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CSJ - SC05-07-2011

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-07-2011
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2011

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá D. C., cinco (5) de julio de dos mil once (2011). (Aprobado en sesión de treinta de mayo de dos mil once) Ref: exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 Decide la Corte el recurso de casación formulado por la accionada frente a la sentencia de 11 de diciembre de 2009 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Popayán, dentro del proceso ordinario promovido por Celimo Chacón Bernal y Celimo Chacón Bernal y Cía. en C. S. contra la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero S.A., en liquidación, con intervención adhesiva y litisconsorcial en pro de la parte demandante, de Fernando Zambrano, Leonidas Gómez Ruiz, Francisco Luis Quintero, Rosa Elena Cajiao Camayo, Álvaro de Jesús Rios V., Delia María Balcazar, Alfonso Arco Álvarez, Ema Otero, José Tomás Rómulo, Juan de la Cruz Patiño, Sigifredo Aranda Zúñiga, Oliver Meneses Valencia, Néstor Julio Pillimue, José Francisco Aquillon Jembuel, Luis República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Alfredo Mosquera, Nancy Lucia Flor Bermúdez, Teresa de Jesús Muñoz, María Aleida Rodas C., Libardo Vidal, Germán Ruiz Navia, José Ricaurte Otero, Víctor Emilio Velasco, Ana

Inés Valencia, Marcos Otero, Marco Raul Aranda, María Lucila Sánchez, Ulpiano Villani, Jorge Enrique Chacón, Salvador Guetio Flor, Consuelo Vidal Reyes, Tomás Zambrano, Emilia Calambas, Segunda Elisa Urbano, María Elena Gembuel, María Lucía Fernández, Horacio Castro, Elcy Yolanda Tombé, Fabio Hurtado Jembuel, Tulio Hurtado, Angelmiro Peña, Edgar Sabogal, Luis Eduardo Fernández, Hernando Argote Urbano, Amalia Sabogal Jambo, Javier Bolívar Meneses Valencia, Segundo Amelio López, Martín Bautista, Jairo Arroyabe Castaño, Flor Omaira Orrego Salazar, Lisandro Dicué Ossa, Estéfani Urbano, Raúl Antonio Sánchez, Ceferino Gómez, Luz Dary Vásquez y Feliciano Valencia.

I. EL LITIGIO

1. En las pretensiones del libelo introductorio del

juicio en resumen se solicitó: a. Declarar que la demandada incurrió en responsabilidad civil precontractual por culpa in contrahendo al haber realizado actos positivos tales como aprobación y firma de escritura de garantía que indujeron a los accionantes, a titular y entregar las tierras a los “campesinos de Agua Bonita”, y luego no celebró el mutuo que permitiría la satisfacción del precio de la respectiva R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil compraventa, en el equivalente al 30%, bajo las condiciones de la Ley 160 de 1994.

b. Consecuentemente se le condene a los siguientes pagos: i) daño emergente representado por intereses de plazo y moratorios, a la tasa más alta del mercado, los primeros desde el 2 de mayo al mismo día de junio de 1998 y los segundos a partir de esta última fecha hasta cuando se efectúe la cancelación a los actores de la suma de $420’000.000 que representan el citado porcentaje del valor de los predios vendidos; ii) los gastos originados en la constitución de la garantía real y, iii) la cantidad de $140’000.000 correspondientes a la cláusula penal pactada en la “promesa de compraventa”. c. Así mismo se le ordene efectuar la cesión del crédito al Banco Agrario y de la respectiva hipoteca; “subsidiariamente a el pago de los costos de las escrituras de cancelación de hipoteca que existe a favor de la Caja Agraria, garantía del desembolso de los $420’000.000”. d. Que en el evento de la resolución del mencionado contrato “por falta de pago del 30% que correspondía al crédito complementario”, se le imponga la obligación de satisfacer todos los perjuicios ocasionados por la entrega de los inmuebles. e. Igualmente y con carácter supletorio se reclama “que en caso de que pagados los créditos prioritarios por R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ley, (…) de no quedar los recursos para el pago de estos perjuicios, (…) se ordene a que Fogafin, Fondo de Garantías Financieras, se responda por los perjuicios

probados en el presente proceso”.

