CSJ - SC06-10-1998-5076
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-10-1998-5076
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1998
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION CIVIL Y AGRARIA
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra
Santafé de Bogotá D. C., seis (6) de octubre de mil novecientos noventa y ocho (1998).-
Ref: Expediente No. 5076
Decídese el recurso de casación interpuesto por el demandado contra la sentencia de 12 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. “Coonorte” contra Fernando Arango Misas. I.- Antecedentes 1.- Inicióse el proceso con demanda presentada por la prenombrada Cooperativa para que se declarase que a ella pertenece en dominio pleno el inmueble que allí se determina, y que como consecuencia de esa declaración se condenase al demandado Fernando Arango Misas a restituirle dicho bien seis días después de ejecutoriada la sentencia y a pagarle, además, los frutos R.R.S. Exp. 5076 2 civiles, desde cuando se inició la posesión hasta el momento de la entrega. 2.- Las anteriores peticiones tuvieron por fundamento los hechos que, en síntesis, se relacionan a continuación: a) Por escritura N° 2532 de 4 de diciembre de 1981 otorgada en la Notaría Segunda de Medellín, Juan Manuel Aristizábal Peláez dio en venta a la sociedad demandante el derecho real de dominio sobre un lote de terreno con edificación de dos plantas situado en Puerto Berrío, en la calle 7a. Nos. 4-16 y 4-22, alindado
como aparece a folio 29 vuelto del cuaderno número 1. Juan Manuel Aristizábal, a su turno, había adquirido el bien por compra que hizo, mediante escritura No. 1306 de 30 de junio de 1981 de la Notaría Segunda de Medellín, a Pilar Cadavid de Restrepo; ésta lo hubo por adjudicación que se le hiciera en la sucesión de su padre Antonio José Cadavid Toro, protocolizada por escritura No. 479 de 24 de marzo de 1981, quien a su vez lo había comprado a la sociedad González, Ceballos y Cía S.A. por medio de la escritura 1676 del 23 de febrero de 1951. b.- Fernando Arango Misas ocupa y es poseedor actual del apartamento que se individualiza como aparece a folio 30 del cuaderno principal, construido en el costado occidental de la segunda planta del edificio R.R.S. Exp. 5076 3 premencionado, inmueble que tiene perfecta identidad con lo que rezan las escrituras citadas anteriormente. c) La Cooperativa "Coonorte" está privada de la posesión de la parte del inmueble ocupada por Fernando Arango Misas desde 1976, fecha desde la cual éste se viene reputando dueño. d) Fernando Arango Misas venía pagando cumplidamente los cánones de arrendamiento del apartamento mencionado y reconociendo dominio ajeno hasta el año de 1976, cuando acaecido el fallecimiento de Antonio Cadavid, antiguo propietario del bien, tomó posesión de la aludida parte del inmueble aduciendo no saber quién era el nuevo dueño.
e) El demandado es poseedor de mala fe. 3.- El demandado descorrió el traslado de la demanda oponiéndose a sus pretensiones; respecto de los hechos, aceptó unos y negó otros, proponiendo la excepción de prescripción de la acción con fundamento en la posesión material que ha tenido sobre el inmueble en discusión. Así mismo, formuló demanda de reconvención para que se declarase que en su favor ha operado el fenómeno jurídico de la prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio en relación con el bien materia de la reivindicación, pretensión en sustento de la cual alegó haber R.R.S. Exp. 5076 4 venido ejerciendo posesión material sobre el inmueble por un lapso superior a los veinticinco años. 4.- Agotado el trámite pertinente, el a-quo definió la primera instancia con sentencia de 5 de noviembre de 1993, en la cual accedió a las pretensiones de la demanda inicial, declaró no probada la excepción propuesta por el demandado y desestimó las pretensiones de la demanda de reconvención. 5.- Contra lo así resuelto la parte demandada interpuso recurso de apelación, que desató el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia por sentencia de 12 de abril de 1994, en la cual confirmó la del aquo, pero modificando lo relacionado con el valor de los frutos que el demandado ha de pagar. II.- La sentencia del Tribunal Después de historiar el proceso y reseñar los argumentos del apelante, se adentró el tribunal en el tema de la acción reivindicatoria, el de la prescripción y el de la carga
