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CSJ - SC04-07-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC04-07-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

' República de Colombia f - |

  • Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civnl

¡ CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

¿ | SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, cuatro (4) de julio de dos mil trece (2013). Aprobada en sala de cinco (5) de marzo de dos mil trece (2013)

Ref: Exp. 1700131030032008-00216-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por 1 la demandante, frente a la sentencia de 12 de julio de 2011, | proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito | Judicial de Manizales, dentro del proceso ordinario de Ana Beatriz ¡ García Botero contra Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A. ¡ l.- EL LITIGIO í - 1.- Aduciendo incumplimiento del contrato de mutuo N 027028754 suscrito por Ana Beatriz García Botero el 17 de enero de 1997 y codificado con el N 0013-0442-94-9670078804, 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil por la actora, del que se hizo acreedora al adquirir el Banco , Granahorrar, quien a su vez era cesionario del Banco Central Hipotecario, se reclamó el pago de: a.-) La sanción que asciende a doscientos cincuenta y ocho mil setecientos cuarenta y ocho punto veintinueve cincuenta (258748.2950) UVR “liquidado en pésos corrientes en la fecha de ejecutoría de la sentencia de primera instancia”, establecida en el

artículo 72 de la Ley 45 de 1990, por la sobrefacturación de ciento seis millones ochocientos treinta mil doscientos veinte pesos ($106'.830.220), equivalentes a seiscientos cinco mil doscientos veinticinco punto setenta y nueve cero tres (605225.7903) UVR, en la liquidación del crédito. b.-) La devolución de cuarenta y cinco millones seiscientos setenta y dos mil cuatrocientos treinta y ocho pesos ($45'672.438) pagados de más, con los intereses bancarios corrientes, desde el 9 de junio de 2008 hasta que quede en firme el fallo. C.-) Los intereses moratorios comerciales sobre los anteriores conceptos, desde la ejecutoria de la decisión y mientras se satisfacen totalmente. d.-) El reintegro de las erogaciones realizadas con posterioridad al 9 de junio de 2008 y mientras culmina el proceso, “por tratarse de una obligación financiera por pagos escalonados”, que corresponden al desembolso de intereses en exceso en un ciento por ciento (100%), que deben ser devueltos con la consecuente sanción del artículo 72 de la Ley 45 de 1990, F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 2 República de Colombia k | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil además de los intereses corrientes comerciales causados desde que se materialicen hasta que sean cubiertos. | 2.- Los pedimentos se sustentan en los hechos que a continuación se sintetizan (folios 90 a 125, cuaderno 1): a.-) El 17 de enero de 1997, Ana Beatriz García

Botero celebró contrato de mutuo N? 027028754 para adquisición de vivienda, con el Banco Central Hipotecario, por cincuenta y | cinco millones de pesos ($55'000.000), que se amortizarían escalonadamente en ciento ochenta (180) meses. b.-) El Banco Central Hipotecario transfirió sus activos ' al Banco Granahorrar, entidad que absorbió el Banco Bilbao Vizcaya Argentaria Colombia S.A., por lo que éste es el actual “titular de las acreencias y obligaciones reguladas, limitadas e instrumentadas en el contrato de mutuo N 02702875-4”. C.-) La ejecución financiera del crédito tuvo las | siguientes tres etapas: () Entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999, con sistema de financiación en moneda legal con capitalización de intereses, estos correspondientes al DTF a equivalente anual trimestre anticipado más ocho punto cincuenta ¡ por ciento (8.50%), así como un régimen general regulador | conforme a los artículos 626 y 864 del Código de Comercio, 1624 y 1627 del Civil, y especial del 46, 97, 98-4.1 inciso 2%, 102-2”, 121 inciso 1%, 121-2-b), 121 parágrafo, 137-17, 184-3” y 184-4" F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia 1 Sala de Casación Civil del Decreto 663 de 1993, Decreto 384 de 1993 y artículos 64, 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990.