2. La causa petendi admite el siguiente compendio:

a. Los demandantes hicieron oferta de venta al que se llamó Instituto Colombiano de Reforma Agraria -Incorade los fundos El Gallinazo, El Regreso, El Cóndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, Agua Bonita o Las Guacas, para programas desarrollados por la entidad, siendo beneficiarios los campesinos de Morales (Cuaca), hoy agrupados en la “Empresa Comunitaria Agua Bonita”. b. Acordaron como precio la suma de $1.400’000.000, los que se pagarían en un porcentaje del 70% por el Incora y el 30% con un crédito que confería en desarrollo del “programa de reforma agraria” la institución financiera accionada a los futuros adquirentes de las fincas, el cual fue aprobado, según se indica en documento de 22 de diciembre de 1997, y debía desembolsarse dentro de los 30 días siguientes a la fecha del otorgamiento del título escriturario y de entregado el lote, por lo que se exigía como requisito “sine qua non” el aval de esta. c. Lo anterior condujo a la celebración de una promesa de compraventa entre los propietarios de los R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil inmuebles, los nombrados campesinos vinculados al “programa de reforma agraria” y la antes referida entidad del Estado que gestionaba este, pactándose una cláusula penal indemnizatoria equivalente a $140’000.000.

d. La aprobación del crédito por la Caja Agraria generó seguridad para la consolidación del aludido negocio, además porque se constituyó hipoteca a favor de la misma institución, según escritura pública 36 de 2 de mayo de 1998 de la Notaría de Morales, para asegurarle la satisfacción de aquel y por ello los tradentes procedieron a otorgar los títulos, además a entregar los predios a los compradores. e. El Incora canceló a los accionantes el 70% del precio que le correspondía, empero no se hizo el desembolso del préstamo por la institución financiera que lo había aceptado, y al entrar en liquidación en diligencia de conciliación prejudicial informó que por fuerza mayor no pudo concretar esa operación. f. Por el incumplimiento acotado los vendedores fueron perjudicados, por cuanto el convenio no se habría protocolizado sin la aprobación del crédito por la demandada y confirmado el mutuo con su firma en el título escriturario. R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil g. La Caja Agraria actuó con culpa al inducir tanto al Incora como a los tradentes y campesinos a la creencia de que iba a efectuar el préstamo complementario.

3. Notificada la accionada se opuso a las súplicas, indicó que algunos hechos eran ciertos, otros no y formuló las defensas que denominó “inexistencia de incumplimiento en el contrato de promesa de compraventa”, “inobservancia de la ley al establecer que debe ser la Caja

Agraria quien deba asumir las sumas demandadas”, e “imposibilidad de la demandada de seguir cumpliendo su objeto social”.

4. Los coadyuvantes de los actores resaltan el hecho de que el negocio en el que participaron para la adjudicación de tierras quedó inconcluso porque no se transfirió el dinero producto del convenio de mutuo, con lo cual se le causó daño a los vendedores.

5. La primera instancia culminó mediante sentencia de 5 de octubre de 2006, en la que se estimó probada la primera de defensa mencionada, no así las demás y, declaró que la Caja Agraria incurrió en la “responsabilidad precontractual” reclamada, por lo que la condenó a cancelar intereses de plazo y moratorios con base en la tasa certificada por la Superintendencia Financiera, sobre la suma de $420’000.000, denegando las restantes peticiones.

R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

6. El Tribunal resolvió la apelación propuesta por la demandada, modificando la condena en lo relativo al pago de los réditos y en tal sentido determinó que tanto los remuneratorios como indemnizatorios debían liquidarse al 6% anual y en lo demás confirmó la decisión del sentenciador de primer grado.

II. FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO

1. El ad quem tras indicar que en la alzada se reclamó porque no se cumplía con el presupuesto de “demanda en forma” ante la falta de claridad de las

pretensiones, desestimó la observación indicando que a pesar de la complejidad del asunto se advertía el planteamiento de un evento de “responsabilidad precontractual”, buscando el resarcimiento de perjuicios por el hecho de no haber cumplido la entidad financiera accionada la obligación adquirida en las negociaciones preliminares de efectuar el giro de los dineros objeto de un préstamo y en ese sentido interpreta que debido a que el mutuo se perfecciona con la entrega o tradición de la cosa, para el caso sólo hubo una promesa, por lo que descartó el fallo inhibitorio solicitado por la apelante.

