🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SC06-03-2012

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SC06-03-2012
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2012

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado ponente

WILLIAM NAMÉN VARGAS

Bogotá, D. C., seis (06) de marzo de dos mil doce (2012) Discutida y aprobada en Sala de trece (13) de febrero de dos mil doce (2012) Referencia: 11001-3103-010-2001-00026-01 Se decide el recurso de casación interpuesto por Hugo Humberto Rodríguez Cortés, Mario Gabriel Rodríguez Alvira y Susana Alvira de Rodríguez respecto de la sentencia de 12 de noviembre de 2009, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil, en el proceso ordinario de los recurrentes contra Banco Popular S. A., Arprint S. A., Daniel Nova Pradilla y Ramón Nova Pradilla.

ANTECEDENTES

1. En el libelo genitor del proceso, se pidió declarar la nulidad absoluta del contrato social plasmado en la Escritura Pública 945 otorgada el 26 de febrero de 1997 en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá o, en subsidio, su inexistencia, invalidez o nulidad por simulación absoluta, la nulidad relativa o rescisión “de las Escrituras Públicas” 100 y 1142 de 13 de enero y 7 de maro de 1997 suscritas en dicha Notaría, la nulidad absoluta

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil de los pagarés, el pago de las sumas entregadas para comprar acciones en las sociedades Intercauchos S. A. y Arprint S. A., los intereses cancelados a Banco Popular S. A., el daño emergente,

el lucro cesante y la corrección monetaria, la responsabilidad patrimonial por el retiro de Mario Gabriel Rodríguez Alvira como funcionario de la Secretaría de Hacienda de Bogotá, la condena a pagar los daños causados en tal virtud, cancelar los instrumentos públicos y su registro, e imponer las costas del proceso.

2. El petitum se soportó, en los siguientes hechos: a) Banco Popular S.A. concedió a los demandantes un crédito en UPAC conforme al pagaré 51290 otorgado el 2 de noviembre de 1995 por $45.000.000,00 para adquirir el inmueble señalado en la matrícula inmobiliaria número 50N-20209974, garantizado con hipoteca, cuyo pago harían en 180 mensuales incluida corrección monetaria, intereses de plazo al 18% mensual y moratorios a la máxima legal permitida. b) Ramón y Daniel Nova Pradilla con maniobras engañosas o fraudulentas y maquinaciones, lograron asociar a los demandantes en Intercauchos S.A. transformándola a sociedad anónima cerrada, donde adquirieron tres acciones de $30.000.000 cada una, y pagaron un total de $72.000.000 a fines del año 1996 y comienzos de 1997. c) La intención velada de los señores Nova Pradilla era la de fusionar o transformar la sociedad Arprint de Colombia Ltda. con aportes de Intercauchos S. A., Invernest S. en C. y nuevos socios.

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 2 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil d) Arprint de Colombia Ltda. “deudora gravemente morosa” de Banco Popular S. A., había cesado los pagos a los proveedores, y Carvajal S.A., principal comprador de la tinta que producía, suspendido las compras, según el movimiento bancario del último semestre de 1996, es decir, “estaba quebrada”, lo cual no informaron los demandados a los actores. e) En lugar de la conversión de Intercauchos S.A. a sociedad anónima cerrada, se transformó a Arprint de Colombia Ltda. bajo la razón social Arprint S. A., donde los demandantes “consintieron viciados por el dolo” la adquisición de seis acciones por $40.000.000 cada una, para un total de $240.000.000, por aumento de su capital para obtener préstamos ofrecidos por el Banco Popular S. A. f) Para pagar las acciones, los actores gestionan a través de Ramón Nova Pradilla, un crédito ante el Banco Popular S.A. destinado a capital de trabajo de Arprint S. A., garantizado con las hipotecas constituidas en las Escrituras Públicas números 100 y 1142 de 13 de enero y 7 de marzo de 1997 otorgadas en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, firmaron documentos en blanco donde la entidad bancaria creó tres pagarés en dólares americanos por US$70.000, US$ 28.000 y US$ 70.000 y consignó la finalidad de “desarrollar proyectos de Arprint de Colombia Ltda.”, cuando entendían acordada su destinación a pagar sus aportes en pesos colombianos en Arprint S.A. por todo lo cual se

