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CSJ - SC05-09-2002 [6632]

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC05-09-2002 [6632]
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2002

a — A a i r ESTN E - E : % MA EO . " — n '_______ N m 15…._..……..4. N —9 507 4 7 % lshXeI ó ¡ Rd n 8 eee m

CORTE SUPREMA DE JUSTECIA

PALA PE CARACION CTIVIL y T

Magistrado Ponente:

Dr. JOSE FERNANDO RAMIREZ GOMEZ

Bogotá, D. C., cinco (5) de sepntiembre de dos mil das (2002).

Referencia: Expedienmte Mo, C0037

Decidese el recurso de casación que interpuso TERESA RAMIREZ DE KOCELY, respectoa de la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario que la recurrente adelantó contra BLANCA LIGIA PEÑALOZA LE RAMIREZ, ANTECEDENTEDS i. - Afirmando ser hija y por ende neredera de la causante AÑNA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ, cuya sucesión se tramita en el Juzgado Quinto de Familia de Bogntá, D. C., la actora presentó demanda contra la citada demandada para que previo M É

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AT EE NT EEN T EE AND AE mlA aa RT I JERG. C-6637 ls trámites respectivos, se decare “sin efecto de unguna — naturaleza, el trabajo de - partición presentado y aprobado” en el prc;csíasm .de sucesión de

LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por “carecer de objeta y cauisa licitas”, y serle “mmoporible”, Consecuentemente impetra dque se ordeñe rehacer el trabajo de partición, en el sentido de liquidar primero la sociedad conyugal que se formó por el matrimonio de los mencionados causarntes, determinando qué bienes pertenecen a la sucesión de Uno y otro, con la consiguiente restiflición de los “imndebida — e - ilicitamente” detentados por la demandacda, los cuales identífica, junto con los frutos civiles y naturales, disponiendo, además, la cancelación de los registros inmobilarios pertinentes. 2. - Como fundamento de las pretensiones, la demandante manifiesta que nació en Tagué el 29 de diciembre de 1942 y que es hija de ANA FRANCISCA MATIZ DE RAMIREZ y LUÍS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, duienes posteriormente, N N E el 4 de julio de 1954, contrajeron matrimonio católico EP en Bogotá, Tormándose comao consecuencia una E A R sociedad conyugal, la cual se disolvió por el óbito de A aquélla el 16 de septiembre de 1977, AA A T a

JERG. C-6632

== — Sin haberse liquidado la sociedad M d conyugal, el cónyuge sobreviviente contrajo segundas Es j nupcias, el 25 de octubre de 1980, con la demandada. Inmediatamente aquél falleció, ésta

“procecdió en forma inconsulta y contranando ciaras daposiciones legales a deprecar la apertura del Eracazo Bucesoral de Su cónyuge, haciéndose ! uudicar como tal todos,.Jos bienes que estabar en a ie e A cabera de u esposo, sin que éste pudiera transmitirlos — válidamente — incluyendo — los — que pertenecian a la Socia conyugal premuerto”. El proceso de sucesión de RAMIREZ ARIAS se tramitó en el Juzgado Segundo de Familia de Bogotá, D. C., y a pesar de no localizarse la notaría donde se protocolizó el expediente, en los folios de matricula de los inmuebles se hicieron las anoctaciones N TLA E N A de rigor, pudiéndose aobtener, únicamente, de otro LB A proceso, copia de la partición y de la sentencia C NT aprobatoria. O 3. - Constítuida la relación procesal, la demandada, además de formular excepciones de Mérito, se opuso a las pretensiones, argumentando que la adjudicación en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, sa hizo en la forma permitida por la m R TTS" JERG, C667 ley, pues a la misma “nadie más se presentó” y la “demandante no puede alegar su propia negligencia por na haber adcelantado oportunamente la sucesión de su meadre y padre”, 4. - Tramitada en esos términos la controversia, cl juzgado Sexto de Familia de Bogcotá,

D. C., desestimó las pretensiones, aduciendo que como la demandante no tenía ningún parentesco con el causante RAMIREZ ARIAS, pues el matrimonio de Ééste con ANA FRANCISCA MATIZ no la I€:gítirñó, carecía de interés para impetrar la nulidad o rescisión de la partición de bienes, decisión que por vía de apelación el superior confirmá mediante la sentencia recurrida en casación.

