CSJ - SC06-12-1991
Detalles
- Título
- CSJ - SC06-12-1991
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- 1991
Y cr” 02 ARTO PREMA DE JUSTICIA ie c o 7 a.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA “' 0” '
SALA DE CASACION CIVIL
Magistrado Ponente: Dr. Rafael Romero Sierra.
Santafé de Bogotá, Seis (6) de diciembre de mil novecientos RAS PARIEN o A noventa y uno (1991).- Decfdese el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad demandada contra la sentencia de 16 de diciem bre de 1988, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicialde Bogotá en este proceso ordinario promovido por Flor Marina Ramfrez de Niño_contra_la compañía "Arango Gámez Limitada Almacenes Tuyo" y la AN sucesión de María Elolsa Mahecha de Ramírez, representada por sus he- -rederos Helena Rueda de Contreras, Eduardo Mahecha, Julio Flórez Mahecha, Blenca'Elvira Mahecha de Vidales, Manuel José Mahecha Cárdenas, Rosa Emilia Flórez Mahecha, Alfonso Mahecha Cárdenas, Ligia Rue da de Pedraza, Marco Tulio Castaño Mahecha, Juan Evangelista Rueda Mahecha y los herederos indeterminados. 1 - Antecedentes 1.- Flor Marina Ramírez de Niño demandó a las pre citadas personas, jurídica y naturales, para que con su “citación y audiencia se hiciesen las siguientes o similares declaraciones y condenas: la.- Es nulo, de nulidad absoluta, el contrato de compraventa celebrado por la sociedad demandada 'Arango Gámez Ltda. Almacenes Tu yo' con la señora María Elofsa Mahecha de Ramfrez, el cual consta en la
escritura pública número 7085 de noviembre 22 de 1974, de la NotarfaSéptima de Bogotá, relacionada con la venta hecha por Eloísa Mahechade Ramfrez a favor de la sociedad 'Arango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo' sobre el inmueble ubicado en la carrera 8a. No. 7-26 de la antigua nomenclatura de la zona anexada de Fontibón, Distrito Especial de Bogotá, y cuyos linderos se mencionarán en los hechos de esta demanda. F,R.M.J. Industria ' SUPREMA DE JUSTICIA -22a.- Que la nota de subrogación contenida en la escritura pública. No. 1013 de febrero 28 de 1958, de la Notaría 5a. de Bogotá, es inexistente y, por tanto, no produce efecto legal alguno. 3a.- Que, como consecuencia de las declaraciones anteriores, elinmueble ubicado en la carrera 8a. No. 7-26 de la antigua nomenclatura de Fontibón D.E., adquirido por María Elofsa Mahecha de Ramfrez, según consta en la escritura pública No. 1013 de 28 de febrero de 1958de la Notaría 5a. de Bogotá es parte del haber de la sociedad conyugal formada por dicha señora con el señor Juan Francisco Ramirez Olaya, al tenor del art. 1781, numeral 5% del C.C. %q.- Que, en virtud de la primera declaración, se dispone (sic) la cancelación de la inscripción que se hizo en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá, de la compraventa contenida en la escritura pública No. 7085 de Noviembre 22 de 1974 de la Notaría Séptima de Bogotá. 5a.- La demandante, señora Flor Marina Ramfrez de Niño, en su condición de única hija del señor Juan Francisco Ramfrez Olaya, tienederecho a reclamar su cuota hereditaria en la sucesión de dicho señor, conforme a las reglas de la sucesión intestada y en relación con lo que a dicho cónyuge le corresponde sobre el inmueble a que se ha hecho re ferencia, junto con los frutos dejados de percibir desde cuando la herencia se defirió hasta la entregade la cuota mencionada. "6a.- Condenar a los demandados a pagar a favor de la demandan te todos los perjuicios que ésta haya sufrido como consecuencia de la ne gociación declarada nula por medio de esta sentencia. 7a.- Condenar a los demandados al pago de los gastos y costas del proceso en caso de oposición". 2.- La demandante narró como supuestos fácticos de las anteriores pretensiones los hechos que a continuación se compendian: a.- Es hija del matrimonio formado por Juan Francisco Ramirez Ola ya y Emma Góngora; fallecida su madre, su padre se casó en segundasF.R. M.J, Industria 4 » NE] v y : v o Ss . "PREMA DE JUSTICIA -=3F nupcias con María Eloísa Mahecha, de cuya unión no hubo hilos; b.- En ninguno de aquellos matrimonios hubo capitulaciones matri moniales, y por consiguiente, todos los bienes adquiridos durante el ma
