CSJ - SC04-02-2013
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC04-02-2013
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 2013
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN CIVIL
Magistrado Ponente
JESÚS VALL DE RUTÉN RUIZ
Bogotá, D. C., cuatro (04) de febrero de dos mil trece (2013). Discutida y aprobada en Sala de seis (06) de noviembre de dos mil doce (2012) Referencia: Exp.11001-31-03-007-2008-00471-01 | iSe decide el recurso de casación interpuesto por la demandante sociedad INVERSIONES Y ASESORÍAS INMOEILIARIAS Y DE COMUNICACIONES S.A. — INVECO S.A. 9ntrq la sentencia del 24 de agosto de 2011 dictada por la Sala CIVI| el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proce¿sol ordinario de pertenencia que la actora promovió contra
RAFAEL ARTURO BOSSIO MOLANO y PERSONAS
INDETERMINADAS.
— ANTECEDENTES
1. Mediante demanda que por reparto correspondió al Juzgado 7 Civil del Circuito de Bogotá, pretende la actora que se declare que ha adquirido por prescripción ordinaria adquisitiva de
dominio el inmueble - casa de habitaciónubicado en la carrera 74 No. 258-37 de Bogotá, Urbanización Modelia, e identificado con matrícula inmobiliaria No. 050-C-0153488, y que como consecuencia se inscriba la sentencia en el falio maenrinnada República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil
2. Como causa de pedir, aduce que desde el 15 de septiembre de 1994, fecha de la escritura pública No. 4458
otorgada en la Notaría 25 de Bogotá, Rosalba Manjarrés de Reyes adquirió a título de compraventa y de, manos del demandado Rafael Arturo Bossio Molano, el domm¡o del citado inmueble, accediendo de inmediato a la posesión matenal sobre el mismo. Por cuestiones ajenas a su voluntad, no ftue posuble el registro del instrumento. .h f a .I o Agrega que esta adquirente habitó persona¡m…¿Lnte la casa, le hizo las mejoras que en el libelo describe, y además, antes de vender la posesión a la sociedad demandante, la contrató para administrar el inmueble, con poder para arrendarlo a terceros, Indica que la única poseedora del predio ha sido la señora Rosalba Manjarrés de Reyes, quien protegió su derecho, mediante dos incidentes de desembargo. El primero, tramitado por el juzgado 31 civil del circuito de Bogotá, en el que se opuso al secuestro practicado en contra del titular inscrito y que le fue adverso. Pero como el inmueble salió de la esfera de competencia del citado juzgado, porque se dio curso a una prelación de embargos de la DIAN, esta unidad administrativa especial, en aplicación del artículo 839-1 del Estatuto Tributario, inscribió su embargo y practicó el secuestro, con lo cual quedó desplazado el Juzgado 31 méncionado e insubsistentes las medidas cautelares que había decretado y practicado. Y el segundo ante la DIAN, por razón de las indicaciones anteriores, ente que finalmente ordenó
levantar el secuestro, al reconocer la posesión material ejercida por Rosalba Manjarrés. La sociedad demandante, mediante escritura pública 135 del 25 de marzo de 2003, otorgada en la Notaría Úlnica de Fómeque, adquirió de manos de Rosalba Manjarrés de Reyes la República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil posesión sobre el citado bien y la titularidad del contrato de arrendamiento que se había celebrado en desarrollo de la administración a que antes se aludió, en relación con el cual hubo de ejercer posteriormente proceso de restitución contra los inquilinos, que culminó con la entrega. Y también ejecutó en el inmueble mejoras como actos de posesión —antes y después de la entrega forzada-, posesión que, por tanto, continuó ejerciendo sin interrupción, en forma pública y pacífica.
3. La demanda fue contestada por conducto de curador ad litem, quien actuó en representación del demandado Rafael Arturo Bossio Molano y de las personas indeterminadas. Fueron formuladas como excepciones de fondo las que se denominaron “ausencia de los elementos esenciales para la formación del contrato de compraventa entre la señora Rosalba Manjarrés de Reyes y el señor Rafael Arturo Bossio Molano”, fincada en el hecho de que para la fecha de la venta el bien estaba embargado; “ausencia de los elementos esenciales para la formación del contrato de venta de la posesión y mejoras entre la. señora Rosalba Manjarrés de Reyes y la sociedad INVECO S.A" sustentada en que la citada vendedora actuó pof conducto de apoderado sin que exista prueba de ese poder; y “ausencia de los
“ requísitos esenciales para la formación de la prescripción .. adquisitiva”, por no tener la sociedad actora justo título.