LA SENTENCIA IMPUGNARDA 1. - Según el Tribunal, lo primero que debía elucidarse era si la demandante se encontraba legitimada y con interés en la causa, propósito para el cual señaló que si bien aparecia como hija de LUIS ELNARDO RAMIREZ ARTAS y ANÑA FRANCISCA MATIZ, quienes contrajerón matrimonio después de su nacimiento, con relación a aquél carecía de esa emidad por no haber sido legitimada, aunque sí de JERG. C-66372 ésta, porque de conformidad con la ley 45 de 1936, “a calidad de hijo natural se adquiere por el solo hecho del nacimiento respecto de la madre”. 2. - Con base en lo anterior, el sentenciador encontró que a la demandante sí le asistía interés para promover la acción, en su condición de hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, Por esto, se adentró a estudiar si procedía dejar sin efectos el trabajo de partición presentado y aprobaco en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ, Proceso en el que igualmente se liquidó la sociedad p conyugal dque había formado con BLANCA LIGIA s PENALOZA DE RAMIREZ, por no haberse liquidado, E

una vez disuelta, la primera sociedad conyugal que aquél había establecido con la madre de la actora, 3. - Con esc fin explicó due si bien “las particiones se anulan o rescinden de la misma manera y segun las mismas reglas que los contratos” (artículo 1405 del Código Civil), debía advertirse, a propósito de la jurisprudencia!, que la disposición hacía “referencia expresa a las acciones de mulidad absoLta y de nulidad relativa, es decir, a la nulidad y E la rescisión de que trata el titulo 20 del hibro 40 del Sentencia de 14 de noviembre de 1083 (CHI-CIV 224 ó a li aa + u E T T A o c i TA A A T A E R E E A T UN TE7 JERG. 66632 codigo Cvil, cuya dectaración por sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, determina la extinción de las obligaciones a que dio nacimiento el acto o contrato afectado del vicio que la anula o que mengua la validez de la voluntad por haberse obtenido por error, fuerza o dafo, d par abjeto d causa jlícita o por omisión de algún requisito O fFormaliciad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naluralera de ellos”, £¿3:—¿ag;;uirjamérite, tras advertir que la sociedad conyugal formada entre LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS y ANA FRANCISCA MATIZ, se había cdisuelto al ocurrir el falecimiento de ésta, el Tribuna!

E consideró que al óbito de aquél “debía Jiquidarse E cicha sociedad...en el proceso de sucesión adelantacio o por la señora Blanca Ligia Peñaloza, respecto del cual 5e solicita la nulidad de la partición aprobada mecdiante decisión de..diciembre quince (15) de mil navecientos noventa y dos (19392) poar el Juzgado Segundo de Familia de esta ciudad”. Luzgo de dejar sentado due _ la enCiedad conyugal en comentario no se líquidó, el sentenciador acometió la tarea de averíguar si esa JERG. C-6632 “mobservancio genera la nulidad de dicho acto”, bajo El Supuesto de que a la demandante le correspondería El Cemncuenta por ciento de los bienes adquiridos dentro de la mencionada sociedad CONyugal, Ccorn anteronidad a las segundas mipcias contraidas por el cauLisante con la señora Blanca Ligia Peñaloza”. Precisado que la “meficacia total o parcial de la partición puede surgír, entre catros mMativos, por RA “sentencia favorable de una acción de petición de herencia”, el ad-quem consideró que la circunstarncia de no haberse liquidado la primera sociedad conyugal, en manera alguna generaba la “nuldad de la partición” por abjeto y causa ilícitos, pues para obtener la pretensión demandada, la ley prevela el proceso de “petición de gananciales, si a ejios Mubiere Mgar”, 4. — Así, entonces, el Tribunal confirmá la sentencia apelada. E M

EA DEMANDA DE CASACION

a o a o De los dos cargos propuestos, la Corte limitará su estudio al primero, por estar llamado a PRroOsSperar.