(i1) Reliquidación por dicho período en UVR en los ¡ términos del artículo 41 de la Ley 546 de 1999, el Decreto 2702 | de 1999 y las Circulares externas N 007 y 048 de 2000 de la Superintendencia Bancaria. (il) A partir del 1 de enero de 2000 con sistema de moneda legal sin capitalización de intereses, no reputando como tales “aquellas sumas en que se incremente el capital insoluto que no excedan a las variaciones de las UVR durante el período” y con la tasa inicialmente pactada. El régimen especial desde ese momento es el de los artículos 17-2%, 19 y 39 de la Ley 546 de 1999; 46, 97, 98-4%.1, 120-2", 137-1%, 184-3 y 184-4 del Decreto 663 de 1993; y 68, 69 y 72 de la Ley 45 de 1990; además del mandato obligatorio de las sentencias C-955 y C-1140 de 2000 de la Corte Constitucional. d.-) El acreedor incumplió las obligaciones durante el primer período por lo que pasa a detallarse: () Aplicó una tasa porcentual mayor a la pactada, incurriendo en “sobrefacturaciones de los intereses de plazo y, con ello, en capitalizaciones de esas sobrefacturaciones y en sobrefacturaciones de los saldos cobrados”, teniendo en cuenta que “no podía capitalizar los intereses sino al cabo de un año de Su causación, por así haberlo dispuesto el art. 121-2%-b) del EOSF. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 4

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil (i) Los riesgos de incendio y terremoto tenían que ser objeto de contratación pública; además, debían cubrir el valor destructible del inmueble, esto es, descontando "el avalúo de la parte alícuota del lote de implantación”, circunstancias que fueron pasadas por alto. (ili) Las primas del seguro de vida amparaban el saldo de la obligación y, como ésta quedaba sobrefacturada, igual falencia acaece con dicha protección. (iv) El cobro de las pólizas, debido ¿a las irregularidades, las hicieron inaplicables y de imposible recuperación. (v) Al liquidar intereses moratorios, también se excedió en igual proporción por “/as sobrefacturaciones de los saldos”. e.-) La reliquidación no fue idónea, en razón de que no se consignaron los datos requeridos para su elaboración. f.-) La promotora cumplió con sus deberes guiada por el principio de la buena fe. 3.- Enterada del auto admisorio, la contradictora se opuso a los recilamos y formuló las defensas que denominó “falta de legitimación en la causa por pasiva”, "insuficiencia o ausencía del derecho de postulación”, “cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales por parte del BBVA”, “ausencia de elementos generadores de responsabilidad civil contractuar”, F.G.G. Exp. 1700231030032008-00216-01 5 r República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “ausencia de prueba”, EE " “cosa juzgada constitucionaf”, [1 autonomía

de la voluntad”, “irretroactividad de la sentencia C-747 de 1999”. “pago”, “carga de la prueba”, “ausencia o indebida acumulación de pretensiones” y “no haberse agotado válidamente el requisito de procedibilidad contenido en la Ley 640 de 2001” (folios 144 a 170, cuaderno 1). 4.- El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Manizales absolvió a la entidad financiera en primera instancia (folios 308 a l 321, cuaderno 1), en sentencia que apeló la parte vencida y ¿ confirmó el superior. l.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO ; Se sintetizan así (folios 92 a 133, cuaderno 4): 1.- Para el 17 de enero de 1997, cuando se celebró ' el contrato de mutuo objeto deº"íitis, estaban vigentes el artículo 7 137 del Decreto 663 de 1993 y el literal f) del artículo 16 de la Ley - 31 de 1992, en virtud de los cuales “e/ Estado ha tenido injerencia en la regulación de los préstamos concedidos a los usuarios por las Entidades financieras, para la adquisición de vivienda a largo plazo”, lo que fue materia de pronunciamiento en las sentencias | C-252 de 1998 y SU-846 de 2000 de la Corte Constitucional. ' 2.- El retiro del orden jurídico de las normas que permitían la capitalización de intereses, cuando se trata de créditos a largo plazo para adquisición de vivienda, tiene efectos sólo hacia el futuro. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 6 Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil 3.- El “contrato de mutuo o préstamo de consumo” en materia mercantil está regulado por los artículos 1163 a 1169 del Código de Comercio, que, de conformidad con et 822 del mismo estatuto, compiementan los cánones 2221 a 2235 del Civil, de donde se extrae que corresponde a un “contrato real”, de carácter unilateral, sin que deje de serlo “por generar obligaciones sucesivas a cargo del mutuante”, lo que lo constituye en sinalagmático imperfecto. 4.- No prosperan las pretensiones formuladas por estas razones: a.-) De la naturaleza del acuerdo no se generaron obligaciones para la parte mutuante, sin que sea jurídicamente viable montar sobre el referido contrato, un proceso de responsabilidad civil contractual por incumplimiento del referido acuerdo de voluntades”. b.-) La entidad financiera “actuó conforme a las normas legales vigentes durante la ejecución del contrato de mutuo”, además de que el “retiro del orden jurídico de las normas jurídicas que ataban los préstamos para la financiación de vivienda a largo plazo al DTF y que permitían la capitalización de intereses en los contratos de mutuo de tal naturaleza, tiene efectos irretroactivos (sicy”. C.-) El Estado se responsabilizó de “los perjuicios originados con la aplicación del sistema reemplazado por la Ley F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 7 ]zíe—É" “—rLo.TPLe————]];T,í—D]”..Dl;— ]]—.z;——];—;;—;]—;]—]——;—Ñ;——z—;];Ñ—Z;———É—ínoI

