CSJ - SC06-10-1994 4188
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1994 4188
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1994
nm
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL.
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra Santafé de Bogotá, seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y cuatro (1994), ExpedientNeo . 4188 - pa Decídese el vcecurso extraordinario de casación . interpuesto por la demandante contra la sentencia de 27 de marzo de 1992, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagúe en este proceso ordinario de Sara María Avendaño contra Emigdio.
Peña Avendaño. lt - Antecedentes l.- Ante el Juzgado Civil del Circuito de Purificación (Tolima), Sara :.Maria Avendaño convocó a proceso ardinario a Emigdio Peña Avendaño, para 7 que con su citación y audiencia , y de manera principal, se declarase que le. "pertenece en dominio pleno y absoluto... el Pundo denominado Santa Lucia) en la proporción establecida en la escritura No.cuatrocientos cuarenta y uno (441) de dos (2) de Noviembre de mil 002 ]1 novecientos sesenta y dos (1962) de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y posteriormente determinada y especificada definitivamente según la escritura pública No. 263 del veintiuno (21) de octubre de mil novecientos setenta y uno (1971) de la Notaría del Circuito de Natagaima (Tol.)"”; que al demandado Emigdio Peña Avendaño nr "...se le extinguió el derecho de usufructo a partir del día 26 de agosto de 1973, y como minimo a
partir del 13 de septiembre de 1981, en la primera de las fechas en cuanta tiene que ver con el contrato por medio del cual fue creado, otorgado _o cedido por medio de la escritura No. 441 de 2 de noviembre de 1962, por el señor Miguel Peña Méndez; y la segunda en cuanto toca con la muerte de éste"; que, en consecuencia, ...Emigdio Peña Avendaño deberá restituir el predio Santa Lucía” a su propietaria Sara María Avendaño, determinado y en la proporción establecida en las escrituras públicas Nas. 441 de 2 de noviembre de 1962 de ja Notaría del Circuito de Purificación (TFTol.) y 263 de 21 de octubre de 197! de la Notaría del Circuito de Natagaima (Tol.), quince (15) dias después de ejecutoriado este fallo"; que el precitado demandado "...deberá restituír los frutos producidos y percibidos o que hubiere podido producir el referido predio 'Santa Lucía? a su propietaria con una mediana inteligencia y cuidado, según como quede demostrado en el proceso o en la liquidación que se , 7] . Sola. . “d as. s so.n dÑ e . : . A 003 3 peritos, desde la fecha en que se extinguió su derccho, o seca desde el día 26 de agosto de .1973 o el 13 de septiembre de 19S£t, en que quedó en la obligación de restituír el bien, condena esta que comprenderá la corrección monetaria de los valores que resultare deber con los consiguientes intereses bancarios y moratorios,
lo que se liquidará hasta el momento en que la restitución se efectúe"; que "...no habrá lugar a pago de mejoras, si existieren, por cuantoe l demandado ha procedido de mala fe"; que la restitución de la finca "Santa Lucia? en referencia, comprenderá todas las cosas o bienes que forman parte del fundo, o que se reputan como inmuebles, por la conexión con él, de conformidad con el Título I del Libro 2o. del C.C."; y que se inscriba la correspondiente sentencia en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos. En forma subsidiaria solicitó que se declarase que le " . pertenece en dominio pleno y absoluto... las dos terceras partes (2/3) del fundo denominado 'Santa Lucia”, en lá proporción establecida en al escritura pública No. cualrocientos cuarenta y uno de dos (2) de noviembre de mil novecientos sesenta y dos (1962) de la Notaría del Circuito de Purificación (Tal.) y posteriormente determinada y especificada definitivamente según la escritura pública No. 263 de veiuntiuno (21) de octubre de mil novécientos séententa y uno (1971) de la Notaría del Círculo de Natágaima (Tol.)"; que el demandado ” <..no 004 4 podía continuar disfrutando del predio a que se refiere el ordinal anterior, a partir del día trece (13) de septiembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), día siguiente a la fecha en la cual tuvo ocurrencia la defunción del usufructuarjo Miguel Peña Méndez"; que,