vulneró el orden público de la Nación conforme a los artículos 95 de la Resolución número 21 de 1993 del Banco de la República, y 14 de la Ley 9ª de 1991. g) En sesión de 16 de noviembre de 1996, la Junta General de Socios de Arprint de Colombia Ltda., según acta de WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 3 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil esa fecha, acordó transformarse en Arprint S. A., pero “esta junta de socios nunca existió”, y tampoco dicha acta, no obstante, su formalización según escritura pública número 945 otorgada el 26 de febrero de 1997 en la Notaría Segundo del Círculo de Bogotá, pues no hubo ánimo de asociarse, beneficio común, ni reparto de utilidades y “todo fue una simulación absoluta”, “fue un simulacro vulgar de sociedad”.

3. Trabada la litis, la entidad crediticia demandada al protestar el petitum, interpuso las excepciones perentorias de “carencia de derecho para demandar al Banco Popular S. A.”, “abuso del derecho”, “ausencia de responsabilidad del Banco Popular”, “fraude procesal” y la genérica; Ramón Nova Pradilla resistió los pedimentos sin formular excepciones; igual, el curador ad litem de Arprint S. A. y el de Daniel Nova Pradilla sin oponerse a las pretensiones, interpuso la excepción genérica.

4. El ad quem confirmó el fallo de primera instancia, denegatorio del petitum e impuso costas a la parte demandante,

al resolver su alzada.

LA SENTENCIA IMPUGNADA

1. Delanteramente, el juzgador sintetizó el petitum, sustento fáctico, actuación procesal, réplicas, sentencia apelada e impugnación, encontró los presupuestos procesales, la ausencia de nulidades procesales, discernió sobre los requisitos generales de validez del contrato, los particulares de la sociedad mercantil, modalidades y causas de nulidad.

2. A continuación, al analizar la cuestión litigiosa, advirtió la carencia probativa de las conductas engañosas o

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 4 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fraudulentas constitutivas de dolo en la celebración del acto de transformación de Arprint de Colombia Ltda. en Arprint S. A., constitución de gravámenes hipotecarios y el otorgamiento de los pagarés, ni “se configuran los presupuestos que exige la ley comercial” para la nulidad absoluta, la invalidez, la inexistencia o la simulación absoluta del “contrato social”, pues la impugnación “se apoya en aspectos totalmente ajenos a las causales establecidas en las normas mercantiles”, siendo improcedente el ataque a los pagarés otorgados por reunir íntegros sus requisitos generales y especiales, también los contratos de hipoteca, al no aparecer vicio de nulidad absoluta o relativa o su ineficacia.

3. De la revisión del expediente, dijo el Tribunal “podrá encontrarse sin hesitación alguna que brilla por su

ausencia cualquier medio de prueba que acredite o respalde las afirmaciones de la parte demandante, pues es claro que de la prueba testimonial recaudada no se concluyen las conductas o maniobras engañosas y fraudulentas que se le (sic) endilgan a los demandados y de las que se pueda inferir el dolo que en sentir del apoderado de los demandantes vició el consentimiento de sus representados en la celebración de los actos jurídicos cuestionados, pues a contrario sensu, los testigos en sus versiones dan cuenta de la veracidad y legalidad de los negocios materia de impugnación” (fl. 90 cdno. Tribunal).

4. Observó el ad quem, en la prueba trasladada de procesos ejecutivos, la falta de los requisitos contemplados en el artículo 185 del Código de Procedimiento Civil, al no ser las partes en aquéllos las de éste proceso, y concluye que la parte actora no cumplió la carga probatoria impuesta por el artículo 177 ibídem.

