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CSJ - SC05-07-2012

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-07-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente

FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de julio de dos mil doce (2012) Aprobada en sala de veintiocho (28) de mayo de dos mil doce (2012).

Ref: Exp. 0500131030082005-00425-01

Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., frente la sentencia de 7 de septiembre de 2009, proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario promovido por ella contra Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación Obligatoria y Aseguradora Colseguros S.A. I.- EL LITIGIO 1.- Se solicitó declarar que Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa es civilmente responsable al obrar con negligencia en el manejo e inversión de los títulos y valores, que le fueron dados en depósito por la demandante en desarrollo de contrato de mandato; así mismo, en virtud a los perjuicios derivados de lo anterior y constitutivos de responsabilidad civil, República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil condenar a la aseguradora a pagar tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546’537.956,90), con sus intereses, equivalentes a una y media veces el bancario corriente, desde que se presentó la reclamación.

2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 92 a 103): a.-) La Cooperativa Financiera de Antioquia C.F.A., en virtud a acuerdo de comisión para compra y venta de valores, adquirió a través de Multivalores Comisionista de Bolsa S.A. títulos TES TRM y tasa fija, TDA clase A y B, Bono Orbitel, Bono Fogafín, Bono Distrito Capital y Bono Cesantías, entre otros, y realizó operaciones simultáneas sobre los mismos. b.-) Esta última había tomado con Aseguradora Colseguros S.A. póliza 900001041, comprensiva de los amparos de infidelidad y riesgos financieros, y responsabilidad civil profesional. c.-) En varias operaciones efectuadas entre el 22 de marzo de 2002 y el 22 de octubre de 2003, se presentaron irregularidades, en algunos casos, al no reposar en el Deceval los “títulos” y, en los otros, al celebrar operaciones simultáneas de venta de contado y compra a plazo sobre “títulos” de igual especie y valor entre las mismas partes. d.-) La sociedad comisionista fue intervenida por la Superintendencia de Valores en la última fecha indicada, sin que F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 2 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la accionante hubiera podido cumplir una “compraventa a plazo” el día 28 de dichos mes y año, porque “los títulos (…) no figuraban ni en el Deceval ni en el DCV a nombre de la Cooperativa Financiera de Antioquia”.

e.-) La última representante legal encargada de las operaciones fue Carolina Jiménez Moncada, quien ejerció el cargo desde el 11 de diciembre de 2001, incumpliendo sus obligaciones al disponer de los “títulos”, negociarlos y entregarlos a terceras personas, sin la autorización del mandante, lo que no fue objeto de vigilancia por los demás funcionarios. f.-) La pérdida sufrida se estima en tres mil quinientos cuarenta y seis millones quinientos treinta y siete mil novecientos cincuenta y seis pesos con noventa centavos ($3.546’537.956,90). g.-) Formalizada la reclamación el 23 de enero de 2004, la Compañía de Seguros estimó que no constituía tal por no demostrarse la ocurrencia del siniestro y “declinan expresamente el pago de la indemnización”, toda vez que estaba pendiente la liquidación a fin de establecer la pérdida de los inversionistas y su causa, agregando que se habían designado las firmas Crawford Colombia Ltda y Delima Marsh S.A. para las labores de investigación, de lo que la mantendría informada. h.-) Presentada nuevamente el 7 de septiembre del mismo año, se recibió negativa con similares argumentos, sin indicar sus falencias, y añadiendo que sólo la asegurada estaría F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil legitimada para pedir la indemnización por la cobertura de actos dolosos de los trabajadores. i.-) Insistió el 30 de noviembre siguiente por medio

de abogado, repitiéndose la respuesta adversa, sin que se haya suministrado información sobre los resultados de la labor encomendada a los ajustadores. j.-) Está en curso demanda de nulidad de la póliza Nº 900001041 ante el Juzgado 17 Civil del Circuito de Medellín. 3.- Notificadas las oponentes allegaron sendos escritos en los que expusieron sus planteamientos así: a.-) Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa admitió la mayoría de los hechos y manifestó que el valor real adeudado es de tres mil cinco millones doscientos noventa y seis mil veinticinco pesos con ochenta y ocho centavos ($3.005’296.025,88) a pagar dentro del trámite de la liquidación, según el porcentaje de participación en la masa de activos (folios 164 a 173). b.-) Aseguradora Colseguros S.A. aceptó la existencia del seguro pero alegó su nulidad relativa, que estaba pendiente de pronunciamiento judicial, por lo que se opuso y excepcionó “nulidad relativa del contrato de seguros”, “inexistencia de la obligación que se demanda”, “inexistencia del siniestro”, “falta de amparo”, “exclusión de responsabilidad”, “inexigibilidad de la obligación” y “limitación a la suma asegurada” (folios 218 a 232). F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 4.- El Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín desestimó las defensas y condenó a Aseguradora Colseguros