2. Al analizar el tema de la legitimación en la causa reconoció que la parte actora estaba “facultada para reclamar el desembolso que debía efectuar la Caja Agraria, ya que si bien el contrato de mutuo mercantil fue proyectado entre la última y los campesinos adquirentes R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los bienes vendidos por la demandante, no cabía duda de ninguna índole que a pesar de los pormenores de la compleja operación negocial entonces realizada, allí se encontraba plasmado un proyecto de contrato revestido de tal seriedad que no podía menos que tenerse certeza de que podría perfeccionarse como contrato y que el dinero objeto del mutuo era para pagar a la demandante el saldo del precio por cuenta de los campesinos adquirentes”. Agrega que en esa especie de acuerdo, nada se opone a que la cosa mutuada sea entregada a persona distinta del

deudor, menos cuando tiene como finalidad solucionar una obligación a su cargo y “si así se establece entre las partes, tiene sentido lógico que el tercero pueda reclamar el dinero prometido al mutuante”.

3. A partir de la hipótesis de la estipulación a favor de un tercero consagrada en el artículo 1506 del Código Civil, estimó que esa situación se había presentado en el asunto estudiado, ya que la demandante fue parte activa en la negociación que dio origen a la “promesa de préstamo” entre la Caja Agraria y los campesinos que compraron los terrenos, siendo aquella el ente encargado de financiar el monto en las adquisiciones de tierras, según el artículo 34 de la Ley 160 de 1994 y como tal tenía la obligación de girar directamente los dineros al vendedor, por lo que le asiste derecho a los actores de suplicar “la responsabilidad aquiliana derivada del incumplimiento de un contrato de mutuo que hace parte de la operación compleja que se ha reseñado y que en R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil últimas irroga perjuicios a la sociedad demandante (…)”, e invoca como precedente la sentencia de casación civil de 28 de julio de 2005 exp. 00449-01 de esta Corporación.

4. Refiere también el Tribunal que la misión legal que tenía la accionada en las aludidas negociaciones, era la de proveer mediante un “préstamo” parte del precio que debían pagar los labriegos, enfatizando que “no se limitó a

expresar un eventual apoyo a la operación sino que desplegó actos positivos y unívocos en cuanto a suscitar la confianza de los intervinientes en la misma, entre ellos, la demandante”, y como soporte probatorio alude a un convenio interadministrativo entre las dos instituciones estatales en mención; el testimonio del Coordinador del Grupo de Gestión del INCORA; el documento con el cual se comunicó la aprobación del crédito a la gerencia de la Caja Agraria en el departamento del Cauca y la promesa de contrato en mención en la que consta que el saldo del valor de la compra se cancelaría con el producto del mutuo que se gestionaría ante la aludida entidad financiera.

5. Concluye el ad quem reseñando que la accionada “no cumplió con ejecutar el contrato de mutuo a que se había comprometido con los compradores del inmueble, a través del desembolso respectivo a favor de la vendedora y se valió de la cláusula sexta contenida en la escritura pública de constitución de hipoteca otorgada en la Notaría Única de Morales, para negarse a cumplir el negocio R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 9

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil prometido”; no obstante que debió ajustar su actuar a lo previsto en el artículo 863 del Código de Comercio, en cuanto a la buena fe en el período precontractual, para cuyo entendimiento y sustento cita el fallo de 28 de junio de 1989 de esta Sala.

6. Finalmente acotó que compartía el criterio de la

censura en cuanto a la improcedencia del reconocimiento de intereses de plazo a la tasa señalada en la decisión de primera instancia y lo relativo a la fecha incierta para la liquidación de los réditos moratorios porque “su dispensa se origina en una de las formas de la responsabilidad civil extracontractual y debe por tanto regularse, a falta de estipulación, conforme lo dispuesto en el artículo 1617 del Código Civil y hasta una fecha cierta en el caso de los moratorios”, concretando en ese sentido la respectiva modificación.

III. LA DEMANDA DE CASACIÓN Cinco (5) cargos se plantean con relación al fallo del Tribunal, los dos (2) iniciales con base en la causal 5ª de casación, aduciendo nulidad derivada de falta de jurisdicción; el tercero y cuarto sustentados en el motivo primero, por violación directa de la ley sustancial y, el último con apoyo en la regla cuarta, al estimar que se le hizo más gravosa la situación a la parte que propició la segunda instancia a través de la apelación; los cuales se resolverán en el orden que aparecen organizados, salvo el R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 10

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil embate final que se examinará en la tercera posición por apoyarse también en error in procedendo.