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 5 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

5. En estas condiciones, el Tribunal confirmó el fallo impugnado.

EL RECURSO DE CASACIÓN Contiene cinco cargos replicados, a cuya decisión se procede en el orden propuesto.

CARGO PRIMERO

1. Al amparo de la causal primera de casación consagrada en el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, acusa la sentencia de infringir indirectamente el parágrafo 2° del artículo 95 de la Resolución número 21 de 1993 expedida por la

Junta Directiva del Banco de la República en ejercicio de las facultades concedidas en artículos 371 y 372 de la Constitución Política, 16, literales h) e i) de la Ley 31 de 1992 y el Decreto 1735 de 1993, así como los artículos 1519, 1741, 1742 y 1743 del Código Civil, a consecuencia de error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. Para los impugnantes, el Tribunal no apreció los pagarés creados por el Banco Popular S.A. en los documentos firmados en blanco consignando créditos en moneda extranjera por US$70.000, US$ 28.000 y US$ 70.000, “para capitalización con el propósito de desarrollar proyectos de [Arprint de Colombia Ltda ]”, pagaderos “en dólares americanos mediante transferencia de fondos [a la cuenta y banco que indique el Banco Popular ]” (resaltado en el texto original).

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 6 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

3. Lo anterior, añaden, genera la nulidad absoluta de los títulos-valores por objeto ilícito al violar el Derecho Público de la Nación, conforme al artículo 1519 del Código Civil, por cuanto según la expresada resolución, no podrán estipularse en moneda extranjera operaciones de entidades sujetas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las de cambio expresamente autorizadas, contratos de leasing de importación, seguros de vida o contratación de seguros determinados por el Gobierno Nacional en desarrollo del artículo 14 de la Ley 9ª de

1991.

CONSIDERACIONES

1. El juzgador de segunda instancia al hallar los requisitos legales esenciales, tanto generales como particulares de los títulos valores otorgados, y no encontrar causal de nulidad, consideró improcedente su ineficacia o invalidez.

Para los recurrentes el fallador incurrió en yerro fáctico al omitir apreciar los pagarés, cuyo texto consigna la concesión de un préstamo en divisas destinado a capitalización para desarrollar proyectos de la sociedad Aprint de Colombia Ltda., el cual no corresponde a operaciones de cambio expresamente autorizadas, “contrato de leasing de importación, ni seguros de vida, como tampoco, se trata de la contratación de seguros que determine el gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el art. 14 de la ley 9ª de 1991” (fl. 32 cdno. de la Corte), y entraña su nulidad absoluta por ilicitud de objeto ex artículo 1519 del Código Civil, al infringir el derecho público, en particular, la prohibición establecida en el parágrafo 2º del artículo 95 de la Resolución número 21 de 1993 expedida por la Junta Directiva del Banco de la República, WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 7 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil en tanto a su tenor, “no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones que efectúen las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo que correspondan a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de

vida, o se trate de la contratación de seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el art. 14 de la Ley 9ª de 1991” (fls. 55-60 cdno. ppal.), invalidez no declarada por la comisión del yerro. El solo planteamiento patentiza la simple expresión de no corresponder el crédito a operaciones de cambio autorizadas, limitándose a la literal consignación de destinarse a capitalizar con desarrollo de proyectos a la sociedad Aprint de Colombia Ltda., sin sustentar ni demostrar con la normativa legal y reglamentaria cambiaria, con la certeza necesaria la índole prohibida de las indicadas en los pagarés y, por ende, la existencia de objeto ilícito ex artículo 1519 del Código Civil, “en todo lo que contraviene al derecho público de la Nación”, deficiencia no susceptible de remediar por la naturaleza del recurso de casación, esencialmente extraordinario, dispositivo y rogado. Tal aserto reviste mayor relevancia cuando contrario a lo sostenido, los pagarés igualmente contienen la autorización de los deudores para cargar a la cuenta corriente o de ahorros el capital, los intereses, “las comisiones y gastos por todos los trámites cambiarios”, y que “este título no paga impuesto de timbre por tratarse de un instrumento donde se hace constar la constitución, existencia, modificación o extinción de una obligación relacionada con crédito externo, de conformidad con el artículo 529 del estatuto tributario” (fls. 55 vto., 57 vto. y 59 vto. cdno. ppal.). WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 8

