inc. 2º y 136, núm. 1 ibíd.)» (SC3678-2021).
3. La causal de revisión contemplada en el numeral 8° del artículo 355 del Código General del Proceso exige que exista una nulidad originada en la sentencia que puso fin al
8 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 proceso y que no sea susceptible de ningún recurso. En ese sentido, aduce el recurrente que se incurrió en dicho motivo pues «el Tribunal no tenía competencia funcional para pronunciarse sobre un asunto que no fue objeto concreto de reparo por parte del apelante», en tanto que el impugnante «ninguna argumentación esgrimió… relacionada con la valoración indebida que hizo el Juzgado de primera instancia; no dijo en qué consistió la defectuosa valoración de los testimonios realizada por el fallador». 3.1. Sin embargo, se advierte que la acusación esgrimida no tiene vocación de prosperidad: no existe la presunta falta de competencia funcional. Ciertamente, de conformidad con el artículo 31 del Código General del Proceso, el pleito fue asumido por el juez que correspondía, a saber, un Tribunal Superior de Distrito Judicial. Véase que en ningún momento se discute la aptitud del juzgador para
resolver el medio impugnatorio propuesto. En el punto, esta Sala ha dicho que: Por consistir la competencia funcional en el reparto de funciones entre los juzgadores en razón al grado que tienen asignado dentro del proceso, en el sentido que algunos de ellos fungen como superiores de otros para desatar los remedios verticales que sean interpuestos o para resolver, en los casos en que sea procedente, el grado jurisdiccional de consulta (SC1916, 31 may. 2018, rad. n.° 2005-00346-01), sólo es dable incurrir en nulidad por falta de competencia funcional cuando un juez de segunda instancia resuelve la apelación formulada contra una sentencia dictada en un proceso de única instancia; o cuando el fallador de segundo grado no es el que la ley procesal tiene previsto para tal función; cuando un Tribunal resuelve una solicitud de exequátur; cuando un juez del circuito adelanta un proceso contra agente diplomático, entre otros casos (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-0283900). Reiterado en SC4174, 12 de octubre de 2021, rad. 201311183-01. 9 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 3.2. Ahora bien, lo que se observa es una confusión entre la competencia funcional del juez, como manifestación de la ley en la distribución de los asuntos entre los jueces de una misma jurisdicción, con los límites que impone la norma adjetiva al pronunciamiento que el juez de segunda instancia puede efectuar al resolver el recurso de apelación. 3.3. Por cierto, lo que el actor denuncia es el
incumplimiento del canon 328 del estatuto adjetivo, según el cual el «juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley». Dicha norma contempla una restricción aplicable al ejercicio de la competencia, mas no es una regla que modifique la distribución de funciones entre los jueces. En ese sentido, solamente demarca el límite del pronunciamiento del juez de la apelación, cuya desatención deberá ser cuestionada a través del recurso extraordinario de casación -cuando sea procedentepor causales como la incongruencia o la reforma peyorativa, según sea el caso. Al respecto, esta Corporación puntualizó lo que viene. …aunque dicha prerrogativa va de la mano en su ejercicio con la competencia funcional del juez, la misma no puede confundirse con esta, pues “no es una regla relativa al reparto de la jurisdicción entre los jueces -distribución de funciones-, sino una regla operativa para acotar los tópicos materia de decisión” (CSJ, SC1916-2018), cuyo desconocimiento deberá ser cuestionado a través del recurso extraordinario de casación (Num. 3°, Art. 336 C.G.P.), cuando este sea procedente… SC4106-2021. Además, recalcó que, 10 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 [P]ronunciarse sobre puntos o extremos del litigio que no fueron materia de la apelación -ni están íntimamente conectados con ellano es un problema de competencia funcional del juez ad-quem sino
un asunto que atañe al derecho sustancial que tiene el recurrente para que la resolución de su impugnación no toque puntos que no quiso llevar al debate de la segunda instancia. De ahí que cuando se pretenda atacar la sentencia de segunda instancia susceptible de recurso de casación por violación al principio de la no reformatio in pejus, tal acusación deberá plantearse en el ámbito de la causal cuarta del artículo 368 de la ley adjetiva; en tanto que si el fundamento de la acusación obedece a una desviación del tema que fue objeto de la pretensión deducida en la sustentación del recurso, el ataque deberá dirigirse por la senda de la causal segunda de casación, por vicio de incongruencia entre lo pedido por el impugnante y lo resuelto por el ad quem… Para el ataque de ambos tipos de errores en la sentencia de segunda instancia, la ley procesal tiene reservado el recurso extraordinario de casación, toda vez que atañen al fondo de la decisión, sin que tengan relación con las nulidades procesales. De ahí que ninguna de esas figuras está enlistada como motivo de nulidad en el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil» (se resalta) (SC14427, 10 oct. 2016, rad. n.° 2013-02839-00, reiterado en SC de 12 dic. 2007, rad. 1982-24646-01 y SC4415, 13 abr. 2016, rad. 2012-02126-00).