JERG. C-6632

CARCGO PRIMERO 1. - En éste se denuncia la violación de los artículos 10 y 40 de la ley 28 de 1937, 1155, 1321 a 1325, 1519, 1523, 1524, 1740 a 1756, 1870, 13721 y 1836 del Código Civil, como consecuencia de EFFORSS de hecho en la apreciación de la demanda. 2. - En su desarrollo, el censor explica que la pretensión se encaminúó a que se dejara “sín efectos de naturaleza alguna y por ende inoponible a la demandante”, el trabajo de partición presentado y aprobacio en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, con fundamento en que dicho trabajo se “acupó de adjudicar a la demandada (...), la totalidad de los bienes a nombre del causante”, cuando en realidad no se podian transmitir válilamente, porque “estaba pendiente de liquidar la primera sociedad conyugal formada por el matrimonio RAMIREZ ARIAS con AÑA FRANCISCA MATIZ, Juego de lo cual si era posidia conckir qué bienes correspondía a cada

SOCIOS.

Anota que el escenario propicio para ese propósitao, es el proceso de sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ, en el cual, entiende, hay que JERG. C-65632 involucrar todos los bienes que integraban la primera sociedad conyugal, De ahí que una vez liquidada la cuota o derecho de gananciales de la causante, dicha

interesada, mientras lo que pudiere caberle al extinto LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, vendría a constituir aA e i cl comjunto de bienes que potencialmente paodrían s a formar parte de la segunda sociedad conyugal, a los aa a cuales si tendría derecho la demandada, 3. - A partir de lo anterior, el recurrente afirma que el Tribunal cometió un primer error de hecho en la apreciación de la demanda, porque la pretensión de ser “meficaz e inoponible el trabajo de partición verificado y aprobado”, se fundamentó en que la demandada “orocedió en forma A anlicitar la apertura del proceso de sucesión de LUIS FDUARDO RAMIREZ ARIAS y a hacerse adjudicar todos los bienes (hecho actavo), y no en la falta de iquidación de la primera sociedad conyugal. El anterior error, agrega, lo condujo a cometer ctro de la misma naturaleza, también en la apreciación de la demanda,a l exigir para el éxito de la pretensión, “una petición de gananciales, cuando CANE E AAN NAZEA l m lrD

JERG. 04632

Laj pretensión, sea como tal o cualquier otra restitutonia, se encuentra ínsita en la demanda, incluso más expliícita en la pretensión cuarta” sobre restifución de bienes y frutos, “vea/mente sin importar la cauisa específica de la misma”. 4, - Concluye la censura que los errores cdenunciados son manifiestos, por cuanto “fengiversaron la objetividad del hbelo introductorio”,

y trascendentes, porque si el Tribunal se hubiere bercatado que la adjudicación en el proceso de suCcesión fue lo dque mativó la demanda y no la falta N E s a de liquidación de la primera sociedad conyugal, la E decisión habría sido distinta. CONSIDERACIONES 1. - El carácter instrumental del derecho procesal, reconocido en el artículo 40 del código de Procedimiento — Civil, determina que su funcionalidad es la de servir al derecho sustancial, logrando su aplicación, carácter y función que igualmente identífica el artículo 278 de la Constitución Política, al consagrar como principios explicitos de la sedministración de justicia, la prevalencia del derecho material y el derecho a una tutela efectiva. 10 EC ?a Ed nótaaucs l C E A A y A T EN E E a T Ma D

JERG. C-6637

Para cumplir ese cometido, el juez debe, respetando las garantías fundamentales, darle sentido pleno a las formas y no sacrificarlas por la forma misma, justificándolas en tanto ellas estén destinadas a lograr la protección de los derechos de las personas. Por esto, en la tarea de interpretar la demanda, el funcionario judicial debe hacerlo de modo racional, lógico y científico, amérn de ceñido a la ley, es decir, examinando su contenido integral e a identificando su razón y la naturaleza del derecho E R sustancial que se hace valer, A N En otros términos, la demanda debe p e Interpretarse integralmente, armonizando la pretensión con sus rezones fácticas y jurídicas, para,

sedguún lo fene explicado la Corte, no “sacdíficar el derecho material en aras de un culto vano al formalismo procesal”. Esto implica que en esa labor el juez debe examinar la demanda “en su conjunto, en Fa razonada y lógica, como dquiera que la intención del actor muchas veces no está contenida en al capituio de las suplicas, Sino también en los Presupuestos de hecho y de derecho por él referidos E 10 targo de la pieza fundamental , 11 dT ee =T ALE E R C ALE E A