4. Tramitada la instancia, el juzgado de conocimiento profirió sentencia desestimatoria, por lo que el proceso subió en apelación al Tribunal, corporación que confirmó la decisión del a - quo, con la suya objeto ahora de recurso extraordinario.
| LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL
! ! ; I| !. : [P U P A P S rRepública de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civilf
1. Luego de señalar, siguiendo al artículo 2527 del Código Civil, las dos modalidades de prescripción, ordinaria y extraordinaria, el Tribunal ubica el caso en la primera, de acuerdo con el libelo, y al respecto advierte que la parte actora debe demostrar la posesión regular del bien cuya pertenenc¡a recilama, la que, según el artículo 764 ídem es aquella que procede de justo título y buena fe, así ésta concurra sólo al momento de adquirir la posesión.
2. Precisa seguidamente que el justo título, acorde con el artículo 765 ibídem, es constitutivo, o traslaticio de dominio como la venta o la permuta. Se trata, dice, “de un acto que da la impresión de transferencia real del dominio, lo cual implica que en su oftorgamiento necesariamente se satisfagan las formalidades de Ley”. O “el que consistiendo en un acto o contrato celebrado con quien tiene actualmente la posesión, da pie para persuadir al adquirente de que la posesión que ejerce en adelante es posesión
de propietario” (fl. 23 cdno. 9).
3. Expresa que la actora reclama el dominio por prescripción ordinaria, con fundamento en la escritura pública No. 4458 del 15 de septiembre de 1994, de la Notaría 25 de Bogotá, otorgada por Rafael Arturo Bossio Molano, como vendedor, y Rosalba Manjarrés de Reyes, como compradora; sin embargo, advierte el Tribunal que como en la anotación 15 del 17 de marzo de 1994 del folio correspondiente al inmueble, figura inscrito el embargo hipotecario decretado por el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, anterior a la celebración de la compraventa mencionada, “es evidente que no se está frente a un justo título, si se ftiene en cuenta que el artículo 1521-3 del C.C. establece que la enajenación de un bien embargado está wc¡ada de nulidad por objeto ilícito” (f1. 24, cdno. 9).
. ] sPE O
HE República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agrega que, si bien es voluntario el acto del poseedor de agregar a su posesión otra u otras anteriores, en tal caso se las apropia con sus calidades y vicios. LA DEMANDA DE CASACIÓN “Contra la sentencia arriba resumida se formulan dos cargos al abrigo de la causal primera, que la Corte despachará en el orden _propuesto N 1l
CARGO PRIMERO
H¡ II|1' ““l En este cargo se acusa la sentencia del Tribunal por
violación directa de las siguientes normas: por falta de aplicación de los artículos 1%, modificación 210, del Decreto 2282 de 1989, 407-1 del Código de Procedimiento Civil, 673, 762, 778, 779, 1521 numeral 39, 2512, 2518, 2521, 2522, 2527, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; 1 de la Ley 50 de 1936, 69, 70 y 71 del Decreto 1250 de 1970, vulneraciones que condujeron al sentenciador de segunda instancia a aplicar indebidamente los artículos 6, 1518, 1519, 1521, 1740, 1741 y 1742 del Código Civil, modificado por el artículo 2? de la Ley 50 de 1936. Tras recordar que el ad quem señaló que el negocio jurídico aducido por la demandante no reviste el carácter de justo título porque para la fecha de su realizació-n15 de septiembre de 1994 — “se encontraba una orden de embargo hipotecario por el Juzgado 31 civil del Circuito de Bogotá, anterior a la compraventa” (fl. 19 cedno. Corte), y la sanción no es otra que la nulidad de esa transferencia realizada sin consentimiento del acreedor o autorización del juez, señala la recurrente que el Tribunal incurrió en aplicación indebida de los preceptos antes mencionados porque la sola circunstancia de que existiera en abstracto la prohibición, no permite equiparar ni cambiar la naturaleza jurídica de los bienes (comerciables) desacierto miía múhira am maetae