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. No obstante lo anterior, en lo civil “es nulo el acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato” (art. 1740 C.C.), son causas de nulidad absoluta la incapacidad absoluta de las partes

(art. 1742, C.C) la ilicitud de la causa u objeto y la “omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos” (art. 1740, C.C.); en lo comercial, genera nulidad absoluta la contrariedad de la “norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”, la incapacidad absoluta de las partes y la “causa u objetos ilícitos” (art. 899 C. de Co), y en ambos ordenamientos, la incapacidad relativa de las partes, el error, la fuerza, el dolo y las deficiencias de la formalidades habilitantes o tutelares generan nulidad relativa (art. 1741 [2] c.c. y art. 900 C. de Co). En “materia civil son nulos los actos ejecutados contra expresa prohibición de la ley, si en ella misma no se dispone otra cosa. Esta nulidad, así como la validez y firmeza de los que se arreglan a la ley, constituyen suficientes penas y recompensas aparte de las que se estipulan en los contratos” (art. 6º, inciso 2º, C.C.), “[n]o podrán derogarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden y las buenas

costumbres” (art. 16, C.C.), no puede ser objeto de “declaración de voluntad”, “un hecho moralmente imposible, entendiendo por tal el prohibido por las leyes, o contrario a las buenas costumbres o al orden público” (art. 1518 C.C), “hay objeto ilícito en todo lo que contraviene el derecho público de la Nación. Así, la promesa de someterse en la República a una jurisdicción no reconocida por las leyes de ella, es nula por el vicio del objeto” (artículo 1519 Código Civil), también “en todo contrato prohibido por las leyes” (art. 1523 C.C), “se entiende por causa ilícita la prohibida por la WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 9 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (art. 1524 C.C.) y ex artículo 899 del Código de Comercio, “será nulo absolutamente el negocio jurídico cuando contraría una norma imperativa, salvo que la ley disponga otra cosa”. La invalidez del negocio jurídico proyectada en la nulidad absoluta y relativa, rectius, anulabilidad, ostenta tipicidad legal rígida (pas de nullité sans texte), presupone texto, norma o precepto legal previo y expreso, al corresponder exclusivamente a la ley establecer su disciplina, causas y efectos; exige declaración judicial previo proceso con comparecencia de los contratantes y sujeción a las garantías constitucionales, en especial, el debido proceso; entraña, la terminación del acto y su restitución al statu

quo ante si es total o, sólo de la parte afectada cuando es parcial, como si el negocio jurídico no se hubiere celebrado, excepto aquellos efectos no susceptibles de deshacer por su naturaleza, lógica o consumición o, si afecta el núcleo estructural o existencial del contrato (esentialia negotia); admite saneamiento, ratificación o convalidación, salvo norma legal expresa en contrario; puede oponerse por excepción o ejercerse como acción; la legitimación para incoarla está reservada a la parte o sujeto contractual, pero la absoluta debe declararse ex officio “cuando aparezca de manifiesto en el acto o contrato” y podrá invocarse por todo el que tenga interés en ello, el Ministerio Público o quien “acredite un interés directo para pedir que se declare la nulidad absoluta” (cas. civ. sentencias de 7 de febrero de 2008, exp. 2001-06915-01 y 1º de julio de 2008, ex. 2001-00803-01). El ius cogens, derecho imperativo de la Nación u orden público, representa una restricción a la autonomía privada dispositiva (cas. civ. sentencia de 30 de agosto de 2011, exp. 11001-3103-012-1999-01957-01), y su vulneración, a no dudarlo, WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 10 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil produce la nulidad absoluta del contrato o de la estipulación afectada, ampara principios y valores fundamentales del sistema jurídico por constituir “núcleo central, medular, básico, cardinal,