de la prueba en punto a los hechos de la demanda, las excepciones y la reconvención. Precisó el ad-quem que las características del proceso conducen a realizar “un examen minucioso de la prueba porque ha transcurrido mucho tiempo y el elemento R.R.S. Exp. 5076 5 demostrativo proviene, en su mayor parte, de testimonios sospechosos, y de un documento privado, elaborado sobre una tarjeta de presentación, supuestamente del 30 de abril de 1972, por el señor Antonio Cadavid T”. Y luego anotó que "la parte demandante hizo recepcionar (sic) varios testimonios y solicitó prueba trasladada", todo lo cual, dice, pasará a examinar conjuntamente, así: Sobre la declaración de José Epifanio Gómez Restrepo, quien fuera administrador del edificio donde está ubicado el apartamento materia del litigio, expresó que “… si bien es cierto que a lo expuesto en febrero de 1993 no se le puede hacer mucho caso, también es verdad que su declaración nos permite establecer que el señor Antonio Cadavid Toro, sí le cobraba arrendamiento al señor Arango Misas, porque no otra cosa se puede deducir de la pregunta que el dueño del edificio reiteradamente le hacía a su administrador (José Epifanio) sobre el punto…”. Y concluyó el tribunal diciendo que este testigo “no sirve para probar la posesión de Fernando Arango Misas, pero sí para establecer la existencia de la relación tenencial, por lo menos entre el 71 y el 75…” En lo atinente al dicho de María Enriqueta Montoya Velásquez, esposa de Antonio Cadavid, el sentenciador afirmó que “sirve para probar indirectamente,
R.R.S. Exp. 5076 6 que los señores Arango Misas sí eran inquilinos de don Antonio Cadavid y lo más importante, que el documento que más adelante mencionaremos si es obra y letra del plurimencionado Cadavid Toro…” En cuanto a lo manifestado por Francisco Javier Restrepo Gaviria, expresó que “este es un testigo sospechoso, como la anterior, porque es el esposo de Pilar Cadavid, hija de don Antonio, pero sirve para aclarar algunos puntos interesantes, como son la originalidad del documento que venimos mencionando y el hecho de haber oído de don Antonio Cadavid Toro que los hermanos Fernando y Alfonso Arango pagaban arrendamiento”. Al referirse al testimonio de Juan Manuel Aristizábal Peláez, persona que compró a Pilar Cadavid el inmueble donde se encuentra el apartamento disputado, resaltó cómo aquél asegura haber recibido de Alfonso Arango Misas, hermano del demandado, el documento donde don Antonio Cadavid Toro manifiesta textualmente: ‘Fernando Arango 15 meses a $600.oo $9.000.oo. Alfonso Arango 13 meses a $600.oo $7.800.oo queda pago arriendo hasta abril 30 de 1972. Antonio Cadavid T.’ . El declarante, siguió diciendo el fallador, cuando adquirió el inmueble habría solicitado a los hermanos Arango la entrega material de los apartamentos por ellos ocupados, a lo que accedió Alfonso, "quien al mismo tiempo indicó que había cumplido parte de sus obligaciones como R.R.S. Exp. 5076 7 inquilino ante don Antonio, haciéndole entrega de ese
pequeño documento que corresponde a un recibo de pago y que obra en el expediente, reconocido por la esposa de don Antonio, su hija y heredera y por el esposo de ésta ". Este testigo -concluyó - "es sospechoso en la medida en que tiene interés en el resultado del proceso, porque él vendió a “Coonorte” el inmueble, pero su versión coincide con los elementos demostrativos antes anunciados, y nos aporta (sic) un elemento concomitante, cual es su versión con don Jesús Foronda, el anterior administrador del inmueble, quien se quejó de los señores Alfonso y Fernando Misas (sic) por el no pago de algunas mesadas, quizás porque trataban directamente con don Antonio Cadavid (…)" En cuanto a María del Pilar Cadavid de Restrepo, observó el ad quem cómo ella en su testimonio “no duda en afirmar que los señores Fernando y Alfonso Arango Misas eran inquilinos de su padre...”. Dijo también que esa declaración es sospechosa, pero sirve para “el reconocimiento del documento que en otras partes hemos mencionado y para observar las coincidencias con otras versiones dignas de crédito... ”. Tomó después el juzgador las declaraciones de Marleny Vélez de Molina, Jesús Antonio Molina, Horacio Posada, Juan B. la Fux, Dora Zuluaga de Bedoya, Aída Isabel Nevado y Margarita Vélez, recaudadas a petición de la parte demandada, y después de resumirlas, concluyó que R.R.S. Exp. 5076 8 ninguna le merecía credibilidad, por las razones que allí dejó expresadas.