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil palabras del Tribunal: “por el Decreto de embargo se priva temporalmente al titular de su poder de disposición”. Señala asimismo que como consecuencia de la aplicación indebida de las normas mencionadas no aplicó las otras indicadas al comienzo. Y en procura de fundamentar esta acusación, alude el recurrente a la distinción entre el título y el modo, señalando que por el primero, y en el caso estudiado, por virtud del contrato, sólo surgen obligaciones para las partes, que pueden consistir en dar, hacer o no hacer alguna cosa. Y que en cuanto a la obligación de dar, ella implica la obligación de hacer la tradición de la cosa material objeto del contrato. “Pero la tradición no se requiere para perfeccionar un contrato, sino para cumplir un contrato válido y extinguir así la obligación de dar, salvo en algunos contratos” (fl, 21, cdno. Corte). Por ello, rosugue en virtud de la distinción entre título y modo es wahdaí7 Ia¡venta de cosa ajena, a diferencia del derecho francés. De allí parte para reiterar que el vendedor no está obligado prop¡amenáe qtransfer¡r la propiedad de la cosa vendida pues le basta hacer 'trad:c:ón" de ella al comprador y mantenerlo en la posesión pac¡f¡ca y útil de la cosa vendida. Explica que el dominio, como los demás derechos reales, no se adqu¡ere sino por los modos y, tratándose de una venta, por la tradición, la que requiere previamente de un título válido, que es Su causa o antecedente . Todo ello para arribar a su tesis central,
consistente en que “el contrato de venta sobre un bien embargado no es nulo, sino que lo ilícito es el registro de dicha operación, mientras subsista el embargo o mientras el juzgado no lo autorice o el acreedor consienta en ello" (f. 23, cdno. Corte); y de allí que los acreedores no se perjudiquen con la validez del contrato sobre bienes embargados pues aquellos que han embargado la cosa tienen sus derechos asegurados, dado que el vendedor no puede República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil — transferir la propiedad sin el registro de la venta y este no puede hacerse sin que se levante el embargo. Agrega entonces que no hay que solicitar el consentimiento del acreedor para un contrato de venta sino para el registro de la escritura pues el acreedor no tiene interés alguno en intervenir en un acto que sólo genera obligaciones entre el COmprador y el vendedor. Al punto reproduce apartes de una sentencia de la Corte Suprema', que explica el alcance del concepto "enajenación" de las cosas embargadas por Decreto judicial y su distinción del contrato en virtud del cual una de las partes se obliga a enajenar. CONSIDERACIONES La prescripción ordinaria adquisitiva de dominio del - . inmueble urbano cuya declaración pide en este proceso la recurrente, exige, a más de la posesión material del bien por espacio de diez años (artículos arts. 764, 2512, 2518, 2527, 2528 y 2529 del Código Civil), que esa posesión sea regular, concepto . que, a tono con el artículo 764 de la misma obra, significa que Iprovenga de justo título y haya sido adquirida de buena fe,
aunque luego ésta no subsista. Y si el título respectivo es de aquellos traslaticios de dominio, exige el precepto mencionado que medie tradición, entendiendo por tal, no la inscripción del 1usto t¡tulo en la oficina de registro de instrumentos públicos, como a|gun$ vez se afirmó, sino la entrega material del bien, sentido t:¡ue resulta más ajustado al instituto de la posesión. (Exp. SS- +28J31030022000 00050-01, Cas. Civil del 16 de abril de 2008). ! I :| ! . Sentencia del 7 de mayo de 1969, en la que se aluden a otras anteriores, que datan de 1938 y 1943. La demandante invoca una posesión que data de 1994, esto es desde una fecha anterior a la entrada en vigencia de la Ley 791 de 2002. República de Colombia ; | Corte Suprema de Justicia | Sala de Casación Civil E | ¡ | Si se entendiera la tradición con el sentido resitrlct|vo que le atribuye la definición que formula el artículo 740 del C.C., conforme a la cual la entrega debería ser efectuada por “el dueño", quedaría virtualmente sin efectos la fi igura de la posesión regular, cuyo ejemplo típico resulta ser prec¡samente la situación derivada de la venta de cosa ajena. Tal como lo ha entend¡do entonces la Sala, para los efectos del art. 764 idem, trad¡c¡ón equivale a entrega del bien. Así se expresó en la providencia anotada: "si en la posesión material, es decir, en la única posesión que existe, el poseedor no se hizo al dominio de la cosa por