como consecuencia de tales declaraciones, ...Emigdio Peña Avendaño deberá restituir el predio 'Santa Lucía” en la proporción de las dos terceras (2/3) partes... determinado en las escrituras públicas Nos. 441 de 2 de noviembre de 1962-de la Notaría del Circuito de Purificación (Tol.) y 263 de 21 de octubre de 1971 de la Notaria del Circuito de Nalagaima (Tol.), 15 días después de Ja ejecutoria de este fallo"; que, asimismo, dicho demandado deberá restituírle ” ",..en la proporción de las dos terceras (2/3) partes, los frutos producidos y percibidos o que hubiere podido producir el referido predio Santa Lucía”... con una mediana inteligencia y cuidado, O según como quede demostrado en el proceso o en la liquidación que se presentare a continuación del mismo, según tasación de peritos, desde el día trece de septiembre de 1981. La liquidación y pago comprenderá la corrección monetaria y los intereses bancarios y moratorios hasta cuando la restitución se efectúe"; que, tampoco habrá lugar a pago de mejoras, si existieren, por cuanto el demandado ha poseído de mala fe; que la restitución de la aludida heredad comprenderá todas las cosas O bienes que forman parte del fundo, o que se EL-.-- 005 reputan como immuebles, por conexión con él, de conformidad con el Título I del Libro 2o. del Código Civil; que igualmente se inscriba la sentencia respectiva en la competente oficina de Registro de Instrumentos Públicos. 2,- La demandante adujo como
fundamento de las anteriores peticiones los hechos que a continuación se compendian: a.- Mediante escritura No.441 de 2 de noviembre de 1962 de la Notaría de Purificación (Tolima), Miguel Peña Méndez le vendió a ella la nuda propiedad, entre otros bienes, "...de la mitad de la finca rural denominada 'Santa Lucía”, con todas sus mejoras, anexidades, usos y Ccostumbres...", Juego ” .de una partición amigable del mismo...", se radicó en "...el lote de terreno marcado en el plano con él No. 2, con un área total de 63 Has. 6406 m2, incluyendo una casa de bahareque y teja de zinc, con las demás anexidades, usos y costumbres de la antigua finca, alinderado así..."; partición consignada en la escritura No. 263 de 2] de octubre de 1971 de la Notaría de Natágaima "...y es precisamente cl inmueble de propiedad plena, absoluta de la demandante y a que se contrae este proceso...", instrumento notarial registrado en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Purificación. 006 6 b.-"...la situación jurídica de nuda propiedad subsistiría mientras viviera el exponente vendedor y cumpliera mayoría de edad su menor hijo Emigdio Peña Avendaño, quien nació el 25 de agosto de 1952, de conformidad con lo estipulado en las cláusulas tercera y cuarta de la escritura No. 441 de 2 de noviembre de 1962 de la Notaría del Circuito de Purificación (To!.)", en la primera de las cuales se estipuló que "...el vendedor se
reserva para sí y para su menor hijo nombrado el usufructo de los bienes vendidos, incluída la mitad de la finca 'Santa Lucia'... de por vida y para ambos en la: siguiente proporción: tres cuartas partes para el vendedor y una cuarta parte para el hijo. Pero en la cláusula cuarta aclaró la anterior manifestando expresa v textualmente: Que la cesión del usufructo a Su menor hijo ya citado Emigdio Peña Avedaño, en la proporción ya dicha la hace por razón de su obligación de prestarle alimentos”. Esto indica que el usufructo en su interpretación y contenido quedó limitado en el tiempo y condicionado, por lo tanto, al hecho de la llegada a su mayoria de edad del segundo usufructuarijo, o sea, de su nhijo Emiegdio Peña Avendaño, que a la sazón era menor de edad, poc lo que al cumplirse esta condición su derecho se extinguió”; de consiguiente, dado el contexto de tales cláusulas y las pruebas que aportará al proceso “ocola intención del vendedor de crear O reservarse el usufructo a su favor y de su menor hijo fue la de 007 7 asegurarse su propia subsistencia hasta su muerte y la de su hijo hasta cuando éste pudiera valerse por sí misma. Y no podia ser wutra, por cuanto no se justifica, desde ningún punto de vista, crear un gravamen en contra de la compradora que la separase o privase de su legítimo derecho y de por vida o para siempre, a usufructuar los bienes que había comprado, cuando más lo necesitaba como es la segunda, tercera o cuarta edad. Estas razones se conjugan lógica y justamente, teniendo en cuenta además
