🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-03-1972

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-03-1972
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
1972

RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL Clasificación judicial de los contratos. Depósito: a pesar de su carácter real, no se perfecciona sino con la entrega hecha por mutuo consentimiento.—Obligaciones del depositario. Cláusulas exonerativas de responsabilidad. Corte Suprema de Justicia.—Sala de Casación a) que el 20 de mayo de 1967 Alvaro ManriCivil. —Bogotá, D. E., seis de marzo de mil que Pardo, propietario del carro Volkswagen yanovecientos setenta y dos. descrito, lo llevó al establecimiento de expendio de gasolina llamado “Bomba Bochica””, distin- (Magistrado ponente: doctor Humbérto Murei guida en la nomenclatura de esta ciudad de Ballén). . : Bogotá con el número 24-25 de la carrera 25, de .Se decide el recurso de casación interpuesto la cual es “propietario, administrador o arrenpor la parte demandada contra la sentencia de datario”? Miguel Ballesteros Sierra, con el fin 25 de febrero de 1971, proferida por el Tribude que allí se le prestara el servicio de lavar el nal Superior del Distrito Judicial de Bogotá en automóvil; b) que en dicho establecimiento este proceso ordinario instaurado por Alyaro aquél lo entregó materialmente a éste, quien Manrique Pardo contra Miguel Ballesteros también recibió entonces las llaves corresponSierra. dientes al ““swich””, al seguro y a las puertas laterales del vehículo y quien, además, lo anotó

1. El litigio. en las planillas de control de servicios; e) que encontrándose el carro bajo su custodia y res1. Ante el entonces Juzgado Decimotercero ponsabilidad, Ballesteros Sierra ordenó a sus Civil Municipal de Bogotá, el citado Alvaro

empleados Lázaro Jara y Buenaventura Soler Manrique Pardo demandó a Miguel Ballesteros Moyano que procedieron a lavarlo, el cual por Sierra en procura de las siguientes declaratauto fue movido por éstos para dicho efecto; ciones: d) que después de lavado, según lo afirmaron a) que el demandado es civilmente responlos empleados, el vehículo fue colocado en algún sable de la pérdida del automóvil marca Volkslugar del establecimiento, de donde desapareció; wagen, modelo 1961, distinguido con las placas e) que cuando Manrique Pardo volvió a la .número D-28192, motor número 5637382, color “Bomba Bochica”” a pagar el servicio y a retirojo, de cinco puestos, automotor que recibió rar el automóvil, se halló con “la sorpresa de de su propietario en la “Bomba Bochica”” para la manifestación hecha por Miguel Ballesteros hacerle el servicio de lavamiento; y b) que, en de que no le devolvía el carro porque éste había consecuencia, se condene al mismo demandado desaparecido del establecimiento””; y f) que por a pagar al demandante los perjuicios de difecausa de la pérdida el demandante ha sufrido rente orden ocasionados por la pérdida del considerable lesión de su patrimonio, puesto vehículo, así: $ 70.000 por concepto de daño que, expresa la demanda en sus hechos 6% y 79,

emergente; $ 100.00 diarios, desde el 20 de la falta del auto le ha mermado sus entradas mayo de 1967 y hasta el día que se verifique el notoriamente dada su profesión de vendedor y pago del valor del carro desaparecido, por concolocador de pólizas de seguro. cepto de luero cesante; y $ 50.000 por razón de Jos perjuicios morales causados, 3. Oportunamente el demandado contestó la

2. Las afirmaciones de hecho que el demandemanda aceptando la mayoría de los hechos; dante invocó en apoyo de sus pretensiones, puese Opuso a las pretensiones de su demandante den sintetizarse así: afirmando que el vehículo no se encontraba

GACETA JUDICIAL 99

Números 2352 a 2357 bajo la vigilancia suya, y que por tanto no se pasivo: la primera, porque —dice— el demanle podía imputar responsabilidad por la pérdida. dante acreditó plenamente ser el dueño del

4. Trabada así la relación procesal, con adutvehículo perdido, con la tarjeta de propiedad que él adujo, con las declaraciones de los testición de pruebas de ambas partes se surtió'la primera instancia, a la que el Juzgado del cogos y con la confesión de Ballesteros Sierra rennocimiento le puso fin con sentencia de 23 de dida en posiciones; y la segunda, porque si el agosto de 1970 mediante la cual negó todas las demandado, “en las referidas posiciones, afirsúplicas impetradas en la demanda, absolvió al ma que era el administrador, arrendatario de la

“Bomba Bochica”, que allí se recibió el automó- demandado de los cargos que en dicho libelo se formularon contra él e impuso las costas al vil junto con sus llaves, y que de allí desaparedemandante, ció, se halla en la subjetiva relación jurídicoprocesal contraria a la del demandante?””.

