🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC042-2003 [6499]

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC042-2003 [6499]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2003

República de Colombia Corte Suprema de Justicia

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION CIVIL

Magistrado Ponente: Dr. JORGE SANTOS BALLESTEROS

Bogotá, D.C., primero (1º.) de abril de dos mil tres (2003).

Ref.: Exp No. 6499

Provee la Corte en relación con el recurso de casación interpuesto por los demandantes GUSTAVO ADOLFO VIVES MEJIA,

JORGE IGNACIO VIVES MEJIA, PABLO MIGUEL VIVES MEJIA, LUZ

MARIA VIVES MEJIA, HEREDEROS DE LUZ MEJIA DE VIVES,

HELENA MEDINA PUERTA, JUAN CAMILO MEJIA CANO,

RICARDO MEJIA CANO, MARIA CRISTINA MEJIA DE MEJIA,

MATILDE EUGENIA CANO DE MEJIA, LIBIA CORRALES, FRANCISCO LONDOÑO, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S. EN C., INVERSIONES ROSYCO LTDA. EN LIQUIDACION, así como por el que interpuso la demandada ELVARA LIMITED respecto de la sentencia proferida el veinte (20) de noviembre de mil novecientos noventa y seis (1996) por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Civil, dentro del proceso ordinario promovido por los demandantes mencionados contra COMPAÑÍA TEXTIL

COLOMBIANA S.A. SATEXCO, ELVARA LIMITED, DOLLFUSS MIEG

& CIE, DOMINIQUE THIRIEZ y CAMILO MORA MONTOYA.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia ANTECEDENTES Con demanda que por reparto correspondió al Juzgado

Sexto Civil del Circuito de Medellín, los catorce demandantes anunciados convocaron a proceso ordinario a los aludidos demandados, en relación con la negociación de unas acciones en la sociedad COMPAÑÍA TEXTIL COLOMBIANA S.A. SATEXCO. La Corte sintetizará los hechos que fundan las pretensiones, que luego asimismo resumirá.

1. Narra la demanda que en 1951 se constituyó SATEXCO S.A., la cual “fusionó industrialmente” un grupo conformado por colombianos antes llamado TEJIDUNION, -que aportaron la planta industrial y su base inmobiliaria en Itagüí- con la tecnología francesa del grupo DMC o Dollfuss Mieg & Cie.

SATEXCO, aunque tiene nacionalidad colombiana, es una filial de ELVARA LIMITED, que es la titular de la casi totalidad de sus acciones y además subordinada de DOLFUSS MIEG & CIE, DMC, matriz de las dos compañías mencionadas. De acuerdo con los estatutos de SATEXCO su capital suscrito es de 2.290.296 acciones. En la asamblea de accionistas del 15 de septiembre de 1989 se hizo un quórum con 1.713.508 acciones, de las cuales 1.612.062 (UN 94% aproximadamente) eran de propiedad de ELVARA LIMITED. Esta compañía, antes de haber adquirido las acciones del denominado grupo TEJIDUNION en SATEXCO, tenía en esta sociedad el 76.44%: era “la única voluntad deliberante de SATEXCO”. JSB. Exp. 6499 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia ELVARA LIMITED es manejada a su vez por la matriz