4. Cabe resaltar, además, que la nulidad emanada del fallo tiene que ser de naturaleza estrictamente procesal, puesto que ninguno de los motivos permite discusiones sobre la hermenéutica de preceptos o valoración probatoria. Por
tanto, debe encuadrar en acontecimientos de anulación expresamente fijados por la ley adjetiva. La Sala ha señalado que, El motivo de revisión consagrado en el numeral octavo del artículo 380 del estatuto procesal civil refiere a la nulidad que surge en el acto mismo de dictar el fallo con que termina el juicio, siempre y cuando no procedan en su contra los recursos de apelación o de casación, pues ante esta posibilidad, la irregularidad deberá alegarse al sustentar tales mecanismos de defensa; de modo que, si la respectiva impugnación no se interpuso, se produce el 11 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 saneamiento del eventual vicio…. De igual modo, la jurisprudencia ha aclarado que la nulidad que surge del fallo tiene que ser de naturaleza procesal, en tanto la finalidad del recurso de revisión se dirige a “abolir una sentencia cuando en ella misma o con ocasión de su pronunciamiento se ha vulnerado el debido proceso o menoscabado el derecho de defensa» (CSJ SC, 22 Sep. 1999.
R. 7421).
Y, también, ha destacado que: (…) ha de tratarse de una irregularidad que pueda caber en los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de anulación, puesto que en el punto rige en el procedimiento civil el principio de taxatividad, como es bien conocido. (SR 078 de 12 de marzo de 1991, sin publicar), lo cual significa que “los motivos de nulidad procesal de la sentencia son estrictamente aquellos quea más de estar expresamente previstos en el Código de
Procedimiento Civil- …se hayan configurado exactamente en la sentencia y no antes… (CSJ SR, 29 oct. 2004. Rad. 03001. Reiterada en CSJ SC7121-2017, reiterado en CSJ SC674, de marzo de 2020). Adicionalmente, no se desconoce que la Corte aceptó que existían casos en los que el espectro de las nulidades se extendía más allá del artículo 133 del Código General del Proceso, para cobijar otras como la falta de motivación grave de los fallos judiciales. Ciertamente, expuso que: […] la gravedad, no sólo comprende una inexistencia plena o total de los motivos para fallar la litis, sino, también, cuando el sostén argumentativo explicitado rompe toda lógica o coherencia; se aparta de elementales reglas del sentido común y contraría, abiertamente, la razón. La motivación así sea lacónica, en la medida en que aborde el tema litigioso, no estructura el vicio; los argumentos expuestos cuando resultan entendibles, comprensibles y anejos al tema debatido no configuran la irregularidad. Tal deficiencia la crean solo trazos o ensayos del soporte para sentenciar, sin ningún análisis o exposición de las más mínimas reflexiones con miras a resolver la contienda. 12 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 …Es ‘deficiente’ la motivación, cuando los argumentos ofrecidos son tan parciales o inconclusos, que más se aproximan a lo inexistente, o a lo irreal, en vista de que lo que les falta, el complemento argumentativo que está ausente, no puede lógicamente suponerse, no está implícito ni se puede dar por
sobreentendido, de forma que no es posible establecer una conexión racional y unívoca con lo decidido»… Incurre en ‘contradicción’ en su parte considerativa, el fallo que simultáneamente adopta a nivel de premisas o de conclusiones parciales, ideas, entidades o conceptos que se repelen, que resultan antagónicos, encontrados o de imposible aplicación simultánea, y que por ello, sólo uno, si acaso, podría conducir a la solución adoptada en la decisión, mediante desarrollos que no se encuentran explicitados» (CSJ SC 31 de julio de 2015, Exp. 2009 00241 01). Motivar es también justificar con razones adecuadas una resolución judicial (CSJ SC12948-2016, 15 de septiembre de 2016, rad. 2012-01064-00). En esa misma línea, enfatizó que: en coherencia con lo sostenido y con el inciso sexto del artículo 142 del Estatuto Procesal Civil…, admite la posibilidad de que la ineficacia procesal pueda originarse en la sentencia, entre otras razones, por falta de motivación; pero condicionada a la carencia radical, absoluta y total, por cuanto una omisión de tales características “(...) va de frente contra lo que constitucional y legalmente se consagra como una de las más preciosas garantías individuales, cual es la de que a las partes se les permita conocer las razones, los argumentos y los planteamientos en que se edifican los fallos jurisdiccionales (CSJ SC 374 de 8 de noviembre de 1989; en similar sentido las de 29 de abril de 1988, 23 de septiembre de 1991, y 24 de agosto de
