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CSJ - SC06-06-2013

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SC06-06-2013
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año
2013

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrada Ponente

RUTH MARINA DÍAZ RUEDA

Bogotá, D.C., seis (6) de junio de dos mil trece (2013). (Aprobado en sesión de tres de abril de dos mil trece) Ref.: exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 Decide la Corte la solicitud de exequátur presentada por New High Glass, Inc, respecto de la sentencia proferida el 23 de marzo de 2.004 por la “Corte del Circuito para el Undécimo Circuito Judicial en y para el Condado de MiamiDade, Florida”, en los Estados Unidos de América, dentro de la demanda por aquella promovida contra Fernando Fehrmann.

I. ANTECEDENTES

1. Se pide conceder la homologación del reseñado fallo extranjero, mediante el cual se declaró la existencia de una obligación a favor de la actora y a cargo del accionado, por la cantidad de US$125.754,31.

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

2. Como fundamento de lo pretendido se expusieron los siguientes hechos: a). Entre las partes nombradas hubo relaciones comerciales y dado el incumplimiento en que incurrió el demandado “se presentó a consideración de la autoridad judicial en Estados Unidos de América”, donde previa su citación al proceso y observando “los principios de contradicción e igualdad de las partes”, se dictó la aludida sentencia, en la que se le condenó a pagar a favor de la actora la suma de

US$125.754,31.

b). Se afirma que no ha sido posible obtener el cumplimiento del fallo en cuestión y se requiere hacerlo efectivo en Colombia. c). La aludida decisión no versa sobre derechos reales, tampoco se opone a las leyes de orden público ni a la Constitución Política y, “se encuentra ejecutoriada, de conformidad con la ley americana aplicable al caso controvertido, es decir, no fue apelada dentro del término establecido de treinta (30) días siguientes al fallo”, según consta en documentos que se dice adjuntar.

3. Admitida la solicitud de exequátur, se notificó al Procurador Delegado en lo Civil, quien estuvo de acuerdo con los pedimentos de la accionante, por estimar que concurrían las exigencias del artículo 694 del Estatuto

Procesal Civil . (fls. 85-92) 2 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

4. El llamado a este trámite, oportunamente contestó la demanda, se opuso a lo pretendido, entre otras razones, por estimar que el “fallo extranjero” viola normas de orden público relativas a la territorialidad de la ley y también porque faltó acreditar la reciprocidad legal o diplomática, proponiendo como defensas las que denominó: “El demandante no probó la reciprocidad diplomática o legislativa, la Sentencia viola normas de orden público colombiano, la materia de la que es objeto la Sentencia es un asunto de competencia exclusiva de los jueces colombianos, el demandante no aportó prueba de la ejecutoria de la sentencia de acuerdo con la

ley del país de origen, la demanda de exequátur no reúne los requisitos consagrados en la ley” (fls. 534-555), de las cuales se corrió traslado sin que recibieran respuesta.

5. Se surtió la fase instructiva y concedido el traslado para alegatos de conclusión, ambas partes se pronunciaron. a). New High Glass, Inc., expone que la sentencia objeto del presente proceso debe ser reconocida para efectos de su ejecución en Colombia, en virtud de presentarse adecuadamente la solicitud de exequátur y satisfacer los presupuestos legales, como son, el concerniente a que el fallo no alude a derechos reales; tampoco se opone a leyes u otras disposiciones de orden público, sin que el conocimiento del asunto sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos y, se acreditó la reciprocidad legislativa, “pues respondiendo Estados Unidos al sistema del ‘common law’ allí se aplica norma no

3 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil escrita de reciprocidad con las sentencias colombianas”, aspecto que estima acreditado con las copias de documentos atinentes a la “práctica y procedimiento civil ley uniforme de reconocimiento de sentencias extranjeras extraterritoriales que condenan al pago”, así mismo con “las declaraciones juramentadas de dos profesionales del derecho de los Estados Unidos, que ejercen su actividad en el estado de La Florida, (…), los cuales dan fe y afirman que sí existe la reciprocidad legislativa”,

además lo corroboran algunos precedentes de esta Corporación que relaciona . (fls. 1309-1313) b). El convocado Fernando Ferhmann, comienza por reclamar que se dicte “fallo inhibitorio” ante la ausencia de presupuestos procesales, concretamente el atinente a “la capacidad para ser parte”, ya que se omitió la acreditación en debida forma de la existencia y representación legal de la demandante, al igual que lo atinente a sus funciones, toda vez que los documentos allegados no satisfacen las exigencias legales. También plantea la denegación de las pretensiones, al considerar que deben prosperar las defensas invocadas, toda vez que no se probó la reciprocidad diplomática o la legislativa entre nuestro país y el estado de La Florida de los Estados Unidos de América, ni lo relativo a la ejecutoria de la sentencia extranjera y, el litigio dirimido por el tribunal foráneo, se enmarca dentro de los supuestos de un contrato de agencia comercial ejecutado en Colombia, por lo que su conocimiento es exclusivo de los jueces nacionales ( . fls. 1317-1359) 4 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil

6. Cumplido el trámite de rigor, se procede a decidir lo que en derecho corresponda, al verificar que no concurre causal de nulidad que pueda invalidar la actuación.

II. CONSIDERACIONES

1. Primeramente se aborda el examen de lo concerniente a los presupuestos procesales, cuya verificación se debe asumir oficiosamente, por

corresponder a las condiciones necesarias que habilitan proveer sobre el mérito del litigio, las cuales guardan relación con la competencia del juez, demanda en forma, capacidad para ser parte y capacidad procesal o para comparecer al proceso. Acerca del entendimiento de aquellos, poco después de la vigencia del Código de Procedimiento Civil de 1970, la Corte hizo algunas precisiones y en tal sentido conceptuó que son “(…) los requisitos exigidos por la ley para la regular formación y el perfecto desarrollo del proceso, deben hallarse presentes para que el juez pueda proferir sentencia de mérito; que su ausencia lo conduce a un fallo inhibitorio, con fuerza de cosa juzgada formal pero no material; y que como estos requisitos implican supuestos previos a un fin pretendido, se impone al fallador, dado el carácter jurídico público de la relación procesal, el deber de declarar oficiosamente, antes de entrar a conocer y decidir sobre las pretensiones y excepciones deducidas por los litigantes si existen o no los presupuestos del proceso. 5 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil “Corresponde pues pronunciar sentencia inhibitoria cuando en el proceso faltan los presupuestos atinentes a la capacidad para ser parte y a la demanda en forma; no los referentes a la competencia del juez o a la capacidad procesal, pues estos dos aspectos, por estructurar también causales de nulidad, conducen preferencialmente a invalidar la actuación” (fallo de casación de 12 de enero de 1976, G.J. 2393, t. CCII, pág.9, citado en

sentencias de 21 de marzo de 1991, G.J. 2447, T. CCVIII, pág. 212, 20 de octubre de 2000, exp. 05682, entre otras).

2. En lo atinente a la “demanda en forma” y la “competencia”, no se presentan irregularidades que los afecten, por lo que se torna innecesario examinar aspectos fácticos relacionados con los mismos y entrar en reflexiones jurídicas para evidenciarlos.

3. Con relación a la “capacidad para ser parte” y la “capacidad para comparecer al proceso”, ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que la “primera, correlativa a la capacidad de goce o sustancial, corresponde a toda persona, sea natural o jurídica, por el sólo hecho de serlo, para ser sujeto de una relación procesal. La segunda se traduce en la aptitud de la persona para ejecutar y recibir con eficacia todos los actos procesales, identificándose con la capacidad legal o de ejercicio del derecho civil. Por consiguiente, ‘toda persona natural o jurídica puede ser parte en un proceso’, sólo que para comparecer al proceso, la jurídica debe hacerlo por ‘medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos’, mientras que la natural puede comparecer por sí al proceso cuando no ha sido declarada incapaz conforme a la ley, pues si lo fue, debe

6 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil hacerlo por conducto de su representante, o con autorización de éste (artículo 44, Código de Procedimiento Civil) (sent. cas. de 8

de agosto de 2001, exp. 5814). Lo anterior permite precisar, que en lo tocante a la “capacidad para ser parte”, por regla general, según el inciso 1º del artículo 44 ejusdem, se reconoce a “[t]oda persona natural o jurídica”, a partir del hecho de su existencia y, excepcionalmente se otorga aquella prerrogativa, entre otros, a los patrimonios autónomos, a pesar de no contar con personalidad propia (sent. cas. de 16 de mayo de 2001, exp. 5708). En cuanto a la “capacidad para comparecer al proceso”, al tenor de los párrafos 2º y 3º del señalado precepto, la tienen “las personas que pueden disponer de sus derechos. Las demás deberán comparecer por intermedio de sus representantes, o debidamente autorizadas por estos con sujeción a las normas sustanciales” y respecto a “[l]as personas jurídicas comparecerán al proceso por medio de sus representantes, con arreglo a lo que disponga la Constitución, la ley o los estatutos”. En lo concerniente a las “personas jurídicas”, cuando son vinculadas en calidad de demandantes o como accionadas, de conformidad con los ordinales 3º y 4º del artículo 77 del ordenamiento procesal civil, su “existencia y representación” debe probarse desde el mismo momento de la presentación del escrito introductorio del proceso, salvo en los eventos contemplados en el precepto 78 ídem, los cuales posibilitan cumplir esa exigencia con posterioridad. 7 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia

Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Para el caso de las “personas jurídicas extranjeras de derecho privado con domicilio en el exterior”, naturaleza esta que comporta la actora, en cuanto a la “existencia” se acreditará de acuerdo con la ley del país de su creación y en lo atinente a la formalización de la representación procesal, en principio aplica el derecho interno. Al respecto, el canon 48 ibídem, exige que aquellas “que establezcan negocios permanentes en Colombia, deberán constituir en el lugar donde tengan tales negocios, apoderados con capacidad para representarlas judicialmente. Con tal fin se protocolizará en la notaría del respectivo circuito, prueba idónea de la existencia y representación de dichas personas jurídicas y del correspondiente poder. Un extracto de los documentos protocolizados se inscribirá en el registro de comercio del lugar, si se tratare de una sociedad, y en los demás casos, en el Ministerio de Justicia. “Las personas jurídicas extranjeras que no tengan negocios permanentes en Colombia, estarán representadas en los procesos por el apoderado que constituyan con las formalidades prescritas en este Código”. A su vez el artículo 486 del Código de Comercio, contempla que “[l]a existencia de las sociedades domiciliadas en el exterior de que trata este Título y las cláusulas de los estatutos se probarán mediante el certificado de la cámara de comercio. De la misma manera se probará la personería de sus representantes”. 8 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia

Sala de Casación Civil Lo anterior clarifica que cuando “la sociedad extranjera tiene negocios permanentes en Colombia”, su “existencia y representación” se acreditará con certificación de la respectiva cámara de comercio y, en el evento de no desarrollar en Colombia actividades de la forma señalada, las mencionadas circunstancias se demostrarán de acuerdo con la ley del lugar de origen, asumiendo la “representación” en el proceso, el procurador judicial a quien se le otorgare el respectivo poder. En el ámbito del Derecho Internacional Privado, dentro de los convenios que en su oportunidad promovió la Unión Panamericana, hoy Organización de los Estados Americanos, existe el “Protocolo sobre uniformidad del régimen legal de los poderes”, del cual -entre otrosson signatarios Estados Unidos de América y nuestro país, habiéndose aprobado en este último mediante la Ley 10 de 1943 y en el numeral 3º artículo I, está previsto que “[s]i el poder fuere otorgado en nombre de una persona jurídica, además de la certificación a que se refieren los números anteriores, el funcionario que autorice el acto dará fe, respecto de la persona jurídica en cuyo nombre se hace el otorgamiento, de su debida constitución, de su sede, de su existencia legal actual y de que el acto para el cual se ha otorgado el poder está comprendido entre los que constituyen el objeto o actividad de ella. Esa declaración la basará el funcionario en los documentos que al efecto le fueren presentados, tales como escritura de constitución, estatutos, acuerdos de la junta u organismo director de la persona jurídica y cualesquiera otros documentos justificativos de la personería que se confiere. Dichos

documentos los mencionará el funcionario con expresión de sus 9 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil fechas y su origen”, quedando investidos los notarios para cumplir dicha función. Así mismo, para la constitución del apoderado, el precepto 65 del Código de Procedimiento Civil, establece: “Los poderes generales para toda clase de procesos y los especiales para varios procesos separados, sólo podrán conferirse por escritura pública. (…). El poder especial para un proceso puede conferirse por escritura pública o por memorial dirigido al juez del conocimiento, presentado como se dispone para la demanda. “Los poderes o las sustituciones de estos podrán extenderse en el exterior, ante cónsul colombiano o el funcionario que la ley local autorice para ello; (…). “Cuando quien otorga el poder fuere una sociedad, si el cónsul que lo autentica o ante quien se otorgue hace constar que tuvo a la vista las pruebas de la existencia de aquélla y que quien lo confiere es su representante, se tendrán por establecidas estas circunstancias. (…)”.