francesa, DMC, ninguna de las cuales tiene sucursal, ni agencia, ni subordinada o filial en Colombia, distinta de SATEXCO. El grupo minoritario –denominado en la demanda como el grupo TEJIDUNIONquedó maniatado desde la constitución de SATEXCO, para la negociación de sus acciones, dado que en los estatutos se pactó el derecho de preferencia en la negociación de las mismas. Y en esos estatutos se pactó también la prohibición a los administradores de la sociedad de adquirir por sí o por interpuesta persona acciones de SATEXCO, salvo por operaciones ajenas a especulación y con autorización de la junta directiva. El 25 de septiembre de 1987, los demandantes recibieron carta con membrete de DMC pero suscrita por el presidente de SATEXCO (DOMINIQUE THIRIEZ) –“con lo cual ésta tomó la personería de aquella”-, en la que se aludía a la política prudente de distribución de utilidades pero con el efecto compensatorio de la mayor valorización de la acción, política que sin embargo, no beneficiaba al accionista sino en caso de venta de sus acciones, “la cual hoy en día es difícil, al no existir mercado abierto para dichas acciones”. Seguidamente se proponía en la comunicación la compra de acciones en SATEXCO, a “$700 por acción a diciembre de 1987”, oferta ésta dirigida al grupo familiar TEJIDUNION que contaba con 434.000 acciones. El 26 de enero de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA, como líder de los accionistas minoritarios, remitió carta a JSB. Exp. 6499 3 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia DOMINIQUE THIRIEZ, como representante de SATEXCO, en la que mencionaba que el precio antes ofrecido no satisfizo a varios de los accionistas, pero que la mayoría tenía interés en vender toda su participación en SATEXCO, y que había muchas posibilidades de enajenarlas a Suramericana de Seguros, la que estaba interesada en estudiar los estados financieros de diciembre de 1988, cifras en las cuales –observó el firmante de la carta, DARÍO MEJÍA MEDINAtienen particular importancia la maquinaria, ya estudiada por la entidad COLPATRIA, los agroexportables y terrenos y edificios. Solicitaba en consecuencia la colaboración de SATEXCO para que se hiciera ese estudio en el que se pudiera establecer el precio que reflejara el esfuerzo de 38 años de posesión. La petición no fue debidamente atendida por SATEXCO ni por DMC. En carta del 16 de agosto de 1989, CAMILO MORA MONTOYA, “por Guy Castillo” dijo a DARÍO MEJÍA, en papel de DMC, que se comprarían 225.000 acciones a $680, esto es, a un valor inferior al ofrecido dos años atrás, alegándose los resultados esperados para 1989, el endeudamiento de la empresa, el requerimiento de inversiones y la desaceleración del crecimiento de la economía colombiana. “De esta manera el gerente general Camilo Mora Montoya, mandatario de todos los accionistas, resultó interviniendo en la baja del precio por acción, como también el primer suplente del Gerente Ovidio Arango Franco, en perjuicio de los accionistas minoritarios oferentes”.

En respuesta a esa propuesta, DARÍO MEJÍA MEDINA manifestó que no encontraba ningún argumento para desvirtuar el hecho real de que en dos años las utilidades aumentaron, como JSB. Exp. 6499 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia también las reservas y activos, que los accionistas no querían seguir como socios y que sugería un avalúo de un tercero, propuesta que no aceptaron “ni le dieron el trámite de rigor estatutario a la oferta de enajenación. Antes bien, CAMILO MORA, ratificó la oferta , firmando por Guy Castillo”. Las asambleas de accionistas de 1988 y 1989 no fueron informadas de las ofertas de negociaciones de acciones, ni SATEXCO hizo la publicación en los periódicos ni envió cartas a los accionistas, en las que se comunicara la oferta de enajenación. Y tampoco se tramitó autorización de la Junta Directiva para que CAMILO MORA pudiera intervenir como comprador agente oficioso, dado que era gerente de SATEXCO. En carta del 25 de septiembre de 1989 INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció a SATEXCO la intención de traspasar sus acciones a Nelly Angulo de Botero, Mariela Angulo de Jaramillo, Elena Medina Puerta, Luz Mejía de Vives, Rosa Elena Santamaría de Robles, Lucía Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo Osorio, Angela Inés Osorio de Gómez y a Darío Mejía Medina. A pesar de que no eran accionistas los siete últimos, SATEXCO no dio cumplimiento al

trámite del derecho de preferencia pactado. En la misma fecha ROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES dijo ceder a ELVARA LIMITED 2890 acciones en SATEXCO, pero no entregó título alguno ni lo endosó “porque no tuvo nunca dicho título” ni se pudo por tanto dar cumplimiento al artículo 26 de los estatutos ya que esas acciones y su título seguían JSB. Exp. 6499 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia perteneciendo a INVERSIONES ROSYCO LTDA. Lucía Villegas hizo lo mismo con 686 acciones, Martha Medina de Posada lo mismo con 931 acciones, Carlos Medina Puerta lo propio con 1176 acciones, Oscar Guillermo Osorio con 318 acciones, Angela Inés Osorio de Gómez con 318 acciones y Darío Mejía Medina con 3527 acciones, todas de INVERSIONES ROSYCO LTDA, cuya pertenencia aún detentaba. Similar operación ocurrió con 64.500 acciones que INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S.. dijo traspasar a Francisco Londoño y que éste las dijo transferir a ELVARA LIMITED, cuando aún no las había adquirido, ni había llenado los requisitos estatutarios. Francisco Londoño, no era accionista de SATEXCO. Y lo mismo con 28.000 acciones que LUZ MEJÍA DE VIVES dijo pasar a LIBIA CORRALES –tampoco accionistala que a su vez dijo ceder a ELVARA LIMITED, no obstante que tampoco ella había recibido el título que la acreditaba como accionista, ni se llenaron los requisitos de su ingreso como socia. En general SATEXCO no le entregó a ninguno de los cesionarios no accionistas los títulos de las acciones que habían