trimonio a tftulo oneroso, formaban parte del haber de la sociedad conyu gal; c.- La cónyuge Eloísa Mahecha de Ramirez vendió en vida de Juan Francisco Ramirez, un inmueble de su propiedad, situado en La Palma - (Cundinamarca), según consta en la escritura No. 22 de 27 de enero de 1958 de la notaría de Funza; d.- La misma Elofsa Mahecha de Ramfrez adquirió por compra aPaulina Solano Torres, mediante escritura No. 1013 del 28 de febrero de 1958 de la Notaría 5a. de Bogotá, el inmueble ubicado en la carrera 8a, No. 7-26 de la antigua nomenclatura de Fontibón, instrumento notarial en el que la compradora expresó "el ánimo de subrogar la venta de uninmueble de su exclusiva propiedad que les hizo a las señoras Lilia Cha cra de Buitrago y Georgina Hernández de Luna y al señor Luis Alfredo Luna MOya, ubicado dicho inmueble en el municipio de La Palma [Cund.) según consta en la escritura otorgada en la Notaría de Funza bajo el nú mero veintidos (22) del presente año (1958)...; pero que, en la escri tura número 22 de 27 de enero de 1958 de la Notaría de Funza, por medio de la cual Eloísa Mahecha de Ramfrez hizo la venta de su bien propio ...NO MENCIONO NINGUN ANIMO DE -SUBROGACION y, entonces, lo dicho en la escritura de adquisición al respecto, no tiene ni produce ningún efecto jurídico..., en virtud. de lo dispuesto por el artículo1789 del Código Civil; e.- Conforme a lo dispuesto por el artículo 1789 del Código Civil, para que se opere el fenómeno de la subrogación es necesario que sehaga constar en forma expresa la intención de subrogar, tanto en la es critura de venta del inmueble propio del cónyuge como en la de la compra del que se destina para reemplazarlo, situación que no ocurrió enel presente caso, por cuanto en la escritura de venta del bien propio no se mencionó esa intención, y ...como consecuencia de esa omisión, la subrogación no tuvo ocurrencia y, por ende, jurídicamente no existe ni existió"; F.R.M.J. Industria PREMA DE JUSTICIA =4f.- Siendo cierto lo anterior, el inmueble ubicado en -la-carrera 8a. No. 7-26 de la zona menor de Fontibón, adquirido por Elofsa Mahechade Ramírez durante su matrimonio con Juan Francisco Ramírez Olaya, en tró a formar parte del haber en la sociedad conyugal; g.- Sin haberse liquidado la sociedad conyugal, por muerte deJuan Francisco Ramírez, Eloísa Mahecha vda. de Ramfrez vendió el precitado inmueble a la sociedad "Arango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo", se gún consta en la escritura No. 7085 de 22 de noviembre de 1974 de laNotaría 7a. de Bogotá; h.- En esas condiciones, Elofsa Mahecha vda. de Ramírez ...no podía válidamente enajenar la totalidad del inmueble, mucho menos como cuerpo cierto, ya que sobre él tenfa Únicamente los gananciales que lecorrespondlan dentro de la sociedad conyugal; ¡.- En esta última venta ...hubo objeto y causa ilícitos, lo que engendra nulidad absoluta en relación con el respectivo contrato de com praventa"; j.- Perteneciendo dicho bien al haber conyugal del segundo matrí- monio, ...al liquidarse dicha sociedad ha debido inventariarse paraque la mitad del mismo formara parte del acervo hereditario del cónyuge Ramfrez Olaya". 3.