que... era compañera o concubina y madre del usufructuario (sic)". c.- El demandado, que estuvo bajo la patria potestad y cuidados esmerados de ella y de su padre natural Miguel Peña Méndez, quienes lo alimentaron, te dieron estudio y en general le proporcionaran lo necesario para su subsistencia, educación, salud, etc., hasta cuando él quiso, inclusive después de cumplir los 21 años de edad, . . abusando de su derecho que sólo subsistió hasta su mayoría de edad e interpretando de mala fé jos términos del contrato contenido «n la escritura pública No. 341 de noviembre 2 de 1962 de la Notaría de Purificación, se ha venido apoderando de íntegros Jos frutos del bien usufructuado o que estuvo gravado con esta carga en provecho propio y en detrimento de los intereses de su legitima propietaria su madre Sra. Sara María avendaño”; .. .de igual manera el 008 3 usufructuario demandado es poseedor de mala fe a partir del momento en que cumplió su mayoria de edad en razón de que la cláusula cuarta de la escritura pública No. 441 de noviembre 2 de 1962 es meridianamente clara al expresar que la cesión del usufructo la hizo el exponente, quien era su padre y consentida por la compradora quien es su madre, sólo por razón de prestarle alimentos, lo que lógicamente está indicando que al llegar a su mayoria de edad su derecho se extinguió y, por lo tanto, debjó devolver O restituír el bien usufructuado o mejor no réetenerlo O explotarlo en tal calidad como lo. hace actualmente, sino entregarlo a su legítima propietaria
Sra. Sara María Avendaño". d.- De ¡igual manera, el demandado viene usufructuando ilegalmente el predio en referencia, en su totalidad o como mínimo en ja proporción de los dos tercios (2/3), a partir del 13 de septiembre de 1981, es decir, al día siguiente de la muerte del usufructuario Miguel Peña Méndez, por las siguientes Tazones: "De conformidad con la cláusula 4a. del contrato, el nombrado exponente que transfitió la sola o nuda propiedad a la actorá, se reservó el usufructo de los bienes enajenados, en una tercera parte para e€l demandado y en Jas dos terceras partes para sí, de por vida para ambos: con derecho a acrecer mutuamente el 009 Y] derecho del otrc. De los anteriores términos del contrato es Fácilmente inferible que el señor Peña Méndez al transformarse de propietario en usufructuario, a partir de ese momento (2 de noviembre de 1962), el derecho de acrecer sálo podía darse mientras éste vivlese; y m0 transferirse al otro usufructuario como legado o como derecho de herencia, por expresa prohibición y deducción legal... e.- . de acuerdo con la ley sustancial el usufructo se extingue con ¡a muerte del usufructuario, y en ningún caso es transmisible por causa de muerte, como ya lo indiqué con da cita del art. 832, Por consiguiente el usufructo tiene dos (2) causales de extinción, a saber: la muerte del usofructuario, aunque se realice antes de cumplirse el término, o la llegada o cumplimiento del
término" ;:el usufructuario demandado es poseedor de mala le, u partir de cualquiera de Jos momentos en que se extinguió su derecho, total o parcialmente, y quedó obligado a restituír el bien sea parcial o totalmente”. 3.- El demandado se OPpuso rotundamente al despacho favorable de las pretensiones deducidas . por da actora en el libelo integrado del Proceso; respecto de los hechos, aceptó algunos, como los que se refieren a la celebración dé la mencionada compraventa y a da estipulación de las cuestionadas 010 10 cláusulas, pues de los demás aseveró que se trataba de simples opinioues o que no eran ciertos; solicitó, además, que sí los hechos que demostrara en el proceso constituían el soporte fáctico de alguna excepción de mérito, se la r:oconociera oficiosamente. Por separado formuló demanda de reconvención palta que, con citación de la actora y por el mismo trámite ¡imprimido para el proceso inicial, se declarase que " 2 partir del 12 de septiembre de 1981, fecha en que ocurrió la muerte del señor Miguel Peña Méndez, se consolidó...” en su favor la "...totalidad o en el ciento por ciento el usufructo de los siguientes Dienes:...; qué, en consecuencia, la señora Sara Maria Avendaño deberá entregar el usufructo del bien determinada en el punto BR) de la petición anterior, es decir, de la «casa de bahareque y teja de zinc, con su solar correspondiente en terrenos del municipio de Natagaima (ejidos) situada en la carrera séptima, marcada