5. Como efecto de la apelación interpuesta por

2. En el capítulo del fallo que titula “el dereesta parte el proceso subió al Tribunal Superior cho invocado””, expresa el sentenciador que el del Distrito Judicial de Bogotá, el que, por senque aquí alega el demandante se basa, según la tencia de 25 de febrero de 1971, luego de revodemanda, “esencialmente en los principios de la car el fallo así impugnado, dispuso: responsabilidad civil por los delitos y las eul- ““a) Declarar que el señor Miguel Ballesteros pas”?, pero que, agrega, “los hechos relatados, Sierra, en su condición de administrador y dan base para exigir la responsabilidad derivaarrendatario de la “Bomba Bochica”, es eivilda del incumplimiento de las relaciones conmente responsable de la pérdida del automóvil vencionales, o de las obligaciones derivadas del marca Volkswagen, modelo 1961, placas D-28192 acuerdo de voluntades”. determinado en la demanda.

Y orientado por este razonamiento, el ad quem “b) Condenar a dicho señor a pagar al deman! acomete en seguida el análisis de la naturaleza dado (sie) Alvaro Manrique Pardo, el valor del y de los efectos del víneulo contractual que convehículo relacionado en la demanda, y los persidera pactado por los sujetos del litigio, el que juicios correspondientes al lucro cesante, que encuentra demostrado con la propia confesión se regularán de acuerdo con el artículo 553 del del demandado y con las declaraciones de los Código Judicial, teniendo en cuenta que la litestigos. Expresa, al efecto, que “el hecho de quidación no podrá exceder la estimación hecha .que el demandante hubiese dejado su automóvil en la demanda. a lavar en la bomba de servicio, cuyo arrenda- ¿+29 Negar la condena en perjuicios morales. tario es el demandado, siendo a la vez su administrador, acredita plenamente un acuerdo “+32 Sin costas en la segunda instancia?”. de voluntades, configurándose un contrato de prestación de servicios. Este contrato —añade—

II. Motivación del fallo impugnado. está adicionado también por otra: clase de contrato que es el llamado de depósito, ya que este era necesario, para desarrollar la prestación del

1. Luego de relacionar los antecedentes del lservicio de lavado”?, de tedo lo cual concluye tigio y de advertir que en este caso se hallan que las normas reguladoras de estos dos conpresentes los presupuestosprocesales, indispentratos son aplicables al pacto acordado entre sables para pronunciar sentencia con efectos de cosa juzgada material, pasa el Tribunal a condemandante y demandado. siderar, en el capítulo que nomina “elementos 3. Repite luego el fallador que en el caso de

de la acción””, los referentes a la correspondenautos se ajustaron simultáneamente dos contracia de la situación fáctica planteada con las tos: uno de prestación de servicios y otro de normas del derecho sustancial que la subsumen ; depósito. Y teniendo por indudable que al haber a la legitimatio ad causam; y por último al indejado el actor su automóvil 'en la estación de terés procesal de las. partes. servicio ““Bochica””, en donde lo recibió el deEn relación con el primero de los elementos mandado junto con las llaves, se estableció una que enumera, afirma el ad quem que “los herelación contractual, afirma que ésta, dada su chos de la demanda constituyen violaciones de ambigiiedad, puede ser considerada, según lo derechos amparados por el Código Civil artíenimperado por el artículo 2244 del Código Civil, los 2341 a 2360, y también por otras disposicio- ““o como arrendamiento de servicios, en caso de nes concordantes que sería prolijo enumerar??. que se considere remunerado el depósito, o como Encuentra configurada la legitimación en la simple depósito, en el caso en que se considere causa, tanto por el aspecto activo como por el gratuito”?, 100 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 Prosigue la sentencia marcando la diferencia tar que no está obligado en principio a responnotada, porque, dice, si el depósito es oneroso der por las eosas dejadas a los vehículos deposila responsabilidad se extiende hasta la culpa tados, no son prueba de su ausencia de culpa leve; pero si es gratuito, la responsabilidad comni de fuerza mayor””. prende la culpa grave. “Pero —continúa— en