adquirido de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D.

MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES.

Pero días antes de estas negociaciones, el 15 de septiembre de 1989, se reunió la asamblea de accionistas, a la que asistieron algunos otros socios además de los conformantes del Grupo TEJIDUNION, que aún no habían entregado sus cartas de cesión o de oferta de cesión, fechadas en general 25 de septiembre JSB. Exp. 6499 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia de 1989. A esos otros socios SATEXCO no les dio traslado ni en la asamblea, ni por aviso de prensa, ni por carta recomendada, ni antes ni después de esa reunión, de las comunicaciones de cesión de acciones a terceros no accionistas hechas por INVERSIONES

ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ

MEJIA DE VIVES.

CAMILO MORA, como representante legal de SATEXCO y simultáneamente diciéndose –sin tener facultades estatutariasagente oficioso de ELVARA “readquirió y pagó, con fondos de la propia SATEXCO” las predichas acciones que eran de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES y habían sido ofrecidas a terceros no accionistas. Ni obtuvo permiso de la Junta Directiva ni de la Asamblea.

2. Con respaldo en esos hechos pidieron los demandantes: PRIMERO: La nulidad absoluta por objeto ilícito y contravención de las normas estatutarias en la adquisición que de

228.628 acciones en SATEXCO dijo hacer CAMILO MORA MONTOYA como agente oficioso de ELVARA LIMITED en septiembre de 1989.

SEGUNDO: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, por la cantidad de 228.628 acciones. Y la nueva JSB. Exp. 6499 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia inscripción y expedición de títulos de las personas que aparecieron como cedentes a ELVARA LIMITED.

TERCERO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y capitalizaciones de utilidades de las 228.628 acciones.

CUARTO: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA, DOMINIQUE THIRIEZ, D.M.C. y a SATEXCO “al pago de los perjuicios provenientes de abuso del derecho a cargo de los titulares de las doscientos veintiocho mil seiscientas veintiocho (228.628) acciones que les obligó a enajenar al precio irrisorio de seiscientos ochenta pesos ($680,oo) colombianos por acción, cuando su valor, a la época de enajenación, en septiembre de 1989, era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por dichas compañías y sus directores. El pago se hará proporcionalmente al número de sus acciones a cada uno de los accionistas demandantes”.

QUINTO: Que se condene a CAMILO MORA y a DOMINIQUE THIRIEZ a pagar los perjuicios provenientes de su extralimitación de funciones y falta de lealtad a sus mandantes

accionistas en el desempeño de sus cargos como Gerente General y Presidente de SATEXCO, por sus intervenciones previas en la baja del precio de las acciones y su indebida actuación como partes en la enajenación de las 228.628 acciones. Pero si total o parcialmente no se accede a esas peticiones la demanda presentó éstas como subsidiarias: JSB. Exp. 6499 8 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Primero: (incluidas aquí la primera, segunda y tercera subsidiaria): La nulidad, por no haber sido sometidas al trámite previo del artículo 24 de los estatutos, de las adquisiciones que CAMILO MORA dijo hacer como agente oficioso de ELVARA LIMITED a: Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de Gómez (318 acciones), Darío Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones) Segundo: La cancelación en el libro de Registro de Acciones de SATEXCO, de la inscripción a favor de ELVARA y de los títulos de ésta, de esas acciones, y la nueva inscripción de 9.846 acciones a favor de INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES.