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 546 de 1999 (...) a través de los mecanismos implantados por la mencionada ley”. 5.- Se acogió criterio expuesto por diferente sala piural de ese mismo Tribunal, en sentencia de 26 de octubre de 2009, en el sentido de que el dictamen pericial que se acompañó a la demanda presenta deficiencias probatorias. Il!.- LA DEMANDA DE CASACIÓN De los ocho cargos propuestos no se aceptaron a trámite el cuarto, el sexto, el séptimo y el octavo. Los restantes si se admitieron. Se desatarán conjuntamente el segundo y el quinto, encaminados por la senda indirecta, por estar relacionados y tener vocación de prosperidad, lo que releva del estudio de los restantes. SEGUNDO CARGO Invoca la 'violación indirecta de los arts. 121 del EOSF, 1602 del C. Civil y 626 del C. de Co., por errores de hecho ostensibles y trascendentes: a) en la apreciación de la demanda y su pagaré anexo; b) por no haber apreciado la inexistencia de pruebas en el plenario que soportan declaraciones trascendentes de la providencia, en particular referentes al cumplimiento de las normas legales por parte de las instituciones crediticias, y c) por la F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 8 H ! República de Colombia i í ¡] Corte Suprema de ?usticia Safa de Casación Civil pretermisión de la prueba documental recaudada de la Superintendencia Financiera de Colombia (c. 3) que se tradujo en violación indirecta del art. 326 del EOSF y del art. 3 del Decreto

249 de 2000, modificado en parte por el art. ? del Decreto 2221 de 2000”. Apoya la acusación en la forma que pasa a compendiarse: 1.- La segunda instancia “centró una parte enteramente sustancial de sus argumentaciones en la aplicación de nommas relacionadas con las regulaciones legales de la formación de las UPAC para los efectos de las ejecuciones financieras de los contratos de mutuo o pagarés suscritos en sistema de valor constante o denominados en UPAC” sin advertir que el escrito introductor se circunscribió a un crédito denominado en pesos y concluyendo que “como las entidades crediticias aplicaron en su momento las normas vigentes del sistema UPAC, fue porque actuaron conforme a derecho”. Los artículos 134 a 140 del Decreto 663 de 1993, literal f) del 16 de la Ley 31 de 1992 y las Resoluciones Externas N 26 de 1994 y 18 de 1995, así como las sentencias C-383 y C700 de 1999 de la Corte Constitucional, se refieren de manera expresa a “regulaciones del sistema de valor constante denominado en UPAC y no a sistemas denominados en pesos con capitalización de intereses, que era la especie de financiación estipulada en el pagaré No. 02702875-4 y aducida en los hechos y pretensiones de la demanda”. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 9 s—sÑ —d —F —M]]—o;——]—l ;—]]O——;——];—o——”—.oU0;—;—i———— ]];;;—;i—— ;———;d— ——LL