en sus puertas de entradas con los números 5-27, 5-35 y 5-39 de la nomenclatura urbana de Natagaima y determinada por estas colindancias:..."; que la contrademandada Sara María Avendaño deberá restituírle los frutos producidos y percibidos o que hubiere podido producir el predio 0 bien inmueble descrito y de qué trata la petición segunda... , desde el día 12 de septiembre de 1083 hasta la fecha en que se efectúe la respectiva entrega del 011 t1 usufructo del bien en mención, condena esta que comprenderá la corrección monetaria de los valores que resultaren come debidos, con los respectivos ¡nlereses bancarios y moratorios”; que la sentencia respectiva se inscribiese en la ofícina de Registro de Instrumentos Publicos correspondiente. 4.- El contrademandante relatá como supuestos fácticos de su demanda de mutua petición los ” Siguientes: a) Mediante escritura No. 341 de 2 de noviembre de 196: de la Notaría de Purificación (Tolima), Miguel Peña Méndez vendió a Sara María Avendaño la nuda propiedad de los bienes relacionados en el predicho instrumento notarial y, además, constituyá usufructo sobre taies bienes a su favor y en el del vendedor, "cn forma vitalicia y con el derecho recíproco de los usufructuarios de acrecer, situación ésta que fue plenamente acepiada por la compradora de la nuda propiedad señora Sara María Avendaño”; b) Miguel Peña Méndez falleció el 12 de septiembre de 1931, y por Jo tanto, desde esta fecha
nació a su favor «!l “... derecho de acrecer el derecho de usufructo de los bienes en mención”; 012 12 c) El bien determinado en la petición segunda Ge la demanda lo ha venido usufructuando desde el 12 de septiembre de 1931 la contrademandada Sara María Avendaño". S.- A su turno, la reconvenida se opuso al despacho favorable de las peticiones del reconvinjente, aduciendo la veracidad del hecho relacionado con el otorgamiento de la mencionada escritura pública, asi como la constitución del » mencionado usuiructo, pero negó que el derecho fuese vitalicio, en virtud de las razones expuestas en la demanda inicial, como también dijo desconocer la fecha de la muerte de Miguel Peña Méndez. 6,- Agotado el trámite del proceso ordinario de mayor cuanlia, la primera instancia concluyó con sentencia de 15 de julio de 1991 estimatoria de las prelensiones de la demanda inicial y desestimatoria de las de la demanda de reconvención; y, la segunda instancia, abierta en virtud del recurso de alzada interpuesto por el demandado, terminó con fallo de 27 de marzo de 1992, mediante el cual el Tribunal Superior del Distrite Judicial de Ibagué, revocó la apelada y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demandante y accedió a las del contrademandante. 013 13 7.- Contra esta última decisión la demandante ¡interpuso recurso de casación, impugnación extraordinaria que la Corte pasa a decidir, una vez agotada su ritualidad.
l1 - La sentencia impugnada Verificado El recuento de los antecedentes del litigio, con síntesis de Jas pretensiones de las partes deducidas en las demandasinicial y de reconvención, de las posiciones asumidas para edificar sus defensas, y de Jos alegatos presentados para concluír sus intervenciones en la primera instancia, el tribunal encara el examen de la controversia planteada por las partes en contienda, estableciendo delanteramente la concurrencia de los presupuestos procesales «y la ausencia de vicio procesal capaz de invalidar lo actuado. A renglón seguido el ad-quem determina que la acción principal deducida en la demanda incoatocia del proceso es la de dominio consagrada en el artículo 946 del Código Civil, la que por expreso mandato del artículo 973 ibidem puede aplicarse, aunque no se trate propiamente de reivindicación, a la situación desccita por la actora Sara María Avendaño, es decir, para obtener la devolución del bien gravado con usufructo, que el usufructuario, no obstante su 014 14 terminación, retiene o se niega a entregar al nudo propietario, «preciación que respalda con cita de la Jurisprudencia de esta Corporación sobre el particular, y de la cual deduce que son tres los presupuestos requeridos para el buen suceso de la gestión promovida al amparo del artículo 971 del Código Civil, a saber: 1) vínculo contractual existente entre la demandante y el demandado en virtud del cual tiene la cosa, sin «que sea necesario la prueba de dominio, por tratarse de una