JERG. C6637

Basta, entonces, que la intención del demandante aparezca clara en el libelo, ya de manera Expresa, ora porque se deduzca de.todo su texto mediante una interpretación razonable, De ahí que, como en el mismo antecedente se reiterú, la “forpe EXpresión de las ideas per se no puede ser mativa de rechazo del derecho suplicado cuando dste alcanza a parcibrse en su intención y en la exposición que de los presupuestos fácticos hace el demandante en su demandoa”, Desde luego que la interpretación impore hacerse dentro de un marco que no riña con la objetividad de la demanda, pero únicamente en los casos en que la imprecisión o la oscuridad no sean de Una dimensión tal due obstaculicen por completo averiguar lo que su autor quiso expresar. Como se tiene dicho, el juez sólo puede excusarse de interpretar una demanda “cuando la confusión sea de hal madgnitud dque, pese a sius esfuerzos, no logre

desentrafiar sus alcances sin alterar el contenido objetiva, nues es obvio que en tal caso, en lugar de T cumplir con su cometido, estaría sustituyendo la D voluntad del demandante y trocando, a su antojo,.el a ! a objeto del Btigio, D E E e sentencia de 17 de abril de 1008 (GCLIN, 766). E E E N T e JERG. C-65637 cue se declarara "sin efectos de naturaleza alquna”, e “moponible”, «el trabajo de partición presentado y aprobado en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, por padecer de “objeto y causa Hicitos”, Como hechos fundamentadores de tales “objeto y causa iicitos”, manifestó que era “hja” del citado causante y de ANA FRANCISCA MATIZ, cónyuges entre si que al falecimiento de ésta, ocurrido antes que el óbito de aquél, debió liquidarse la sociedad conyugal para determinar qué bienes pertenecian a la “sucesión”, cosa que no se hizo; que la demandada, como segunda esposa de RAMIREZ ARIAS, “procedió en forma inconsulta y contrariando claras disposiciones legales a deprecar la apertura del procaso de sucesión de su cónyuge, haciéndose adudicar...todos los bienes”, “incluyendo los dque pertenecian a la socia conyugal premuerta”, Por su parte, el Tribunal reconoce que la demandante, en su condición de hija de ANA FRANCISCA MATIZ, tiene interés sustancial en._el

proceso, en el entendido de que le correspondería el 50% de los bienes de la sociedad conyugal de su 13 JERCE C4032 macdre con RAMIREZ ARIAS. Sin embargo, pese a que identífica que la “ineficacia total o parcial de la Partición” puede ocurrir por “sentencia favorable de una acción de petición de herencia”, considera que la prerensión demandada debiía obtenerse en una “acción de petición de gananciales”, pues la falta de liquidación de la sociedad conyugal no era causal de nulidad de la partición por objeto y causa ilícitas, 3. — Bajo ese entendimiento, es indudable que el Tribunal incurrió en los errores denunciados, con las características de manifiestos y trascendentes, porque las pretensiones de la demanda se desestimaroy simplemente porque el demandarnte había calíficado los hechos en que las fundamentó como constitutivos de objeto y causa ¡Ncibos, Desde luego que si, en términos generales, se entiende por objeto ilícito en todao acto o contrato, lo que contraviene el derecho público de la hación, y por causa ilicita, la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres d al orden público (artículos 1519 y 1524 del Código Civi), es cierto que los hechos en que se fundamentan las pretensiones, de mingún mado pueden subsumirse en las hipótesis 1a JERG, C-65632 de ofhjeto Yy causa Hlícitos, como causa de la nulidad de uN acto jurídico, porque si la demandada se hizo adjudicar bienes que formaban parte de patrimonios

universales sin liquidar, lo que se habría adquirido sería cosa ajena, adquisición que sería válida, sin perjuicio de los derechos de los verdaderos titulares. Lo dgque e reprocha es dque el sentenciadaor haya exigido para el análisis de la demanda, una total corespondencia mecánica entre los hechos y su calificación jurídica, dando a entender que en otro proceso en el que se haga debidamente esa calficación y que abarque la partición o adjudicación de bienes, sí procedía el estudio pertinente, independientemente de que se trate de una petición de herencia o de una petición de gananciales, A no dudarlo, la actitud del Tribunal es voluntarista y estrecha, porque se limitó únicamente al entendimiento literal de la demanda. Por supuesto dque si hubiers trascendido su redacción, mediante uINa Sana interpretación, habría descubierto su núaturaleza Yy esencia, y superado la incdebida calificación jurídica que a los hechos le dio la edsmandante, mucho más cuando en su contestación, JERG, C-6632 la demancdada entendió que la adjudicación de hbienes se habla obtenido legalmente, en consideración a que en al procacso de sucesión de su esposo “nadie más Se presentó” y la “demandante no puede alegar su propma negigencia por no haber adelantado eportnamente la sucesión de su madre y padre”. Los hechos de la demanda, tiene dicho la Corte, "son los que sinven de fundamenio al derecho invocadao y es sabre la comprabación de su