Agotado el análisis de la prueba testimonial, se refirió el fallador a la prueba documental, aseverando que las escrituras allegadas, al no existir elementos de juicio que las cuestionen, “permiten acreditar lo que ellas contienen. Además cuentan con el certificado de registro que comprueba la tradición del dominio... ”.
Y agregó: “En relación con el otro documento decimos que fue muy cuestionado en el proceso, pero que al no ser tachado de falso oportunamente, nos sirve para probar que don Antonio sí había arrendado a Fernando Arango Misas el inmueble que nos ocupa, al menos ello era verdad en 1972, porque al parecer todo se inició en un comodato precario, según lo indica el demandado en su interrogatorio de parte ...” ; y continuó diciendo: “la verdad de este recibo, su origen se comprueba con elementos concomitantes, cuales son las versiones de los dos administradores del bien por la época de su elaboración, las que también coinciden con los testimonios de sus parientes consanguíneos (El pago a don Antonio explica el no pago a los administradores) ”.
El sentenciador anotó luego que se encontraban demostrados todos los elementos de la acción reivindicatoria, así: porque la demandante es titular del derecho de dominio sobre el inmueble que reclama, el R.R.S. Exp. 5076 9 demandado es “ poseedor, auncuando en un principio fue tenedor pero cambió o intervertió el título (...) , hay identidad entre lo poseído y lo pretendido e indiscutiblemente se trata de cosa singular reivindicable ”. Expresó, ya para finalizar, que “no puede
prosperar la prescripción formulada en la demanda de reconvención porque si bien es cierto que hoy el poseedor es el señor Fernando Arango Misas, también es verdad que abril (sic) 30 de 1972 pagaba arrendamiento al señor Antonio Cadavid T., por lo que cuando se presentó esta demanda, esto es en octubre de 1985, no habían transcurrido los veinte años de que habla la ley, ni siquiera cuando intervino el demandado, hecho ocurrido el 14 de enero de 1986 ”. III.- El recurso de casación En el único cargo formulado, por la causal primera de casación y por la vía indirecta, acusa el recurrente la sentencia por haber violado la ley sustancial "como consecuencia de errores de derecho por violación de varias normas probatorias". Como vulnerados, señala los artículos 174, 175, 176, 194, 203, 205, 279, 210 y 289 del Código de Procedimiento Civil; los preceptos 669, 673, 762, 764, 765, 768, 769, 780, 777, 946, 947, 950, 952, 959, 961, 963, 964, 965, 966, 967, 968, 969, 970, 2512, 2513, 2514, 2515, 2518, 2522, 2525, 2526, 2527, 2531, 2532, R.R.S. Exp. 5076 10 2533, 2534 del Código Civil y el artículo 1° de la Ley 50 de 1936. Después de reproducir varias de las disposiciones enunciadas anteriormente, el recurrente desarrolla el cargo señalando dos errores de apreciación
probatoria; el uno referente a la confesión del demandado y el otro atinente a la prueba documental que obra al folio 27 del cuaderno No. 1, reparos que formula mediante las siguientes afirmaciones: a) En cuanto a la confesión, a vuelta de transcribir los artículos 175, 176, 194, 203 y 205 del Código de Procedimiento Civil, advierte que decretado como fue a petición del demandado el interrogatorio de parte del actor, éste, que había sido debidamente notificado, no se presentó a la audiencia respectiva, "contumacia de la cual quedó constancia al folio 30 del cuaderno No. 8". Se seguía de la rebeldía del representante de la sociedad actora, continúa diciendo el impugnador, la aplicación de la sanción prevista en el artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, relativo a la confesión ficta o presunta; y agrega que tanto los hechos configurativos de la excepción de mérito (prescripción de la acción) propuesta al contestar la demanda principal, como los hechos sustentadores de la demanda de reconvención, "son susceptibles de la prueba de confesión y consisten en ambos casos en el ejercicio de la posesión material por lapso mayor R.R.S. Exp. 5076 11 de veinte años sobre el inmueble en litigio, en forma ininterrumpida, deben tenerse por probados en virtud de la confesión ficta que conlleva la contumacia señalada, en virtud de la presunción legal consagrada en el artículo 210 del C. P.