4. Al revisar el proceso se verifica que el señor Enrico Roberto Racca, invocando su condición de presidente de New High Glass, Inc., otorgó “poder especial” a abogado inscrito para adelantar este trámite, el cual aparece con nota de presentación personal ante notario público de la ciudad de Miami, estado de La Florida de los Estados Unidos de América, acto éste que se apostilló, en los términos previstos en la Convención de La Haya de

1961, aprobada en Colombia mediante la Ley 455 de 1998, empero no aparece constancia de la exhibición de 10 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil los instrumentos demostrativos de la “existencia y representación” de la nombrada empresa. Aunque para demostrar tales circunstancias, a la demanda se anexó información tomada de la página de Internet del Departamento de Estado de La Florida – División de Corporaciones, con la respectiva traducción al castellano (fls.6 y 9), sin que implique negar que ese documento pueda ser prueba de la representación de la compañía, procesalmente no alcanza eficacia probatoria, toda vez que al versar sobre datos almacenados por una entidad gubernamental, las reproducciones tomadas de la misma cabría asimilarlas a un instrumento público de carácter administrativo, por lo que para legalizarlo al tenor de los preceptos 1º, literal b), 2°, 4° y 5° de la “Convención sobre la abolición del requisito de legalización de documentos públicos extranjeros”, antes citada, se requería certificar la autenticidad de la firma del funcionario que lo hubiere autorizado o expedido, mediante el mecanismo de la “apostilla”, sin que se hubiere procedido de tal forma. Cabe acotar, que la Corte al advertir la deficiencia de la probanza reseñada, dispuso el decreto y práctica de pruebas de oficio, ordenándole a la actora acreditar su “existencia y representación”, lo cual atendió trayendo unos

documentos en inglés, debidamente apostillados y traducidos al castellano (fs.1382-1387), en los que se indica que la compañía New High Glass, Inc, se encuentra organizada bajo las leyes del estado de La Florida, sin 11 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil incluir información acerca de la persona que se desempeña como su representante legal. Los citados instrumentos se pusieron en conocimiento de las partes (fl.1392) y el opositor aprovechó para solicitar que no se tuvieran en cuenta, dada su extemporaneidad, así mismo pidió no se apreciaran por estimar que no cumplían los requisitos legales para probar los hechos en comento (fls.1394-1395).

5. No obstante lo reseñado, se advierte la concurrencia de algunas circunstancias que otorgan certeza acerca de los presupuestos procesales en comento, esto es, el de la “capacidad para ser parte” y el atinente a la “capacidad procesal”, según elementos de juicio obrantes en el plenario, que permiten dar solución a la problemática surgida en torno a la “existencia y representación” de la demandante, de manera más ajustada a los principios constitucionales de “prevalencia del derecho sustancial” y “acceso efectivo a la administración de justicia”, consagrados en los cánones 228 y 229 de la Carta Magna, en el entendido que repudian los fallos meramente formales o inhibitorios y reclaman una pronta respuesta de fondo a la controversia planteada, obviamente sin

desconocer las reglas esenciales del debido proceso, que garantizan la igualdad de las partes y el derecho de defensa. En ese contexto, adquiere inocultable importancia el documento atinente a la contestación de la demanda 12 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil tramitada ante el Tribunal del condado de Miami – Dade, en el estado de La Florida, aportado en idioma inglés, con la respectiva traducción al castellano (fls.23-35), que se incorporó como prueba (fl.577), sin que su autor, quien es el convocado a este trámite, lo tachara o repudiara y, en él afirma que tuvo negocios con la sociedad demandante, sin que hubiere cuestionado la “existencia” de la misma. Así mismo, en la “sentencia extranjera” que se busca sea autorizada ejecutar en Colombia, y que fuere proferida en el mencionado proceso foráneo (fls.36 y 39), se tuvo a New High Glass, Inc, como “parte demandante”, además a su favor se condenó al accionado al pago de una obligación dineraria. Igualmente, al escrito de réplica de la “solicitud de exequátur”, el opositor adjuntó varias comunicaciones dirigidas a la nombrada “empresa extranjera”, las que se tuvieron como pruebas (fl.577), suscritas por el señor Fehrmann, concernientes a las relación comercial que entre ellos existió, además un instrumento privado en el que aquel hace una “advertencia”, ratificando su condición

de “representante y distribuidor exclusivo para Colombia” de la mencionada compañía y ahí manifiesta que “las autorizaciones de distribución o representación solo pueden estar suscritas y confirmadas por: New Glass Inc. Sr. Enrico Racca Presidente (…)” (fl.400). Obra también “certificado de existencia y representación de New High Glass Colombia Ltda.” (fls.634-635), exhibido en la 13 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil diligencia programada para el recaudo de pruebas en este proceso (fls.636 y ss.), en el que consta que “New High Glass Inc”, es socia de aquella. Son elocuentes y convincentes las evidencias reseñadas, en punto de corroborar la existencia de la “compañía extranjera” accionante, por lo que de llegar a ignorarse, se incurriría en grave afrenta al criterio de justicia material que hoy orienta la función pública de administrar justicia.