alguna falla jurídica, bien porque se descubre que el antecesor, pese a toda la apariencia, no era dueño de lo que pretendía transmitir, ya por alguna falencia de la tradición del dominio, resulta claro que, respecto de los bienes raíces, no se puede confundir o entremezclar la obtención de la posesión con la transmisión del derecho de dominio. En esa medida, no es dable exigir para que haya tradición. de la posesión, la inscripción del justo título en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, porque el artículo 764, inciso 3 del Código Civil no establece ese requ¡s¡toé Así que tratándose de inmuebles, el término “tradición”, contenido en el precepto en cuestión, respecto de la posesión material, debe entenderse referido a la entrega efectiva del bien, todo conforme a las reglas generales que gobieman ese fenómeno (artículo 740 del Código Civil), que no a las especiales sobre el registro del título, porque éstas resultan incompatibles con aquéllas”, En relación con el justo título, tiene dicho la Corte, que por éste ha de entenderse "todo hecho o acto jurídico que, por su naturaleza y por su carácter de verdadero y válido, sería apto para AN . — República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala d'e Casación Civil atnbw1' en abstracto el dominio. Esto último, porque se toma en cuenta [títul'o en sí, con prescindencia de circunstancias ajenas al mismo, 'q e el concreto podrían determinar que, a pesar de su calidad de
¡usfo O obrase la adquisición del dominio. Si se trata, pues de un título t(aslat.'c:o, puede decirse que éste es justo cuando al unírsele el modo icorrespondiente, habría conferido al adquirente el derecho de propiedad, si el título hubiese emanado del verdadero propietario. Tal el caso de la venta de cosa ajena, diputada por el artículo 1871 como justo título que habilitaría para la prescripción ordinaria al comprador que de buena fe entró en la posesión de la cosa” (Cas. Civil del 26 de junio de 1964, G.J. CVII, pág 372). En otra ocasión señaló que “e/ justo título para poseer y prescribir adquisitivamente es uno constitutivo O traslaticio de dominio que sirve legítimamente de motivo para que el que tiene la cosa se repute dueño de ella, séalo o no lo sea en la realidad” (Cas. Cil del 29 de febrero de 1972, G.J. CXLII, pág 88). El profesor José J. Gómez, enseña sobre el punto que “e/ título es el hecho del hombre, generador de obligaciones, o la sola Ley que lo faculta para adquirir el derecho de manera directa. No puede concebirse derecho alguno patrimonial sin ese fundamento”. Más adelante indica: “no es tan extenso el sentido del título que se requiere para usucapir ordinariamente, porque sólo comprende los títulos en que actúa la voluntad del hombre con el objeto de traspasar o trasmitir la propiedad: la venta, el aporte de cosas en propiedad a una sociedad, el mutuo. En virtud de estos actos jurídicos; si éste no le
pertenece y sin embargyo lo entrega, hay un título, y justo, además si el contrato revistió todas las formalidades legales”. De allí que se haya sostenido que es justo el título “conforme a la Ley”. Y que no es justo, de cara a los ejemplos que 3 Bianac lniv Extermnada de Calombia Bnanta 4082 nán 477 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil trae el artículo 766 del Código Civil, el que no reúne los requisitos que la Ley exige para su conformación válida, dentro de los cuales está, como lo pregona el artículo 1502 ibídem, que ese acto jurídico o declaración de voluntad en que consiste el título “recaiga sobre un objeto lícito”. Y bien sabido se tiene que el objeto de los actos jurídicos bilaterales como el contrato de compraventa, esto es, el efecto jurídico que en este caso se produce y persigue, consiste en crear obligaciones, siendo las principales, hacer tradición de la cosa vendida por parte del vendedor, y pagar el precio convenido, por parte del comprador. De lo anterior se deduce que la compraventa en sí misma no genera más que obligaciones, o visto desde el ángulo del acreedor, derechos personales, que suelen ser fuente directa de derechos reales, cuando el crédito es pagado por parte del deudor. Así, la obligación de enajenar o entregar la cosa, una vez satisfecha mediante el “modo” respectivo, que es la tradición, genera en el acreedor satisfecho, el derecho real de propiedad, si recibió el bien de quien era propietario; y en todo caso el carácter de poseedor del mismo, sin adquirir la propiedad, cuando el