Tercero: Que se condene a ELVARA LIMITED, CAMILO MORA y a SATEXCO a la restitución de los frutos, dividendos y

capitalizaciones de utilidades de las 102.346 acciones restituidas a INVERSIONES ROSYCO LTDA, de 64.500 acciones a favor de INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. y de 28.000 acciones a favor de LUZ MEJIA DE VIVES, desde el 25 de septiembre de 1989. En subsidio a su vez de estas últimas peticiones, solicitaron la inoponibilidad en relación con terceros y expresamente

respecto de INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D.

JSB. Exp. 6499 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia MEJIA & CIA S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES, de las adquisiciones que ELVARA LIMITED hizo de los cedentes Rosa Elena Santamaría de Robles (2890 acciones), Lucía Villegas de Vargas (686 acciones), Martha Medina de Posada (931 acciones), Carlos Medina Puerta (1176 acciones), Oscar Guillermo Osorio (318 acciones), Angela Inés Osorio de Gómez (318 acciones), Darío Mejía Medina (3527 acciones), Francisco Londoño (64.500 acciones), Libia Corrales (28.000 acciones). Además, también en subsidio, pidieron que se declare que INVERSIONES ROSYCO LTDA es dueña de 9.846 acciones, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. de 64.500 acciones y LUZ MEJIA DE VIVES DE 28.000 acciones, junto con sus frutos.

3. Los demandados se opusieron a la prosperidad de las pretensiones. En general, dijeron que ELVARA no es la única voluntad deliberante, que los administradores de la sociedad no adquirieron por sí ni por interpuesta persona las referidas acciones, que es cierto el envío de las cartas pero que los comentarios de

CAMILO MORA en relación con el precio obedecen no a su intervención en la baja del mismo sino que es el resumen de una reunión efectuada entre las personas en ellas mencionadas. Además, que no es cierto que se haya presentado oferta escrita del denominado Grupo TEJIDUNION pero que en la asamblea del 2 de octubre de 1989 se tramitó y autorizó de manera global la enajenación de las acciones; que no fue necesario hacer las publicaciones ni enviar cartas porque los socios autorizaron la enajenación a terceros. Formularon como excepciones de fondo las que denominaron “inexistencia de los hechos fundamentales en que JSB. Exp. 6499 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia se sustenta la demanda”, “falta de legitimación en causa activa”, “falta de interés para obrar” y “mala fe de los demandantes”. Dentro del trámite de la instancia destaca la Corte la integración del litisconsorcio que el a quo ordenó antes de fallar. En tal virtud, llamó a ROSA ELENA SANTAMARÍA DE ROBLES, LUCIA

VILLEGAS DE VARGAS, MARTHA MEDINA DE POSADA,

CARLOS MEDINA PUERTA, OSCAR GUILLERMO OSORIO,

ANGELA INES OSORIO DE GOMEZ Y DARIO MEJIA MEDINA.

Así contestaron: LUCIA VILLEGAS DE VARGAS se notificó pero no se hizo asistir de abogado. Respondió por conducto de sus apoderadas generales que ni coadyuvaba ni se oponía a las pretensiones.

ANGELA INES OSORIO, OSCAR GUILLERMO

OSORIO, MARTHA MEDINA DE POSADA y ROSA ELENA SANTAMARIA DE ROBLES manifestaron constituirse en coadyuvantes de los demandantes. DARÍO MEJÍA MEDINA manifestó ser ya parte en el proceso, como representante legal de INVERSIONES ROSYCO LTDA, pero no como persona natural, y actuando en esta calidad, ratificaba la demanda. El juzgado de primera instancia dictó sentencia denegatoria de las pretensiones, por lo cual los demandantes apelaron de la decisión, lo que condujo al proferimiento de la JSB. Exp. 6499 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sentencia de segunda instancia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ahora impugnada en casación, en la cual la Corporación decidió: Primero: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva en relación con las pretensiones de nulidad absoluta de la enajenación de acciones.

Segundo: Condenar a ELVARA LIMITED a indemnizar por abuso del derecho en la compra de acciones de SATEXCO, a razón de $473,oo por cada acción, a favor de los siguientes demandantes: Francisco Londoño 46.480 acciones; Libia Corrales 33.584 acciones; Matilde Eugenia Cano 7.076 acciones; María Cristina Mejía de Mejía 3.796 acciones; Ricardo Mejía Cano 2.154 acciones; Juan Camilo Mejía Cano 3.648 acciones; Elena Medina puerta 5.355 acciones; Pablo Miguel Vives M. 4.405 acciones; Gustavo Adolfo Vives 3.800 acciones; Luz María Vives 4405 acciones; herederos de Luz Mejía de Vives 3.800 acciones.