- La compañía demandada respondió el libelo incoa torio del proceso oponiéndose al despacho favorable de las súplicas impe tradas por la demandante; en cuanto a los hechos dijo no constarle algu nos, no ser cierto otros, y verídicos solamente aquellos que aparecenconsignados en los actos escriturarios que se acompañaron con la deman da; propuso además, las excepciones de fondo que denominó de prescripción de la acción, "prescripción de la acción ordinaria y legalidad de los actos que se impugnan, bajo la consideración de habertranscurrido el tiempo suficiente para extinguir las pretensiones de nuli dad, inexistencia o ineficacia propuestas, así como la concurrencia de la totalidad de los requisitos exigidos por la ley para la plena validez del contrato de compraventa recogido en la escritura No.7085 del 22 de noviembre de 1974 de la notaría séptima de Bogotá. P,R.M.J. Industria ( y ar COINla SUPREMA DE JUSTICIA -=5Los otros codemandados comparecieron al procesopor conducto de curador para el pleito, luego de la reconstrucción del auto que los habla convocado y del respectivo emplazamiento.
4.- La primera instancia concluyó con sentencia de 18 de mayo de 1988, por medio de la cual se declaró probada la excepción de prescripción de la acción y, en consecuencia, se denegaron las súplicas de la demanda; recurrida en apelación, el Tribunal Superiordel Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia de 16 de diciembrede 1988, resolvió textualmente: 430 CONFIRMAR modificando el numeral segundo de la parte reso lutiva del fallo apelado para declarar que el inmueble de la carrera 80.- No. 7-26 de Fontibón, vendido por María Eloísa Mahecha a la sociedadArango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo, pertenecía a la sociedad conyugal formada por la vendedora con el señor Juan Francisco Ramirez, por no haberse perfeccionado subrogación alguna con sus bienes propios. 120 Revocar su numeral primero, y en su lugar declarar no probadas las excepciones propuestas. "3 Modificar el numeral tercero para condenar a la parte demandante al pago de tan sólo el ochenta por ciento (80%) de las cosas causa das en primera instancia. "¿9 Costas de segunda instancia.... Il - La Sentencia del Tribunal y sus motivaciones Tras la reproducción del petitum y la causa peten di de la demanda y la síntesis de la gestión defensiva propuesta porla sociedad codemandada, el Tribunal ad-quem emprende el análisis de la controversia al amparo de las siguientes reflexiones: "Se plantea aquí como cuestión fundamental la nulidad del contra to de compraventa celebrado entre María Elofsa Mahecha, como vendedora, y la sociedad demandada, como compradora, contenido a la escriT.R,M.J. Industria Carce 2 UO8SZ3 >” nd o Y SUPREMA DE JUSTICIA -=6tura 7085 de noviembre 22 de 1974; nulidad que se originarla en la circunstancia de pertenecer el bien rafz vendido a la sociedad conyugalformada por la dicha Elofsa y Juan Francisco Ramírez, al haberse disuel to para entonces el matrimonio por muerte de Ramírez. Nulidad por venta de cosa ajena en otros términos, con el calificativo de nulidad por ob jeto y causa ilícitos según la demanda. En la apelación se hace consistir la ilicitud en una presunta violación al artículo 1% de la ley 28 de 1932. Admitiendo que el bien rafz vendido era de la sociedad conyugal, por ausencia de la subrogación pretendida por la parte excepcionante, - ya que un acto tal es solemne y ha de constar tanto en la escritura de venta del bien propio como en la de adquisición del bien sustituto, cosa no ocurrida respecto de la primera [artículo 1789 C.C.), debe estudiarse si realmente un negocio así tiene objeto o causa ilícita. Como venta de cosa ajena no se presenta dicha ilicitud, pues ese tipo de ventas es válido, al tenor expreso del artículo 1871 del C.C. Tampoco se presenta el objeto ilícito, ni por recaer la compraventa sobre bienes fuera de comercio, ni sobre actos contrarios a la mo ral o buenas costumbres, ni por ir contra expresa prohibición de la ley. No es esto último lo que ocurre, pues el artículo 1% de la ley 28 de1932 ninguna prohibición contiene. Se refiere la disposición simplemente