República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 2.- El fallador adujo que la demandada había actuado en debida forma, sin que obre prueba de que “/a conducta de las instituciones financieras se hubiese ajustado a la normatividad vigente hasta entonces”, lo que de ser cierto, ¡gual_deriva en el yerro alegado porque no era la legislación aplicable para el crédito adquirido, ni fue materia de intromisión por parte del ejecutivo ya que “no intervino en la conñguracíón de las cláusulas estipulativas accidentales de los pagarés suscritos a favor de las instituciones crediticias”. 3.- Pretermitió, igualmente, documento proveniente de la Superintendencia Financiera de Colombia en el que advierte que la misma “(...) 'no revisa cada una de las minutas de los contratos que celebran cada una de las entidades vigiladas”, de forma que ese organismo de control mal podría constatar el legítimo y correcto proceder' de las instituciones crediticias 'en el proceso económico relativo a los créditos de vivienda” porque además “carecía de facultades de revisión de las reliquidaciones y que la responsabilidad por la veracidad de la información consignada en los cuadros de reliquidación recaía en las instituciones crediticias, en acatamiento de los mandatos del art. 3 del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el art. ? del Decreto 2221 de 2000”, con lo que se vulneró indirectamente el artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y el 3 del Decreto 249 de 2000, modificado en parte por el 2 del 2221

de 2000. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 10 Corte Suprema de Justicia i Sala de Casación Civil H U QUINTO CARGO Atribuye al ad quem la infracción indirecta de los artículos 98-4.1 inciso 2%, 100, 101, 120-2%, 121 inciso 1%, 121-2b), 121-3%, 121 parágrafo, 129-6, 184-3 y 184-4 del Decreto 663 de 1993, EOSF; el Decreto 384 de 1993; los artículos 45, 46, 64 parágrafo 2, 66 y 68 de la Ley 45 de 1990; 619, 621, 624, 625, 626, 647, 672, 673, 709, 710, 711, 782, 822, 823 inciso 3”%, 830, 831, 835, 871, 874 inciso 1, 878, 880, 884 y 886 del Código de Comercio; 1602, 1603, 1604, 1608-3, 1613, 1614, 1617, 1620, 1622, 1624, 1627, 2341 y 2343 del Código Civil; 90 del Código de Procedimiento Civil; 1% parágrafo, 17-2, 17-7, 17-8, 17 parágrafo, 39 inciso 3 y 41 de la Ley 546 de 1999; 3 parágrafo 2 y 7 parágrafo del Decreto 249 de 2000, las Circulares Externas No. 007, 048 y 068 de 2000 de la Superintendencia Bancaria; y de los

principios de la actuación contractual de buena fe; de la conservación del equilibrio económico y financiero de los contratos; y los prohibitivos del abuso del derecho y del abuso de la posición dominante, como consecuencia de varios errores de hecho: Ej ataque se respalda de la manera que seguidamente se resume: 1.- Preterición por el juzgado del estudio y exégesis de las pretensiones, así como de los hechos de la demanda al pasar por alto el juzgador que, tratándoséde un título valor en favor de un establecimiento de crédito, las normas reguiadoras del asunto se encontraban en la Ley 45 de 1990, el Decreto 663 de F.G.G, Exp. 1700131030032008-00216-01 ' 11 ss ss FM É ST ;; ;.—— .]Dz—I ] jÚ;—]]——]—]]o]L N N República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Crvif 1993, la Ley 546 de 1999, el Código de Comercio y las reglas de interpretación del Código Civil, además de la jurisprudencia y los principios de actuación de buena fe, en virtud de las cuales “a ejecución financiera del pagaré No. 02702875-4, ajustada a derecho, quedó distribuida en tres etapas”, la primera por su estipulación en pesos del 17 de enero de 1997 al 31 de diciembre de 1999, la segunda en esta última fecha para su reliquidación en UVR y la tercera, con posterioridad a la misma y hasta el 17 de enero de 2012, respetando lo pactadó, con la prohibición de incrementar la tasa remuneratoria.