primario e inmanente de intereses vitales para la persona, la existencia, preservación, armonía y progreso de la sociedad […] valores, principios e ideales considerados esenciales al concernir a materias, asuntos o intereses esenciales para la organización social en determinado momento histórico, en función al respeto y primacía de valores fundamentales del ordenamiento jurídico, la libertad, la democracia, los intereses individuales o sociales. En general, su concepto tutela razonables intereses nacionales vinculados a la organización política, económica o social del país, y no admite sustitución, cambio, modificación, derogación ni exclusión por decisión particular”, sea “positivo, si prescribe cómo y qué debe hacerse, ora negativo, al verterse en restricciones, limitaciones o prohibiciones, y puede obedecer a factores estrictamente políticos, económicos o sociales con sentido directivo o protector de ciertos intereses, situación, posición económica, social o jurídica”, “como mecanismo para la organización, productividad, eficiencia y equidad del sistema económico, [donde] hay una economía dirigida (orden público de dirección), y en ocasiones, para proteger determinados intereses (orden público tutelar o de protección) en razón de cierta posición económica, social, jurídica, factores sociales (Estado providencia, proteccionismo social) para proveer al bienestar social y la satisfacción de las necesidades económicas de los ciudadanos, suprimir o atenuar manifiestas desigualdades socio-económicos (contratos de adhesión, derecho del consumo), ora económicos (política deflacionista-control de precios-de crédito, derecho de la

competencia, interés general)”, esto es, actúe en sentido político, social o económico (cas. civ. sentencias exequátur de 8 de WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 11 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil noviembre de 2011, exp. E-2009-00219-00, y sentencia de 19 de octubre de 2011, exp. 11001-3103-032-2001-00847-01). El derecho imperativo de la Nación se remite al orden público, comprende principios fundamentales del ordenamiento jurídico inferidos de las normas imperativas. Las reglas legales, según una antigua clasificación, son supletorias, dispositivas o imperativas. En la primera categoría están las que rigen en defecto de específica previsión de las partes, en ausencia de estipulación alguna y, por ello, suplen el silencio de los sujetos, integrando el contenido del acto dispositivo sin pacto expreso ninguno. El segundo tipo obedece a la posibilidad reconocida por el ordenamiento jurídico para disponer, variar, alterar o descartar la aplicación de una norma. Trátase de preceptos susceptibles de exclusión o modificación en desarrollo de la autonomía privada, libertad contractual o de contratación. Son imperativas aquellas cuya aplicación es obligatoria y se impone a las partes sin admitir pacto contrario. Por lo común estas normas regulan materias de vital importancia. De suyo esta categoría atañe a materias del ius cogens, orden público social, económico o político, moralidad, ética colectiva o buenas costumbres, restringen o cercenan la

libertad en atención a la importancia de la materia e intereses regulados, son taxativas, de aplicación e interpretación restrictiva y excluyen analogía legis o iuris. Dicha nomenclatura, se remite en cierta medida a los elementos del negocio jurídico, o sea, lo de su estructura existencial (esentialia negotia), o perteneciente por ley, uso, costumbre o equidad sin necesidad de estipulación a propósito (naturalia negotia) y lo estipulado expressis verbis en concreto (accidentalia negotia), que “se expresa en los contratos” (artículo 1603 C.C) o “pactado expresamente en ellos” (art. 861 C.Co), y debe confrontarse con la disciplina jurídica del acto y las normas legales cogentes, dispositivas o supletorias, a punto que WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 12 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil la contrariedad del ius cogens, el derecho imperativo y el orden público, entraña la invalidez absoluta.