a la forma de administrar los bienes durante la vigencia del matrimonio. Tampoco causa ilícita, pues no se estableció que el motivo determinante de la venta fuera contrario a la moral o a las buenas costumbres. “No basta que un negocio sea contrario a la hermenéutica jurídica, o a disposiciones legales no imperativas, para predicar su ilicitud. %30.- La cléusula o nota de subrogación contenida a la escritura 1013 no puede declararse inexistente, como se pide, pues no hay motivo para ello. Pero es ciertamente ineficaz de conformidad con lo ya expues to. Así que es procedente la declaratoria de que el inmueble vendido per tenecía a la sociedad conyugal, por no haberse subrogado a un bien pro pio. F.R.M.J, Industria Carcele 000824 ¡SUPREMA DE JUSTICIA =749 La prescripción de cuatro años alegada no procede, según lo | expuesto al numeral 1%, y ni siquiera la ordinaria de veinte años (aplica ble a la nulidad absoluta), porque la causal de invalidez invocada noprescribe, y porque no habría transcurrido el término. "50 Así pues se modificará la sentencia apelada para acoger única mente la declaración referida al numeral tercero”. HH - La Demanda de Casación Dos cargos enfila la sociedad codemandada contra la sentencia precedentemente resumida, ubicados, el primero en el ámbitode la causa segunda y el segundo en el campo de la primera de las causales previstas por el artículo 368 del Código de Procedimiento Civil, que la Corte despachará conjuntamente por las razones que en su oportunidad se expondrán. Cargo primero Adúcese por la sociedad codemandada que "la senten cia recurrida no está en consonancia con las pretensiones de la demanda”. Tras recordar que conforme al artículo 305 del Código de Procedimiento Civil la sentencia debe estar en consonancia conlas pretensiones aducidas en la demanda . y que "no se podrá condenar al demandado por cantidad superior o por objeto distinto del pretendidoen la demanda", la recurrente advierte que mientras en la súplica segunda del libelo incoatorio del proceso se solicitó que se declarara que la no ta de subrogación contenida en la escritura pública No. 1013 de febrero28 de 1958, de la Notaría 5a. de Bogotá, es inexistente y, por tanto, no produce efecto legal alguno”, en la parte expositiva se dijo "la cláusula o nota de subrogación contenidas en la escritura 1013 no puede declararse inexistente, tomo se pide, pues no hay motivo para ello. Pero es cier tamente ineficaz de conformidad con lo ya expuesto. Así que es proceden te la declaratoria de que el inmueble vendido pertenecía a la sociedadconyugal por no haberse subrogado a un bien propio y en la resolutiva consecuentemente se dispuso: "Declarar que el inmueble de la carreraNE] 22 AGUILA Z SUPREMA DE JUSTICIA -880. No. 7-26 de Fontibón, vendido por María Elofsa Máhechaa la socledad Arango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo, pertenecía a la sociedad conyugal formada por la vendedora con el señor Juan Francisco Ramfrez, - por no haberse perfeccionado subrogación alguna con sus bienes propios?, A renglón seguido la censura observa que, entonces, "es palmario el contraste entre lo que la demandante pidió y lo que el Tribunal le otorgó, a pesar de que a su juicio, no había lugar a concederle lo impetrado, pues no había motivo para ello". Contraste consis tente en un extrapetita comoquiera que la sentencia