existencia y de las circunstancias que los informan sobre que habrá de rodar la controversia”, Si están probados los hechos, anotó en otra acasión, ncumbe al jJuer calificarlos en la sentenrcia y proveer de conformicdad, no obstante los eltores de laz súplicas: de mibhi factum, dabo tbi dus”, Más recientemente dijo que Ya desacertada calificación que el hibelista le de en su demanda a las súplicas, no tiene por qué repercutir en el tratamiento jurídico del caso, puesto N que cormesponde al juzgador y no a los fitigantes, definir el derecho que se controvierte”s. N E N S 4. - El cargo, en consecuancia, prospera, porque las pretensiones de inoponibilidad e “ Sentencia da 2 de diciembre de 1844 (Lil, 8063 Car. Gaceta judicial No. 2281 a 2264, pág. 37. Vig, Gareta Judicial No. 2400, pág. 20. 16 JERG. C-6632 ineficacia del acto jurídico de adjudicación de bienes en la sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, y sus conNSsecuentes, se fundamentaron no propiamente en la falta de liquidación de la tantas veces citada primera sociedad conyugal, sino en que la demandada se hizo aciudicar todos los bienes, incluyendo los de la socia conyugal premuerta ANA FRANCISCA MATIZ, sin haberse determinado previamente dqué bienes pertenecian a una U otra “sucestón”, propósito para el

cual no es relevante, como se indicó, que la demandante haya calificado esos hechos como constitutivos de objeto y causas ilícitos. SEMPEMNCIA SUSTITFUTEVA l, - Argumentándose por el juzgado, para desestimar las pretensiones, que la demandante carecia de legitimación e interés sustancial, pues no era hija del causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, porque el matrimonio de éste con la también fallecida ANÑA FRANCISCA MATIZ, celebrado con posterioridad al nacimiento de aquella, no tuvo la virtud de legitimarla, el punto debe elucidarse de antemano. Si bien la demandante afirmó que era hja de los anteriormente citados, irrelevante resulta 17 JFRG. C6632 el arnálisis de la relación paterno filial, porque desde LiNn comienzo promoavió su demanda como heredera de ANA FRANCISCA MATIZ y na de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, respecto de lo cual no existe discusión alguna. Lo que debe definirse es si la calidad cde hija de la causamte, facultaba a la actora para solicitar que se declarara “Inoponible” e “ineficaz” el Lrabajo de adjudicación presentado y aprobado en el proceso de sucesión del otro causante, entre otras cosas porque a eso se limitó el recurso de apelación. 2. - Pero como la relación materno flial es lo que eventualmente habilitaría a la cdemandante para instaurar el proceso, se hace necesario establecer previamente esa circunstancia, porque, en términos generales, en las distintas

alegaciones que presentó la demandada, ésta sostiene que aquélla tampoco tiene la calidad de hija de ANA FRANCISCA MATIZ. Sin embargo, al mno estarse frente a un proceso de impugnación de la maternidac propiamente diho, lo que debe determinarse es si las pruebas del estado civil que al respecto fueron presentadas son suficientes para tener por demostrada dicha relación. — 18

JERG. C-6637

En sentir de la cemandada, con dichas pruebas no se demuestra la maternidad, porque la partida de bautismo de la demandante, hecho ocurrido al 10 de diciembre de 1954, doce años después de nmacida, no aparece firmada por la supuesta madre ANA FRANCISCA MATIZ, Además, el registro civil de nacimiento lo sienta el esposo de la actora a los cuatro meses de muerta aquella, haciendo figurar como tal a EMMA MATIZ, en tanto que la escritura de aclaración del nombre de la progenitora, con la cual se sentó un nuevo registra, se levantó el 23 de marzo de 1993, una vez muertos ls dos supuestos padres, Reducida, entonces, la controversia a al a la demandante se le podía tener como hija de la causante AÑNA FRANCISCA MATIZ, a pesar de no haber firmado ésta la partida de bautismo, la opositora en la apelación tendría razán sólo en el evento en que el “reconocimiento” sea lo determinante de la maternidad. Pero como esto no es así, €l argumento se desvanece por completo, porque suficientemente es conocido, según lo deciara el