C. (…) ".
No obstante, continúa el censor, "el juez
individual guardó silencio sobre el particular y lo mismo hizo el tribunal, a pesar de que expresamente se le solicitó su pronunciamiento en el alegato de conclusión ...". "A ojos vistas - rematase halla la rebeldía del representante legal de la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda., como la violación de la ley sustancial, consecuencial, al desestimar la excepción de prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio (sic) y la pretensión de pertenencia (…). Tal violación, es evidente, lleva derechamente, por la vía de la consecuencia, a la violación de la ley sustancial". b) En cuanto a la prueba documental, expresa el censor que “La piedra angular de la sentencia recurrida es, sin duda, el documento que aparece en el folio 27 del cuaderno No. 1, consistente en una tarjeta sui geneis (sic), en el cual aparece la siguiente leyenda: ‘Fernando Arango 15 meses a $600, oo, $9.000, oo. Alfonso Arango 13 meses $600, oo, $7.800, oo. Queda pago arriendos hasta abril 30/72. Antonio Cadavid T ". Fernando Arango Misas, agrega el recurrente, no intervino en la confección de este R.R.S. Exp. 5076 12 documento, que fue traído al proceso por la parte actora, pues "… lo arrimó Juan Manuel Aristizábal, precisamente quien vendió la totalidad del inmueble (…) a Coonorte y que tiene evidente interés en las resultas de este pleito (…) ". El fallador de segunda instancia, continúa el recurrente, afirmó que el precitado escrito, muy cuestionado
en el proceso, al no haberse tachado de falso servía para acreditar que el demandado había sido arrendatario del apartamento en disputa, al menos en 1972. Afirmación esta que, arguye el impugnador, constituye flagrante y grave equivocación del Tribunal en cuanto consideró sólo la disposición relativa a la autenticidad de los documentosartículo 252 del estatuto procesalno obstante la circunstancia de que en este caso concreto el documento no sólo no está suscrito por el demandado -nadie lo afirma siquierasino que la tacha se encuentra en semejante evento expresamente prohibida por el artículo 289 ibídem, sucediendo así que al estimarlo el ad quem auténtico bajo la sobredicha consideración, vulneró esta última disposición probatoria. "No es admisible, entonces, concluye, la afirmación en el sentido de que en el año 1972, existía contrato de arrendamiento entre el causante Antonio Cadavid
T. y Fernando Arango".
Además, continúa expresando, resulta por contera vulnerado el artículo 279 ibídem, referente al alcance R.R.S. Exp. 5076 13 probatorio de los documentos privados auténticos, pues el de que aquí se trata, no es tal, "porque no encasilla en ninguna de los comportamientos del artículo 252 (…)". Termina alegando que la violación de las normas de carácter sustancial radica en el desconocimiento del “hecho de la posesión ejercida por el demandado y por ese medio haber negado la prosperidad de la excepción de prescripción extraordinaria de dominio y por la misma causa haber negado la prosperidad de la acción de pertenencia
propuesta en la reconvención”.