decidió, y positivamente, sobre una pretensión que no se hizo valer, y, lo repito, a pesar de que estimó que no había lugar a la ejercitada, por lo cual debía pronunciarse simplemente la denegación de la declaración impetrada”. Acepta la sociedad autora de la impugnación extraordinaria que "la demanda invocó la figura de la inexistencia que, verdad sea dicha, ha recibido acogimiento jurisprudencial (Cas. 21 de mayo de 1968, CXXIV, 168; 2 de julio de 1963; 19 de julio de 1946, LXVI,- 351; 15 de septiembre 1943, LVI, 125; 15 Marzo 1941, L, 802 S; 7Junio 1904, XVII, 128; 15 Junio 1982, VII, 261) y ejercitó la accióncorrespondiente. La redacción de la súplica segunda citada y transcrita no permite duda al respecto, como tampoco el texto de la decisión da pa ra vacilaciones acerca de que el Tribunal estimó que no había base para acogerla. Pero aparte de esto, el hecho es que la sentencia emitió una 7,
declaración que no había sido pedida en la demanda y que tampoco podla pronunciar de oficio”. Cargo segundo Tíldase la sentencia de ser violatoria de las siguientes normas de derecho sustancial: art. 8% de la ley 153 de 1887, encuanto a la figura de la 'ineficacia' por analogía ¡uris, por interpretación errónea, y del art. 897 del C. de Comercio, en cuanto a la analogía legis, y de los arts. 1781 (5) y 1789 del C. Civil, por aplicación indebi da", ES 100826. SUPREMA DE JUSTICIA - 9Tras destacar nuevamente el hecho de que en la demanda se pidió declarar "que la nota de subrogación contenida en la escritura No. 1013 es inexistente y, por tanto, no produce efecto legal al guno; de estimar el Tribunal, después de rechazar toda posibilidad - ' de nulidad del contrato de compraventa celebrado por medio de la dicha escritura que ...la cláusula o nota de subrogación contenida a () laescritura 1013 no puede declararse inexistente, pues no hay motivo para ello"; y que, sin embargo, terminó declarándola ineficaz y declarandoque ...el inmueble pertenecía a la sociedad conyugal formada por la ven dedora con el señor Juan Francisco Ramfrez por no haberse perfeccionado subrogación alguna con sus propios bienes", la censura afirma queMel Tribunal rechazó de plano la posibilidad de declarar la inexistenciade la nota o clóusula en cuestión; que no declaró ninguna nulidad o sea
que de ninguna manera podría suponerse que se pronunció de oficio por una invalidez no pedida y que él descartó de entrada; y que optó porun giro en verdad extraño: el anunciar que declararla ineficaz la cláu sula para en la parte resolutiva del fallo, declarar que el bien objeto de la venta a favor de la sociedad Arango y Gámez Ltda., demandada en el proceso, con amenaza de cancelación de su título y pérdida del bien com prado "pertenecía a la sociedad conyugal de la vendedora por no haber se perfeccionado subrogación alguna con sus bienes propios". Agrega la impugnación que Ese giro del juzgador es por lo demás anómalo y contrario a derecho, quien lógicamente no podía confirmar la desestimación .total de las súplicas de la demanda que había hetho el Juzgado, a la vez que declarar oficiosamente ...una falta deperfeccionamiento de la subrogación del bien propio de la vendedora", - para, sobre esa base resultar acogiendo la súplica 3a. de la demanda, - que se propuso condicionada al éxito de las súplicas la. (nulidad delcontrato de compraventa) y 2a. (de inexistencia de la cláusula), ciertamente denegadas al confirmar la desestimación del Juzgado, por lo mis mo que las dos actitudes se contradicen y excluyen entre sf". Reitera la sociedad codemandada recurrente que en la sentencia mencionada de 21 de mayo de 1968, ordinario de Municipiode Ibagué Vs. Diesel Motors Ltda. y Compañfa Granadina de Seguros S.