3. En las obligaciones pecuniarias la prestación se proyecta en pagar una determinada suma o cantidad de dinero

(numeratio pecunia), desde su nacimiento, ab origene, in natura o por el equivalente monetario de otra diversa (aestimatio pecunia, subrogado pecuniario). En nuestro ordenamiento jurídico, por regla general, la obligación pecuniaria se entiende contraída en moneda legal colombiana, excepto si se expresa otra cosa, la convenida en moneda o divisa extranjera se cumplirá “en la moneda o divisa

estipulada, si fuere legalmente posible”, y en caso contrario, en moneda legal colombiana según las normas legales vigentes al instante del pago (art. 874, C. de Co). De conformidad con el marco regulatorio en vigor, las obligaciones estipuladas en moneda extranjera correspondientes a operaciones de cambio se pagarán en la divisa estipulada, y para efectos judiciales su conversión a moneda colombiana se hará con la tasa de cambio representativa del mercado del día del pago (arts. 79, Resolución Externa 8 de 2000; 498 C. de P.C); cuando derivan de operaciones diferentes a las cambiarias, aún estipuladas en moneda o divisa extranjera, será cumplida en moneda legal colombiana y su conversión se hará con la tasa de cambio representativa del mercado vigente en “la fecha en que fueron contraídas, salvo que las partes hayan convenido una fecha o tasa de referencia distinta” (arts. 79, Resolución Externa 8 de 2000; 874 C. de Co.). En idéntico sentido disponía el artículo 95 de la Resolución Externa 21 de 1993, vigente para la época del préstamo. WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 13 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En línea de principio, salvo expresa autorización contraria, ningún contrato, convenio u operación entre residentes, se considera operación de cambio, y la obligación se cumplirá en moneda legal colombiana (arts. 3°, Decreto 1735 de 1993 ); son de cambio, las “operaciones de endeudamiento externo

celebradas por residentes en el país” (art. 1° [4], ibídem), las de “endeudamiento celebradas por residentes en el país, así como los rendimientos asociados” se canalizan a través del mercado cambiario (art. 4°, ejusdem y 7° Resolución Externa 8 de mayo 5 de 2000, Junta Directiva del Banco de la República), los residentes en el país o en el exterior, “podrán obtener créditos en moneda extranjera de los intermediarios del mercado cambiario directamente o con cargo a recursos de las entidades públicas de redescuento, independientemente del plazo y destino de las divisas" (se subraya, art. 24, Resolución Externa 8 de 2000), y los bancos comerciales en carácter de intermediarios del mercado cambiario, con estricta sujeción al marco legal regulatorio, pueden conceder créditos en moneda extranjera a los residentes en el país o en el exterior, en los términos autorizados (arts. 58 y 59, literal f), Resolución Externa 8 de 2000). Se prohíbe a las entidades sometidas a inspección y vigilancia de la Superintendencia Financiera estipular en moneda extranjera operaciones distintas a las de cambio expresamente autorizadas, contratos de leasing de importación, seguros de vida, o contratación de los seguros que determine el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9ª de 1991. Dicha prohibición expresa estaba contenida también en el parágrafo segundo de la Resolución Externa 21 de 1993, en vigor para la época de la concesión del préstamo.

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 14 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil A pesar de la expresa prohibición, tanto la Resolución Externa 21 de 1993 bajo la cual se concedió el crédito, como su modificatoria 8 de 2000, y en particular el artículo 874 del Código de Comercio, preceptúa para en caso de pactarse una obligación en moneda extranjera por una operación diversa a la de cambio o expresamente autorizada, el pago en moneda legal colombiana, o sea, dispone la pervivencia de la prestación y su conversión, más no la nulidad o invalidez absoluta. Por lo tanto, el cargo carece de trascendencia, por una parte, considerada la inserción textual en los pagarés en torno a la operación de cambio, y de otra, porque si no lo fuera, estipulada la obligación en moneda extranjera, su pago se hará en la divisa respectiva o en pesos colombianos conforme a la ley, esto es, no es nula por ilicitud de objeto.