S.A. a pagar tres mil ciento setenta y tres millones ochocientos dieciséis mil cuatrocientos cincuenta y un pesos ($3.173’816.451), limitado al “máximo valor consignado (…), esto es ‘límite asegurado Col $4.000.000.000.oo toda y cada pérdida y en el agregado anual’; sublímite para responsabilidad civil profesional Col $1.500.000 toda y cada pérdida y en el agregado anual”, mas sus intereses y descontado el deducible pactado de cien millones de pesos ($100’000.000). 5.- Inconforme la aseguradora apeló la decisión, que revocó el superior para negar los pedimentos. II.- FUNDAMENTOS DEL FALLO IMPUGNADO Admiten la siguiente síntesis: 1.- El problema jurídico principal radica en si se resolvió sobre una petición no formulada por la promotora y, en subsidio, la legitimación de ésta para reclamar la indemnización a la recurrente con amparo en la cláusula de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores, la acreditación de la ocurrencia del siniestro y la nulidad del contrato de seguro. 2.- Conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, “la sentencia debe estar en consonancia con los hechos y pretensiones de la demanda y con las excepciones que aparezcan probadas y hubieren sido alegadas si así lo exige F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la ley”, sin desbordar el marco fáctico trazado por quien promueve

el trámite. 3.- La naturaleza de la acción es netamente contractual y la reclamación indemnizatoria se apoya en el amparo de responsabilidad civil profesional, sin que se hubiera extendido a los actos dolosos de los trabajadores, situación que sí deriva en una incongruencia en la sentencia del a quo al haber hecho una concesión desbordando la causa aducida. 4.- En relación con la “inexistencia del siniestro”, no basta con probar que la víctima tuvo una pérdida financiera, sino que se hace necesario demostrar las demás condiciones del riesgo, esto es, “ser ‘consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado’…” que se encasilla dentro de la culpa leve, lo que no quedó acreditado en los términos que exige la delimitación contractual y que, de aceptarlo, igualmente conduce al fracaso la pretensión indemnizatoria en virtud a exclusión contenida en el numeral tercero referente a “dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente” (folios 139 y 140). 5.- Es incongruente el proveído “en tanto concede lo pedido sobre la base de una causa fáctica que no fue expuesta por el demandante. Esto en cuanto se refiere al amparo de infidelidad por actos dolosos de los trabajadores” y respecto al de responsabilidad civil profesional, “no logró acreditarse el siniestro en los términos exigidos por el artículo 1077 del C.Co. en concordancia con el 1056 ibídem, esto es atendiendo a la F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 6

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil delimitación contractual del riesgo”, por lo que “superfluo resulta cualquier pronunciamiento sobre las excepciones propuestas” (folio 141). III.- LA DEMANDA DE CASACIÓN CARGO ÚNICO Se apoya en la causal primera por quebrantar indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1053 en su numeral 3º, 1054, 1056 y 1077, en su inciso segundo, del Código de Comercio y el inciso tercero del 63 del Civil; así mismo, por falta de aplicación, del 4, 822, 823, 871,1072,1077, en su inciso primero, 1055, 1080, modificado éste por el 111 de la ley 510 de 1999, todos del primero de los estatutos citados, del cual también forman parte el 1127, 1131 y 1133, modificados por el 84, 86 y 87 de la Ley 45 de 1990; adicionalmente y de la otra codificación enunciada el 28, último inciso del 63, 1501, 1516, 1541, 1542, 1618, 1621, 1624 y 2302, sustituido por el 34 de la ley 57 de 1887; como consecuencia de protuberantes errores probatorios de hecho. La sustentación de la acusación se compendia así: 1.- Conforme al concepto de seguro voluntario o convencional contra la responsabilidad civil, por el pago de una prima el asegurado se libera económicamente de reclamaciones, ante la existencia de un tercero damnificado beneficiario de la F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 7