IV. Consideraciones
1Para comenzar el despacho de la presente impugnación, obsérvase ante todo que en el único cargo que por la causal primera de casación formula contra la sentencia, denuncia el recurrente la comisión de errores de derecho en la apreciación de dos medios de prueba: la confesión ficta que del demandante en reivindicación y contrademandado en pertenencia predica, y el documento que obra al folio 27 del cuaderno No. 1. En ese orden de ideas, bien cabe iniciar el análisis correspondiente memorando el lacónico y contundente contenido del artículo 201 del Código de Procedimiento Civil : "Toda confesión admite prueba en contrario"; disposición que a su vez invita a reflexionar, en R.R.S. Exp. 5076 14 cuanto viene al caso, en que si posibilidad tal es predicable de la confesión judicial que se hace expresamente, cuánto más podrá decirse de la ficta o presunta contemplada en el precepto 210 de ese mismo código. Ciertamente, cual lo señaló la Corte en casación de 24 de junio de 1992, la confesión que el Juzgador, en aplicación del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, declara ocurrida respecto del litigante que, citado en debida forma, dejó de comparecer sin justo motivo a absolver el interrogatorio cuya práctica se dispuso a instancia del adversario, tiene "(…) la significación procesal de una auténtica presunción de las que en lenguaje técnico se denominan legales o juris tantum, lo que a la luz del artículo 176 del Código de Procedimiento Civil equivale a decir que
invierte el peso de la prueba, haciendo recaer sobre el no compareciente la obligación de rendir la prueba contraria (…) ". Sin embargo, no menos valedero resulta que se trata "… de un medio artificial de convicción que tendrá la misma fuerza que a las confesiones reales y verdaderas se les atribuye, en la medida en que, de un lado, no exista dentro del proceso prueba en contrario (artículo 201 del Código de Procedimiento Civil), y de otro, que se cumplan los requisitos previstos en el artículo 195 ibídem específicamente para la validez de toda prueba por confesión (…)". (Cas. 16 de febrero de 1994). (Se subraya). Sin que sobre todavía insistir en que en el evento de hallar el Juzgador "…que en el proceso obraban R.R.S. Exp. 5076 15 otros elementos de convicción que infirmaban la presunción de veracidad respecto de los hechos narrados en la demanda y susceptibles de prueba confesión, bien podía, dentro de la discreta autonomía probatoria que le asiste, desconocerle efectos probatorios a la precitada confesión ficta, conforme a lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil". (Sent. 14 de febrero de 1991). Viene lo anterior a propósito de la forma en que, a manera de rezago de antiguas concepciones conforme a las cuales la confesión más que una forma de prueba es la relevación en favor del adversario de la carga de probar, subyace en la posición del recurrente la idea de que ese es medio probativo que se impone en el proceso en forma avasalladora, sin que exista dique que pueda contenerlo.
No otra cosa se desprende, en efecto, de la forma tesonera en que el impugnador resalta el hecho de que la no comparecencia del representante legal de la sociedad demandante en reivindicación a la audiencia en que había de dar respuesta al interrogatorio decretado a instancia de la otra parte, no dejaba al Juzgador, frente a las previsiones del artículo 210 del Código de Procedimiento Civil, alternativa diferente a la de considerar demostrada, en virtud de la confesión ficta, la posesión material del demandado sobre el inmueble en litigio por un lapso superior a los veinte años, hecho este que constituía el sustento básico tanto de la excepción de prescripción extintiva que de la acción R.R.S. Exp. 5076 16 restitutoria éste alegaba, como de la demanda de pertenencia que en reconvención propusiera. Pero, según se viene diciendo, criterio semejante implica hacer caso omiso del contenido del artículo 201 del estatuto procesal civil, y particularmente de la circunstancia de que en el presente asunto el Tribunal consideró desvirtuada la posesión veintenaria invocada por el demandado, dando con ello entonces implícitamente por infirmada la confesión, cuando halló, así en la prueba testimonial como en la documental que obra al folio 27 del cuaderno No. 1, la demostración de que el demandado - se cita textualmente - "en abril 30 de 1972 pagaba arrendamiento (…) por lo que cuando se presentó esta demanda, esto es en octubre de 1985, no habían transcurrido los veinte años de que habla la ley ". Y, por supuesto, en orden a la prosperidad