No hubo espacio para apreciar la contestación del banco, en la que formuló declaraciones trascendentes cuando aceptó “que el alcance de la obligación suscrita por la deudora correspondía al tenor literal de sus cláusulas” y no cuestionó el marco normativo propuesto, existiendo disconformidad sólo en cuanto a la metodología aplicada, en vista de la tajante decisión adversa del Tribunal, que no abordó el estudio de la “hermenéutica contractual y normativa (...) con relación a las cláusulas y disposiciones enunciadas”. 2.- Por la misma razón no se valoraron el pagaré, ni los cuadros elaborados por Granahorrar y BBVA, en los cuales saltaban a simple vista las irregularidades alegadas, así como la certificación de la Superintendencia Bancaria; además de que se desestimó la prueba pericial por no sustentar la idoneidad de quien la realizó, “que inexorablemente devinieron en violaciones indirectas de normas de derecho sustancial”. F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 12 ¡ | República de Colombia | ¡ | Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil | 3.- Al no apreciar la cláusula del encabezado del pagáré “que estipuló, sin margen para la duda, que el sistema de financiación se había pactado en moneda corriente, denominado en pesos y totalmente independiente de los valores de UPAC”, su contenido y vigencia del 17 de enero de 1997 hasta el 17 de enero de 2012, tampoco se percató que en el “movimiento de cartera en línea”, obrante a folios 27 a 29, se consignaron valores

en UVR, conversión que no fue pactada ni era obligatoria y que constituía incumplimiento a lo convenido, con lo que se violaron los artículos 1602 y 1627 del Código Civil, así como el 626 del Código de Comercio, que contemplan los efectos vinculantes del contrato al tenor literal de sus cláusulas y que el pago debe hacerse tal como se obligó, inobservancia por parte del acreedor que “se constitula en la verificación del primer concepto de | sobrefacturación y, por ende, del primer presupuesto para la i aplicación de las sanciones del art. 72 de la Ley 45 de 1990 (...) | bajo el entendido de las sumas que se reputan intereses definidas ¡ en el art. 68” de la misma ley. , En su inactividad no analizó la vigencia de “cláusulas con importantisimos efectos financieros” como la cuarta, : “estipulativa de la fórmula de la tasa de interés”, ni que “a partir del 1 de enero de 2000 sobrefacturó la tasa fija del crédito al incrementaria unilateralmente del 8.50% al 11.92%, conclusión a la que fácilmente podía llegar con solo observar el encabezado del FI. 27, fila 2, columna 8” o que “en los documentos obrantes a fis. 35 a 37 del C. 1, el Banco dectaró que la Tasa de interés en la contratación ascendía al 15.50% efectivo anual y que la 'Tasa de interés de liquidación' ascendía al 11.91% efectivo anual” cuando lo pactado era el DTF nominal anual trimestre anticipado más

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LA F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 13

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de CasaciCóivni l ocho con cincuenta (8.50) puntos porcentuales, lo que constituía un incremento unilateral por la entidad. 4.- En el pagaré se estipulo la capitalización de intereses devengados no percibidos, conforme lo autorizaba el numeral 1 del artículo 121 del Decreto 663 de 1993, sin embargo en la sentencia no se tuvieron en cuénta las restricciones para la misma, conforme a los “arts. 1 parágrafo, 17-2 y 17 parágrafo de la Ley 546 de 1999, normas que, en consecuencia fueron indirectamente violadas”. No tuvo en cuenta que los documentos obrantes en el expediente no permitían establecer el cumplimiento alegado, por cuanto en la reliquidación se visualizan unos saldos negativos “/o cual no es cosa distinta que una falsedad ideológica” y los cuadros de facturación aportados con la contestación no reflejan “los saldos antes de reliquidar entre el 17 de enero de 1997 y el 31 de diciembre de 1999”, omisiones que por ser carga demostrativa de la entidad debían concluir con su declaratoria ya que “no obstante la acusación concreta, el Banco no anunció que hubiese aplicado la regla de esperar un año para capitalizar, lo que.conducía a entender que no la aplicó”, aunado a que pasó por alto el trabajo del Ingeniero que rindió la experticia aportado desde el inicio y que no fue controvertido por el oponente.