el caso presente, siguiendo lo que dice el artículo 2247 del Código Civil, el demandado responTIT. La demanda de casación. de hasta la culpa leve, porque por la naturaleza de la prestación del servicio de lavado, el depó- 1. Contra la sentencia extractada interpuso sito se ha efectuado como ofrecido en forma escasación el demandado. En la demanda respeepontánea por el demandado, y en forma prefetiva y con fundamento en la primera de las rente con respecto a: cualquier otra persona””. causales que consagraba el artículo 52 del Decreto 528 de 1964, equivalente a la prevista por

4. A continuación observa el Tribunal que los el numeral 1 del artículo 368 del Código de Proartículos 2251, 2252 y 2253 del Código Civil, imponen al depositario “la obligación de guarcedimiento Civil hoy vigente, el censor le formula un solo cargo. dar la cosa y restituirla hasta que el depositanEn su planteamiento se denuncia el quebranto te la exija””, deber jurídico que califica como no susceptible de exoneración, “ni aún por voindirecto, por indebida aplicación, de los artículuntad de las partes contratantes, so pena de los 1604, 1606, 1613, 1614, 1616, 2240, 2244, establecer una nulidad por causa ilícita??. 2247, 2251, 2252 y 2253 del Código Civil, como consecuencia de errores de hecho que aparecen Amparado en este razonamiento, el fallador de modo manifiesto en los autos, provenientes emprende el análisis de la defensa aducida por

de la errónea apreciación de algunas pruebas y el demandado con fundamento en la aserción de de la falta de apreciación de otras. haberse exonerado de responsabilidad, como efecto de tener colocada en su establecimiento, 2. En desarrollo del cargo el recurrente, desa la vista del público, una declaración en tal. pués de concretar las conclusiones de la sensentido. Dice al respecto que tal declaración “no tencia y de relatar la que llama “historia real es eximente de responsabilidad, y ha de enteny fidediena de lo acontecido””, asevera que al derse como nula, aún en el caso de que para efeclevar Manrique Pardo su automóvil a la ““Bomtos del contrato de prestación de servicios se ba Bochica”” para que fuese lavado, “solicitó la interprete como cláusula de adhesión que siemprestación de un servicio material. De modo que pre se interpreta en favor de la persona que la convención efectivamente celebrada —agreadhiere al contrato, en caso de ser ambigua, o ga— fue la de arrendamiento o prestación de en caso de que ofrezca duda?””. aquel servicio. Esto es lo cierto, lo positivo y único?”.

5. Aludiendo a los perjuicios cuya indemnizaAmparado en este primer razonamiento, el ción reclama el demandante, asevera el sentenimpuenador censura la deducción del Tribunal cilador que tal daño corresponde, en primer referente a la preexistencia de un contrato de lugar, al valor del vehículo automotor desapadepósito entre los sujetos de la litis, la que estirecido en la “Bomba Bochica””, euya propiedad

ma equivocada, porque si lo infirió del hecho de acreditó el actor; y en segundo término, al valor llevar el carro a la bomba y de la entrega de equivalente al lucro cesante. Pero que como la las llaves al administrador del establecimiento, cuantía de estos perjuicios no fue demostrada “vio en estos actos la celebración de aquel conplenamente en el proceso, la condenación ha de trato de depósito sin prueba alguna de que Manhacerla en abstracto para que se concrete en rique y Ballesteros tuvieran la intención de incidente posterior. ajustar tal contrato””. Agrega que si Manrique

6. Finalmente, en relación con la conducta del quería que se le prestara el servicio de lavademandado, expresa el Tribunal que debiendo miento de su carro, era obvio e indeficiente que éste obrar como persona cuidadosa y diligente debía conducirlo al lugar donde debía prestaren el cumplimiento de sus obligaciones, conse; que “esta cireunstancia corresponde a la naforme a lo dispuesto por el inciso 32 del artículo turaleza de la prestación del servicio buscado 1604 del Código Civil, no demostró sin embargo y no a ningún contrato de depósito”; y que su ausencia de culpa ni la ocurrencia del caso ““por este aspecto la sentencia incurrió en un fortuito que lo exonere de responsabilidad, pormanifiesto error de hecho al ver concertada la que, observa, “la afirmación que hace, y las supuesta convención de depósito sin prueba alpruebas que aporta, todas tendientes a manifesguna que demuestre su celebración”” .