1998, radicación 4821)20. En efecto, una parte de la jurisprudencia ha considerado la falta total de motivación en las determinaciones judiciales como motivo de nulidad. Sin 20 Por el contrario, destacó que «…cuando la sentencia está motivada, así sea en medida mínima (...) el vicio in procedendo no se configura, porque lo sancionable no es nada de ello, sino, itérase, el hecho de que el sentenciador se haya sustraído rotundamente de dar las razones que expliquen o que permitan conocer, a ciencia cierta, el porqué de la decisión, “(…) desde luego que el razonamiento confuso, deficiente, escaso, exiguo, incompleto, insuficiente o parco no traduce ni conduce a significar que el fallo carezca de fundamentación” (CSJ SC10223, 1º de agosto de 2014, reiterado en CSJ SC3892, 19 de octubre de 2020, rad. 2017-03567-00). 13 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 embargo, no debe entenderse que tal desarrollo implica la habilitación para cuestionar aspectos sustanciales de las decisiones recurridas. Y es que, acerca de esta falta, la Corte ha insistido que …independientemente de que se trate de una ausencia de motivación radical o “apenas” grave, la falta que se examina en revisión se mantiene en los confines de la formalidad, es decir, se verifica si de acuerdo con lo debatido era necesaria la argumentación extrañada y si la misma se encuentra o no presente, pero de ninguna manera puede por esa senda abordar
de nuevo la cuestión litigiosa, como si de una nueva instancia se tratara. Por lo tanto, planteamientos que so pretexto de una presunta deficiente fundamentación conduce a determinar la existencia del derecho debatido no pueden ser materia de esta senda, pues por esa vía todas las veces se podría reabrir el debate para reexaminar el litigio y meter baza el juez extraordinario para imponer su criterio jurídico, con ostensible e injustificado detrimento de la confianza de los justiciables en la firmeza, seriedad y definitividad de los fallos» (CSJ AC5149-2021). Y en AC1936-2022, sostuvo que: En relación con la causal octava, consistente en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y que no era susceptible de recurso”, se tiene que está vinculada a la existencia de alguno de los vicios rituales que de manera específica prevé el canon 133 ejusdem. Sin embargo, al lado de tales eventos puntuales, la jurisprudencia ha aceptado y sistematizado otras circunstancias, como cuando se dicta en un proceso ya terminado por transacción o desistimiento; modifica una anterior, so pretexto de aclararla; condena a quien no es parte en el litigio; o la emite un número inferior de magistrados al que fija la ley. Más aún, desde el año 2008 la falta de motivación ha sido admitida como otra situación constitutiva de nulidad de la sentencia, con la advertencia de que no solamente debe ser grave sino mantenerse en los confines del defecto puramente formal derivado de la insatisfacción de las exigencias constitucionales y legales de proporcionar argumentos suficientes, relevantes y
válidos que den sustento a la decisión judicial con el fin de permitir que las partes los conozcan y desplieguen los mecanismos de 14 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 defensa que el ordenamiento les otorga, así como que la comunidad jurídica la debata. Lo cierto es que cualquiera sea el motivo constitutivo de nulidad originada en la sentencia, atendiendo la naturaleza y finalidades del recurso de revisión, la Corte ha tenido especial cuidado de no incursionar en los terrenos de lo sustancial, por cuanto es absolutamente claro que bajo ninguna circunstancia el propósito es volver a juzgar el litigio desde otra hermenéutica, como si de una nueva instancia se tratara.
5. Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que la alegación traída en este escenario atiende a un asunto de incongruencia entre lo pedido en la alzada y lo decidido en el fallo criticado. Sin embargo, tal irregularidad no está consagrada como una causal de nulidad, así como tampoco ha sido reconocida como tal jurisprudencialmente. Y, por tanto, no se configura como alguno de los motivos que permitan el acceso a esta senda extraordinaria bajo la causal 8ª del artículo 355 de revisión.
Aunado a ello, a juicio de esta Sala, el recurso extraordinario de revisión no es el mecanismo para discutir la inconsonancia de la sentencia de segundo grado en relación con los reparos consignados en la apelación, pues no existe ninguna causal que así lo permita. Precisamente, la Sala ha remarcado que De acuerdo con lo expuesto, y dado que el legislador no relacionó
ni la incongruencia, ni los «defectos fácticos», ni ninguno de los yerros que denunció la recurrente en su escrito, dentro de los motivos de anulabilidad procesal, las alegaciones compendiadas en los antecedentes de esta providencia no resultan técnicamente aptas para cimentar una censura enrutada por la causal octava de revisión. 15 Radicación n.º 11001-02-03-000-2018-02889-00 Ciertamente, los argumentos de la impugnante se refieren, de un lado, a la congruencia de la sentencia de segundo grado, y de otro, al acierto de las premisas fácticas y jurídicas que construyó el tribunal para resolver el conflicto en la forma en la que lo hizo, pero no a eventuales desviaciones del trámite que sean constitutivas de nulidad procesal (en los términos explicados), como es de rigor cuando se pretende la anulación de un juicio (se resalta – CSJ AC458-2021. Feb. 2 2de 2021. Rad. 2021-00071-00). En igual sentido, refirió que Se cuestionó también la decisión de segundo grado, por no ser consonante con “la verdad procesal” contenida en “la demanda”, “las excepciones”, “los alegatos”, “las pruebas”, “la sentencia de primera instancia” y “la página 2” de la misma providencia criticada, pues en todos esos escenarios se señaló como fecha de creación del cartular en pugna, el 11 de noviembre de 2009; por tanto, no podía el ad-quem, haciendo las veces de parte, introducir nuevos hechos al litigio sin permitirle contradecirlos y agravando
su situación. Como quedó expuesto en líneas anteriores, las causales de anulación que dan lugar a la revisión de un fallo debidamente ejecutoriado son taxativas y de ellas no hacen parte falencias como las que se acaban de describir, por tratarse de eventos no previstos por el ordenamiento adjetivo dentro de los vicios de procedimiento con entidad para abolir un fallo ejecutoriado, revestido de la doble presunción de legalidad y acierto. (SC33922021).
6. Así las cosas, la Corte advierte que no le asiste razón al revisionista, pues, se insiste, la incongruencia alegada no cabe dentro de los casos específicamente señalados por el legislador como motivos de nulid
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