del cargo, la antedicha apreciación probatoria había de ser en su integridad también blanco certero de las críticas del acusador, como que mientras se encuentre en pie ese concepto, que, naturalmente, resta toda eficacia práctica a la confesión, vano por entero resulta, y eso es obvio, cualquier esfuerzo destinado a demostrar que el tribunal erró al no prestar la debida atención a la no comparecencia del demandado a la audiencia en que debía absolver el interrogatorio de parte. O, lo que es lo mismo, sólo derruyendo la construcción probatoria levantada por el juzgador con la aludida prueba testimonial y documental, le R.R.S. Exp. 5076 17 era factible al censor extraer consecuencias favorables a su causa con motivo del pretendido yerro que en torno a la confesión ficta denuncia. 2.- Ahora bien, en lo referente a la prueba de que se sirvió el ad quem para descartar la posesión del demandado para el año 1972 - lo cual significaba, valga repetirlo aún a riesgo de ser redundante, el desmoronamiento fáctico de la excepción de prescripción extintiva y de la contrademanda de pertenencia - el censor dedicó su esfuerzo exclusivamente a restar todo mérito probatorio al documento que obra al folio 27 del cuaderno N°1, escrito cuya fecha se sitúa en el 30 de abril de 1972 y del que se dice está firmado por Antonio Cadavid quien a la sazón era propietario del inmueble objeto ahora de la litis. Y así desdeñó, al limitar al mentado aspecto
su censura, reprochar al fallador el análisis que hiciera de la prueba testimonial, material en el cual montó así mismo esa Corporación la conclusión de que aquél se duele. Y adviértese cómo no es cualquier apoyo el que la sentencia encuentra en los testimonios, sino vigoroso puntal como pasa a resaltarse enseguida: Al analizar el testimonio de José Epifanio Gómez Restrepo, en efecto, se expresó el ad quem en esta forma: R.R.S. Exp. 5076 18 "(…) si bien es verdad que a lo expuesto en febrero de 1993 no se le puede hacer mucho caso, también es verdad que su declaración nos permite establecer que el señor Antonio Cadavid Toro sí le cobraba arrendamiento al señor Arango Misas (…). Y poco más adelante reiteró: "En síntesis, este testigo no sirve para probar la posesión de Fernando Arango Misas, pero sí para establecer la existencia de la relación tenencial, por lo menos entre el 71 y el 75 (…)" Y, En cuanto a la exposición de María Enriqueta Montoya, manifestó la Corporación: "A fs. 7… aparece la declaración que rindiera la esposa de don Antonio el 5 de diciembre de 1983, la cual sirve para probar, indirectamente, que los señores Arango Misas sí eran inquilinos de don Antonio Cadavid (…)". En lo concerniente a Francisco Javier Restrepo, dijo: "Este es un testigo sospechoso, como la anterior (...), pero sirve para aclarar (…) el hecho de haber oído de don Antonio Cadavid Toro que los hermanos Fernando y Alfonso Arango pagaban arriendo".
En lo relativo a Juan Manuel Aristizábal, tras tildarlo así mismo de testigo sospechoso, aseveró: "(….) pero su versión coincide con los elementos demostrativos antes anunciados cual es su versión de su conversación con don Jesús Foronda, el anterior administrador del inmueble, R.R.S. Exp. 5076 19 quien se quejó de los señores Alfonso y Fernando Misas por el no pago de algunas mesadas, quizás porque trataban directamente con don Antonio Cadavid, como se puede desprender del recibo que ya citamos (…)". Muéstrase así evidente cómo, a más del cuestionado documento, los precedentes elementos de convicción y particularmente el testimonio de Epifanio Gómez Restrepo, constituyen firme soporte de la impugnada decisión del Tribunal; de tal manera que, y dicho esto ya para mayor abundamiento, admitiendo en gracia de discusión que asistiese razón al recurrente en lo atinente al documento de marras, la calidad de arrendatario que por aquella época el tribunal imputa al demandado continuaría sostenida por la prueba testimonial que se acaba de relacionar y a la que esa Corporación, sin cuestionamiento alguno, otorgó valor de convicción, condenando de paso a la inanidad a la por el impugnante pregonada confesión presunta. Viene bien en este momento traer a colación lo que en el punto tiene dicho la Corte: "(…) la impugnación de un fallo de instancia en tan extraordinario recurso como es el de casación, por no tratarse de una instancia adicional parte del ineludible postulado de presunción de acierto del sentenciador, presunción que en el aspecto fáctico no es