No se consideró igualmente que “/o estipulado en el pagaré se enmarcaba dentro de la opción b) del art. 121-2%, pues se pactaron las capitalizaciones mensuales de intereses pero no el pago anual de los intereses causados (...) con remisión al artículo 886 del Código de Comercio (...), es decir, que la F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 14 República de Colombia Corte Suprem¿ de Justicia Sala de Casación Crvil capitalización de intereses devengados no percibidos, para optar a la calificación de operación autorizada y no generar sobrefacturaciones por este concepto, debía completar por lo menos un tiempo de espera de un (1) año a patrtir de su causación y que la vigencia de esas normas terminó el 31 de diciembre de 1999, por la expedición de la Ley 546 de ese año”, con la cual se proscribió “la capitalización de interesés en créditos de financiación de vivienda, cualquiera fuera su modalidad” e “implicaba que, a partir del 1 de enero de 2000, y para los efectos de la liquidación y facturación de este crédito de vivienda, los bancos sucesivamente acreedores quedaron en el deber de adoptar metodologías idóneas de liquidación para no incurrir en capitalización de intereses, cualquiera fuere su modalidad”. Por la misma razón, no advirtió que cuando se aplica una “metodología consistente en impedir que el capital insoluto se incremente en sumas que excedan a la compensación por la inflación” no se incurre en capitalización de intereses por formar

parte del mismo, “en la medida que por efecto de la ejecución financiera del pagaré No. 0272875-4, el principio de equidad que irriga a la Ley 546 de 1999 dictaba que, a partir del 1 de enero de 2000, el capital insoluto del título debía conservar su capacidad adquisitiva por concepto de la inflación, ante los pagos que no alcanzaran a cubrir, en su orden, la suma de los servicios vinculados, más los intereses de mora, más los intereses corrientes y más las amortizaciones de capitar”. Tanto en la demanda como en el informe del profesional, anexo a la misma, se aplicaron esos lineamientos, sin que fueran objeto de estudio, como no lo fue el que “/a defensa 1 F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 15 O en€€Kato;;]lF]]] .. N T República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil del Banco se centró en dos alegaciones asertivas y una omisión argumentativa”; así: la primera, sin discusión, respecto a que la capitalización de intereses estaba permitida; la segunda en que se buscaba la aplicación retroactiva de la sentencia C-747 de 1999 y las “disposiciones prohibitivas de la capitalización de intereses de la Ley 546 de 1999”, lo que era una tergiversación de lo pedido y se desvirtuaba con la simple revisión de los estudios realizados en los cuales, entre un saldo inicial de cincuenta y cinco millones de pesos ($55'000.000) y uno final de sesenta y cuatro millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos

($54429.325), se capitalizaba una suma de nueve millones cuatrocientos veintinueve mil trescientos veinticinco pesos ($9'429.325); y la última consistente en el silencio “referido a la eficacia reguladora de la mencionada cláusula legal especial, art. 121-2-b) del EOSF”, sin que se tuviera como “indicio del reconocimiento implícito de que la institución crediticia no la aplicó en ningún caso”, comprobado por “el cuadro de reliquidación elaborado por el Banco BBVA (...) de forma que capitalizó intereses causados no cubiertos en las cuotas por valor de $29.103.932, que es la diferencia entre $84.103.932, saldo final y $55.000.000, saldo inicial” y que, al representar una diferencia considerable con lo señalado en el libelo, merecía un pronunciamiento expreso del ad quem. 5.- Las cláusulas primera y cuarta del título valor, determinantes de las obligaciones que lo estructuraban y la forma como se calcularían los intereses convencionales para los pagos ordinarios, fueron desconocidas con vulneración de lo prescrito por el artículo 626 del Código de Comercio, sobre el compromiso que adquiere el suscriptor de un título por su tenor literal, y el F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 16 República de Cofombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 1627 del Código Civil, toda vez que existiendo coincidencia en sus términos “a interpretación insesgada (sic) y natural de la cláusula, como lo haría una persona honesta y razonable, no sería otra que

calcular la tasa de plazo tomando primero el valor de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado, o sea la tasa equivalente anual trimestre anticipado o la que la sustituyera, calculada semanalmente por el Banco de la República y seguidamente sumándole la tasa del 8.50%”. El Tribunal, de haber apreciado “ese antecedente incontrovertible de convergencia interpretativa entre las partes, entonces hubiera declarado la existencia del acuerdo y su carácter pacífico, por lo que en la sentencia se hubiese adoptado la .poéición de examinar el haz probatorio con base en la interpretación de la cláusula por el tenor literal y con aplicación de la fórmula”. Adicionalmente, “no se analizó que, a partir de una observación más minuciosa de la cláusula, se ponían al descubierto dos voluminosas indeterminaciones en cuanto a las imprescindibles estipulaciones de las unidades de medida de las tasas fija y total, pues aquella, estipulada con 8.50% puntos porcentuales carecía de estipulación de unidad de medida y ésta, estipulada como la suma de la tasa DTF nominal anual trimestre anticipado + 8.50% puntos porcentuales, igualmente carecía de la estipulación de la unidad de medida de la suma”, vacío suplido por el parágrafo del artículo 121 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero en el sentido de que se había pactado efectivo anual, como se aplicó en las Circulares Externas N 007 de 1996 y 047 de 1997 de la Superintendencia Bancaria “0 que implica