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil indemnización, con titularidad de la acción prevista en el artículo 87 de la Ley 45 de 1990, concebida como expresión de un derecho sustancial. 2.- Existen tres tipos de cláusulas de determinación del riesgo asegurado, esto es, las definitorias del mismo, las delimitadoras de éste por inclusión y las de exclusión, las cuales en muchos casos obedecen a estipulaciones confusas que deben ser interpretadas bajo las directrices del artículo 1624 del Código Civil. 3.- En relación con el seguro de responsabilidad civil profesional, su “función es, pues, la de cubrir, garantizar o asegurar específicos riesgos susceptibles de traducirse en deudas de responsabilidad patrimonial a cargo del tomador/asegurado, delimitados e individualizados legal y contractualmente, y asociados al ejercicio de cierta profesión” (folio 62). 4.- Frente al caso, la responsabilidad queda demarcada en función de la actividad profesional propia de la sociedad comisionista de bolsa tomadora, entendiéndose cubierta la ocurrencia de pérdidas cuya reclamación “… ‘sea iniciada…’ por primera vez” durante la vigencia de la póliza, derivadas de la prestación normal de servicios financieros, con ocurrencia en el territorio nacional y como consecuencia de negligencia, error u omisión de directivos o empleados de Multivalores. 5.- En la decisión del Tribunal, tal “negligencia, error u omisión” excluyó la culpa grave, dejando de lado que en algunos sistemas legislativos “se consideró incorporada en los F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil seguros de responsabilidad civil la cobertura de la culpa grave, sin necesidad de que medie cláusula expresa que lo disponga” y que a partir de la vigencia del artículo 84 de la ley 45 de 1990, no habiendo imperativo legal que determine la “inasegurabilidad” de la culpa grave del asegurado, da lugar a concluir que en este tipo de seguros los límites de cobertura se amplían hasta ese grado extremo de culpabilidad, pudiendo ser objeto de exclusión directa, no como riesgo “inasegurable” análogo al dolo sino a manera de delimitación subjetiva y por ende contenido en cláusulas de indicación negativa. 6.- Erró el fallador al examinar, a la luz del artículo 63 del Código Civil, las estipulaciones contractuales, dándole una interpretación restringida e “inventar una exclusión indirecta o implícita que sitúa al margen de la cobertura en mención la negligencia, la imprudencia y la impericia inexcusables” (folio 66). 7.- De otro lado, se tuvo por establecido, sin estarlo, la conducta dolosa de los empleados de la aseguradora, la cual no se puede equiparar a la culpa grave o lata, además de que de la resolución de acusación “únicamente es factible derivar calificaciones jurídicas provisionales respecto de conductas que puedan comprometer la responsabilidad penal de los imputados en un proceso penal pendiente de juzgamiento” (folio 70), siendo prueba concluyente de la culpa de indiscutible gravedad en que incurrieron los directivos, ejecutivos y empleados de Multivalores.

8.- Debe confirmarse la sentencia de primera instancia, con “la obvia corrección numérica de que, para los efectos legales a que hubiere lugar según los términos F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil dispositivos de esta providencia, el sub-límite cuantitativo pactado para responsabilidad civil profesional, como lo admitió la propia apelante en la audiencia llevada a cabo en el trámite de segunda instancia [Cfr. Fls. 66 a 68 del cuaderno 6 del expediente], no es de $1’500.000 sino de $1.500 millones” (folio 72). CONSIDERACIONES DE LA CORTE 1.- Reclamó la Cooperativa Financiera de Antioquia declarar la responsabilidad civil contractual a cargo de Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa en Liquidación, al obrar con negligencia en el manejo e inversión de títulos y valores depositados en ejecución del mandato que le había conferido, debiendo ser indemnizada directamente por la Aseguradora Colseguros S.A. 2.- En sentencia de segunda instancia se revocó la decisión estimatoria del a quo, bajo tres supuestos: a.-) Que fue incongruente al conceder más de lo pedido, esto es, ya que se sustentó en “la infidelidad por los actos dolosos de los trabajadores” cuando se invocó el “amparo de responsabilidad civil profesional”. b.-) Que en relación con éste no se logró acreditar el siniestro, delimitado contractualmente como la “consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado”, que corresponde a la culpa leve.