A., la Corte precisó 'el concepto de la ineficacia del negocio jurídico y 100827 SUPREMA DE JUSTICIA - 10puntualizó las distintas categorías de ineficacia, en sentido lato, que: - "partiendo de la propia negativa del ser o existencia, fenómeno que nocuenta en nuestra legislación con una caracterización normativa, pero que de indispensable contemplación desde el punto de vista lógico y pragmático “continúa con la invalidez, como reacción legal que golpea al propiocompromiso condenándolo a su destrucción”; “nulidad en su entidad espe cffica como una concreta medida legal, propia del negocio jurídico en elderecho privado, eliminatoria de sus efectos, los puramente vinculanteso negociales, y termina en ineficacia en sentido propio o restringido (que) consiste en la alteración de los resultados finales de la figura, - aquellos que responden a su función práctico social, cimentados en el com promiso pero que no se confunden con él; alteración en múltiples aspectos: por estipulación particular que refiere tales efectos a acontecimientos futuros ciertos o aleatorios, en forma de condición, término o modo; por determinación legal, que los subordina en su iniciación o permanencia a determinados factores contingentes (conditio iuris); o por fuerza de una impugnación de parte o de un extraño legitimado para ello, factores exó- genos, pero referidos al negocio, en fntima conexión con él, que influyen decisivamente en su marcha, sin afectar su validez, circunscritos en suoperancia a los resultados prácticos de la reglamentación de intereses. - [Casación de Diciembre 4 de 1967, sin publicar todavía)" [Hoy ya publi. cada: CXIX, 343] (CXXIV, 167 s.)". Se pregunta a renglón seguido el recurrente, qué - entendió o pudo entender el Tribunal en este caso, por ineficacia ? Qué clase de 'ineficacia' es aquella que vino a pronunciar? Y con qué funda mentos en la ley o en el derecho llegó a concebirla y declararla?, pararesponder a continuación en los siguientes términos: "Es evidente el ye rro de interpretación de la figura de la 'ineficacia', y, por ende, de laregla general de derecho que la consagra, de recibo por el principio de la analogía ¡uris consagrado en el art. 8% de la ley 153 de 1887; bastarepasar la jurisprudencia transcrita para comprobar el desajuste hermenéutico y, por ende, la aplicación indebida de aquella por tal concepto. Añade la censura que ”. . comoquiera que el juzgador no indica el origen de su recurso a la "ineficacia! bien podrla pensarse que acudió para ella al art. 897 del Código de Comercio, que es la 100828 TE SUPREMA DE JUSTICIA -=11rn única norma en el ordenamiento nacional que menciona la posibilidad deque un acto 'se entienda ineficaz! hipótesis en la cual también resaltaría el entendimiento desacertado de la figura y, por ende, su empleo incorrecto para el caso, toda vez que la dicha 'ineficacia' deriva de una corr trariedad de las disposiciones negociales con normas imperativas que expresamente previenen esa supresión de los efectos de aquellas, supuesto básico que no se da aquí, a más de que no es de recibo el empleo deprecepto propio y exclusivo de derecho mercantil a un negocio puramente civil", Remata entonces la impugnación el cargo puntualizan do que, ...con fundamento en la 'ineficacia', ora por via de analogía juris, ora por vía de analogía legis, el tribunal, por último, declaró que ino se había perfeccionado' la subrogación real, y, consiguientemente, la pertenencia del bien en cuestión a una determinada sociedad conyugal, - con aplicación indebida de los arts. 1781 (5) y 1789 del C. Civil, dadoque no había lugar a que se pronunciara al respecto, por lo mismo que,- rechazadas de plano las súplicas de nulidad y de inexistencia, no tenlacabida la declaración de 'ineficacia', vaga, equivoca e improcedente y, - mucho menos, la atribución del bien a la sociedad conyugal, sin sustento lógico, procesal y sustancial, a más de inocua". Consideraciones 1.