EVTÍCUIO 10 de la ley 45 de 1936, norma que vienea l caso, que con vespecto de la madre soltera o viuda”, la calidad de “hjo natural” se establece “Dor el solo JERG. C-6632 hecho del nacimiento”, pues la circunstancia que lo constituye, como es el parto, es apreciable y tangible por los semtidos, Par lo demás, ocurrido el nacimiento de la demandante con posterioridad a la vigencia de la ley 97 de 1938, la prueba adosada para acreditarlo, y por ende su relación materno filial, no fue la supletorna, es decir, la partida de origen eclesiásticao, sino la principal, de conformidad con el decreto ley 1260 de 1970, como es el registro civil. De ahí que si em éste se declara que la demandante es hija de ANA FRANCISCA MATIZ, esto es apeñnas suficiente para tener por cemostrada dicha relación, entre otras cosas porque el artículo 103 del mismo decreto “presume la autenticidad y pureza de la inscripción”, mientras no se demuestre lo contrario en los eventos señalados en las leyes, 3, — Acreditado, entonces, que la demandante TERESA RAMIREZ DE KOCELY, es hija de la causante ANA FRANCISCA MATIZ, quien fue la primera esposa del también causante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARTAS, y por tanto su heredera, como así se reconoció en el proceso de sucesión que se tramita en el Tuzgado Quinto de Familia de esta ciudad .Cfolio eee a1 AiSi AFE 7

ET AA NEEN JERG. C-L632 21,C-—13, su legitimación e interés sustancial aflora de bulto, porgus al fin de cuentas sus derechos estarian radicados en los bienes que le pudieran corresponder en la sucesión de su madre, luego de que se líquide la sociedad conyugal que entrambos causantes se formó porael hecho del matrimonio. Sienes que, precisamente por haberse soslayacdo la liquidación de esa primera sociedad conyugal, se adjudicaron a la segunda esposa del causante LLIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, señora BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ, eri calidad ee heredera, en el respectivo proceso de sucesión, como Iqualmente se encuentra demostrado. 4,- Al resolverse el 1a::¿earg:::: cquedá definido que aunque la demanda califica los hechos Mancantes de las pretensiones, como constitutivas de obicto y causa ilícitos, esa calificación no trasciende Dara 1as resultas del proceso, porque la declaración de ineficacia e inoponibilidad dque se predica del trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, tiene su fundamento en que la demandada involucró bienes que pertenecian a eos patrimonios universales sin liquidar: la sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ y la seciedad conyugal que o 21 Na a a E a JERG. C-5637 en consechiencia del matrimonio dicha señora formáó con el mentado RAMIREZ ARIAS, Asi las cosas, ninguna mulidad del acio

juridico dque se invaluera pudo haberse formiulacio, Desde lhuego que si la demandada adquirió los bienes que 30 recaman en la demanda, mediante aciudicación, en calidad de heredera, en el proceso de sucesión de su esposo, que es uno de los modos de adquirir el dominio (artículo 673 del Código Civib, 2l acto jurídico es perfectamente válido, igual como sucede con la venta de cosa ajena (artículo 1871, ibidem), así algunos de los bienes, en principio, no pertenezcan al causante, pues varios de los que se relacionan en el respectivo trabajo fueron adquiridos antes del 16 de septiembre de 1977, fecha en que falleció ANÑA FRANCISCA MATIZ, Distinto es que respecto de los bienes adjudicados que no eran del causante, ese modo de adquirir el dominio no pueda afectar, como se dijo, los derechos de los verdaderos titulares, salvo, claro está, que propicien la prescripción. Así que cuando en la demanda se solicitó que se declare “sin efecto”el trabajo de partición o adjudicación presentado y apmbado en el proceso de sucesión de LUIS 22