F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil c.-) Que de tenerse por establecido, de igual manera el reclamo no era viable “con base en la condición segunda del referido amparo de responsabilidad civil profesional y específicamente de la exclusión allí contenida bajo el numeral tercero referente a ‘dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente’” (folio 140). 3.- La demandante enfila su ataque a que el seguro de responsabilidad civil profesional contratado por la demandante, como anexo complementario de la póliza integral 90001041, cubre toda clase de culpa, sin que obre prueba de que las conductas de los trabajadores de la comisionista que dieron pie a la reclamación actuaran con dolo. 4.- Toda vez que se acude en vía indirecta “como consecuencia de protuberantes errores probatorios de hecho”, la equivocación señalada debe ser relevante, esto es, producto de una ostensible disconformidad entre lo advertido por el fallador y lo que aparece efectivamente demostrado, sin que corresponda a una nueva oportunidad para que, por medio de un trabajo argumentativo elaborado, se formule una propuesta alterna que compita con lo discurrido por el Tribunal. Al respecto la Sala, en sentencia del 9 de agosto de 2010, expediente C-1100131030432004-00524-01, expuso que “[c]on ese propósito, al denunciarse en el punto la comisión de errores de hecho probatorios, pertinente resulta memorar que no cualquier yerro de esa estirpe es suficiente para infirmar un fallo

en sede de casación, sino que se requiere que sea manifiesto, F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil porque si se edifica a partir de un complicado proceso dialéctico, así sea acertado, frente a unas conclusiones también razonables del sentenciador, dejaría de ser evidente, pues simplemente se trataría de una disputa de criterios, en cuyo caso prevalecería la del juzgador, puesto que la decisión ingresa al recurso extraordinario escoltada de la presunción de acierto. (…) En consecuencia, el error de hecho para que se configure, inclusive en materia de interpretación contractual, tiene explicado la Corte, además de trascendente, debe ser ‘tan grave y notorio que a simple vista se imponga a la mente, sin mayor esfuerzo ni raciocinio, o en otros términos, de tal magnitud, que resulte contrario a la evidencia del proceso. No es por lo tanto, error de hecho aquél a cuya demostración sólo se llega mediante un esforzado razonamiento’ (sentencia 073 de 20 de abril de 2001, expediente 6014, citando casación civil de 22 de octubre de 1998) (…) El recurso extraordinario, por lo tanto, ‘no está, pues, para escenificar una simple disputa de criterios, y de esta suerte, ‘para el quiebre de la sentencia no es bastante ensayar un discurrir que se juzgue con mejor perfil dialéctico o con mayor rigor lógico; lo que hace indispensable que quien haga transitar el proceso por los senderos de la casación, y particularmente dentro del ámbito

del error de hecho, debe presentarse a ésta con argumentos incontestables, al punto de que la sola exhibición haga aparecer los del tribunal como absurdos o totalmente desenfocados, lo cual ha de detectarse al simple golpe de vista’ (sentencia 006 de 12 de febrero de 1998, expediente 4730, reiterando doctrina anterior)” . 5.- Es de advertir que el punto relacionado con la incongruencia del fallo de primera instancia al haberse apoyado en la protección de “infidelidad por los actos dolosos de los F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil trabajadores”, el cual era ajeno a los requerimientos de la accionante, quedó superado y no es materia de inconformidad, por lo que la discusión se ciñe únicamente al amparo en “póliza de responsabilidad civil profesional”, frente a los riesgos asumidos y sus exclusiones. 6.- Se encuentran debidamente acreditados, como puntos que tienen incidencia para la decisión que se está adoptando, los siguientes: a.-) Que Multivalores S.A. Comisionista de Bolsa contrató con Aseguradora Colseguros S.A. “póliza integral para bancos e instituciones financieras” Nº 900001041-2, con vigencia del 2 de abril de 2003 al 6 de marzo de 2004 y protección a los fondos de valores que operaban en su interior (folios 192 a 213). b.-) Que se convino como parte de la misma un amparo para “indemnizar al asegurado o a la víctima, dentro de los límites pactados como suma asegurada, la responsabilidad

civil profesional en que incurra el asegurado frente a terceros, por actos que reúnan las siguientes condiciones: (…) i.-) Causen pérdida financiera a la víctima (…) ii.-) La reclamación sea iniciada por primera vez durante la vigencia de la póliza y por hechos ocurridos dentro del período de retroactividad previsto en el cuadro de declaraciones de la póliza (…) iii.-) Sean consecuencia de un acto negligente, error u omisión de algún ejecutivo o empleado del asegurado (…) iv.-) Se deriven de la prestación normal, por parte del asegurado, de los servicios financieros descritos en la respectiva solicitud de la póliza (…) v.-) Surjan de F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil actos realizados total y exclusivamente dentro de los límites geográficos de la República de Colombia” (folio 188). c.-) Que respecto de dicha cobertura se pactó la exclusión, entre otros, por “dolo del asegurado o de cualquier miembro de su junta directiva, ejecutivo, empleado, subcontratista o agente”. d.-) Que en el libelo se señaló como responsable de las conductas constitutivas de siniestro a Carolina Jiménez Moncada, quien se desempeñó como representante legal de la Sociedad Comisionista entre el 11 de diciembre de 2001 y el 22 de octubre de 2003. e.-) Que por medio de acta de fecha 22 de diciembre de 2005, dicha ejecutiva acordó terminar anticipadamente proceso disciplinario que le adelantaba el Área de Supervisión de la Bolsa