tradente no era propietario (art. 752 del Código Civil). Ese objeto obligacional, que se concreta en 1a prestación consistente en hacer tradición de la cosa, de er£a;eñarla de hacerla ajena, debe satisfacer las exigencias Iegal¡ S, réri1tre las que se destacan, para los efectos precisos del despacho de este cargo, que la anotada enajenación de la cosa! corporal o incorporal, “no esté prohibida por ¿ey' (artículo 1866 del Código Civil). Y está claro que hay objeto ilícito en todo contrato prohibido por las Leyes (artículo 1523 Ib). De suerte que si un contrato de compraventa recae sobre una cosa cuya enajenación está prohibida, tiene objeto ilícito, y por tanto, no puede ser “justo título” en los términos arriba explicados. República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Precisamente, dentro de las cosas cuya enajenación adolece de objeto ilícito, se cuentan, entre otras, de acuerdo con el artículo 1521 del Código Civil, aquellas "embargadas por Decreto judicial, a menos que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ella”. | En consecuencia, abstracción hecha de la distinción entre _ título y modo, que sirvió de base a la Corte para prohijar en alguna ocasión, la tesis de la validez de comprometer la enajenación de cosas embargadas, como en efecto es muestra la sentencia que trae a colación el recurrente, es lo cierto que existe, en el caso de la compraventa, norma expresa (art. 1866
— del Código Civil) que prohíbe la venta de cosas cuya enajenación está asimismo prohibida, como es el caso de las embargadas. No sobra anotar que la postura a que hace referencia el cehsoºr fue rectificada por la Corte en sentencia del 14 de d|c¡erñbre de 1976, en la que recogió la doctrina anotada, para en Isu lu ar señalar, como antes lo había venido haciendo (Casación qv¡| el 3 de septiembre de 1952) y como ahora se refrenda, que con ameglo al Código Civil colombiano, para que una persona se obhgue a otra por acto o contrato, se requiere que este, a más de reunir otros requisitos, recaiga sobre objeto lícito (ordinal 3 del art 1502). Si el objeto es ilícito, el contrato generador de la obligación es absolutamente nulo, como con toda claridad lo pregonan los artículos 1740 y 1741. La obligación de dar tiene por objeto hacer tradición de un derecho real, esto es, enajenar. Tal objeto es ilícito, si consiste en enajenar cosa que a la sazón este embargada por Decreto judicial, salvo que el juez lo autorice o el acreedor consienta en ello (ordina! 3 del art 1521). Luego es absolutamente nulo el contrato creador de obligación cuyo objeto sea hacer tradición de cosa sujeta a embargo, Cas. Civil del ?6 de ¡unio de 1964. República de Colombia Corte Suprerha de Justicia Sala de Casación Civil excepto_en los dos casos anteriormente citados” (resaltado fuera del texto).
El cargo, por tanto, no se abfe paso.
SEGUNDO CARGO |
" “a É . En este cargo se acusa la sentencia del Tr_ibqnaií E de violar indirectamente las siguientes normas: por falta de ablicé¿c¡ón, los artículos 2 de la Ley 50 de 1936, 1% modificación 210 del Decreto 2282 de 1989, 407-1 del Código de Procedimiento Civil, 673, 752, 756, 759, 762, 765, 778, 779, 2512, 2518, 2521, 2522, 2523, 2527, 2529, 2531, 2532 y 2534 del Código Civil; 19 de la Ley 50 de 1936, 2, 31, 43, 44 del Decreto 1250 de 1970 vigentes para la época de la ocurrencia de los hechos, como consecuencia de errores manifiestos y evidentes por falta de apreciación algunas pruebas y equivocada y defectuosa apreciación de otras. En su desarrollo, señala el recurrente que el Tribunal apreció en forma defectuosa las siguientes pruebas: la matrícula inmobiliaria No. 50C153488; la escritura pública 4458 de la Notaría 25 de Bogotá otorgada el 15 de septiembre de 1994 (venta de Rafael Arturo Bossio a Rosalba Manjarrés de Reyes Sobre el inmueble de que trata la matrícula anterior); y la escritura pública 135 corrida en la Notaría Única de Fómeque el 25 de marzo de 2003 (venta de posesión - mejoras de Rosalba Manjarrés de Reyes a Inveco S.A., sobre el mismo inmueble).