acción de carácter personal y no real; 2) la calidad de mero tenedor del demandado (la que ejerce sobre un bien, pero no como dueño sino en lugar o a nombre del dueño conforme al art. 7753 ib.); 3) el carácter indebida de la Tetención (inexistencia de causa que la justifique), de las cuales no encontró demostrado el último, respecto del cual sentó la siguiente precisión: "El tercer elemento (carácter indebido de la retensión (sic) por no existir causa que la justifique) es el punto neurálgico de la discusión, ya que la actora basa sus pretensiones en el hecho de que 'el demandado abusando de su derecho que sólo subsistió hasta su mayoría de edad e interpretando de malu« fe los términos del contrato contenido en la escritura No. 441 de 2 de noviembre de 192962 de la Notaría de Purificación, se ha venido apoderando de: integros los frutos del bien usufructuado O que estuvo gravado con esta carga en 015 15 provecho propio y en detrimento de los intereses de su lesíitima propietaria... (hecho 7?0.); y por otra parte, eb accionado sostiene que el derecho de usufructo a su favor sólo se extinguirá con su muerte, pues fue constituído de por vida, y como su padre falleció el 12 de septiembre de 1981, de conformidad con la cláusula de acrecer consignada, a partir de dicha fecha, se consolidó como usufructuario de los bienes, en un ciento por ciento”, Asi las cosas, el sentenciador de segundo grado extimó pertinente averiguar por la validez
de la retención del inmueble por parte del demandado, para lo cual «afirmó que tal situación la extraerá " . para el casó que nos ocupa, de la interpretación que se Ju den a las cláusulas contractuales contenidas en la escritura pública No. 441, teniendo en cuenta las siguientes reglas que la jurisprudencia y la doctrina han señalado, .. $“ ralacionadas fundamentalmente con las orientaciones ¡imperantes sobre ¡interpretación de los contratos, luego de lo cual expresó: "Al analizar detenidamente las cláusulas contractuales de la escritura pública No. 441 de 2 de noviembre de 1362, corrida en la Notaría Unica del Circulo de Purificación (Tolima), teniendo en cuenta lus normas sustantivas contenidas en el Título XI1 del Código 016 16 Civil y las reglas directrices trazadas por la jurisprudencia y la doctrina sobre interpretación de pactos jurídicos, llega al tribunal al absoluto convencimiento de que la verdadera intención del señor Miguel Peña Méndez al constituír usufructo a favor de su hijo natural Emisgdio Peña Avendaño (accionado), fue la de que ese derecho perdurara en forma vitalicia, con el derecho de acrecer según lo estipulado en la cláusula 3a. de la escritura “41 de 2 de noviembre de 1962, pues según bo previsto en el artículo 839 dei C.C. 'siendo dos o máslas usufructuarios, habrá entre ellos el derecho de acrecer, y durará la totalidad del usufructo hasta la expiración del derecho:del último de los usufructuarios.?
Lo cual se entiende si el constituyente no hubiere dispuesto que terminado un usufructo parcial, se consolide con la propiedad”, apreciación que complementó con Ja afirmación de que ",.,.,la cláusula cuarta (4a.) de la convención realizada, tan sólo es una explicación del móvil originario, por lo que éstá no puede sobreponerse a las prestaciones 3a., Sa. y 7a. acordadas, las cuales reflejan la verdadera duración del usufructo, por ser claras y precisas, sin observarse ambiguedad entre las estipulaciones efectuadas. Expresando el artículo 162) del C.C€C. que 'Cuando en un contrato se ha expresado un cáso para explicar la obligación, no se entenderá por sólo eso haberse querido restringir lá convención a esu caso, excluyendo los otros a qué naturalmente se 01” 17 extienda? ti y, procediendo, a continuación, a transcribir el contenido de las antecitadas cláusulas contractuales. Seguidamente observó el ad-quem que las declaraciones de Aicibiades Santofimio, Rogelio Ortiz Trilleras, Lisandro Medina Bernate, Ana Verónica Devia de Guarnizo, Myriam Lozano de Gaitán, Alejandro Reyes, Félix Maria Cardozo Motta, Alirio Romero Bucuru y Luis Carlos Trillecas Zambrano, “...no son de recibo,... pues al estudiarlos en ¿ourma conjunta se tiene que aquellos noson responsidos (sic) ni concretos en sus afirmaciones”, verificando pata tal efecto el resumen de cada una de tales versiones. A lo precedentemente expuesto, cel