Este numeral se adicionó “en el sentido que la condena a Elvara Limited también se hace extensiva a favor del codemandante Jorge Ignacio Vives Mejía por 3.800 acciones a $473,oo cada una” Tercero: Desestimar las pretensiones indemnizatorias formuladas en contra de los codemandados.

Cuarto: Declarar probada la excepción mixta de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de las pretensiones de inoponibilidad formuladas por las demandantes Inversiones Rosyco JSB. Exp. 6499 12

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Ltda en liquidación, Inversiones Darío Mejía y Cia. S. C.S. y herederos de Luz Mejía de Vives en relación con las acciones que enajenaron a personas distintas de la codemandada ELVARA

LIMITED.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Hecho el resumen del litigio y la reproducción del artículo 24 de los estatutos de SATEXCO, atinente al derecho de preferencia de la sociedad y los accionistas frente a la propuesta de enajenación de acciones de un accionista a un no accionista, resalta el Tribunal que como ELVARA LIMITED era accionista no tenía que cumplir los requisitos a que hace referencia el artículo 24. No así con las acciones que INVERSIONES ROSYCO LTDA anunció que vendería a terceros; sin embargo, acota el Tribunal, “cualquier vicio tenía que haber sido deprecado frente a ellos, los adquirentes, y no frente a ELVARA, CAMILO, Dollfuss, Dominique, … porque estos no son los adquirentes de manos de Rosyco”. De ELVARA LIMITED dice que tan solo sería un litisconsorte necesario para la declaración de las

consecuencias del vicio que se hubiera estructurado y no la demandada, pues INVERSIONES ROSYCO LTDA no contrató con

ELVARA.

Pasa al hecho 21 en el que se dice que Rosa Elena Santamaría de Robles cedió a Elvara 2890 acciones de Satexco pero que no entregó título alguno porque jamás lo tuvo dado que esas acciones siguieron siendo de Rosyco. Se pregunta el Tribunal: ¿entonces? ¿Inversiones Rosyco vendió o no vendió? Si Rosyco vendió simuladamente, para poder demandar a ELVARA debía antes JSB. Exp. 6499 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia lograr que se declarara la simulación. E igual conclusión aplica a las enajenaciones de Lucía Villegas de Vargas, Martha Medina de Posada, Carlos Medina Puerta, Oscar Guillermo y Angela Inés Osorio y Darío Mejía Medina. También hace lo propio en relación con la enajenación de las 64.500 acciones que hizo INVERSIONES DARIO MEJIA & CIA S.C.S a Francisco Londoño, esto es, que si quería que esa enajenación se declarase nula o inoponible, debió demandar a éste y no a ELVARA. Lo mismo predica de la enajenación que de 28.000 acciones hizo LUZ MEJÍA DE VIVES a Libia Corrales, no sin pasar por alto que estos cesionarios no son demandados sino demandantes. Advierte luego que se alude a hechos simulados y a hechos inoponibles pero la pretensión de simulación no se propuso ni se demandó a quienes se dicen contratantes simulados, como tampoco se dirigió la demanda contra los contratantes frente a los

cuales se puede declarar la inoponibilidad. En cuanto a los otros demandantes, manifiesta el Tribunal que ni siquiera se mencionan hechos que los vinculen con las ventas de acciones que se impugnan como absolutamente nulas en razón de la trasgresión del artículo 24 de los Estatutos. Señala enseguida: Libia Corrales, Francisco Londoño, Matilde Eugenia Cano, María Cristina Mejía de Mejía, Ricardo Mejía Cano, Juan Camilo Mejía Cano, Elena Medina Puerta, Pablo Miguel Vives, Gustavo Adolfo Vives Mejía y Luz María María Mejía de Vives -“pero tan solo por las 3.800 acciones que vendió a ELVARA”- fueron las personas que vendieron directamente a ELVARA y las únicas que podían cuestionar el contrato celebrado con ella, de modo que ni JSB. Exp. 6499 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES D. MEJIA & CIA S.C.S. ni LUZ MEJIA DE VIVES podían atacar un contrato en el que no fueron partes. Y respecto de Libia Corrales, Francisco Londoño y las demás personas que vendieron a ELVARA afirma el Tribunal que la demanda es inepta porque argumentan la violación de requisitos estatutarios, que para ELVARA no rigen por haber sido accionista al momento de las adquisiciones. Aclara sin embargo que si a algunas personas se las vinculó como litisconsortes, eso “simplemente completa un cuadro legitimante para la pretensión de nulidad el cual es requerido para el logro de un proferimiento ya deprecado que implicaría una mutación del derecho o una alteración de una situación compleja. Pero jamás