- Apoyada en el contenido de los artículos 471 del Código Judicial, antes, y 305 del Código de Procedimiento Civil, ahora, esta Corporación ha sostenido reiterada y constantemente que toda sentencia ha de guardar armonfa con la demanda, porque ésta señala los Ifmites dentro de los cuales ha de actuar el poder jurisdiccional y el juez no puede conceder más de lo pedido, ni fallar sobre extremos que nohan sido materia de debate, ni dejar de resolver sobre las excepcionesque oportunamente haya opuesto el demandado, por cuanto si el juez de ja de decidir sobre extremos que han sido materia de la demanda, noqueda resuelto todo lo pedido y quedaría pendiente la relación jurfdicoprocesal en cuanto a lo no resuelto por el fallador; si falla sobre puntos que no están contenidos en la demanda, o más de lo demandado, el juez excedería sus poderes, porque decidirfa sobre extremos que no le hansido sometidos a su juicio. 190829 SUPREMA DE JUSTICIA - 122.- De ahfÍ que el numeral segundo del artículo 368 del Código de Procedimiento Civil haya consagrado como motivo de casación la inconsonancia de la sentencia en relación "...con los hechos, - con las pretensiones de la demanda o con las excepciones propuestaspor el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio", inconso nancia que se presenta cuando se ha resuelto en el fallo más de lo pedido (ultra petita) o sobre extremos que no han sido objeto del litigio - [extra petita); o, cuando deja de fallar sobre alguna de las pretensiones del demandante o sobre alguna de las excepciones que aparezcanprobadas y hubieren sido alegadas si así lo exige la ley. 3.- En el caso de este pleito la demandante Flor Ma rina Ramirez de Niño demandó a los herederos de María Eloísa Mahechade Ramírez y a la sociedad Arango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo, paraque mediante sentencia se declarara, además de la nulidad absoluta delcontrato de compraventa celebrado por la sociedad codemandada con María Eloísa Mahecha de Ramírez, recogido en la escritura No. 7085 de 22de noviembre de 1974 de la Notaría 7a. de Bogotá, que "la nota de subrogación contenida en la escritura No. 1013 de 28 de febrero de 1958, - Notaría 5a. de Bogotá, es inexistente y, por tanto, no produce efecto legal alguno”, por cuanto "...en la escritura número 22 de 27 de enero de 1958 de la Notaría de Funza, por medio de la cual María Eloísa Mahecha de Ramírez hizo la venta de su propio bien, NO MENCIONO NINGUN ANIMO DE SUBROGACION, y entonces, lo dicho en la escritura de adquisición al respecto, no tiene ni produce ningún efecto jurídico...".. - (Mayúsculas del texto). 4.- Abordado por el sentenciador de segunda instancia el tema de la controversia planteada en el proceso concluyó, deun lado, que no había lugar a la declaración de nulidad del contrato de compraventa recogido en la escritura No. 7085 de 22 de noviembre de1974 de la Notaría 7a. de Bogotá, y de otro lado, que tampoco había lu gar a la declaratoria de inexistencia de la nota de subrogación consigna da en la escritura No. 1013 de 28 de febrero de 1958 de la Notaría 5a.- de Bogotá, pero sí a declaratoria de ineficaz, punto sobre el cual expu so lo siguiente: E SUPREMA DE JUSTICIA - 13 - e
"30.- La cláusula o nota de subrogación contenida a la escritura (sic) 1013 no puede declararse inexistente, como se pide, pues no haymotivo para ello. Pero es ciertamente ineficaz de conformidad con lo ya expuesto. Así que es procedente la declaratoria de que el inmueble ven dido pertenecía a la sociedad conyugal, por no haberse subrogado a un bien propio". (Subrayado del texto). 5.- Tal consideración se reflejó en la parte resolutiva del fallo impugnado en casación de la siguiente manera: "lo.