JERG. C-5632

EDLIARDO RAMIREZ ARIAS, fácimente se comprende que es porque es “Inoponible”, en cuanto a los bienes que no pertenecian al causante, a los patrimonios Universales a dque se hizo referencia. La figura jurídica de la inoponibilidad, tiene dicho la Corte, no tiene la virtud de destruir el acto jurídico o contrato, porque su fundamento no

esta ef encontrarlo carente de validez, sino en que sus “efectos” no alcancern a terceros, Es en esto, ustamente, en lo que se diferencian sustancial y cardinalmente la nulidad y la inoponibilidad, pues al paso que en aquella el contrato se aniquila, en razón de lo cual se mirará en adelante como si jamás hubiese sido celebrado, en ésta el contrato Subsiste, con eficacia restringida a las partes contratantes”, 5.- En consecuencia, la pretensión de inoponibilcad del trabajo de adjudicación en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, prospera, en cuanto a los bDienes de las lquidas sociedad conyugal y sucesión, disuelta y abierta simultánesmente como consecuencia de la muerte de ANA FRANCISCA MATIZ, así como.la de inscripción de la sentencia. - Sientancia de 18 de febrem de 1884 (COXXVIN, 224) ME JERG. C-65632 las demás pretensiones deben ser denegadas, La de cancelación de los registros que se originaron en el trabajo de adjudicación, porque sienda el acto jurídico válido, pero inoponible a la parte demandante, lo mismo debe cdecirse de esos registros, de conformidad con el criterio expuesto por la Corporación en la sentencia de 18 de febrero de 1994, antes referenciada. La restitución de bienes y frutos, porque pendía de la solicitada rescisión de dicha adjudicación, declaración que, por lo dicho, tampoco se impone. La determinación de las bienes de las distintas universalidades jurídicas, porque esto es propic de los respectivos pracesos liquidatorios.

En concordancia, las excepciones perentorias de licitud en el trabajo de adjudicación e inexistencia de causa y objeto ilícito, no pueden prosperar. Lo mismo debe decirse de las que se nominaron coma indebida petición y existencia de buena fe en la apertura del trabajo de partición, porque la demandante no funge como heredera del -auBante LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, razón por la cual no se le puede acusar de negligente “por no haber adelantado oportunamente la sucesión de su padre”, y parque la pretensión que prospera no se opone a que en la sucesión de ANA FRANCISCA MATIZ 24 JERG. C-5632 que se viene tramitando, se determine qué bienes deben ingresar a la masa de la herencia, DECITSTON En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de cCasación CivilL administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia de 4 de diciembre de 1996, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D. C., Sala de Familia, en el proceso ordinario de TERESA RAMIREZ DE KOCELY frente a BLANCA LIGIA PEÑALOZA DE RAMIREZ, y actuando en sede de instancia; RESUELVE: Primero: Revocar la sentencia de 26 de febrero de 1996, proferida por el Juzgado Sexto de Familig de esta ciudad.

Segundo: Declarar infundadas las excepciones de mérito propuestas.

Tercero: Declarar “inoponible” a la parte cemandante, en cuanto a los bienes de las

25 JERG. C-66532 líquidas sociedad conyugal y sucesión a que se hizo mención, el trabajo de adjudicación de bienes en el proceso de sucesión de LUIS EDUARDO RAMIREZ ARIAS, protocolizado en la Notaria Veinticuatro de Bogotá mediante escritura pública No, 1808 de 26 de agosto de 1993.

Cuarnto: Inscribir la sentencia en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, en los falios que corresponda a los inmuebles adjudicados, y cancelar los registros de las transferencias de propiedad, gravámenes y limitaciones del dominio efectuados después de la inscripción de la demanda.

Librese los oficios correspondientes.

Quinto: Negar las demás pretensiones de la demanda.

5Bexto: Condenar a la demandada a pagar las costas del proceso en cada una de las instancias, en el equivalente al 50%. Liquidense en su oportunidad por el Tribunal Y par el juzgado.

Séptlimo: Sin costas en casación por haber prosperado el recurso.

26 JERG. C-6637Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente a la oficina de origen.

NICOLAS BECSARA SIMANCAS ANDEL ARDILA VELASQUEZ — . —

JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES ae

CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO — — QJO¿.ÍD rr '|-J“Z?__r

JORGE SANTOS BALLESTEROS

SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO

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