A Números 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 101

3. Acomete en seguida el acusador el análisis Refiriéndose a dicha convención manifiesta

del contenido de los avisos públicos?” expuesel impuenante que, “por una parte y conforme tos en la estación de servicio “Bomba Bochica””, - a su propia naturaleza, este contrato no impone cuya existencia allí fue comprobáda en la insal mismo arrendatario la obligación de conserpección judicial practicada en la primera insvar y cuidar el objeto que.ha de ser limpiado o tancia del proceso el 24 de octubre de 1968, lavado, es decir, no lo convierte en guardián de diligencia en la cual se acreditó además, medianeste objeto. Por otro lado, ocurre también que te las declaraciones de un número plural de teslos avisos le advierten de modo expreso a toda tigos, que dichos “avisos públicos?” estaban fipersona que acude allí en demanda de uno cual. jados en el establecimiento desde hacía mucho quiera de los servicios que realmente presta esa más de cinco años. bomba que en ella no hay “celaduría? o vigilancia y guarda de vehículos y que por tanto dicha Al respecto el censor, luego de criticar la espersona, por sí o por recomendado, debe permatimación que acerca de sus efectos hizo el Trinecer allí mismo al evidado de su earro mientras bunal, afirma que es errado considerarlos como se le presta el servicio pedido””. una simple cláusula exonerativa de responsabilidad, tal cual el ad quem lo infiere, porque Agrega el recurrente que el error por él lo indudable y cierto es que no son tal cláuapuntado tomó aún mayor altura al no haber vissula, sino la manifestación expresa, clara y palato el Tribunal, y consiguientemente no haber

dina de que la Estación Bochica no tiene estaconsiderado '“para definir la supuesta responblecido ni presta el servicio de parqueo o aparsabilidad del demandado en la pérdida del cadero y de que en consecuencia no se hace automóvil””, la certificación expedida .por el cargo de la vigilancia, cuidado o guarda de los Juzgado Once Penal Municipal de Bogotá, revehículos que son llevados a ella en demanda de ferente a la existencia de una investigación uno cualquiera de los servicios que sí tiene orcriminal contra Ballesteros por la pérdida del ganizados y presta”; y que como en dichos automotor; ni los testimonios de Pedro Antonio avisos así se dice expresamente, quien lleve López, Carlos Julio Pinzón y César Augusto un automotor: para que se le preste uno Wilches quienes dicen que el demandante solía de tales servicios, está en la obligación de llevar su carro a esa bomba y lo sacaba sin dar cuidarlo mientras la estación le presta el seraviso al administrador o empleados; y tampoco vicio correspondiente. las declaraciones de Wilehes Mendoza y Argemiro Moyano quienes afirman que en noviembre Concluyendo la formulación del cargo por de 1967 Manrique Pardo acudió a dicho estaeste aspecto, dice el recurrente que como el deblecimiento, en compañía de una persona desmandado no confesó haber celebrado el contrato conocida, a manifestar al administrador que de depósito y que como los avisos exhibidos al ésta, mediante la entrega de $ 15.000, podría público establecen todo lo contrario de lo que recuperar el earro perdido. el sentenciador vio, es decir, que la estación de servicio no solamente no celebra ninguna con5. Pasa luego el acusador a puntualizar las

  • vención de guarda de vehículos “sino que exviolaciones de la ley sustancial que denuncia presa y. públicamente las rehusa o se niega a en el planteamiento del cargo. En esta tarea, contraerlas””, al imputarles el Tribunal “un comienza pot aseverar que al dar por establecicontenido diferente del que de veras ofrecen (los do el Tribunal, “sin prueba de ninguna clase, avisos) incurrió en un manifiesto error de heque el señor Ballesteros se obligó como deposicho””, que lo condujo a tener por demostrado tario a guardar y restituirle al señor Manrique el contrato de depósito. el automotor en referencia””, quebrantó los artículos 2240, 2244, 2247, 2251, 2252 y 2253 del