6. En lo tocante al tema de las irregularidades advertidas por el opositor en cuanto a la demostración de la “representación legal” de la actora y que estima deben conducir a “sentencia inhibitoria”, para el caso se considera que no tienen esa trascendencia, puesto que se relacionan con la “capacidad para comparecer al proceso o capacidad procesal”.

Por lo tanto, siguiendo el criterio jurisprudencial, ante la ausencia del citado presupuesto para corregir la situación anómala, en principio habría que privilegiar en su aplicación las reglas concernientes a la “nulidad

procesal”, dada la relación de esa problemática con los supuestos de la causal séptima del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, la cual se estructura “[c]uando es indebida la representación de las partes. Tratándose de apoderados judiciales esta causal sólo se configura por carencia total de poder para el respectivo proceso”. 14 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil No obstante, en virtud de que el aludido motivo de “nulidad del proceso”, según se desprende de lo previsto en el inciso final del precepto 144 ibídem, es susceptible de saneamiento, habría que “ordenar[…] ponerla en conocimiento de la parte afectada (…). Si dentro de los tres días siguientes al de la notificación dicha parte no alega la nulidad, ésta quedará saneada y el proceso continuará su curso; en caso contrario el juez la declarará”, así lo prescribe el artículo 145 ídem; empero en razón a que ha venido actuando en el proceso, al tenor del numeral 3º del canon 144 ejusdem, las deficiencias procesales advertidas, se consideran saneadas, luego se torna inoficioso adoptar medida alguna con el propósito de corregirlas. También se resalta que al tenor del inciso 3º artículo 143 del ordenamiento ut supra, la “nulidad por indebida representación (…), sólo podrá alegarse por la parte afectada”, que para el caso lo es la actora y sobre esa situación ningún reclamo ha formulado.

7. Colofón de lo analizado, ha de colegirse que no se

presentan circunstancias con potencialidad jurídica de enervar los “presupuestos procesales”, por lo que corresponde el estudio de fondo del asunto.

8. Consecuente con los anteriores razonamientos, ab initio se precisa, que la institución procesal del exequátur se caracteriza porque consagra una excepción a la facultad soberana de administrar justicia por los

15 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil órganos de la jurisdicción del Estado en su respectivo territorio y en tal sentido se permite que fallos judiciales y laudos arbitrales proferidos en el extranjero, puedan ser ejecutados sobre la base de la reciprocidad diplomática o legislativa, tendencia que ha venido entronizando el Derecho Internacional Privado, en aras de responder a la dinámica que impone la globalización de todas las actividades de la sociedad moderna, caracterizada por la interconexión económica y cultural, derivada del tráfico de personas, bienes y servicios. Orientado por esa tendencia, en el ordenamiento interno colombiano, el artículo 693 del Código de Procedimiento Civil, consagra que “[l]as sentencias y otras providencias que revistan tal carácter, pronunciadas en un país extranjero en procesos contenciosos o de jurisdicción voluntaria, tendrán en Colombia la fuerza que les concedan los tratados existentes con ese país, y en su defecto la que allí se reconozca a las proferidas en Colombia”; es decir, que “(...) en primer lugar se atiende a las estipulaciones de los tratados que tenga celebrados