CARGO PRIMERO

1. Está cimentada la acusación en el referido numeral quinto del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, al estimar que se incurrió en “nulidad por falta de

jurisdicción”, consagrada en el aparte 1° del precepto 140 ibídem, ya que del asunto debió conocer la justicia contencioso administrativa, pues la controversia se relaciona con la eventual responsabilidad de la accionada, cuya naturaleza es el de una sociedad de economía mixta con régimen de empresa industrial y comercial del Estado, “por el incumplimiento de la promesa de un contrato de mutuo mercantil y demás obligaciones derivadas de la celebración de un contrato de hipoteca suscrito para garantizar un crédito complementario para la adquisición de tierras de reforma agraria”.

2. En resumen argumenta el censor, que con el advenimiento de la Ley 80 de de 1993 en el régimen de los convenios ahí regulados quedó como única categoría el “contrato estatal”, previéndose en el artículo 75 ibídem que “(…) el juez competente para conocer de las controversias derivadas de los contratos estatales y de los procesos de ejecución o cumplimiento, será el de la jurisdicción contencioso administrativa”; habiéndose R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 11

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil contemplado también que los negocios jurídicos celebrados por dependencias como la Caja Agraria con relación a operaciones autorizadas por el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, se rigen por las disposiciones comerciales y civiles; pero no por esa razón pierden la naturaleza inicialmente mencionada, ni se traslada el conocimiento de los litigios que en ellos se originen, a

autoridad judicial distinta a la referida. Así mismo plantea que la participación de la accionada para “proveer el financiamiento de los denominados créditos complementarios para la adquisición de tierras por parte de campesinos” no constituye propiamente operaciones del giro normal y ordinario de la “actividad financiera” sino el desarrollo de una política estatal, por lo que la infracción de los deberes inherentes a la misma “constituiría una típica omisión administrativa cuyo conocimiento correspondería igualmente a la jurisdicción de lo contencioso administrativa a través de la reparación directa, (…) en particular la omisión en el desembolso de un crédito complementario constituye una verdadera falla del servicio que puede llegar a vincular la responsabilidad administrativa de las entidades estatales” que intervienen en los programas de reforma agraria; adecuándose a esa hipótesis la situación debatida, porque no se celebró el contrato de mutuo, el cual anticipadamente se había garantizado con hipoteca. R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CONSIDERACIONES

1. Se rememora que en las súplicas de la demanda en síntesis se solicitó declarar que la Caja Agraria, en liquidación, incurrió en responsabilidad civil precontractual al haber desarrollado actividades para otorgar créditos a los campesinos asociados en la Empresa Comunitaria Agua Bonita que compraron los predios de los accionantes ubicados en el municipio de Morales (Cauca), sin que a la postre desembolsara los respectivos dineros, lo que

impidió la cancelación del 30% del precio del citado negocio jurídico equivalente a $420’000.000 y consecuentemente se aspira a que sea condenada a pagar los perjuicios representados en intereses de plazo y moratorios sobre esa suma; además la cláusula penal estipulada en la “promesa de compraventa” y otros pedimentos que no es del caso reproducir.

2. En la causa petendi en resumen se señala que los actores ofertaron al Incora unos predios de su propiedad

denominados La Palma, El Gallinazo, El Regreso, El Cóndor, Los Naranjales, Los Colorados, La Floresta, El Guayabo, El Horizonte, El Cabuyal, Bellavista, y Agua Bonita o Las Guacas, para programas de reforma agraria, siendo beneficiarios los labriegos antes nombrados; acordando como precio la suma de $1.400’000.000, los cuales se cancelarían de conformidad con la Ley 160 de 1994, en el equivalente al 70% por aquella entidad y el “(…) 30% con crédito otorgado por la Caja Agraria (…), el R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil cual debía ser desembolsado dentro de los 30 días siguientes a la escrituración y entrega del predio”, y a pesar de haberse aprobado los préstamos por la accionada, inscrito la transferencia del dominio a los compradores, al igual que efectuado la entrega de los inmuebles y, constituirse el gravamen hipotecario a favor

de la institución financiera en mención para garantizar el pago del mutuo, no se desembolsaron los respectivos dineros.