tribunal añadió que "... igualmente es de advertir que la demandante tenía el convencimiento que el usufructo era por toda la vida del menor Emiedio Peña Avendaño, pues téngase en cuenta que nació éste (sic) el día 25 de agosto de 1962 y sóla el día 2 de mayo de 1987 vino a reclamar para sí el beneficio total de los inmuebles, es decir, cuando aquel tenia treinta y cinco (35) años de edad”, y que “.,..si bien en la cláusula cuarta de la escritura pública número 441 de 2 de noviembre de 1062 se expresó que la cesión del usufructo al menor hijo Emigdio Peña Avendaño en la proporción ya dicha lo hace por razón de su obligación de prestarle alimentos, también lo es 018 18 que no puede entenderse que esta cláusula ha modificado las cláusulas 3Ja., Sa. y 7a. pues aquellas están, hablando que lo usufructo de Jos bienes tiene el carácter de e permanente, es decir, hasta la existencia de aquellos, pues alii se es!iá explicando que estos derechos son de por vida". El ad-quem concluye, entonces, que "...las pretensiones principales de la señora Sara María Avendaño, no pueden alcanzar prosperidad toda vez quefalla el tercer elemento axiológico, al comprobarse que la retención que hace el accionado de la finca rural denominada Santa Lucía? obedece a causa justificada, emanada del derecho vitalicio de usufructo (sic), pues como se explicó la prueba testimonial analizada no
desvirtúa la prueba contenida en las cláusulas de la escritura 441 policitada”. Y, respecto de las pretensiones subsidiarias, que según el failador de segundo grado «ue fundamentan en la constitución de un usufructo sucesivo de padre a hijo, prohibido por el artículo 828 del Código Civil, el tribunal, luego de transcribir el pensamiento de algunos autores nacionales (Arturo Valencia Zea y Fernando Vélez) y extranjeros (Alessandri, Somarriva y Vodanovich) a propósito del usufructo, especialmente del simultánea y el sucesivo, determinó que ”n .al estudiar 019 19 la cláusula Ja. de la escritura 441 se establece plenamente que el usufructo allí constituído fue cimultáneo y con derecho de acrecer”, por cuanto "...el goce se dio a Jos usufructuarios en forma simultánea para ambos y con dececho de acrecer, observándose que alli no se concuode el goce primero al padre y luego al hijo, sino que éste fue simultáneo para Jos dos". "En las anteriores circunstancias, remata el tribunal, llega la Sala a la conclusión que las pretensio. nes subsi”d iaria. s, corren la mi. sma suerte que las principales, per no cumplirse a cabalidad los elementos axiológicos necesarios para la demostración de la acción deprecada”., Respecto de la demanda de reconvención, la Sala sentenciadora precisa que "teniendo en cuenta lo acubado de expresar y como se demostró, con elo certificado de defunción visto al fotio 41 del cuaderno principal, el fallecimiento del co-usufruectuario
del accionado, la declaratoria de consolidación dul derecho de usufructo en cabeza de Emigdio Peña Avendaño, en su totalidad, es de recibo á partir del día 12 de septiembre de 1981, fecha en la cual ocurrió el deceso”, tesultando, por tanto, ¡igualmente viable la petición de enlrega solicitada en relación con la casa de habitación situada en la carrera a. No. 5-27 a 5-39 de Natagaima, 020 20 que la contrademandada acepta que viene disfrutando desde el 12 de septiembre de 1981, así como la restitución de tos frutos de dicho bien raíz. IV - El recurso extraordinario Un cargo contiene la demanda presentada para sustentar el recurso de casación interpuesto contra la sentencia precedentemente resumida, ubicado en el ámbito de la causal primera que contempla el articulo 368 "del Código de Procedimiento Civil, formulado en Jos siguientes términos: Careo único "La sentencia acusada,... es violatoria de los arts. 946, 971, 823, 824, 828, S11, 839, 865, 1458, 15/19, 1524, 1603 y 1620 del Código Civil, como consecuencia de los errores de hecho en. la apreciación de las pruebas,... que s adelante singularizaré”". “Errores cometidos: "1.) Erró el Tribunal en ta apreciación de la escritura pública 441 de 2 de noviembre de J]962 al omitir el análisis de la cláusula tercera en cuanto ál objeto del usufructo que era de las tres 21 cuartas partes y de una cuarta parte para cada uno de los beneficiarios:
“2,) Errcó el Tribunal al apreciar la ciáusula cuarta de la misma escritura que establece como razón del usufructo, la obligación alimentaria y de los testimonios que confirman tal situación. "3.) Erró el Tribunal al omitir el estudio de los registros civiles de nacimiento del e demandante y de defunción del constituyente”. En el desenvolvimiento de la impugnación, la censura expresa que el artículo 831 del Código Civil permite la constitución del usufructo en favor de dos o más personas que lo tengan simultáneamente, pero a su vez el 828 de la misma obra prohibe el usufructo sucesivo o alternativo, "...rtazón por la cual debe interpretarse el acto de constitución, dentro de los principios normativos mencionados, que den viabilidad al acto con varios beneficiarios, pero sin que se viole la prohibición aludida", razón por la cual “en ei análisis de la situación, surge como presupuesto indispensable, establecer ta distinción que existe entre ej derecho de dominio del. usufructo y su ejercicio o percepción de sus frutos o su reparto. No debe olvidarse que el Art. 823 del C. Civil definé al usufructo como un aJ : 022 22 derecho real que existe independientemente del ejercicio del mismo. Es por lo anterior que Luis Claro Solar, al interpretar el Art. 772 del Código Chileno (que equivale al 831 nuestro) sostiene que Es por lo tanto, un caso de comunidad de derecho de dominio del usufructo, y los frutos se repartirán por partes ¡iguales o eno la proporción a lá parte proindiviso qué a cada uno haya
señalado en el acto constitutivo del usufructo? (Expli.
D. Civilt Chileno y Comparado. Ed. Jur. Chile 1979, Vol, IV, pag. 183)", que, de consiguiente, Ly "...el usufructo ensu contenido comprende dos aspectos, et derecho de dominio en sí y el goce, que tienen objetos diferentes como son, para c<l primero el bien al cual se refiere el derecho mismo y para el segundo los frutos «de ese bien y eS respecto del primero que debe analizarse con detenimiento el acto jurídico, para establecer si estamos ante un salo usufructo con varios titulares o ante dos o más usufructos independientes, porque de ello depende que estemos frente a la posibilidad o imposibilidad de acrecimiento por tratarse, o no, en verdad de un usufructo sucesivo", Precisa, entonces, la recurrente que "en ayuda de clarificar la situación antes planteada debemos acudir, inicialmente, a lo normado por el mismo Art. 83! que permite la constitución del usufructo en favord e dos o más personas siempre y cuando el mismo seul
023 23 ejercida de manera 'simultánea? y conjunta sobre un mismo bien, ya que de no serlo, tendríamos sin la menor duda, diferencia de tiempo en su ejercicio y el discurrir del usufructo de una persona a otra, implicaría sucesión prohibida por ta ley y no acrecimiento. En otras palabras, si no hay simultaneidad, no existe un usufructo sino dos", y qué, ¡igualmente es pertinente remitirse ". ..en defecto de norma especial, a lo estipulado por el
Art. 1207 del Código Civil que habla del acrecimiento en las cuotus hereditarias y que establece: "Este acrecimiéento no tendrá lugar entre los asignatarios de distintas partes o cuotas en que e€el testador haya dividido el objeto asignado: cada parte o cuota se considerará en tal caso como un objeto separado; y no habrá derecho de acrecer sino entre los coasignatarios de una misma parte o cuota", lo cual significa que . .cáda parte en que el constituyente divide lo que es objeto de] derecho, representa de por sí un objeto individual que Ja es del usufructa con independencia de las demás partes”. Destaca la censura, a renglón seguido, que según el pensamiento del premencionado autor : : pa : “2 a q ba medica en que o o ¿u1icitos: a) que los dos o más asignatarios sean llamados a un 0: ame ebjetoz bh) que lado an llamados conjuntamente a la totalidad del objeto sin señalamiento de partes; c) que falte uno o 024 24 más de los asignatarios conjuntos. Si cualquiera de estos requisitos no concurre, no habrá lugar al acrecimiento". (Ob. cit. vol. 11, pag. 148). Y agrega:' la división e
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