que en el evento de que una institución vigilada incumpliera estas 3 á s , 5 ¡ , . sencillas instrucciones asumía los riesgos de la aplicación F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 17 oT —l ——QT—— ;—._—,Á.——]o];”——;—]]LL República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil J supletiva (...), de la responsabilidad por el acto propio y de convertirse en sujeto de responsabilidad contractual por su falta de diligencia y cuidado en la elaboración de las estipulaciones de los pagarés (arts. 1604 del C. Civil y 98.4.1 del EOSFy”. En la demanda, como en la experticia anexa a ella, se “consideró la tasa anual, como unidad de medida de la suma de las tasas y que para hallar las equivalencias de la tasa de plazo g para periodos diferentes de un año, se aplicaron las fórmulas del interés compuesto, conforme a la regla establecida en el art. 13717 del Decreto 663 de 1993”, correcciones hermenéuticas que fueron pretermitidas y que conilevó a desestimar las pretensiones, sin consideración a que se trataba de “un contrato de adhesión | del deudor al acreedor, en tanto que las cláusulas fueron | estipuladas a partir de un formato de uso masivo previamente elaborado por el BCH”, ni que “en el cuadro de reliquidación elaborado por el BBVA (fis. 24 y 25) no se informaron en su totalidad las tasas de interés de plazo que aplico (...) pues no obstante que eran 36 períodos, sólo se informaron 10 tasas, como

tampoco observó que el Banco no expuso en ningún documento militante en el expediente cuál fue la fórmula aplicada para liquidar la tasa de plazo”. 6.- No se examinó el cumplimiento de las normas ; reguladoras de intereses, comparando las tasas liquidadas por el ' Banco con las máximas establecidas por la autoridad correspondiente, a fin de establecer la que era aplicable por cuanto no podía exceder esta última, ya que si bien se citó el artículo 121 del Decreto 663 de 1993 no se expuso “hermenéutica alguna sobre sus alcances reguladores”. sin que militara F.G.G. Exp. 1700131030032008-00216-01 18 | ; República de Colombia " Corte Suprema de Justicia 1 Sade lCaasaci ón Civil documento alguno del que se dedujera su observancia por el Banco, con lo que no sólo se quebrantó el numeral 3 de dicha norma, “sino también el precepto de la carga dinámica de la prueba consagrado en los arts. 1604 y 177 del C.P.C”. 7.- Fue ajeno el fallo a que, a pesar de que en el libelo y el informe anexo se aplicaron armónicamente las estipulaciones del pagaré y el artículo 17-2 de la Ley 546 de 1999, al liquidar la misma tasa de interés de plazo a partir del 1% de enero de 2000, por no haberse convenido cambio en la fórmula ni mucho menos que se redenominara la obligación en UVR, se produjo el incumplimiento de la entidad al hacerlo e incrementar la tasa fija del ocho punto cinco por ciento (8.5%) al once punto

noventa y dos por ciento (11.92%), modificación de términos rechazada por la Corte Constitucional en falio de tutela T-1 186 de 2005 y que “necesariamente tenía que haber sido calificado como unilateral y abusivo, con abuso de posición dominante” y por ende : “deducido que quebrantaron de manera ostensible los arts. 1602 y 1603 del C.C., el art. 871 del C. de Co., los arts. 83, 95-1 y 333 de la Constitución, el inciso 1 del art. 98-4 y los arts. 17-2 y 39 inciso | 2% de la Ley 546 de 1999”. este último en virtud del cual, de “ aceptarse el cambio de pesos a UVR, se debía respetar “el mandato de equivalencia financiera de la obligación redenominada y la ob

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