de Valores de Colombia, que derivaron en su expulsión de la misma (folios 152 a 160 cuaderno 4) f.-) Que la Fiscalía Séptima Delegada de la Unidad Nacional Anticorrupción dictó resolución de acusación en contra de la referida funcionaria, en su calidad de presunta coautora responsable de los delitos de estafa agravada, abuso de confianza, falsedad en documento privado y manipulación fraudulenta de especies inscritas en el Registro Nacional de Valores e Intermediarios, en proveído de 25 de enero de 2008. 7.- Como una de las variables de los “seguros de daños”, contempla la normatividad mercantil el de F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “responsabilidad”, que al tenor del artículo 84 de la ley 45 de 1990 “impone a cargo del asegurador la obligación de indemnizar los perjuicios patrimoniales que cause el asegurado con motivo de determinada responsabilidad en que incurra de acuerdo con la ley y tiene como propósito el resarcimiento de la víctima, la cual, en tal virtud, se constituye en el beneficiario de la indemnización, sin perjuicio de las prestaciones que se le reconozcan al asegurado”, añadiendo que “[s]on asegurables la responsabilidad contractual y la extracontractual, al igual que la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055”. Representa por tanto una garantía constituida en favor de un tercero, con acción directa para acudir ante quien asume el riesgo, para obtener una indemnización que repare los daños

causados por el asegurado, al tenor del artículo 1133 del Código de Comercio, quedando éste último protegido frente a cualquier disminución de su patrimonio y con la posibilidad incluso de reclamar, según las coberturas propias del acuerdo. Al respecto ha expuesto la Corte que “[e]n ese caso, se trataría de dejar a salvo el patrimonio del asegurado, pero no por los daños que reciba, sino por los que cause, en el entendido, al decir de la Sala, que ‘además de procurar la reparación del daño padecido por la víctima, concediéndole los beneficios derivados del contrato, igualmente protege, así sea refleja o indirectamente, la indemnidad patrimonial del asegurado responsable, en cuanto el asegurador asume el compromiso de indemnizar los daños provocados por éste, al incurrir en responsabilidad, dejando ilesa su integridad patrimonial, cuya preservación, en estrictez, es la que anima al eventual F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil responsable a contratar voluntariamente un seguro de esta modalidad’ (sentencia 030 de 10 de febrero de 2005, expediente 7614). (…) De ahí que acaecido el hecho externo imputable al asegurado, el éxito de las acciones contra el asegurador, sea que las promueva aquél por las ‘prestaciones que se le reconozcan’ (artículo 1127), ya directamente por el tercero perjudicado (artículo 1133), exige zanjar judicialmente la responsabilidad, pues eso es lo que, precisamente determina el siniestro. Desde

luego que como el riesgo, esto es, en general, el suceso futuro incierto, cuya realización da lugar a la obligación del asegurador, no puede depender ‘exclusivamente de la voluntad del tomador, del asegurado o del beneficiario’ (artículo 1054 del Código de Comercio), es claro que cuando no media el conocimiento y aceptación de la sociedad aseguradora, el asegurado no es quien puede fijar o admitir responsabilidad, no sólo porque eso desnaturalizaría el carácter aleatorio del seguro, sino porque en el campo probatorio, se trataría de un hecho que lo beneficiaría” (sentencia de 9 de agosto de 2010, exp. C-110013103043200400524-01). En tal virtud, cuando el reclamo es formulado por persona ajena a la celebración del contrato de seguro y que funge como “víctima”, para su buen suceso, debe acreditar de manera simultánea la existencia de póliza que cubra dicho amparo y la obligación de indemnizar, debidamente cuantificada, como consecuencia de situaciones constitutivas de “responsabilidad civil”, las cuales determinan la ocurrencia del suceso incierto que origina su derecho. F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Precisamente, el riesgo asumido corresponde a una estipulación necesaria dentro de cualquier “contrato de seguro”, el cual debe estar plenamente delimitado (artículo 1056 ibídem), sin que se pueda pasar por alto que para los asuntos de tal naturaleza se permite el amparo de “la culpa grave, con la restricción indicada en el artículo 1055” (artículo 1127 id,