podrá decirse que esa citación supla la pretensión que se echa de menos porque los citados nunca han formulado pretensión de nulidad de la venta de sus acciones a Elvara”. De lo dicho concluye que la pretensión primera (nulidad) debe desestimarse, así como la segunda y la tercera, que en realidad son consecuenciales de aquella. Califica la pretensión cuarta, indemnización de perjuicios por abuso del derecho, como la verdadera segunda pretensión, indemnización pedida por los titulares de 228.628 acciones que se vieron obligados a vender a ELVARA al precio irrisorio de $680 “cuando a la época de la enajenación, el precio era intrínsecamente superior al doble del valor unitariamente señalado por los directores de las compañías demandadas”. JSB. Exp. 6499 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Con el fin de analizar esta pretensión, indica el Tribunal que tres criterios han dominado en la doctrina para explicar el funcionamiento del abuso del derecho: el de la función económicosocial del derecho, el de la culpa o dolo en ejercicio del derecho y el de la exclusiva intencionalidad en la causación del daño. Alude al criterio sentado en la jurisprudencia del 19 de octubre de 1994, en punto del abuso del poder de negociación, en la cual la Sala de Casación Civil sostuvo una posición ecléctica que deposita en el poder discrecional del juez la aplicación de la figura en comento. Reproduce apartes de la causa petendi pertinentes a esta pretensión, tales como el poder decisorio de ELVARA en la asamblea, la carta que Dominique Thiriez, presidente de SATEXCO,

remitió a los accionistas en membrete de DMC en la que indicaba que la política de dividendos favorecía la valorización y que el accionista sólo se beneficiaba si vendía las acciones, pero advertía de la dificultad en las enajenaciones de las mismas por no haber mercado abierto para ellas y señalaba la solución: que le vendieran a ELVARA a $700 por acción a diciembre de 1987, oferta que limitaba en su validez hasta el 15 de noviembre de 1987. Alude asimismo el Tribunal a la respuesta de INVERSIONES ROSYCO LTDA, líder del grupo de accionistas minoritarios, a la intervención de CAMILO MORA, quien actuó por Guy Castillo y remitió en agosto de 1989 carta en papelería de DMC con la ratificación de la oferta de dos años atrás y de la explicación de la misma (bajos resultados de la sociedad, requerimiento de inversiones, etc), así como de la propuesta de los accionistas colombianos acerca de un avalúo por un tercero y de la respuesta obtenida a esa propuesta, consistente en la reiteración de la oferta del 14 de agosto, hecha por Camilo Mora JSB. Exp. 6499 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia “siempre por Guy Castillo”, y en la que aquel dice que el clima de los negocios en Colombia no son aliciente de inversión para ninguna compañía extranjera. Pasa el Tribunal a precisar la legitimación en la causa para el reclamo de esta pretensión, y al efecto encuentra que la tienen tan solo las personas que directamente enajenaron a ELVARA. Concluye que son 114.498 acciones las vendidas “posiblemente” con abuso del derecho por ELVARA, legitimada por