susceptible de derrumbarse si el ataque (…) no abarca en su radio de acción y por sí sólo todas las pruebas que sirvieron de soporte a las conclusiones fácticas en que se estribó la sentencia impugnada" (CLXVI, p. 590). R.R.S. Exp. 5076 20 Todo lo anterior corrobora, pues, aquello que se ha venido reiterando: sin necesidad de otras consideraciones es posible proclamar el fracaso de la presente acusación, en la medida en que, huérfano de ataque, uno de los pilares de la decisión, que está amparada por una presunción de legalidad, se mantiene incólume. 3.- Pero, antes de terminar, valgan unas breves consideraciones sobre el documento cuyo mérito probatoria controvierte el censor; tratándose, en efecto, de documento privado "no firmado ni manuscrito por la parte a quien perjudica", la tacha de falsedad en el presente caso resultaba notoriamente improcedente a términos del artículo 289 del código de procedimiento Civil, por lo que desatinado se mostró el tribunal al hacer exigencia de ese tenor. Sin embargo, (abstracción hecha, por supuesto, de las otras carencias de la acusación) no obstante la razón que asiste al recurrente en su crítica a la sentencia por este preciso aspecto, tampoco en este punto resulta adecuada su censura. Por cuanto el sólo resaltar cómo el Juzgador se equivocó al afirmar que la circunstancia de no haberse tachado de falso el aludido documento le abría el camino para servirse de él como prueba, era cuestión que por sí sola no le restaba al mismo mérito como tal; y se dejó
de lado que no fue esa la única causa que llevó a la Corporación a apreciarlo, pues adujo otros motivos, entre ellos, el reconocimiento que de la firma hicieron los herederos R.R.S. Exp. 5076 21 del autor del escrito, la fecha que lleva estampada y las circunstancias que hicieron posible que ese recibo se arrimara a los autos. De donde, el cargo, en todo y por todo, no se abre paso. Decisión En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil y Agraria, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de 12 de abril de 1994, proferida por el Tribunal Superior de Antioquia en este proceso ordinario promovido por la Cooperativa Norteña de Transportadores Ltda. - Coonortecontra Fernando Arango Misas. Condénase al demandado -recurrenteal pago de las costas causadas en el trámite del recurso extraordinario. Cópiese, notifíquese y oportunamente devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE SANTOS BALLESTEROS R.R.S. Exp. 5076 22
NICOLAS BECHARA SIMANCAS
JORGE ANTONIO CASTILLO RUGELES
CARLOS ESTEBAN JARAMILLO SCHLOSS
PEDRO LAFONT PIANETTA RAFAEL ROMERO SIERRA R.R.S. Exp. 5076 23 3.-.- Definido pues quedó hasta la saciedad que la acusación no prospera; no obstante, no sobra referirse aún a otra falencia que se echa de ver en ella, como que también por un factor diferente al atrás estudiado, quedó corto el censor
en la proposición de su reclamo. Efectivamente, de cara ya a la acción de dominio que generó el presente proceso, échase de ver cómo, aún si hipotéticamente el ahora recurrentedemandado en reivindicación y contrademandante en pertenencia -hubiese tenido éxito en su tentativa de demostrar que, al contrario de lo aseverado por el tribunal, no era arrendatario del inmueble controvertido para el año 1972, aún en ese evento, se repite, el cargo habría naufragado. Por cuanto, el Juzgador, que admitió desde luego la posesión que del demandado en reivindicación se predicaba para el tiempo de la demanda introductoriapresentada en 1985 y notificada en 1986-, restó en cambio por completo credibilidad a los testimonios con que aquél intentó comprobar que tal calidad venía de más de veinte años atrás; y siendo como era con este hecho extintivo con el que pretendía enervarse la acción de dominio, surge con evidencia que el interesado, amén de probar que en 1972 no era arrendatario, veíase forzado todavía a acreditar que desde tiempo anterior a esa fecha poseía ininterrumpidamente el inmueble; de suerte que, descartado como hubo el tribunal de un plumazo que en el proceso se R.R.S. Exp. 5076 24 hallase la prueba de circunstancia semejante, en casación entonces le era menester demostrar ( desde luego, ni lo intentó) que también ese criterio del fallador obedecía a una equivocación, so pena de que el cargo resultase intrascendente y se abriese fácil paso la reivindicación.
Así, en todo y por todo, no prospera el cargo. Según atrás se ha dejado resumido, fueron variados los argumentos esgrimidos por el Tribunal para dar acogida a la pretensión revindicatoria aducida por la actora y para, consecuentemente, desestimar, tanto la excepción de prescripción extintiva de la acción reivindicatoria esgrimida por el demandado en su defensa, como la demanda de reconvención por
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