- Confirmar modificando el numeral segundo de la parte resolutiva del fallo apelado para declarar que el inmueble de la carrera 8a. - , No. 7-26 de Fontibón, vendido por María Eloísa Mahecha a la sociedadArango Gámez Ltda. Almacenes Tuyo, pertenecía a la sociedad conyugal formada por la vendedora con el señor Juan Francisco Ramirez, por no haberse perfeccionado subrogación alguna con sus bienes propios” (Des taca la Sala). : 6.- De lo discurrido precedentemente se deduce que el sentenciador no rebasó el ámbito de las pretensiones deducidas por la actora, comoquiera que aunque confusa la redacción del numeral primero (19) de la parte resolutiva de la sentencia impugnada, de allí se establece que negó todas las aspiraciones de la demandante, menos la distinguida con el numeral tercero, propósito que consignó en la parte expositiva de la misma sentencia materia del recurso, cuando expresó que "Así pues se modificará la sentencia apelada para acoger únicamente la declaraciónreferida al numeral tercero" y, precisó luego al responder la solicitud de adición a la aludida sentencia, cuando en providencia de 28 de marzo de 1989 dijo expresamente: "a) El fallo se pronunció sobre todas las pretensiones de la deman da, para denegarlas (confirmación numeral segundo), a excepción de la tercera, que se acogió al menos en la forma como quedó redactada en el numeral primero resolutorio. Asf pues que la sentencia no fue incompleta”. : 400831 TE SUPREMA DE JUSTICIA - 147.- Es indudable que el Tribunal, para acceder ala declaración consignada en el numeral tercero del petitum de la deman da, dedujo que la nota de subrogación consignada en la escritura No. - 1013 de 28 de febrero de 1958 de la Notarfa Quinta de Bogotá, no erainexistente como lo habla solicitado la actora, sino ineficaz, ...de conformidad con lo ya expuesto", es declr, por cuanto un acto de tal natu raleza ...es solemne y ha de constar tanto en la escritura de ventadel bien propio como en la de adquisición del bien sustituto, cosa noocurrida respecto de la primera (artículo 1.789 C.C.), razón por lacual afirmó que procedía ...la declaratoria de que el inmueble vendido pertenecía a la sociedad conyugal, por no haberse subrogado a un bien propio; pero también es incuestionable que dicha conclusión no desembo ca, como lo afirma la entidad recurrente, en la comisión de un yerroin procedendo, enmendable por la causal de casación invocada, sino de
uno in judicando reprochable por la causal primera, pues es claro que tal raciocinio encuentra pleno respaldo en la facultad interpretativa dela demanda, que llevó al sentenciador de segundo grado a considerarque la petición segunda de la demanda no perseguía más que la declara ción de que la aludida nota de subrogación no produce efecto legal alguno, ante el hecho alegado por la actora de que, si bien, cuandoElofsa Mahecha de Ramirez adquirió de Paulina Solano Torres, mediante escritura No. 1013 de 28 de febrero de 1958 de la Notaría Quinta de Bo gotá, el inmueble ubicado en la carrera 80. No. 7-26 de la antigua nomenclatura de Fontibón, hizo constar allf mismo ...el ánimo de subrogar la venta de: un inmueble de su exclusiva propiedad que les hizo a las se ñoras Lilia Chacra de Buitrago y Georgina Hernández de Luna y al se - ñor Luis Alfredo Luna Moya..., no hizo, sinembargo, constatar el mismo propósito en la escritura No. 22 de 27 de enero de 1958 de la Notaría de Funza..., por medio de la cual vendió a las citadas personas su bien propio, razón por la que ...lo dicho en la escritura de adquisición al respecto, no tiene ni produce ningún efecto jurídico, en virtudde lo dispuesto por el art. 1789 del C.C., y que, por lo tanto, era indi ferente, la configuración del fenómeno jurídico que condujese a aquellaaspiración, es decir, “que a pesar de los términos empleados en la petición segunda de la demanda, el ad-quem infirió que la actora no estaba interesada propiamente en la declaración de inexistencia de la premen cionada nota, sino en la p
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