Y no apreció las siguientes: el original del contrato de obra celebrado entre Inveco y Adelmo Castro y su acta de liquidación: constancia de pago y entrega de la obra; la fotocopia auténtica del contrato de administración del inmueble suscrito por Inveco y Rosalba Manjarrésde Reyes; fotocopia simple del contrato de arrendamiento suscrito por Inveco con luz Nelly González, José Corte 3upm&a de Justicia Sala de Casación Civil Alberto Romero y Mariela Saavedra; originales del certificado de catastro relativo a la nomenclatura antigua y actual del inmueble; contrato de arrendamiento entre Inveco y Andrés Polanía; declaraciones de impuesto predial del inmueble correspondientes a los años 2003 a 2008; seis formularios emitidos por la Secretaría de Hacienda Distrital sobre la declaración sugerida del impuesto predial unificado; seis documentos emitidos por la misma Secretaría referidos al requerimiento especial por la declaración de impuestos del año 2005; liquidación oficial del año 2004, aclaración de auto, notificación del mandamiento de pago, notificación por correo del mandamiento de pago; testimonios de Carlos Fernando Gómez, Norma Dolores Morad Gómez e lIsrael Gómez Buitrago; las pruebas trasladadas tanto del proceso ejecutivo seguido en el Juzgado 31 Civil del Circuito de Bogotá, relativo al incidente de desembargo presentado por Rosalba Manjarrés de Reyes, como de incidente similar adelantado por la misma persona en el proceso de ejecución coactiva seguido por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales; la actuación dentro el proceso seguido por Inveco contra Luz Nelly González
Zavala y otros en el juzgado 15 Civil Municipal! de Bogotá; la inspección judicial practicada sobre el inmueble con intervención de perito y la peritación misma. — Indica el recurrente que el juez de segunda instancia no tuvo en cuenta que en la anotación 15 del 7 de marzo de 1994, inserta en el folio de matrícula del inmueble, el embargo allí inscrito fue únicamente <de Banco de Bogotá a Mariño Beltrán Hugo y Pérez Pérez Jesús Antonio> y ordenado por el juzgado 3? Civil del Circuito y no por el 31?% Civil del Circuito. Por tanto, no involucró a Rafael Arturo Bossio Molano, quien sólo vino a ser .. vinculado en la anotación número 16 efectuada el 29 de septiembre de 1994, con un error adicional porque no se trataba de Rafael Antonio sino de Rafael Arturo, lo que vino a ser AaANmMmaRnmdiaria an la arnmimaióe Ka 4O0 Al »a mamea de AAO Ms República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en anotación número 19 se inscribe la aclaración del Juzgado 31 Civil del Circuito para indicar que “en cuanto al oficio 451 de 0303-94, de ese juzgado (31 ) quedará a nombre del último propietario vigente: Rafael Arturo Bossio Molano”. De allí que sólo a partir de la fecha de inscripción de la anotación número 19 existe el embargo frente a “Bossio Molano”, por lo cual dicho embargo no es anterior al 15 de septiembre de 1994 sino que es
posterior a la fecha de celebración del contrato de compraventa celebrado entre el señor Bossio Molano y la señora Manjarrés, Por consiguiente, infiere que el Tribunal incurrió en error manifiesto de hecho, al no ver que el embargo de la anotación 15 no estaba dirigido contra Bossio Molano, y que respecto de este sólo se vino a inscribir debidamente en la anotación 19 del 26 de marzo de 1998, fecha desde la cual sí hay un embargo contra él. Concluye en este acápite que la escritura a favor de Rosalba Manjarrés es completamente apta para adquirir el dominio del bien pues lo único que faltó fue su registro, siendo un error del sentenciador señalar que el embargo es anterior a la escritura, toda vez que, como lo entiende demostrado la recurrente, el instrumento se suscribió cuando el vendedor no tenía orden de embargo en su contra. Arguye asimismo que el Tribunal no vio que en la escritura pública número 4458 del 15 de septiembre de 1994 se lee que Rafael Arturo Bossio Molano transfirió a título de venta real y efectiva el dominio y la posesión inscrita y material que tiene sobre el inmueble, a Rosalba Manjarrés quien aceptó y dijo tenerlo materialmente recibido. Y que a su vez el vendedor había adquirido el inmueble de manos de Jesús Antonio . Pérez, mediante escritura 316 del 28 de enero de 1994, ins ',ritaí -$égún se corrobora en la anotación 14 del folio antes mencion do. — | E 1“ — — o— — D ! 1H r República de Colombia
- Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Prosigue con los demás elementos de convicción que, dice, no fueron apreciados por el Tribunal, y que denotan la existencia de una posesión regular, pública, pacífica y continua del bien por más de 10 años tanto de parte de Rosalba Manjarrés como de parte de la sociedad actora Inveco S.A.