3. En autos se hallan acreditados los elementos fácticos que a continuación se relacionan, los cuales tienen trascendencia para la decisión que se está adoptando.

a. La existencia del contrato de compraventa de los predios anteriormente identificados, que fueron englobados en uno denominado “Agua Bonita”, celebrado entre Celimo Chacón Bernal y la sociedad Celimo Chacón Bernal & Cía. S. en C.S., como vendedores y Emilia Calambas y otros, en calidad de compradores, cuyo precio se pactó en mil cuatrocientos millones de pesos ($1.400’000.000), pagaderos así: $700.661.842 en bonos agrarios; $420’000.000 con un crédito complementario tramitado por los adquirentes ante la Caja Agraria y el saldo por $279’338.158, se comprometió a cancelarlo el Incora en la forma ahí estipulada; negocio jurídico que consta en la escritura pública 36 de 2 de mayo de 1998 de la Notaría Única de Morales (c. pbas. de oficio, 3-233), R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil registrada al folio de matrícula inmobiliaria 120-125234 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Popayán (c.2, 254-259). b. Constitución de un gravamen de cuantía indeterminada sobre el citado fundo, a favor de la entidad

prestamista, el cual se extendió en la sección II de la citada “escritura pública”, indicándose que “los hipotecantes”, previa autorización del Incora, expusieron “(…) que constituyen hipoteca abierta de primer grado a favor de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, (…) sobre el mismo inmueble que adquirieren por esta misma escritura como consta en la sección primera, correspondiente a la compraventa: el inmueble que resulta del englobe que se denominará ‘Agua Bonita’ (…) esta hipoteca garantiza a la Caja toda clase de obligaciones de cualquier naturaleza que sean y cualquiera que sea su origen, (…) que en esta fecha estén adeudando los hipotecantes a la Caja, o que en el futuro lleguen a adeudarle (…)” y para los efectos “notariales y de inscripción (…) se protocoliza con el presente instrumento público la certificación expedida por la Caja sobre el cupo o monto del crédito aprobado a los hipotecantes y se estima su valor en la suma de cuatrocientos veinte millones de pesos moneda corriente ($420’000.000)”. c. Aprobación del referido crédito, acto en el que se precisó que correspondía a “$420’000.000 sin sobrepasar R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil el 30% de la negociación adicionalmente se financian los gastos de escrituras y registro – plazo veinte (20) años con mínimo tres años de gracia, con capitalización de intereses de los dos primeros años (…) garantía hipotecaria abierta

en primer grado sobre el predio, en cuantía indeterminada”, y consta en oficio remitido por la Secretaria General de la entidad financiera mutuante, al Gerente Regional de la misma en el Cauca (c.2, 263). d. Entrega de la finca por los tradentes a los adquirentes, realizada el 7 de junio de 1998 (c.2, 275276). e. Omisión de la accionada en el giro del dinero objeto del crédito aprobado para pagar el porcentaje del precio antes indicado, lo cual se infiere de lo declarado por Jorge Alirio Zambrano Aranda, quien manifestó “(…) nunca se hizo ese desembolso, siempre nos decían vengan de aquí a ocho días los atendemos, volvíamos nos decían vengan a los quince días, volvíamos a ir que no que Caja Agraria está en liquidación, volvíamos a ir después (…), y nunca se dio ese préstamo hasta este momento (…)” (c. 4, 1 vuelto); así como de lo expuesto por Oscar Augusto Zuluaga Bedoya, Coordinador del Grupo de Gestión del INCORA, Regional Cauca, quien al referirse al conocimiento del proyecto de adquisición de tierras en cuestión, en lo pertinente expresó que “(…) a pesar de estar aprobado el crédito complementario por $420’000.000 por parte de la Caja Agraria, estos recursos R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil no han sido o nunca fueron desembolsados, las razones hay que preguntárselas a la Caja Agraria (…)” (c.4, 282),

y, el Gerente General de esa entidad, en oficio dirigido al representante de la empresa comunitaria constituida por los campesinos adquirentes, de 18 de septiembre de 2000, hizo saber que la “(…) Caja Agraria agencia de Morales se comprometió a desembolsar el 30% del valor del inmueble mencionado, conforme (…) al artículo 34 de la Ley 160 de 1994, por lo que la responsabilidad por el no pago oportuno del 30% corresponde a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en liquidación, entidad que al realizar el acto jurídico de compraventa compareció y aceptó los gravámenes hipotecarios que los campesinos constituyeron como garantía de sus créditos complementarios” (c. 4, 8). f. Convenio entre “la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria” de 22 de diciembre de 1997 (c.5, 176-178), que estipula como objeto “(…) garantizar otorgamiento de créditos complementarios y de producción a los beneficiarios del subsidio para la compra de tierras, tanto en los programas de negociación voluntaria como en los de adquisición directa por el Incora” y dentro de las obligaciones de la institución primeramente mencionada se incluyó la de “(…) 2) otorgar el crédito complementario del subsidio de tierras (…), comunicar su aprobación y girar su valor “(…) dentro R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

de los treinta (30) días siguientes a la fecha de firma de la respectiva escritura de compraventa del inmueble”.