4. El cargo no prospera.

CARGO SEGUNDO

1. Por idéntica causal denuncia quebranto indirecto de los artículos 101 y 104 del Código de Comercio y 1519, 1525, 1526, 1741 y 1742 (“subrogado Ley 50 de 1936”), a consecuencia de manifiesto error de hecho en la apreciación de las pruebas.

2. Para la censura, los pagarés suscritos al Banco Popular S. A., consignan su otorgamiento “[por concepto de préstamo en divisas para capitalización con el propósito de

desarrollar proyectos de A rprint de Colombia Ltda ]” y que “[la suma anteriormente mencionada la pagaremos en dólares americanos mediante transferencia de fondos a la cuenta y WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 15 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil banco que indique el Banco Popular ]” (resaltado en el texto original), pagados sus aportes a Arprint S. A. en dólares, el contrato social respecto de los demandantes es nulo por ilicitud del objeto al contrariar el derecho público de la Nación conforme al artículo 1519 del Código Civil, y el parágrafo 2° del artículo 95 de la Resolución número 21 de 1993 de la Junta Directiva del Banco de la República, a cuyo tenor no podrán estipularse en moneda extranjera las operaciones de las entidades sometidas a la inspección y vigilancia de la Superintendencia Bancaria, salvo las relativas a operaciones de cambio expresamente autorizadas, a contratos de leasing de importación, a seguros de vida o contratación de seguros determinados por el Gobierno Nacional en desarrollo de lo previsto por el artículo 14 de la Ley 9 de 1991.

3. Finaliza la acusación con el olvido del juzgador de los referidos pagarés, el acta de 16 de noviembre de 1996 de la Junta de Socios de Arprint de Colombia Ltda. y la Escritura Pública N° 945 de 26 de febrero siguiente otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá, por el cual denegó la pretensión de nulidad o invalidez del contrato de sociedad en relación a los

demandantes.

CONSIDERACIONES

1. Adviértase la disimilitud del préstamo de dinero y las aportaciones sociales, negocios jurídicos diferentes. Por esto, el préstamo concedido en dólares americanos a los demandantes por el Banco Popular, no comporta de suyo aportes sociales en idéntica divisa a la sociedad Arprint S. A.

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 16 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil En cambio, el Acta de la Junta de Socios de Arprint de Colombia Ltda. de 16 de noviembre de 1996, transcrita y protocolizada en la Escritura Pública N° 945 de 26 de febrero de 1997 otorgada en la Notaría Segunda del Círculo de Bogotá (fls. 19-29 cdno. ppal.), prueban los aportes de los demandantes en pesos colombianos (cláusula 7ª de los estatutos sociales), o sea estos documentos, supuestamente omitidos por el Tribunal, no acreditan las aportaciones en moneda extranjera denunciadas en el cargo. Aún, si pudiere darse tal entendimiento probativo, sería intrascendente el yerro fáctico, pues la normatividad mercantil no dispone imperativamente hacer los aportes sociales únicamente en moneda legal colombiana, ni prohíbe acordarlos en una moneda diferente (artículo 110, num. 5, Código de Comercio). Por el contrario, el artículo 874 del C. de Co., es explícito a propósito de la posibilidad de pactar obligación en moneda o divisa

extranjera, cuyo pago se hará en ésta "si fuere legalmente posible" y, de no serlo, en moneda nacional según las normas vigentes al momento de realizarlo (art. 874, Código de Comercio). En suma, nada obsta estipular aportes sociales en moneda extranjera, pero el pago se hará bajo la norma cambiaria, en la moneda estipulada si corresponde a una operación de cambio expresamente autorizada, o en caso contrario, en moneda legal colombiana, como quedó atrás reseñado, lo cual evidencia la intrascendencia de la acusación.

2. El cargo no prospera.

TERCER CARGO

WNV. Exp. No.11001-3103-010-2001-00026-01 17 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

1. Fundado en la causal primera de casación, impugna la sentencia por violar indire

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...