4. Continuando en la tarea de demostrar el Código Civil, por haberlos aplicado indebidaerror que imputa al Tribunal, y que con insismente a un supuesto que estas normas no regutencia pinta el recurrente a través de todo el lan; y que al deducirle responsabilidad civil al desarrollo del cargo, asevera que el yerro fáctico demandado por el incumplimiento de obligaciosubió de punto al no advertir el sentenciador nes inherentes a esa convención, infrineió tamque el contrato de prestación de servicio de bién, por el mismo concepto, los artículos 1606, lavado de un automóvil, que la sentencia da por 1613, 1614 y 1616 ¿bídem. establecido, no le impone al arrendador la obligación de vigilancia; ni al percatar que, según Estima además el censor que al atribuirle

lo indican los avisos exhibidos al público, es carácter oneroso al supuesto contrato de depó- su dueño quien tiene el deber de vigilarlo. sito, para hacer responder al demandado hasta 102 ¡GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 la culpa leve en la pérdida del automotor, el de pintarse un vínculo contractual complejo, su ad quem violó el artículo 1604 de la misma obra. orfandad literal permite el disentimiento de las

6. Rematando la formulación del cargo exprepartes en la calificación del megocio jurídico sa el recurrente que “ni aún en la mera hipó- por ellas acordado. tesis de que Ballesteros hubiese recibido en teEs en estos eventos cuando debe imperar la nencia el automóvil sobredicho, a título de defacultad judicial de calificar los contratos, la positario o de arrendatario, podría imputársele cual consiste en el deber que incumbe al fallaresponsabilidad por su pérdida, debido a que, dor de desentrañar el sentido, la significación o como aparece demostrado en el proceso, ésta se alcance de las declaraciones de voluntad, o el debió a un hurto constitutivo de caso fortuito, comportamiento de los contratantes, con el fin “y a que éste exime de responsabilidad al de determinar los efectos jurídicos de aquéllas deudor””. o de éste. En dicha tarea, como lo ha expuesto Y con fundamento en esta argumentación, diinsistentemente la doctrina, el criterio normatice que si se ha de considerar que la sentencia vo que debe guiar al juzgador ha de encaminarse impugnada dedujo la responsabilidad del desiempre a darle efectividad a la voluntad conmandado del hecho de haber recibido en tenenvencional, indagando, dentro de los principios cia el vehículo, formula contra ella “el reparo generales de la hermenéutica contractual, cuá- de haber violado también, por inaplicación, el les fueron realmente los objetivos y las finaliinciso segundo del citado artículo 1604 del Có- dades que se propusieron las partes al ajustar digo Civil, a causa del error manifiesto de la convención. hecho, consistente en haber pretermitido la Fundándose csencialmente, pues, la interpre- " consideración de las pruebas demostrativas tación del contrato en la necesidad de conocer del caso fortuito””. la común intención de las partes, para llegar a esta meta ha de acudir el Juez, en primer lugar, TV. Consideraciones de la Corte. a la declaración de voluntad; pero si con ello le resulta imposible descubrirla, debe entonces

T. La convención jurídica tiene por objeto recurrir a la ley, a la costumbre y a la equidad, crear, modificar o extinguir obligaciones. que constituyen los procedimientos supletorios El efecto de toda obligación radica en que coconsagrados al efecto por las disposiciones que loca al deudor en la necesidad de cumplir la integran el Título 13 del Libro 4% del Código prestación debida. Y st la situación normal es Civil. Y como la interpretación de los contratos el cumplimiento voluntario, cuando esto no OCues cuestión que corresponde a la discreta autorra, la ley otorga al acreedor el derecho y los momía de los juegadores de instancia, la que medios de compeler a su deudor al cumplimienhaga el Tribunal no es suceptible de modificarse

to forzoso, pues que estaría desprovista de toda en casación, a menos de uparecer de modo trascendencia una obligación a cuyo cumplimanifiesto en los autos que el sentenciador miento pudiera éste sustraerse caprichosamente. en su apreciación incurrió en ostensible error de hecho. Se encuentra aquí el fundamento racional del principio de la normatividad de los actos jurí-