4. Ahora bien, acorde con la normatividad vigente para la época de los acontecimientos reseñados, se verifica que conforme a los artículos 2º, 3º y 4º de la Ley 160 de 1994 se creó el “Sistema Nacional de Reforma Agraria y Desarrollo Rural Campesino”, que tenía como actividades la “(…) adquisición y la adjudicación de tierras (…)”, incluyendo en el “subsistema de financiación”, entre otros a la “Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero”, y en el inciso 2º del precepto 34 del mismo Estatuto, se consagró que “[l]os recursos de los créditos de tierras que se otorguen a los campesinos adquirentes por los intermediarios financieros, serán entregados por éstos directamente al propietario, dentro de los 30 días siguientes a la fecha de firma de la escritura, y serán computados como pago parcial o total de la suma que deba reconocerse en dinero efectivo. El remanente del pago en efectivo será cancelado por el Incora con cargo al presupuesto de subsidios de tierra, en dos contados, con vencimientos a seis (6) y doce (12) meses, los que se contarán a partir de la fecha de pago del contado inicial”.

El Estatuto Orgánico del Sistema Financiero concibe a los establecimientos bancarios como “instituciones financieras”, que tienen por función principal la captación de recursos valiéndose de los productos incorporados en su portafolio de servicios, con el objeto primordial de

R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil realizar “operaciones activas de crédito”, como la de otorgar préstamos y, dentro de esas entidades figuró la que se llamó Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, previéndose que estaba autorizada para cumplir las actividades “propias de un establecimiento bancario” y, primordialmente “las relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales”.

5. Lo anterior evidencia que en el proceso de negociación voluntaria de tierras entre los campesinos que conformaron la empresa comunitaria Agua Bonita y los actores, actividad que estuvo coordinada por el Instituto Colombiano de la Reforma Agraria, la accionada desplegó gestiones propias de una “entidad financiera”, que se concretaron en relaciones precontractuales tendientes a la celebración de un negocio jurídico de “mutuo o préstamo de dinero” para los fines señalados, el cual quedó garantizado con la hipoteca constituida sobre el fundo adquirido, acuerdo este que aparece expresamente aceptado por aquella y de conformidad con el inciso 2º del artículo 32 del Estatuto Contractual, esos tratos estaban regidos por el derecho privado.

6. Sin embargo, en ese contexto resulta pertinente precisar que los vendedores de los predios, frente a los acuerdos proyectados entre los adquirentes de los mismos y la Caja Agraria, tendientes a la obtención de recursos económicos para atender el pago del precio,

R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 19 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tienen la connotación de “terceros”; aunque no por ello se hallan desligados de los mismos, pues la jurisprudencia al respecto ha comentado que el principio de la “relatividad contractual (…) parece hacer una pausa para que los efectos del acuerdo de voluntades puedan extenderse un poco más allá de los lindes del acto, para tocar a quienes, a pesar de no estar explícitamente atados por la relación sustancial –en este caso la de mutuohállase en una posición especial que los compromete con las secuelas del negocio jurídico (…)” (sent. cas. civ. de 27 de noviembre de 2008 exp. 2002-00026).

7. Las circunstancias comentadas revelan con elocuencia que la presente litis no involucra una controversia derivada de un contrato estatal, pues aunque guarda relación con la compraventa celebrada entre los actores y los campesinos agrupados en la empresa comunitaria Agua Bonita, lo mismo que con el préstamo que la accionada aprobó a favor de estos, ninguno de esos negocios jurídicos tiene la aludida naturaleza y ambos están regidos por el derecho privado, aquel por tener únicamente como partes a particulares y el último por originarse en la actividad financiera que desarrollaba la demandada.

8. Queda claro entonces, que no concurren los supuestos que habilitaban a la Jurisdicción Contencioso Administrativa para conocer del pleito, máxime si se tiene en cuenta que la responsabilidad atribuida a la Caja

R.M.D.R. exp. 19001-3103-003-2000-00183-01 20 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Agraria proviene de actuaciones propias de lo que correspondía al giro normal de sus negocios, por lo que no puede ser ahí juzgada, pues como lo ha entendido la jurisprudencia de la Corte, en tales eventos “(…) se estableció un tratamiento excepcional, como se desprende del artículo 32, parágrafo 1° de la ley 80 de 1993, en concordancia con el 21 del decreto 679 de 1994, así: ‘(...) los contratos que celebren los establecimientos de crédito, las compañías de seguros y demás entidades financieras de carácter esta

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