CONSIDERACIONES 1 1. El embargo, en el ámbito del proceso civil, es muestra elocu nte del poder coercitivo del Estado, que monopoliza |eg¡t¡mamente la fuerza a fin de imponer la aplicación del derecho l'íetl ,o al caso concreto, que en su nombre la autoridad judicial !d¡¡ cida y decide. Dentro de las medidas cautelares, dirigidas en gener. I a asegurar el cumplimiento de la decisión judicial que Iuego¡se adopte, el embargo cumple esa función restringiendo siempre el poder dispositivo del titular del derecho embargado, el cual pasa temporalmente a manos del juez (G.J, t.LII, pag. 817), en procura de protección, las más de las veces, de los acreedores. Por ello, de acuerdo con el artículo 1521-3 del Código Civil, ha sido consagrada la ilicitud en el objeto de un acto o contrato que se dirija a la enajenación de un bien sobre el cual recae la medida cautelar que se comenta, salvo que dicho acto jurídico haya sido autorizado por el juez; o que el acreedor, en cuyo favor obra el embargo, dé su consentimiento a ese acto o contrato. En relación con esta medida y en particular con la restricción que apareja a las facultades del titular del derecho embargado, dijo esta Corporación que en cuanto a “la sustracción
transitoria de la posibilidad de enajenación válida que el embargo implica, no puede ser destinataria persona diferente a ese titular contra quien tendrá que adelantarse entonces el correspondiente proceso en el cual dicha medida desempeñe la misión cautelar que le atribuye la Paars Fa etirarta reia ea lea marmas e rabararamaias rai a m República de Colombia Corte Suprema de Justicia Safa de Casación Civil derecho que tiene todo acreedor a ser pagado de su crédito con el producto de la realización forzosa de los bienes embargados, mediante el ejercicio de la acción general que sobre el patrimonio del deudor le concede el Art. 2488 del C. Civil, y si a brindar esa seguridad confluye sín lugar a dudas la nulidad absoluta por ilicitud en el objeto con que la legislación civil sanciona las transferencias privadas que de los susodichos bienes se lleven a cabo sin licencia del juez o sin la autorización del acreedor, tiene por necesidad que concluirse que la restricción de cuyo quebrantamiento voluntario emerge esta radical declaración de invalidez, no puede producir los efectos que le son peculiares en presencia de una orden de embargo no a¡ustada a la Ley por haberse extendido sobre activos que no forman parte del patrimonio del deudor y por ello, debido prec:sa ente_'a esta circunstancia, la enajenación realizada por el su¡eto rlg¡t¡mado no obstante la existencia de la traba en cuestión, no ad .t:a-Jf acha de ilicitud pues carece por completo de virtualidad no<:nrvapWa ra los derechos del acreedor" (Cas. Civil del 24 de 1umo de 199'7 Exp.
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2. El cargo que se examina se dirige, en últimas, a hacer ver que el embargo vigente y registrado para la fecha de la venta de Rafael Bossio a Rosalba Manjarrés, no se dirigía contra el titular del bien (señor Bossio), por lo cual, al no percatar el Tribunal de esa precisión, cometió yerro de facto en la apreciación del certificado de matrícula del inmuebie trabado en esta litis.
Del error de hecho ha sido insistente la Corte, a lo largo de su historia como Tribunal de casación, en exigir que sea evidente, protuberante o que salte a la vista”. Es lo que, por lo demás, Cfr. Cas, Civil de 16 de jutio de 1959, XCI, 251: 15 de diciembre de 1960, XCIY, 146; de enero 31 de 1982, XCVIII, 22; de 13 de octubre de 1995, Expediente 3986; de 6 de abril de 2011, Exp. 2004-00206; de 2 de julio de 2010, Exp 2001-00847, entre muchas otras República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif precisan los artículos 368 y 37
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