modificado por el artículo 84 de la Ley 45 de 1990). Ahora bien, la norma a que se remite establece que “el dolo, la culpa grave y los actos meramente potestativos del tomador, asegurado o beneficiario son inasegurables”, lo que podría llevar a pensar que existe una contradicción entre ambos preceptos, en el entendido de que precisamente el uno permite lo que el otro prohíbe, por lo que se hace necesario establecer sus alcances aplicando las normas de interpretación contempladas en el artículo 25 y siguientes del Código Civil, además de la Ley 153 de 1887. Al respecto la Sala, en sentencia de 8 de septiembre de 2011, exp. 2000-04366, consideró que “[e]n cuanto a la contradicción normativa, es útil memorar que, toda norma jurídica contiene un supuesto fáctico a cuya verificación se conecta una consecuencia jurídica (…) En línea de principio, el sistema jurídico es coherente, consistente o congruente y, por ende, no presenta asimetrías, contradicciones, incoherencias o conflictos normativos. En veces, distintos preceptos disciplinan idéntica o análoga hipótesis fáctica y asignan consecuencias incompatibles, es decir, a la misma fattispecie singular y concreta, atribuyen disímiles efectos (…) La antinomia normativa, es la manifiesta contradicción, incompatibilidad e incoherencia entre normas F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil jurídicas de igual o diferente categoría, una o diversa uniformidad,

homogeneidad, heterogeneidad, generalidad o especialidad, bien absoluta o total, ora parcial o relativa, ya en abstracto o en concreto, cuya solución se disipa con la interpretación sistemática, adecuada, ponderada, la técnica del equilibrio, la disociación o, los criterios disciplinados por el ordenamiento jurídico (…) El criterio jerárquico, atiende la naturaleza formal de las normas y su grado de autoridad. Cuando el conflicto verse sobre disposiciones de distinta categoría, se resolverá con la de rango mayor (lex superior derogat legem inferiorem; la ley superior deroga la ley inferior). Así, las normas constitucionales aplican de preferencia respecto de las disposiciones legales que las contradigan (artículo 4º de la Constitución Política e inciso primero del artículo 5º de la Ley 57 de 1887). El cronológico, está basado en la época de expedición de las normas, y resuelve el conflicto con la más reciente (lex posterior derogat priorem; la ley posterior deroga la ley anterior). Esta regla define las situaciones conflictivas generadas por tránsitos de legislación (artículos 1 a 3 de la Ley 153 de 1887). Empero, por su alto grado de objetividad, el legislador extiende sus alcances incluso a casos en los cuales las normas hacen parte de una misma ley o de un mismo Código, ad exemplum, según el numeral 2º del artículo 5º de la Ley 57 de 1887, dándose contradicción de dos normas del mismo estatuto, se preferirá la del artículo posterior. La especialidad, a diferencia, parte del contenido de la norma, y no de una cuestión formal, como la categoría, la fecha de promulgación, o el número del

artículo que la identifica. Dependiendo del alcance de la norma en cuestión, el conflicto se resuelve a favor de la que tenga un mayor grado de concreción (lex specialis derogat generalem; la ley especial deroga la ley general), pero esta regla, dice autorizada F.G.G. Exp. 0500131030082005-00425-01 18 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil opinión (Norberto Bobbio, Contribución a la Teoría del Derecho, Madrid, Debate, 1990, p. 344), es menos objetiva a las anteriores, por exigir previamente un trabajo hermenéutico definitorio del grado de generalidad o especialidad de las normas enfrentadas (…) La aplicación de las directrices hermenéuticas deviene problemática, pese a su claridad, cuando la antinomia se depura a favor de una norma según un criterio, y de otra, conforme a otro. Ejemplos de este tipo de problemas son los conflictos entre una norma anterior superior y una posterior inferior; entre una anterior especial frente a una posterior general; o cuando la primera es superior general y la segunda es inferior especial. Esta asimetría, en ciertos supuestos carece de respuesta uniforme u homogénea y los comentaristas remiten a las circunstancias específicas de cada uno (Bobbio, cit., pp. 350-353; María Teresa García-Berrio, ‘Decálogo de las principales aportaciones de Norberto Bobbio al tratamiento de las antinomias’, en Analisi e Diritto 2005, Torino, Giapichelli, 2006, pp. 189 y ss.) (…) La legislación colombiana, consagr

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