pasiva. Precisa que no se narran otros perjuicios diversos del que resultaría de la diferencia entre el precio justo, que por otra parte no se señala, y el valor real de la adquisición. Advierte que dentro de las simulaciones que se mencionan en el proceso pero que no se hicieron valer y en medio de los “escarceos” de las negociaciones (alude a informaciones de CAMILO MORA sobre que un buen precio con utilidad para ELVARA puede ser de $800 u $850, etc.), se aprecia que INVERSIONES ROSYCO LTDA, INVERSIONES DARIO MEJIA Y CIA. S.C.S. y LUZ MEJIA DE VIVES vendieron sus acciones a $433.39 que era el valor en libros a diciembre de 1988. Dice el Tribunal: “mírese pues: el valor en libros es de 433.39 (sic) y se ofrecen $850 como un precio que reporte utilidad para ELVARA. Si se compara pues ese valor en libros de $433,39 con las consideraciones de Camilo Mora, referidas a un precio de $850,oo se ve que fácilmente el valor comercial duplica el valor en libros y que aún así, significa margen importante para Elvara. El valor en libros en diciembre de 1989 es de $677,39 (son dichos de Ovidio Arango, gerente financiero de Satexco) y se JSB. Exp. 6499 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia vende en $680; el v/r comercial sería de $1.354,78 conservando iguales parámetros de raciocinio”. Expresa luego que en todas las pretensiones de los actores está latente la creencia de estos de que el precio que les pagó ELVARA fue muy inferior al que debía corresponder en el

mercado. Alude enseguida a la declaración de Juan Camilo Mejía, la que dice que si no se hubiera quedado como mera aseveración de parte hubiera sido constitutivo de maniobras abusivas. Reproduce partes de esa declaración, en la que el interrogado indica que desde hacía diez años le venía diciendo a su papá sobre que la compañía no arrojaba utilidades mayores al índice inflación y por tanto venía en realidad registrando pérdidas, con ofrecimiento de dividendos exiguos a los accionistas, que la compañía sacaba dinero del país a una cuenta en Panamá, que los estados financieros no eran reales, que se negaron a practicar un dictamen. Pasa al dictamen pericial en el que los peritos señalaron en $1.622,62 el valor comercial de las acciones de SATEXCO para diciembre de 1988 y en $2.993.42 su valor para diciembre de 1989. Resalta que como valores intrínsecos los peritos indicaron los mismos que ya había reportado el gerente financiero: $433,39 para 1988 y $677,39 para 1989. Agrega el Tribunal: “Pero es significativo el valor intrínseco que se anota para 1990: $1.295,32. Lo que permite concluir que cuando ya las acciones eran de ELVARA, ese valor intrínseco, en el decurso de un año, se elevo en un 91%” Alude el Tribunal a la objeción por error grave de ese dictamen: en relación con que los peritos sumaron el valor de JSB. Exp. 6499 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia reposición asegurado al activo para calcular el valor comercial,

reproduce apartes del dictamen y al hecho de que en el mismo se “hace referencia expresa a la nota 9, del folio 82, del cuaderno 9, y allí resulta exactamente el mismo texto, estampado, para un total de $3.404.198.791. son pues los estados financieros y sus notas, que al tenor del artículo 36 de la ley 222 de 1995 conforman un todo indivisible” y fue la que sirvió de apoyo a los peritos. En cuanto a que estos violaron la resolución 209 de 1995 que establece la manera como deben ser valoradas las acciones no inscritas en bolsa , dice que como puede verse de los considerandos de esa resolución, “toda ella tiende a regimentar situaciones contables, estados financieros y la manera como deben elaborarse; y como también lo acotaron los peritos, el valor intrínseco es un concepto contable que si bien heurísticamente se espera que sea lo más aproximado al valor real o comercial, en países como el nuestro, esa coincidencia resulta apenas un sueño”. El Tribunal menciona que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales “no podía entregar otro valor diverso del intrínseco, dada su función y así lo hizo”. Con apoyo en el dictamen, señala que uno es el valor intrínseco y otro el comercial de las acciones, y uno el valor contable del activo y otro su valor comercial; pero que cuando una acción pertenece a una sociedad cerrada como SATEXCO son muchos los factores que inciden en ese valor real: regularidad y cuantía de los dividendos, anuncio de los mismos, proximidad o lejanía de la fecha en que se paguen, la oferta y la demanda, elementos psicológicos manipulables por las mayorías

concentradas, factor éste que constituiría abuso de poder para efectos de ventas conflictivas de acciones no inscritas en bolsa, “y JSB. Exp. 6499 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia sería correcto pensar en el remedio equitativo de un peritaje, tal como se solicitó y denegó, tácita pero autoritariamente por Elvara”. Tilda de significativa esta otra consideración: que el precio de venta de las acciones debe ser cierto, justo, serio y real. Su justicia “atisbaría” a que no fuera inferior a la mitad y su seriedad a que no fuera un precio que a simple vista aparecie

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...