Colombia con el Estado de cuyos tribunales emane la sentencia que se pretende ejecutar en el país. Y en segundo lugar, a falta de derecho convencional, se acogen las normas de la respectiva ley extranjera para darle a la sentencia la misma fuerza concedida por esa ley a las proferidas en Colombia (...)” (fallos de 24 de febrero de 2011, exp. 2008-00595, de 1° de diciembre de 2010, exp. 2006-01082, entre otros). 16 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil Así mismo, el precepto 694 ibídem, establece como presupuestos para que una sentencia sea reconocida y surta efectos en el país, los siguientes: “1. Que no verse sobre derechos reales constituidos en bienes que se encontraban en territorio colombiano en el momento de iniciarse el proceso en que la sentencia se profirió. - 2. Que no se oponga a leyes u otras disposiciones colombianas de orden público, exceptuadas las de procedimiento. - 3. Que se encuentre ejecutoriada de conformidad con la ley del país de origen, y se presente en copia debidamente autenticada y legalizada. - 4. Que el asunto sobre el cual recae, no sea de competencia exclusiva de los jueces colombianos. - 5. Que en Colombia no exista proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces nacionales sobre el mismo asunto. - 6. Que si se hubiere dictado en proceso contencioso, se haya cumplido el requisito de la debida citación y contradicción del

demandado, conforme a la ley del país de origen, lo que se presume por la ejecutoria. - 7. Que se cumpla el requisito del exequátur”.

9. Son relevantes para la decisión que se está adoptando, las probanzas y circunstancias procesales que a continuación se resaltan: a). Copia de la “demanda” con la cual se promovió el proceso ante la “autoridad judicial extranjera” y la réplica a la misma, en inglés con traducción al castellano (fls.12-35). b). Documento denominado “sentencia definitiva” correspondiente a la “causa N°00-04117 CA 10”, cuyo ejemplar en el idioma del lugar donde se expidió, se

17 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil anexó en fotocopia autenticada, certificada la autenticidad de firmas mediante el mecanismo de la apostilla (fl.36) y su versión en castellano (fls.36-43). c). Declaraciones extra proceso rendidas por los abogados Mattew L. Lines y Juan de Jesús González, ante Notario Público del estado de La Florida, legalizadas en lo pertinente según las exigencias de la Convención de La Haya de 1961, en las que informan los testigos acerca de la no interposición del “aviso de apelación” por Fernando Ferhmann, frente a la sentencia cuya homologación se solicita y se adjunta copia simple de las “normas de La Florida sobre los procedimientos de apelación” y su versión en los dos idiomas reseñados (fls.44-50, 54-57).

d). Informe de la Coordinadora del Área Tratados del Ministerio de Relaciones Exteriores, donde se indica que revisados los archivos correspondientes “no se encontró evidencia de la existencia de tratado entre Colombia y Estados Unidos sobre [el reconocimiento recíproco del valor de las sentencias pronunciadas por autoridades jurisdiccionales de ambos países en procesos de responsabilidad civil], ni sobre instrumento multilateral en el cual los dos Estados sean parte” (fl.1010). e). Oficio suscrito por la Cónsul de Colombia en Washington D.C., en el que expone lo indagado por esa dependencia en torno al tratamiento de la “reciprocidad legislativa” en los Estados Unidos de América y, al respecto se indica que la ejecución de las sentencias en el citado país está reglamentada por una combinación de derecho 18 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil común, prácticas y jurisprudencia tanto estatal como federal, siendo el principio rector de este procedimiento el “Comity”, que en el derecho internacional es el “Comitas Gentium”, complementado con otros postulados que los jueces deben examinar en cada caso particular y concreto, además de exigir el respeto de “las reglas mínimas del debido proceso con la noción general a un juicio justo, tribunal competente e imparcial y a ser debidamente notificado y escuchado, (…) que no haya existido fraude en el proceso o en la sentencia extranjera que se intenta ejecutar” (fls.1044-1046). f). Testimonios de Carolina A. Latour y Eric D. Isicoff, rendidos ante notario público del estado de La

Florida en los Estados Unidos de América (fs.1206-1241), incorporados por decreto oficioso (fls.1365-1368), con traducción al castellano, en los que informan acerca de su calidad de abogados autorizados “para practicar el derecho en el estado de La Florida”, al igual que sobre las circunstancias que ahí rigen para “el reconocimiento de sentencia monetaria en un país extranjero” (fls.1206-1216 y 1223-1234). g). Constancia secretarial donde se indica que al revisar el sistema de archivo de la Corte, no se obtuvo resultados positivos “respecto de trámites de exequátur relativos a decisiones emitidas en el Estado de La Florida de Estados Unidos de América en asuntos de responsabilidad civil (…). Los demás objeto de exequátur ventilados y con sentencia favorable, diferentes de los de familia, lo han sido de ejecución por sumas de dinero, en los cuales se ha considerado que existe reciprocidad legislativa entre aquel estado y el nuestro, pero datan de más de dos años atrás, cuales son: - Radicado 11001-0203-00019 R.M.D.R. exp. 11001-0203-000-2008-01381-00 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Cas

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