III. Tiene aceptado la doctrina que, aún presdicos que, como tributo a la autonomía de la cindiendo de los contratos atípicos, o sea de voluntad, consagró el legislador colombiano meaquellas convenciones cuyo contenido es tan diante el artículo 1602 del Código Civil al esparticular que no pueden asimilarse a ninguno tatuir que “todo contrato legalmente celebrado de los contratos tipos, una convención jurídica es una ley para los contratantes, y no puede ser ajustada entre las partes puede presentar cominvalidado sino por su consentimiento mutuo o binadas prestaciones correspondientes a diversos por causas legales””. contratos típicos. Y ha dicho que estas uniones IL. La determinación de la naturaleza del conde contratos pueden ser: a) unión simplemente trato, y por ende la de las obligaciones que por externa, que es la que corresponde a aquella en emanar de él han de asegurarse en su cumplique los distintos pactos, independientes unos de miento, es cuestión que no ofrece mayor dificulotros, aparecen umidos externamente sin que tad, si la convención ha sido caracterizadamente haya subordinación de los unos respecto de los establecida y las cláusulas que la configuran se otros; b) unión con dependencia unilateral o

han consignado con toda mitidez por escrito. bilateral, en la cual los distintos contratos que Tórnase en cambio particularmente difícil en aparecen unidos son queridos como un todo, esaquellos casos en que, como aquí ocurre, a más tableciéndose entre ellos una recíproca depenNúmeros 2352 a 2357 GACETA JUDICIAL 103 dencia en el sentido de que el uno se subordina Sin embargo de que es real, el depósito volunal otro u otros; y c) umón alternativa, caractetario no se perfecciona con la sola entrega de rizado por la existencia de una condición que la cosa; como contrato que es requiere además el enlaza los distintos contratos en forma que st mutuo consentimiento de las partes, porque las el suceso positivo no acaece o si acaece el negaobligaciones de depositario no podrían pesar tivo, se entienda concluido uno u otro. sobre una persona en cuyo inmueble se hubiere Y nota además la doctrina que no pueden colocado una cosa sin saberlo ella, o contra su voluntad. aplicarse en absoluto y sin excepción las reglas establecidas para un tipo determinado de con- - El depósito es en nuestro derecho un contrato trato, cuando el que se celebró, no obstante coordimario pero no esencialmente gratuito. El arrresponder a ese tipo, exija un trato divergente, tículo 2244 de la obra citada, en su primera debido a su fin especial, articulado en la comparte, se limita a preceptuar que “el depósito vención misma. propiamente dicho es gratuito?”, pero no dice que sea de su esencia o naturaleza la gratuidad. Por cuanto en el caso que aquí se estudia, el

Sin embargo de que en la segunda parte dicha punto cardinal de la controversia radica en la disposición estatuye que si se estipula remuneraconfiguración o no configuración del contrato de depósito del automotor que el demandante ción “el depósito degenera en arrendamiento de "servicio”?, el artículo 2247 ibídem consagra resllevó el 20 de mayo de 1967 a' la estación del ponsabilidad hasta por la culpa leve para el dedemandado para su lavamiento, a tal punto que positario cuando se le conceda remuneración?” mientras aquél y el Tribunal la aceptan, el recurrente la niega y asevera que no se ajustó V. El pacto de lavamiento de vehículos autoningún contrato de depósito sino solamente un motores va umido al de depósito de los mismos, pacto de prestación de servicios, es pertinente cuando para la prestación del servicio se entreobservar desde ya, a efecto de advertir sí el sengan a quien lo presta, quedando bajo su guarda. tenciador incurrió o no en el error de hecho que Presentándose la combinación de estos dos conle endilga la censura, que la naturaleza jurídica tratos no es posible confundirlos en uno solo de un acto no es la que las partes que lo realizan olvidando su coexistencia, ni menos desvirtuar quieran arbitrariamente darle, sino la que a él el segundo, porque tal proceder, a mas de descorresponda legalmente segg ún sus elementos figurar la verdadera voluntad de los contrapropios, sus calidades intrínsecas y las finalitantes, conduciría a que la responsabilidad del dades perseguidas. deposttario se esfumase, lo que sería ciertamente inaceptable por lestonar el orden social.

IV. El Código Civ Colombiano regwla el contrato de depósito, que es aquel por el cual VÍ. Conjugando la doctrina referente a la una persona confía una cosa corporal a otra, unión de contratos, a que sintéticamente se aluque “se encarga de guardarla y de restituirla en dió atrás, con los requisitos esenciales del depó- especie?” (Arts. 2236 y 2240). A éste, que llama sito contractual, no hay dudad e que en la condepósito propiamente dicho, en otras dispostvención jurídica acordada el 20 de mayo de ciones del Título 381 de su Libro 4%, agrega el 1967 por Manrique Pardo con Ballesteros SieUlamado necesario, porque en él, por una fuerza rra, a más del pacto de arrendamiento de un mayor, la elección del depositario no depende servicio material a virtud del cual éste se obligó de la voluntad del depositante; y finalmente, a lavar en su bomba de gasolina el Volkswagen regula el secuestro en sus dos especies: convende propiedad de aquél, a cambio del precio que cional y judicial. éste le pagaría por tal servicio, se configura también otra situación que se subsume en los Se caracteriza el contrato de depósito por ser supuestos fácticos que según la ley estructuran real y unilateral. Puesto que es la guarda de la el contrato de depósito. De consiguiente, por cosa el móvil que induce a las partes a su celeconcurrir en ella todos los requisitos propios de _bración, es de la esencia de este contrato el ser este tipo especial de convención jurídica, corresreal y por tanto, para que se perfeccione, reponde regir sus efectos por las reglas legales quiere la entrega de la cosa, hecho que se cumestablecidas para ella. ple ““de cualquier modo que transfiera la temencia al depositario”? (Arts. 2237 y 2238 C. Si el carro fue conducido por su dueño a la C.); y como su perfección solo es origen de oblibomba de expendio de gasolina Bochica””?, con gaciones para el depositario, salvo el caso preel fin de que se le hiciera la limpieza de su visto en el artículo 2259, adquiere carácter motor; si con la autorización del propietario del unilateral, establecimiento se colocó el vehículo dentro del

, A 104 GACETA JUDICIAL Números 2352 a 2357 espacio territorial donde la empresa se halla stcargo de-la vigilancia, cuidado o guarda de los tuada; y si el director de ésta lo dio por recibido vehículos que son llevados a ella”. Tales estiy recibió también las llaves para ponerlo en pulaciones, unilaterales en efecto, no pueden movimiento, es indudable que en el mismo acto considerarse con virtualidad para dar por dese ajustaron simultáneamente dos contratos: el mostradada la falta de voluntad del depositade depósito y el de arrendamiento de servicios, rio, no. solo porque ellas no llaman necesariasubordinado éste a aquél, pero umidos ambos exmente la atención del depositante y por cuanto teriormente como un solo todo, tal cual aparece éste no ha tenido oportunidad de discutirlas, de la tácita intención de las partes. sino también y fundamentalmente porque al reLa tesis fundamental del recurrente, cuya cibir las llaves del automotor dejado allí, para esencia está en la aseveración reiterada de que movilizarlo dentro del establecimiento donde se como no se le hizo la entrega material del veprestan los servicios de lavamiento y engrase, hículo no se configura el contrato de depósito, se ejecutaron actos posttivos con fuerza sufiqueda ampliamente infirmada con la repetida ciente para deducir que esa voluntad inicial confesión del demandado, tal cual lo dedujo el públicamente manifestada se había revocado Tribunal, por lo que no incurrió en error de o infirmado para manifestar tácitamente la hecho al respecto. En -efecto: éste, al contestar contraria, el hecho primero de la demanda incoativa del

VIII. Por cuanto en el contrato de depósito el proceso y al responder las preguntas 4%, 6%, 8% . móvl determinante de las partes radica en la y 15 del pliego de posiciones que absolvió el 9 guarda de la cosa depositada, el derecho civil de agosto de 1967, confesó una y otra vez que sí impone al depositario dos obligaciones distinrec

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...